Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal Juzgado de Instrucción de Badalona nº 4, Rec. 1474/2023 de 29 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de Instrucción nº 4
Ponente: JOSE MARIA NOALES TINTORE
Núm. Cendoj: 08015430042025100001
Núm. Ecli: ES:JI:2025:1
Núm. Roj: SJI 1:2025
Encabezamiento
Denunciado: Romeo
En Badalona, a 29 de junio de 2025,
Vistos por mí, José Mª Noales Tintoré, Magistrado, Titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Badalona y su partido, en juicio oral y público los presentes autos sobre delito leve seguidos con él número 1474/2023 por un presunto delito leve de lesiones, en las que son parte, como denunciante, Sra. Inés, representada por Procurador de los Tribunales Sr. Diego Sanchez Ferrer y con asistencia letrada por la Sra. Carla Vall i Duran, y como denunciado, Sr. Romeo, representado por Procurador de los Tribunales Sr. Ignacio de Anzizu Pigem, con asistencia letrada por la Sra. Silvia Maria Iniesta Serantes y con intervención del Ministerio Fiscal, se dicta sentencia en base a los siguientes
Antecedentes
Hechos
En aquel momento, los organizadores del acto dispusieron la toma de una fotografía colectiva, pasando los distintos intervinientes a situarse para ella. Entre los distintos intervinientes se encontraba el Sr. Romeo, hoy denunciado, y en aquel momento Alcaldable de la ciudad en periodo pre-electoral.
El denunciado recriminó de forma directa a la denunciante el hecho de que se situase frente al mismo lo que, según su entender, no resultaba acorde al protocolo sobre colocación de las autoridades municipales en una fotografía oficial. El denunciado al tiempo que recriminaba dicho hecho, apartó físicamente a la denunciada para que ocupase el lugar que, según su entender ,le correspondía.
No consta acreditado que el denunciado en su conducta estuviera guiado por un ánimo de lesionar a la denúnciate o de dispensarle mero maltrato de obra.
Consta acreditado que la denunciante al dia siguiente presentó lesiones en la forma de hematomas en el brazo derecho. No consta acreditado que las mismas fueran debidas a la conducta del denunciado.
Fundamentos
Así pues, el delito leve aparece regulado en nuestro Código Penal como un tipo residual, en la medida que se define negativamente, es decir, "cuando la lesión no este incluida en el apartado anterior". Ello será así según el Art. 147.1 CP "sensu contrario" cuando la lesión requiera para su sanidad objetivamente una sola asistencia facultativa, en la que debe incluirse la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión, y no tratamiento médico o quirúrgico.
Termina el mencionado precepto en su apartado cuarto que
En cualquier caso corresponde señalar que, no solo la existencia de dicha dicho elemento subjetivo parece discutido el procedimiento, sino también el propio concepto de "acción" (elemento integrante de la definición dogmática de delito como; acción típica antijurídica culpable y punible), es decir, una conducta humana guiada por la voluntad. Así pues, mientras que la denunciante afirma que fue agredida por el denunciado "
A tal efecto el Alto Tribunal ha señalado una serie de requisitos o presupuestos que deben concurrir en la declaración del denunciante para que surja tal suficiencia incriminatoria, como son:
1º.- La ausencia de incredibilidad subjetiva, entendida como la inexistencia de datos hechos o móviles como el resentimiento, interés o venganza que, derivados de previas relaciones entre denunciante y denunciado, pongan en duda la credibilidad personal del declarante.
2º.- La persistencia en la incriminación a lo largo del proceso, sin ambigüedades ni contradicciones.
3º.- La verosimilitud, lo que supone la constatación de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen o apoyen el relato del denunciante, o cuando menos la no concurrencia de datos objetivos que pongan en entredicho la veracidad de lo manifestado.
Dichos presupuestos de la suficiencia probatoria, no concurren en el presente caso, si se tiene en cuenta en primer lugar que, en orden a la denominada "incredibilidad subjetiva", debe recordarse que los hechos denunciados se dan entre personas de ideologías políticas distantes, pudiendo afirmarse su carácter de "rivales políticos" ( y ello pese a que la denunciante no pertenezca formalmente a ningún partido político) por lo que en ningún caso serían a priori descartables fines espuros en la presentación de la denuncia, pues a nadie escapa el valor político de una eventual condena por delito leve de lesiones a persona de indudable trascendencia mediática, Alcalde actual del municipio.
En cuanto a la persistencia en la incriminación sin ambigüedades ni contradicciones, podría dudarse de la misma, pues lo cierto es que tras sucederse los hechos habría resultando en todo punto lógico, y de sentido común, que se sucediese queja inmediata, la recriminación de la conducta o aun proferir mera expresión de indignación o dolor audible por el resto de los presentes. Nada de ello sucedió, manteniéndose en la nueva posición hasta la finalización de las fotografías. La propia denunciante, justificó su conducta señalando que "
Finalmente en orden a la verosimilitud corroborada por datos periféricos como se afirma, ninguno de ellos aflora en el procedimiento más allá de las declaraciones de la testigo, Sra. Luisa quien afirmó que ".....
Ciertamente no debe dejar de mencionarse que sus declaraciones causaron sorpresa a los presentes, o al menos, a este Juzgador pues lo anterior cocha frontalmente con el contenido de la denuncia en que se afirma que fue testigo de la agresión. En tal sentido se llega a recoger en la denuncia lo siguiente".....
En cualquier caso en el acto del juicio la testigo negó tener conocimiento de su condición de testigo en el escrito de denuncia, y afirmó que ella "...
Ya se avanzó en el acto de la vista que el proceder policial había resultado cuanto menos extraño, pues no existe tal figura de "testigo-acompañante" y que en cuanto una persona resulta ser testigo de hechos presuntamente delictivos, los protocolos policiales imponen que se levante una "acta de declaración de testigo" por separado. Como se sostiene no sucedió así, de forma que resulta casi imposible la exigencia de responsabilidades penales respecto de la testigo por el cambio radical en sus supuestas declaraciones lo que habría sucedido, sin duda, caso de que estas se hubieran hecho constar en el acta correspondiente suscrita bajo el estatuto del testigo.
En cualquier caso, en lo que aquí interesa, lo cierto es que la versión de la denunciante no se ha visto ratificada en sede de juicio Oral, único lugar donde se pueden suceder verdaderas pruebas de cargo.
Respecto del resto de declaraciones testificales así la de los Srs. Luis Francisco, Sr. Luis Enrique, Sr. Jesús Luis, Sr. Jesus Miguel, debe decirse que se trata de personas todas ellas presentes en el momento de los hechos situados casi de forma contigua a las partes con ocasión de la toma de las fotografías identificándose plenamente en las mismas. Nuevamente ningún elemento corroborante surge de sus declaraciones y sin que sea necesario una reproducción integra de las mismas pues su resultado es en todo punto coincidente y repetitivo en el sentido de que no hubo ningún incidente en aquel momento y que no observaron nada fuera de lo normal. En cualquier caso destacar a los meros efectos ilustrativos que el testigo Sr. Luis Francisco afirmó que;
Por su parte el Sr. Luis Enrique afirmo que;
En el mismo sentido el Sr. Jesus Miguel quien manifestó que;
Dos pruebas practicadas mas deben ser analizadas; la primera, la existencia de un parte de lesiones ratificado por prueba pericial consistente en el examen del médico forense que lo suscribió y prueba pericial de parte. Efectivamente consta aportado informe clínico de urgencias suscrito en fecha 28/11/23 a las 13:15 h donde consta la existencia de
Respecto de dicho parte la defensa intentó en el acto del juicio desacreditar su contenido sobre la base de una relación de amistad y laboral entre la denunciante, y su acompañante en el momento del reconocimiento Sra. Magdalena, y el facultativo que lo emitió. No se va a entrar en el particular, más allá de tener por cierta dicha relación a través de las declaraciones testificales del Sr. Roque, pues su mera existencia no puede determinar que se incurriese en una "falsificación de certificados". Pero es que, aun siendo cierto la objetivación de las lesiones, en nada acreditan su causación o mecánica, la fecha de su posible causación o su evolución. Ello es así porque se trata de una parte escueto y falto de detalles como lo serían, por ejemplo, la descripción de la coloración de los hematomas, pues científicamente es posible determinar de forma aproximada su evolución por la progresiva coloración de estos y ello por el mero transcurso del tiempo. Tampoco es infrecuente describir la forma de los hematomas con la locución "digitoformes", pudiendo deducir objetivamente la mecánica de su causación. Nada de ello consta por lo que la mera objetivación de las lesiones, en la forma expuesta, perfectamente anteriores a la acción o aun posteriores a la misma, no pude servir de prueba de cargo automática y apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
La segunda de ellas consiste en prueba documental en la forma de varias fotografías del momento de los hechos, tanto las que se aportaron en el propio atestado policial, como las que lo fueron por la defensa. Examinadas las mismas puede descartarse directamente la existencia de una agresión directa como lo podrían reflejar; personas perdiendo el equilibrio, o siendo desplazadas, o gestos bruscos u otros que reflejen contienda o agresión. Pueden considerase directamente fotografías que reflejan conducta estática e inmóvil de los presentes, propia de la toma de una fotografía oficial. Únicamente, y por mera aproximación, la fotografía obrante al folio 16 de las actuaciones refleja algún tipo de disputa o desencuentro, pero es que es un hecho notorio y plenamente admitido por todas las partes que el desencuentro efectivamente se produjo en la forma descrita en los hechos probados. Respecto de las fotografías ampliadas aportadas por la defensa la parte denunciante en sede de informe alegó que las mismas eran incompletas, que no reflejan los hechos y que faltaban "los metadatos de las mismas". Respecto del particular, ninguna crítica puede hacerse a su aportación pues debe recordarse a la parte denunciante, como luego se reiterará, que corresponde a la acusación a prueba de los hechos, y que en su mano estaba la aportación de cuantas fotografías creyera necesarias aportando con ellas los alegados "metadatos" que acreditasen su secuencia cronológica y temporal. Efectivamente, el Tribunal Supremo en la Sentencia 554/95 de 19 de abril, recogiendo la doctrina de otras Sentencias anteriores 721/94 y 836/94, así como la doctrina contenida en numerosas Sentencias del Tribunal Constitucional como la 303/93 o la 76/94, afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, como reaccional que es, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular (la parte acusada), pues con arreglo al artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se presuma de su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, lo que literalmente se reitera en el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, con modulación intranscendente ("hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada") por el artículo 6.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; y por ello la carga de la prueba de la existencia del hecho y la intervención en él del acusado incumbe o corresponde siempre a la parte acusadora.
Finalmente debe recordarse que la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el artículo 741, con carácter general, y en el artículo 973 para el juicio de faltas, permite la libre valoración de la pruebas según la conciencia del juzgador. En cuanto al alcance de ambas normas, las mismas autorizan al Juez o Tribunal a dictar Sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio. Se establece por tanto una libre valoración de la prueba para el Tribunal sentenciador.
Ahora bien, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la postura expuesta exige la existencia de un mínimo de prueba de cargo que el órgano judicial pueda valorar, ya que en caso contrario la presunción de inocencia no desvirtuada impondría la libre absolución. En este sentido se manifiestan entre otras muchas las Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas15-10-90 o 23-11-91, así como las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4- 5-92 y 23-2-95.
Así pues examinada la totalidad de la prueba, aun admitiendo que el denunciado acompañó físicamente a la denunciante para situarla en otro lugar, dicho acompañamiento únicamente puede llegar a ser considerado una conducta tensa, descortés, aun brusca, o si se quiere, puede llegar a ser considerado una "agresión moral", siempre des del punto de vista subjetivo de la víctima, pero no puede ser considerado, por sus circunstancias de intensidad y duración, una verdadera agresión en el sentido penal de la misma. Se opone a ello el ya repetido elemento subjetivo del injusto que no concurre ni por aproximación, ya sea un su forma directa, queriendo causar lesión, o en su forma eventual, esto es representarse la lesión como posible y aun así actuar, pues parece que por las circunstancias de tiempo y lugar dicha representación no era posible, tanto por la levedad de la acción, como por su duración, como por el hecho de vestir prendas de abrigo (documental, fotografías vistiendo chaqueta tipo plumón) que necesariamente mitigan la presión sobre la piel, haciendo cuasi imposible la representación in mente de la causación de lesiones, por el mero acompañamiento mediante contacto físico.
Se impone así el dictado de sentencia absolutoria en la forma pretendida por el Ministerio Fiscal y defensa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo
Déjese testimonio de esta resolución en los autos y llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi Sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el día de la fecha, constituido en audiencia pública, se procede a dar lectura a la misma y lo firma el Sr. Secretario de este Juzgado.
