Última revisión
15/04/2026
Sentencia Penal 60/2026 Juzgado de lo Penal de Ourense nº 1, Rec. 253/2024 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 1
Ponente: MARIA VICTORIA CANDAMO PARIS
Nº de sentencia: 60/2026
Núm. Cendoj: 32054510012026100001
Núm. Ecli: ES:TIP:2026:3
Núm. Roj: STIP 3:2026
Encabezamiento
RUA VELAZQUEZ S/N DE OURENSE - NOVO EDIFICIO XUDICIAL - TERCEIRO ANDAR
Equipo/usuario: 332
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
Delito/Delito Leve: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Benedicto
Procurador/a: D/Dª UXIA RIOS TESOURO
Abogado/a: D/Dª JORGE TEMES MONTES
Ourense, 16 de febrero de 2026.
Vistos por la Ilma. Sra. María Victoria Candamo París, magistrada-juez de la Sección Penal del Tribunal de Instancia de Ourense, Plaza 1, los presentes autos de
Recibidas las actuaciones por este órgano judicial, mediante auto se admitieron las pruebas propuestas por las partes y tras las vicisitudes obrantes en autos se señaló para el Juicio Oral el día 6 de noviembre de 2025.
Asimismo, solicita el decomiso con carácter definitivo de la figura incautada.
Por su parte el letrado de la defensa solicita la libre absolución. Subsidiariamente, la apreciación de la concurrencia de error de prohibición invencible y, subsidiariamente, de las atenuantes del art. 21.4 del Código Penal (colaboración), y del art. 21.6 del mismo texto legal por dilaciones indebidas y extraordinarias.
Tras el trámite de informes, concedida la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
El 9 de noviembre de 2019 Benedicto, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, expuso a la venta en el stand de la exposición de antigüedades Antiqualia de Ourense, propiedad de Eugenia, un Cristo de marfil, fechado en los siglos XIX y XX, realizado en un colmillo de elefante africano.
El acusado, con la intervención de otro participante en la misma feria de antigüedades ( Higinio) acordó un precio con la referida Eugenia de unos 1200-1500 euros por la venta del Cristo, a sabiendas de que carecía del certificado de uso comunitario original exigido por el convenio CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres) y por el Reglamento CE número 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, que acreditase su origen legal.
El elefante africano
El acusado había adquirido la figura de marfil en el año 2016 por 605 euros en la casa de subastas Ansorena, con sede en Madrid, a través de subasta en la página web de dicha entidad, la cual emitió factura.
El valor de la talla ha sido tasado pericialmente en 800 euros.
El denominado principio acusatorio no impone al Ministerio Fiscal la obligación de dirigir la acción penal frente a todas aquellas personas que pudieran aparecer relacionadas con los hechos investigados, sino únicamente la exigencia de que nadie pueda resultar condenado sin previa acusación y sin haber tenido oportunidad efectiva de defensa.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que dicho principio opera como garantía frente al órgano jurisdiccional -impidiendo condenas por hechos o calificaciones no acusadas- pero no limita la potestad acusatoria ni convierte en causa de nulidad la decisión del Fiscal de ejercitar la acción penal únicamente respecto de aquellos sujetos respecto de los cuales aprecia indicios suficientes.
La eventual existencia de otras personas que hubieran intervenido en los hechos, o cuya conducta pudiera haber sido investigada penalmente, no genera indefensión alguna al acusado ni afecta a la validez del proceso, pues no existe un derecho subjetivo del encausado a que terceros sean también acusados, habiendo declarado la jurisprudencia que la ausencia de acusación frente a otros posibles intervinientes no constituye causa de nulidad cuando el acusado ha podido conocer plenamente la imputación y ejercer contradicción respecto de la prueba practicada.
En consecuencia, no apreciándose lesión alguna del derecho de defensa ni del principio acusatorio, procede rechazar la cuestión previa planteada.
El acusado declaró igualmente ser aficionado a las antigüedades -aunque profesionalmente se dedica al sector de la construcción- y haber conocido al testigo Sr. Julián por coincidencias habituales en ferias de antigüedades. Sostuvo que su intención nunca fue vender la pieza, afirmando que únicamente la mostró al citado testigo para que la testigo doña Eugenia, a quien consideraba conocedora del marfil, pudiera valorarla, negando haber autorizado su puesta a la venta o haber pactado precio alguno.
Sin embargo, dicha versión exculpatoria no resulta corroborada por el resto del material probatorio practicado y queda desvirtuada por la prueba testifical practicada con plenitud de contradicción.
El testigo Sr. Julián, en declaración judicial prestada mediante comisión rogatoria en Portugal, a cuya lectura se procedió en el acto del juicio vía art. 730 LECRIM, manifestó que el día 9 de noviembre de 2019 coincidió con el acusado en la feria de antigüedades celebrada en Ourense y que observó la figura de marfil en el puesto de éste. Según relató, fue el propio acusado quien, tras preguntarle si estaba interesado en adquirirla, le indicó un precio de venta aproximado de 1.200 euros. Al responder el testigo que no comerciaba con marfil, le ofreció ponerle en contacto con una persona que sí lo hacía, concretamente la testigo doña Eugenia, solicitándole el acusado que le mostrara la pieza.
Añadió el testigo que trasladó la figura al puesto de dicha comerciante, comunicándole el precio indicado por el acusado, mostrando ésta interés en la adquisición y solicitando enseñarla a un posible cliente, procediendo a colocarla en exposición en su propio stand, momento tras el cual, pocos minutos después, se produjo la intervención de los agentes de la Guardia Civil.
Por su parte, la testigo doña Eugenia, cuya declaración prestada por comisión rogatoria a Portugal también fue leída en el acto del juicio, declaró no conocer previamente al acusado y afirmó que negoció la adquisición de la pieza con el testigo Sr. Julián, acordando un precio de 1.500 euros con pago aplazado al término de la feria, colocando posteriormente la figura en su puesto para su exhibición comercial, siendo intervenida por los agentes aproximadamente quince o veinte minutos después.
Por otro lado, también declararon como testigos los agentes del Seprona que levantaron el acta de aprehensión de la figura de marfil. Ambos aseveraron que la figura se hallaba expuesta claramente a la venta, junto con otros objetos, en el puesto de Eugenia y que el acusado en todo momento se identificó como propietario de la talla.
La divergencia existente entre las declaraciones de los testigos Julián y Eugenia en cuanto a la identidad directa del vendedor no afecta, sin embargo, al extremo esencial objeto de enjuiciamiento, pues ambas coinciden en elementos nucleares: la procedencia de la pieza desde la esfera de disponibilidad del acusado y su entrega voluntaria para ser mostrada en un puesto dedicado a la compraventa de antigüedades dentro de una feria comercial.
La versión ofrecida por el acusado -según la cual únicamente pretendía una valoración informal de la pieza- resulta incompatible con el contexto objetivo en que se desarrollaron los hechos, pues la entrega de la figura a un intermediario conocedor del mercado y su inmediata colocación en un stand comercial evidencian una finalidad objetivamente dirigida a su comercialización. A ello se añade la existencia de un precio previamente fijado, dato confirmado por el testigo Sr. Julián y coherente con la dinámica habitual del tráfico mercantil en este tipo de ferias.
Debe recordarse que la valoración probatoria no exige acreditar un acuerdo contractual perfecto, siendo suficiente constatar la introducción voluntaria del objeto en el circuito comercial, lo que inequívocamente ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, llegamos a la conclusión de que el acusado, en su condición de propietario de la pieza, consintió y promovió su exhibición en un entorno de compraventa con finalidad de venta, quedando acreditada su participación activa en la puesta en circulación comercial del objeto intervenido
Especial relevancia reviste la prueba pericial practicada, de la que resulta acreditado que la figura intervenida se encuentra tallada en marfil procedente de elefante africano
En las actuaciones obran dos informes periciales coincidentes, destacando particularmente la declaración en juicio de la perito especialista en arte y tallas de marfil, Silvia, de la Unidad Central Operativa de Medio Ambiente de la Guardia Civil (informe obrante al acont. 62 del expediente digital) y cuya cualificación técnica y especialización específica en esta materia dotan a su dictamen de especial solvencia.
La citada perito explicó de forma detallada y técnicamente fundada que, mediante análisis morfológico, artístico y material de la pieza, puede concluirse que la talla es claramente posterior al año 1947, situándola cronológicamente entre las décadas de 1970 y 1990. Para alcanzar dicha conclusión atendió, entre otros elementos, a: la ausencia de pátina natural propia del envejecimiento auténtico del marfil, pues la talla está barnizada; la inexistencia de craquelado; la presencia de un brillo artificial derivado de barnizado posterior destinado a simular antigüedad; la falta de acumulación natural de suciedad en las oquedades características de piezas antiguas; rasgos estilísticos incompatibles con tallas barrocas, tales como la ejecución de los dedos con morfología cuadrangular impropia de la escultura histórica; y la incongruencia entre el valor artístico real de una pieza barroca del siglo XVIII y el precio de adquisición acreditado documentalmente.
Dichas conclusiones resultan coincidentes con las alcanzadas, con carácter no tan detallado, por la directora territorial adjunta del Servicio de Inspección del Soivre que suscribió el informe de 11 de noviembre de 2020 que figura en el anexo IV del atestado, Loreto, quien también lo ratificó en el acto del juicio.
La coincidencia pericial, la claridad expositiva y la fundamentación técnica ofrecida en el acto del juicio permiten otorgar plena credibilidad a tales conclusiones.
La defensa sostuvo que la datación de la pieza exigiría necesariamente la práctica de una prueba de carbono-14, alegación que no puede prosperar. La jurisprudencia viene afirmando reiteradamente que no existe una jerarquía legal de medios probatorios ni un método pericial único obligatorio, correspondiendo al tribunal valorar la suficiencia y fiabilidad del método empleado conforme a criterios de racionalidad científica.
En el presente caso, los peritos explicaron que la datación se realizó mediante técnicas de espectrometría y análisis morfológico especializado, métodos habitualmente empleados en el ámbito de la identificación artística y material del marfil, resultando adecuados para determinar su cronología aproximada sin necesidad de recurrir a pruebas destructivas como el carbono-14.
Debe añadirse que la práctica de dicha prueba no constituye exigencia legal alguna ni condición necesaria para alcanzar certeza pericial, máxime cuando concurren varios informes coincidentes y técnicamente razonados que permiten alcanzar una conclusión segura sobre la cronología de la pieza.
La discrepancia defensiva se sitúa así en el plano de la valoración probatoria, pero no evidencia insuficiencia ni irracionalidad del acervo probatorio existente.
Ha quedado igualmente acreditado que la pieza carecía de certificado CITES o autorización administrativa que habilitara su comercialización, requisito imprescindible tratándose de especímenes incluidos en el Anexo A del Reglamento (CE) nº 338/1997, que prohíbe con carácter general las actividades comerciales respecto de tales especies salvo previa expedición del correspondiente certificado.
La inexistencia de dicha documentación no fue controvertida y resulta corroborada por la prueba documental y testifical practicada.
En definitiva, de la valoración conjunta de la prueba practicada resulta acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado introdujo en el tráfico comercial una figura tallada en marfil de elefante africano, posterior a 1947 y carente de la preceptiva autorización administrativa, mediante su exposición para la venta en una feria de antigüedades, concurriendo así los elementos objetivos del delito previsto en el artículo 334.1 a) y b) del Código penal, que castiga al que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre; o trafique con ellas sus partes o derivados de las mismas.
No obstante, concurren circunstancias que permiten apreciar la concurrencia de
El acusado adquirió la figura de marfil en el año 2016 a través de la casa de subastas Ansorena, tal y como acredita la factura obrante en autos, ratificada en el acto del juicio por el representante legal de dicha entidad. La misma casa de subastas mantiene un histórico de subastas accesible públicamente en su página web, que tanto los agentes del SEPRONA como los peritos de la UCO de Medio Ambiente pudieron consultar, donde constan datos de la venta de la pieza, su precio y fecha de adjudicación.
La existencia de esta información documental accesible y verificada, junto con la actividad de compraventa habitual de la casa de subastas, genera una presunción razonable de que el objeto había sido adquirido en condiciones legítimas para su posterior exhibición o comercialización. Este contexto permitió al acusado confiar en la licitud de la posesión y transmisión de la pieza, dado que se trataba de un comerciante profesional que legalmente realiza operaciones de compraventa de antigüedades y la pieza figuraba en la web como "Cristo de tres clavos del S. XIX-XX", sin que existiera en ese momento evidencia directa que alertara sobre la necesidad del certificado CITES.
La prueba pericial practicada acreditó, sin embargo, que la figura es posterior al año 1947, perteneciente a una especie incluida en el Anexo A del Reglamento (CE) 338/1997 y cuya comercialización exige la previa expedición de certificado CITES. Este requisito legal es de conocimiento público, especialmente en operaciones comerciales de tráfico de marfil, y su desconocimiento constituye, en principio, error vencible.
Así pues, la presencia de indicios razonables que fundamentaban la confianza del acusado -la adquisición mediante subasta formal con factura, la referencia pública en el histórico de ventas de la página web- permiten calificar su error sobre la ilicitud como vencible, en el sentido de que derivó de una confianza razonable en la legalidad de la operación
Ahora bien, quien introduce una pieza de marfil en el circuito comercial debe conocer la necesidad del certificado habilitante, especialmente ante la notoriedad pública de la prohibición del comercio de marfil. Es de público y general conocimiento por la población, por su divulgación en los medios de comunicación, que determinadas conductas relacionadas con la caza furtiva de elefantes, principalmente para hacerse con el marfil de sus colmillos, lo que siempre se hace ver como una conducta deleznable, está prohibida y penada, al estar estos animales en peligro de extinción y por ello especialmente protegidos, divulgaciones que llegan a oídos de todas las personas y no a una élite reservada o privilegiada, por tanto, no puede considerarse en modo alguno el error como invencible.
No concurre la atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta de que la defensa tan sólo ha hecho referencia la data de ocurrencia de los hechos, pero no a acontecimientos procesales concretos ni a los periodos en que se habrían demorado en exceso ciertas actuaciones procesales, lo cual, a mayor abundamiento, estaría justificado por la residencia de dos testigos en el extranjero con la consiguiente necesidad de articular orden europea de investigación y posteriormente la imposibilidad de localización de los mismos, hechos no imputables a la Administración de Justicia.
En cuanto a la pena principal en el presente caso habida cuenta de la inexistencia de circunstancias de agravación, así como la ausencia de antecedentes penales del acusado, procede decantarnos por la pena de multa y en lo tocante a su extensión procede la rebaja de grado teniendo en cuenta la existencia de error de prohibición vencible al que nos hemos referido en el primer fundamento jurídico. Por tanto, la pena ha de fijarse entre los 4 y 8 meses de multa, estableciéndose su extensión, al concurrir la circunstancia atenuante también reconocida, en
A dicha multa será aplicable la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
Por otro lado, resulta preceptivo imponer al acusado como penas accesorias las de inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con el comercio de animales durante 2 años y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar durante 2 años.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey D. Felipe VI,
Que
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Se imponen al condenado las costas procesales.
Asimismo, se acuerda el
Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Ourense en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente a su notificación.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones por este órgano judicial, mediante auto se admitieron las pruebas propuestas por las partes y tras las vicisitudes obrantes en autos se señaló para el Juicio Oral el día 6 de noviembre de 2025.
Asimismo, solicita el decomiso con carácter definitivo de la figura incautada.
Por su parte el letrado de la defensa solicita la libre absolución. Subsidiariamente, la apreciación de la concurrencia de error de prohibición invencible y, subsidiariamente, de las atenuantes del art. 21.4 del Código Penal (colaboración), y del art. 21.6 del mismo texto legal por dilaciones indebidas y extraordinarias.
Tras el trámite de informes, concedida la última palabra al acusado, quedaron los autos vistos para sentencia.
El 9 de noviembre de 2019 Benedicto, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, expuso a la venta en el stand de la exposición de antigüedades Antiqualia de Ourense, propiedad de Eugenia, un Cristo de marfil, fechado en los siglos XIX y XX, realizado en un colmillo de elefante africano.
El acusado, con la intervención de otro participante en la misma feria de antigüedades ( Higinio) acordó un precio con la referida Eugenia de unos 1200-1500 euros por la venta del Cristo, a sabiendas de que carecía del certificado de uso comunitario original exigido por el convenio CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres) y por el Reglamento CE número 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, que acreditase su origen legal.
El elefante africano
El acusado había adquirido la figura de marfil en el año 2016 por 605 euros en la casa de subastas Ansorena, con sede en Madrid, a través de subasta en la página web de dicha entidad, la cual emitió factura.
El valor de la talla ha sido tasado pericialmente en 800 euros.
El denominado principio acusatorio no impone al Ministerio Fiscal la obligación de dirigir la acción penal frente a todas aquellas personas que pudieran aparecer relacionadas con los hechos investigados, sino únicamente la exigencia de que nadie pueda resultar condenado sin previa acusación y sin haber tenido oportunidad efectiva de defensa.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que dicho principio opera como garantía frente al órgano jurisdiccional -impidiendo condenas por hechos o calificaciones no acusadas- pero no limita la potestad acusatoria ni convierte en causa de nulidad la decisión del Fiscal de ejercitar la acción penal únicamente respecto de aquellos sujetos respecto de los cuales aprecia indicios suficientes.
La eventual existencia de otras personas que hubieran intervenido en los hechos, o cuya conducta pudiera haber sido investigada penalmente, no genera indefensión alguna al acusado ni afecta a la validez del proceso, pues no existe un derecho subjetivo del encausado a que terceros sean también acusados, habiendo declarado la jurisprudencia que la ausencia de acusación frente a otros posibles intervinientes no constituye causa de nulidad cuando el acusado ha podido conocer plenamente la imputación y ejercer contradicción respecto de la prueba practicada.
En consecuencia, no apreciándose lesión alguna del derecho de defensa ni del principio acusatorio, procede rechazar la cuestión previa planteada.
El acusado declaró igualmente ser aficionado a las antigüedades -aunque profesionalmente se dedica al sector de la construcción- y haber conocido al testigo Sr. Julián por coincidencias habituales en ferias de antigüedades. Sostuvo que su intención nunca fue vender la pieza, afirmando que únicamente la mostró al citado testigo para que la testigo doña Eugenia, a quien consideraba conocedora del marfil, pudiera valorarla, negando haber autorizado su puesta a la venta o haber pactado precio alguno.
Sin embargo, dicha versión exculpatoria no resulta corroborada por el resto del material probatorio practicado y queda desvirtuada por la prueba testifical practicada con plenitud de contradicción.
El testigo Sr. Julián, en declaración judicial prestada mediante comisión rogatoria en Portugal, a cuya lectura se procedió en el acto del juicio vía art. 730 LECRIM, manifestó que el día 9 de noviembre de 2019 coincidió con el acusado en la feria de antigüedades celebrada en Ourense y que observó la figura de marfil en el puesto de éste. Según relató, fue el propio acusado quien, tras preguntarle si estaba interesado en adquirirla, le indicó un precio de venta aproximado de 1.200 euros. Al responder el testigo que no comerciaba con marfil, le ofreció ponerle en contacto con una persona que sí lo hacía, concretamente la testigo doña Eugenia, solicitándole el acusado que le mostrara la pieza.
Añadió el testigo que trasladó la figura al puesto de dicha comerciante, comunicándole el precio indicado por el acusado, mostrando ésta interés en la adquisición y solicitando enseñarla a un posible cliente, procediendo a colocarla en exposición en su propio stand, momento tras el cual, pocos minutos después, se produjo la intervención de los agentes de la Guardia Civil.
Por su parte, la testigo doña Eugenia, cuya declaración prestada por comisión rogatoria a Portugal también fue leída en el acto del juicio, declaró no conocer previamente al acusado y afirmó que negoció la adquisición de la pieza con el testigo Sr. Julián, acordando un precio de 1.500 euros con pago aplazado al término de la feria, colocando posteriormente la figura en su puesto para su exhibición comercial, siendo intervenida por los agentes aproximadamente quince o veinte minutos después.
Por otro lado, también declararon como testigos los agentes del Seprona que levantaron el acta de aprehensión de la figura de marfil. Ambos aseveraron que la figura se hallaba expuesta claramente a la venta, junto con otros objetos, en el puesto de Eugenia y que el acusado en todo momento se identificó como propietario de la talla.
La divergencia existente entre las declaraciones de los testigos Julián y Eugenia en cuanto a la identidad directa del vendedor no afecta, sin embargo, al extremo esencial objeto de enjuiciamiento, pues ambas coinciden en elementos nucleares: la procedencia de la pieza desde la esfera de disponibilidad del acusado y su entrega voluntaria para ser mostrada en un puesto dedicado a la compraventa de antigüedades dentro de una feria comercial.
La versión ofrecida por el acusado -según la cual únicamente pretendía una valoración informal de la pieza- resulta incompatible con el contexto objetivo en que se desarrollaron los hechos, pues la entrega de la figura a un intermediario conocedor del mercado y su inmediata colocación en un stand comercial evidencian una finalidad objetivamente dirigida a su comercialización. A ello se añade la existencia de un precio previamente fijado, dato confirmado por el testigo Sr. Julián y coherente con la dinámica habitual del tráfico mercantil en este tipo de ferias.
Debe recordarse que la valoración probatoria no exige acreditar un acuerdo contractual perfecto, siendo suficiente constatar la introducción voluntaria del objeto en el circuito comercial, lo que inequívocamente ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, llegamos a la conclusión de que el acusado, en su condición de propietario de la pieza, consintió y promovió su exhibición en un entorno de compraventa con finalidad de venta, quedando acreditada su participación activa en la puesta en circulación comercial del objeto intervenido
Especial relevancia reviste la prueba pericial practicada, de la que resulta acreditado que la figura intervenida se encuentra tallada en marfil procedente de elefante africano
En las actuaciones obran dos informes periciales coincidentes, destacando particularmente la declaración en juicio de la perito especialista en arte y tallas de marfil, Silvia, de la Unidad Central Operativa de Medio Ambiente de la Guardia Civil (informe obrante al acont. 62 del expediente digital) y cuya cualificación técnica y especialización específica en esta materia dotan a su dictamen de especial solvencia.
La citada perito explicó de forma detallada y técnicamente fundada que, mediante análisis morfológico, artístico y material de la pieza, puede concluirse que la talla es claramente posterior al año 1947, situándola cronológicamente entre las décadas de 1970 y 1990. Para alcanzar dicha conclusión atendió, entre otros elementos, a: la ausencia de pátina natural propia del envejecimiento auténtico del marfil, pues la talla está barnizada; la inexistencia de craquelado; la presencia de un brillo artificial derivado de barnizado posterior destinado a simular antigüedad; la falta de acumulación natural de suciedad en las oquedades características de piezas antiguas; rasgos estilísticos incompatibles con tallas barrocas, tales como la ejecución de los dedos con morfología cuadrangular impropia de la escultura histórica; y la incongruencia entre el valor artístico real de una pieza barroca del siglo XVIII y el precio de adquisición acreditado documentalmente.
Dichas conclusiones resultan coincidentes con las alcanzadas, con carácter no tan detallado, por la directora territorial adjunta del Servicio de Inspección del Soivre que suscribió el informe de 11 de noviembre de 2020 que figura en el anexo IV del atestado, Loreto, quien también lo ratificó en el acto del juicio.
La coincidencia pericial, la claridad expositiva y la fundamentación técnica ofrecida en el acto del juicio permiten otorgar plena credibilidad a tales conclusiones.
La defensa sostuvo que la datación de la pieza exigiría necesariamente la práctica de una prueba de carbono-14, alegación que no puede prosperar. La jurisprudencia viene afirmando reiteradamente que no existe una jerarquía legal de medios probatorios ni un método pericial único obligatorio, correspondiendo al tribunal valorar la suficiencia y fiabilidad del método empleado conforme a criterios de racionalidad científica.
En el presente caso, los peritos explicaron que la datación se realizó mediante técnicas de espectrometría y análisis morfológico especializado, métodos habitualmente empleados en el ámbito de la identificación artística y material del marfil, resultando adecuados para determinar su cronología aproximada sin necesidad de recurrir a pruebas destructivas como el carbono-14.
Debe añadirse que la práctica de dicha prueba no constituye exigencia legal alguna ni condición necesaria para alcanzar certeza pericial, máxime cuando concurren varios informes coincidentes y técnicamente razonados que permiten alcanzar una conclusión segura sobre la cronología de la pieza.
La discrepancia defensiva se sitúa así en el plano de la valoración probatoria, pero no evidencia insuficiencia ni irracionalidad del acervo probatorio existente.
Ha quedado igualmente acreditado que la pieza carecía de certificado CITES o autorización administrativa que habilitara su comercialización, requisito imprescindible tratándose de especímenes incluidos en el Anexo A del Reglamento (CE) nº 338/1997, que prohíbe con carácter general las actividades comerciales respecto de tales especies salvo previa expedición del correspondiente certificado.
La inexistencia de dicha documentación no fue controvertida y resulta corroborada por la prueba documental y testifical practicada.
En definitiva, de la valoración conjunta de la prueba practicada resulta acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado introdujo en el tráfico comercial una figura tallada en marfil de elefante africano, posterior a 1947 y carente de la preceptiva autorización administrativa, mediante su exposición para la venta en una feria de antigüedades, concurriendo así los elementos objetivos del delito previsto en el artículo 334.1 a) y b) del Código penal, que castiga al que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre; o trafique con ellas sus partes o derivados de las mismas.
No obstante, concurren circunstancias que permiten apreciar la concurrencia de
El acusado adquirió la figura de marfil en el año 2016 a través de la casa de subastas Ansorena, tal y como acredita la factura obrante en autos, ratificada en el acto del juicio por el representante legal de dicha entidad. La misma casa de subastas mantiene un histórico de subastas accesible públicamente en su página web, que tanto los agentes del SEPRONA como los peritos de la UCO de Medio Ambiente pudieron consultar, donde constan datos de la venta de la pieza, su precio y fecha de adjudicación.
La existencia de esta información documental accesible y verificada, junto con la actividad de compraventa habitual de la casa de subastas, genera una presunción razonable de que el objeto había sido adquirido en condiciones legítimas para su posterior exhibición o comercialización. Este contexto permitió al acusado confiar en la licitud de la posesión y transmisión de la pieza, dado que se trataba de un comerciante profesional que legalmente realiza operaciones de compraventa de antigüedades y la pieza figuraba en la web como "Cristo de tres clavos del S. XIX-XX", sin que existiera en ese momento evidencia directa que alertara sobre la necesidad del certificado CITES.
La prueba pericial practicada acreditó, sin embargo, que la figura es posterior al año 1947, perteneciente a una especie incluida en el Anexo A del Reglamento (CE) 338/1997 y cuya comercialización exige la previa expedición de certificado CITES. Este requisito legal es de conocimiento público, especialmente en operaciones comerciales de tráfico de marfil, y su desconocimiento constituye, en principio, error vencible.
Así pues, la presencia de indicios razonables que fundamentaban la confianza del acusado -la adquisición mediante subasta formal con factura, la referencia pública en el histórico de ventas de la página web- permiten calificar su error sobre la ilicitud como vencible, en el sentido de que derivó de una confianza razonable en la legalidad de la operación
Ahora bien, quien introduce una pieza de marfil en el circuito comercial debe conocer la necesidad del certificado habilitante, especialmente ante la notoriedad pública de la prohibición del comercio de marfil. Es de público y general conocimiento por la población, por su divulgación en los medios de comunicación, que determinadas conductas relacionadas con la caza furtiva de elefantes, principalmente para hacerse con el marfil de sus colmillos, lo que siempre se hace ver como una conducta deleznable, está prohibida y penada, al estar estos animales en peligro de extinción y por ello especialmente protegidos, divulgaciones que llegan a oídos de todas las personas y no a una élite reservada o privilegiada, por tanto, no puede considerarse en modo alguno el error como invencible.
No concurre la atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta de que la defensa tan sólo ha hecho referencia la data de ocurrencia de los hechos, pero no a acontecimientos procesales concretos ni a los periodos en que se habrían demorado en exceso ciertas actuaciones procesales, lo cual, a mayor abundamiento, estaría justificado por la residencia de dos testigos en el extranjero con la consiguiente necesidad de articular orden europea de investigación y posteriormente la imposibilidad de localización de los mismos, hechos no imputables a la Administración de Justicia.
En cuanto a la pena principal en el presente caso habida cuenta de la inexistencia de circunstancias de agravación, así como la ausencia de antecedentes penales del acusado, procede decantarnos por la pena de multa y en lo tocante a su extensión procede la rebaja de grado teniendo en cuenta la existencia de error de prohibición vencible al que nos hemos referido en el primer fundamento jurídico. Por tanto, la pena ha de fijarse entre los 4 y 8 meses de multa, estableciéndose su extensión, al concurrir la circunstancia atenuante también reconocida, en
A dicha multa será aplicable la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
Por otro lado, resulta preceptivo imponer al acusado como penas accesorias las de inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con el comercio de animales durante 2 años y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar durante 2 años.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey D. Felipe VI,
Que
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Se imponen al condenado las costas procesales.
Asimismo, se acuerda el
Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Ourense en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente a su notificación.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El 9 de noviembre de 2019 Benedicto, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, expuso a la venta en el stand de la exposición de antigüedades Antiqualia de Ourense, propiedad de Eugenia, un Cristo de marfil, fechado en los siglos XIX y XX, realizado en un colmillo de elefante africano.
El acusado, con la intervención de otro participante en la misma feria de antigüedades ( Higinio) acordó un precio con la referida Eugenia de unos 1200-1500 euros por la venta del Cristo, a sabiendas de que carecía del certificado de uso comunitario original exigido por el convenio CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres) y por el Reglamento CE número 338/1997 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, que acreditase su origen legal.
El elefante africano
El acusado había adquirido la figura de marfil en el año 2016 por 605 euros en la casa de subastas Ansorena, con sede en Madrid, a través de subasta en la página web de dicha entidad, la cual emitió factura.
El valor de la talla ha sido tasado pericialmente en 800 euros.
El denominado principio acusatorio no impone al Ministerio Fiscal la obligación de dirigir la acción penal frente a todas aquellas personas que pudieran aparecer relacionadas con los hechos investigados, sino únicamente la exigencia de que nadie pueda resultar condenado sin previa acusación y sin haber tenido oportunidad efectiva de defensa.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que dicho principio opera como garantía frente al órgano jurisdiccional -impidiendo condenas por hechos o calificaciones no acusadas- pero no limita la potestad acusatoria ni convierte en causa de nulidad la decisión del Fiscal de ejercitar la acción penal únicamente respecto de aquellos sujetos respecto de los cuales aprecia indicios suficientes.
La eventual existencia de otras personas que hubieran intervenido en los hechos, o cuya conducta pudiera haber sido investigada penalmente, no genera indefensión alguna al acusado ni afecta a la validez del proceso, pues no existe un derecho subjetivo del encausado a que terceros sean también acusados, habiendo declarado la jurisprudencia que la ausencia de acusación frente a otros posibles intervinientes no constituye causa de nulidad cuando el acusado ha podido conocer plenamente la imputación y ejercer contradicción respecto de la prueba practicada.
En consecuencia, no apreciándose lesión alguna del derecho de defensa ni del principio acusatorio, procede rechazar la cuestión previa planteada.
El acusado declaró igualmente ser aficionado a las antigüedades -aunque profesionalmente se dedica al sector de la construcción- y haber conocido al testigo Sr. Julián por coincidencias habituales en ferias de antigüedades. Sostuvo que su intención nunca fue vender la pieza, afirmando que únicamente la mostró al citado testigo para que la testigo doña Eugenia, a quien consideraba conocedora del marfil, pudiera valorarla, negando haber autorizado su puesta a la venta o haber pactado precio alguno.
Sin embargo, dicha versión exculpatoria no resulta corroborada por el resto del material probatorio practicado y queda desvirtuada por la prueba testifical practicada con plenitud de contradicción.
El testigo Sr. Julián, en declaración judicial prestada mediante comisión rogatoria en Portugal, a cuya lectura se procedió en el acto del juicio vía art. 730 LECRIM, manifestó que el día 9 de noviembre de 2019 coincidió con el acusado en la feria de antigüedades celebrada en Ourense y que observó la figura de marfil en el puesto de éste. Según relató, fue el propio acusado quien, tras preguntarle si estaba interesado en adquirirla, le indicó un precio de venta aproximado de 1.200 euros. Al responder el testigo que no comerciaba con marfil, le ofreció ponerle en contacto con una persona que sí lo hacía, concretamente la testigo doña Eugenia, solicitándole el acusado que le mostrara la pieza.
Añadió el testigo que trasladó la figura al puesto de dicha comerciante, comunicándole el precio indicado por el acusado, mostrando ésta interés en la adquisición y solicitando enseñarla a un posible cliente, procediendo a colocarla en exposición en su propio stand, momento tras el cual, pocos minutos después, se produjo la intervención de los agentes de la Guardia Civil.
Por su parte, la testigo doña Eugenia, cuya declaración prestada por comisión rogatoria a Portugal también fue leída en el acto del juicio, declaró no conocer previamente al acusado y afirmó que negoció la adquisición de la pieza con el testigo Sr. Julián, acordando un precio de 1.500 euros con pago aplazado al término de la feria, colocando posteriormente la figura en su puesto para su exhibición comercial, siendo intervenida por los agentes aproximadamente quince o veinte minutos después.
Por otro lado, también declararon como testigos los agentes del Seprona que levantaron el acta de aprehensión de la figura de marfil. Ambos aseveraron que la figura se hallaba expuesta claramente a la venta, junto con otros objetos, en el puesto de Eugenia y que el acusado en todo momento se identificó como propietario de la talla.
La divergencia existente entre las declaraciones de los testigos Julián y Eugenia en cuanto a la identidad directa del vendedor no afecta, sin embargo, al extremo esencial objeto de enjuiciamiento, pues ambas coinciden en elementos nucleares: la procedencia de la pieza desde la esfera de disponibilidad del acusado y su entrega voluntaria para ser mostrada en un puesto dedicado a la compraventa de antigüedades dentro de una feria comercial.
La versión ofrecida por el acusado -según la cual únicamente pretendía una valoración informal de la pieza- resulta incompatible con el contexto objetivo en que se desarrollaron los hechos, pues la entrega de la figura a un intermediario conocedor del mercado y su inmediata colocación en un stand comercial evidencian una finalidad objetivamente dirigida a su comercialización. A ello se añade la existencia de un precio previamente fijado, dato confirmado por el testigo Sr. Julián y coherente con la dinámica habitual del tráfico mercantil en este tipo de ferias.
Debe recordarse que la valoración probatoria no exige acreditar un acuerdo contractual perfecto, siendo suficiente constatar la introducción voluntaria del objeto en el circuito comercial, lo que inequívocamente ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, llegamos a la conclusión de que el acusado, en su condición de propietario de la pieza, consintió y promovió su exhibición en un entorno de compraventa con finalidad de venta, quedando acreditada su participación activa en la puesta en circulación comercial del objeto intervenido
Especial relevancia reviste la prueba pericial practicada, de la que resulta acreditado que la figura intervenida se encuentra tallada en marfil procedente de elefante africano
En las actuaciones obran dos informes periciales coincidentes, destacando particularmente la declaración en juicio de la perito especialista en arte y tallas de marfil, Silvia, de la Unidad Central Operativa de Medio Ambiente de la Guardia Civil (informe obrante al acont. 62 del expediente digital) y cuya cualificación técnica y especialización específica en esta materia dotan a su dictamen de especial solvencia.
La citada perito explicó de forma detallada y técnicamente fundada que, mediante análisis morfológico, artístico y material de la pieza, puede concluirse que la talla es claramente posterior al año 1947, situándola cronológicamente entre las décadas de 1970 y 1990. Para alcanzar dicha conclusión atendió, entre otros elementos, a: la ausencia de pátina natural propia del envejecimiento auténtico del marfil, pues la talla está barnizada; la inexistencia de craquelado; la presencia de un brillo artificial derivado de barnizado posterior destinado a simular antigüedad; la falta de acumulación natural de suciedad en las oquedades características de piezas antiguas; rasgos estilísticos incompatibles con tallas barrocas, tales como la ejecución de los dedos con morfología cuadrangular impropia de la escultura histórica; y la incongruencia entre el valor artístico real de una pieza barroca del siglo XVIII y el precio de adquisición acreditado documentalmente.
Dichas conclusiones resultan coincidentes con las alcanzadas, con carácter no tan detallado, por la directora territorial adjunta del Servicio de Inspección del Soivre que suscribió el informe de 11 de noviembre de 2020 que figura en el anexo IV del atestado, Loreto, quien también lo ratificó en el acto del juicio.
La coincidencia pericial, la claridad expositiva y la fundamentación técnica ofrecida en el acto del juicio permiten otorgar plena credibilidad a tales conclusiones.
La defensa sostuvo que la datación de la pieza exigiría necesariamente la práctica de una prueba de carbono-14, alegación que no puede prosperar. La jurisprudencia viene afirmando reiteradamente que no existe una jerarquía legal de medios probatorios ni un método pericial único obligatorio, correspondiendo al tribunal valorar la suficiencia y fiabilidad del método empleado conforme a criterios de racionalidad científica.
En el presente caso, los peritos explicaron que la datación se realizó mediante técnicas de espectrometría y análisis morfológico especializado, métodos habitualmente empleados en el ámbito de la identificación artística y material del marfil, resultando adecuados para determinar su cronología aproximada sin necesidad de recurrir a pruebas destructivas como el carbono-14.
Debe añadirse que la práctica de dicha prueba no constituye exigencia legal alguna ni condición necesaria para alcanzar certeza pericial, máxime cuando concurren varios informes coincidentes y técnicamente razonados que permiten alcanzar una conclusión segura sobre la cronología de la pieza.
La discrepancia defensiva se sitúa así en el plano de la valoración probatoria, pero no evidencia insuficiencia ni irracionalidad del acervo probatorio existente.
Ha quedado igualmente acreditado que la pieza carecía de certificado CITES o autorización administrativa que habilitara su comercialización, requisito imprescindible tratándose de especímenes incluidos en el Anexo A del Reglamento (CE) nº 338/1997, que prohíbe con carácter general las actividades comerciales respecto de tales especies salvo previa expedición del correspondiente certificado.
La inexistencia de dicha documentación no fue controvertida y resulta corroborada por la prueba documental y testifical practicada.
En definitiva, de la valoración conjunta de la prueba practicada resulta acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado introdujo en el tráfico comercial una figura tallada en marfil de elefante africano, posterior a 1947 y carente de la preceptiva autorización administrativa, mediante su exposición para la venta en una feria de antigüedades, concurriendo así los elementos objetivos del delito previsto en el artículo 334.1 a) y b) del Código penal, que castiga al que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre; o trafique con ellas sus partes o derivados de las mismas.
No obstante, concurren circunstancias que permiten apreciar la concurrencia de
El acusado adquirió la figura de marfil en el año 2016 a través de la casa de subastas Ansorena, tal y como acredita la factura obrante en autos, ratificada en el acto del juicio por el representante legal de dicha entidad. La misma casa de subastas mantiene un histórico de subastas accesible públicamente en su página web, que tanto los agentes del SEPRONA como los peritos de la UCO de Medio Ambiente pudieron consultar, donde constan datos de la venta de la pieza, su precio y fecha de adjudicación.
La existencia de esta información documental accesible y verificada, junto con la actividad de compraventa habitual de la casa de subastas, genera una presunción razonable de que el objeto había sido adquirido en condiciones legítimas para su posterior exhibición o comercialización. Este contexto permitió al acusado confiar en la licitud de la posesión y transmisión de la pieza, dado que se trataba de un comerciante profesional que legalmente realiza operaciones de compraventa de antigüedades y la pieza figuraba en la web como "Cristo de tres clavos del S. XIX-XX", sin que existiera en ese momento evidencia directa que alertara sobre la necesidad del certificado CITES.
La prueba pericial practicada acreditó, sin embargo, que la figura es posterior al año 1947, perteneciente a una especie incluida en el Anexo A del Reglamento (CE) 338/1997 y cuya comercialización exige la previa expedición de certificado CITES. Este requisito legal es de conocimiento público, especialmente en operaciones comerciales de tráfico de marfil, y su desconocimiento constituye, en principio, error vencible.
Así pues, la presencia de indicios razonables que fundamentaban la confianza del acusado -la adquisición mediante subasta formal con factura, la referencia pública en el histórico de ventas de la página web- permiten calificar su error sobre la ilicitud como vencible, en el sentido de que derivó de una confianza razonable en la legalidad de la operación
Ahora bien, quien introduce una pieza de marfil en el circuito comercial debe conocer la necesidad del certificado habilitante, especialmente ante la notoriedad pública de la prohibición del comercio de marfil. Es de público y general conocimiento por la población, por su divulgación en los medios de comunicación, que determinadas conductas relacionadas con la caza furtiva de elefantes, principalmente para hacerse con el marfil de sus colmillos, lo que siempre se hace ver como una conducta deleznable, está prohibida y penada, al estar estos animales en peligro de extinción y por ello especialmente protegidos, divulgaciones que llegan a oídos de todas las personas y no a una élite reservada o privilegiada, por tanto, no puede considerarse en modo alguno el error como invencible.
No concurre la atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta de que la defensa tan sólo ha hecho referencia la data de ocurrencia de los hechos, pero no a acontecimientos procesales concretos ni a los periodos en que se habrían demorado en exceso ciertas actuaciones procesales, lo cual, a mayor abundamiento, estaría justificado por la residencia de dos testigos en el extranjero con la consiguiente necesidad de articular orden europea de investigación y posteriormente la imposibilidad de localización de los mismos, hechos no imputables a la Administración de Justicia.
En cuanto a la pena principal en el presente caso habida cuenta de la inexistencia de circunstancias de agravación, así como la ausencia de antecedentes penales del acusado, procede decantarnos por la pena de multa y en lo tocante a su extensión procede la rebaja de grado teniendo en cuenta la existencia de error de prohibición vencible al que nos hemos referido en el primer fundamento jurídico. Por tanto, la pena ha de fijarse entre los 4 y 8 meses de multa, estableciéndose su extensión, al concurrir la circunstancia atenuante también reconocida, en
A dicha multa será aplicable la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
Por otro lado, resulta preceptivo imponer al acusado como penas accesorias las de inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con el comercio de animales durante 2 años y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar durante 2 años.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey D. Felipe VI,
Que
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Se imponen al condenado las costas procesales.
Asimismo, se acuerda el
Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Ourense en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente a su notificación.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El denominado principio acusatorio no impone al Ministerio Fiscal la obligación de dirigir la acción penal frente a todas aquellas personas que pudieran aparecer relacionadas con los hechos investigados, sino únicamente la exigencia de que nadie pueda resultar condenado sin previa acusación y sin haber tenido oportunidad efectiva de defensa.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que dicho principio opera como garantía frente al órgano jurisdiccional -impidiendo condenas por hechos o calificaciones no acusadas- pero no limita la potestad acusatoria ni convierte en causa de nulidad la decisión del Fiscal de ejercitar la acción penal únicamente respecto de aquellos sujetos respecto de los cuales aprecia indicios suficientes.
La eventual existencia de otras personas que hubieran intervenido en los hechos, o cuya conducta pudiera haber sido investigada penalmente, no genera indefensión alguna al acusado ni afecta a la validez del proceso, pues no existe un derecho subjetivo del encausado a que terceros sean también acusados, habiendo declarado la jurisprudencia que la ausencia de acusación frente a otros posibles intervinientes no constituye causa de nulidad cuando el acusado ha podido conocer plenamente la imputación y ejercer contradicción respecto de la prueba practicada.
En consecuencia, no apreciándose lesión alguna del derecho de defensa ni del principio acusatorio, procede rechazar la cuestión previa planteada.
El acusado declaró igualmente ser aficionado a las antigüedades -aunque profesionalmente se dedica al sector de la construcción- y haber conocido al testigo Sr. Julián por coincidencias habituales en ferias de antigüedades. Sostuvo que su intención nunca fue vender la pieza, afirmando que únicamente la mostró al citado testigo para que la testigo doña Eugenia, a quien consideraba conocedora del marfil, pudiera valorarla, negando haber autorizado su puesta a la venta o haber pactado precio alguno.
Sin embargo, dicha versión exculpatoria no resulta corroborada por el resto del material probatorio practicado y queda desvirtuada por la prueba testifical practicada con plenitud de contradicción.
El testigo Sr. Julián, en declaración judicial prestada mediante comisión rogatoria en Portugal, a cuya lectura se procedió en el acto del juicio vía art. 730 LECRIM, manifestó que el día 9 de noviembre de 2019 coincidió con el acusado en la feria de antigüedades celebrada en Ourense y que observó la figura de marfil en el puesto de éste. Según relató, fue el propio acusado quien, tras preguntarle si estaba interesado en adquirirla, le indicó un precio de venta aproximado de 1.200 euros. Al responder el testigo que no comerciaba con marfil, le ofreció ponerle en contacto con una persona que sí lo hacía, concretamente la testigo doña Eugenia, solicitándole el acusado que le mostrara la pieza.
Añadió el testigo que trasladó la figura al puesto de dicha comerciante, comunicándole el precio indicado por el acusado, mostrando ésta interés en la adquisición y solicitando enseñarla a un posible cliente, procediendo a colocarla en exposición en su propio stand, momento tras el cual, pocos minutos después, se produjo la intervención de los agentes de la Guardia Civil.
Por su parte, la testigo doña Eugenia, cuya declaración prestada por comisión rogatoria a Portugal también fue leída en el acto del juicio, declaró no conocer previamente al acusado y afirmó que negoció la adquisición de la pieza con el testigo Sr. Julián, acordando un precio de 1.500 euros con pago aplazado al término de la feria, colocando posteriormente la figura en su puesto para su exhibición comercial, siendo intervenida por los agentes aproximadamente quince o veinte minutos después.
Por otro lado, también declararon como testigos los agentes del Seprona que levantaron el acta de aprehensión de la figura de marfil. Ambos aseveraron que la figura se hallaba expuesta claramente a la venta, junto con otros objetos, en el puesto de Eugenia y que el acusado en todo momento se identificó como propietario de la talla.
La divergencia existente entre las declaraciones de los testigos Julián y Eugenia en cuanto a la identidad directa del vendedor no afecta, sin embargo, al extremo esencial objeto de enjuiciamiento, pues ambas coinciden en elementos nucleares: la procedencia de la pieza desde la esfera de disponibilidad del acusado y su entrega voluntaria para ser mostrada en un puesto dedicado a la compraventa de antigüedades dentro de una feria comercial.
La versión ofrecida por el acusado -según la cual únicamente pretendía una valoración informal de la pieza- resulta incompatible con el contexto objetivo en que se desarrollaron los hechos, pues la entrega de la figura a un intermediario conocedor del mercado y su inmediata colocación en un stand comercial evidencian una finalidad objetivamente dirigida a su comercialización. A ello se añade la existencia de un precio previamente fijado, dato confirmado por el testigo Sr. Julián y coherente con la dinámica habitual del tráfico mercantil en este tipo de ferias.
Debe recordarse que la valoración probatoria no exige acreditar un acuerdo contractual perfecto, siendo suficiente constatar la introducción voluntaria del objeto en el circuito comercial, lo que inequívocamente ocurrió en el presente caso.
En consecuencia, llegamos a la conclusión de que el acusado, en su condición de propietario de la pieza, consintió y promovió su exhibición en un entorno de compraventa con finalidad de venta, quedando acreditada su participación activa en la puesta en circulación comercial del objeto intervenido
Especial relevancia reviste la prueba pericial practicada, de la que resulta acreditado que la figura intervenida se encuentra tallada en marfil procedente de elefante africano
En las actuaciones obran dos informes periciales coincidentes, destacando particularmente la declaración en juicio de la perito especialista en arte y tallas de marfil, Silvia, de la Unidad Central Operativa de Medio Ambiente de la Guardia Civil (informe obrante al acont. 62 del expediente digital) y cuya cualificación técnica y especialización específica en esta materia dotan a su dictamen de especial solvencia.
La citada perito explicó de forma detallada y técnicamente fundada que, mediante análisis morfológico, artístico y material de la pieza, puede concluirse que la talla es claramente posterior al año 1947, situándola cronológicamente entre las décadas de 1970 y 1990. Para alcanzar dicha conclusión atendió, entre otros elementos, a: la ausencia de pátina natural propia del envejecimiento auténtico del marfil, pues la talla está barnizada; la inexistencia de craquelado; la presencia de un brillo artificial derivado de barnizado posterior destinado a simular antigüedad; la falta de acumulación natural de suciedad en las oquedades características de piezas antiguas; rasgos estilísticos incompatibles con tallas barrocas, tales como la ejecución de los dedos con morfología cuadrangular impropia de la escultura histórica; y la incongruencia entre el valor artístico real de una pieza barroca del siglo XVIII y el precio de adquisición acreditado documentalmente.
Dichas conclusiones resultan coincidentes con las alcanzadas, con carácter no tan detallado, por la directora territorial adjunta del Servicio de Inspección del Soivre que suscribió el informe de 11 de noviembre de 2020 que figura en el anexo IV del atestado, Loreto, quien también lo ratificó en el acto del juicio.
La coincidencia pericial, la claridad expositiva y la fundamentación técnica ofrecida en el acto del juicio permiten otorgar plena credibilidad a tales conclusiones.
La defensa sostuvo que la datación de la pieza exigiría necesariamente la práctica de una prueba de carbono-14, alegación que no puede prosperar. La jurisprudencia viene afirmando reiteradamente que no existe una jerarquía legal de medios probatorios ni un método pericial único obligatorio, correspondiendo al tribunal valorar la suficiencia y fiabilidad del método empleado conforme a criterios de racionalidad científica.
En el presente caso, los peritos explicaron que la datación se realizó mediante técnicas de espectrometría y análisis morfológico especializado, métodos habitualmente empleados en el ámbito de la identificación artística y material del marfil, resultando adecuados para determinar su cronología aproximada sin necesidad de recurrir a pruebas destructivas como el carbono-14.
Debe añadirse que la práctica de dicha prueba no constituye exigencia legal alguna ni condición necesaria para alcanzar certeza pericial, máxime cuando concurren varios informes coincidentes y técnicamente razonados que permiten alcanzar una conclusión segura sobre la cronología de la pieza.
La discrepancia defensiva se sitúa así en el plano de la valoración probatoria, pero no evidencia insuficiencia ni irracionalidad del acervo probatorio existente.
Ha quedado igualmente acreditado que la pieza carecía de certificado CITES o autorización administrativa que habilitara su comercialización, requisito imprescindible tratándose de especímenes incluidos en el Anexo A del Reglamento (CE) nº 338/1997, que prohíbe con carácter general las actividades comerciales respecto de tales especies salvo previa expedición del correspondiente certificado.
La inexistencia de dicha documentación no fue controvertida y resulta corroborada por la prueba documental y testifical practicada.
En definitiva, de la valoración conjunta de la prueba practicada resulta acreditado, más allá de toda duda razonable, que el acusado introdujo en el tráfico comercial una figura tallada en marfil de elefante africano, posterior a 1947 y carente de la preceptiva autorización administrativa, mediante su exposición para la venta en una feria de antigüedades, concurriendo así los elementos objetivos del delito previsto en el artículo 334.1 a) y b) del Código penal, que castiga al que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, adquiera, posea o destruya especies protegidas de fauna silvestre; o trafique con ellas sus partes o derivados de las mismas.
No obstante, concurren circunstancias que permiten apreciar la concurrencia de
El acusado adquirió la figura de marfil en el año 2016 a través de la casa de subastas Ansorena, tal y como acredita la factura obrante en autos, ratificada en el acto del juicio por el representante legal de dicha entidad. La misma casa de subastas mantiene un histórico de subastas accesible públicamente en su página web, que tanto los agentes del SEPRONA como los peritos de la UCO de Medio Ambiente pudieron consultar, donde constan datos de la venta de la pieza, su precio y fecha de adjudicación.
La existencia de esta información documental accesible y verificada, junto con la actividad de compraventa habitual de la casa de subastas, genera una presunción razonable de que el objeto había sido adquirido en condiciones legítimas para su posterior exhibición o comercialización. Este contexto permitió al acusado confiar en la licitud de la posesión y transmisión de la pieza, dado que se trataba de un comerciante profesional que legalmente realiza operaciones de compraventa de antigüedades y la pieza figuraba en la web como "Cristo de tres clavos del S. XIX-XX", sin que existiera en ese momento evidencia directa que alertara sobre la necesidad del certificado CITES.
La prueba pericial practicada acreditó, sin embargo, que la figura es posterior al año 1947, perteneciente a una especie incluida en el Anexo A del Reglamento (CE) 338/1997 y cuya comercialización exige la previa expedición de certificado CITES. Este requisito legal es de conocimiento público, especialmente en operaciones comerciales de tráfico de marfil, y su desconocimiento constituye, en principio, error vencible.
Así pues, la presencia de indicios razonables que fundamentaban la confianza del acusado -la adquisición mediante subasta formal con factura, la referencia pública en el histórico de ventas de la página web- permiten calificar su error sobre la ilicitud como vencible, en el sentido de que derivó de una confianza razonable en la legalidad de la operación
Ahora bien, quien introduce una pieza de marfil en el circuito comercial debe conocer la necesidad del certificado habilitante, especialmente ante la notoriedad pública de la prohibición del comercio de marfil. Es de público y general conocimiento por la población, por su divulgación en los medios de comunicación, que determinadas conductas relacionadas con la caza furtiva de elefantes, principalmente para hacerse con el marfil de sus colmillos, lo que siempre se hace ver como una conducta deleznable, está prohibida y penada, al estar estos animales en peligro de extinción y por ello especialmente protegidos, divulgaciones que llegan a oídos de todas las personas y no a una élite reservada o privilegiada, por tanto, no puede considerarse en modo alguno el error como invencible.
No concurre la atenuante de dilaciones indebidas, habida cuenta de que la defensa tan sólo ha hecho referencia la data de ocurrencia de los hechos, pero no a acontecimientos procesales concretos ni a los periodos en que se habrían demorado en exceso ciertas actuaciones procesales, lo cual, a mayor abundamiento, estaría justificado por la residencia de dos testigos en el extranjero con la consiguiente necesidad de articular orden europea de investigación y posteriormente la imposibilidad de localización de los mismos, hechos no imputables a la Administración de Justicia.
En cuanto a la pena principal en el presente caso habida cuenta de la inexistencia de circunstancias de agravación, así como la ausencia de antecedentes penales del acusado, procede decantarnos por la pena de multa y en lo tocante a su extensión procede la rebaja de grado teniendo en cuenta la existencia de error de prohibición vencible al que nos hemos referido en el primer fundamento jurídico. Por tanto, la pena ha de fijarse entre los 4 y 8 meses de multa, estableciéndose su extensión, al concurrir la circunstancia atenuante también reconocida, en
A dicha multa será aplicable la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.
Por otro lado, resulta preceptivo imponer al acusado como penas accesorias las de inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con el comercio de animales durante 2 años y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar durante 2 años.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey D. Felipe VI,
Que
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Se imponen al condenado las costas procesales.
Asimismo, se acuerda el
Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Ourense en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente a su notificación.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
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Se imponen al condenado las costas procesales.
Asimismo, se acuerda el
Notifíquese la presente a las partes procesales, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Ourense en el plazo de DIEZ DÍAS contados a partir del siguiente a su notificación.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
