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09/01/2026
Sentencia Penal 347/2025 Juzgado de lo Penal de Vitoria-Gasteiz nº 1, Rec. 126/2025 de 03 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 1
Ponente: BEATRIZ EVA ROMAN GOBERNADO
Nº de sentencia: 347/2025
Núm. Cendoj: 01059510012025100001
Núm. Ecli: ES:JP:2025:16
Núm. Roj: SJP 16:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vitoria-Gasteiz
Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Avenida Gasteiz, 18 1º Planta - Vitoria-Gasteiz
945-004851 - penal1.vitoria@justizia.eus
NIG: 0105943220220007171
Juzgado de Instrucción Nº 4 de Vitoria-Gasteiz Procedimiento Abreviado
En Vitoria-Gasteiz, a 3 de diciembre de 2025.
BEATRIZ EVA ROMAN GOBERNADO MAGISTRADA del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Vitoria-Gasteiz, ha visto en juicio oral y público la presente causa Procedimiento Abreviado, 0000126/2025, en la que figuran como
Ejerce la
Antecedentes
El procedimiento fue turnado a este Juzgado, quedando registrado con el número ya citado, y previa la admisión de prueba se señaló la celebración del juicio oral el cual ha tenido lugar con el resultado que consta en la grabación del sonido y de la imagen efectuada.
La Acusación Particular solicito considera a los
Estefanía, Amalia, Severino, Pablo, Felisa, Guadalupe, Nemesio, Jose Luis, Benjamín, Teodora, , Blanca, Olegario, Celestina la pena de 60 días de Trabajos en beneficio de la comunidad y para Araceli, Dolores, Pio, Luis Pablo, Emilia, Cristina y Celso la pena de 75 días de Trabajos en beneficio de la comunidad. Los encausados quedan obligados a indemnizar de manera solidaria a mi mandante con la cantidad de 20.000 euros, por los daños y perjuicios causados, con abono de los intereses legales desde la fecha de firmeza de la sentencia más las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, de conformidad con los artículos 123 y 124 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal elevó a definitivo su escrito de conclusiones provisionales, excepción hecha de las fechas, así informo para decir que en lugar de constar como ultima el 4 de noviembre debía decir 6 de noviembre.
La Acusación Particular se adhirió a la pena de prisión interesada por el Ministerio Fiscal caso de condena, en el supuesto de que los
Por su parte, las defensas de los
A continuación, las partes expusieron oralmente lo que estimaron procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.
Finalmente le fue concedido a los
Hechos
En horario de tarde y en grupos que nunca superaron las cinco personas, los
En concreto, el día 28 de septiembre de 2022 fueron identificados Doña Zulima, Doña Teodora, Doña Blanca, Don Olegario y Doña Estefanía; el 25 de octubre de 2022, Doña Cristina y Doña Amalia; el 26 de octubre de 2022 Doña Cristina, Doña Dolores, Don Celso, Don Severino y Doña Araceli; el 27 de octubre de 2022 se identifica a Doña Cristina, Don Celso, Doña Araceli Doña Dolores y a Don Pio; el 31 de octubre de 2022 a Don Jose Luis, Don Pio, Don Nemesio y Doña Guadalupe; el 3 de noviembre de 2022 Doña Emilia, Don Luis Pablo, Don Pio y Don Pablo, el 4 de noviembre de 2022 a Doña Emilia, Don Luis Pablo, Doña Araceli, y Doña Cristina; 6 de noviembre de 2022 a Don Benjamín y Doña Araceli. En el contexto de estas concentraciones también fueron identificadas doña Felisa y doña Celestina La convocatoria al rezo se realizó desde "40 días por la vida".
Por Auto de 25/10/2022 dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de VitoriaGasteiz se impuso, como medida cautelar durante la tramitación de la causa, la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la Clínica Askabide de Vitoria-Gasteiz a los encausados Zulima, Teodora, Blanca, Olegario y Estefanía.
Por Auto de 30/11/2022 dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de VitoriaGasteiz se impuso, como medida cautelar durante la tramitación de la causa, la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la Clínica Askabide de Vitoria-Gasteiz a los encausados Cristina, Celestina, Amalia, Araceli, Dolores, Pio, Severino, Felisa, Pablo, Guadalupe, Nemesio, Jose Luis Y Benjamín.
Finalmente, por Auto de 3/1/2023 dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Vitoria-Gasteiz se impuso, como medida cautelar durante la tramitación de la causa, la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de la Clínica Askabide de Vitoria-Gasteiz a los encausados Celso, Emilia Y Luis Pablo.
Fundamentos
1.-Orden de declaración de los acusados. Se accedió a la petición realizada por la totalidad de las defensas de los acusados al amparo de lo dispuesto en el actual artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento criminal para que la declaración de estos tuviera lugar en último lugar.
2.- Falta de legitimación activa. La defensa del acusado Celso, alegó en su escrito de Defensa falta de legitimación de la acusación particular, cuestión que reiteró en su informe final. Examinada la argumentación ofrecida por el letrado por escrito y verbalmente, es evidente que entremezcla conceptos, confundiendo legitimación activa con la concurrencia de ciertos presupuestos para que puedan entenderse colmados los requisitos del tipo penal.
En su escrito de Defensa (documento electrónico 397 de las DIP 1537/22) dice "
La legitimación activa no es otra cosa que la capacidad o derecho que tiene una persona para iniciar un proceso judicial como denunciante, basándose en la titularidad de un derecho o interés legítimo que se ve afectado. Es decir, es la cualidad de poder ser parte en un juicio y pedir la tutela de un derecho, y su falta puede llevar al rechazo de su personación como acusación particular. Vista la redacción del tipo es evidente que el acusado en tanto que afirmado directivo y legal representante de una clínica donde tienen lugar interrupciones voluntarias del embarazo, tendría a priori capacidad para instar el inicio del proceso penal, para mostrarse parte en él y reclamar las indemnizaciones que puedan corresponderle tal y como se desprende entre otros del contenido de los artículos 109 y 110 del Código penal, 761 y 776 de La ley de enjuiciamiento criminal.
Dicho lo cual, consta que en fecha 24 de noviembre de 2022, (documento electrónico 79 DIP 1537/22), el señor Damaso Damaso solicitó personarse en el procedimiento como acusación particular y en providencia de 25 de noviembre de ese año se le tuvo por personado (documento electrónico 87 DIP 1537/22). La personación no fue objeto de impugnación. Ciertamente en aquel escrito no especificaba si lo hacía única y exclusivamente en nombre propio o también como legal representante de Askabide Klinica Sl, hay que poner de manifiesto que desde su primera denuncia interpuesta el día 28 de septiembre de 2022, el señor Damaso se identifica como
En cualquier caso, las dudas que se hubieran podido suscitar se han visto despejadas y/o convalidadas con la documentación aportada en este procedimiento abreviado por la Acusación Particular (documento electrónico 237 y 238 PAB 126/25), donde consta el apoderamiento de Damaso como persona física y como legal representate de Askvabide Klinica SL. Añadir que de la mera consulta telemática a los registros públicos se sigue que el administrador único (cargo directivo) de la sociedad limitada Askabide Sl con NIF B20864211, es Damaso.
Cuestión distinta a la expuesta es si el denunciante fue o no obstaculizado en el ejercicio de su profesión a cargo, extremo que afecta al fondo del asunto, cuyo análisis se realizará en el momento oportuno.
3.-Aportación documental por parte de la Acusación Particular, a raíz de la suscitada controversia en entorno a la cuestionada personación del señor Damaso y Askabide, al inicio de las sesiones del juicio, la acusación particular aportó documental consistente en nóminas del denunciante y también otras relativas a el contrato de arrendamiento suscrito, entre este y la señora Vanesa atinentes al arrendamiento de una consulta en la clínica por pate de esta última, las defensas se opusieron a su incorporación al considerarlas extemporáneas. Los documentos fueron admitidos no obstante los argumentos en contrario al considerar que su presentación era inmediata consecuencia de la reclamaciones efectuadas por las defensas en la audiencia preliminar cuestionando la legitimación activa del denunciante y su capacidad para suscribir un contrato con la testigo y necesarias para desacreditar los razonamientos efectuados por la defensa que esperaron al escrito de Defensa para impugnar su condición.
4.-Parece oportuno aprovechar este apartado para dejar constancia escrita de una cuestión resuelta en el acto de la vista, y que se planteó cuando al iniciarse el turno de interrogatorio de los acusados se negaron a responder las preguntas de la acusación particular en su totalidad y en su gran mayoría también a las formuladas por el ministerio fiscal. Reaccionaron las acusaciones, solicitando que aquellas preguntas se consignaran por escrito, petición que fue denegada al considerar que tal previsión no está recogida en la Ley de Enjuiciamiento criminal que solo contempla esta opción en el artículo 709 para el caso de la formulación de preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes que cualquiera de las partes dirija a un testigo del procedimiento penal; o las situaciones en las que el testigo no conteste a las preguntas formuladas, por indicación del Presidente del Tribunal en el acto del juicio caso a efectos casacionales.
A falta de previsión legal el Tribunal Supremo, Sentencia 176/2008 de 24 de abril entre otras, establece que "
Se trata de una práctica que puede vulnerar el derecho del investigado a guardar silencio, que incluye: i. No presenciar las reacciones del declarante al escuchar la formulación de preguntas a las que, con carácter previo, se hubiera negado a contestar; y ii. No agregar al acta las preguntas a las que, con carácter previo, se hubiera negado a contestar, no dando por ello respuesta a las mismas en el modo legalmente previsto.
En la misma línea, el artículo 7 de recentísima Directiva núm. 2016/343, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, reconoce el derecho a guardar silencio y el derecho del investigado a no declarar contra sí mismo derecho no puede ser soslayada mediante una práctica que violente este derecho, como es el intento de formular o consignar preguntas por las partes personadas.
La decisión fue protestada.
5.- A fin de lograr una mayor claridad expositiva aprovechare este momento para tratar la impugnación de determinados documentos realizada en fase de conclusiones definitivas por la defensa de Amalia y a la que luego de formulada se adhirieron la casi totalidad de las defensas. Concretamente se impugnaron los F.122 a 128 consistente en pantallazos de información de RTVE; F.149 a 152 twet de un concentrado, que no acusado en el procedimiento, y pantallazos de la página web de "40 días por la vida" y F. 323 a 327 fotografías de las concentraciones.
Poco puede argumentarse al respecto porque no se ha ofrecido las razones justificativas de la impugnación y no se puede llegar a los motivos ni aún por deducción, tengamos por caso el de las fotografías, por qué esas en concreto y no otras de entre las numerosas incorporadas al procedimiento, lo mismo cabe decir de los pantallazos de la pagina web de "40 días por la vida".
En los procesos penales se ha normalizado la incorporación de capturas de pantalla de mensajes de redes sociales o páginas web etc, como elemento probatorio que como la mayoría pueden ser objeto de manipulación. Ciertamente las capturas de pantalla impresas, no son prueba electrónica, sino una mera representación física materializada en soporte papel de un hecho acaecido en el mundo virtual, impugnada su autenticidad habría que contar con prueba pericial informática que acredite su originalidad y autenticidad. La sentencia de Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal 300/2015 de 19 Mayo que trata sobre el valor de la prueba del contenido de mensajes de Whatsapp, establece además "
Ahora bien, el mismo Tribunal Supremo, Sentencia 1786/2019 de 31 Mayo, tilda de extemporáneas las impugnaciones en fase de conclusiones definitivas en la medida en que no da oportunidad a la parte contraria de proponer prueba sobre la impugnación. En concreto la STS 332/29 de 27 de junio dice que "
Como se ha dicho, fue en sus conclusiones definitivas cuando se impugnaron estos documentos que por lo demás aparecen incorporados al procedimiento desde el inicio de la causa, mal podía la acusación particular en esta fase del juicio aportar una prueba pericial para adverar su veracidad.
En todo caso los motivos de impugnación de una prueba son los relativos a la legalidad en su obtención, su autenticidad, posible manipulación, autoría o integridad, cualquier otra objeción se adentran más propiamente en el terreno de la valoración. De las pocas palabras que se dedicó a este asunto en los informes parece que se sospecha de su posible manipulación y/o falta de autenticidad.
Ya se ha explicado que lo tardío de la impugnación ha impedido a la acusación presentar cualquier tipo de prueba para contrarrestarla, en todo caso tampoco puede desconocerse que el propio Tribunal Supremo en sentencia 754/2015, de 27 de noviembre, dice que
Dicho lo cual en el caso que nos ocupa no habiéndose puesto de manifiesto por la defensa los motivos que le llevan a dudar de la autenticidad de los documentos impugnados y visto que otros de contenido similar no han sido puestos en cuestión a pesar de que presentan idéntica factura, entiendo que no existen motivos que justifiquen su expulsión del procedimiento, todo ello sin perjuicio de su valoración.
Al relato de hechos probados que consta en el anterior apartado de esta resolución se llega en base a las pruebas efectuadas en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, contradicción, publicidad e inmediación y que son valoradas en conciencia tal y como prevé el artículo 741 de la LECrim, así como las obrantes en autos.
Han sido pruebas propuestas, admitidas y practicadas en el acto del juicio y por este orden la declaración de los testigos y los acusados, con el contenido que resumidamente se expone a continuación:
Damaso, reconoce que fue quien interpuso las distintas denuncias contra los acusados, en su condición de propietario del local donde se ubica la clínica ASKABIDE KLINIKA S.L, y ser administrador de esta de hecho, es directivo de las tres clínicas que hay en el País Vasco, además es sanitario concretamente ecografista. Askabide es una Sl, con dos socios y él es administrador único. La clínica está habilitada para interrumpir embarazos desde 2019. Aunque la primera denuncia se refiere a hechos ocurrido el 28 septiembre 2022 y se prolongó hasta primeros de noviembre de 2022, ya en el pasado habían soportado comportamientos similares, que cesaron cuando se aprobó la ley que sancionaba el acoso antiabortista, por lo que no daba crédito cuando de nuevo volvieron los rezos. Recuerda que el día 28 de septiembre, una mujer que ya había abortado entró descompuesta dijo "
Aunque es trabajador y directivo de Askabide, solo tiene una nómina. No conoce las caras ni los hombres de los concentrados, no sabe quién ha hecho que ni a qué hora.
El horario de la clínica 9 a 13 y de 15 a 19 de lunes a viernes, fuera de ese horario también de concentraba gente. Los agentes nunca le dijeron los nombres de las personas que había sido identificadas, solo sabe el nombre y apellidos de las personas respecto de quienes se acordó orden de alejamiento, pero sin caras. Respetaron las órdenes de alejamiento impuestas por lo menos en lo que hace a las concentraciones, aunque puede haber pasado por allí. Aportó fotografías junto con las denuncias. Se queja de la presión constante, a la que eran sometidos todos los días, era evidente que estaban organizados.
La indemnización que pide es simbólica, 20.000 euros, 10.000 euros para él y 10.000 para Askabide, por las horas que ha gastado poniendo las denuncias, la pérdida de tiempo, por los malos ratos, las preocupaciones, los perjuicios económicos. La gente sigue abortando no han observado una disminución, por el contrario han aumentado. Él era el quien llamaba a la policía el 95% de las ocasiones. Es cierto que la policía le dijo que los acusados tenían derecho a estar allí, pero puso una reclamación que fue estimada.
En los videos que presentó en fase de instrucción había de todo, videos de Madrid y de otros lugares, no recuerda si había de Vitoria puede ser que no.
La ginecóloga viene de Salamanca y dependen de su horario, aunque los abortos quirúrgicos se realizaban mayoritariamente los miércoles a la tarde, además de estos se practican otros con fármacos, que tienen lugar mañana y tarde. No ha escuchado frases ofensivas contra él en la calle, se las han preferido por internet. Le ha llamado asesino, no sabe en que fecha, no fue en Vitoria. Es posible que hubiera alguna foto que diga "aborto libre", en la fachada de la clínica
No conocía si uno de los acusados era o no abogado, no sabe quien es Celso.
No tiene ninguna prueba con la que pueda acreditar que determinadas pacientes dejarán de practicarse un aborto como consecuencia de estas concentraciones.
No acudía la clínica todos los días solo dos por semana, generalmente los miércoles y otro más. No le molestan lo rezos en si, sino porque forman parte de un conjunto y fundamentalmente porque tienen lugar en las proximidades de la clínica.
Paulina manifiesta que era trabajadora de la clínica en la época de los hechos, pero ya no lo es, ejercía como técnico de laboratorio. En aquellas fechas estaba embarazada de siete meses. Los concentrados se situaban en la acera de enfrente a la clínica, en diagonal. Llevaban carteles, aunque no siempre, tampoco recuerda su contenido, recuerda que rezaban. A ella no se dirigieron nunca personalmente, pero se sentía aludida, porque no había más clínicas abortivas en los alrededores, dejo de tomar café en su lugar habitual, se bajaba en otra parada de tranvía, le afectaba la presencia de los concentrados, era una situación incómoda. Se practicó un aborto voluntario con 23 años. Vio a alguna paciente llorar en el interior de la clínica, en concreto, recuerda a una que justo acababa de abortar. Ella por propia iniciativa mando un email pidiendo a Damaso que tomara medidas. Le molestaban las miradas de los concentrados, le hacían sentir mal. Se ponían a menudo no puede precisar cuántos días, el ambiente de trabajo era tenso. Sabe que se retrasaron citas por las concentraciones, decían "a
Tamara fue paciente ginecológica de la clínica, su expediente estaba en Donositi, solo una vez acudió a Vitoria, se encontró con un grupo de personas unas cinco susurraban, le miraron, tenían carteles, no sabe que ponía y directamente se dirigieron a ella, escucho algo como "
Marí Juana, era usuaria de la clínica estaba embarazada y le hacían el seguimiento. Coincidió por lo menos en dos ocasiones con un grupo de personas que rezaban y su presencia le incomodaban, aunque nunca se dirigieron directamente a ella, ni le impidieron el paso, ni le dirigieron la palabra. No está a favor de los antiabortistas. Habló de este tema con Damaso y dijo que estaba dispuesta a testificar. Ella no iba a abortar. Los concentrados estaban enfrente de la puerta al otro lado de la calle, a unos 20 o 30 metros. No recuerda el contenido de los carteles.
Vanesa, pasa consulta de medicina estética dentro de la clínica, el contrato lo suscribió directamente con Damaso. Se ponían delante de la clínica los vio varias veces y sus pacientes también, estaban en contra de la práctica de abortos. Mando un email a Damaso haciéndole saber su malestar e incomodidad, antes de ya había hablado con Damaso, lo envió para dejar constancia. Ha habido clientes que han cancelado citas, ella misma se sentía incomoda porque se siente observada, no se les escuchaba rezar lo hacía muy bajito, nunca se dirigieron a ella personalmente, valoro dejar el local. Su consulta está dentro de la clínica en un despacho. Una tarde a la semana sin determinar, en funcion de la demanda generalmente de 15:00 a 17:00, a esa hora no se hacían abortos. Sigue con el contrato porque ya no hay molestias Usaba el quirófano, los viernes pero también otros días. Ella tiene el contrato de arrendamiento con Damaso.
Agente de la policía local NUM000, intervino el día 28 de septiembre sobre las 17:50 horas, recuerda que demandaron su presencia porque había una protesta delante de clínica, cuando llegaron encontraron a un grupo de entre 5 a 7 personas, no lo puede recordar, se remite a atestado, cuando llegaron estaban recogiendo los carteles, fueron correctos, su compañero entró en la clínica. Una de las personas identificadas, Zulima dijo ser la responsable del grupo, pero filiaron a todas las personas que había. Los carteles no eran grandes, no recuerda su contenido, pero sí que no eran ni ofensivos ni insultantes. Sus superiores no les dijeron que tuvieran que pedir a los identificados que se marcharan
Agente de la policía local NUM001, intervino junto con su compañero el agente con número profesional NUM000, el 28 de septiembre. Cuando llegaron al lugar los concentrados ya se estaban marchando, una tal Zulima dijo que era la responsable. Los identificados les dijeron que estaban rezando por las almas, eran silenciosos y pacíficos, estaban entre 20 y 30 metros de la clínica. El se entrevistó con el responsable de la clínica dijo que llevaban varios días manifestándose y estaba hartos. Es una calle peatonal con trasiego de gente. Nos manifestaste no estaban exactamente enfrente de la clínica, sino en Diagonal
Agente de la ertzaintza con NP NUM002, su intervención tuvo lugar el 14 octubre 16:12 horas. Fueron requeridos por el centro de mando y control para que se personarán en la calle Rioja donde estaba teniendo lugar una concentración que al parecer causaba molestias a trabajadores y usuarios de la clínica Askabide, había tres personas con carteles que en realidad eran folios tamaño Dina 4 y rosarios, ellos no vieron nada más.
Agente de la ertzaintza con NUM003, refiere que el 25 de octubre de 2022 acudieron a las inmediaciones de la clínica Askabide, porque sabían de la existencia de concentraciones en los alrededores. Vio a dos personas que no interactuaban con nadie, ni hacía nada, solo rezaban, llevababan unos carteles donde se podía leer, "
Agente de la ertzaintza con NP NUM005 manifiesta que el 27 octubre 15:32 requieren su presencia en las inmediaciones de la clínica Askabide porque al parecer, desde la misma se ha puesto en conocimiento que existe un grupo de personas causando molestias, en la acera de enfrente y que incluso algunos tienen orden de alejamiento. Cuando llegan encuentran a tres personas con rosarios rezando, ninguna de ellas tenía orden de alejamiento respecto de la clínica, más tarde volvieron a pesar había otras tres personas una de ellas que se estaba autograbando. Tenían autorización administrativa para estar en el lugar. La concentración estaba autorizada. El paso varias veces mas por el lugar y nunca observo nada anómalo.
Agente de la ertzaintza con NP NUM006 relata que el 2 noviembre sobre las 19:00 de la tarde les requieren porque desde la clínica diciendo que hay molestias, había dos personas en la acera de enfrente con dos folios con el dibujo de una vela Y donde se podía leer rezamos por ti, les identificaron pero no tenía orden de alejamiento, la concentración estaba autorizada. Pasaron varias veces y nunca vieron nada anómalo
Agente de la ertzaintza con NP NUM007 el día 3 noviembre 2022, sobre las 18:00 horas, les llaman del centro mando y control, para que es el personarán en la calle Rioja ya que los de una clínica se estaban quejando de molestias, identificaron a una mujer y tres hombres. La mujer llevaba una hoja donde se podía leer, no estas sola, otro varón con rosario, el resto no portaba nada. Estaban en silencio sin causar molestias, les vieron llegar, nunca ha visto nada anómalo, en estas concentraciones, nunca hubo lios
Agentes de la ertzaintza con NUM008 el 4 de noviembre sobre las 15:29 horas, llamaron desde la clínica dijeron que había personas molestando, al llegar comprobaron que estas personas estaban enfrente de la clínica, en diagonal, ellos estaban uniformados, les vieron llegar. Tenían el cartel a posado en el suelo. Nunca vieron ningún comportamiento merecedor de intervención policial pese a que pasaron muchas veces por el lugar.
Agente de la ertzaintza con NP NUM009 31 octubre 15: 47 horas les llama porque en la clínica se quejan de la presencia de varias personas en las inmediaciones, efectivamente comprobaron que en una acera cerca de la clínica había cuatro personas tenia cartel tamaño dina 4, donde se podía leer "
Agente de la ertzaintza con NUM010 comparecencia 7 noviembre de 2022 doc 76 f.30 reconoce su firma, pudo ser que la intervención tuviera lugar el mismo día pero no lo puede asegurar, identificaron a dos concentrados carteles pequeños no recuerda su contenido les vieron llegar. En su presencia no hubo insultos
Agente de la ertzaintza con NP NUM011 instructor 14 nov 2022, quería pedir orden de alejamiento frente a una seria de personas que le estaban molestando, mandaron varias patrullas, la gente no alteraban la paz publico solo en silencio rezando. No sabe si impartieron ordenes de decirles que se marcharan de allí.
Como última prueba a practicar antes de recibir declaración a los acusados se procede a la reproducción de cuatro minutos aleatoriamente escogidos de entre los aportados a la causa por la defensa, donde se puede ver a dos personas una de ellas sujeta un cartel dina 4, en silencio se percibe claramente el ruido de la calle.
Teodora, nunca habló con pacientes y no se aproximó a ellas, no impidió la entrada a la clínica de hecho, no puede verla porque es ciega, no intento iniciar ninguna conversación con nadie, no grito, no hizo canticos, no lanzó besos, no repartió folletos, no pretendía que nadie cambiara su conducta respecto a sus decisiones, fue identificada por la policía que en todo momento fue cordial en el trato.
Estefanía estuvo en las concentraciones un único día, primero fue un policía de paisano que les pidió el DNI, les enseño la placa, luego se acercó otro agente de paisano, no les pidieron que abandonaran el lugar. No hablo con ninguna mujer ni se aproximó a menos de 10 metros, estaban en fila pegada a la pared para no interrumpir, en la acera enfrente en diagonal, no hizo ningún gesto, veía los carteles de la clínica, estuvo dos horas y se puso en posición de rezar, no gritó, no utilizó megáfonos, no realizó cánticos. Rezó reflexivamente, no mostro material gráfico, ella llevaba un cartel, "no estas solas estamos aquí para ayudarte" Desconocía a donde iba la gente que pasaba por la calle.
Jose Luis él ha rezado dos días, uno de ellos la policía le pidió el DNI, les dijeron que el director de la clínica había demandado su presencia, la policía no les dijo que se tuvieran que marcharse. Estaba enfrente, no obstaculizo entrada, ni persiguió a nadie que entrara en la clínica, ninguna mujer le pidió que se marchara, ellos recibieron insultos, no reaccionaron, no grito, no llevaba cartel, se limitó hacer un rezo en voz baja solo audible entre ellos, rezaron un rosario. De declara provida, no mostro material gráfico a nadie, no pretendía presionar, cree que la oración puede todo, más que cualquier presión. Algunos transeúntes cambiaron su trayectoria, desde su posición se veía quien entraba en la clínica. Pidieron autorización para estar allí. Todas las personas con las que el estuvo mantuvieron las misma actitud, le dio la impresión de los agentes no sabían muy bien que hacían allí porque no había alteración del orden publico
Blanca se acercaron dos policías de paisano y les pidieron la identificación les dijeron que para un control, no les dijeron que abandonaran el lugar, estaban situados enfrente, no interrumpió el paso, no realizó gestos, simplemente se puso a rezar con la cabeza baja, no se acercó a ninguna mujer, no fue consciente de molestar a nadie, no amenazaron, ni culpabilizaron a nadie, se limitó a rezar el rosario. Cree en el poder de Dios y de la oración, no le consta que los vecinos se quejaran.
Zulima no se dirigió verbalmente a ninguna usuaria de la clínica ni se aproximó a ellas, no interrumpió el paso, porque estaban en la acera de enfrente, la oración se hacía en silencio, no realizó cánticos, no ha hablado con trabajadoras o pacientes de la clínica.
Olegario vinieron dos chicos de paisano que dijeron que eran policías y le pidieron su DNI, no les solicitaron que se marcharan, le dijeron que era un mero trámite. Pensaba que podía estar allí, no le dijeron que su conducta fuera inapropiada, se marcharon cuando acabó su turno de una hora, estuvieron quietos y callados contra la pared, tenía un cartelito tamaño folio, no pensó que estuviera coaccionando, los rezos van dirigidos a Dios, no son para intimidar
Felisa no se acercó a la gente, estaba en la otra acera ella no grito.
Benjamín, el estuvo un sábado o domingo, la fecha que aparecen en el atestado es errónea, ese día la clínica estaba cerrada, estuvo rezando en bajito. No interrumpió el paso estaba pegado a la pared. La policía les dijo que había recibido una queja, les insulto una vecina que empezó a grabarle y él le dijo que no tenían derecho
Cristina se le acercó la policía, dijeron que habían recibido un aviso y que tenían que identificarse, les dieron DNI y su teléfono, les preguntaron si tenía permiso y ellos respondieron afirmativamente, así que no les pidieron que se marcharan, ella no grito nunca a trabajadoras ni a pacientes, ni siquiera veía quien entraba. Desde donde estaba solo se vía la fachada. Alguna vez levantaba la mirada, pero generalmente estaba con la cabeza gacha ella tenía un cartel. Nadie grito, no profirieron frases hirientes, por su parte no hubo alteración del orden publico, ella acudió también en sábado y domingo
Celestina, estuvo 5 o 10 minutos nada más, a llegar salió alguien de la clínica le saco fotos, luego llego la policía la identificó, solo fue a rezar, no pretendía coaccionar a nadie.
Guadalupe el 31 de octubre sobre las 16:00-17:00, estuvo rezando. enfrente de la clínica, en un lateral en diagonal, no miraba hacia la puerta, rezaba mirando al suelo en bajito, eran cuatro rezaban el rosario. Solo fueron a rezar, no para coaccionar o condicionar a nadie, no impidieron el paso a nadie, el ruido era como el que se oyó en el video, es imposible que desde la clínica se les oyera orar, no lanzó besos, ni señaló a nadie, ni miró a nadie fijamente, no llevaba cartel. La policía les identificó, pero no les pidieron que se marcharan, porque no estaba haciendo nada malo.
Pio, es el hombre que se ve en el video que se reprodujo en el acto del juicio, a veces rezaba solo otras todos juntos, pero aún en este caso los rezos eran prácticamente imperceptibles. Ellos no se dirigieron a nadie, pero si hubo personas que entablaron conversación con ellos unos para mostrarle su apoyo otros les increpaban, en este caso respondían con mansedumbre. Las mujeres van forzadas a abortar, hay que ayudarlas, ellos solo ofrecen ayuda. Ha tenido contacto con varios policías su trato fue cordial nunca les disolvieron.
Pablo, vino desde Pamplona, no sabía dónde estaba la clínica, era un día de perros llovía, fueron a una calle, pero era ya de noche, fue solo a rezar de hecho, lo hace habitualmente en Pamplona desde el año 90, una vez al mes. En Vitoria se rezaba en voz baja no sabe porque, llegaron dos policías, les solicitaron su identificación no les pidieron que se marcharan.
Luis Pablo, estaba en la acera de enfrente, le costó ver dónde estaba la clínica porque llovia mucho, estaban pegados a la pared, no increpo a nadie, rezaban muy bajito, le costaba escuchar al otro, alguna persona les increpo, lleva desde el año 91incorporandose a rezos en la calle.
Emilia , estaba Pablo y Luis Pablo, estuvo 3 y 4 de noviembre, el día NUM005 jarreaba y no llegó a ver la clínica. En pamplona se reza una vez al mes delante del parlamento, en voz alta. En Vitoria sin embargo se rezaba en bajo, la policia pasó varias veces. Ella sabia que tenían autorización para estar allí, no les disolvieron
Amalia, ratifica su declaración en el juzgado, no pertenece al movimiento 40 días por la vida, pero sabía que había una campaña para rezar por las madres y los niños. El 25 de octubre fue a rezar, solo lo hizo en esa ocasión, sabe que se hacían turnos de una hora, ella no llevaba carteles, solo un rosario, estuvo con otra persona, rezaron Amalia, no se dirigieron a nadie, estuvo una hora, justo como se ve en el video enfrente en dirección diagonal a la clínica, desde donde supone serían visible, aunque en la fachada que era grande había muchas imágenes. Desconocía que hubiera órdenes de alejamiento. Se puso ahí porque era donde decía la campaña, de la que tuvo conocimiento en la parroquia, no cree que rezar sea delito, no se dirigió a nadie, los policías que la identificaron estaban uniformados, no les pidieron que se marcharan, ni le dijeron que iba a ser denunciada.
Celso no presto declaración en fase de instrucción, se remitió al atestado, no pertenece al "movimiento 40 dias por la vida", pero conoce sus objetivos, acudió en varias ocasiones no sabe cuántas, cree que ha sido identificado en cuatro ocasiones. El acudió a ese lugar porque consideraba que rezar por la vida próximo a un lugar donde se comete la atrocidad del aborto da mayor valor, mayor espiritualida a la oración. Hacia turnos de una hora, no solía llevar carteles, rezaba el rosario, algunos llevaban carteles con el lema "
Dolores los días 26 y 27de octubre, estuvo rezando a ratos en silencio, y en otras ocasiones, colectivamente. Ella estuvo solo una hora. No rezaban "
Araceli los días 26 y 27 de octubre, 4 y 7 de noviembre, estuvo rezando en voz baja, coincidieron solo dos o tres personas. Había gente que pasaban en dirección a la clínica, pero no sabe si entraban allí o al hotel, les identificó la policía, no les dijeron por qué. Es cierto que el 4 diciembre llevaba un cartel llevaba por la vida, pero no gesticulaba ni perseguía a nadie,
Nemesio, fue identificado el día el 31 de octubre junto con otras dos personas mientras estaba concentrado concentrado rezando el rosario en voz baja llevando un cartel no estas sola estamos aquí para ayudarte, desde la clínica no podia escucharle, había obras. El no es quien para obligar a que sigan su convicción, reza por amor no para coaccionar, le identificó un policía uniformado
Severino, no se dirigió a ninguna usuaria de la clínica ni se aproximó a menos de 10 metros de esta, estaba en la acera de enfrente, miraba hacia el suelo, no interactuó con nadie. No grito, no tenía megafonía, ni hizo canticos o alabanzas. Sobre todo, iba los fines de semana la policía no les dijo que no pudiera estar ahí.
Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio que acaban de exponerse en apretada síntesis, así como del resto de la incorporada a la causa se deduce lo siguiente:
La clínica Askabide sita en el número 11 de la calle Rioja es un centro médico donde entre otras intervenciones y tratamientos se practican interrupciones de embarazo, así lo confirma Damaso, que como ya se ha dicho figura en los registros públicos como su administrador, es decir directivo. En la clínica trabajaba a la fecha de los hechos Paulina, así se desprende de su vida laboral situación 33 (documento electrónico 198 del PAB 126/25), ciertamente no se ha aportado prueba documental que acredite que ejercía como técnico de laboratorio, pero tampoco existen razones para dudar de esta manifestación, por mas desde alguna de las defensas se dijera que solo trabajó como auxiliar administrativo, la testigo no solo lo negó sino que también ofreció los nombres de aquellas compañeras que en su momento estas funciones.
Además, dentro de las instalaciones de la clínica, Vanesa tiene alquilada una consulta donde presta servicios de estética, así lo manifiesta esta testigo y lo corrobora Damaso, que fue quien suscribió el contrato constando un contrato y unas facturas acreditativas del alquiler. Este ha sido un punto extremada e incomprensiblemente polémico, llegando a instar el letrado señor Iñigo Urien la deducción de testimonio frente a esta testigo al haber mentido y ello porque a su juicio el contrato de arrendamiento aportado contiene una redacción incompatible con la verdad. No advierto motivos para deducir testimonio contra ésta testigo, por el contrario considero plenamente acreditado la existencia de la relación contractual no solo partiendo de las manifestaciones de los contratantes, sino de las facturas que evidencian el pago de un alquiler y aunque las mismas han sido objeto de impugnación, revisada la documentación no se advierte motivos ni de forma ni de fondo para prescindir de las mismas, en estas aparecen debidamente identificadas los sujetos emisor y pagador con sus respectivos números de identificación fiscal y DNI relacionándose el concepto y el importe abonado. Además, contamos con un e-mail (f.133), remitido por la testigo a Damaso en la que pone de manifiesto la inquietud que le suscitan las concentraciones, lo que según expuso en su declaración efectúo a los efectos de "cubrirse las espaldas" para el caso de que fuera necesario instar una rescisión del contrato, que no tuvo lugar finalmente. Considera por todo lo expuesto acreditado plenamente el alquiler de una consulta por parte de la testigo donde no se practicaba ningún tipo de interrupción voluntaria del embarazo.
Se cuestionó por alguna de las defensas que la clínica cuente con habilitación para la práctica de abortos, Damaso manifestó que pese a que no se haya aportado a la causa documentación al respecto, la información es pública y puede consultarse en los registros y Páginas de Internet de la administración. Efectivamente la página de Osakidetza especifica que los centros donde vayan a practicarse interrupciones voluntarias del embarazo (IVEs), precisan autorización a fin de dar cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, y con los requisitos mínimos comunes contemplados en el anexo del Real Decreto 831/2010, lo cierto es que no se han encontrado ni en esta ni en otras páginas listado de centros privados habilitados para este fin. Ahora bien, el hecho de que no exista constancia documental de la habilitación para la práctica de interrupciones voluntarias del embarazo, no impide considerar que este extremo esté acreditado contamos al efecto con el testimonio de Damaso, absolutamente fiable en este punto, y es que afirmar siendo falso que la clínica tiene habilitación para la práctica de interrupciones voluntarias del embarazo, extremo que publicita la propia página web de la sociedad y la cartelería de la clínica le convertiría automáticamente en autor de un delito del artículo 145 bis. del Código Penal. En razón a lo expuesto considero que ha resultado acreditado que la clínica Askabide era un centro habilitado para interrumpir el embarazo.
Todos los acusados participaron en alguna de las concentraciones que tuvieron lugar en las inmediaciones de la clínica, entre los días 28 de septiembre a 6 de noviembre de 2022, concretamente los días 28 de septiembre, 25, 26, 27 y 31de octubre, 3, 4 y 6 de noviembre. Ha existido cierta controversia acerca de la fecha en se produjo la última concentración, así el Ministerio fiscal en su escrito de calificación provisional fijó el día 4 de noviembre, en tanto que la acusación particular se refiere al 7, vista la fecha que se reseña en el último atestado, sin embargo atendidas los días que constan en la comunicación de las concentraciones parece que la última fecha en la que tuvieron lugar fue el 6 de noviembre. Hay que tener en cuenta el agente NUM010 que elaboró el atestado donde consta el día 7 de noviembre, no recuerda exactamente cuando se realizó la identificacion y no niega que pudiera haber tenido lugar el anterior, uno de los identificados, el acusado Benjamín, asegura que los hechos ocurrieron en fin de semana, el día 6 de noviembre fue domingo, que es la última fecha que se considera en el relato de hechos probados, dato que por lo demás en nada afectará a los razonamientos que se ofrecerán en el apartado siguiente.
Algunos de los acusados acudieron varios días, aunque la mayor parte de ellos fueron identificados en una única ocasión, así resulta de las denuncias, del contenido de los atestados obrantes en la causa ratificados en el acto del juicio por agentes de la policía local y Ertzaintza y del testimonio de los propios acusados reconociendo su presencia en el lugar.
El número de concentrados nunca superó el de cinco personas, así se desprende del testimonio de los acusados y de los atestdos ratificacos por los propios agentes de la policía que procedieron a la identificación de los congregados.
Los acusados siempre se situaron en la acera de enfrente a la clínica, a un mínimo de 15 metros en diagonal respecto a la misma. Lo anterior se desprende del testimonio de los acusados, de los agentes que procedieron a su identificación y de los propios documentos gráficos que obran en la causa, tanto de fotografías aportadas por la acusación particular, como del video que se reprodujo en el acto del juicio y que fue grabado por los acusados, todos confirman esta ubicación.
La convocatoria a la campaña de rezos parte de "40 días por la vida", comunicante de las concentraciones y cuyo logotipo figura en los carteles que algunos de los acusados portaban durante las concentraciones, aís se desprende también del contenido de su pagina web.
Consta documentalmente acreditado (folio 10) que las concentraciones cuyo objeto era "Rezar por la vida", y cuya celebración tendría lugar entre el 28 de septiembre y el 6 de noviembre de 2022, en el número 6-8 de la calle Rioja, habían sido debidamente comunicadas, sin que conste que fueran desautorizadas. En fecha 5 de octubre de 2022 la Jefatura de la unidad de la Ertzaintza-Etxea de Vitoria vistas las denuncias formuladas por el personal y dirección de la clínica, estableció que las concentraciones comunicadas debían celebrarse en la confluencia de las calles Angulema con la plaza de los Desamparados o en aquel lugar donde les indique la Ertzaintza o la policía local, tal decisión fue recurrida por el convocante y resuelta en sentencia dictada por el Tribunal Superior de justicia del País Vasco en fecha 11 de octubre de 2022 (F.138), tribunal que sin entrar a considerar si los concentrados incurren en un supuesto sancionado por el Código Penal, estima el recurso por el que se modificaba el lugar de las concentraciones comunicadas, que regresaron al inicial, donde continuaron hasta el fin de la campaña.
Nada se conoce sobre la naturaleza jurídica de esta entidad, su estructura o miembros o socios caso de tenerlos, pues ninguna indagación se ha realizado al efecto, la única prueba que consta en las actuaciones es la aportada por la acusación particular consistente en la información que publicita su página web (f.45 a 53 y 149 a152), desde donde propone movilizarse para acabar con el aborto mediante la oración, el ayuno y la sensibilización de la comunidad. La página contiene una pestaña de "inscripción" donde los interesados podían apuntarse y visualizar los turnos de oración (f.152.) Consta asimismo documentos firmados por alguno de los acusados (folios 134 a 137), concretamente Zulima, Teodora, Estefanía y Olegario, basta ver los nombres y cotejar los teléfonos que allí aparecen con los que facilitaron en el procedimiento los encausados, que bajo la rúbrica "Declaración de paz" contemplan las obligaciones que deben observar quienes acudan a las concentraciones.
Pese a que la comunicación de una concentración solo es necesaria cuando se prevé que estas vayan a superar a las 20 personas, las concentraciones nunca superaron las cinco personas, tal y como se infiere de las identificaciones practicadas por la policía y del propio testimonio del señor Damaso. Ante la falta de asistencia a las concentraciones desde la página web de "40 días por la vida" se solicitó apoyo para la Victoria en la que faltaban voluntarios (f.328). Finalmente, el convocante vista la ausencia de voluntarios decidió cubrir solo horas de la tarde a partir de las 3 de lunes a viernes y toda la jornada de 9 a 9 los sábados y domingos de hecho, ninguno de los acusados fue identificado en horario de mañana.
En cuanto al desarrollo de las concentraciones, sostienen las acusaciones que los acusados portaban carteles con eslóganes como
Los acusados reconocen que aunque no todos y no siempre, durante las concentraciones portaron rosarios y carteles de pequeño tamaño, tipo folio, con las leyendas referidas y rezaban a veces en silencio, otras conjuntamente, niegan eso si que lo hicieran, de manera que fueran audible para las personas que se encontraban en el interior de la clínica y también haberse dirigido a usuarias o trabajadores de la clínica, lanzando besos, mirando fijamente ni lanzando proclamas del tipo "
A propósito de la intensidad del volumen de los rezos nos tenemos que conformar con el testimonio del denunciante y Paulina, solo ellos de entre el elenco de testigos que han depuesto en la causa, sostienen que los mismos eran audibles desde el interior de la clínica. Un apunte, la denostada Vanesa proporciona información en contrario y preguntada sobre el particular, manifestó que no se les escuchaba rezar porque lo hacían muy bajito.
Pues bien, la hipótesis de los rezos audibles desde el interior de la clínica no resulta creíble en absoluto. En primer lugar, los agentes de policía que testificaron en la causa aseguran que nunca escucharon gritar a los concentrados, ni en las ocasiones en las que se aproximaron a ellos para proceder a su identificación, ni en otras en las que única y exclusivamente se limitaron a pasar por la zona. No les fueron incautados elementos de megafonía, altavoces, ni ningún otro instrumento apto para la amplificación del volumen de la voz, lo que también evidencia las múltiples fotografías incorporadas en la causa donde no se aprecian ninguno de estos elementos, como tampoco se ve a los congregados en actitud elevar la voz o hacer aspavientos de ninguna clase. Es materialmente imposible que un grupo de dos o tres personas, cinco a lo máximo, logre que sus rezos, por más que se hagan a pleno pulmón, traspasen lo muros de un establecimiento cerrado que se encuentra a un mínimo de 15 metros con una calle con tráfico rodado de por medio, no hace falta recurrir a las máximas experiencias para asegurar que el ruido ambiental, (tráfico, transeúntes... ) lo impiden por completo, sino que en el acto de la vista, se procedió al visionado de una grabación proporcionada por la defensa y extractada de entre las más de 25 horas aportadas, de la que se puede inferir sin dificultad que es materialmente imposible que los rezos fueran audibles.
Sorprende en todo caso que la acusación particular que no ha dudado en aportar fotografías que documentan la presencia de los acusados en los lugares de concentración, no haya grabado en vídeo y/o audio, de los rezos de los congregados en Vitoria, se trataba de una prueba de obtención sencilla y en la mano del denunciante que de hecho, aportó vídeos en fase de instrucción que aunque no documenten las concentraciones de Vitoria, pone de manifiesto que disponía de recursos ya propios, ya de terceros para hacer una sencilla grabación que acreditara que las letanías eran perceptibles desde el interior de la clínica o por qué no, también pudo demandar de la policía o de un perito la realización de la correspondiente medición de ruidos. Nada de esto se ha hecho.
No ha resultado acreditado que los acusados lanzaran besos a las usuarias y trabajadores de la clínica, fijaran sus miradas en ellos, rogaran por su perdón o les insultaran.
Empezando por el final es cierto que, ninguno de los relatos recogidos en los escritos de acusación, hace referencia a insultos por parte de los acusados, sin embargo, en el acto del juicio, el señor Damaso dijo que llegaron a llamarle "asesino", a preguntas de la defensa, tuvo que aclarar que insulto no lo recibió en Vitoria. También aseguró que a una trabajadora la clínica que estaba embarazada le dijeron "
Todo lo expuesto impide validar acríticamente las manifestaciones de un denunciante que por lo demás ya reconoció su hartazgo con las concentraciones y el deseo terminar con ellas definitivamente.
Ninguno de los testigos que han declarado en el acto del juicio ha ratificado que los acusados lanzaran besos. Hablan de miradas y solo miradas, Paulina y Tamara, la primera de ellas manifiesta que las recibía cada día cuando acudía a trabajar y le hacían sentir mal, cabe recordar que según ha confirmado la propia testigo en la época de los hechos, estaba embarazada de siete meses o lo que es lo mismo el embarazo era visible. Paulina se quejó de la presencia de los acusados desde el primer día y remitió un e-mail a Damaso el 29 de septiembre (f. 11), donde se puede leer, "
Se dirá a buen seguro que aquella situación se reprodujo varios días y que en consecuencia los acusados ya pudieron atar cabos y presuponer su condición de trabajadora, lo que ocurre es que según sostienen las propias acusaciones y resulta de las identificaciones policiales y el testimonio de los acusados, los congregados iban turnándose, rotando, cada vez eran diferentes, por lo que no parece creíble que pudieran llegar a conocer que Paulina trabajaba en la clínica, máxime si tenemos en cuenta que según declaró cambio sus rutinas para no coincidir ni cruzarse con los concentrados, recordemos que dijo que se bajaba en otra parada de tranvía y evitaba el bar donde tomaba café normalmente y además se quitaba la bata para no ser reconocible, siendo así cabe preguntarse en qué momento Paulina recibía esas miradas que tanto le perturbaba.
Otro tanto, cabe decir de Tamara, relata la testigo que fue abordada cuando se dirigía a la clínica en la mañana del día 29 de septiembre, por personas que decían algo que no llegó a entender como "
En definitiva no quiere decirse ni mucho menos que las testigos mientan, pero la situación psicológica, pudo llevarlas a percibir la realidad de una forma un tanto distorsionada, tanto una como presentaban un evidente malestar psicológico que acrecentaba su sensibilidad. Paulina, en el correo que remite a Damaso, le hace saber lo mucho que había sufrido por un aborto voluntario que se practicó cuando era más joven y en cuanto a Tamara, también alude a la vivencia de proceso
Por lo demás ha resultado acreditado que los acusados durante las concentraciones siempre mantuvieron un comportamiento correcto y educado con transeúntes y los eventuales trabajadores y usuarias de la clínica, no interrumpieron el paso en la clínica, no dificultaron el tránsito por la acera, nunca se dirigieron a nadie de manera personal, no intentaron entablar conversación, no les ofrecieron panfletos, no hicieron ningún tipo de aspavientos, no exhibieron fotos de fetos, ni de abortos, sus proclamas nunca fueron ofensivas, tampoco hicieron proselitismo. Así se desprende no solo del relato de los acusados, sino del testimonio de Paulina, Marí Juana y Vanesa y de los agentes de la policía que intervinieron en las distintas identificaciones describiendo a unos concentrados pacíficos y colaboradores en todo momento y a los que nunca pidieron que abandonara el lugar y de la actitud que se observa en los concentrados en los documentos fotográficos aportados por la acusación particular.
Sugiere la acusación que si los agentes nunca observaron alteraciones del orden fue porque acudían al lugar uniformados lo que a alertaba a los concentrados de su presencia y moderaban su comportamiento. Más allá de que los Emilia fueron identificados tanto por agentes uniformados como de paisano, muchos de los policías manifestaron que no solo vieron aquellas concentraciones en los momentos concretos en que procedieron a la identificación de los acusados, sino en otros y nunca observaron un comportamiento fuera de lugar que precisará de su intervención.
Esta actitud comedida de los concentrados es consecuente con las obligaciones que se comprometieron a asumir las personas interesadas en participar en las vigilias de oración que iban a llevarse a cabo frente a la clínica Askabide, allí se dice entre otras cosas que "
En definitiva y resumidamente, ha resultado acreditado que "40 días por la vida", hizo un llamamiento a la oración en Vitoria. Entre los días 28 de septiembre y 6 de noviembre de 2022, los acusados en grupos pequeños y en horario de tarde, rezaron en las inmediaciones de la clínica Askabide portando rosarios y carteles donde se podía leer "no estás sola", "estamos aquí para ayudarte" y "rezamos por ti".
Toca ahora determinar si los hechos así descritos son o no constitutivos de infracción criminal.
Ley Orgánica 4/2022, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, para
Adelanto que los párrafos o frases que a partir de ahora se destacan en negrita son propios.
Como han repetido Acusaciones y Defensas a lo largo del juicio, parece que más allá que la de pleno del Tribunal Constitucional 75/2024 de 8 de mayo,los tribunales españoles no han tenido ocasión de dictar una sentencia que se ocupe del artículo transcrito o lo que es lo mismo, los distintos operadores jurídicos de este juicio hemos cargado con el peso de afrontar el primer supuesto de acoso antiabortista. Y es que por más que existan artículos doctrinales que se hayan pronunciado a propósito de esta figura, ha sido en el desarrollo de este proceso donde Acusaciones y Defensas de manera rigurosa han desgranado por primera vez razonamientos aplicables al caso concreto y a concretos acusados, además de otros a favor y en contra de una ley controvertida, cuya constitucionalidad está más allá de cualquier duda, constituyendo las argumentaciones que ofrece esta sentencia de nuestro tribunal de garantías el elemento más valioso para la interpretación y aplicación del artículo 174 quater del Código penal.
Aunque sin valor normativo, también aporta criterios interpretativos la exposición de motivos de la ley, en la que entre otras cosas se puede leer, "
Tampoco esta demás hacer constar que la redacción del precepto en la Proposición de Ley Orgánica aprobada el 21 de septiembre de 2021 en el pleno del Congreso de los Diputados era la siguiente, se castiga a todo aquel que "
Pero volvamos a la STC 75/22, como anticipaba las dudas de constitucionalidad por posible vulneración del principio de legalidad, visto el carácter excesivamente abierto y escasamente taxativo del artículo 172 quater particularmente de la expresión "
Una interpretación simplista de la sentencia permitiría concluir que el Constitucional está avalando que la simple manifestación o presencia de un grupo de personas ante una clínica abortista rezando puede constituir un comportamiento típico siempre que contribuya a generar malestar en la mujer.
Y ésta es precisamente la argumentación que sostienen las Acusaciones: La reiterada presencia de orantes visibles y audibles en la calle molesta a usuarias y trabajadores de la clínica, como éste es un hecho incontrovertido en cuanto reconocido por los acusados, los mismos deben ser condenados.
Semejante interpretación del precepto supone la incorporación en el tipo de una circunstancia puramente subjetiva para calificar como delito determinados actos que resulta inadmisible de hecho, el Tribunal Constitucional además de ofrecer pautas para interpretar el resbaladizo concepto de "acto molesto", que analizaré más adelante, es claro al establecer que es a jueces y tribunales a quienes corresponde la tarea de determinar en cada caso sin sujeción a automatismos de ninguna clase, que pueda constituir o no un acto molesto. Dice la sentencia (FJ 4) "
Iré por tanto al ámbito aplicativo concreto, a los hechos enjuiciados, empezando por el de los sujetos pasivos del delito y es que el acoso se puede dirigir tanto a la propia mujer que acuda a centro médico a realizar interrupción del embarazo como a los trabajadores del ámbito sanitario en su ejercicio profesional o función pública y al personal facultativo o directivo de los centros habilitados para interrumpir el embarazo.
Sorprende que en sus escritos de conclusiones las acusaciones califiquen los hechos de manera genérica como un "
En las sesiones del juicio tuvimos ocasión de escuchar las manifestaciones de Damaso y Paulina, trabajador /directivo y trabajadora del centro, más concretamente técnico de laboratorio, lo que permite incluirle dentro de la categoría de trabajadora de ámbito sanitario. No se propuso sin embargo el testimonio de ninguna mujer que hubiera tenido la intención de abortar y que hubiera sido obstaculizada en el ejercicio de este derecho, en tal sentido cabe recordar que tanto Marí Juana como Tamara eran usuarias de la clínica a la época de los hechos, pero no acudieron a la clínica a interrumpir su embarazo. A la primera le estaban haciendo el seguimiento de su embarazo. Tamara no quiso desvelar los motivos de su presencia en Askabide pero de su testimonio y de la propia referencia efectuada en su informe por la acusación particular, todo apunta a se trataba de un tratamiento que nada tenía que ver con un aborto. Finalmente, Vanesa tiene suscrito un contrato con la clínica para ocupar una consulta donde realizaba tratamientos de estética por lo tanto, una persona ajena a la definición de sujeto pasivo que contempla el precepto.
Cabe preguntarse entonces sí contamos con elementos bastantes para tener por probado que alguna mujer usuaria de esa clínica fue realmente obstaculizada en el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo viendo con ello menoscabada su libertad y la respuesta es no.
Dicen Damaso y Paulina que fueron "
Pero además siendo evidente que en la clínica existía un registro como pone de manifiesto la afirmación del Damaso cuando dice que en la actualidad se están registrando más abortos que nunca y que en aquellos días hubo un cierto parón, podrían haberse aportado los dietarios o agendas electrónicas, y/u otros documentos debidamente anonimizados que dieran cuenta de que citas fueron aplazas y cuales cancelada y no se ha hecho. Hay que tener claros los conceptos, una cosa es que hubiera mujeres que pudieran expresar descontento y otra muy distinta es que alguna decidiera finalmente no hacer lo pretendía o lo difiriera a otro día.
No está demás recordar que no ha resultado probado que los acusados impidieran o dificultaran físicamente en ningún momento el acceso a la clínica, ni a usuarias ni a trabajadores.
Supongo que consciente de lo anterior desde la Acusación Particular se intenta salvar este obstáculo caracterizando el precepto como un delito de peligro esto es, no se exigiría la efectiva obstaculización del ejercicio del derecho al aborto a una mujer en concreto, sino solo la constatación de una conducta idónea al efecto en términos generales. Más allá de que esto tampoco se ha probado, tal y como tendré ocasión de razonar más adelante, la propia redacción del precepto permite descartar tal opción y es que tras la enumeración las modalidades que puede definir el acoso (actos molestos, ofensivos, intimidatorios y coactivos), exige que se "
Esto por lo que a las mujeres se refiere, en cuanto al apartado segundo del artículo
172.2 quater relativo a los trabajadores y directivos tal y como dice Oriol Martínez
Sanromá en su artículo "El acoso antiabortista" Diario LA LEY, Nº 10272, Sección Doctrina, 21 de Abril de 2023 "
Visto lo expuesto, tampoco parece que concurran los requisitos para entender satisfechas las exigencias del artículo 172.2 quater en lo que hace a este concreto sujeto pasivo, y es que no se ha acreditado que el hecho de que Damaso que acudía a la clínica dos veces por semana se hubiera obligado a reclamar la presencia policial y a interponer denuncias o que la desazón que a Paulina le provocaba el avistamiento de los concentrados, le decidiera a cambiar el lugar donde tomaba su café, hubiera afectado o interrumpido el correcto desarrollo de su ejercicio profesional, y desde luego no perjudicó a ninguna de las usuarias de la clínica, no fue un obstáculo para que ninguna de ellas pudiera interrumpir su embarazo.
En cualquier caso, y para el supuesto de que con mejor criterio por quien corresponda, se considere que el razonamiento que acaba de exponerse es errado y que por el contrario nos encontramos ante un delito de consumación anticipada, en concreto un delito de resultado cortado en el que no resulta necesario que se produzca la efectiva obstaculización del ejercicio del derecho al aborto, ni de la profesión o cargo del trabajador sanitario de estos centros, sino que basta con que el autor realice la conducta infractora con dicha intención, tampoco cabría la condena de los acusados, veamos.
Como se ha expuesto reiteradamente en el caso enjuiciado, el único comportamiento acreditado susceptible de consideración han sido los rezos y ofrecimiento de ayuda publicitado en pancartas, realizados en las concentraciones.
No se han constado la verificación de actos ofensivos contra los pretendidos sujetos pasivos del delito, al no haber resultado acreditado que los acusados insultarán, lanzaran besos, señalaran o mirarán fijamente a sus supuestas víctimas.
Tampoco se ha podido constatar el ejercicio actos de intimidación y así por más que desde las acusaciones, se hayan pretendido presentar estas concentraciones como un clara expresión de un ejercicio de "presión ambiental", las circunstancias en las que se producen a saber, número muy reducido de congregados, siempre situados a una distancia superior a los quince metros, en la acera de enfrente, sin interactuación ninguna con las afirmadas víctimas y en el que nunca se ha escuchado vocablos, ni se han realizados gestos vejatorios o amenazantes, permiten descartar completamente la existencia de hostigamiento ni ambiental, ni de ninguna otra naturaleza.
Por su puesto no puede tildarse el comportamiento de los acusados de coactivo, los acusados nunca observaron actitudes violentas contra las pontenciales víctimas ni siquiera en su versión más espiritualizada. No consta que se haya abordado, increpado o agredido a ninguna persona, ni que se constituyeran cadenas humanas impidiendo el paso a mujeres o trabajadores o cortado suministros de la clínica, ni que los manifestantes hayan realizado gestos o proclamado eslóganes amenazantes.
Por todo lo expuesto y en el mejor de los casos los rezos y las pancartas mostradas en las concentraciones solo podría encajar en el concepto de actos molestos.
Como ya se adelantó, uno de los motivos del recurso de inconstitucionalidad formulado ante el tribunal, fue precisamente, este el de la falta de taxatividad por el empleo de conceptos jurídicos indeterminados o la utilización de un lenguaje relativamente vago y versátil, como del de "
Dice la STC 75/22 (FJ 4) que "
También propone la sentencia un argumento interpretativo literal, acude al diccionario de la Real Academia de la lengua, y dice que acto molesto es el que causa fastidio o malestar a alguien en su primera acepción y en su segunda el que impedir u obstaculiza y aun ofrece un último argumento sistemático teleológico "
Como una suerte de cláusula de cierre de la interpretación, de lo que deba entenderse por "actos molestos" se dice que
Examinare someramente las figuras delictivas referenciadas en la sentencia del tribunal constitucional, empezando por el artículo 172 ter que introdujo en nuestro ordenamiento el acoso o stalking. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre este tipo es sin duda restrictiva y requiere que los actos de acoso sean insistentes y reiterados, que provoquen una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana, especificando que no serían constitutivos de un delito de acoso actos que provoquen una mera molestia en el afectado. Además, en estas sentencias se dice que no cualquier acto que se considere por una persona de acoso lo será desde el punto de vista del derecho penal, sino aquellos que objetivamente lo sean, atendiendo a si concurren los elementos del tipo penal concreto. Y en estos casos bajo un prisma objetivable, en la Sentencia del TS 599/2021 de 7 Jul. 2021 se dice
Por su parte el artículo 184 del Código penal que regula el acoso sexual, exige como elemento del tipo que con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, lo que exige contemplar el comportamiento desde un plano objetivo, y no subjetivo de la víctima. No cualquier acto que se considere por una persona de acoso lo será desde el punto de vista del derecho penal, sino aquellos que objetivamente lo sean, atendiendo a si concurren los elementos del tipo penal concreto. Y en estos casos bajo un prisma objetivable.
El acoso laboral es otra de las modalidades de acoso existentes en el CP y que cita la sentencia, recogido en el art. 173 CP castiga a los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.
También este artículo aparece regulado conocido como acoso inmobiliario, que sanciona a quien de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.
Ninguno de los requisitos o características que califican las situaciones de acoso castigadas en el Código Penal puede predicarse de la conducta exhibida por los acusados.
Antes de nada, hay que poner de manifiesto que los escritos de acusación particularmente el del Ministerio Fiscal, adolece de una total falta de concreción y así no se especifica el comportamiento que atribuyen a cada uno de los acusados, por no detallar ni siquiera tiene a bien citar los días en los que cada uno de ellos fue identificado, algo que si hace acusación particular.
Aquella descripción revela que la mayor parte los acusados solo se concentraron en una ocasión, tengamos el caso entre otros de Teodora, Estefanía, Benjamín, Celestina, Amalia, Nemesio etc. Consciente de que difícilmente puede atribuirse a los identificados una conducta reiterada cuando solo fueron se concentraron una vez, todo lo más tres o cuatro, máxime si se tiene en cuenta que los turnos eran de una hora, se argumenta diciendo que todos los acusados serían coautores funcionales, formarían parte conscientemente de un engranaje, una trama diseñada para hostigar con una estructura perfectamente urdida en la que cada uno ocupaba un lugar predeterminado, y en consecuencia puede predicarse reiteración delictiva por ejemplo del que solo acudió el primer día.
Semejante afirmación, por lo menos en el caso enjuiciado, no es más que el esbozo de una hipótesis, nada se ha probado al efecto, ninguna indagación se ha efectuado sobre "40 días por la vida" convocante de la concentración, desconocemos todo sobre su estructura miembros y forma de funcionar. No ha resultado acreditado que los acusados actuaran de forma conjunta y consciente conforme a un plan predeterminado. El único argumento que ofrece en apoyo de tal teoría es que una de las acusadas Zulima, el día que fue identificada dijo ser responsable del grupo de personas con las que se encontraba, lo cierto es que ha habido acusados que han manifestado que conocieron del rezo al margen de la web de "40 días por la vida", tengamos el caso paradigmático de Amalia que declaró, sin que nada se haya acreditado en contra, que tuvo noticia de este rezo en la parroquia y al salir de la misma acudió al lugar sin portar ningún tipo de cartel u emblema que pudiera vincularle con 40 días por la vida. Ninguno de los acusados se ha reconocido miembro o socio de esta entidad, cualquiera que sea su naturaleza jurídica y nada se ha probado al efecto, tan solo de Celso en tanto que persona que procedió a comunicar las concentraciones (f.10), sabía cuánto iban a durar y cual era su objetivo "rezar por la vida", y eslóganes de la campaña, no ha resultado sin embargo acreditado que incitara personalmente a otros a acudir a los rezos, distribuyera turnos u organizara a los concentrados, se limitó a comunicar la concentraciones para cumplir con la legalidad establecida. Tampoco ha resultado acreditado que aquellos que procedieron a suscribir "La declaración de paz", tuvieran vinculación con "40 días por la vida", solamente aceptaron las normas de conducta que se pedían caso de acudir a las concentraciones, sin que del contenido del texto suscrito se pueda deducir que el firmante está reconociendo formar parte de una organización o de una estructura pensada para delinquir hostigando y acosando.
En definitiva, no ha resultado acreditado por quien corresponde la existencia de un concierto o acuerdo previo de voluntades para llevar a cabo un eventual hecho delictivo que exige la coautoría, menos aún la existencia de distribución de roles a desempeñar por cada partícipe en la fase ejecutiva del delito.
Pero es que aun dando por buena la tesis de las acusaciones tampoco resultaría posible condenar a estos hipotéticos coautores funcionales por el delito de acoso antiabortista, que exige como se ha dicho que los actos reiterados sean hostiles, humillantes y revestir de una gravedad susceptible de ser apreciados no solo desde un punto de vista subjetivo sino objetivo.
En la exposición de motivos de la ley, se describían algunas conductas que el artículo aspira a erradicar, se hablaba de grupos que increpan, insultan, coaccionan o amenazan a las mujeres, ante quienes muestran fotografías o fetos de juguete mientras se lanzan proclamas contra el aborto antes de que entren en la clínica. Nada de esto ha sucedido en el supuesto enjuiciado.
Como se ha repetido, no ha resultado acreditado que se haya abordado a ninguna usuaria y/o trabajador del centro, los acusados que en número de dos o tres personas las más de las veces, permanecían a una distancia más que prudente situados enfrente de la clínica, no tuvieron contacto físico con los posibles sujetos pasivos, no se formaron muros humanos frente la puerta de la clínica, nunca se profirieron insultos o amenazas, no se gesticuló con los carteles que como se aprecia en las fotos sujetaban con las manos, nunca exhibieron imágenes ni de fetos ni de nada, no ha resultado acreditado que verificaran comportamientos susceptibles de herir la sensibilidad de las potenciales víctimas ni obstaculizar el libre ejercicio de sus derechos.
Los acusados se limitaron a rezar y aunque eran visibles y audibles para los transeúntes, no hicieron demostraciones ostensibles de su fervor, a menos que se repute como tal, llevar un rosario en las manos.
No cabe duda que de haberse excedido en el volumen de sus rezos, o en sus performances, visto el nivel de vigilancia a que estaban sometidos, se hubieran producido intervenciones de las fuerzas del orden, no consta ninguna. Tampoco hay constancia de quejas vecinales.
Así las cosas, por muy persistente que pudiera haber sido el comportamiento de los acusados lo que parece evidente es que carecía de relevancia objetiva e intensidad lesiva suficiente para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, logrando con ello el menoscabo a la libertad que exige el tipo.
Como ya se dijo más arriba el propio TC argumenta que la delimitación de los márgenes de tipicidad dimanados de la expresión "actos molestos u ofensivos" debe tener en consideración que esta aparece junto a los términos "actos intimidatorios o coactivos" y la expresión "para obstaculizar el ejercicio del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo" o lo que es lo mismo la locución "actos molestos" debe presentarse con una "intensidad lesiva" análoga a la del resto de medios comisivos conforme a una evaluación ex ante para lograr este fin. Que el TC iguale el término molestias con el resto de medios comisivos entre los que se cita los actos coactivos exige acreditar la existencia de un violencia ya sea física, ya moral o en las cosas, con aptitud bastante para menoscabar la libertad mediante la obstaculización del ejercicio de la interrupción voluntaria del embarazo, que como vengo repitiendo no puede predicarse del comportamiento de los acusados, vistas la circunstancias concretas y es que rezar en tono inaudible para los usuarios de la clínica desde su interior y portar carteles ofreciendo ayuda, por parte de un numero exiguo de concentrados en la acera de enfrente carece de gravedad intrínseca y aptitud para hacerlo conforme a un juicio ex ante.
Para el caso de que los razonamientos esgrimidos hasta este momento sigan sin persuadir a las acusaciones, ofreceré un último argumento a modo de cierre justificativo de la absolución de los acusados, el del haber actuado en el ejercicio del derecho a reunirse libremente.
Dice la STC 75/2022, (FJ 5) que los supuestos en los que pudieran quedar concernidas conductas en las que estuvieran eventualmente afectados los derechos a la libertad de expresión o de reunión pacífica, se puede adecuar la reacción penal a través del juego de las eximentes o de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal como pueden ser la eximente completa o incompleta del ejercicio de un derecho ( art. 20.7 CP y art. 21.1, en relación con el art. 20.7 CP) o la atenuante de analógica significación a la anterior ( art. 21.7, en relación con los arts. 21.1 y 20.7 CP) .
Los acusados relataron que acudieron a las inmediaciones de la clínica Askabide en ejercicio de su derecho constitucional de reunión con la finalidad de rezar, comunicaron su intención a la autoridad competente, aunque no hubiera sido necesario porque su número nunca superó el de las 20 personas, cuando se les indicó que no podían concentrarse en el lugar escogido y que debían hacerlo más lejos, recurrieron y sus razones fueron estimadas. Ninguno de los policías que solicitó su identificación a lo largo de estos días les pidió que se marcharan del lugar, hay que tener en cuenta que la ley llevaba en vigor apenas unos meses, nuestro Tribunal de garantías aún no se había pronunciado sobre la constitucionalidad del precepto de hecho, tardó dos años más en hacerlo. En semejante contexto es imposible que los acusados hubieran podido llegar a representarse que un rezo en voz baja o en silencio pudiera constituir un acto delictivo sancionable conforme al precepto y es que ni la propia exposición de motivos de la ley, cita los rezos entre las modalidades que a título de ejemplo enumera como susceptibles de generar molestia a las posibles víctimas. Si los acusados no tuvieron conciencia de estar haciendo nada malo, existiría un error, que se ser de tipo (desconocían que los rezos pudieran ser catalogados como hechos molestos), excluiría la responsabilidad Criminal de los acusados, pues aún en el caso se reputarse vencible no podría sancionarse el comportamiento como imprudente y de ser de prohibición,(ignoraban que la reunirse para rezar fuera delito) de ser vencible habría que rebajar la pena en uno o dos grados.
Pero en el peor de los casos para el supuesto de considerar que los acusados cometieron del delito de acoso abortista por el que han sido acusados, cabría apreciar una eximente completa, y es que obraron en el ejercicio legítimo de un derecho, un derecho de reunión.
Las acusaciones reconocen el derecho de reunión que corresponde a todo ciudadano, acusados incluidos, pero entienden sin embargo que no tienen derecho a ejercerlo en las proximidades de la clínica, sin ir más lejos el denunciante llego a decir que recen sí, pero en otro sitio, que no molesten, siendo varias las testigos que como se ha dicho mostraron su desazón por el simple hecho de ver a los orantes.
Es verdad tal y como se argumenta desde el lado de estrado que aboga por condena que la Exposición de motivos de la ley habla de la fijación de un perímetro de seguridad en torno a las clínicas donde se producen introducciones voluntarias del embarazo es más, la primera redacción del precepto transcrita más arriba, contemplaba este aspecto hay que tener en cuenta que este elemento quedó fuera del finalmente aprobado por las Cortes. Por cierto, que esa misma exposición de motivos recomienda discreción a las clínicas y una señalización discreta de los servicios que presta, recomendación que no ha sido atendida por Askabide, que proclama abiertamente que en la misma se practican interrupciones voluntarias del embarazo.
Frente a semejantes razonamientos los acusados reivindican su derecho a hacer uso del derecho de reunión plenamente, sin amputaciones como cualquier otro ciudadano, creen en el poder de la oración y revindican su derecho a rezar en lugar próximo a aquel donde a su juicio se cometen "atrocidades".
Más allá de razones de índole religiosa, que sin duda se escapan a los que no participan de aquellas creencias, lo que hay que tener en cuenta es que el derecho de reunión tiene una extraordinaria importancia en un estado democrático y está estrechamente vinculado al ejercicio de derecho de expresión, en este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) establece que "la protección de las opiniones y la libertad de expresarlas es uno de los objetivos de las libertades de reunión y asociación recogidos en el artículo 11" (asunto
Las reuniones protegidas por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) se definen por un determinado objetivo común de las personas participantes (
En la misma idea abunda la STC 172/20 de 19 de noviembre donde se puede leer "
Así las cosas, no cabe duda de que los acusados no hicieron otra cosa que ejercer su libre derecho de reunión, escogiendo un lugar sin duda próximo a una clínica donde se realizan abortos al entender que expresar sus reivindicaciones en ese lugar y del modo que lo hicieron era la vía más apropiada para que el mensaje que quieren transmitir, rezar por la vida y ofrecer su ayuda, llegara directamente a sus destinatarios principales, todo lo cual fue comunicado a la autoridad competente, conduciéndose en todo momento los acusados de forma exquisitamente pacífica.
En razón a todos los argumentos que sucesivamente se han ido desgranando procede el dictado de una sentencia absolutoria.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECrim, procede declarar las costas de oficio
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a los ofendidos o perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( artículo 789.4 de la LECrim) .
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de
Así por esta sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Vitoria-Gasteiz a 3 de diciembre de 2025, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
