Sentencia Penal 142/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 142/2023 Juzgado de lo Penal de Girona nº 5, Rec. 60/2022 de 10 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Penal Girona

Ponente: MARIA TERESA FERRER COSTA

Nº de sentencia: 142/2023

Núm. Cendoj: 17079510052023100001

Núm. Ecli: ES:JP:2023:40

Núm. Roj: SJP 40:2023


Encabezamiento

Juzgado Penal núm. 5 de Girona

Avinguda Ramon Folch, s/n Girona

SENTENCIA núm. 142/2013

Juez sustituta: Mª Teresa Ferrer Costa

En Girona, a 10 de julio de 2023.

He visto en juicio oral y público la causa núm. 60/2022, dimanante de diligencias previas núm. 339/17 (PA 25/20), instruidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de los de Sant Feliu de Guíxols, por presunto delito de falsedad de documento mercantil, contra el Sr. Luis Miguel, con DNI NUM000, cuyos otros datos personales obran en la causa, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, por la que no ha estado privado de libertad, cuya solvencia no queda acreditada, representado por la procuradora Sra. Nuria Rufí Padrós i defendido por el letrado Sr. Xavier Bonet Perpinyà, contra el Sr. Pedro Francisco con DNI NUM001, cuyos otros datos personales obran en la causa, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, por la que no ha estado privado de libertad, cuya solvencia no queda acreditada, representado por la procuradora Sra. Nuria Rufí Padrós i defendido por la letrada Sra. Olga Tubau Martínez y contra la mercantil Tecnomàtic Catalunya, SL con CIF B-17633967, representada por la procuradora Sra. Nuria Rufí Padrós i defendida por la letrada Sra. Olga Tubau, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, con acusación particular constituida por parte de la mercantil Bar Tramuntana, SL, administrada por el Sr, Artemio, representada por el procurador Sr. Lluís Vergara Colomer y defendida por el Letrado Sr. Gabriel Miro Miquel.

Antecedentes

Primero. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de querella criminal por un presunto delito de falsedad documental y estafa, presentada por el procurador Sr. Lluís Vergara Colomer, en nombre y representación de la mercantil Bar Tramuntana, SL administrada por el Sr. Artemio y se instruyó en el Juzgado indicado en el encabezamiento de esta sentencia, donde se tramitó el procedimiento correspondiente.

Segundo. El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, calificó definitivamente los hechos constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y/o público, previsto y penado en los artículos 392.1º y 390.1.2º y 3º, puestos en relación con el artículo 74,1º del Código penal, del cual son responsables los acusados en concepto de autores, así como la mercantil Tecnomàtic Catalunya, SL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que procede imponer a cada uno de los acusados, los Sres. Luis Miguel y Pedro Francisco, la pena de dos años y seis rneses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 11 meses multa con cuota diaria de 12 euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, a la mercantil Tecnomàtic Catalunya, SL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis 1º, 31ter 1º y 52.4º del Código penal, la pena de multa de dos años, con una cuota diaria de 12 euros. Y las costas del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123.1º del CP.

Tercero. La acusación particular, en trámite de conclusiones, calificó definitivamente los hechos constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y/o público, previsto y penado en los artículos 392.1º y 390.1.2º y 3º, puestos en relación con el artículo 74.1º del Código penal, del cual son responsables los acusados en concepto de autores, así como la mercantil Tecnomàtic Catalunya, SL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que procede imponer a cada uno de los acusados, los Sres. Luis Miguel y Pedro Francisco, la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como 12 meses multa con cuota diaria de 30 euros. Asimismo, a la mercantil Tecnomàtic Catalunya, SL., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 bis 1º, 31ter 1º y 52.4º del Código penal, la pena de multa de dos años, con una cuota diaria de 30 euros, la pena de prohibición de realizar la actividad de emplazamiento de máquinas recreativas de cualquier tipo en bares, restaurantes o cualesquiera otros establecimientos abiertos al público donde se permita la instalación de máquinas recreativas, por tiempo de seis meses, del 33.7.e) CP e inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social, por un plazo que dos años, del artículo 33.7 f) CP. Y las costas del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123.1º del CP.

Cuarto. Las defensas elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales y negaron los hechos descritos por el Ministerio Fiscal y acusación particular en la forma que vienen redactados, así como la imputación que se realiza a sus defendidos; calificaron los hechos de no constitutivos de delito o falta; consideran que no se puede hablar de responsabilidad dado que no existe infracción penal, que no se puede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, procediendo la absolución de los acusados.

Hechos

Primer, Los acusados Luis Miguel y Pedro Francisco, mayores de edad y sin antecedentes penales, cuanto menos, durante el período comprendido entre 16 junio 2000 y 5 diciembre 2017 ostentaban el cargo de administradores solidarios de la mercantil Tecnomàtic Catalunya, SL, con domicilio social en Castelló d'Empúries, Calle Gironés, 7, dedicada a la explotación de máquinas recreativas, de azar, deportivas, infantiles y expendedoras.

En fecha 5 de diciembre 2010 el acusado Luis Miguel, actuando en nombre y representación de la mercantil Tecnomàtic Catalunya, SL, suscribió con Artemio, en nombre y representación de la mercantil Bar Tramontana, SL, con domicilio social en Sant Feliu de Guíxols, Carretera de Girona, s/n, dedicada al negocio de hostelería, y de la cual era administrador único, un contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas de tipo A y B con una duración de cinco años prorrogables, salvo preaviso de un año de antelación.

El 21 de febrero 2012 se procedió a la instalación efectiva de las dos primeras máquinas. La tercera máquina fue instalada el día 18 diciembre 2012.

En fecha 10 junio 2016, Artemio, actuando en nombre y representación de la mercantil Bar Tramontana, SL firmó con una tercera empresa, mercantil Electronics Girona, SL., por un plazo de cinco años, prorrogables anualmente excepto preaviso de seis meses a contar desde la efectiva instalación de las máquinas, 18 diciembre de 2017.

En fecha indeterminada, aproximadamente en el mes de abril de 2016 y, en todo caso con anterioridad al mes de octubre de 2016 Artemio comunicó telefónicamente al acusado Luis Miguel, su voluntad de no renovar el contrato suscrito entre ambos.

En fecha y hora indeterminada pero en todo caso entre los días 7 y 10 de octubre de 2016, y con anterioridad a las 13:08 horas del día 10 octubre 2016, los acusados Luis Miguel y Pedro Francisco, actuando de común acuerdo, por si mismos o con la intervención de terceros, en su condición de administradores solidarios de la mercantil Tecnomatic Catalunya, SL simularon la firma de Artemio en los siguientes documentos:

- Rescisión de la autorización de emplazamiento de máquinas recreativas o de azar número NUM002, de tipo B, de fecha 7 octubre 2016

- Rescisión de la autorización de emplazamiento de máquinas recreativas o de azar número NUM003, de tipo B, de fecha 7 octubre 2016

- Rescisión de la autorización de emplazamiento de máquinas recreativas o de azar número NUM004, de tipo B, de fecha 7 octubre 2016

- Autorización de emplazamiento de máquinas recreativas o de azar número NUM005, de tipo B, con permiso de explotación número NUM006, de fecha 7 octubre 2016

Autorización de emplazamiento de máquinas recreativas o de azar número NUM007, de tipo B, con permiso de explotación número NUM008, de fecha 7 octubre 2016

Autorización de emplazamiento de máquinas recreativas o de azar número NUM009, de tipo B, con permiso de explotación número NUM010 de fecha 7 octubre 2016

En estos documentos, Junto la firma simulada de Artemio de los documentos referenciados, aparece la firma del acusado Pedro Francisco.

Consta como solicitante de los documentos anteriormente descritos, a efectos de presentación en el Servei Territorial de Joc i espectacles a Girona, Direcció General de Tributs i Joc del Departament de la Vicepresidência i d'Economia i Hisenda, de la Generalitat de Catalunya el acusado Luis Miguel, en su condición de legal representante de la mercantil Tecnomàtic Catalunya, SL,

Las tres solicitudes de rescisión de autorización de emplazamiento de máquinas recreativas antes descritas fueron firmadas electrónicamente, previa emisión de Declaración responsable cuyo contenido es el siguiente: Que disposo de la documentació que acredita que el document digital que adjunto, relatiu a l'autorització de rescissió de l'autorització d'emplaçament, és cópia fidedigna de l'original i que les dades..." por el acusado Luis Miguel.

Fundamentos

Primero De las cuestiones previas planteadas.

Debemos centrarnos respecto aquella planteada por la letrada de la defensa de la mercantil Tecnomàtic Catalunya, SL en tanto que no se ha suscitado discusión o controversia alguna en cuanto aquellas planteadas por la acusación particular y defensa letrada del Sr. Luis Miguel, consistentes en retirada de acusación respecto el delito de estafa y renuncia a declaraciones testificales, respectivamente, más allá de las alegaciones efectuadas en trámite de conclusiones por la defensa letrada del Sr. Pedro Francisco y la mercantil acusada debiendo tener en cuenta en lo relativo a aquella (retirada de acusación), en todo caso, los razonamientos realizados por la Juez de Instrucción en su auto de fecha 19 de octubre 2020, en cuanto al hecho de que la calificación jurídica de los hechos realizada en Auto de Procedimiento Abreviado no vincula a las acusaciones y la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo por lo que se refiere al Auto de apertura de juicio oral, según la cual: "...Sólo, pues, la declaración expresa y formal del sobreseimiento contenido en el auto de apertura, una vez que alcance firmeza, producirá efectos vinculantes para el juicio oral. Sólo los supuestos en los que la resolución excluya expresamente un determinado hecho o un determinado delito puede reconocerse eficacia configurativa negativa al auto de apertura En lo demás, la resolución sólo sirve para posibilitar que el procedimiento siga adelante, después de valorar la consistencia de la acusación, y para señalar el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, pero no fija los términos del debate ni en los hechos ni en su calificación jurídica. Sencillamente porque la Ley no lo dice. Por lo demás esta es la opinión dominante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo (as, SSTS. De 20.3 y 23.10.2000, 26.6.2002, 21.1.2003, 27.2 y 16.11.2004, y 28.1 y 22.9.2005 y 13.7.2006). Por tanto respecto a si el Tribunal sentenciador puede condenar por delito diferente al que se recogió en el auto de apertura del juicio oral, bien porque ha modificado la acusación la tipificación en conclusiones definitivas o simplemente porque alguno o alguno de los delitos objeto de acusación provisional no se incluyeron en el auto referido de apertura del juicio oral, la respuesta debe ser afirmativa, siempre que no se modifiquen substancialmente los hechos recogidos en las conclusiones provisionales y que los hechos que forman el sustento fáctico del nuevo delito recogido en conclusiones definitivas hayan sido debatidas en el plenario... " ( STS 27 octubre 2022 ROJ 4067/2022).

Así, por lo que se refiere a la cuestión previa planteada por la defensa letrada del Sr. Pedro Francisco y mercantil Tecnomàtic Catalunya, SL consistente en la solicitud de retirada de acusación previo al inicio del acto de juicio oral lo que, demorado al dictado de Sentencia, debe resolverse previo al análisis de la prueba y de los presupuestos legalmente exigidos en cuanto a los elementos del tipo penal respecto al cual se ha formulado acusación.

Debemos, pues, determinar si, tal y como alega la defensa de la mercantil acusada, el artículo 31 bis CP solo puede predicarse en los supuestos previstos en dicho precepto como numerus clausus o debe mantenerse la acusación, en los términos argumentados por el Ministerio Fiscal y acusación particular.

En los términos argumentados por la letrada defensa de la mercantil acusada, establece el artículo 31 bis: "1. En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables... La dicción de este precepto y en los propios términos recogidos en la exposición de motivos de la Ley que introdujo este precepto en el Código Penal, Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que dispone que "Esta responsabilidad únicamente podrá ser declarada en aquellos supuestos donde expresamente se prevea..." nos lleva a realizar la interpretación de numerus clausus pretendida.

En consecuencia, mientras que, mantenida la acusación por el delito de estafa, hubiera procedido el mantenimiento y prosecución de la causa contra la mercantil acusada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 251 bis Código Penal, en estos momentos, en que únicamente se mantiene la acusación por un delito continuado de falsedad en documento mercantil y/o público, previsto y penado en el artículo 390.12º y 3º en relación articulo 392.1º del Código penal, delito previsto y penado en la Sección primera del Capítulo ll del Título XVIII del código Penal en el que no se prevé de forma expresa la responsabilidad penal de las personas jurídicas, como tampoco esta se prevé en el Capítulo III, relativo a las Disposiciones generales referidas a los capítulos anteriores del Título XVIII, relativo a las falsedades debemos tener por incorrectamente formulada la acusación respecto la mercantil Tecnomàtic Catalunya, SL, acusación contraria a lo dispuesto en el artículo 1CP y artículo 25 CE y, en este sentido, sin entrar a analizar la prueba practicada por lo que a dicha empresa se refiere, procede la absolución de la misma máxime cuando, no solicitada responsabilidad civil, no ostenta tampoco en este procedimiento la condición de responsable civil.

Segundo. De la prueba practicada.

En el presente caso, la prueba que ha sido practicada ha consistido en declaración de las personas acusadas, declaración testifical de la persona perjudicada Sr. Artemio y del Sr. Miguel, representante de la empresa con la que el Sr. Artemio, perjudicado de las presentes firmó un contrato de explotación de máquinas recreativas, con posterioridad a aquel suscrito con los aquí acusados, así como prueba pericial y documental.

Realizando una valoración de la prueba practicada en el plenario, analizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sometida a los principios esenciales que rigen en el ámbito procesal penal de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción se han obtenido los hechos declarados probados basándose, dicha valoración, en los siguientes razonamientos.

Por una parte, de la prueba pericial practicada no contamos con indicios que determinen la autoría de la falsedad que es objeto de enjuiciamiento, aunque si la falsedad de los documentos que fueron examinados. En este sentido, comparece en el plenario la perito de parte, Sra. Agueda y los Policías de los Mossos d'Esquadra que emitieron el informe pericial que les fue encomendado por parte del Órgano judicial instructor y cuyo resultado obra a los folios 242 a 246. El contenido de los respectivos informes periciales no han sido impugnados por ninguna de las partes ni, en cuanto a su contenido, ni en cuanto al resultado Las declaraciones de los peritos actuantes, sometidas a contradicción, en el plenario, estriba en determinar el alcance de las pruebas periciales realizadas con documentos que no son originales, con fotocopias, llegando a referirse la propia perito actuante a instancia de la acusación particular, a la doctrina del Tribunal Supremo.

Desde este punto de vista, dispone el Tribunal Supremo en su Sentencia 627/2019, de 18 de diciembre, que "sobre la imposibilidad de practicar una pericial caligráfica sobre fotocopias, aun cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba, no puede sostenerse la nulidad porque la pericia no se haga sobre el original. La prueba caligráfica es válida, y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estarse al caso concreto y en el presente los autores del informe pericial comparecieron al juicio oral por lo que las conclusiones del informe fueron sometidas a las contradicciones de las partes ( STS 322/2018, 8 de febrero)"

La discusión suscitada respecto los peritos, Mossos d'Esquadra que llevaron a cabo la pericial obrante a los folios 242 a 246 resulta improcedente y sin utilidad alguna al motivo por el cual no solicitaron otro material al Juzgado instructor o porque finalizaron con el resultado de la pericia.

En lo relevante para el supuesto que nos ocupa debemos concluir que, ante la falta de prueba pericial realizada con los documentos originales respecto a los cuales la parte querellada, en el Juzgado de Instrucción fue requerida en dos ocasiones: una primera mediante oficio de fecha 14 febrero 2018 (folios 88 y 89) y en una segunda ocasión a través de su defensa letrada (providencia de fecha 8 de noviembre 2018) sin que aportara dicha documentación o con la práctica del correspondiente cuerpo de escritura efectuado por parte de los entonces investigados, podemos declarar probado que la firma obrante en los documentos obrantes al folio 102 a 109 de la causa, en el lugar donde debería haber estampado su firma Artemio aparece una firma que no pertenece al puño y letra de la persona querellante, debiendo considerarla falsa. No obstante, en virtud únicamente de esta prueba pericial, no podemos determinar de forma directa y a los efectos de la acusación formulada, la persona o personas físicas que llevaron a cabo dicha simulación o falsedad.

En segundo lugar, respecto la declaración testifical practicada en el plenario. Consiste en la declaración testifical de la persona querellante y la declaración testifical de Miguel. Estas declaraciones son llevadas a cabo por primera vez a lo largo del procedimiento, en el plenario, sin que conste ni tan siquiera la ratificación judicial de la querella por parte de Artemio, en los propios términos recogidos por el Ministerio Fiscal en su petición de diligencias complementarias (folio 306).

Tal y como se indicará, el análisis de estas declaraciones ningún elemento objetivo y directo aportan más allá de la negación, por parte de Artemio de haber estampado la firma en los documentos cuya falsedad es objeto de enjuiciamiento y del hecho de haber comunicado verbalmente a la parte acusada, previo a la presentación de los documentos falsos a la Generalitat de Catalunya, la pretensión de no prorrogar los contratos de máquinas recreativas con la mercantil Tecnomatic Catalunya, SL elementos que, no obstante, constituyen indicios acusatorios con relevancia a efectos del pronunciamiento final de esta Sentencia.

A fin de proceder adecuadamente al análisis de estas declaraciones testificales, debemos atender a los criterios o parámetros de valoración de las declaraciones mismas, Según nuestro Tribunal Supremo, entre otras Sentencias, Sentencia número 208672023, de 27 abril 2023 estos presupuestos de valoración son lo que se viene denominando: "credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación. La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos: "credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación. La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos: credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva y persistencia en la incriminación. La credibilidad subjetiva consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, lo que obliga a un examen del entorno personal y social del testigo en el que se han desarrollado las relaciones entre acusado y víctima. La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio obliga a analizar la coherencia interna del testimonio así como la existencia de elementos de corroboración externa. El último parámetro de análisis es la persistencia en la incriminación que supone tomar en consideración la ausencia o no de modificaciones esenciales en la declaración, la concreción de ésta y la ausencia de contradicciones en las sucesivas versiones que se pueden dar. Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales"

En cuanto a las declaraciones testificales referidas, las defensas de los acusados mantienen la falta de credibilidad subjetiva y ánimo espurio de los testigos habiendo aportado en su momento, para acreditar este extremo, junto con el escrito de defensa diversa documentación. No obstante, va a ser esta documentación la que hará declinar la valoración de la defensa para entenderla prueba de cargo.

No distan las declaraciones del Sr. Artemio y Sr. Miguel una de la otra, Por una parte, en cuanto las relaciones contractuales con los acusados, el sr. Artemio refiere que el contrato con la mercantil Tecnomàtic Catalunya, SL vencía en diciembre del 2017, extremo que no ha sido, en definitiva, objeto de discusión por ninguna de las partes. Asimismo y respecto aquello que viene corroborado documentalmente refiere que remitió un burofax a Tecnomatic en el primer trimestre de 2017, en concreto burofax de fecha 28 de febrero 2017 (folio 28) recibiendo por respuesta burofax, de fecha 11 abril 2017 (folio 29) en el que se pone de manifiesto al querellante, no solo la obligación de comunicar la resolución contractual con una anticipación de un año, sino también se pone de relieve la prórroga y las autorizaciones de emplazamiento hasta el 10 octubre 2021. A pesar de esta documentación que le fue remitida, el Sr. Artemio pone de relieve el hecho de que habló con el Sr. Luis Miguel, está seguro del hecho pero no de la fecha, aunque cree que fue en abril 2016. Le comunicó verbalmente su voluntad de no renovación del contrato y su intención de traspaso. Y en fecha 10 junio 2016 firma con el Sr- Miguel, como legal representante de la empresa Electronics Girona, SLU un nuevo contrato de instalación y explotación de tres máquinas recreativas.

El Sr. Miguel, por otra parte comparece y pone de relieve la amistad existente con el Sr. Artemio, la certeza de la firma del contrato entre ambos en fecha 10 de junio 2016 y manifiesta que fue él quien se dio cuenta de que, en el contrato firmado entre el Sr. Artemio y Tecnomatic Catalunya, SL se establecía un previo aviso de no prorroga de un año y, asimismo, al recibir el burofax, se dirigió junto con el Sr. Artemio, a la oficina competente de la Generalitat de Catalunya para conocer los datos de estos documentos, al parecer, firmados por el Sr. Artemio y presentados ante el organismo competente para la renovación del contrato con Tecnomatic Catalunya, SL cuya falsedad en la firma que hubiera tenido que estampar el Sr. Artemio, es objeto de enjuiciamiento.

En este punto, respecto estas declaraciones testificales, debemos realizar las siguientes consideraciones. De una parte, se trata de declaraciones complementarias sin que entren en contradicciones la una con la otra. Tal y como se observa de la documentación obrante en la causa, presentada por la defensa adjunta al escrito de defensa, podemos entender que los acusados y el Sr. Miguel, en cuanto a las empresas que representan constituyen competencia directa y ello puede conllevar a justificar el contrato promovido por el Sr. Miguel con el Sr. Artemio, extremo, no obstante, que no debe ser objeto de análisis en la presente causa por centrarse el objeto de enjuiciamiento en una falsedad ajena al Sr. Miguel y no en relaciones comerciales o incumplimientos contractuales entre las partes. Por otra parte, esta competencia directa que ha sido expuesta no explicita ni demuestra falta de credibilidad subjetiva en la declaración del Sr. Miguel como tampoco se evidencia en la declaración del Sr. Artemio.

Asimismo, la declaración del Sr. Artemio, por una parte, corrobora lo que constituye el eje central de la acusación, esto es, niega el hecho de haber estampado la firma en los documentos cuya falsedad es objeto de enjuiciamiento hecho que debemos entender como cierto y que ya se ha entendido acreditado a la vista de la declaración de la perito Sra. Agueda. Por otra parte, la firma del contrato con el Sr. Miguel, extremo acreditado documentalmente, justifica la comunicación verbal a la parte ejecutada de la pretensión de la resolución contractual, llamada telefónica también recordada por el Sr. Luis Miguel pero con distinto contenido. En consecuencia, la declaración del Sr, Artemio reúne, como prueba de cargo, los presupuestos exigidos jurisprudencialmente, Como se ha indicado, la declaración del Sr. Artemio viene siendo complementaria con la del Sr. Miguel y, si bien, la querella en su día presentada no fue ratificada ante el juzgado instrucción, la acusación particular se ha venido manteniendo de forma persistente hasta la fecha de juicio; no se observa de dicha declaración, en los términos expuestos ningún elemento que determine la falta de credibilidad subjetiva de la misma ni aún los demás extremos barajados por las defensas, relativos al cobro de 25.000 euros que no le han sido reclamados, por parte del Sr. Miguel o si el Sr. Artemio era el único de su empresa que estampaba la firma en los documentos, extremos que serán objeto de análisis a continuación o, incluso, la falta de verisimilitud introducida en lo relativo al hecho manifestado por el propio Sr, Artemio de que, SI bien examinó el contrato para cerciorarse de que le correspondía el cobro de unos rappel y no se dio cuenta de la anticipación en que debía comunicar la resolución contractual a Tecnomatic Catalunya, SL. Finalmente, la declaración del Sr, Artemio, también tal y como se ha razonado, viene corroborada objetivamente por la pericial de la Sr. Agueda y en relación a los demás documentos acompañados con la querellar de forma especial, el contrato firmado con la empresa que viene representada por los acusados, el contrato firmado con la empresa que representaba en la fecha de los hechos con el Sr. Miguel y en relación a la comunicación de resolución contractual y burofax remitido por parte del letrado de Tecnomatic Catalunya, SL.

En tercer lugar, en cuanto a las declaraciones de los acusados debemos realizar los siguientes razonamientos.

Los investigados, en sede de instrucción se acogen a su derecho a no declarar. Son requeridos en dos ocasiones: una primera mediante oficio de fecha 14 febrero 2018 (folios 88 y 89) y en una segunda ocasión a través de su defensa letrada (providencia de fecha 8 de noviembre 2018) para que aportaran la documentación original de aquellos documentos declarados falsos sin que, debemos entender, en ejercicio del derecho de defensa, aportaran dicha documentación, a pesar de la declaración responsable realizada por el Sr. Luis Miguel (folios 102 a 104) como legal representante de la mercantil Tecnomatic Catalunya, SL, relativa a que estos documentos originales obraban en su poder.

Por otra parte, en el acto de juicio oral, en el que el Ministerio Fiscal y acusación particular han formulado las preguntas dirigidas a los acusados, estos han manifestado querer responder únicamente a preguntas de sus respectivas defensas. Con carácter general, ambos acusados, niegan haber falsificado las firmas directamente o haber dado órdenes para que la firma del Sr. Artemio se falsificara y alegan que es el departamento administrativo el que se encarga de estas funciones realizándose el envío telemáticamente, Asimismo, ponen de manifiesto cómo fueron dos comerciales los que contactaron con el Sr. Artemio y realizaron las negociaciones con este para la posterior firma del contrato en 2010.

En atención al silencio de los acusados en fase de instrucción, por parte del Ministerio Fiscal se recurre a la Doctrina Murray. Respecto la aplicación de esta doctrina al caso de Autos debemos tener en cuenta, de una parte, que, pese al silenció de los Sres. Luis Miguel y Pedro Francisco en la fase de instrucción, en el acto de Juicio realizan una declaración exculpatoria. En todo caso, el derecho a guardar silencio se mantiene en todo caso y, a pesar de no constituir un derecho absoluto, no supone una inversión de la carga de la prueba sino que nos conducirá al dictado de una Sentencia condenatoria si los elementos incriminatorios obtenidos a partir de la prueba de cargo practicada exigen una explicación de los acusados que no se obtiene. Por otro lado, si la prueba de cargo practicada no guarda la suficiente consistencia, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.

Tercero, De la concurrencia de los elementos del delito de falsedad.

Sentado lo anterior, debemos proceder a analizar si la prueba de cargo que ha sido practicada, en los términos analizados, nos conduce a determinar la concurrencia de los elementos del tipo por el que el Ministerio Fiscal y acusación particular han formulado acusación o bien nos conducen a un pronunciamiento absolutorio por no haber quedado enervada la presunción de inocencia que ampara los acusados.

Se acusa, pues a los Sres. Luis Miguel y Pedro Francisco, conforme dispone el artículo 392.1 CP de falsedad de documento mercantil y/o público, documentos cuya copia obrante a los folios 102 a 109 de la causa consisten en solicitud de rescisión de la autorización de emplazamiento de tres máquinas recreativas o de azar, de fecha 7 octubre 2016 y tres solicitudes de autorización de emplazamiento de máquinas recreativas o de azar de la misma fecha documentos, estos últimos, en los que figura la correspondiente autorización firmada por parte del funcionario público competente.

Se trata de documentos que, si bien, en cuanto a la forma corresponde a modelo normalizado por la Generalitat de Catalunya y a los efectos pretendidos de solicitud de rescisión y autorización respectivamente, en relación a máquinas recreativas y azar, extremo no discutido en el presente procedimiento, el contenido de estos documentos en cuanto a datos voluntad y una de las firmas estampadas en ellos, la que correspondería al Sr. Artemio, no se corresponde con la realidad. No obstante ello y acreditada la falsedad de la firma en ellos obrante relativa al titular del local, contraviniendo el bien jurídico protegido, mediante la presentación ante el organismo competente de la Generalitat de Catalunya estos documentos son introducidos en el tráfico alterando sustancialmente la realidad jurídica ( art. 390.1.2º CP). De la falsedad acreditada mediante la pericial practicada y en relación a la declaración testifical del Sr. Artemio se infiere la concurrencia de los elementos del tipo penal que nos ocupa tal y como se ha venido indicado, esto es, atribuyendo, mediante firma falsa, la intervención de personas que no la han tenido ( art. 390.1.3º CP) se ha simulado un documento que induce a error sobre su autenticidad ( art. 390.1.2º CP), se ha producido una mutación de la realidad sobre elementos esenciales de los documentos evidenciándose asimismo la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, conciencia y voluntad de alterar la verdad capaz de producir engaño en el ámbito donde debía surtir efectos los documentos objeto de procedimiento.

Resulta si controvertida la autoría de la falsedad imputada a los acusados Sres. Luis Miguel y Pedro Francisco, no obstante, pese a inexistencia de prueba directa de esta falsedad la cual consistiría en un testigo directo que conociera dicha falsedad, el propio reconocimiento de los hechos por parte de los acusados o una prueba pericial caligráfica que imputara directamente la falsedad a uno o ambos acusados, los indicios con qué contamos, en los términos razonados al efectuar el análisis de la prueba practicada y tal y como nos indican aquellos documentos no analizados hasta el momento, aportados por la propia defensa junto con el escrito de defensa presentado nos conducen a realizar pronunciamiento condenatorio.

En este sentido, tal como indica, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 11 enero 2023: ('Es reiterada la doctrina sobre que la inexistencia de una prueba plena y directa de la identidad del falsificador material del documento, no es óbice para la emisión de sentencia condenatoria. El delito de falsedad no es un delito de propia mano, es decir que no requiere la realización corporal de la acción prohibida, y por tanto es independiente de quien haya realizado materialmente la falsedad (quien firma), e incluso cuando no pueda determinarse quién es el autor de la falsedad, habrá que tener en cuenta quien tiene el dominio funcional sobre el hecho, quien es el poseedor del documento y a quién beneficia dicha falsedad. La jurisprudencia, en relación con la autoría del delito de falsedad, tiene declarado: "que no es óbice para que se pueda reputar a una persona como autora de un delito de falsedad, el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal o materialmente las manipulaciones; en efecto, lo decisivo es que el acusado haya tenido el dominio funcional del acto y, por ello, que la autoría fuese directa o simplemente mediata es irrelevante al estar ambas hipótesis parificadas punitivamente en el artículo 14 del Código Penal (EDL 1995/16398) sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1.986, 2 de octubre de 1.987, 5 de abril de 1.990 y 11 de mayo de 1.993), pues se añade: "el acusado es el único beneficiario y usuario del documento sin atribución fundada a un tercero" ( sentencia del mismo Tribunal de 19 de junio de 1, 992, 8 de marzo de 1.993 y 15 de junio de 1.994). Doctrina jurisprudencial que aunque se refiere a falsedades cometidas bajo la vigencia del Código Penal derogado, es perfectamente proyectable a los tipos actualmente vigentes y a la regulación de la autoría en el Código actual, artículo 27 y 28 del mismo. Como tiene declarado el Tribunal Supremo "son autores no solo quienes ejecutan personal y físicamente la acción falsarla sino también todos aquellos que, sin llevarla a cabo materialmente, tienen dominio sobre el hecho" ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.997)". Por último, también la STS 7.4.1999, sigue Ja misma línea, al señalar que "el pactum scaeleris", el acuerdo previo, el concierto de voluntades en suma, convierta a todos en coautores, siendo indiferente en un delito de falsedad documental/ que no haya realizado la material manipulación, o sea la firma en definitiva, cuando los recurrentes son los únicos poseedores, beneficiarios y usuarios del documento..."

Como se viene indicando, en el supuesto de hecho planteado han resultado acreditados una serie de hechos indiciarios, que permiten inferir racionalmente la autoría de ambos acusados, ya como autores mediatos, ya como autores directos de la falsedad cometida extremo, este, que no puede determinarse como plenamente acreditado.

Una vez más, el indicio principal obtenido del contenido de la declaración del Sr. Artemio y en relación la prueba pericial practicada lo constituye la falsedad de los documentos analizados por la perito actuante, cuyos originales no han sido aportados a la causa, cuya copia obra a los folios 102 a 109 de esta causa, en los términos descritos en los hechos probados de esta Sentencia y de cuyo contenido, tal y como se ha razonado, se infieren los elementos del tipo penal por el que se ha formulado acusación, con inclusión del elemento subjetivo o intencionalidad en atención a la finalidad a la que responden estos documentos, totalmente contraria a la voluntad o intención del Sr. Artemio quien, tal y como ha declarado, no pretendía renovar el contrato de instalación y explotación de máquinas recreativas primeramente firmado con Tecnomatic Catalunya, SL, lo que fue notificado verbalmente al Sr. Luis Miguel, aproximadamente, en el mes de abril 2016 y, en todo caso, previo a la fecha incorporada en los documentos declarados falsos y previo a la fecha de presentación en el Organismo Público correspondiente. Asimismo, el contenido de estos mismos documentos nos llevan a entender como autores de la falsedad enjuiciada a ambos acusados por cuanto, si bien lo manifestado en el plenario tanto por parte del Sr. Luis Miguel como el Sr. Pedro Francisco en cuanto a que los encargados de la tramitación de la documentación la realizaba el departamento correspondiente siendo que, el Sr, Pedro Francisco firmaba todos aquellos documentos que se le indicaban siendo, las solicitudes de autorizaciones y rescisiones, documentos de la naturaleza de aquellos que han sido objeto de juicio, que son necesarios en el tráfico de la empresa de la que ambos acusados, tal y como reconocen y queda documentado, se constituyen en administradores solidarios. Es cierto que, en este caso, el Sr, Pedro Francisco, cuya firma ha sido reconocida como aquella que aparece al lado de la determinada como no auténtica del Sr. Artemio, podía tener dificultad en reconocer la firma de, en este caso, el Sr. Artemio, no obstante, como responsable de los documentos debía tener conocimiento del contenido de aquellos y de las relaciones comerciales de las que dimanaban. Por otra parte, destacar como en las copias de los documentos obrantes a los folios 102 a 104 obra la firma electrónica del Sr. Luis Miguel. Respecto a esta firma, debemos hacer constar como responde a una declaración responsable de estar en posesión de los documentos originales lo que, a su vez, determina el conocimiento de la procedencia de estos documentos. No se puede presumir que ambos acusados estamparon su firma en dichos documentos sin ser conocedores de su contenido y de la veracidad del mismo máxime cuando, como se puede observar de, entre otros documentos de aquellos presentados por la defensa, que obran a los folios 382 a 399 no siempre la distribución de funciones entre ambos acusados era la misma lo que, con mayor razón exige ser conocedor de aquellos documentos que, en el curso del tráfico jurídico de la empresa de la que son administradores solidarios por cuanto en esta condición se constituyen como únicos poseedores, beneficiarios y usuarios de dichos documentos aún pese a constituir, en los términos defendidos, un porcentaje mínimo del giro económico de la empresa, que no supera el 2% hablamos, tal y como también documenta la defensa al folio 353 y 354 de la causa de un montante económico nada desdechable (139933'20€ en 2019 y 75,413'10€ en 2020) y sin atender a la suma a barajada, por parte del Sr. Miguel, de 200.000 euros brutos mensuales.

En consecuencia, entendiendo enervada la presunción de inocencia que ampara a los acusados Luis Miguel i Pedro Francisco en virtud de la prueba de cargo practicada siendo que, además, aquellos documentos obrantes al folio 402 a 441 de la causa, relativos a liquidaciones semanales de las máquinas recreativas instaladas en el local que responde el Bar Tramontana, SL corroboran una vez más la declaración del Sr. Artemio en cuanto a que, rutinariamente no se encontraba en el bar, no obstante ello no delegaba la firma de los documentos del tráfico jurídico de la empresa, a excepción de las entregas rutinarias de mercancía a lo que debe asimilarse las liquidaciones presentabas y sin que, la defensa haya aportado prueba de descargo con el objetivo de acreditar la conclusión primera de su escrito de defensa elevado a definitivas, procede la condena de los Sres Luis Miguel y Pedro Francisco como autores de un delito de falsedad de documento mercantil y público, previsto y penado en el artículo 392.1 en relación con el artículo 392,1.2º y 3º CP y en relación al artículo 74.1 CP debiendo apreciar la continuidad delictiva por cuanto, aunque podamos entender que la falsedad de los distintos documentos descritos en los hechos probados de esta sentencia se pudieron confeccionar en un mismo día, se trata de distintas acciones que dieron lugar a seis documentos con vida propia y autónoma en el tráfico mercantil ( STS 1277/2005, de 10 de noviembre)

Cuarto. Son autores del delito continuado de falsedad documental objeto de enjuiciamiento los acusados Luis Miguel y Pedro Francisco al incardinarse su conducta en el artículo 28 del Código penal, por sus actos directos y materiales.

Quinto. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En consideración a los razonamientos realizados y en cuanto a la determinación de la pena, atendidas las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, la fecha de los hechos enjuiciados, en atención al bien jurídico protegido en el presente caso, así como la continuidad delictiva apreciada, de conformidad con lo que dispone el artículo, 54, 66, 70, 74.1 del Código Penal, y la pena prevista en el tipo penal que nos ocupa, procede imponer, a cada uno de los acusados la pena de un año y diez meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de diez meses multa con una cuota diaria de 15 euros, acorde con el principio acusatorio y en atención al hecho de que, si bien se desconocen los ingresos obligaciones de los acusados, se estima proporcionado el importe de 15 euros diarios, dada su condición de administradores solidarios de una empresa cuyo volumen de giro económico aproximado viene documentado entendiendo que, a su vez, los ingresos corresponden proporcionados a dicho tráfico económico.

Sexto. De conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código penal, todo responsable criminalmente por delito lo es también civilmente. Atendiendo que en el presente caso no se realiza reclamación por este concepto, no procede efectuar pronunciamiento al respecto.

Séptimo. Por imperativo legal del artículo 123 del Código Penal, las costas se impondrán a los penalmente responsables.

Fallo

Con absolución de la mercantil Tecnomatic Catalunya, SL, condeno Luis Miguel Y Pedro Francisco como autores penalmente responsables de un delito continuado de falsedad documental, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, impuesta a cada uno de los acusados, de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y DIEZ MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria, así como a pagar las costas procesales por mitades.

Abónense, en su caso, las medidas cautelares dispuestas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de las penas.

Expídase un testimonio de esta Sentencia, únase a las actuaciones y déjese el original en el libro de sentencias.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la fecha de la notificación, que se resolverá ante la Audiencia Provincial.

Esta es mi Sentencia, que pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Hoy, la jueza que suscribe ha leído y ha publicado la Sentencia anterior en audiencia pública. Doy fe.

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