Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 8/2025 Juzgado de lo Penal de Barcelona nº 3, Rec. 523/2024 de 14 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 3
Ponente: TERESA RUANO CAMPS
Nº de sentencia: 8/2025
Núm. Cendoj: 08019510032025100001
Núm. Ecli: ES:JP:2025:1
Núm. Roj: SJP 1:2025
Encabezamiento
En Barcelona, a catorce de enero de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Dª Teresa Ruano Camps, Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 3 de los de esta ciudad, en juicio oral y público, los autos registrados con el número de Procedimiento Abreviado 523/2024 dimanantes de las Diligencias Previas 123/2023 del Juzgado de Instrucción nº 30 de Barcelona, seguidas por un delito continuado de extorsión, previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal; alternativamente de un delito continuado de estafa del artículo 248.1 del Código Penal; y alternativamente de un delito de blanqueo imprudente previsto y penado en el artículo 301.1 y 3 del Código Penal, contra Carlos Francisco, mayor de edad, nacido el NUM000 de 2000, de nacionalidad española, con DNI NUM001, hijo de Jesús Ángel y Cecilia, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/a Susana Moreno García y defendido por el/la Letrado/a Sr./a. Marta Pérez Saavedra. Ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal procedo en nombre de S.M. EL REY a dictar la presente sentencia en virtud de los antecedentes y fundamentos que siguen.
Antecedentes
En concepto de responsabilidad civil, interesó la condena del acusado a abonar a Pedro Jesús la cantidad de 1.050 euros, más intereses legales.
La defensa elevó a definitivas las conclusiones provisionales.
Tras el el trámite de informe y concesión del derecho a la última palabra al acusado, quedaro los autos vistos para sentencia.
Hechos
En fecha 30 de noviembre de 2022 sobre las 16:38 horas, el Sr. Pedro Jesús recibió en su teléfono móvil a través de un número de teléfono ubicado en República Dominicana + NUM003, varios mensajes de Whattsap, en los que una persona, identificada como Borja, le indicaba que había hecho perder el tiempo por concertar la cita sin acudir posteriormente, solicitándole el abono de una compensación económica de 1.995 euros, inicialmente que a lo largo de la conversación se elevó a 2.995 euros, bajo la amenaza de hacer algún daño a su familia. En la conversación se indicó el número de teléfono a través del cual debía efectuarse el envío de dinero por Bizum, siendo este el NUM004. Este teléfono resulta de la titularidad del acusado Carlos Francisco, mayor de edad y carente de antecedentes penales.
El Sr. Pedro Jesús efectuó en fecha 30 de noviembre de 2022, tres transferencias de 500 euros las dos primeras y de 50 la tercera, haciendo uso del sistema bizum, con el teléfono que le fue proporcionado. El dinero fue a parar a una cuenta corriente de la entidad Caixabank NUM005, titularidad del acusado.
El Sr. Pedro Jesús, relató lo sucedido a su padre, quien bloqueó el número de teléfono extranjero.
Posteriormente, en fechas no determinadas, el Sr. Pedro Jesús recibió otros mensajes de Whattsap procedentes del teléfono ubicado en República Dominicana, + NUM006, en los que se remitían fotografías de una persona aparentemente degollada con el texto siguiente: "si no quieres acabar como este y otros hijos de puta, por tu bien acabemos con eso de una vez, no intentes pasarte de listo con que no estoy de humor o tengo que visitar a tu familia, no nos hagas derramar la sangre de inocentes por negarte a pagar algo que sabes que hiciste, la última oportunidad es responder por las buenas o por las malas, tu decides"
Fundamentos
En primer lugar, contamos con la versión del testigo Pedro Jesús, quien de manera clara ha relatado sobre lo sucedido, y relato del que no alberga duda alguna, en la medida en que viene corroborado por la documentación que se unió en las actuaciones, en virtud de la cual, el Sr. Pedro Jesús recibió unos mensajes por Wattsap, tras haber concertado unos servicios sexuales a través de una página de internet, citas a las que finalmente reconoció que no acudió. En los mensajes se insta al testigo a remitir una serie de cantidades de dinero en concepto de penalización por no haber acudido a las citas concertadas, con la advertencia de hacer daño a su familia. Ello provocó temor en el testigo, que así lo ha relatado, y que puede desprenderse del propio contenido de la conversación telefónica, cuya transcripción obra al folio 23 y ss de la causa, donde se muestra ansioso y preocupado por abonar la deuda. No en vano el Sr. Pedro Jesús presenta una discapacidad del 65% reconocida en resolución administrativa (folio 22), lo que permite comprender la sensación de temor que infundió en el testigo.
En segundo lugar, y en cuanto a los hechos, han comparecido los padres de la víctima, Ignacio y Victoria, quienes han confirmado la versión de su hijo. El primero por cuanto titular asociado a la cuenta corriente de su hijo, recibió un mensaje en el teléfono móvil acreditativo de las dos transferencias que por bizum efectuó su hijo, tras lo cual, resultó alertado y recibió las explicaciones de Pedro Jesús.
Respecto de su madre, quien indicó que su hijo le pidió dinero para prestárselo a un amigo y que ella le transfirió por bizum 100 euros. Indicó que escuchó una conversación telefónica entre su hijo y un tercero, que inicialmente entendía que era su amigo, también de origen latino, si bien posteriormente escuchó que el interlocutor se dirigía a su hijo con voz amenazante y le exigía el dinero. Manifestó que era la voz de una persona mayor. Posteriormente su hijo reconoció los hechos. Nótese que, pese a que los mensajes obrantes al folio 23 y ss son escritos, el mismo día en que se produce la conversación, también hay momentos en que se intercalan llamadas de teléfono, lo que resulta plausible la versión de la madre de que escuchó parcialmente lo que le decían a su hijo.
Por tanto, la versión que sobre los hechos proporcionaron los tres testigos, resulta plenamente convincente, y en ninguno de ellos se aprecia sesgo alguno o malquerencia hacia el acusado por lo que pudiera dudarse de la versión, que por otro lado viene corroborada con la documentación consistente en la conversación del día 30 de noviembre de 2022 y posteriormente en la remisión, en fecha no determinada de la fotografía del folio 38 junto con el texto adjunto, desde otro teléfono distinto, cuando el primero, ubicados ambos en República Dominicana, había sido bloqueado por el padre de Pedro Jesús.
En tercer lugar, el acusado ha negado los hechos, en el sentido de indicar que no se comunicó con el perjudicado ni le exigió cantidad de dinero alguna. Reconoció la titularidad de su teléfono NUM004, así como la cuenta corriente de la entidad Caixabank. En este segundo concreto punto, indicó inicialmente que a finales del 2022 no estaba operativa para corregir posteriormente que no lo recordaba. En cualquier caso, de las investigaciones de la policía, documentadas a los folios 8 y 10 de la causa, se desprende que la concreta cuenta corriente de la entidad Caixabank, donde se efectuó la transferencia de dinero, así como el teléfono móvil indicado, pertenecían al acusado. Así lo ha ratificado además el agente de Mossos d'Esquadra NUM007 que ha depuesto en el plenario. Negó la titularidad de los otros dos teléfonos, así como haber prestado su cuenta corriente o teléfono para efectuar ingresos de dinero.
Por tanto, el caballo de batalla del presente procedimiento resulta ser la autoría negada por el acusado, autoría que se limita a los delitos de extorsión, principalmente y con carácter subsidiario, estafa o blanqueo imprudente.
Y lo cierto es que el único indicio incriminatorio resulta ser la titularidad de teléfono y la cuenta corriente donde se efectuó las transferencias de dinero. El acusado no ha negado ser titular del citado teléfono, así como de la cuenta y ello se acredita con la documentación.
Si esto es así, lo cierto es que la instrucción finalizó prematuramente, para poder alcanzar la convicción sobre la concreta y directa relación que el acusado tenía con los hechos.
Así, el acusado ha indicado que se dedica a la venta de unos ítems de videojuegos en internet, circunstancia que expuso en su declaración en instrucción (folio 74 de la causa). Y en prueba de ello ha aportado al plenario documentación consistente en pantallazos de conversaciones con clientes, que en las redes sociales se identifican con "alias", por tanto, se desconoce la verdadera identidad de ellos, a los efectos de poder proponerlos como testigos. Indicó que la cantidad de 1.050 euros podía provenir de la venta de estos ítems. Si bien la cantidad es extraña en el sentido de que no es una cantidad redonda, se efectuó en tres momentos, siendo dos de ellos de 500 y un último de 50.
No se ha efectuado una investigación de los teléfonos extranjeros, y respecto del teléfono del acusado, lo único que consta es que en la conversación de Whattsap mantenida entre la víctima y el autor de los hechos, este le indicó un número de teléfono del que debía hacer uso para, mediante el sistema bizum, efectuar la transferencia, exigiéndole a continuación un pantallazo de la operación, e indicando el interlocutor que tenía que corroborar con su superior la recepción del dinero. En la conversación no se proporciona un nombre destinatario, tan solo un número de teléfono, que de manera inevitable va asociado en el sistema del bizum a una cuenta corriente, lo que proporcionado ese teléfono la transferencia va, inequívocamente a esa cuenta corriente. El hecho de que se proporcionara un número de teléfono por el interlocutor, no excluye que el número, remitido una sola vez, sin indicación de un nombre asociado, fuera equívoco, y terminara la transferencia en la cuenta corriente del acusado, al tratarse de su teléfono móvil y quedar asociado en el sistema bizum a esta cuenta corriente. Es decir, proporcionado un teléfono, la transferencia solo podía terminar en la cuenta corriente asociada a este número. Nótese que el número solo se proporcionó una vez, sin indicación de un nombre al que iba asociado, lo que no excluye el error en la transcripción del número.
Al mismo tiempo, la Sra. Victoria manifestó que la voz interlocutora era de una persona mayor, lo que no se corresponde con la edad del acusado, nacido en el año 2000. Y que se efectuó la comunicación desde República Dominicana. Ello, en principio, no excluye la connivencia del acusado con la persona que conversó con el perjudicado, pero a falta de indagación sobre la posible relación, constando tan solo el número de teléfono transcrito en una conversación telefónica, donde debía efectuarse la transferencia por medio del bizum, es por lo que no resulta un indicio incriminatorio sólido, corroborador de la tesis de la acusación.
Finalmente, ni se ha investigado los números extranjeros, como tampoco se ha indagado sobre los movimientos de la cuenta corriente destinataria, para poder aseverar sin género de dudas que el dinero remitido por el perjudicado fuera a parar a la cuenta corriente del acusado, ni tampoco que posteriormente desde esta cuenta se remitiera a otra, como elemento corroborador de que actuaba conjuntamente con otras personas (ello explicaría que el interlocutor fuera otro). Tan solo consta un pantallazo de la operación aportado por el denunciante, pero no consta fehacientemente que el dinero terminara en la cuenta del acusado, que, si bien ha reconocido su recepción, no ha sido la concreta cantidad global de 1.050 euros, por cuanto la operación se efectuó en tres veces, lo que el acusado entendió que procedía de la venta de sus videojuegos con otras personas. Es decir, ni siquiera el reconocimiento de la recepción de la cantidad global, permite excluir que el acusado entendiera que provenía de sus ventas, toda vez que se efectuó de tres veces. Desde luego, la investigación sobre los ingresos en esta cuenta habría proporcionado más información sobre la pretendida actividad del acusado, las cantidades que manejaba en las transacciones, y con ello bien avalaría su tesis, bien reforzaría la de la acusación. Nada de ello se ha practicado, pero esto en modo alguno puede resultar en perjuicio del acusado.
En cualquier caso, no constando relación directa entre la persona interlocutora en las conversaciones con el perjudicado, no puede atribuirse al acusado la conducta amenazante de exigirle la cantidad de dinero. Por ello, en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal ha calificado los hechos subsidiariamente como estafa o blanqueo imprudente, eliminando la de amenazas que inicialmente se hallaba en concurso con estos dos delitos, en su escrito de conclusiones provisionales.
Respecto del delito de estafa y blanqueo imprudente, procede igual entender no acreditados sus presupuestos.
El primero de ellos supondría la realización de una conducta engañosa del acusado con la víctima, como alma o elemento central del delito de estafa, circunstancia esta no acreditada en la medida en que como se ha indicado anteriormente, no consta probada relación alguna entre el acusado y la persona que trató directamente con el perjudicado.
El segundo de los delitos, tercero en la calificación, tampoco merece tener acogida, por cuanto exigiría que el acusado reconociera que había proporcionado su cuenta corriente a un tercero para que llevara a cabo las transferencias, hecho este que ha sido desmentido por el acusado, quien también negó haber proporcionado a un tercero su número de teléfono para servir de instrumento a la realización de posibles transferencias por bizum. Como quiera que no se ha indagado sobre los movimientos de la cuenta corriente del acusado, se desconoce si esta concreta cantidad fue objeto de remisión a un tercero, lo que habría favorecido la conexión entre el acusado y terceros implicados.
Finalmente, aun concluyendo que el acusado recibiera la cantidad de 1.050 euros del perjudicado, circunstancia esta no plenamente acreditada por cuanto sus cuentas no han sido objeto de indagación, tan solo consta un pantallazo de haberse efectuado el traspaso de dinero, y por tanto que de manera indebida el acusado tuviera el dinero del perjudicado en su poder, y no restituyera la cantidad ilegítimamente recibida, restitución que tampoco sabemos si se produjo por cuanto ninguna de las partes ha sido preguntada, estaríamos en el ámbito de un delito de apropiación indebida, al no existir prueba de la pretendida amenaza del acusado a la víctima. Delito por el que no se ha acusado, por lo que en estricto cumplimiento del principio acusatorio tampoco procedería la condena por esta concreta infracción.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Debo absolver y absuelvo a
Acuerdo el alzamiento inmediato de las medidas que hubieran podido acordarse durante la tramitación de la presente causa.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, así como a la denunciante-victima, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, mediante escrito presentado ante este Juzgado que cumpla los requisitos del Art. 790 LECRIM dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente.
Dedúzcase testimonio de la presente resolución que se unirá a los autos quedando archivado el original en el libro correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
