Última revisión
28/04/2026
Sentencia Penal 54/2026 Juzgado de lo Penal de Valladolid nº 3, Rec. 158/2025 de 19 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 3
Ponente: MIGUEL ANGEL MARTIN MAESTRO
Nº de sentencia: 54/2026
Núm. Cendoj: 47186510032026100001
Núm. Ecli: ES:TIP:2026:1
Núm. Roj: STIP 1:2026
Encabezamiento
En Valladolid a 19 de febrero de 2026.
D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN MAESTRO, Magistrado Juez nº 3 del Tribunal de Instancia Penal de Valladolid, ha visto los presentes autos
La defensa de Alfonso elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución de su defendido.
Se concedió el derecho a la última palabra al acusado antes de declarar los autos conclusos para sentencia.
Prohibiciones que se le notificaron en legal forma con todos los apercibimientos; comenzando a regir desde el 24 de agosto de 2020 hasta el 22 de agosto de 2025 sin especificar domicilio ni lugar de trabajo de la víctima, quien en aquellas fechas no trabajaba. Para controlar su cumplimiento se le instaló un dispositivo telemático de seguimiento.
El sistema telemático, que produjo numerosos falsos avisos dando lugar a varios procedimientos todos ellos sobreseídos, detectó invasiones de la zona de exclusión desde las 13:12:54 horas y hasta las 13:13:06 horas del 12 de abril de 2024, en la DIRECCION000 de Valladolid y desde las 4:01:26 horas hasta las 4:02:27 horas del 25 de abril de 2024 en la zona del trabajo de Mariola y desde las 13:03:01 horas hasta las 13:08:47 horas del mismo día cuando la persona protegida no se encontraba ni en la DIRECCION000 dicho día ni en el puesto de trabajo en el que no comenzó a trabajar hasta mayo de 2024. El 12 de abril de 2024 se produjo un cambio de prestatario del servicio de control telemático y la migración de datos del sistema.
El art. 468 CP establece que «Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia impuesta conforme a la ley serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.» Para que exista quebrantamiento de condena, se deben cumplir ciertos elementos: existencia de una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia acordada judicialmente; incumplimiento de la precitada pena o medida cautelar; y dolo o voluntad de no cumplir, bastando el conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración. El art. 988 LECrim dispone que
Por ello lo primero que debemos distinguir es la ejecución de la sentencia y el cumplimiento de la pena. La ejecución de sentencia implica hacer efectivos todos los pronunciamientos de carácter penal y civil contenidos en la misma. Ello se lleva a cabo por el Juez o Tribunal que la ha dictado ( art. 988 LECrim) . Entre aquellos pronunciamientos se encontrará lógicamente el cumplimiento de la pena impuesta. El inicio de la ejecución no coincide o no tiene porqué coincidir con el inicio del cumplimiento de la pena impuesta. La primera tiene lugar con la primera actuación realizada tras la declaración de firmeza encaminada a hacer efectivos todos o algunos de los pronunciamientos que contiene la ejecutoria o sentencia firme.
Por el contrario, el inicio del cumplimiento de una pena no siempre es un momento claro y único, sino que depende del tipo de pena impuesta y del sistema de ejecución penal. Con carácter general, el inicio del cumplimiento de una pena se produce cuando el condenado se pone a disposición de la autoridad ejecutora y comienza a cumplir las obligaciones derivadas de la sanción impuesta. De esta forma, parece evidente que en el caso de penas privativas de libertad el cumplimiento de la pena de prisión se iniciará cuando el condenado es detenido o ingresa voluntariamente en el centro penitenciario, o, la pena de localización permanente desde que el penado es requerido para que en determinado o determinados días permanezca en su domicilio o lugar que se determine. En las penas de multa, cuando efectúa el pago de esta o el primer pago del aplazamiento que se hubiese concedido. Y en las penas privativas de derechos, desde que se requiere al penado a realizar o abstenerse de realizar la actividad afectada por la pena. En consonancia con ello, en principio y con carácter general el inicio de la ejecución de todas las penas demandan una acción del penado, quien es requerido, según el caso, para que: ingrese en el centro penitenciario (prisión), permanezca en su domicilio o ingrese en lugar que se determine (localización permanente), proceda a efectuar el ingreso del dinero en la cuenta que se designe (multa), o para hacerle saber las obligaciones y/o prohibiciones que derivan la pena impuesta con las prevenciones legales correspondientes (penas privativas de derechos).
Se trata con este delito, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal. El bien protegido es la Administración de Justicia, y en concreto la eficacia de la orden, medida o Sentencia sobre la persona del detenido, preso o sometido a medida cautelar, dictada por Autoridad competente, que a través de la realización de la conducta típica, pretende hacerse ilusoria. El elemento subjetivo del tipo previsto en el art. 468 del vigente CP consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Vizcaya 363/2006, de 8 de mayo), no pudiendo apreciarse la perpetración del delito en forma negligente, únicamente dolosa, el tipo no exige ningún dolo especial, bastando por tanto con el conocimiento de la ilicitud del hecho, lo que en este caso sin duda albergaba el acusado que, todo caso, sabía que hacía lo que tenía expresamente prohibido y que con ello incumplía la pena impuesta y en ejecución ( SAP Murcia de 23 julio de 2007).
Localizado el expediente en la maraña de carpetas y subcarpetas del árbol del procedimiento informático, donde aparecen multitud de actuaciones sobreseídas por hechos similares, en los acontecimientos 39 y 85 de la fase de instrucción, pese a que el Tribunal solicita informe sobre la fiabilidad o errores de la pulsera se contesta por parte del centro Cometa con evasivas sobre las mismas, relatando todas las incidencias ocurridas, muchas de ellas sin verificación de quebrantamiento de la zona de exclusión y las múltiples llamadas del ahora acusado quejándose del mal funcionamiento de la pulsera y de la batería, todas ellas en el año 2024 (recuérdese que la pena estaba vigente desde 2020) y coincidiendo con el cambio del prestatario del servicio que tuvo lugar el 12 de abril de 2024, migrándose los datos a la nueva empresa. 12 de abril de 2024 que coincide con las fechas en las que el Ministerio Fiscal formula acusación junto con el 25 de abril de 2024, por encontrarse el acusado en la zona de exclusión de la DIRECCION000 y del trabajo de la persona protegida, Mariola.
El procedimiento se ha objetivado tomando como dato incontestable las alertas del sistema a las 13:12 horas del 12 de abril en la DIRECCION000 y el 25 de abril a las 4 de la mañana en la DIRECCION002, ambas de Valladolid. No consta en el procedimiento (acontecimientos 17 y ss, en los requerimientos efectuados al condenado ahora acusado) que se le informara expresamente de los lugares a los que le resultaba vedado acercarse, por eso tiene especial trascendencia la declaración como testigo de Mariola en el acto del juicio, algo que de haberse hecho en fase de instrucción hubiera evitado la continuación del procedimiento. Declara Mariola, de quien no ha de dudarse su imparcialidad pues declara a favor del acusado cuando ha tenido múltiples problemas personales y penales con el mismo, llegando incluso a encontrarse en situación de prisión provisional Alfonso como consecuencia del procedimiento PA 113/2020 de Penal nº 1 que estuvo haciendo un curso de formación en la zona de la DIRECCION000 que terminó el 29 de febrero de 2024, no volviendo a pasar por esa zona, y menos en el mes de abril, y que empezó a trabajar en mayo de 2024 en la zona cercana de su domicilio, no a finales de abril como saltó la alarma, desconociendo el acusado cuál era su puesto de trabajo porque no tiene comunicación alguna con Alfonso y cuando éste salió del centro penitenciario no trabajaba y no se le comunicó a Alfonso su relación laboral. Ambas alertas, por tanto, son fallos del sistema de control telemático de la pena de prohibición de acercamiento desde el momento en que existe un indicio notorio de deficiencia del sistema a partir del 12 de abril, fecha en la que cambia el prestatario del servicio, y una prueba rotunda de la persona beneficiada por la prohibición negando que el 12 de abril y el 25 de abril se encontrara en las inmediaciones del lugar donde el sistema se activó, por lo que no se ha acreditado que el acusado quebrantara la pena de alejamiento en las fechas expuestas en el escrito de acusación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa, haciéndoles saber que la misma no es firme y que puede interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días para su conocimiento y resolución por la Ilma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ
Antecedentes
La defensa de Alfonso elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución de su defendido.
Se concedió el derecho a la última palabra al acusado antes de declarar los autos conclusos para sentencia.
Prohibiciones que se le notificaron en legal forma con todos los apercibimientos; comenzando a regir desde el 24 de agosto de 2020 hasta el 22 de agosto de 2025 sin especificar domicilio ni lugar de trabajo de la víctima, quien en aquellas fechas no trabajaba. Para controlar su cumplimiento se le instaló un dispositivo telemático de seguimiento.
El sistema telemático, que produjo numerosos falsos avisos dando lugar a varios procedimientos todos ellos sobreseídos, detectó invasiones de la zona de exclusión desde las 13:12:54 horas y hasta las 13:13:06 horas del 12 de abril de 2024, en la DIRECCION000 de Valladolid y desde las 4:01:26 horas hasta las 4:02:27 horas del 25 de abril de 2024 en la zona del trabajo de Mariola y desde las 13:03:01 horas hasta las 13:08:47 horas del mismo día cuando la persona protegida no se encontraba ni en la DIRECCION000 dicho día ni en el puesto de trabajo en el que no comenzó a trabajar hasta mayo de 2024. El 12 de abril de 2024 se produjo un cambio de prestatario del servicio de control telemático y la migración de datos del sistema.
El art. 468 CP establece que «Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia impuesta conforme a la ley serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.» Para que exista quebrantamiento de condena, se deben cumplir ciertos elementos: existencia de una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia acordada judicialmente; incumplimiento de la precitada pena o medida cautelar; y dolo o voluntad de no cumplir, bastando el conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración. El art. 988 LECrim dispone que
Por ello lo primero que debemos distinguir es la ejecución de la sentencia y el cumplimiento de la pena. La ejecución de sentencia implica hacer efectivos todos los pronunciamientos de carácter penal y civil contenidos en la misma. Ello se lleva a cabo por el Juez o Tribunal que la ha dictado ( art. 988 LECrim) . Entre aquellos pronunciamientos se encontrará lógicamente el cumplimiento de la pena impuesta. El inicio de la ejecución no coincide o no tiene porqué coincidir con el inicio del cumplimiento de la pena impuesta. La primera tiene lugar con la primera actuación realizada tras la declaración de firmeza encaminada a hacer efectivos todos o algunos de los pronunciamientos que contiene la ejecutoria o sentencia firme.
Por el contrario, el inicio del cumplimiento de una pena no siempre es un momento claro y único, sino que depende del tipo de pena impuesta y del sistema de ejecución penal. Con carácter general, el inicio del cumplimiento de una pena se produce cuando el condenado se pone a disposición de la autoridad ejecutora y comienza a cumplir las obligaciones derivadas de la sanción impuesta. De esta forma, parece evidente que en el caso de penas privativas de libertad el cumplimiento de la pena de prisión se iniciará cuando el condenado es detenido o ingresa voluntariamente en el centro penitenciario, o, la pena de localización permanente desde que el penado es requerido para que en determinado o determinados días permanezca en su domicilio o lugar que se determine. En las penas de multa, cuando efectúa el pago de esta o el primer pago del aplazamiento que se hubiese concedido. Y en las penas privativas de derechos, desde que se requiere al penado a realizar o abstenerse de realizar la actividad afectada por la pena. En consonancia con ello, en principio y con carácter general el inicio de la ejecución de todas las penas demandan una acción del penado, quien es requerido, según el caso, para que: ingrese en el centro penitenciario (prisión), permanezca en su domicilio o ingrese en lugar que se determine (localización permanente), proceda a efectuar el ingreso del dinero en la cuenta que se designe (multa), o para hacerle saber las obligaciones y/o prohibiciones que derivan la pena impuesta con las prevenciones legales correspondientes (penas privativas de derechos).
Se trata con este delito, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal. El bien protegido es la Administración de Justicia, y en concreto la eficacia de la orden, medida o Sentencia sobre la persona del detenido, preso o sometido a medida cautelar, dictada por Autoridad competente, que a través de la realización de la conducta típica, pretende hacerse ilusoria. El elemento subjetivo del tipo previsto en el art. 468 del vigente CP consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Vizcaya 363/2006, de 8 de mayo), no pudiendo apreciarse la perpetración del delito en forma negligente, únicamente dolosa, el tipo no exige ningún dolo especial, bastando por tanto con el conocimiento de la ilicitud del hecho, lo que en este caso sin duda albergaba el acusado que, todo caso, sabía que hacía lo que tenía expresamente prohibido y que con ello incumplía la pena impuesta y en ejecución ( SAP Murcia de 23 julio de 2007).
Localizado el expediente en la maraña de carpetas y subcarpetas del árbol del procedimiento informático, donde aparecen multitud de actuaciones sobreseídas por hechos similares, en los acontecimientos 39 y 85 de la fase de instrucción, pese a que el Tribunal solicita informe sobre la fiabilidad o errores de la pulsera se contesta por parte del centro Cometa con evasivas sobre las mismas, relatando todas las incidencias ocurridas, muchas de ellas sin verificación de quebrantamiento de la zona de exclusión y las múltiples llamadas del ahora acusado quejándose del mal funcionamiento de la pulsera y de la batería, todas ellas en el año 2024 (recuérdese que la pena estaba vigente desde 2020) y coincidiendo con el cambio del prestatario del servicio que tuvo lugar el 12 de abril de 2024, migrándose los datos a la nueva empresa. 12 de abril de 2024 que coincide con las fechas en las que el Ministerio Fiscal formula acusación junto con el 25 de abril de 2024, por encontrarse el acusado en la zona de exclusión de la DIRECCION000 y del trabajo de la persona protegida, Mariola.
El procedimiento se ha objetivado tomando como dato incontestable las alertas del sistema a las 13:12 horas del 12 de abril en la DIRECCION000 y el 25 de abril a las 4 de la mañana en la DIRECCION002, ambas de Valladolid. No consta en el procedimiento (acontecimientos 17 y ss, en los requerimientos efectuados al condenado ahora acusado) que se le informara expresamente de los lugares a los que le resultaba vedado acercarse, por eso tiene especial trascendencia la declaración como testigo de Mariola en el acto del juicio, algo que de haberse hecho en fase de instrucción hubiera evitado la continuación del procedimiento. Declara Mariola, de quien no ha de dudarse su imparcialidad pues declara a favor del acusado cuando ha tenido múltiples problemas personales y penales con el mismo, llegando incluso a encontrarse en situación de prisión provisional Alfonso como consecuencia del procedimiento PA 113/2020 de Penal nº 1 que estuvo haciendo un curso de formación en la zona de la DIRECCION000 que terminó el 29 de febrero de 2024, no volviendo a pasar por esa zona, y menos en el mes de abril, y que empezó a trabajar en mayo de 2024 en la zona cercana de su domicilio, no a finales de abril como saltó la alarma, desconociendo el acusado cuál era su puesto de trabajo porque no tiene comunicación alguna con Alfonso y cuando éste salió del centro penitenciario no trabajaba y no se le comunicó a Alfonso su relación laboral. Ambas alertas, por tanto, son fallos del sistema de control telemático de la pena de prohibición de acercamiento desde el momento en que existe un indicio notorio de deficiencia del sistema a partir del 12 de abril, fecha en la que cambia el prestatario del servicio, y una prueba rotunda de la persona beneficiada por la prohibición negando que el 12 de abril y el 25 de abril se encontrara en las inmediaciones del lugar donde el sistema se activó, por lo que no se ha acreditado que el acusado quebrantara la pena de alejamiento en las fechas expuestas en el escrito de acusación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa, haciéndoles saber que la misma no es firme y que puede interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días para su conocimiento y resolución por la Ilma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ
Hechos
Prohibiciones que se le notificaron en legal forma con todos los apercibimientos; comenzando a regir desde el 24 de agosto de 2020 hasta el 22 de agosto de 2025 sin especificar domicilio ni lugar de trabajo de la víctima, quien en aquellas fechas no trabajaba. Para controlar su cumplimiento se le instaló un dispositivo telemático de seguimiento.
El sistema telemático, que produjo numerosos falsos avisos dando lugar a varios procedimientos todos ellos sobreseídos, detectó invasiones de la zona de exclusión desde las 13:12:54 horas y hasta las 13:13:06 horas del 12 de abril de 2024, en la DIRECCION000 de Valladolid y desde las 4:01:26 horas hasta las 4:02:27 horas del 25 de abril de 2024 en la zona del trabajo de Mariola y desde las 13:03:01 horas hasta las 13:08:47 horas del mismo día cuando la persona protegida no se encontraba ni en la DIRECCION000 dicho día ni en el puesto de trabajo en el que no comenzó a trabajar hasta mayo de 2024. El 12 de abril de 2024 se produjo un cambio de prestatario del servicio de control telemático y la migración de datos del sistema.
El art. 468 CP establece que «Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia impuesta conforme a la ley serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.» Para que exista quebrantamiento de condena, se deben cumplir ciertos elementos: existencia de una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia acordada judicialmente; incumplimiento de la precitada pena o medida cautelar; y dolo o voluntad de no cumplir, bastando el conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración. El art. 988 LECrim dispone que
Por ello lo primero que debemos distinguir es la ejecución de la sentencia y el cumplimiento de la pena. La ejecución de sentencia implica hacer efectivos todos los pronunciamientos de carácter penal y civil contenidos en la misma. Ello se lleva a cabo por el Juez o Tribunal que la ha dictado ( art. 988 LECrim) . Entre aquellos pronunciamientos se encontrará lógicamente el cumplimiento de la pena impuesta. El inicio de la ejecución no coincide o no tiene porqué coincidir con el inicio del cumplimiento de la pena impuesta. La primera tiene lugar con la primera actuación realizada tras la declaración de firmeza encaminada a hacer efectivos todos o algunos de los pronunciamientos que contiene la ejecutoria o sentencia firme.
Por el contrario, el inicio del cumplimiento de una pena no siempre es un momento claro y único, sino que depende del tipo de pena impuesta y del sistema de ejecución penal. Con carácter general, el inicio del cumplimiento de una pena se produce cuando el condenado se pone a disposición de la autoridad ejecutora y comienza a cumplir las obligaciones derivadas de la sanción impuesta. De esta forma, parece evidente que en el caso de penas privativas de libertad el cumplimiento de la pena de prisión se iniciará cuando el condenado es detenido o ingresa voluntariamente en el centro penitenciario, o, la pena de localización permanente desde que el penado es requerido para que en determinado o determinados días permanezca en su domicilio o lugar que se determine. En las penas de multa, cuando efectúa el pago de esta o el primer pago del aplazamiento que se hubiese concedido. Y en las penas privativas de derechos, desde que se requiere al penado a realizar o abstenerse de realizar la actividad afectada por la pena. En consonancia con ello, en principio y con carácter general el inicio de la ejecución de todas las penas demandan una acción del penado, quien es requerido, según el caso, para que: ingrese en el centro penitenciario (prisión), permanezca en su domicilio o ingrese en lugar que se determine (localización permanente), proceda a efectuar el ingreso del dinero en la cuenta que se designe (multa), o para hacerle saber las obligaciones y/o prohibiciones que derivan la pena impuesta con las prevenciones legales correspondientes (penas privativas de derechos).
Se trata con este delito, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal. El bien protegido es la Administración de Justicia, y en concreto la eficacia de la orden, medida o Sentencia sobre la persona del detenido, preso o sometido a medida cautelar, dictada por Autoridad competente, que a través de la realización de la conducta típica, pretende hacerse ilusoria. El elemento subjetivo del tipo previsto en el art. 468 del vigente CP consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Vizcaya 363/2006, de 8 de mayo), no pudiendo apreciarse la perpetración del delito en forma negligente, únicamente dolosa, el tipo no exige ningún dolo especial, bastando por tanto con el conocimiento de la ilicitud del hecho, lo que en este caso sin duda albergaba el acusado que, todo caso, sabía que hacía lo que tenía expresamente prohibido y que con ello incumplía la pena impuesta y en ejecución ( SAP Murcia de 23 julio de 2007).
Localizado el expediente en la maraña de carpetas y subcarpetas del árbol del procedimiento informático, donde aparecen multitud de actuaciones sobreseídas por hechos similares, en los acontecimientos 39 y 85 de la fase de instrucción, pese a que el Tribunal solicita informe sobre la fiabilidad o errores de la pulsera se contesta por parte del centro Cometa con evasivas sobre las mismas, relatando todas las incidencias ocurridas, muchas de ellas sin verificación de quebrantamiento de la zona de exclusión y las múltiples llamadas del ahora acusado quejándose del mal funcionamiento de la pulsera y de la batería, todas ellas en el año 2024 (recuérdese que la pena estaba vigente desde 2020) y coincidiendo con el cambio del prestatario del servicio que tuvo lugar el 12 de abril de 2024, migrándose los datos a la nueva empresa. 12 de abril de 2024 que coincide con las fechas en las que el Ministerio Fiscal formula acusación junto con el 25 de abril de 2024, por encontrarse el acusado en la zona de exclusión de la DIRECCION000 y del trabajo de la persona protegida, Mariola.
El procedimiento se ha objetivado tomando como dato incontestable las alertas del sistema a las 13:12 horas del 12 de abril en la DIRECCION000 y el 25 de abril a las 4 de la mañana en la DIRECCION002, ambas de Valladolid. No consta en el procedimiento (acontecimientos 17 y ss, en los requerimientos efectuados al condenado ahora acusado) que se le informara expresamente de los lugares a los que le resultaba vedado acercarse, por eso tiene especial trascendencia la declaración como testigo de Mariola en el acto del juicio, algo que de haberse hecho en fase de instrucción hubiera evitado la continuación del procedimiento. Declara Mariola, de quien no ha de dudarse su imparcialidad pues declara a favor del acusado cuando ha tenido múltiples problemas personales y penales con el mismo, llegando incluso a encontrarse en situación de prisión provisional Alfonso como consecuencia del procedimiento PA 113/2020 de Penal nº 1 que estuvo haciendo un curso de formación en la zona de la DIRECCION000 que terminó el 29 de febrero de 2024, no volviendo a pasar por esa zona, y menos en el mes de abril, y que empezó a trabajar en mayo de 2024 en la zona cercana de su domicilio, no a finales de abril como saltó la alarma, desconociendo el acusado cuál era su puesto de trabajo porque no tiene comunicación alguna con Alfonso y cuando éste salió del centro penitenciario no trabajaba y no se le comunicó a Alfonso su relación laboral. Ambas alertas, por tanto, son fallos del sistema de control telemático de la pena de prohibición de acercamiento desde el momento en que existe un indicio notorio de deficiencia del sistema a partir del 12 de abril, fecha en la que cambia el prestatario del servicio, y una prueba rotunda de la persona beneficiada por la prohibición negando que el 12 de abril y el 25 de abril se encontrara en las inmediaciones del lugar donde el sistema se activó, por lo que no se ha acreditado que el acusado quebrantara la pena de alejamiento en las fechas expuestas en el escrito de acusación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa, haciéndoles saber que la misma no es firme y que puede interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días para su conocimiento y resolución por la Ilma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ
Fundamentos
El art. 468 CP establece que «Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia impuesta conforme a la ley serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.» Para que exista quebrantamiento de condena, se deben cumplir ciertos elementos: existencia de una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia acordada judicialmente; incumplimiento de la precitada pena o medida cautelar; y dolo o voluntad de no cumplir, bastando el conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración. El art. 988 LECrim dispone que
Por ello lo primero que debemos distinguir es la ejecución de la sentencia y el cumplimiento de la pena. La ejecución de sentencia implica hacer efectivos todos los pronunciamientos de carácter penal y civil contenidos en la misma. Ello se lleva a cabo por el Juez o Tribunal que la ha dictado ( art. 988 LECrim) . Entre aquellos pronunciamientos se encontrará lógicamente el cumplimiento de la pena impuesta. El inicio de la ejecución no coincide o no tiene porqué coincidir con el inicio del cumplimiento de la pena impuesta. La primera tiene lugar con la primera actuación realizada tras la declaración de firmeza encaminada a hacer efectivos todos o algunos de los pronunciamientos que contiene la ejecutoria o sentencia firme.
Por el contrario, el inicio del cumplimiento de una pena no siempre es un momento claro y único, sino que depende del tipo de pena impuesta y del sistema de ejecución penal. Con carácter general, el inicio del cumplimiento de una pena se produce cuando el condenado se pone a disposición de la autoridad ejecutora y comienza a cumplir las obligaciones derivadas de la sanción impuesta. De esta forma, parece evidente que en el caso de penas privativas de libertad el cumplimiento de la pena de prisión se iniciará cuando el condenado es detenido o ingresa voluntariamente en el centro penitenciario, o, la pena de localización permanente desde que el penado es requerido para que en determinado o determinados días permanezca en su domicilio o lugar que se determine. En las penas de multa, cuando efectúa el pago de esta o el primer pago del aplazamiento que se hubiese concedido. Y en las penas privativas de derechos, desde que se requiere al penado a realizar o abstenerse de realizar la actividad afectada por la pena. En consonancia con ello, en principio y con carácter general el inicio de la ejecución de todas las penas demandan una acción del penado, quien es requerido, según el caso, para que: ingrese en el centro penitenciario (prisión), permanezca en su domicilio o ingrese en lugar que se determine (localización permanente), proceda a efectuar el ingreso del dinero en la cuenta que se designe (multa), o para hacerle saber las obligaciones y/o prohibiciones que derivan la pena impuesta con las prevenciones legales correspondientes (penas privativas de derechos).
Se trata con este delito, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal. El bien protegido es la Administración de Justicia, y en concreto la eficacia de la orden, medida o Sentencia sobre la persona del detenido, preso o sometido a medida cautelar, dictada por Autoridad competente, que a través de la realización de la conducta típica, pretende hacerse ilusoria. El elemento subjetivo del tipo previsto en el art. 468 del vigente CP consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Vizcaya 363/2006, de 8 de mayo), no pudiendo apreciarse la perpetración del delito en forma negligente, únicamente dolosa, el tipo no exige ningún dolo especial, bastando por tanto con el conocimiento de la ilicitud del hecho, lo que en este caso sin duda albergaba el acusado que, todo caso, sabía que hacía lo que tenía expresamente prohibido y que con ello incumplía la pena impuesta y en ejecución ( SAP Murcia de 23 julio de 2007).
Localizado el expediente en la maraña de carpetas y subcarpetas del árbol del procedimiento informático, donde aparecen multitud de actuaciones sobreseídas por hechos similares, en los acontecimientos 39 y 85 de la fase de instrucción, pese a que el Tribunal solicita informe sobre la fiabilidad o errores de la pulsera se contesta por parte del centro Cometa con evasivas sobre las mismas, relatando todas las incidencias ocurridas, muchas de ellas sin verificación de quebrantamiento de la zona de exclusión y las múltiples llamadas del ahora acusado quejándose del mal funcionamiento de la pulsera y de la batería, todas ellas en el año 2024 (recuérdese que la pena estaba vigente desde 2020) y coincidiendo con el cambio del prestatario del servicio que tuvo lugar el 12 de abril de 2024, migrándose los datos a la nueva empresa. 12 de abril de 2024 que coincide con las fechas en las que el Ministerio Fiscal formula acusación junto con el 25 de abril de 2024, por encontrarse el acusado en la zona de exclusión de la DIRECCION000 y del trabajo de la persona protegida, Mariola.
El procedimiento se ha objetivado tomando como dato incontestable las alertas del sistema a las 13:12 horas del 12 de abril en la DIRECCION000 y el 25 de abril a las 4 de la mañana en la DIRECCION002, ambas de Valladolid. No consta en el procedimiento (acontecimientos 17 y ss, en los requerimientos efectuados al condenado ahora acusado) que se le informara expresamente de los lugares a los que le resultaba vedado acercarse, por eso tiene especial trascendencia la declaración como testigo de Mariola en el acto del juicio, algo que de haberse hecho en fase de instrucción hubiera evitado la continuación del procedimiento. Declara Mariola, de quien no ha de dudarse su imparcialidad pues declara a favor del acusado cuando ha tenido múltiples problemas personales y penales con el mismo, llegando incluso a encontrarse en situación de prisión provisional Alfonso como consecuencia del procedimiento PA 113/2020 de Penal nº 1 que estuvo haciendo un curso de formación en la zona de la DIRECCION000 que terminó el 29 de febrero de 2024, no volviendo a pasar por esa zona, y menos en el mes de abril, y que empezó a trabajar en mayo de 2024 en la zona cercana de su domicilio, no a finales de abril como saltó la alarma, desconociendo el acusado cuál era su puesto de trabajo porque no tiene comunicación alguna con Alfonso y cuando éste salió del centro penitenciario no trabajaba y no se le comunicó a Alfonso su relación laboral. Ambas alertas, por tanto, son fallos del sistema de control telemático de la pena de prohibición de acercamiento desde el momento en que existe un indicio notorio de deficiencia del sistema a partir del 12 de abril, fecha en la que cambia el prestatario del servicio, y una prueba rotunda de la persona beneficiada por la prohibición negando que el 12 de abril y el 25 de abril se encontrara en las inmediaciones del lugar donde el sistema se activó, por lo que no se ha acreditado que el acusado quebrantara la pena de alejamiento en las fechas expuestas en el escrito de acusación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa, haciéndoles saber que la misma no es firme y que puede interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días para su conocimiento y resolución por la Ilma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ
Fallo
Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa, haciéndoles saber que la misma no es firme y que puede interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días para su conocimiento y resolución por la Ilma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO-JUEZ
