Sentencia Penal Juzgado d...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal Juzgado de Instrucción de Badalona nº 4, Rec. 1474/2023 de 29 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de Instrucción nº 4

Ponente: JOSE MARIA NOALES TINTORE

Núm. Cendoj: 08015430042025100001

Núm. Ecli: ES:JI:2025:1

Núm. Roj: SJI 1:2025


Encabezamiento

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE BADALONA

Procedimiento: Delito Leve 1474/2023.

Denunciado: Romeo

SENTENCIA Nº

En Badalona, a 29 de junio de 2025,

Vistos por mí, José Mª Noales Tintoré, Magistrado, Titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Badalona y su partido, en juicio oral y público los presentes autos sobre delito leve seguidos con él número 1474/2023 por un presunto delito leve de lesiones, en las que son parte, como denunciante, Sra. Inés, representada por Procurador de los Tribunales Sr. Diego Sanchez Ferrer y con asistencia letrada por la Sra. Carla Vall i Duran, y como denunciado, Sr. Romeo, representado por Procurador de los Tribunales Sr. Ignacio de Anzizu Pigem, con asistencia letrada por la Sra. Silvia Maria Iniesta Serantes y con intervención del Ministerio Fiscal, se dicta sentencia en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Desempeñando funciones de guardia en fecha 29/11/22 este Juzgado tuvo entrada parte médico de Inés Por auto de fecha 30/11/22 se acordó librar oficio al cuerpo de Mossos d ŽEsquadra a fin de que informaran sobre el origen de las lesiones. El referido oficio fue contestado en el sentido de haber instruido por ello el atestado nº NUM000 AT IU BAD de fecha 30/11/22. Dicho atestado puso en conocimiento del juzgado hechos en principio constitutivos de un delito leve de lesiones. Valorado su contenido en fecha 12/12/22 se dictó Auto por lo que se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Des de la mencionada fecha se han venido sucediendo varios recursos siendo finalmente dispuesta la celebración del juicio oral según lo ordenado por auto de fecha 10/12/2024 de la secc. 10ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona señalando la celebración del Juicio Oral para el pasado dia 15/5/25 y 12/6/25

SEGUNDO.- A la celebración del juicio oral han asistido la parte denunciante, denunciada y el representante del Ministerio Fiscal. Durante la declaración de la parte denunciante esta ratificó su inicial denuncia y manifestó no reclamar por los daños sufridos, por su parte el denunciado negó los hechos que se le imputan. En trámite de prueba fue propuesta admitida y practicada, prueba documental, prueba testifical de los Srs; Luisa, Sra. Magdalena, Srs. Luis Francisco, Sr. Luis Enrique, Sr. Jesús Luis, Sr. Jesus Miguel, y pericial del doctor Sr. Juan Pedro y de la médico Forense adscrita al Juzgado. Practicada la que consta en autos el juicio oral fue suspendido, con eficacia de lo practicado, para la nueva citación de la testigo Sra. Magdalena y prueba pericial con citación de la médico forense. El juicio se reanudó en fecha 12/6/25 con la práctica de dicha prueba. No existiendo otras pruebas que practicar, se ha sucedido el informe del Ministerio Fiscal quien solicitó sentencia absolutoria por falta de pruebas. Por su parte la letrada denunciante interesó la condena del denunciado por delito leves de lesiones del art. 147.2 del CP a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 14 euros sin pronunciamientos en orden a la responsabilidad civil. Por la letrada de la defensa en extenso informe solicitó el dictado de sentencia absolutoria con expresa imposición de costas a la denunciante. Concedido derecho a la última palabra del denunciado, se declararon los autos vistos para sentencia quedando concluso el acto. .

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara que en fecha 27/11/22 sobre las 18:45 h la persona denunciante, Sra. Inés, en aquel momento, coordinadora del área de deportes del Excel. Ayuntamiento de Badalona, se encontraba en el campo de futbol "ZEM CAN CABANYES" sito en Av. de salvador Espriu nº 14 de Badalona y ello con ocasión de la presentación de varios equipos de futbol del Club Sistrells.

En aquel momento, los organizadores del acto dispusieron la toma de una fotografía colectiva, pasando los distintos intervinientes a situarse para ella. Entre los distintos intervinientes se encontraba el Sr. Romeo, hoy denunciado, y en aquel momento Alcaldable de la ciudad en periodo pre-electoral.

El denunciado recriminó de forma directa a la denunciante el hecho de que se situase frente al mismo lo que, según su entender, no resultaba acorde al protocolo sobre colocación de las autoridades municipales en una fotografía oficial. El denunciado al tiempo que recriminaba dicho hecho, apartó físicamente a la denunciada para que ocupase el lugar que, según su entender ,le correspondía.

No consta acreditado que el denunciado en su conducta estuviera guiado por un ánimo de lesionar a la denúnciate o de dispensarle mero maltrato de obra.

Consta acreditado que la denunciante al dia siguiente presentó lesiones en la forma de hematomas en el brazo derecho. No consta acreditado que las mismas fueran debidas a la conducta del denunciado.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 147.2 del Código Penal, en su redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo de 2015, tipifica el delito leve de lesiones al señalar que " el que por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, ser castigado con la pena de multa de uno a tres meses"."

Así pues, el delito leve aparece regulado en nuestro Código Penal como un tipo residual, en la medida que se define negativamente, es decir, "cuando la lesión no este incluida en el apartado anterior". Ello será así según el Art. 147.1 CP "sensu contrario" cuando la lesión requiera para su sanidad objetivamente una sola asistencia facultativa, en la que debe incluirse la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión, y no tratamiento médico o quirúrgico.

Termina el mencionado precepto en su apartado cuarto que "los delitos previstos en los dos apartados anteriores solo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal"

SEGUNDO.- En cualquier caso para la concurrencia del mencionado delito es necesaria la concurrencia de un dolo especifico, es decir, el denominado "animus laedendi" o intención de lesionar del sujeto activo. Recuerda genéricamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, STS de 16 de junio de 2004. que el dolo significa "conocer y querer" los elementos objetivos del tipo penal. Así pues en realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo, en que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia de dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al con conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Surgen con ello las conocidas modalidades de dolo distinguiéndose fundamentalmente dos; el dolo directo de primer grado ( y en su caso, con una submodalidad del dolo directo de segundo grado) y el denominado dolo eventual donde el sujeto activo se representa el resultado como probable, y aunque no quiere directamente producirlo, sigue realizando la conducta prohibida, aceptando o asumiendo así la eventual producción de las lesiones. Recuerdan las sentencias; STS 688/2018 de 20 de diciembre, STS 597/2017 de 24 de julio, STS 404/2013 de 24 de mayo y STS 566/2017 de 13 de julio. Que en el delito de lesiones ,"el animus laedendi", se satisface no solo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual necesariamente derivado de su propia conducta, esto es la probabilidad del mínimo resultado lesivo, padecido asumiéndolo y aceptándolo.

TERCERO.- En cuanto al acervo probatorio de los hechos probados, se ha contado con las declaraciones de la parte denunciante y de la parte denunciada que niega los hechos. Se ha contado igualmente con múltiples declaraciones testificales de personas presentes en el momento de los hechos, así como abundante prueba documental en la forma de fotografías tomadas en el momento en que suceden los hechos denunciados y de dos dictámenes periciales. Debe decirse desde ya que, en ninguna de las pruebas practicadas en el juicio a las que se hace referencia se ha puesto de manifiesto circunstancia alguna que revele la existencia del elemento subjetivo en la conducta del denunciado antes mencionada, esto es el dolo directo o dolo eventual en su conducta, elementos subjetivos a la que posteriormente se hará referencia.

En cualquier caso corresponde señalar que, no solo la existencia de dicha dicho elemento subjetivo parece discutido el procedimiento, sino también el propio concepto de "acción" (elemento integrante de la definición dogmática de delito como; acción típica antijurídica culpable y punible), es decir, una conducta humana guiada por la voluntad. Así pues, mientras que la denunciante afirma que fue agredida por el denunciado " al cogerle del brazo y provocarle hematomas", el denunciado niega tajantemente los hechos afirmando que no existió, ni siquiera, ningún tipo de contacto físico, únicamente una indicación verbal de salir de delante de su persona. En este punto corresponde señalar que al tenor de la totalidad de la práctica de la prueba, aun dando por probado que existió un contacto físico, a modo de guía, coetáneo a la indicación de que se apartase del lugar que ocupaba, el mismo en ningún caso puede alcanzar cotas de ilícito penal, esto es, la existencia de agresión y la causación con ello de una lesión objetiva. Se tratará en definitiva de valorar la intensidad y alcance del contacto físico, pues el simple hecho de mover a una persona, desplazarla, indicarle o acompañarla en un simple gesto ha de quedar extramuros del derecho penal. Para ello deben ser analizadas la totalidad de las declaraciones practicadas. Ciertamente bastaría la mera declaración de la denunciante como prueba de cargo pues así lo recuerda la jurisprudencia del Tribunal Supremo quien ha tratado en diversas ocasiones ( STS 30/11/04 y 20/01/05 entre otras) la suficiencia probatoria de la declaración de la victima, como prueba de cargo, apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que, como derecho fundamental previsto en el Art. 24.2 de la Constitución Española, tiene todo imputado en el proceso penal.

A tal efecto el Alto Tribunal ha señalado una serie de requisitos o presupuestos que deben concurrir en la declaración del denunciante para que surja tal suficiencia incriminatoria, como son:

1º.- La ausencia de incredibilidad subjetiva, entendida como la inexistencia de datos hechos o móviles como el resentimiento, interés o venganza que, derivados de previas relaciones entre denunciante y denunciado, pongan en duda la credibilidad personal del declarante.

2º.- La persistencia en la incriminación a lo largo del proceso, sin ambigüedades ni contradicciones.

3º.- La verosimilitud, lo que supone la constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen o apoyen el relato del denunciante, o cuando menos la no concurrencia de datos objetivos que pongan en entredicho la veracidad de lo manifestado.

Dichos presupuestos de la suficiencia probatoria, no concurren en el presente caso, si se tiene en cuenta en primer lugar que, en orden a la denominada "incredibilidad subjetiva", debe recordarse que los hechos denunciados se dan entre personas de ideologías políticas distantes, pudiendo afirmarse su carácter de "rivales políticos" ( y ello pese a que la denunciante no pertenezca formalmente a ningún partido político) por lo que en ningún caso serían a priori descartables fines espuros en la presentación de la denuncia, pues a nadie escapa el valor político de una eventual condena por delito leve de lesiones a persona de indudable trascendencia mediática, Alcalde actual del municipio.

En cuanto a la persistencia en la incriminación sin ambigüedades ni contradicciones, podría dudarse de la misma, pues lo cierto es que tras sucederse los hechos habría resultando en todo punto lógico, y de sentido común, que se sucediese queja inmediata, la recriminación de la conducta o aun proferir mera expresión de indignación o dolor audible por el resto de los presentes. Nada de ello sucedió, manteniéndose en la nueva posición hasta la finalización de las fotografías. La propia denunciante, justificó su conducta señalando que " no acertó a decir una palabra". Respecto de lo anterior, puede entenderse la existencia de un "bloqueo psicológico" inmediatamente subsiguiente a los hechos, pero debe recordarse que, tras la toma de la fotografía, todos los asistentes, a excepción del denunciado quien sufría proceso febril, se desplazaron a las instalaciones interiores del club manteniendo allí reunión informal y distendida. Así pues, ya en tal lugar, y ya sin la presencia del denunciado, lo lógico es que la denunciante hubiera relatado los hechos a terceros presentes poniéndoles de manifiesto su malestar, su sorpresa, su afectación, o su indignación o queja por los hechos sucedidos. Nuevamente nada de ello sucedió. No será hasta el día siguiente, cuando se acude al hospital y se interpone la oportuna denuncia. Igualmente y respecto de la persistencia en la incriminación, pese a la contundencia de la los hechos relatados en la denuncia, en el acto del juicio oral pareció matizarse la gravedad e intensidad de estos. Así pues pude leerse en la denuncia que " la va agafar fortament pel seu braç dret y la va apartar de forma violenta" mientras que en sede de juicio oral, y a preguntas directas del Ministerio Fiscal, sobre si " el Sr. Romeo la empuja o la mueve " la denunciante contestó "..me mueve a la derecha.." añadiendo que "... cuando me desplaza no fue mucho...".

Finalmente en orden a la verosimilitud corroborada por datos periféricos como se afirma, ninguno de ellos aflora en el procedimiento más allá de las declaraciones de la testigo, Sra. Luisa quien afirmó que "..... la denunciante le explicó los hechos al dia siguiente y vio un hematoma azul morado en el brazo". Como se sostiene más allá de las declaraciones de la referida testigo, que deben ser consideradas de mera referencia, pues no fue testigo presencial, ninguno de los testigos presentes corrobora la versión de la denunciante. Así pues ni la propia testigo de cargo Sra. Magdalena, quien declaró a instancias de la denunciante, y recuérdese, persona cuya inasistencia a la primera jornada del juicio motivo la petición de la parte denunciante de suspensión de la vista oral, no corroboró la versión de la denunciante pues la referida testigo, tras reconocer estar presente en el lugar situada entre las partes denunciantes y denunciada tal y como se observa en las fotografías aportadas, afirmó, a preguntas directas sobre si el día de los hechos existió algún incidente con el Sr. Romeo, de forma rotunda que " Que no existió ningún incidente con el Sr. Romeo en la toma de la fotografía.. . que tras ella se dirigieron todos a las instalación del club y no recibió queja alguna... que fue al dia siguiente cuando se le comunicó y acompaño a la denunciante a interponer denuncia"

Ciertamente no debe dejar de mencionarse que sus declaraciones causaron sorpresa a los presentes, o al menos, a este Juzgador pues lo anterior cocha frontalmente con el contenido de la denuncia en que se afirma que fue testigo de la agresión. En tal sentido se llega a recoger en la denuncia lo siguiente"..... Que los hechos que la Sra. Inés relatará a continuación los vivió acompañada por la Sra. Magdalena, que las dos ratifican lo que se explicara a continuación es la misma versión y que por tanto no se levantara un acta independiente en calidad de testigo "

En cualquier caso en el acto del juicio la testigo negó tener conocimiento de su condición de testigo en el escrito de denuncia, y afirmó que ella "... solo iba de acompañante....." por lo que no hizo manifestación alguna.

Ya se avanzó en el acto de la vista que el proceder policial había resultado cuanto menos extraño, pues no existe tal figura de "testigo-acompañante" y que en cuanto una persona resulta ser testigo de hechos presuntamente delictivos, los protocolos policiales imponen que se levante una "acta de declaración de testigo" por separado. Como se sostiene no sucedió así, de forma que resulta casi imposible la exigencia de responsabilidades penales respecto de la testigo por el cambio radical en sus supuestas declaraciones lo que habría sucedido, sin duda, caso de que estas se hubieran hecho constar en el acta correspondiente suscrita bajo el estatuto del testigo.

En cualquier caso, en lo que aquí interesa, lo cierto es que la versión de la denunciante no se ha visto ratificada en sede de juicio Oral, único lugar donde se pueden suceder verdaderas pruebas de cargo.

Respecto del resto de declaraciones testificales así la de los Srs. Luis Francisco, Sr. Luis Enrique, Sr. Jesús Luis, Sr. Jesus Miguel, debe decirse que se trata de personas todas ellas presentes en el momento de los hechos situados casi de forma contigua a las partes con ocasión de la toma de las fotografías identificándose plenamente en las mismas. Nuevamente ningún elemento corroborante surge de sus declaraciones y sin que sea necesario una reproducción integra de las mismas pues su resultado es en todo punto coincidente y repetitivo en el sentido de que no hubo ningún incidente en aquel momento y que no observaron nada fuera de lo normal. En cualquier caso destacar a los meros efectos ilustrativos que el testigo Sr. Luis Francisco afirmó que;

".....durante la foto el Sr. Romeo le pidió a la denunciante que si se podía apartar y no le tocó el brazo para nada.

Que la denunciante ni Magdalena dijeron nada durante la fotografía.

Que en el psicolabis se quedaron la denunciante y Magdalena y no vio ninguna

contrariedad ni dolor, todo lo contrario , estuvo hablando con ellas en un clima

amable"

" Que se colocaron todos al mismo tiempo en la fotografía.

Que no se comentó nada porque no paso nada.

Que exhibida de nuevo la fotografía piensa que es el momento en que el Sr. Romeo le dice a la denunciante que se aparte pero no hubo ningún contacto físico"

Por su parte el Sr. Luis Enrique afirmo que;

Que se le exhibe la fotografía número 4 y se reconoce como la última persona de la fotografía. Que el Sr. Romeo le dijo a la denunciante que se pusiera a un lado para hacer la fotografia de una forma correcta y no le agarró del brazo.

En el mismo sentido el Sr. Jesus Miguel quien manifestó que;

Que cononce al Sr. Romeo. Que es el Secretario del ClubSe le exhibe la fotografia y se reconoce en la misma.Que no vió nada fuera de lo normal .

Dos pruebas practicadas mas deben ser analizadas; la primera, la existencia de un parte de lesiones ratificado por prueba pericial consistente en el examen del médico forense que lo suscribió y prueba pericial de parte. Efectivamente consta aportado informe clínico de urgencias suscrito en fecha 28/11/23 a las 13:15 h donde consta la existencia de "hematomas en cara anterior y posterior del brazo derecho por agresión según refiere". Dicho parte fue objeto de informe médico forense "a la vista" por lo que escasos nuevos datos pudo aportar el examen como perito del médico forense que lo suscribió limitándose a ratificarlo, más allá de clarificar que, la existencia de unos hematomas sin mayor concreción, no son tributarios a priori de "un cabestrillo para inmovilizar" tal y como consta en el parte médico. Igualmente, la referido perito no entró a valorar el contenido de los informes de baja médica pues, de forma acertada, concretó que se trata de documentos administrativos que no tienen la consideración de informes médicos. Dicha circunstancia también fue ratificada en juicio por el perito médico de parte Sr. Juan Pedro quien afirmó que "los hematomas no justifican el cabestrillo de la denunciante" en la forma expuesta en su informe que consta aportado al procedimiento, pues lo cierto es que no se realizó ninguna prueba diagnóstica (radiografías o ecografías) que aconsejaran el uso de un cabestrillo ni que determinaran un "diagnostico" de esguince tal y como consta en los partes de baja médica.

Respecto de dicho parte la defensa intentó en el acto del juicio desacreditar su contenido sobre la base de una relación de amistad y laboral entre la denunciante, y su acompañante en el momento del reconocimiento Sra. Magdalena, y el facultativo que lo emitió. No se va a entrar en el particular, más allá de tener por cierta dicha relación a través de las declaraciones testificales del Sr. Roque, pues su mera existencia no puede determinar que se incurriese en una "falsificación de certificados". Pero es que, aun siendo cierto la objetivación de las lesiones, en nada acreditan su causación o mecánica, la fecha de su posible causación o su evolución. Ello es así porque se trata de una parte escueto y falto de detalles como lo serían, por ejemplo, la descripción de la coloración de los hematomas, pues científicamente es posible determinar de forma aproximada su evolución por la progresiva coloración de estos y ello por el mero transcurso del tiempo. Tampoco es infrecuente describir la forma de los hematomas con la locución "digitoformes", pudiendo deducir objetivamente la mecánica de su causación. Nada de ello consta por lo que la mera objetivación de las lesiones, en la forma expuesta, perfectamente anteriores a la acción o aun posteriores a la misma, no pude servir de prueba de cargo automática y apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

La segunda de ellas consiste en prueba documental en la forma de varias fotografías del momento de los hechos, tanto las que se aportaron en el propio atestado policial, como las que lo fueron por la defensa. Examinadas las mismas puede descartarse directamente la existencia de una agresión directa como lo podrían reflejar; personas perdiendo el equilibrio, o siendo desplazadas, o gestos bruscos u otros que reflejen contienda o agresión. Pueden considerase directamente fotografías que reflejan conducta estática e inmóvil de los presentes, propia de la toma de una fotografía oficial. Únicamente, y por mera aproximación, la fotografía obrante al folio 16 de las actuaciones refleja algún tipo de disputa o desencuentro, pero es que es un hecho notorio y plenamente admitido por todas las partes que el desencuentro efectivamente se produjo en la forma descrita en los hechos probados. Respecto de las fotografías ampliadas aportadas por la defensa la parte denunciante en sede de informe alegó que las mismas eran incompletas, que no reflejan los hechos y que faltaban "los metadatos de las mismas". Respecto del particular, ninguna crítica puede hacerse a su aportación pues debe recordarse a la parte denunciante, como luego se reiterará, que corresponde a la acusación a prueba de los hechos, y que en su mano estaba la aportación de cuantas fotografías creyera necesarias aportando con ellas los alegados "metadatos" que acreditasen su secuencia cronológica y temporal. Efectivamente, el Tribunal Supremo en la Sentencia 554/95 de 19 de abril, recogiendo la doctrina de otras Sentencias anteriores 721/94 y 836/94, así como la doctrina contenida en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional como la 303/93 o la 76/94, afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (la parte acusada), pues con arreglo al artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se presuma de su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, con modulación intranscendente ("hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada") por el artículo 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora.

Finalmente debe recordarse que la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 741, con carácter general, y en el artículo 973 para el juicio de faltas, permite la libre valoración de la pruebas según la conciencia del juzgador. En cuanto al alcance de ambas normas, las mismas autorizan al Juez o Tribunal a dictar Sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio. Se establece por tanto una libre valoración de la prueba para el Tribunal sentenciador.

Ahora bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la postura expuesta exige la existencia de un mínimo de prueba de cargo que el órgano judicial pueda valorar, ya que en caso contrario la presunción de inocencia no desvirtuada impondría la libre absolución. En este sentido se manifiestan entre otras muchas las Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas15-10-90 o 23-11-91, así como las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4- 5-92 y 23-2-95.

Así pues examinada la totalidad de la prueba, aun admitiendo que el denunciado acompañó físicamente a la denunciante para situarla en otro lugar, dicho acompañamiento únicamente puede llegar a ser considerado una conducta tensa, descortés, aun brusca, o si se quiere, puede llegar a ser considerado una "agresión moral", siempre des del punto de vista subjetivo de la víctima, pero no puede ser considerado, por sus circunstancias de intensidad y duración, una verdadera agresión en el sentido penal de la misma. Se opone a ello el ya repetido elemento subjetivo del injusto que no concurre ni por aproximación, ya sea un su forma directa, queriendo causar lesión, o en su forma eventual, esto es representarse la lesión como posible y aun así actuar, pues parece que por las circunstancias de tiempo y lugar dicha representación no era posible, tanto por la levedad de la acción, como por su duración, como por el hecho de vestir prendas de abrigo (documental, fotografías vistiendo chaqueta tipo plumón) que necesariamente mitigan la presión sobre la piel, haciendo cuasi imposible la representación in mente de la causación de lesiones, por el mero acompañamiento mediante contacto físico.

Se impone así el dictado de sentencia absolutoria en la forma pretendida por el Ministerio Fiscal y defensa.

CUARTO.-.- El Art. 116.1 del CP. dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o una falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios. , en consecuencia y "a sensu contrario" a la vista de que la persona denunciada no ha sido declarada criminalmente responsable de ninguna infracción penal no proceden pronunciamientos condenatorios en sede de responsabilidad civil.

QUINTO.- En cuanto a les costas procesales, por imperativo del Art. 123 del Código Penal se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. "sensu contrario" no siendo el denunciado responsable criminal de los hechos imputados, no procede la imposición de las costas procesales. Por la letrada de la defensa se solicitó, caso de absolución, la expresa imposición de costas a la parte denunciante, si bien no proceden estas al no apreciar temeridad o mala fe en la interposición de la denuncia, pues los hechos existieron y han obligado a este instructor a un análisis y valoración pormenorizado de los mismos, delimitando de forma concreta una barrera difusa entre el gesto brusco y el maltrato u agresión lo que no parece tributario de sanción en la forma de la pretendida imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Romeo del delito leve de lesiones del que venía siendo denunciado por Inés, declarando las costas procesales de oficio

Notifíquese la presente sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer contra ella Recurso de Apelación en plazo de cinco días desde su notificación, ante este Juzgado, para que sea resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona.

Déjese testimonio de esta resolución en los autos y llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi Sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, constituido en audiencia pública, se procede a dar lectura a la misma y lo firma el Sr. Secretario de este Juzgado.

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