Sentencia Penal 54/2026 J...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Penal 54/2026 Juzgado de lo Penal de Valladolid nº 3, Rec. 158/2025 de 19 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 3

Ponente: MIGUEL ANGEL MARTIN MAESTRO

Nº de sentencia: 54/2026

Núm. Cendoj: 47186510032026100001

Núm. Ecli: ES:TIP:2026:1

Núm. Roj: STIP 1:2026

Resumen:
Delito de quebrantamiento de condena.

Encabezamiento

PLAZA Nº 3 DE LA SECCION DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00054/2026

TRIBUNAL DE INSTANCIA PENAL DE VALLADOLID. MAGISTRADO Nº 3

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 158/2025

SENTENCIA

En Valladolid a 19 de febrero de 2026.

D. MIGUEL ÁNGEL MARTÍN MAESTRO, Magistrado Juez nº 3 del Tribunal de Instancia Penal de Valladolid, ha visto los presentes autos Procedimiento Abreviado nº 158/2025procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid y seguidos ante este Juzgado, habiendo sido partes, como acusado Alfonso, nacido el día NUM000 de 1985, con DNI NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Campo y defendido por el letrado D. Enrique López Sastre, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de testimonio del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, repartido al Juzgado de Instrucción nº 3 por presunto delito quebrantamiento de condena, incoándose las Diligencias Previas nº 967/2024, que continuaron por los trámites de Procedimiento Abreviado, formulándose acusación contra Alfonso, y una vez concluida su tramitación, se remitió a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes, señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral el día 18 de febrero de 2026 tras dos suspensiones previas.

SEGUNDO.-Al comienzo de la vista todas las partes se ratificaron en sus escritos de conclusiones, proponiendo testifical la parte acusada que fue admitida.

TERCERO.-Iniciada la vista, no formulándose cuestiones previas se practicaron las pruebas propuestas por el Ministerio Público y el letrado de la defensa dándose por reproducida la prueba documental, por lo que se procedió a formular las conclusiones.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal elevo sus conclusiones provisionales a definitivas y califica los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art.468 del C. Penal, resultando autor Alfonso, e interesando la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y costas.

La defensa de Alfonso elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución de su defendido.

Se concedió el derecho a la última palabra al acusado antes de declarar los autos conclusos para sentencia.

ÚNICO.-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Alfonso fue condenado por sentencia de fecha 20 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, en el seno del PA nº 113-20 por varios delitos relacionados con la violencia de género y le impuso la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su expareja, Mariola.

Prohibiciones que se le notificaron en legal forma con todos los apercibimientos; comenzando a regir desde el 24 de agosto de 2020 hasta el 22 de agosto de 2025 sin especificar domicilio ni lugar de trabajo de la víctima, quien en aquellas fechas no trabajaba. Para controlar su cumplimiento se le instaló un dispositivo telemático de seguimiento.

El sistema telemático, que produjo numerosos falsos avisos dando lugar a varios procedimientos todos ellos sobreseídos, detectó invasiones de la zona de exclusión desde las 13:12:54 horas y hasta las 13:13:06 horas del 12 de abril de 2024, en la DIRECCION000 de Valladolid y desde las 4:01:26 horas hasta las 4:02:27 horas del 25 de abril de 2024 en la zona del trabajo de Mariola y desde las 13:03:01 horas hasta las 13:08:47 horas del mismo día cuando la persona protegida no se encontraba ni en la DIRECCION000 dicho día ni en el puesto de trabajo en el que no comenzó a trabajar hasta mayo de 2024. El 12 de abril de 2024 se produjo un cambio de prestatario del servicio de control telemático y la migración de datos del sistema.

PRIMERO.-La STS 65/2026 de 2 de febrero establece que el delito de quebrantamiento de condena y de medidas cautelares es un delito contra la Administración de Justicia que protege la efectividad de las resoluciones judiciales permitiendo que se cumpla con la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado. Frente a una decisión judicial, como una sentencia condenatoria o una medida cautelar o de seguridad que comporte una restricción de libertad o de derechos fundamentales, el legislador impone su cumplimiento y acatamiento sin posibilidad de desobediencia, lo que se complementa con el tipo penal del quebrantamiento, conminando con una pena la conducta de incumplimiento.

El art. 468 CP establece que «Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia impuesta conforme a la ley serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.» Para que exista quebrantamiento de condena, se deben cumplir ciertos elementos: existencia de una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia acordada judicialmente; incumplimiento de la precitada pena o medida cautelar; y dolo o voluntad de no cumplir, bastando el conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración. El art. 988 LECrim dispone que «Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley , lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado»,disponiendo a continuación que «Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia...».

Por ello lo primero que debemos distinguir es la ejecución de la sentencia y el cumplimiento de la pena. La ejecución de sentencia implica hacer efectivos todos los pronunciamientos de carácter penal y civil contenidos en la misma. Ello se lleva a cabo por el Juez o Tribunal que la ha dictado ( art. 988 LECrim) . Entre aquellos pronunciamientos se encontrará lógicamente el cumplimiento de la pena impuesta. El inicio de la ejecución no coincide o no tiene porqué coincidir con el inicio del cumplimiento de la pena impuesta. La primera tiene lugar con la primera actuación realizada tras la declaración de firmeza encaminada a hacer efectivos todos o algunos de los pronunciamientos que contiene la ejecutoria o sentencia firme.

Por el contrario, el inicio del cumplimiento de una pena no siempre es un momento claro y único, sino que depende del tipo de pena impuesta y del sistema de ejecución penal. Con carácter general, el inicio del cumplimiento de una pena se produce cuando el condenado se pone a disposición de la autoridad ejecutora y comienza a cumplir las obligaciones derivadas de la sanción impuesta. De esta forma, parece evidente que en el caso de penas privativas de libertad el cumplimiento de la pena de prisión se iniciará cuando el condenado es detenido o ingresa voluntariamente en el centro penitenciario, o, la pena de localización permanente desde que el penado es requerido para que en determinado o determinados días permanezca en su domicilio o lugar que se determine. En las penas de multa, cuando efectúa el pago de esta o el primer pago del aplazamiento que se hubiese concedido. Y en las penas privativas de derechos, desde que se requiere al penado a realizar o abstenerse de realizar la actividad afectada por la pena. En consonancia con ello, en principio y con carácter general el inicio de la ejecución de todas las penas demandan una acción del penado, quien es requerido, según el caso, para que: ingrese en el centro penitenciario (prisión), permanezca en su domicilio o ingrese en lugar que se determine (localización permanente), proceda a efectuar el ingreso del dinero en la cuenta que se designe (multa), o para hacerle saber las obligaciones y/o prohibiciones que derivan la pena impuesta con las prevenciones legales correspondientes (penas privativas de derechos).

Se trata con este delito, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal. El bien protegido es la Administración de Justicia, y en concreto la eficacia de la orden, medida o Sentencia sobre la persona del detenido, preso o sometido a medida cautelar, dictada por Autoridad competente, que a través de la realización de la conducta típica, pretende hacerse ilusoria. El elemento subjetivo del tipo previsto en el art. 468 del vigente CP consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Vizcaya 363/2006, de 8 de mayo), no pudiendo apreciarse la perpetración del delito en forma negligente, únicamente dolosa, el tipo no exige ningún dolo especial, bastando por tanto con el conocimiento de la ilicitud del hecho, lo que en este caso sin duda albergaba el acusado que, todo caso, sabía que hacía lo que tenía expresamente prohibido y que con ello incumplía la pena impuesta y en ejecución ( SAP Murcia de 23 julio de 2007).

SEGUNDO.-La prueba practicada revela enormes dudas sobre la fiabilidad del sistema electrónico de control de las órdenes y penas de alejamiento con dispositivos telemáticos en este caso concreto. No es ya solo el enorme volumen de incidencias y detenciones practicadas al acusado durante el año 2020 y que no han dado lugar a ninguna condena precedente a este procedimiento, sino la propia documentación recabada del antiguo Juzgado de lo Penal nº 1 en sus ejecutorias 264/2020 y 141/2020 a instancias de la defensa, donde consta (acontecimientos 66 y ss ante este Tribunal) cómo se sustituyó, sin motivo en rotura, manipulación o renovación, la pulsera original por otro modelo el 18 de diciembre de 2024, cuando se requirió por parte del Tribunal informe sobre incidencias o errores que estaba provocando el sistema, respondiéndose no en el sentido interesado de informar sobre errores de geolocalización sino confirmando el cambio del dispositivo tras la petición de información, evidencia de un mal funcionamiento del mismo, contestándose literalmente que "Con fecha 18 de diciembre de 2024, siguiendo su solicitud de verificación sobre el funcionamiento de los dispositivos que porta el usuario, se acordó una cita con el investigado/encausado/condenado en dependencias de la Comisaría de Policía Nacional - DIRECCION001 Valladolid, a las 11.00 horas. En la aludida instalación, realizada por el técnico del centro de control "COMETA", se le hizo entrega al usuario de un teléfono móvil inteligente RSPT_01 o dispositivo de localización GPS con número de serie NUM002 y se le hace entrega de un nuevo brazalete de monitorización (VF-OT01), por lo que continúa siendo monitorizado en el sistema".

Localizado el expediente en la maraña de carpetas y subcarpetas del árbol del procedimiento informático, donde aparecen multitud de actuaciones sobreseídas por hechos similares, en los acontecimientos 39 y 85 de la fase de instrucción, pese a que el Tribunal solicita informe sobre la fiabilidad o errores de la pulsera se contesta por parte del centro Cometa con evasivas sobre las mismas, relatando todas las incidencias ocurridas, muchas de ellas sin verificación de quebrantamiento de la zona de exclusión y las múltiples llamadas del ahora acusado quejándose del mal funcionamiento de la pulsera y de la batería, todas ellas en el año 2024 (recuérdese que la pena estaba vigente desde 2020) y coincidiendo con el cambio del prestatario del servicio que tuvo lugar el 12 de abril de 2024, migrándose los datos a la nueva empresa. 12 de abril de 2024 que coincide con las fechas en las que el Ministerio Fiscal formula acusación junto con el 25 de abril de 2024, por encontrarse el acusado en la zona de exclusión de la DIRECCION000 y del trabajo de la persona protegida, Mariola.

El procedimiento se ha objetivado tomando como dato incontestable las alertas del sistema a las 13:12 horas del 12 de abril en la DIRECCION000 y el 25 de abril a las 4 de la mañana en la DIRECCION002, ambas de Valladolid. No consta en el procedimiento (acontecimientos 17 y ss, en los requerimientos efectuados al condenado ahora acusado) que se le informara expresamente de los lugares a los que le resultaba vedado acercarse, por eso tiene especial trascendencia la declaración como testigo de Mariola en el acto del juicio, algo que de haberse hecho en fase de instrucción hubiera evitado la continuación del procedimiento. Declara Mariola, de quien no ha de dudarse su imparcialidad pues declara a favor del acusado cuando ha tenido múltiples problemas personales y penales con el mismo, llegando incluso a encontrarse en situación de prisión provisional Alfonso como consecuencia del procedimiento PA 113/2020 de Penal nº 1 que estuvo haciendo un curso de formación en la zona de la DIRECCION000 que terminó el 29 de febrero de 2024, no volviendo a pasar por esa zona, y menos en el mes de abril, y que empezó a trabajar en mayo de 2024 en la zona cercana de su domicilio, no a finales de abril como saltó la alarma, desconociendo el acusado cuál era su puesto de trabajo porque no tiene comunicación alguna con Alfonso y cuando éste salió del centro penitenciario no trabajaba y no se le comunicó a Alfonso su relación laboral. Ambas alertas, por tanto, son fallos del sistema de control telemático de la pena de prohibición de acercamiento desde el momento en que existe un indicio notorio de deficiencia del sistema a partir del 12 de abril, fecha en la que cambia el prestatario del servicio, y una prueba rotunda de la persona beneficiada por la prohibición negando que el 12 de abril y el 25 de abril se encontrara en las inmediaciones del lugar donde el sistema se activó, por lo que no se ha acreditado que el acusado quebrantara la pena de alejamiento en las fechas expuestas en el escrito de acusación.

TERCERO.-Las costas, como consecuencia de la responsabilidad criminal declarada, se declaran de oficio ( artículos. 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso

Condenando a Alfonso como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de DOCE MESES de MULTA a razón de 4 € de cuota diaria,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándola al pago de las costas causadas.

Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa, haciéndoles saber que la misma no es firme y que puede interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días para su conocimiento y resolución por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de testimonio del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, repartido al Juzgado de Instrucción nº 3 por presunto delito quebrantamiento de condena, incoándose las Diligencias Previas nº 967/2024, que continuaron por los trámites de Procedimiento Abreviado, formulándose acusación contra Alfonso, y una vez concluida su tramitación, se remitió a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes, señalándose y celebrándose el correspondiente juicio oral el día 18 de febrero de 2026 tras dos suspensiones previas.

SEGUNDO.-Al comienzo de la vista todas las partes se ratificaron en sus escritos de conclusiones, proponiendo testifical la parte acusada que fue admitida.

TERCERO.-Iniciada la vista, no formulándose cuestiones previas se practicaron las pruebas propuestas por el Ministerio Público y el letrado de la defensa dándose por reproducida la prueba documental, por lo que se procedió a formular las conclusiones.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal elevo sus conclusiones provisionales a definitivas y califica los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art.468 del C. Penal, resultando autor Alfonso, e interesando la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y costas.

La defensa de Alfonso elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la absolución de su defendido.

Se concedió el derecho a la última palabra al acusado antes de declarar los autos conclusos para sentencia.

ÚNICO.-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Alfonso fue condenado por sentencia de fecha 20 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, en el seno del PA nº 113-20 por varios delitos relacionados con la violencia de género y le impuso la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su expareja, Mariola.

Prohibiciones que se le notificaron en legal forma con todos los apercibimientos; comenzando a regir desde el 24 de agosto de 2020 hasta el 22 de agosto de 2025 sin especificar domicilio ni lugar de trabajo de la víctima, quien en aquellas fechas no trabajaba. Para controlar su cumplimiento se le instaló un dispositivo telemático de seguimiento.

El sistema telemático, que produjo numerosos falsos avisos dando lugar a varios procedimientos todos ellos sobreseídos, detectó invasiones de la zona de exclusión desde las 13:12:54 horas y hasta las 13:13:06 horas del 12 de abril de 2024, en la DIRECCION000 de Valladolid y desde las 4:01:26 horas hasta las 4:02:27 horas del 25 de abril de 2024 en la zona del trabajo de Mariola y desde las 13:03:01 horas hasta las 13:08:47 horas del mismo día cuando la persona protegida no se encontraba ni en la DIRECCION000 dicho día ni en el puesto de trabajo en el que no comenzó a trabajar hasta mayo de 2024. El 12 de abril de 2024 se produjo un cambio de prestatario del servicio de control telemático y la migración de datos del sistema.

PRIMERO.-La STS 65/2026 de 2 de febrero establece que el delito de quebrantamiento de condena y de medidas cautelares es un delito contra la Administración de Justicia que protege la efectividad de las resoluciones judiciales permitiendo que se cumpla con la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado. Frente a una decisión judicial, como una sentencia condenatoria o una medida cautelar o de seguridad que comporte una restricción de libertad o de derechos fundamentales, el legislador impone su cumplimiento y acatamiento sin posibilidad de desobediencia, lo que se complementa con el tipo penal del quebrantamiento, conminando con una pena la conducta de incumplimiento.

El art. 468 CP establece que «Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia impuesta conforme a la ley serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.» Para que exista quebrantamiento de condena, se deben cumplir ciertos elementos: existencia de una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia acordada judicialmente; incumplimiento de la precitada pena o medida cautelar; y dolo o voluntad de no cumplir, bastando el conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración. El art. 988 LECrim dispone que «Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley , lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado»,disponiendo a continuación que «Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia...».

Por ello lo primero que debemos distinguir es la ejecución de la sentencia y el cumplimiento de la pena. La ejecución de sentencia implica hacer efectivos todos los pronunciamientos de carácter penal y civil contenidos en la misma. Ello se lleva a cabo por el Juez o Tribunal que la ha dictado ( art. 988 LECrim) . Entre aquellos pronunciamientos se encontrará lógicamente el cumplimiento de la pena impuesta. El inicio de la ejecución no coincide o no tiene porqué coincidir con el inicio del cumplimiento de la pena impuesta. La primera tiene lugar con la primera actuación realizada tras la declaración de firmeza encaminada a hacer efectivos todos o algunos de los pronunciamientos que contiene la ejecutoria o sentencia firme.

Por el contrario, el inicio del cumplimiento de una pena no siempre es un momento claro y único, sino que depende del tipo de pena impuesta y del sistema de ejecución penal. Con carácter general, el inicio del cumplimiento de una pena se produce cuando el condenado se pone a disposición de la autoridad ejecutora y comienza a cumplir las obligaciones derivadas de la sanción impuesta. De esta forma, parece evidente que en el caso de penas privativas de libertad el cumplimiento de la pena de prisión se iniciará cuando el condenado es detenido o ingresa voluntariamente en el centro penitenciario, o, la pena de localización permanente desde que el penado es requerido para que en determinado o determinados días permanezca en su domicilio o lugar que se determine. En las penas de multa, cuando efectúa el pago de esta o el primer pago del aplazamiento que se hubiese concedido. Y en las penas privativas de derechos, desde que se requiere al penado a realizar o abstenerse de realizar la actividad afectada por la pena. En consonancia con ello, en principio y con carácter general el inicio de la ejecución de todas las penas demandan una acción del penado, quien es requerido, según el caso, para que: ingrese en el centro penitenciario (prisión), permanezca en su domicilio o ingrese en lugar que se determine (localización permanente), proceda a efectuar el ingreso del dinero en la cuenta que se designe (multa), o para hacerle saber las obligaciones y/o prohibiciones que derivan la pena impuesta con las prevenciones legales correspondientes (penas privativas de derechos).

Se trata con este delito, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal. El bien protegido es la Administración de Justicia, y en concreto la eficacia de la orden, medida o Sentencia sobre la persona del detenido, preso o sometido a medida cautelar, dictada por Autoridad competente, que a través de la realización de la conducta típica, pretende hacerse ilusoria. El elemento subjetivo del tipo previsto en el art. 468 del vigente CP consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Vizcaya 363/2006, de 8 de mayo), no pudiendo apreciarse la perpetración del delito en forma negligente, únicamente dolosa, el tipo no exige ningún dolo especial, bastando por tanto con el conocimiento de la ilicitud del hecho, lo que en este caso sin duda albergaba el acusado que, todo caso, sabía que hacía lo que tenía expresamente prohibido y que con ello incumplía la pena impuesta y en ejecución ( SAP Murcia de 23 julio de 2007).

SEGUNDO.-La prueba practicada revela enormes dudas sobre la fiabilidad del sistema electrónico de control de las órdenes y penas de alejamiento con dispositivos telemáticos en este caso concreto. No es ya solo el enorme volumen de incidencias y detenciones practicadas al acusado durante el año 2020 y que no han dado lugar a ninguna condena precedente a este procedimiento, sino la propia documentación recabada del antiguo Juzgado de lo Penal nº 1 en sus ejecutorias 264/2020 y 141/2020 a instancias de la defensa, donde consta (acontecimientos 66 y ss ante este Tribunal) cómo se sustituyó, sin motivo en rotura, manipulación o renovación, la pulsera original por otro modelo el 18 de diciembre de 2024, cuando se requirió por parte del Tribunal informe sobre incidencias o errores que estaba provocando el sistema, respondiéndose no en el sentido interesado de informar sobre errores de geolocalización sino confirmando el cambio del dispositivo tras la petición de información, evidencia de un mal funcionamiento del mismo, contestándose literalmente que "Con fecha 18 de diciembre de 2024, siguiendo su solicitud de verificación sobre el funcionamiento de los dispositivos que porta el usuario, se acordó una cita con el investigado/encausado/condenado en dependencias de la Comisaría de Policía Nacional - DIRECCION001 Valladolid, a las 11.00 horas. En la aludida instalación, realizada por el técnico del centro de control "COMETA", se le hizo entrega al usuario de un teléfono móvil inteligente RSPT_01 o dispositivo de localización GPS con número de serie NUM002 y se le hace entrega de un nuevo brazalete de monitorización (VF-OT01), por lo que continúa siendo monitorizado en el sistema".

Localizado el expediente en la maraña de carpetas y subcarpetas del árbol del procedimiento informático, donde aparecen multitud de actuaciones sobreseídas por hechos similares, en los acontecimientos 39 y 85 de la fase de instrucción, pese a que el Tribunal solicita informe sobre la fiabilidad o errores de la pulsera se contesta por parte del centro Cometa con evasivas sobre las mismas, relatando todas las incidencias ocurridas, muchas de ellas sin verificación de quebrantamiento de la zona de exclusión y las múltiples llamadas del ahora acusado quejándose del mal funcionamiento de la pulsera y de la batería, todas ellas en el año 2024 (recuérdese que la pena estaba vigente desde 2020) y coincidiendo con el cambio del prestatario del servicio que tuvo lugar el 12 de abril de 2024, migrándose los datos a la nueva empresa. 12 de abril de 2024 que coincide con las fechas en las que el Ministerio Fiscal formula acusación junto con el 25 de abril de 2024, por encontrarse el acusado en la zona de exclusión de la DIRECCION000 y del trabajo de la persona protegida, Mariola.

El procedimiento se ha objetivado tomando como dato incontestable las alertas del sistema a las 13:12 horas del 12 de abril en la DIRECCION000 y el 25 de abril a las 4 de la mañana en la DIRECCION002, ambas de Valladolid. No consta en el procedimiento (acontecimientos 17 y ss, en los requerimientos efectuados al condenado ahora acusado) que se le informara expresamente de los lugares a los que le resultaba vedado acercarse, por eso tiene especial trascendencia la declaración como testigo de Mariola en el acto del juicio, algo que de haberse hecho en fase de instrucción hubiera evitado la continuación del procedimiento. Declara Mariola, de quien no ha de dudarse su imparcialidad pues declara a favor del acusado cuando ha tenido múltiples problemas personales y penales con el mismo, llegando incluso a encontrarse en situación de prisión provisional Alfonso como consecuencia del procedimiento PA 113/2020 de Penal nº 1 que estuvo haciendo un curso de formación en la zona de la DIRECCION000 que terminó el 29 de febrero de 2024, no volviendo a pasar por esa zona, y menos en el mes de abril, y que empezó a trabajar en mayo de 2024 en la zona cercana de su domicilio, no a finales de abril como saltó la alarma, desconociendo el acusado cuál era su puesto de trabajo porque no tiene comunicación alguna con Alfonso y cuando éste salió del centro penitenciario no trabajaba y no se le comunicó a Alfonso su relación laboral. Ambas alertas, por tanto, son fallos del sistema de control telemático de la pena de prohibición de acercamiento desde el momento en que existe un indicio notorio de deficiencia del sistema a partir del 12 de abril, fecha en la que cambia el prestatario del servicio, y una prueba rotunda de la persona beneficiada por la prohibición negando que el 12 de abril y el 25 de abril se encontrara en las inmediaciones del lugar donde el sistema se activó, por lo que no se ha acreditado que el acusado quebrantara la pena de alejamiento en las fechas expuestas en el escrito de acusación.

TERCERO.-Las costas, como consecuencia de la responsabilidad criminal declarada, se declaran de oficio ( artículos. 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso

Condenando a Alfonso como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de DOCE MESES de MULTA a razón de 4 € de cuota diaria,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándola al pago de las costas causadas.

Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa, haciéndoles saber que la misma no es firme y que puede interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días para su conocimiento y resolución por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

Hechos

ÚNICO.-Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Alfonso fue condenado por sentencia de fecha 20 de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, en el seno del PA nº 113-20 por varios delitos relacionados con la violencia de género y le impuso la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de su expareja, Mariola.

Prohibiciones que se le notificaron en legal forma con todos los apercibimientos; comenzando a regir desde el 24 de agosto de 2020 hasta el 22 de agosto de 2025 sin especificar domicilio ni lugar de trabajo de la víctima, quien en aquellas fechas no trabajaba. Para controlar su cumplimiento se le instaló un dispositivo telemático de seguimiento.

El sistema telemático, que produjo numerosos falsos avisos dando lugar a varios procedimientos todos ellos sobreseídos, detectó invasiones de la zona de exclusión desde las 13:12:54 horas y hasta las 13:13:06 horas del 12 de abril de 2024, en la DIRECCION000 de Valladolid y desde las 4:01:26 horas hasta las 4:02:27 horas del 25 de abril de 2024 en la zona del trabajo de Mariola y desde las 13:03:01 horas hasta las 13:08:47 horas del mismo día cuando la persona protegida no se encontraba ni en la DIRECCION000 dicho día ni en el puesto de trabajo en el que no comenzó a trabajar hasta mayo de 2024. El 12 de abril de 2024 se produjo un cambio de prestatario del servicio de control telemático y la migración de datos del sistema.

PRIMERO.-La STS 65/2026 de 2 de febrero establece que el delito de quebrantamiento de condena y de medidas cautelares es un delito contra la Administración de Justicia que protege la efectividad de las resoluciones judiciales permitiendo que se cumpla con la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado. Frente a una decisión judicial, como una sentencia condenatoria o una medida cautelar o de seguridad que comporte una restricción de libertad o de derechos fundamentales, el legislador impone su cumplimiento y acatamiento sin posibilidad de desobediencia, lo que se complementa con el tipo penal del quebrantamiento, conminando con una pena la conducta de incumplimiento.

El art. 468 CP establece que «Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia impuesta conforme a la ley serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.» Para que exista quebrantamiento de condena, se deben cumplir ciertos elementos: existencia de una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia acordada judicialmente; incumplimiento de la precitada pena o medida cautelar; y dolo o voluntad de no cumplir, bastando el conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración. El art. 988 LECrim dispone que «Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley , lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado»,disponiendo a continuación que «Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia...».

Por ello lo primero que debemos distinguir es la ejecución de la sentencia y el cumplimiento de la pena. La ejecución de sentencia implica hacer efectivos todos los pronunciamientos de carácter penal y civil contenidos en la misma. Ello se lleva a cabo por el Juez o Tribunal que la ha dictado ( art. 988 LECrim) . Entre aquellos pronunciamientos se encontrará lógicamente el cumplimiento de la pena impuesta. El inicio de la ejecución no coincide o no tiene porqué coincidir con el inicio del cumplimiento de la pena impuesta. La primera tiene lugar con la primera actuación realizada tras la declaración de firmeza encaminada a hacer efectivos todos o algunos de los pronunciamientos que contiene la ejecutoria o sentencia firme.

Por el contrario, el inicio del cumplimiento de una pena no siempre es un momento claro y único, sino que depende del tipo de pena impuesta y del sistema de ejecución penal. Con carácter general, el inicio del cumplimiento de una pena se produce cuando el condenado se pone a disposición de la autoridad ejecutora y comienza a cumplir las obligaciones derivadas de la sanción impuesta. De esta forma, parece evidente que en el caso de penas privativas de libertad el cumplimiento de la pena de prisión se iniciará cuando el condenado es detenido o ingresa voluntariamente en el centro penitenciario, o, la pena de localización permanente desde que el penado es requerido para que en determinado o determinados días permanezca en su domicilio o lugar que se determine. En las penas de multa, cuando efectúa el pago de esta o el primer pago del aplazamiento que se hubiese concedido. Y en las penas privativas de derechos, desde que se requiere al penado a realizar o abstenerse de realizar la actividad afectada por la pena. En consonancia con ello, en principio y con carácter general el inicio de la ejecución de todas las penas demandan una acción del penado, quien es requerido, según el caso, para que: ingrese en el centro penitenciario (prisión), permanezca en su domicilio o ingrese en lugar que se determine (localización permanente), proceda a efectuar el ingreso del dinero en la cuenta que se designe (multa), o para hacerle saber las obligaciones y/o prohibiciones que derivan la pena impuesta con las prevenciones legales correspondientes (penas privativas de derechos).

Se trata con este delito, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal. El bien protegido es la Administración de Justicia, y en concreto la eficacia de la orden, medida o Sentencia sobre la persona del detenido, preso o sometido a medida cautelar, dictada por Autoridad competente, que a través de la realización de la conducta típica, pretende hacerse ilusoria. El elemento subjetivo del tipo previsto en el art. 468 del vigente CP consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Vizcaya 363/2006, de 8 de mayo), no pudiendo apreciarse la perpetración del delito en forma negligente, únicamente dolosa, el tipo no exige ningún dolo especial, bastando por tanto con el conocimiento de la ilicitud del hecho, lo que en este caso sin duda albergaba el acusado que, todo caso, sabía que hacía lo que tenía expresamente prohibido y que con ello incumplía la pena impuesta y en ejecución ( SAP Murcia de 23 julio de 2007).

SEGUNDO.-La prueba practicada revela enormes dudas sobre la fiabilidad del sistema electrónico de control de las órdenes y penas de alejamiento con dispositivos telemáticos en este caso concreto. No es ya solo el enorme volumen de incidencias y detenciones practicadas al acusado durante el año 2020 y que no han dado lugar a ninguna condena precedente a este procedimiento, sino la propia documentación recabada del antiguo Juzgado de lo Penal nº 1 en sus ejecutorias 264/2020 y 141/2020 a instancias de la defensa, donde consta (acontecimientos 66 y ss ante este Tribunal) cómo se sustituyó, sin motivo en rotura, manipulación o renovación, la pulsera original por otro modelo el 18 de diciembre de 2024, cuando se requirió por parte del Tribunal informe sobre incidencias o errores que estaba provocando el sistema, respondiéndose no en el sentido interesado de informar sobre errores de geolocalización sino confirmando el cambio del dispositivo tras la petición de información, evidencia de un mal funcionamiento del mismo, contestándose literalmente que "Con fecha 18 de diciembre de 2024, siguiendo su solicitud de verificación sobre el funcionamiento de los dispositivos que porta el usuario, se acordó una cita con el investigado/encausado/condenado en dependencias de la Comisaría de Policía Nacional - DIRECCION001 Valladolid, a las 11.00 horas. En la aludida instalación, realizada por el técnico del centro de control "COMETA", se le hizo entrega al usuario de un teléfono móvil inteligente RSPT_01 o dispositivo de localización GPS con número de serie NUM002 y se le hace entrega de un nuevo brazalete de monitorización (VF-OT01), por lo que continúa siendo monitorizado en el sistema".

Localizado el expediente en la maraña de carpetas y subcarpetas del árbol del procedimiento informático, donde aparecen multitud de actuaciones sobreseídas por hechos similares, en los acontecimientos 39 y 85 de la fase de instrucción, pese a que el Tribunal solicita informe sobre la fiabilidad o errores de la pulsera se contesta por parte del centro Cometa con evasivas sobre las mismas, relatando todas las incidencias ocurridas, muchas de ellas sin verificación de quebrantamiento de la zona de exclusión y las múltiples llamadas del ahora acusado quejándose del mal funcionamiento de la pulsera y de la batería, todas ellas en el año 2024 (recuérdese que la pena estaba vigente desde 2020) y coincidiendo con el cambio del prestatario del servicio que tuvo lugar el 12 de abril de 2024, migrándose los datos a la nueva empresa. 12 de abril de 2024 que coincide con las fechas en las que el Ministerio Fiscal formula acusación junto con el 25 de abril de 2024, por encontrarse el acusado en la zona de exclusión de la DIRECCION000 y del trabajo de la persona protegida, Mariola.

El procedimiento se ha objetivado tomando como dato incontestable las alertas del sistema a las 13:12 horas del 12 de abril en la DIRECCION000 y el 25 de abril a las 4 de la mañana en la DIRECCION002, ambas de Valladolid. No consta en el procedimiento (acontecimientos 17 y ss, en los requerimientos efectuados al condenado ahora acusado) que se le informara expresamente de los lugares a los que le resultaba vedado acercarse, por eso tiene especial trascendencia la declaración como testigo de Mariola en el acto del juicio, algo que de haberse hecho en fase de instrucción hubiera evitado la continuación del procedimiento. Declara Mariola, de quien no ha de dudarse su imparcialidad pues declara a favor del acusado cuando ha tenido múltiples problemas personales y penales con el mismo, llegando incluso a encontrarse en situación de prisión provisional Alfonso como consecuencia del procedimiento PA 113/2020 de Penal nº 1 que estuvo haciendo un curso de formación en la zona de la DIRECCION000 que terminó el 29 de febrero de 2024, no volviendo a pasar por esa zona, y menos en el mes de abril, y que empezó a trabajar en mayo de 2024 en la zona cercana de su domicilio, no a finales de abril como saltó la alarma, desconociendo el acusado cuál era su puesto de trabajo porque no tiene comunicación alguna con Alfonso y cuando éste salió del centro penitenciario no trabajaba y no se le comunicó a Alfonso su relación laboral. Ambas alertas, por tanto, son fallos del sistema de control telemático de la pena de prohibición de acercamiento desde el momento en que existe un indicio notorio de deficiencia del sistema a partir del 12 de abril, fecha en la que cambia el prestatario del servicio, y una prueba rotunda de la persona beneficiada por la prohibición negando que el 12 de abril y el 25 de abril se encontrara en las inmediaciones del lugar donde el sistema se activó, por lo que no se ha acreditado que el acusado quebrantara la pena de alejamiento en las fechas expuestas en el escrito de acusación.

TERCERO.-Las costas, como consecuencia de la responsabilidad criminal declarada, se declaran de oficio ( artículos. 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso

Condenando a Alfonso como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de DOCE MESES de MULTA a razón de 4 € de cuota diaria,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándola al pago de las costas causadas.

Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa, haciéndoles saber que la misma no es firme y que puede interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días para su conocimiento y resolución por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

Fundamentos

PRIMERO.-La STS 65/2026 de 2 de febrero establece que el delito de quebrantamiento de condena y de medidas cautelares es un delito contra la Administración de Justicia que protege la efectividad de las resoluciones judiciales permitiendo que se cumpla con la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado. Frente a una decisión judicial, como una sentencia condenatoria o una medida cautelar o de seguridad que comporte una restricción de libertad o de derechos fundamentales, el legislador impone su cumplimiento y acatamiento sin posibilidad de desobediencia, lo que se complementa con el tipo penal del quebrantamiento, conminando con una pena la conducta de incumplimiento.

El art. 468 CP establece que «Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia impuesta conforme a la ley serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.» Para que exista quebrantamiento de condena, se deben cumplir ciertos elementos: existencia de una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia acordada judicialmente; incumplimiento de la precitada pena o medida cautelar; y dolo o voluntad de no cumplir, bastando el conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración. El art. 988 LECrim dispone que «Cuando una sentencia sea firme, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 141 de esta Ley , lo declarará así el Juez o el Tribunal que la hubiera dictado»,disponiendo a continuación que «Hecha esta declaración, se procederá a ejecutar la sentencia...».

Por ello lo primero que debemos distinguir es la ejecución de la sentencia y el cumplimiento de la pena. La ejecución de sentencia implica hacer efectivos todos los pronunciamientos de carácter penal y civil contenidos en la misma. Ello se lleva a cabo por el Juez o Tribunal que la ha dictado ( art. 988 LECrim) . Entre aquellos pronunciamientos se encontrará lógicamente el cumplimiento de la pena impuesta. El inicio de la ejecución no coincide o no tiene porqué coincidir con el inicio del cumplimiento de la pena impuesta. La primera tiene lugar con la primera actuación realizada tras la declaración de firmeza encaminada a hacer efectivos todos o algunos de los pronunciamientos que contiene la ejecutoria o sentencia firme.

Por el contrario, el inicio del cumplimiento de una pena no siempre es un momento claro y único, sino que depende del tipo de pena impuesta y del sistema de ejecución penal. Con carácter general, el inicio del cumplimiento de una pena se produce cuando el condenado se pone a disposición de la autoridad ejecutora y comienza a cumplir las obligaciones derivadas de la sanción impuesta. De esta forma, parece evidente que en el caso de penas privativas de libertad el cumplimiento de la pena de prisión se iniciará cuando el condenado es detenido o ingresa voluntariamente en el centro penitenciario, o, la pena de localización permanente desde que el penado es requerido para que en determinado o determinados días permanezca en su domicilio o lugar que se determine. En las penas de multa, cuando efectúa el pago de esta o el primer pago del aplazamiento que se hubiese concedido. Y en las penas privativas de derechos, desde que se requiere al penado a realizar o abstenerse de realizar la actividad afectada por la pena. En consonancia con ello, en principio y con carácter general el inicio de la ejecución de todas las penas demandan una acción del penado, quien es requerido, según el caso, para que: ingrese en el centro penitenciario (prisión), permanezca en su domicilio o ingrese en lugar que se determine (localización permanente), proceda a efectuar el ingreso del dinero en la cuenta que se designe (multa), o para hacerle saber las obligaciones y/o prohibiciones que derivan la pena impuesta con las prevenciones legales correspondientes (penas privativas de derechos).

Se trata con este delito, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal. El bien protegido es la Administración de Justicia, y en concreto la eficacia de la orden, medida o Sentencia sobre la persona del detenido, preso o sometido a medida cautelar, dictada por Autoridad competente, que a través de la realización de la conducta típica, pretende hacerse ilusoria. El elemento subjetivo del tipo previsto en el art. 468 del vigente CP consiste en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Vizcaya 363/2006, de 8 de mayo), no pudiendo apreciarse la perpetración del delito en forma negligente, únicamente dolosa, el tipo no exige ningún dolo especial, bastando por tanto con el conocimiento de la ilicitud del hecho, lo que en este caso sin duda albergaba el acusado que, todo caso, sabía que hacía lo que tenía expresamente prohibido y que con ello incumplía la pena impuesta y en ejecución ( SAP Murcia de 23 julio de 2007).

SEGUNDO.-La prueba practicada revela enormes dudas sobre la fiabilidad del sistema electrónico de control de las órdenes y penas de alejamiento con dispositivos telemáticos en este caso concreto. No es ya solo el enorme volumen de incidencias y detenciones practicadas al acusado durante el año 2020 y que no han dado lugar a ninguna condena precedente a este procedimiento, sino la propia documentación recabada del antiguo Juzgado de lo Penal nº 1 en sus ejecutorias 264/2020 y 141/2020 a instancias de la defensa, donde consta (acontecimientos 66 y ss ante este Tribunal) cómo se sustituyó, sin motivo en rotura, manipulación o renovación, la pulsera original por otro modelo el 18 de diciembre de 2024, cuando se requirió por parte del Tribunal informe sobre incidencias o errores que estaba provocando el sistema, respondiéndose no en el sentido interesado de informar sobre errores de geolocalización sino confirmando el cambio del dispositivo tras la petición de información, evidencia de un mal funcionamiento del mismo, contestándose literalmente que "Con fecha 18 de diciembre de 2024, siguiendo su solicitud de verificación sobre el funcionamiento de los dispositivos que porta el usuario, se acordó una cita con el investigado/encausado/condenado en dependencias de la Comisaría de Policía Nacional - DIRECCION001 Valladolid, a las 11.00 horas. En la aludida instalación, realizada por el técnico del centro de control "COMETA", se le hizo entrega al usuario de un teléfono móvil inteligente RSPT_01 o dispositivo de localización GPS con número de serie NUM002 y se le hace entrega de un nuevo brazalete de monitorización (VF-OT01), por lo que continúa siendo monitorizado en el sistema".

Localizado el expediente en la maraña de carpetas y subcarpetas del árbol del procedimiento informático, donde aparecen multitud de actuaciones sobreseídas por hechos similares, en los acontecimientos 39 y 85 de la fase de instrucción, pese a que el Tribunal solicita informe sobre la fiabilidad o errores de la pulsera se contesta por parte del centro Cometa con evasivas sobre las mismas, relatando todas las incidencias ocurridas, muchas de ellas sin verificación de quebrantamiento de la zona de exclusión y las múltiples llamadas del ahora acusado quejándose del mal funcionamiento de la pulsera y de la batería, todas ellas en el año 2024 (recuérdese que la pena estaba vigente desde 2020) y coincidiendo con el cambio del prestatario del servicio que tuvo lugar el 12 de abril de 2024, migrándose los datos a la nueva empresa. 12 de abril de 2024 que coincide con las fechas en las que el Ministerio Fiscal formula acusación junto con el 25 de abril de 2024, por encontrarse el acusado en la zona de exclusión de la DIRECCION000 y del trabajo de la persona protegida, Mariola.

El procedimiento se ha objetivado tomando como dato incontestable las alertas del sistema a las 13:12 horas del 12 de abril en la DIRECCION000 y el 25 de abril a las 4 de la mañana en la DIRECCION002, ambas de Valladolid. No consta en el procedimiento (acontecimientos 17 y ss, en los requerimientos efectuados al condenado ahora acusado) que se le informara expresamente de los lugares a los que le resultaba vedado acercarse, por eso tiene especial trascendencia la declaración como testigo de Mariola en el acto del juicio, algo que de haberse hecho en fase de instrucción hubiera evitado la continuación del procedimiento. Declara Mariola, de quien no ha de dudarse su imparcialidad pues declara a favor del acusado cuando ha tenido múltiples problemas personales y penales con el mismo, llegando incluso a encontrarse en situación de prisión provisional Alfonso como consecuencia del procedimiento PA 113/2020 de Penal nº 1 que estuvo haciendo un curso de formación en la zona de la DIRECCION000 que terminó el 29 de febrero de 2024, no volviendo a pasar por esa zona, y menos en el mes de abril, y que empezó a trabajar en mayo de 2024 en la zona cercana de su domicilio, no a finales de abril como saltó la alarma, desconociendo el acusado cuál era su puesto de trabajo porque no tiene comunicación alguna con Alfonso y cuando éste salió del centro penitenciario no trabajaba y no se le comunicó a Alfonso su relación laboral. Ambas alertas, por tanto, son fallos del sistema de control telemático de la pena de prohibición de acercamiento desde el momento en que existe un indicio notorio de deficiencia del sistema a partir del 12 de abril, fecha en la que cambia el prestatario del servicio, y una prueba rotunda de la persona beneficiada por la prohibición negando que el 12 de abril y el 25 de abril se encontrara en las inmediaciones del lugar donde el sistema se activó, por lo que no se ha acreditado que el acusado quebrantara la pena de alejamiento en las fechas expuestas en el escrito de acusación.

TERCERO.-Las costas, como consecuencia de la responsabilidad criminal declarada, se declaran de oficio ( artículos. 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso

Condenando a Alfonso como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de DOCE MESES de MULTA a razón de 4 € de cuota diaria,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándola al pago de las costas causadas.

Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa, haciéndoles saber que la misma no es firme y que puede interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días para su conocimiento y resolución por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

Fallo

Condenando a Alfonso como autor de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, a la pena de DOCE MESES de MULTA a razón de 4 € de cuota diaria,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, condenándola al pago de las costas causadas.

Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aún cuando no se hubieran mostrado parte en la causa, haciéndoles saber que la misma no es firme y que puede interponerse recurso de apelación en el plazo de 10 días para su conocimiento y resolución por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

EL MAGISTRADO-JUEZ

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