Última revisión
10/07/2025
Sentencia Penal 191/2025 Juzgado de lo Penal de Pamplona/Iruña nº 2, Rec. 247/2022 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 2
Ponente: MARIA LAGUNA MURO
Nº de sentencia: 191/2025
Núm. Cendoj: 31201510022025100001
Núm. Ecli: ES:JP:2025:8
Núm. Roj: SJP 8:2025
Encabezamiento
Sección: T3
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza,
Planta 6 Solairua Nº Procedimiento:
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.41.90 - FAX 848.42.42.86 NIG: 3109741220190001255
Email.: jpenpam2@navarra.es
C3001
Procedimiento Abreviado 0000578/2019 - 0
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra
Puede relacionarse de forma telemática con esta Administración a través de la Sede Judicial Electrónica de Navarra https://sedejudicial.navarra.es/
Antecedentes
En el mismo se practicó como prueba el interrogatorio del acusado, las testificales propuestas de D. Casimiro, el agente de Policía Foral nº NUM001, Dña. Clemencia y las periciales de Dña. Crescencia, Dña. Delia y D. Edemiro. Se renunció por la defensa en el acto del juicio a la testifical de Dña. Emma. La prueba documental se dio por reproducia.
A continuación, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.
Seguidamente, informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Debiéndose declarar, conforme a la prueba practicada como
Hechos
Aurelio, mayor de edad y sin antecedentes penales, como padre de Erasmo, nacido el NUM002 de 2002, y sobre quien ejercía la patria potestad y la guarda y custodia en exclusiva, con claro perjuicio para la salud de su hijo, intervino en los siguientes hechos:
En fecha 17 de julio de 2019, Erasmo fue diagnosticado por los facultativos del DIRECCION000 (en adelante DIRECCION000) de un osteosarcoma de tipo osteoblástico con áreas de condroblástico, localizado en su rodilla izquierda. Se le propuso desde el Servicio de Oncología Médica al acusado y a su hijo, un tratamiento consistente en quimioterapia pre cirugía (neoadyuvante), cirugía del tumor y quimioterapia pos cirugía (adyuvante) según esquema MAP (Metotrexato a dosis altas, Adriamicina y Cisplatino).
Ante las reiteradas negativas del Sr. Aurelio a que su hijo menor se sometiera al tratamiento médico (y del menor, quien se veía influenciado de forma patente por su progenitor), por la Unidad de Trabajo Social del DIRECCION000 se remitió a Fiscalía de Menores de la Fiscalía de la Comunidad Foral de Navarra el día 31 de julio de 2019, un correo electrónico poniendo en conocimiento esta situación. Esto motivó que, por parte de Fiscalía de Menores, se interpusiera una Demanda de adopción de Medidas previstas en el artículo 158 del Código Civil en interés del menor, dando lugar al Procedimiento Medidas de Protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o administración de bienes
En dicho procedimiento judicial 417/2019, cumplidos los trámites legales, se dictó auto el 20 de agosto de 2019, por el que se acordó autorizar el tratamiento médico prescrito por el Servicio Especializado del DIRECCION000 para el menor Erasmo.
A pesar de todo ello, el padre, asumiendo su ascendencia sobre su hijo Erasmo, y condicionando de forma evidente la decisión del menor, interpuso, tanto por él mismo, como a través de su hijo, trabas constantes para que el menor no fuera sometido al tratamiento médico urgente que le había sido pautado para tratar de curar la grave enfermedad que sufría el menor.
Así, el 2 de septiembre de 2019, el acusado y su hijo no acudieron a la cita médica que tenía concertada Erasmo en el DIRECCION000. Tras recibir el día 3 de septiembre de 2019, una providencia del Juzgado para que se presentara inmediatamente con su hijo en la Consulta de Oncología Médica para valoración médica, con apercibimiento de desobediencia y de ser conducidos por la fuerza pública, acudieron a la cita, si bien, el acusado puso posteriormente trabas a una nueva cita para el día siguiente en la que se iba a comenzar con el tratamiento pautado.
Finalmente, el acusado y su hijo Erasmo, acudieron el día 4 de septiembre de 2019, al DIRECCION000, si bien el menor, con clara influencia de su padre, se negó a someterse al tratamiento, presentando una carta en la que refería oponerse al tratamiento y solicitando una prueba de madurez. El acusado, puso de manifiesto que el menor estaba recibiendo un tratamiento alternativo, si bien no aportó información alguna sobre el mismo.
Ante el comportamiento obstructivo del acusado y del menor al tratamiento médico del mismo, se dictó auto despachándose ejecución de lo acordado en auto de 20 de agosto de 2019, requiriéndose al acusado para que se presentara el día 18 de septiembre de 2019 a las 12:30 horas en la Unidad de Oncología del DIRECCION000 en compañía de su hijo Erasmo, a fin de realizar los análisis previos y necesarios para comenzar el tratamiento de quimioterapia pasando a consulta a las 14:05 horas, y haciendo constar que la primera tanda del tratamiento estaba prevista para los días 18, 19 y 20 de septiembre de 2019.
El día 18 de septiembre de 2019, el acusado y su hijo se personaron en el DIRECCION000, si bien de nuevo, el menor con una clara influencia del acusado, y el propio acusado, se negaron a que Erasmo iniciaran el tratamiento pautado.
A pesar de que el día 2 de octubre de 2019, el acusado y su hijo Erasmo, fueron citados ante el Servicio de Oncología Médica para iniciar el tratamiento, y acudieron a la cita, el acusado y su hijo se negaron a que el menor se sometiera al citado tratamiento.
Nuevamente, el día 28 de octubre de 2019, el acusado y su hijo acudieron a nueva cita programada, acreditándose un empeoramiento en el estado de salud del paciente. A pesar de que el acusado puso de manifiesto que el menor estaba siendo sometido a tratamientos alternativos, cuando fue requerido para que informara cuáles eran los mismos, el acusado no informó sobre los mismos.
Tras comprobar el 25 de noviembre de 2019, con una prueba de radiodiagnóstico que el tumor de Erasmo había aumentado, y que el día 26 de noviembre de 2019, el acusado y el menor se oponían de nuevo a iniciar el tratamiento, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estella, dictó providencia el mismo día 26 de noviembre, en la que acordó la localización y traslado forzoso del menor a través de la Policía Foral de Navarra al DIRECCION000. Tras ser ingresado, encontrándose en compañía de su padre, ambos se negaron nuevamente a que Erasmo se sometiera al tratamiento médico prescrito y acordado.
El mismo 26 de noviembre de 2019 se dictó por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Estella auto por el que se acordó la prohibición a Aurelio acercarse a menos de trescientos metros de su hijo Erasmo, y a comunicarse con él hasta que se garantizase su salud y bienestar. Asimismo, se atribuyó a la Entidad Pública de Protección de Menores del Gobierno de Navarra la guarda y custodia del menor Erasmo mientras fuera necesario.
Por parte del acusado se solicitó una segunda opinión médica a la DIRECCION001 (en adelante DIRECCION001), informando de tal extremo al Juzgado, siendo debidamente valorado en fecha 11 de diciembre de 2019 por la entidad médica, quien informó el siguiente tratamiento: tratamiento neoadyuvante con adriamicina endovenosa y cisplatino intra-arterial, cirugía de conservación de extremidad y quimioterapia neoadyuvante basada en protocolo MAP (metotrexato a altas dosis, adriamicina y cisplatino). Tanto el padre, como el menor, pusieron de manifiesto ante el Juzgado a través de su representación procesal, que mostraban su conformidad con el tratamiento que
Finalmente, el día 26 de diciembre de 2019 el menor Erasmo ingresó en la DIRECCION001 para la reevaluación de su enfermedad, iniciándose el tratamiento médico el día 28 de diciembre de 2019. El día 13 de marzo de 2020, ante el desarrollo de la enfermedad, se tuvo que practicar amputación supracondílea femoral de Erasmo.
Tras detectarse la presencia de dos nódulos pulmonares en seguimiento evolutivo, al acusado y a su hijo se
El día 28 de abril de 2020 el menor tenía nuevamente que acudir a la DIRECCION001 para su ingreso hospitalario para la administración de quimioterapia adyuvante, no habiendo comparecido, por negarse el menor Erasmo a recibir el tratamiento médico prescrito. En fecha 29 de abril de 2020 se dictó Providencia por el Juzgado acordando dar cumplimiento al Auto de 6 de abril de 2020, oficiando a la Policía Foral de Navarra para que acudiera al domicilio del menor para su traslado a la DIRECCION001. La Policía Foral de Navarra acudió el día 29 de abril de 2020 a las 16:30 horas al domicilio de Erasmo para trasladar al menor a la DIRECCION001 para que recibiera el tratamiento quimioterápico prescrito. Sin embargo, el menor no quiso acceder a acompañar a los Agentes, ante la pasividad y falta de colaboración por parte de Aurelio.
Como consecuencia de ello por Auto de fecha 30 de abril de 2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Estella se acordó la entrada en el domicilio DIRECCION002 de Pamplona, domicilio del menor, por parte de los Agentes de la Policía Foral de Pamplona al objeto de localizar y trasladar a Erasmo a la DIRECCION001 para seguir el tratamiento médico prescrito. Asimismo, se acordó poner en conocimiento de los hechos a la Entidad Pública de Menores del Gobierno de Navarra a fin de que asumieran la guarda y custodia del menor, dada la situación de desamparo en la que se encontraba el menor.
El día 30 de abril de 2020 la Policía Foral acudió a las 15:40 horas al domicilio de Erasmo para dar cumplimiento al Auto antes dicho, encontrándose Erasmo debidamente preparado y esperando a los Agentes. El menor Erasmo fue trasladado por los mismos a la DIRECCION001 donde quedó ingresado. Finalmente, el 7 de agosto de 2020 se certificó por parte de la DIRECCION001 el final del tratamiento de Erasmo.
El día 22 de febrero de 2021, tras las oportunas pruebas de diagnóstico, se objetivaron tres nódulos pulmonares de nueva aparición en pulmón derecho, compatibles con metástasis, habiéndose de realizar el día 24 de marzo de 2021 Metastasectomía Pulmonar Múltiple. El día 10 de mayo de 2021, tras las oportunas pruebas de diagnóstico, se detectó un nódulo de nueva aparición localizado en el lóbulo inferior del pulmón izquierdo. El día 17 de mayo de 2021 se planteó nueva cirugía de pulmón y quimioterapia de segunda línea, informando la DIRECCION001 que:
Erasmo falleció el día 19 de enero de 2022. El comportamiento del acusado a lo largo del procedimiento descrito y la forma en que pretendió decidir sobre las decisiones médicas de su hijo, y la propia influencia del acusado sobre su hijo Erasmo, supuso un retraso en el tratamiento, y un agravamiento del osteosarcoma diagnosticado al menor, que supuso una reducción en la posibilidad de supervivencia del mismo.
La tramitación del procedimiento ha estado interrumpida en este Juzgado sin culpa del acusado, desde el día 1 de agosto de 2022 que se dictó auto de admisión de las pruebas hasta el 22 de noviembre de 2024 que se citó a las partes a comparecencia de posible conformidad. Y no existiendo tal conformidad, el juicio no se celebró hasta el 2 de abril de 2025.
Fundamentos
El derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española supone que, es a las partes acusadoras a quien corresponde probar los hechos constitutivos de la infracción penal, principalmente a través de prueba practicada en el acto del juicio. La prueba así practicada debe estar dirigida a generar la certeza de la existencia del hecho y de la responsabilidad penal, siempre con pleno respeto a los derechos fundamentales.
En el acto del juicio se practicó en primer lugar el interrogatorio del
A continuación, declaró en juicio en calidad de
Declaró como testigo, a propuesta de Ministerio Fiscal, el agente de Policía Foral nº NUM001, quien ratificó el informe que consta en actuaciones (folio 15 del documento 17 del índice electrónico de instrucción). Declaró, en síntesis, que en fecha 26 de noviembre de 2019 se le encargó por parte del Juzgado de Estella que interceptaran al menor y a su padre para llevar al menor al DIRECCION000 porque estos se habían ido del Hospital sin someterse al tratamiento médico que había autorizado el Juzgado. Indicó que los interceptaron en su domicilio y que Erasmo fue en el coche con ellos en una actitud tranquila; que sí que le dio la impresión personal de que el hijo estaba influenciado por el padre. Explicó que el menor no contestaba a las preguntas del personal sanitario, presentaba una actitud sumisa, no contestaba a las preguntas, estaba con la cabeza baja. Y mencionó que cuando llegaron al domicilio para el traslado, el padre les dijo:
La
Por la defensa se renunció en juicio a la segunda testigo que habían propuesto, la Facultativa de Oncología del DIRECCION000 Dña. Emma.
A continuación declaró en juicio en calidad de
La
El p
Respecto a la cuestión sobre la viabilidad de la pierna amputada si se hubiese comenzado el tratamiento precozmente, indicó el forense que no se podía afirmar que esta se hubiese podido conservar, ya que, aun barajándose esta opción, dicha decisión no se toma hasta el momento de la intervención, a criterio del cirujano traumatólogo según lo observado en el desarrollo de la cirugía. Sin embargo, al inicio del tratamiento, factores como la afectación de paquete vasculonervioso o la fractura patológica recomendaban la realización de amputación de la extremidad. Explicó en su informe que la tasa de supervivencia a los cinco años es la medida más comúnmente utilizada para hablar del pronóstico oncológico y concluyó que diversos estudios observan una supervivencia a los cinco años de un 65-70% en pacientes que comienzan a ser tratados con quimioterapia y cirugía en el estadío en el que se diagnosticó la enfermedad del paciente. Y que sin embargo, las características al inicio del tratamiento, en concreto la skipmetástasis trans articular (en tibia), ensombrece el pronóstico, con una supervivencia a los 5 años de un 25% de los pacientes. Es decir, de los pacientes que empezaron a tratarse con un cáncer similar al del examinado cuando a este se le diagnosticó el osteosarcoma, un 74% sobrevivieron. Sin embargo, de los pacientes que empezaron a tratarse con un cáncer similar al del examinado cuando él se empezó a tratar, un 27% sobrevivieron, consecuencia de no haberse sometido desde el principio. Respecto a los tratamientos alternativos que manifestaban el paciente y su padre, indicó el forense que no los concretaron, que parecía que eran "
Respecto a la
- En el documento 15 del índice electrónico de instrucción consta el expediente de medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o administración de bienes seguido con el número 417/2019 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estella.
- En el documento 16 del índice electrónico de instrucción consta la pieza de ejecución forzosa 417/2019 de la resolución mencionada anteriormente. Dentro de este documento constan todos los promenores del proceso, con los informes del trabajador social del Hospital, el informe social de la psicóloga de la EAIA de DIRECCION003. Consta también el informe del Presidente del Comité Ético del Hospital de Navarra, D. Jon (folio 111).
- Constan los expedientes médicos completos del menor Erasmo, tanto del DIRECCION000 como de la DIRECCION001. Documentos 35 a 59 y 66 y 67 del índice electrónico.
- El documento 61 del índice electrónico contiene la resolución 6891-2020 de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las personas, que acordó en fecha revocar la declaración de la situación de desamparo del menor Erasmo y cesar la tutela automática asumida y la guarda, a la vista de que el menor ya seguía el tratamiento pautado desde la DIRECCION001 y el padre y él se comprometían a continuarlo.
- El documentos 73 contiene el informes médico forense de D. Edemiro, encontrándose los otros dos informes forenses dentro de la documentación del expediente civil remitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Estella.
Valorando toda la prueba practicada en su conjunto, debe decirse que los hechos que han sido declarados como probados quedaron acreditados categóricamente por todas las pruebas practicadas. No solo la documental con todo el historial médico, sino además por las declaraciones de todos los testigos y todos los peritos que declararon en juicio. Es mas, incluso la testigo propuesta por la defensa, la médico oncóloga del DIRECCION000 vino a corroborar todos los hechos alegados por la acusación. Incluso el acusado reconoció la gran mayoría de los hechos, basando su defensa en la falta de información por parte de los médicos respecto a propuestas alternativas a la quimioterapia. Procede destacarse que aunque por parte del acusado parece que se defendía que había medios alternativos a los que todos los médicos le proponían (tanto desde el DIRECCION000, como desde DIRECCION001, como desde el Juzgado por la corroboración de los médicos forenses), por el acusado y su defensa no se ha acreditado cuáles eran esos métodos alternativos que él pretendía dar a su hijo. En su declaración como acusado mencionó que cuando se le diagnosticó en un inicio a su hijo y se le pautó el tratamiento por DIRECCION000, él había llamado a un oncológo de Barcelona y se le informó que había otros tratamientos, pero ni se dio el nombre de este supuesto oncólogo ni se le propuso como testigo o perito; tampoco se explicó cuál era esa alteranativa. Lo mismo ocurre respecto a la Clínica de Vitoria que señaló en su interrogatorio que le proponía otro tratamiento diferente al de la DIRECCION001, una vez ya había sido operado de la pierna y del pulmón. No concretó qué clínica era, ni de qué oncólogo o médico se trataba, ni qué tratamiento concreto se proponía.
En conclusión, es cierto que no puede saberse qué habría pasado si el menor Erasmo se hubiese sometido al tratamiento médico pautado por el DIRECCION000 desde el inicio, en julio de 2019 cuando fue incialmente diagnosticado. Pero lo que sí que quedó acreditado, porque absolutamente todos los médicos (testigo y peritos que declararon en juicio) así lo manifestaron, es que el comportamiento del acusado a lo largo del procedimiento descrito y la forma en que pretendió decidir sobre las decisiones médicas de su hijo, y la propia influencia del acusado sobre su hijo Erasmo, supuso un retraso en el tratamiento, y un agravamiento del osteosarcoma diagnosticado al menor, que supuso una reducción en la posibilidad de supervivencia del mismo. Y ello porque según los estudios científicos mencionados tanto por la oncóloga del DIRECCION000 como por el informe médico forense de D. Edemiro acreditan que los pacientes que empezaron a tratarse con un cáncer similar al del examinado cuando a este se le diagnosticó el osteosarcoma, un 74% sobrevivieron. Sin embargo, de los pacientes que empezaron a tratarse con un cáncer similar al del examinado cuando él se empezó a tratar, un 27% sobrevivieron, consecuencia de no haberse sometido desde el principio.
Los hechos atribuidos al acusado son constitutivos del
Este delito es analizado y explicado con gran claridad en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 280/2025, de 27 de marzo de 2025, de la Sala Segunda :
Analizando el presente caso, procede indicarse que es cierto que el padre aquí acusado estuvo con su hijo en todo momento, se preocupaba por él y la relación entre ambos era estrecha, siendo su padre su esencial referente. Por lo que consta en los informes, en especial en el informe de la EAIA de DIRECCION003, (se contiene en el documento 16 del índice electrónico de instrucción) parece que la madre del menor residía en Londres y era su padre quien cuidaba del menor. Así, procede indicarse que, aunque este delito se suele denominar
Así, el Sr. Aurelio no ha velado por el bienestar de su hijo de manera correcta, ni por su superior interés, ni por garantizar su pronta recuperación de la grave enfermedad que padecía. Uno de los deberes inherentes a la patria potestad es velar por sus hijos, habiendo de ejercerse siempre con respecto a los derechos, la integridad física y mental de los hijos, según prescribe el artículo 154 del Código Civil. La conducta del acusado consistente en negarse constantemente a que su hijo se sometiera al tratamiento médico prescrito primero, y posteriormente, tras el cariz que estaba tomando el procedimiento judicial, no impidiendo pero no favoreciendo y no colaborando para que el menor accediera al tratamiento médico, supone una dejación de sus funciones como progenitor, de la obligación de velar por ellos y salvaguardar su integridad física. Sobre todo cuando ya constaba y tenía conocimiento del informe de la psicóloga forense (pues estaba personado en las actuaciones del Juzgado número 1 de Estella) en el que se indicaba no sólo que su hijo estaba influido por las opiniones y decisiones de su padre, sino que carecía de madurez suficiente como para adoptar decisiones importantes en su vida.
Por la defensa del acusado se defendió también que toda la instrucción del presente procedimiento se siguió por un delito de desobediencia y no por abandono de familia. A este respecto procede indicar que es cierto que el auto que incoó las diligencias previas en el Juzgado de instrucción nº 2 de Estella, de fecha 24 de septiembre de 2019, calificó en un inicio los hechos objeto de investigación como un delito de desobediencia. Pero, tras efectuarse toda la instrucción, el auto que dictó aquel juzgado que acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, en fecha 21 de febrero de 2022, tras describir todos los hechos que atribuía al acusado, los calificó de:
- un delito de desobediencia grave previsto y penado en el artículo 556.1 del Código Penal,
- un delito de incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad previsto y penado en el artículo 226 del Código Penal
- y de un delito de homicidio imprudente por comisión por omisión previsto y penado en el artículo 142 en relación con los artículos 10 y 11 del Código Penal.
Finalmente de esos tres delitos, Ministerio Fiscal decidió acusar solo por el delito de incumplimiento de los deberes inherentes al ejerecicio de la patria potestad del art. 226 del Código penal.
A parte de que la calificación jurídica que se indica en el auto de incoación de diligencias previas no resulta vinculante y no causa indefensión, pues lo relevante son los hechos que se investigan, procede indicar que por la defensa no se recurrió aquel auto de 21 de febrero de 2022, el cual devino firme. Por tanto, ninguna indefensión se ha provocado al acusado, que conocía los hechos y el delito que se le atribuía.
El acusado debe responder como autor, dada su participación material y directa en los hechos, conforme al artículo 28.1 del Código Penal.
Concurre en el presente caso la atenuante cualificada de dilación extraordinaria e indebida del procedimiento el art. 21.6 del CP.
Y ello porque la tramitación del procedimiento ha estado interrumpida en este Juzgado sin culpa del acusado, desde el día 1 de agosto de 2022 que se dictó auto de admisión de las pruebas hasta el 22 de noviembre de 2024 que se citó a las partes a comparecencia de posible conformidad. Y no existiendo tal conformidad, el juicio no se celebró hasta el 2 de abril de 2025. Así, teniendo en cuenta que el escrito de acusación es de fecha 22 de febrero de 2022, considero que concurre una atenuante cualificada, al haber transcurrido mas de tres años hasta que se celebró el juicio.
Por lo que se refiere a la concreta pena a imponer por el delito cometido, el artículo 226 del Código Penal castiga la conducta tipificada con la pena de prisión de tres meses a 6 meses o multa de seis a doce meses.
Ministerio Fiscal pidió para el acusado la pena de 4 meses de prisión y valorando las circunstancias del caso, se va a fijar la pena en
66.1.2º del Código penal.
El art. 56 del CP establece las penas accesorias que los jueces o tribunales deben imponer, en atención a la gravedad del delito, en las penas de prisión inferiores a 10 años. En el caso que nos ocupa, es procedente imponer al acusado como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y, de acuerdo al art. 71.2 del Código penal, procede imperativamente sustituir la pena de prisión impuesta por otra. Se va a optar por la de MULTA, sustituyéndose, según esta norma, cada día de privación de libertad por dos cuotas de multa. Así da un resultado de una multa de
A tenor de lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, la realización de un hecho punible obliga en los términos fijados en la ley, a reparar el daño o perjuicio que de él se derive. En el presente caso no se ha solicitado.
En cuanto a las costas del procedimiento, de acuerdo con el artículo 123 del
Código Penal, en concordancia con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, éstas se impondrán a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede condenar en costas al acusado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, dicto el siguiente
Fallo
Condeno a Aurelio como autor de un delito de incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilación extraordinaria e indebida del procedimiento, a las penas de
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono en su caso la totalidad del tiempo que el acusado haya sufrido cautelarmente privado de libertad.
Notifíquese la presentes sentencia a todas las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.
Llévese certificación de la misma a los autos principales y notifíquese al
Ministerio Fiscal y a las partes, comunicándose en su caso al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.
Lo que pronuncio, ordeno y firmo,
La magistrada.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada el día de su fecha en audiencia pública por la Juez. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
