PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo son como conclusión de la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio oral prevenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como de las razones expuestas por las partes en tal acto y que para este Juzgador vencen la constitucional presunción de inocencia con la que el/los acusados han llegado a juicio en este procedimiento, y que desde las SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, 219/2002, de 25 de noviembre, y 56/2003, de 24 de marzo) comporta su derecho a no ser condenado/s sin pruebas de cargo válidas, lo que implica: que exista una mínima actividad probatoria practicada precisamente en el acto de juicio oral realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos En el presente proceso penal, la clave para determinar la responsabilidad se encuentra, a juicio de esta Juzgadora, en la prueba pericial. El perito de parte y el perito judicial (el ME NUM002 Y d. Donato) declararon conjuntamente para explicar las posibles divergencias en cuanto a sus opiniones. Igualmente, este Juzgador ha dispuesto para formar convicción de las pruebas documentales reproducidas en el acto del juicio oral, como son: Informe de Mosso: NUM003, NUM004 Informes médicos de Abilio, la víctima, que no se acuerda de nada: folios 249 a 278. Folios 316 a 318 fotos del vehículo lamborgini siniestrado. Fotos del vehículo siniestrado (36-40) y el Lamborgini (32-35). Croquis del accidente folio 41 La pericial judicial se realiza a partir de la centralita de gestión ded airbag , con la que contaba el vehículo Toyota siniestrado, donde se almacenan datos develocidad, posición de freno, de accelerador, entre otros, de cualquier evento. La pericial de parte se realizó a partir del informe pericial obrante en la causa, sin disponer de más datos. El perito a instancia de parte explicó que él no aplicó el mismo principio de la conservación de la cantidad de movimiento que aplicó Mossos, porque considera que hay muchos factores sin determinar como el movimiento postcolisión, o la frenada. Ambos peritos discrepan en el punto de eje de frenada del lamborgini. Según declaró el Mosso, en la fórmula incluso se puso un coeficiente de frenada inferior al que corresponde al Lamborgini, lo cual le beneficiaría. En cualquier caso, el perito a instancia de parte concluye que con los factores analizados podria determinarse que la velocidad podria ser inferior a 160 kms/h, pero no aporta dato en concreto de velocidad. El analisis realizado por Mossos puede coniderarse objetivo, en cuanto la "caja negra" del Toyota aporta unos datos que no se pueden modificar ni anular, y cuando detecta que ha habido un evento, graba los 5 segundos antes. El referido sistema grabó el alcance del Lamborgini al Toyota, la velocidad del Toyota, y la desaceleración del vehículo. En el sensor central se detectó una deseleración de casi 50 kms por hora, debido al alcance del Lamborgini, y coincide que pasa a 130 kms por hora tras la colisión, en una décima de segundo que es lo que dura la colisión. En esta operación aplican el principio de la conservación de la cantidad de movimiento, que se igualan las velocidades. El lamborgini empezó a frenar 13 metros antes, y nunca deja de frenar. El Toyota nunca frena, pero se para por el golpe y fue desplazado por el Lamborgini a casi 200 metros. Se concluye, igual que lo hacía el informe pericial realizado por Mossos junto a informe de reconstrucción del accidente, que la causa del impacto fue el exceso de velocidad, que la misma pasaría de 160 km/h, pero según manifestó el perito, pudo alcanzar hasta 180 Kms/h. Ello queda avalado porque el perito a instancia de parte manifestó que la velocidad del Lamborgini pudo ser inferior a 160 Km/h, como una posibilidad, pero otra posibilidad es que también pudo ser alcanzar velocidad la velocidad de 160. Esta conclusión del exceso de velocidad en el Lamborgini se ve respaldada por las testificales depuestas en juicio. Lucio manifestó que el accidente se produjo en una vía de entrada a Barcelona, vio unas luces de un vehículo a gran velocidad, que va superando vehículos, incluso por el andén, que iba al menos 160 kms/hora según su apreciación, le adelantó por la derecha, e impactó con un coche por detrás, lo empujó hacia delante y el coche giró 180 grados y fue tirando hacia delante al menos 100 metros. Eufrasia declaró que ella iba por el carril derecho a unos 80 kms hora y pasó por la izquierda el lamborghini a mucha velocidad y se levantó del suelo. Y en el mismo sentido, el Mosso con tip NUM005 declaró que el impacto se produjo en el carril central. En las cámaras se ve cómo va adelantando a otros vehículos por la derecha. La posición final de los dos vehículos y las huellas de frenado, dan indicios de la velocidad.
SEGUNDO.- Incumbe ahora encuadrar jurídicamente los hechos en los tipos objeto de acusación. Así, tales acontecimientos son legalmente constitutivos de dos infracciones criminales, diversificados en un delito de conducir a velocidad excesiva del articulo 379.1 Código Penal, en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia de los arts. 152. 1. 1º, 152.1.segundo párrafo del citado CP, a resolver conforme al art. 8.3 del CP (principio de absorción, el precepto complejo de resultado absorbe al de peligro) -a penar por tanto por el delito de lesiones imprudente conforme la regla concursal del art. 382.
TERCERO. - Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción a velocidad a la superior establecida legalmente, previsto y penado en el Art. 379.1 del Código Penal, que castiga, _ "... 1 . El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años...." por concurrir todos y cada uno de los elementos jurisprudencialmente previstos para dichas figuras delictivas. El tipo penal regulado en el precepto invocado constituye en sentido técnico, una infracción de peligro abstracto, entendido aquí, según planteamiento habitual en la doctrina, como infracción de peligro presunto -presunción iuris et de iure-. Es evidente que el legislador ha seleccionado aquí una conducta de riesgo que en términos estadísticos aparece como una de las primeras causas de siniestralidad, de modo que el Legislador no tiene por qué esperar a la producción de un resultado lesivo para intervenir -imprudencia-, sino que incrimina la sola infracción de la norma de cuidado, surgiendo así los delitos de peligro. Conducir es, sin más, peligroso; al menos así lo señalan las estadísticas. Las normas reglamentarias determinan el ámbito en el que las conductas materialmente peligrosas deben ser toleradas. A ello responden los límites de velocidad -riesgo permitido-. Sucede, no obstante, que resultaría ilusorio, amén de contrario al principio de fragmentariedad y subsidiariedad incriminar -penalmente- todo exceso antirreglamentario de velocidad. Como esto resulta inviable, el legislador tiene que establecer un límite añadido. Un límite penal de velocidad, que cumple una función puramente comunicativa, en cuanto expresión de la necesidad de formular un reproche social a la "velocidad", pues el exceso de velocidad es la causa de muchos accidentes y es preciso configurar una infracción que "comunique" socialmente el aludido reproche. Excesos que dependen de la naturaleza de la vía: urbana o interurbana. En consecuencia es menester acudir a la normativa administrativa, de manera que en lo que atañe a la naturaleza urbana e interurbana de la vía, por principio, hay que estar a las definiciones de los apartados 76 y 77 en relación con el 64 del Anexo 1 de la LSV , que atienden al espacio geográfico marcado por la señal de entrada a poblado. El concepto de velocidad permitida reglamentariamente ha de ser conformado, como ley penal en blanco que es, por remisión la normativa extrapenal. arts. 19 y 20 de la LSV y por remisión de éstos, arts. 45 a 55 del RGCir . Un concepto que ha de interpretarse en términos de velocidad "máxima" y no de acuerdo con el concepto de los artículos 19.1 LSV y 45 y 46 RGCir, en aras de la seguridad jurídica. Tal velocidad aparece regulada en los arts. 48 , 50 , 51 y 52 - que define la velocidad prevalente entre las máximas) del RGCir . A su vez una y otra pueden ser genéricas (en función de la clase de vías, tipo de vehículo y conductores) o específicas. Las primeras no suscitan problemas: se trata de previsiones generales con valor reglamentario y cobertura legal ex art. 19.1 LSV (arts. 48 vías interurbanas y 50 vías urbanas y travesías, ambos del RGCir ). Derivado de ello, el precepto, por razones obvias sólo podrá ser aplicado previa captación por parte de un radar -fijo o móvil- del aludido exceso, o subsidiariamente a partir de una pericial que en el caso concreto de un accidente haya podido determinar la velocidad a la que podría circular el vehículo. Sin la prueba mecánica que representa el cinemómetro, una condena por el art. 379.1 CP resulta casi impensable. En el caso, la velocidad máxima permitida en el lugar de los hechos era de 80 Kms/horas, y adicionando los 60 kms/hora señalados en el tipo penal, resultan 140 kms/hora, superada por el acusado.
TERCERO. - De tan claro relato no puede discutirse que estamos en presencia de un un delito de lesiones por imprudencia de los arts. 152.1.1º (lesiones del 147), al estar presentes todos y cada uno de los elementos que integran esta infracción. Nuestra jurisprudencia de forma reiterada, estructura la infracción imprudente sobre dos pilares fundamentales: el psicológico de la previsibilidad, es decir «un deber saber», y el normativo de la reprochabilidad, es decir, «un deber evitar» el concreto daño que se origina ( SSTS, entre muchas, la de 22 de diciembre de 2001 y 10 de octubre de 1998). Como requisitos configuradores de las infracciones culposas merecen señalarse: a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual; b) Factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, de ahí que sean; elementos de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora; c) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, definido el mismo no solo atendiendo a la respuesta exigible a un hombre consciente, de prudencia e inteligencia media, sino, también, a un conjunto de reglas extraídas de la estimable cantera de la común y diaria experiencia, muchas de ellas cristalizadas y consolidadas a través de normas reglamentarias o de otra índole, aceptadas e impuestas en la vida social y en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro acentuadas por sobrevenencia de circunstancias excepcionales, donde hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes, al erigirse aquellos en reglas rectoras de un sector actuacional, en la que el reproche de culpabilidad pasa por la constatación de que el autor, con su comportamiento peligroso, ha infringido el deber de cuidado requerido, en general, en el tráfico en aras de la evitación del resultado dañoso, mostrándose igualmente inobservante de aquellas previsiones que eran exigibles en atención a sus personales aptitudes; d) Originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes; e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el damnum o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo; constatación de la relación causal que conecta el efecto criminal con el comportamiento delictivo, juicio a posteriori que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana desplegada por el agente. Requisitos, todos ellos, a los que, más o menos exhaustivamente, se refiere la doctrina científica y legal.
Por ello, la gravedad o levedad de la infracción de la norma de cuidado es el elemento normativo a que atiende la clasificación legal, debiendo de tenerse en cuenta tanto la peligrosidad de la conducta como la valoración social del riesgo En la relación de hechos probados concurren todos estos requisitos.
Tal es el acervo probatorio existente y expuesto en los fundamentos anteriores sobre su culpabilidad que por su contundencia y fiabilidad excusa de mayores razonamientos.
CUARTO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Jose Ángel por haber realizado por sí mismo los actos integradores del referido ilícito penal, tal y como requiere el artículo 28 del Código Penal, según la valoración probatoria expuesta en el FJ1º.
QUINTO. - En la realización del indicado delito no concurren en el acusado Jose Ángel modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO. - En materia de determinación de pena, y teniendo en cuenta los criterios dispensados por los artículos 352 y 66 del Código Penal, que se trata de hechos ocurridos en 2019, las lesiones causadas y que el acusado había abonado la indemnización a la víctima, se estima correcto imponer la pena de seis meses de prisión. Y en cuanto a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, especialmente relevante atendida el delito que nos ocupa, se impone igualmente por el tiempo de dos años. En cuanto a las costas del juicio, deben ser impuestas, por imperativo del artículo 123 del Código Penal, a los penalmente responsables del delito.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,