Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 392/2024 Juzgado de lo Penal de Talavera de la Reina nº 3, Rec. 63/2022 de 30 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Penal nº 3
Ponente: ANA ISABEL FLORES GARCIA
Nº de sentencia: 392/2024
Núm. Cendoj: 45165510032024100001
Núm. Ecli: ES:JP:2024:22
Núm. Roj: SJP 22:2024
Encabezamiento
JDO. DE LO PENAL N.3
TALAVERA DE LA REINA
SENTENCIA: 00392/2024
En TALAVERA DE LA REINA a treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.
Dña. ANA ISABEL FLORES GARCIA, JUEZ del Juzgado de lo Penal nº 003 de TALAVERA DE LA REINA y su partido judicial, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 0000063 /2022, procedente del JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de TALAVERA DE LA REINA y tramitado en el mismo como PA, seguido por FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL, contra Inocencio, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por AGROPECUARIA SANGRERA SL, Inocencio y dicho acusado, representados, respectivamente, por los Procuradores MARIA VICTORIA MARTINEZ GUTIERREZ, JOSE JAVIER BALLESTEROS JIMENEZ y defendidos por los Abogados PABLO MOLINA BORCHERT, LUIS ALFONSO DE LOS REYES CALVO , dictando, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO. - Previos los legales trámites se procedió a la celebración del acto del Juicio Oral en fecha 10/10/24, en los términos que han quedado documentados en la grabación audiovisual correspondiente.
Llegado el momento de elevar sus pretensiones a definitivas, así lo hizo el Ministerio Fiscal solicitando la condena de Inocencio por DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO de los previstos en el artículo 392 en relación con lo dispuesto en el artículo 390.2 del Código Penal , solicitando se le imponga la pena de la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.
Por la acusación particular eleva a definitivo su escrito de acusación interesando la condena por un de DELITO DE FALSEDAD, por la alteración física de documentos y su uso, mediante presentación en Juicio ( art. 390-1, 1º y 392.1 CP) y UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO dado en Juicio por perito ( art. 458, y 459 CP) , solicitando por el primero de estos delitos la pena de dos años de prisión y multa de 10 meses a razón de 30€/ día y por el segundo de los delitos la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 5 meses a razón de 30€/ día por el segundo de los delitos. Accesorias y costas.
Por su parte, la defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la libre absolución del acusado.
SEGUNDO. - Se ha concedido al acusado el derecho a la última palabra, quedando los autos vistos para sentencia
Hechos
Resulta probado y así se declara que : Inocencio mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables al efecto, el cual en su condición de perito Ingeniero Técnico Agrícola fue contratado por el Ayuntamiento de La Pueblenueva para que emitiera un informe pericial. El acusado realizó un informe de fecha de 4 de julio de 2014 y fue aportado a instancias del Ayuntamiento de La Pueblanueva en el seno del procedimiento ordinario seguido ante este mismo Juzgado bajo el número 283/2014, un informe denominado "Informe sobre la titularidad de dos caminos del término municipal de La Pueblanueva, provincia de Toledo", además realizó un documento Anexo y complementario del anterior denominado "Documento complementario al informe sobre la titularidad de dos caminos del término municipal de La Pueblanueva, provincia de Toledo".
No se acredita que dicho informe contenga documentos falsificados o ocultando su modificación . Consta acreditado que los dibujos realizados sobre planos han sido realizados por el perito con el fin de explicar su versión y no con la finalidad de que el juzgado los tuviera como originales. No se ha acreditado que dichos planos hayan servido de base en la resolución judicial dictada en el procedimiento ordinario referenciado. Se acredita que consta en los informes explicación de todos los elementos introducidos por el perito, sin que pueda dar lugar a confusión o engaño sobre su "autenticidad".
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar respecto del delito de falso testimonio de los arts 458 y 459 CP imputado por la acusación particular, procede la libre absolución dado que el auto de trasformación a procedimiento abreviado de 9/6/2021 (acont. 234 de las DPA 225/19 del juzgado num 1 de Instrucción) no lo incluye dentro de sus hechos punibles.
Siendo que los hechos que se recogen en aquella resolución son los que vinculan a la acusación, por lo que la acusación particular debió recurrir este auto y no presentar una acusación sorpresiva, para después abrir juicio oral por este delito, auto de apertura de juicio oral que ni siquiera el acusado puede recurrir.
Por dichos motivos, cualquier pronunciamiento a este respecto conllevaría a la vulneración del principio acusatorio; pero es que además, no se ha practicado prueba específica al respecto ni se ha informado por la acusación en sus conclusiones definitivas, sin ninguna otra corroboración de lo manifestado, impedirían cualquier pronunciamiento de condena, dada la evidente existencia de ánimos espurios que se han puesto de manifiesto en el plenario.
En todo caso, es preciso poner de manifiesto que en relación al procedimiento civil previo, se advierte la falta de un elemento objetivo del delito de falso testimonio, cual es la contradicción relevante entre el testimonio o informe pericial supuestamente falso y la verdad judicialmente declarada por sentencia o resolución firme, elemento exigido para poder apreciar el delito de falso testimonio por reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias de 28- Septiembre-1988, 26 -Octubre-1988, 22-Septiembre- 1989, 6-Marzo-2006 y 24-Abril-2014). Pues en esencia la sentencia civil firme llega a conclusión similar a la del informe pericial del acusado, aunque de manera clara se indica que no es la base de la sentencia, y así se ratifica por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.
SEGUNDO.- En relación con el delito de falsificación de documento público de los arts 392 y 390 CP imputado tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal , se ha de acordar igualmente la absolución. La declaración de los anteriores hechos como probados resulta de una valoración crítica y racional de las pruebas practicadas en el acto del Plenario en relación con las diligencias de instrucción que obran en autos, en particular dada la ausencia de prueba de los hechos y que impiden a esta Juzgadora concluir con suficiente convicción la forma en la que ocurrieron los hechos ni sobre la comisión por parte del acusado del delito que se le imputa.
Inicialmente, debe ponerse de manifiesto que la condena en un proceso penal exige que se haya alcanzado un grado de certeza muy elevado sobre los hechos imputados al acusado; no basta con que la prueba conduzca a creer que es probable que los hechos ocurrieron de ese modo, sino que se ha de alcanzar la casi total seguridad de que fue así.
Los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo comportan el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC de 6/6/2005 o STS 15/3/2012).
Dicho lo anterior, de la prueba practicada, es evidente que nos encontramos con dos versiones contradictorias, la del acusado y la de la acusación particular; así como ante versiones contradictorias de los testigos-peritos, habiendo advertido esta juzgadora determinadas incongruencias e incoherencias en el relato del querellante y su propio testigo, que impiden que sus testimonios puedan constituirse como verdadera prueba de cargo, como seguidamente se dirá.
Así, la prueba personal practicada ha sido en síntesis la siguiente:
El acusado declara que es ingeniero técnico agrícola. Que efectivamente emitió un informe sobre la evolución histórica de dos caminos del municipio de Pueblanueva. Que la finalidad era para un juicio en el que se iba a determinar si son públicos o privados. Que no introdujo de forma deliberada ningún dato en los documentos de su informe para hacer creer que eran reales. Que era un informe que se presentó por el Ayuntamiento de Pueblanueva en su escrito de contestación a la demanda, que él no presentó ningún informe. No recuerda si para hacer el informe pericial le dieron la demanda que se había presentado. Conoce cuál es la opinión de los técnicos de la Diputación. Que él en su informe y tras el análisis concluyó que era un camino público-vecinal- red viaria. Que es su conclusión personal como perito y lo explica en su informe cómo llega a ella. Que es cierto que en la copia del plano de 1882 que se sacó él dibujó ciertos elementos para explicar su informe, entre ellos una barca, caminos, casas... lo que él hace es insertar o representar en el plano lo que él interpreta de las informaciones del catastro. Que todos los planos son reproducciones porque están digitalizados, él saca una copia y sobre ella representa lo que considera que existía según sus estudios de otros documentos, que se ve claramente los dibujos que él hace y además está explicado en los mapas. No pretendía engañar a nadie con estos dibujos, los planos son de realización propia , y va insertando los datos que él considera que está basado en el catastro. Que incluso en el inicio de su informe ya indica que va plasmando cosas de la historia y de los catastros. Siempre va explicando cómo va haciendo el informe y en todos los planos pone un cajetín con la simbología y ahí se ve lo que se inserta y lo que no. Que advierte que hay cambios de unos planos a otros , porque los caminos son elementos vivos, incluso pueden irse variando por los propios usuarios; además anteriormente había carros y ahora hay coches y camiones y es normal que se ensanchen. Que en relación a los dibujos de las aldeas que son representaciones de aldeas o sitios que en los que vivía la gente que trabajaban por las tierras de la zona, porque solían residir en chamizos cerca de las tierras.
El representante de agropecuaria , Rosendo, indica que se ratifica en la querella.
El perito Secundino declara que el ac. 103 del procedimiento seguido en el juzgado num. 1 de esta localidad es el informe. Que considera que se había alterado el documento y eso daba lugar a conclusiones. Que él miró los documentos que había utilizado el acusado . Que es cierto que el plano es una descarga del IGNacional y sobre él ha pintado. Que el plano base es el mismo que cualquiera se puede descargar, que sobre el plano ha representado caminos, aldeas... que él considera que no estaban según la documentación pero que el perito acusado dice que sí. Que es cierto que vio la querella, que no se ha basado en lo que dice la querella que es falso. Que se le preguntó sobre la certeza fáctica y considera que el perito acusado en su informe llega a conclusiones no reales.
El testigo Urbano, declara en tal condición al no constar su informe "pericial" firmado y no cumplir los requisitos legales para ello. Hace un informe con los documentos que le aporta el querellante, el informe pericial del querellado y los planos que se sacan del IGN. Los documentos que ha visto del acusado eran planos del IGN.
El perito Jose Luis, en análisis del informe pericial del Sr. Secundino, que este perito sólo analizó parte de los documentos que aportó al juicio civil el perito acusado. Que son documentos editados y en los que el perito acusado ha trabajado sobre ellos. Que el perito acusado sí va explicando e identificando las cosas que dibuja, es evidente que es un informe pericial. Cada plano trae una leyenda explicando lo que ha sobrepintado sobre él. Que el perito realiza un documento con su trabajo. Que el perito acusado lo que hace es cogiendo los planos catastrales de 2012 o 2014 y lo dibuja sobre el plano antiguo. Por ejemplo el camino de las dehesillas en unos planos está y en otros no, que siempre hay variaciones. Que sobrepone planos catastrales en planos antiguos. Que representa caminos sobre planos anteriores.
Como prueba documental de las actuaciones:
QUERELLA y documentos adjuntos, 6. DOCUMENTO N 14, 7. DOCUMENTO N 13.PDF, 8. DOCUMENTO N 12.PDF, 9. DOCUMENTO N 10.PDF, 10. DOCUMENTO N 11.PDF, 11. DOCUMENTO N 9.PDF, 12. DOCUMENTO N 1.PDF, 13. DOCUMENTO N 2.PDF, 14. DOCUMENTO N 3.PDF, 15. DOCUMENTO N 4 BIS.PDF, 16. DOCUMENTO N 4.PDF, 17. DOCUMENTO N 5.PDF, 18. DOCUMENTO N 6.PDF, 19. DOCUMENTO N 7.PDF, 20. DOCUMENTO N 8.PDF. AUTO INCOACION Y ADMISION QUERELLA . INFORME PERICIAL, AC.108. AC. 234. AUTO CONTINUACIÓN EN PROCEDIMIENTO
ESC:0034118/2021 ESCRITO ACUSACION FE.PRE:28/06/2021, 277. AUTO ACORD/DENEG DILIGENCIAS ANTES DE ESCR.ACUSAC., 278. H.H.P.P. Inocencio, 288. ESC:0043550/2021 ESCRITO ACUSACION FE.PRE:13/09/2021, 300. ESC:0058456/2021 DICTAMEN - CALIFICACION FE.PRE:26/11/2021, AUTO APERTURA JUICIO ORAL, 325; las grabaciones de las declaraciones del querellado, la Sra. Estrella y Don Secundino; informe pericial Sr. Jose Luis.
TERCERO. - Los hechos descritos no son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el artículo 390, apartado 1º, números 1º ("Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial"), 2º ("Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad") del Código Penal.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos:
· Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el artículo 390 del Código Penal.
· Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y
· Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad. La Sentencia del Alto Tribunal de 21 de noviembre de 1995, destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la Sentencia de 3 de abril de 1996, es preciso que la falsedad conlleve una perturbación de la función probatoria del documento.
Igualmente ha de recordarse que simular es fingir la existencia de un documento totalmente irreal. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 septiembre de 1993, a los efectos del mejor entendimiento de este supuesto de falsedad documental, declara que "simular equivale a crear un documento configurándolo de tal forma que produzca una apariencia de veracidad tanto por su estructura como por su forma de confección". Con el mismo fin, la Sentencia del Alto Tribual de 26 noviembre del mismo año se remite al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en el que se recoge que simular significa "representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no sea". Y en la Sentencia de 14 abril de 1992 se dice que se ha simulado con la creación "ex novo", un documento que induce a error sobre su autenticidad, exigencia ésta última que según la mejor doctrina se satisface si el documento así creado tiene idoneidad para engañar a un sujeto de características medias desde el punto de vista social, es decir, que la alteración de la verdad (inmutio veri) y el remedo de la misma (imitatio veri) es bastante para llevar a error al común de las gentes.
Además, el delito de falsedad no es de propia mano de forma que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en el acto falsario, de modo que también será autor quien participa teniendo el dominio del hecho aunque no ejecute materialmente la falsedad.
Se imputa al acusado la alteración de unos documentos ( copias de planos del instituto geográfico nacional) y su uso en juicio civil. No es función de esta juzgadora, en el presente procedimiento, entrar a examinar la cuestión debatida en el pleito civil, sino que el conocimiento se debe limitar a la posible falsedad o no del peritaje realizado por la persona contra la que se dirige la querella. De ahí que la ingente prueba documental con la que se ha "inundado" al juzgado de lo penal, sea inútil para el presente pleito. Cuyo objeto es muy concreto, sin que pueda pretenderse ahora por la parte querellante una "nueva" demostración de sus teorías sobre si un camino es o no público o si existían o no barcas o aldeas. Pues esta resolución penal en nada vincula ni vincularía a la jurisdicción civil ( aun en el supuesto de condena), pues la resolución civil fue clara y firme, y NO SE BASA en el informe pericial del hoy acusado.
Y entendemos que no cabe hablar de que por el querellado se haya emitido un peritaje falso, pues la determinación de lo que es «falso» en el ámbito de las conductas desplegadas por los peritos e intérpretes es menos clara que en el caso de los testigos, debido, precisamente, a que lo que prevalece en la actividad de los peritos e intérpretes no es un elemento de hecho -como en el testigo-, sino una opinión, un juicio de valor o una interpretación realizada a partir de sus específicos y especiales conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Es preciso hacer constar que el contenido del informe pericial propiamente dicho, por más que discrepe de las restantes periciales ( lo que ocurre en todos los juicios civiles en los que existen periciales de parte), no por eso debe ser tenido por falso, sin que pueda recurrirse a la vía penal como ulterior instancia para dilucidar una cuestión que ya ha sido objeto de un pleito civil, como se ha pretendido por la acusación particular.
El informe pericial , además de las dudas que se pueden plantear sobre su consideración de documento oficial, pues es un documento elaborado por particular y presentado en juicio por un tercero , no por el propio perito; es un informe pericial claro en su explicación de cuáles han sido las fuentes utilizadas y el proceso de su elaboración y conclusiones. Se ha de volver a reiterar , que el hecho de que el proceso de elaboración ( sobreponer o dibujar elementos de más actuales sobre planimetrías antiguas) o las conclusiones del perito, no coincidan con otros peritajes o la "teoría" del hoy querellante que pierde el juicio civil, no presupone "indicio" alguno de "falsificación".
El perito acusado ha declarado de manera clara , que no ha tenido en ningun momento intencion de presentar un documento como auténtico o engañar a la "justicia"; lo que hace es elaborar un informe pericial en la forma que considera más adecuada y con las conclusiones a las que llega. En todo momento es clara la "introducción" "superposición" "dibujos" o como se quiera calificar, en los mapas. En todos ellos explica qué es lo que "pinta, dibuja, sobrepone, representa" ; incluso el propio testigo Sr. Urbano y el perito judicial Sr. Secundino, reconocen que la base son las "copias" que cualquiera puede imprimir desde el IGN y sobre ellas el perito ha "dibujado, representado, sobrepuesto, pintado" las aldeas, barca, caminos... para acreditar su "teoría" sobre el objeto del pleito civil. Ni siquiera el querellante en vista explica en qué consiste el delito imputado, sino que se limita a ratificar su querella, sin más.
Es más la propia discrepancia ( natural por otra parte) entre peritos se evidencia en la propia prueba de este juicio penal; en el que contamos con el informe pericial del acusado, el informe pericial del Sr. Secundino sobre el informe pericial del acusado; y el informe pericial del Sr. Jose Luis sobre el informe pericial del Sr. Secundino. Y así podríamos estar hasta el infinito, pues como ya se ha indicado, la finalidad de un informe pericial no es la "certeza" , pues en ese caso todos los juicios civiles serían muy sencillos , pues solo se precisaría un informe pericial; sino que el perito en base a sus conocimientos analiza los "hechos" y las "pruebas" con las que cuenta y da sus conclusiones . En modo alguno podemos considerar como "certezas" las conclusiones de un perito , sino como "opiniones técnicas o cualificadas". Si todos los informes periciales con los que una parte no estuviera de acuerdo pudieran ser calificados de "falsos" estaríamos en una vorágine de juicios imposible de asumir. Siendo determinante en este sentido la S.T.S. de 28-5-1992 EDJ 1992/5453 , al haber señalado respecto a la falsedad de informes periciales que "no se ha considerado falsedad penal una desacertada opinión científica, sino la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre la opinión científica que emite". Se exige un dolo, que es diferente a negligencia, poca capacidad, formación, criterio o pericia de quien dictamina. Si se produce alguna de estas situaciones, podrá demandarse a un perito por las repercusiones que esa negligencia y/o incapacidad puede generar en las partes en el proceso, pero no traerlo a la vía penal, toda vez que la comisión imprudente no está tipificada.
Como ya se ha referenciado, no se acredita con la prueba practicada este dolo falsario, pues en dicho informe (de 4 de julio de 2014 y otro ampliatorio en marzo de 2015) encargado por el Ayuntamiento de La Pueblanueva al objeto de que lo emitiera con el fin de determinar la titularidad de dos caminos que discurren por el término municipal de dicho Ayuntamiento, concretamente el camino de Alcaudete de la jara a la Pueblanueva y del camino de las albueras. Su primer informe contiene, entre otros, los siguientes apartados y contenido:
1. Objeto de la memoria descriptiva, donde describe cual es el objeto del
informe.
2. Localización, identificación y ubicación de los caminos objeto de estudio, según el autor del informe.
Y se concreta: "La identificación y ubicación que se realiza en este capítulo es en base a los datos catastrales existentes en la actualidad, en capítulos posteriores se compara esta identificación-ubicación con la de anteriores catastros o mapas topográficos" (páginas 7-8). Reiterándose en vista, que en su informe lo que ha realizado es una representación de elementos catastrales posteriores en las copias de planos históricos. Igualmente en la página 29 del citado informe donde vuelve a reseñar que: "Finalmente aclarar o hacer referencia a la planimetría que se ha usado para este informe, en ella o mejor dicho sobre ella se han superpuesto los actuales trazados catastrales de los caminos objeto de estudio". Y , en su página 30 "Por otro lado la superficiación del trazado actual sobre los planos antiguos da lugar a pequeñas diferencias en los trazados no como tales si no en
su ubicación ".
También en el informe ampliatorio de 30 de marzo de 2015 se dice: "La redacción del presente documento no tiene más objeto que el de perfeccionar, ampliar y aclarar la información ya aportada en el anterior informe, al aportar montajes sobre los diferentes trabajos topográficos, catastrales y otra documentación gráfica que existen en el término municipal al cual pertenecen los caminos objeto de estudio".
Es patente que no existe este dolo , sino que, el perito lo que ha hecho es "su trabajo" , analizar documentación, planos, y llegar a una conclusión que explica. Ahora la parte querellante, que ha perdido sus opciones en vía civil, pretende aportando toda la documentación sobre supuestas titularidades de los caminos, poder obtener lo que no consiguió en la vía civil. Reiterando que, toda esta ingente documentación no acredita nada de estos elementos penales necesarios.
El informe ( que no puede considerarse como pericial) aportado con la querella, repite una a una las tesis mantenidas en juicio civil , sin que se acrediten los elementos penales. Igualmente , el informe pericial judicial sigue al pie las tesis mantenidas en la querella, y más que un informe pericial judicial parece una copia de la propia querella.
Tampoco se acredita cuál es el perjuicio sufrido, pues tanto la sentencia de instancia como la de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo concretan que este informe no es la base de la resolución, por lo que, aunque se anulara, declarara falso... o lo que pretenda la parte querellante, la resolución civil seguiría siendo firme y no atacable. Así en dicho juicio ordinario 283/2014 seguido en el juzgado num 1 de esta localidad se dicta sentencia Sentencia nº 58 de 8 de abril de 2016 por la que se desestimó la demanda interpuesta por SOCIEDAD AGROPECUARIA NUESTRA SEÑORA DE LOURDES, S.L. ( ahora querellante) frente al Ayuntamiento de La Pueblanueva desestimando que sea propietaria del conocido como CARRIL DE SALGUERO y del CAMINO de LASALBUERAS en la parte que discurren por la finca de su propiedad (finca registral NUM001), sito en La Pueblanueva . Como ya se ha expuesto a lo largo de esta resolución, en dicha sentencia, en la valoración de la prueba, fundamento de derecho sexto, dice que "por todo lo expuesto, la demandada ha conseguido desvirtuar lo manifestado por la actora. Los requisitos para que el camino pueda ser de carácter público lo ha probado fehacientemente, no así el carácter privado que mantenía la actora... Se ha probado la posesión por el Ayuntamiento de los caminos señalados, pues ha concedido permisos para la instalación de torres eléctricas, permisos para el desarrollo de actividades lúdicas,...Ante todo lo manifestado, y ante la abundante prueba practicada, por el actor no se desvirtúa las pretensiones que en oposición plantea la demanda, acreditando la titularidad pública". Es decir, la juez ad quo, tuvo en cuenta la prueba practicada, y en concreto enumera en este fundamento otros documentos y testificales, no vinculando su decisión al informe pericial del querellado, que ni siquiera lo alude. Además en el rollo de apelación con el número 21/2017 ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, que finalizó mediante Sentencia nº 97 (documento 13 de la querella) de 3 de mayo de 2018 confirmando la Sentencia de primera instancia. Ante el nuevo recurso con mismas alegaciones de la ahora querellante, la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo lo desestima. Ya en dicho recurso se pretendía se declarara la "falsedad" del informe pericial, y en el fundamento segundo de la sentencia se trató la misma cuestión en la que se basa la acusación particular esta querella: "SEGUNDO: Sentado lo anterior, el primer motivo del recurso alega que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, en concreto de la documental constituida por los mapas obrantes en la causa, sobre los que se alega que la contraparte por el informe pericial a su instancia ha manipulado los trazados de ambos caminos.
De principio han de señalarse los siguientes particulares: a) la sentencia en ningún momento indica que haya atendido para su decisión final a los trazados en los planos que ha remarcado el perito sobre la copia del original en la pericial de la demandada, ni siquiera se refiere tampoco a los planos que obran en la pericia de la actora y apelante, realmente no se menciona ninguno de estos planos en su fundamentación jurídica, sino que únicamente se valora y se describe la conclusión que alcanza cada perito: uno que se trata de caminos privados, y otro que son caminos públicos, ello en directa correlación con las pretensiones de la respectiva parte que los ha propuesto. En tales condiciones aunque existiera la manipulación de los planos que se califica de torticera, como aquella prueba no es por si sola ni fundamentalmente la que apoya la decisión tomada en la sentencia, lo así alegado sobre la falta de valor de tal prueba no podría dar lugar como se pide a la revocación de una sentencia que no la ha contemplado para decidir el asunto, b) la realidad es que el perito de la demandada ha trazado sobre la copia del mapa original más antiguo de la zona (de 1882 con algún matiz incorporado en 1943) unas líneas de color que quieren indicar la trayectoria de los caminos que justifican su conclusión y ha colocado las imágenes de unas casas en determinados puntos que el recurso indica que quieren hacer ver la existencia de aldeas comunicadas con estos caminos (presupuesto de camino publico) si bien son simples labranzas. Esto último realmente no es de interés puesto que no son estos puntos con casas y por los que no pasa el camino los que el perito remarca como razón para considerarlo público. En cualquier caso y por lo demás también en la pericia a instancia de la apelante( f. 9 y 10 de la misma por ejemplo) y sobre zonas de la copia del mismo plano se ha realizado este remarcado con colores de los trazados que se informan de los caminos, por lo que, siguiendo su misma línea, los planos del perito a instancia de la apelante también estarían manipulados si bien todo ello es igual porque no sería bastante como se ha expuesto para revocar una sentencia que no se funda en tales planos los mismos para alcanzar su decisión y c) en ambas periciales consta repetidamente la copia sin más aditamentos del original de 1882, para apreciación directa como prueba documental tanto por el Juez de Primera Instancia como por esta Sala: a los f. 203 y 204, a la documental de planimetría anexa a la pericial de la demandada o al documento num 5 de la pericial de la demandante, entre otros."
Poco más se puede añadir para justificar la sentencia absolutoria, pues ninguna prueba acredita el delito imputado.
CUARTO.- Las costas deben ser declaradas de oficio, conforme a los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si bien se ha solicitado por la defensa la condena en costas de la acusación particular, y aunque se evidencia en la misma un ánimo espúreo y una cierta temeridad , no se ha acreditado con prueba la gravedad exigida por el Tribunal Supremo para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Inocencio, con declaración de las costas de oficio.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO en el plazo de DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
