Sentencia Penal Juzgado d...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal Juzgado de lo Penal de Ponferrada nº 1, Rec. 291/2022 de 07 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Penal Ponferrada

Ponente: OSCAR HERNAIZ GOMEZ

Núm. Cendoj: 24115510012023100001

Núm. Ecli: ES:JP:2023:19

Núm. Roj: SJP 19:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº /2.023

En Ponferrada, a siete de julio de dos mil veintitrés.

Óscar Hernáiz Gómez, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 1 de la ciudad de Ponferrada y su Partido, habiendo visto los presentes autos de JUICIO ORAL registrados con el número de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 291/2.022, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de la ciudad de Ponferrada para su enjuiciamiento por unos presuntos DELITOS DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONAS MAYORES DE EDAD, UN DELITO DE PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN O GRUPO CRIMINAL, DOS DELITOS DE AMENAZAS y UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, interviniendo como partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y Dª. Julia y Dª. Justa, representadas estas últimas por el Procurador Sr. González Andrieu y defendidas por el Letrado Sr. García Rodríguez; y siendo acusados Dª. Lorena, nacida en DIRECCION004 el día NUM000 de 1.980, hija de Íñigo y Maite, con D.N.I. número NUM001 y domicilio en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION000, con antecedentes penales no computables y estando en prisión provisional desde el 9 de noviembre de 2.021 , representada por la Procuradora Sra. Pascual Molinete y defendida por el Letrado Sr. Blanco Álvarez, D. Bernardino, nacido en Valladolid el día NUM003 de 1.976, hijo de Casimiro y Ariadna, con D.N.I. número NUM004 y domicilio en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION000, con antecedentes penales no computables y estando en prisión provisional desde el 9 de noviembre de 2.021 , representado por la Procuradora Sra. Pascual Molinete y defendido por el Letrado Sr. Blanco Álvarez, D. Elias, nacido en León el día NUM005 de 1.995, hijo de Lorena y Bernardino, con D.N.I. número NUM006 y domicilio en la CALLE001 número NUM007 de DIRECCION001, con antecedentes penales no computables y estando en prisión provisional desde el 9 de noviembre de 2.021 , representado por la Procuradora Sra. Velasco Gil y defendido por el Letrado Sr. Crespo Gómez, D. Cesar, nacido en DIRECCION001 el día NUM008 de 2.000, hijo de Lorena y Bernardino, con D.N.I. número NUM009 y domicilio en la CALLE002 número NUM010 de DIRECCION001, con antecedentes penales no computables y estando en prisión provisional desde el 9 de noviembre de 2.021 , representado por la Procuradora Sra. Seco Sotelo y defendido por la Letrada Sra. Marín Astorgano y D. Hilario, nacido en DIRECCION001 el día NUM011 de 2.003, hijo de Lorena, con D.N.I. número NUM012 y domicilio en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION000, sin antecedentes penales y estando en prisión provisional desde el 9 de noviembre de 2.021 , representado por la Procuradora Sra. Pascual Molinete y defendido por el Letrado Sr. Blanco Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO. Las presentes diligencias fueron incoadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de la ciudad de Ponferrada por la presunta comisión de tres delitos de explotación sexual o determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad, un delito de pertenencia a organización o grupo criminal, un delito de tenencia ilícita de armas y dos delitos de amenazas imputados a Dª. Lorena, a D. Bernardino, a D. Elias, a D. Cesar y a D. Hilario.

SEGUNDO. Una vez practicadas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de su autor, el Juzgado de Instrucción acordó que se siguiese el procedimiento abreviado previsto en el Capítulo II, Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para que solicitasen la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

TERCERO. El Letrado de la acusación particular presentó escrito de conclusiones provisionales en el que acusaba a Dª. Lorena, a D. Bernardino, a D. Elias, a D. Cesar y a D. Hilario como autores responsables de dos delitos de explotación sexual, previstos y penados en los artículos 187.1 y 187.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su condena a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y veinticuatro meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a las víctimas por tiempo de cinco años, debiendo indemnizar a las perjudicadas por el perjuicio moral causado.

Esta parte también acusaba a Dª. Lorena, a D. Bernardino, a D. Elias, a D. Cesar y a D. Hilario como autores responsables de un delito de pertenencia a organización criminal, previsto y penado en los artículos 570.ter.1a y 570.ter.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su condena a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

La acusación particular consideraba además que Dª. Lorena, D. Bernardino, D. Elias, D. Cesar y D. Hilario eran autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su condena a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente, esta parte acusaba a Dª. Lorena, a D. Bernardino, a D. Elias, a D. Cesar y a D. Hilario como autores responsables de dos delitos de amenazas, previstos y penados en el artículo 169 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su condena a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO. El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales en el que acusaba a Dª. Lorena, a D. Bernardino, a D. Elias, a D. Cesar y a D. Hilario como autores responsables de tres delitos de explotación sexual, previstos y penados en los artículos 187.1 y 187.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su condena a las penas de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y veinticuatro meses de multa, con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a las víctimas por tiempo de cinco años, con imposición de una medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años y la privación a Dª. Lorena y a D. Bernardino del ejercicio de la patria potestad por tiempo de seis años, con la inhabilitación para ejercer cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores por tiempo superior a tres años a la pena de prisión que se impusiera, debiendo indemnizar a las perjudicadas que lo reclamaban por el perjuicio moral causado.

El Ministerio Fiscal también acusaba a Dª. Lorena, a D. Bernardino, a D. Elias, a D. Cesar y a D. Hilario como autores responsables de un delito de pertenencia a grupo criminal, previsto y penado en los artículos 570.ter.1a y 570.ter.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su condena a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente, el Ministerio Fiscal consideraba que Dª. Lorena, D. Bernardino, D. Elias, D. Cesar y D. Hilario eran autores responsables de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal en relación con el artículo 4.1h del Reglamento de Armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando su condena a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

QUINTO. Las defensas de Dª. Lorena, de D. Bernardino, de D. Elias, de D. Cesar y de D. Hilario presentaron respectivos escritos de conclusiones provisionales negando los hechos de las acusaciones y la participación de sus patrocinados en los delitos denunciados, interesando su libre absolución.

SEXTO. Concluida la tramitación en el Juzgado de Instrucción se remitió la causa a este Tribunal para su enjuiciamiento, en el que se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes, señalando y celebrando el correspondiente juicio oral en el que después de practicarse las pruebas admitidas con el resultado obrante en autos, el Ministerio Fiscal y la acusación particular elevaron a definitivos sus escritos provisionales de conclusiones entendiendo que estaba probada la comisión de los delitos denunciados, reiterando la petición de penas, de medida de seguridad y de responsabilidad civil, mientras que las defensa de Dª. Lorena, de D. Bernardino, de D. Elias, de D. Cesar y de D. Hilario insistieron igualmente en los términos de sus escritos de conclusiones provisionales interesando la libre absolución de sus patrocinados por no estar probada su participación en la comisión de ilícito alguno.

SÉPTIMO. En la tramitación del presente juicio se han seguido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia atendida la carga de trabajo acumulada y la extensión y complejidad de la causa.

Hechos

Primero. El matrimonio formado por Lorena y Bernardino, junto con sus hijos Elias y Cesar y el hijo de Lorena llamado Hilario, personas todas ellas sin trabajo ni medios de vida conocidos, actuando de forma coordinada y puestos de común acuerdo con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, procedieron desde el año 2.020 y hasta septiembre de 2.021 a aprovecharse de varias mujeres singularmente vulnerables que, acogidas en el domicilio ocupado por el matrimonio y sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de DIRECCION000, fueron invitadas a ejercer la prostitución con la excusa de que tenían que contribuir a los gastos de la casa para luego mantenerlas en esa actividad en condiciones de explotación y riesgo, quedándose los miembros de la familia con el dinero que generaban estas mujeres, prevaliéndose para ello de su situación de necesidad y del temor que les inspiraban al mostrarse ante ellas como personas violentas, dedicadas a la comisión de delitos y que presumían de poseer armas.

Segundo. Para el desarrollo de esta actividad Lorena fue quien les propuso a las mujeres el ejercicio de la prostitución, facilitándoles ropa interior sugerente y otros productos, concertando las citas con los clientes, encargándose también de que se publicaran anuncios en la página web PASION.COM con fotografías y textos alusivos a los servicios sexuales que ofertaban, utilizándose para dar de alta alguno de estos anuncios el email de Bernardino denominado " DIRECCION002" y facilitando como números de contacto en estos anuncios teléfonos que en algunos casos fueron contratados empleando la documentación personal de alguna de las mujeres y en otros facilitando datos de terceros con indicación del domicilio de DIRECCION000.

La prestación de los servicios sexuales se llevó a cabo en la vivienda ocupada de DIRECCION000 donde vivían Lorena, Bernardino y Hilario, en un piso ocupado sito en la CALLE002 número NUM010 de DIRECCION001, inmueble donde vivía Cesar junto con su mujer y su hijo pequeño y en un piso alquilado sito en la CALLE001 número NUM007 de DIRECCION001, inmueble donde vivía Elias junto con su mujer, además de emplear una caravana con la que se desplazó a las mujeres a otras localidades para que prestaran los servicios sexuales, permaneciendo en todo momento las mujeres acompañadas por alguno de los miembros de la familia que se encargaban de trasladarlas, vigilarlas, controlarlas y a los que debían entregar el dinero que les daban los clientes.

Tercero. La primera de las mujeres que fue objeto de esta explotación sexual fue Nicolasa, hermana de Bernardino, que en mayo de 2.020 fue acogida junto con su hijo menor de un año de edad por su hermano y por Lorena en la vivienda de DIRECCION000, proponiéndole Lorena que ejerciera la prostitución cuando al poco de estar viviendo con ellos dejó de percibir las ayudas sociales de las que Nicolasa era benefactora, aceptando Nicolasa esta propuesta dada su precaria situación económica, con un niño pequeño a su cargo, sin tener ayuda de terceras personas ni otro sitio donde vivir y para poder así obtener dinero con el contribuir a la familia y también a los gastos de Cesar, que en esos momentos se encontraba en prisión cumpliendo una condena, viéndose la mujer presionada a ejercer esta actividad hasta abril de 2.021 por el temor de que si dejaba de hacerlo pudieran hacerle algo malo a ella o a su hijo.

Cuarto. En el mes de abril de 2.021 Lorena y Bernardino acogieron en su vivienda de la localidad de DIRECCION000 a Julia, joven que acababa de cumplir los 18 años, que no había terminado sus estudios ni tenía trabajo ni experiencia laboral de ninguna clase, que no tenía donde vivir tras abandonar el domicilio de sus padres por problemas de relación con ellos y que consumía marihuana, proponiéndole que se dedicara a la prostitución como medio de obtener ingresos con los que contribuir a su estancia con ellos y facilitarse el consumo de drogas, aceptando la joven la propuesta dada la precariedad de su situación, sin apoyos familiares o cercanos propios y temerosa también de lo que esta familia podría hacerle si se negaba, viéndose de este modo presionada a ejercer esta actividad hasta septiembre de 2.021.

Quinto. En junio de 2.021 Lorena y Bernardino acogieron en su vivienda de la localidad de DIRECCION000 a Justa, joven que tenía 18 años, sufría alteraciones ansioso-depresivas y había tenido problemas con el consumo de drogas desde los 13 años, que carecía de estudios, trabajo y medios de vida propios y que vivía en la calle tras abandonar la casa de sus padres, proponiéndole que se dedicara a la prostitución como medio de obtener ingresos con los que contribuir a su estancia con ellos, aceptando la joven esta propuesta dada la precariedad de su situación, sin apoyos familiares y temerosa también de lo que esta familia podría hacerle si se negaba, viéndose presionada a ejercer esta actividad hasta septiembre de 2.021.

Sexto. Todas estas mujeres ejercieron la prostitución sin decidir ellas mismas qué clientes aceptaban, ni el número y condiciones de los servicios sexuales que debían prestar y sin recibir ni beneficiarse tampoco del dinero que pagaban los clientes por ello.

Séptimo. La explotación sexual a la que se vieron sometidas, unido a las singularidades de su propia situación personal, han generado en Julia un DIRECCION005, mientras que en el caso de Justa se vio agravado su cuadro de alteración ansioso depresivo previo, padeciendo ambas jóvenes un estado de inquietud, temor, preocupación y ansiedad absolutamente indeseado con afectación de su equilibrio psicológico y emocional.

Octavo. El 9 de noviembre de 2.021 agentes de la Guardia Civil entraron y registraron autorizados judicialmente las viviendas donde residían los distintos miembros de la familia Hilario Nicolasa Lorena Elias Bernardino Cesar y en donde habían ejercido la prostitución las mujeres hallando, entre otros, los siguientes efectos de interés:

* En la casa donde habitaban Lorena, Bernardino y Hilario, sita en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de DIRECCION000, se localizaron una caravana, una navaja estilo mariposa, dos catanas, una navaja de grandes dimensiones, dos pistolas semiautomáticas detonadoras no manipuladas y en estado de funcionamiento con su munición, un puño americano y la funda de una escopeta, además de varios teléfonos móviles en uno de los cuales se almacenaban mensajes alusivos a servicios sexuales y una bolsa conteniendo cuatro cajas de preservativos, geles lubricantes, prendas íntimas (tangas y picardías) de tallas pequeñas y útiles de aseo personal. También fue localizada la fotocopia de un contrato de línea telefónica a nombre de Julia.

* En el piso donde habitaba Elias, sito en la CALLE001 número NUM007 de la ciudad de DIRECCION001, se localizaron un cuchillo hecho a mano, un albarán postal a nombre de Julia y una memoria USB cuya sustracción había sido denunciada en la localidad de Muros por un tercero.

* En el piso donde habitaba Cesar, sito en la CALLE002 número NUM010 de la ciudad de DIRECCION001, se localizaron un parte médico y una receta a nombre de Julia, una navaja y varios fajos de billetes de 10 euros falsificados.

Noveno. El puño americano es un arma blanca prohibida cuya tenencia no está permitida fuera de los casos expresamente autorizados, no existiendo prueba de que el puño americano intervenido en la vivienda de DIRECCION000 hubiera sido utilizado o fuera a usarse contra ninguna persona.

Fundamentos

PRIMERO. La valoración de la prueba ha sido realizada conforme a lo dispuesto en los artículos 741, 973 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciando en conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes implicadas.

SEGUNDO. Tal y como se describe en el atestado inicial con el que se solicitó del Juzgado de Guardia la autorización para llevar a cabo una serie de entradas y registros en varios domicilios (acontecimiento número 3 de las actuaciones) y en los posteriores atestados (acontecimiento número 46, páginas 2 a 15 del acontecimiento número 139 y páginas 6 a 11 del acontecimiento número 168 de las actuaciones) y tal y como han explicado en el acto del juicio los agentes de la Guardia Civil actuantes, la presente causa se inicia a raíz de diversas informaciones recabadas por los agentes y que implicaban a los miembros de una misma familia, conocida como los " Hilario Nicolasa Lorena Elias Bernardino Cesar " y conformada por el matrimonio compuesto por Dª. Lorena y D. Bernardino y sus hijos D. Elias y D. Cesar, además de por D. Hilario, hijo de la mujer, como autores de múltiples delitos y de la compra y tenencia irregular de armas de fuego, siendo que en el marco de esta misma investigación se tuvo conocimiento de que varias mujeres jóvenes habían sido explotadas por dicha familia aprovechándose de su situación de vulnerabilidad, obligándolas a ejercer la prostitución sin darles ni compartir con ellas el dinero obtenido con esta actividad, privándoles de su documentación personal y de su teléfono móvil para aislarlas y evitar así que pudieran escaparse o recabar la ayuda de terceros.

Según las informaciones obtenidas por los agentes los distintos miembros de la familia asumirían tareas diferenciadas pero coordinadas entre sí para consumar la ejecución exitosa de los delitos que se proponían llevar a cabo, asumiendo los padres la posición de dirigentes y los hijos el rol de ejecutores y captadores de colaboradores para sus actividades ilícitas, actuando todos ellos como una organización o grupo criminal dedicada a la delincuencia habitual de lo que daban cuenta los distintos antecedentes policiales y/o penales con los que contaban todos los miembros de la familia.

Respecto de la explotación sexual de mujeres por parte de los miembros de la familia investigada, los agentes consiguieron identificar inicialmente como víctimas de esta actividad a Dª. Julia y a Dª. Justa, a las que más tarde se sumó Dª. Nicolasa, compartiendo todas ellas un mismo perfil de mujeres jóvenes y en circunstancias personales y vitales que las hacían especialmente vulnerables, provenientes de familias desestructuradas, sin apoyos familiares, sin estudios ni trabajo, careciendo de medios de vida propios y que habían acabado acogidas por los Hilario Nicolasa Lorena Elias Bernardino Cesar que las incitaron a prostituirse como medio de contribuir a los gastos de tal acogimiento, manteniéndolas en el ejercicio de la prostitución en condiciones gravosas, abusivas y de riesgo, sin capacidad de decisión y sin hacerles partícipes del dinero que obtenían con esa actividad.

Estas mujeres ejercieron la prostitución en varias viviendas vinculadas a la familia y localizadas en las localidades de DIRECCION000 y DIRECCION001, además de haber sido trasladadas en ocasiones con una caravana a otras localidades del territorio nacional con este mismo propósito, publicitando los servicios sexuales mediante anuncios expuestos en una página de internet.

Consta documentado en la causa que agentes de la Guardia Civil, tras ser autorizados judicialmente, entraron y registraron las viviendas donde residían los distintos miembros de la familia Hilario Nicolasa Lorena Elias Bernardino Cesar y en las que las mujeres denunciantes afirmaban que habían ejercido la prostitución hallando diversos efectos de interés que corroboraban el relato de las mujeres como la caravana, armas y evidencias de la actividad sexual desarrollada.

TERCERO. Dª. Lorena, D. Bernardino, D. Elias, D. Cesar y D. Hilario no han admitido la comisión de los delitos denunciados, alegando que el ejercicio de la prostitución por parte de las tres mujeres fue algo voluntario y nunca coactivo, implicando en otro caso a un tercero llamado D. Juan Pedro como el posible responsable de esta acción, no reconociendo ninguno de los acusados su implicación en el ejercicio de esta actividad de explotación sexual ni en ningún otro delito, negando dedicarse de forma organizada a la comisión delictiva y que fueran suyas las armas que se localizaron en los registros de las viviendas que ocupaban.

No obstantes estos argumentos exculpatorios de los cinco acusados, el resultado de la prueba practicada en la fase de investigación y corroborado en el acto del juicio ha venido a desmentirlos, confirmándose el relato expuesto por las tres mujeres denunciantes y permitiendo concluir como un hecho probado que el matrimonio formado por Dª. Lorena y D. Bernardino, junto con sus hijos D. Elias y D. Cesar y el hijo de Dª. Lorena llamado D. Hilario, actuando de forma coordinada y puestos de común acuerdo con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, procedieron desde el año 2.020 y hasta septiembre de 2.021 a aprovecharse de varias mujeres singularmente vulnerables que, acogidas en el domicilio ocupado por el matrimonio y sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de DIRECCION000, fueron invitadas a ejercer la prostitución con la excusa de que tenían que contribuir a los gastos de la casa para luego mantenerlas en esa actividad en condiciones de explotación y riesgo, quedándose los miembros de la familia con el dinero que generaban, prevaliéndose para ello de su situación de necesidad y del temor que les inspiraban.

Según las denuncias inicialmente presentadas por Dª. Julia (acontecimiento número 9 de las actuaciones), por Dª. Justa (acontecimiento número 49 de las actuaciones) y por Dª. Nicolasa (páginas 13 a 18 del acontecimiento número 168 de las actuaciones), cada una de ellas acabó por diferentes razones conviviendo con la familia de los Hilario Nicolasa Lorena Elias Bernardino Cesar, siendo que Dª. Lorena fue quien les propuso en todos los casos el ejercicio de la prostitución como medio de ganar dinero con el que contribuir a los gastos propios y de la familia, facilitándoles ropa interior sugerente y otros productos, concertando las citas con los clientes, encargándose también de que se publicaran anuncios en internet en la página PASION.COM, con fotografías de ellas y textos alusivos a los servicios sexuales que ofertaban, encargándose D. Bernardino de trasladarlas a los lugares donde debían ejercer la actividad sexual, permaneciendo en todo momento las tres mujeres acompañadas por alguno de los miembros de la familia o de sus colaboradores que también se encargaban de trasladarlas, vigilarlas, controlarlas y a los que debían entregar el dinero que les daban los clientes.

Las tres mujeres coincidieron en describir que, aunque en un inicio se prestaron voluntariamente a ejercer la prostitución, se vieron obligadas a mantener esta actividad, pese a que no les compartían el dinero que ganaban ni podían decidir las condiciones en que debían prostituirse, por el temor que les inspiraba contrariar a los miembros de la familia Hilario Nicolasa Lorena Elias Bernardino Cesar, ya que se trataba de un núcleo de personas compacto y violento, que actuaban al unísono, siendo delincuentes habituales dedicados a la comisión de delitos y que presumían de contar con armas a su disposición.

Siguiendo el testimonio de estas mujeres la primera de ellas que fue objeto de esta explotación sexual fue Dª. Nicolasa, hermana del acusado D. Bernardino, que en mayo de 2.020 fue acogida junto con su hijo menor de un año de edad por su hermano y por Dª. Lorena en la vivienda que el matrimonio y sus hijos habían ocupado sin título alguno en la localidad de DIRECCION000.

Dª. Nicolasa ha relatado que fue Dª. Lorena quien le propuso que ejerciera la prostitución cuando al poco de estar viviendo con ellos dejó de percibir las ayudas sociales de las que era beneficiaria, aceptando Dª. Nicolasa esta propuesta dada su precaria situación económica, con un niño pequeño a su cargo, sin tener ayuda de terceras personas ni otro sitio donde vivir y para poder así obtener dinero con el contribuir a la familia y también a los gastos de D. Cesar, que en esos momentos se encontraba en prisión cumpliendo una condena. Aunque la mujer ha reconocido que en un inicio no fue obligada a prostituirse, ni se le amenazó o agredió para ello, sí que ha referido que le quitaron su D.N.I., el teléfono móvil y su tarjeta bancaria para privarla de autonomía y que una vez iniciada la actividad de prostitución nunca tuvo capacidad de decisión sobre su ejercicio, siendo Dª. Lorena la que dispuso que se anunciara en internet, subiendo ella y D. Hilario estos anuncios, siendo también Dª. Lorena quien atendía a los clientes por teléfono, concertaba los términos del contenido de la prestación sexual, incluido el que se pudiera mantener sin preservativo, y el precio a pagar por ello y también era Dª. Lorena quien se quedaba con el dinero que abonaban los clientes, dinero del que Dª. Nicolasa no era partícipe y que estaba obligada a entregar en su totalidad.

La testigo ha expresado que se vio obligada a ejercer la prostitución por esa exigencia que le hacían de que tenía que aportar dinero a la familia, el aislamiento al que fue sometida y la droga para su consumo que le suministraron en alguna ocasión, habiendo llegado a ser agredida físicamente por D. Hilario al negarse a entregar el dinero de uno de los servicios sexuales que prestó (constando aportada a la causa efectivamente una denuncia de la mujer contra este acusado por una supuesta agresión ocurrida en julio de 2.020 -páginas 26 a 43 del acontecimiento número 168 -), viéndose la mujer presionada a ejercer esta actividad hasta abril de 2.021 por el temor de que si dejaba de hacerlo pudieran hacerle algo malo a ella o a su hijo. Este temor nacía de saber que los acusados eran personas peligrosas y delincuentes habituales capaces de cualquier cosa para salirse con la suya.

Dª. Nicolasa ha explicado que ejerció la prostitución en la casa de DIRECCION000, en un piso ocupado por la familia en la CALLE002 de la ciudad de DIRECCION001 y en otro piso de la misma ciudad, además de haber sido trasladada en una caravana a Santander y a Bilbao para este mismo propósito, siendo Dª. Lorena o su hermano D. Bernardino quienes la trasladaban a estos lugares y quienes, junto con D. Hilario y D. Elias, se encargaban de acompañarla y vigilarla en estos lugares puesto que nunca le dejaban sola. La testigo únicamente excluye de estas acciones a D. Cesar ya que este acusado se encontraba en prisión.

La segunda de las mujeres que fue objeto de esta explotación sexual fue Dª. Julia, coincidiendo con las últimas semanas en las que Dª. Nicolasa permaneció viviendo con los acusados. Según ha relatado la propia Dª. Julia, en el mes de abril de 2.021 Dª. Lorena y D. Bernardino la acogieron en su vivienda de la localidad de DIRECCION000 en un momento en el que la joven no tenía donde ir. Según el testimonio de la mujer y los datos recabados en el informe forense de valoración psicosocial elaborado en la fase de instrucción (acontecimiento número 259 de las actuaciones), cuando Dª. Julia empezó a vivir con los acusados acababa de cumplir los 18 años (su fecha de nacimiento es el NUM013 de 2.003), no había terminado sus estudios ni tenía trabajo ni experiencia laboral de ninguna clase y no tenía donde vivir tras abandonar el domicilio de sus padres adoptivos por problemas de relación con ellos, siendo además que en esa época consumía marihuana.

Dª. Julia ha contado que a los tres o cuatro días de estar viviendo con la familia Hilario Nicolasa Lorena Elias Bernardino Cesar en la casa de DIRECCION000, Dª. Lorena le propuso que se dedicara a la prostitución como medio de obtener ingresos con los que contribuir a su estancia con ellos y facilitarse el consumo de drogas, aceptando la joven la propuesta dada la precariedad de su situación, sin apoyos familiares o cercanos propios. La testigo ha aclarado que, aunque la decisión inicial de ejercer la prostitución no le fue impuesta y que nunca fue amenazada explícitamente o agredida para obligarla a ello, sí que se vio forzada a seguir prostituyéndose por su propia situación de precariedad y temerosa de lo que esta familia podría hacerle si se negaba, ya que les había visto portar armas blancas y de fuego y les oía hablar de forma habitual de cometer delitos.

La joven ha explicado que ejerció la prostitución en dos pisos de DIRECCION001, además de haber sido trasladada en una caravana a DIRECCION003 y a Bilbao para este mismo propósito, siendo Dª. Lorena, D. Bernardino, D. Cesar, D. Elias o D. Juan Pedro, entonces una persona a las órdenes de la familia, quienes la movían y trasladaban a estos lugares y quienes, junto con D. Hilario, también se encargaban de acompañarla y vigilarla puesto que nunca le dejaban sola.

Dª. Julia también ha referido que le quitaron su D.N.I. y que se lo retuvieron en varias ocasiones, al igual que el teléfono móvil, para aislarla y contratar a su nombre líneas de teléfono que empleaban en los anuncios de internet. La testigo también expuso que una vez iniciada la actividad de prostitución nunca tuvo capacidad de decisión sobre su ejercicio, siendo Dª. Lorena la que dispuso que se anunciara en internet en la página PASION.COM, siendo también Dª. Lorena o una de sus hijas quien atendía a los clientes por teléfono, concertaba los términos del contenido de la prestación sexual, incluido el que se pudiera mantener sin preservativo, y el precio y también era Dª. Lorena quien se quedaba con el dinero que pagaban los clientes, dinero del que Dª. Julia no era partícipe y que estaba obligada a entregar en su totalidad. La joven ha relatado que se vio forzada a mantener de ocho o diez servicios diarios o incluso más, habiéndole facilitado en alguna ocasión D. Hilario cocaína y speed para que aguantara estas jornadas maratonianas de actividad sexual. Dª. Julia ha relatado que en junio de 2.021 consiguió escaparse con Dª. Justa pero que los acusados las localizaron en Zaragoza y las convencieron para volver con ellos, prometiéndoles que las condiciones cambiarían y que les darían parte del dinero que obtuvieran lo que sin embargo no cumplieron, viéndose de este modo presionada a ejercer esta actividad hasta septiembre de 2.021 en que pudo escaparse nuevamente ayudada por D. Juan Pedro.

Finalmente, la tercera de las mujeres que fue objeto de esta explotación sexual fue Dª. Justa quien ha relatado que en junio de 2.021 fue acogida por Dª. Lorena y D. Bernardino en un piso de DIRECCION001 donde vivía D. Cesar. Según el testimonio de la mujer y los datos recabados en el informe forense de valoración psicosocial elaborado en la fase de instrucción (acontecimiento número 261 de las actuaciones), cuando Dª. Justa empezó a vivir con los acusados tenía 18 años (su fecha de nacimiento es el NUM014 de 2.002), sufría alteraciones ansioso-depresivas y había tenido problemas con el consumo de drogas desde los 13 años, carecía de estudios, trabajo y medios de vida propios y vivía en la calle tras abandonar la casa de sus padres.

Dª. Justa ha contado que a los pocos días de estar viviendo con la familia Hilario Nicolasa Lorena Elias Bernardino Cesar la llevaron a la casa de DIRECCION000 y allí Dª. Lorena le propuso que se dedicara a la prostitución como medio de obtener ingresos con los que contribuir a su estancia con ellos, aceptando la joven la propuesta dada la precariedad de su situación, la manipulación de la que fue objeto y el temor que estas personas le inspiraban.

La testigo ha aclarado que, aunque aceptó en un principio ejercer la prostitución y que nunca fue amenazada o agredida para obligarla a ello, sí que se vio presionada a mantener este ejercicio por su propia situación de precariedad y temerosa de lo que esta familia podría hacerle si se negaba, ya que eran un núcleo familiar numeroso y compacto y les oía hablar de forma habitual de cometer delitos y de tener armas de fuego.

La joven ha explicado que ejerció la prostitución en dos pisos de DIRECCION001, además de haber sido trasladada en una caravana a Bilbao para este mismo propósito, siendo Dª. Lorena, D. Bernardino, D. Cesar, D. Elias o D. Juan Pedro, entonces una persona a las órdenes de la familia, quienes la movían y trasladaban a estos lugares y quienes, junto con D. Hilario, también se encargaban de acompañarla y vigilarla.

Dª. Justa también ha referido que una vez iniciada la actividad de prostitución nunca tuvo capacidad de decisión sobre su ejercicio, siendo Dª. Lorena la que dispuso que se anunciara en internet, quien atendía a los clientes por teléfono, concertaba el precio y los términos del contenido de la prestación sexual y quien se quedaba con el dinero que pagaban los clientes, dinero del que Dª. Justa no era partícipe y que estaba obligada a entregar. Dª. Justa ha relatado que en junio de 2.021 consiguió escaparse con Dª. Julia pero que los acusados las localizaron en Zaragoza y las convencieron para volver prometiéndoles que las condiciones cambiarían lo que sin embargo no cumplieron, prostituyéndose hasta septiembre de 2.021 en que pudo escaparse nuevamente.

Es muy reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativa a que la manifestación de un único testigo, aun cuando éste sea la víctima del delito, es prueba apta para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia, siempre que no existan razones de resentimiento, odio o venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.993, de 10 de febrero de 1.993, de 4 de marzo de 1.993, de 26 de mayo de 1.993, de 11 de octubre de 1.993, de 21 de julio de 1.994, de 4 de noviembre de 1.994 o de 10 de junio de 1.995; y sentencia del Tribunal Constitucional 64/1.994, de 28 de febrero), razones todas ellas que no se aprecian en el ánimo de Dª. Julia, de Dª. Justa y de Dª. Nicolasa, quienes ha ofrecido la apariencia de ser personas capaces y con un testimonio fiable en lo que ha reproducción de los hechos se refiere, testimonios que han sido coincidentes entre ellas en los detalles referentes a cómo comenzaran a ejercer la prostitución y en qué condiciones tuvieron que ejercer esta actividad sometidas a los mandatos de los acusados pese a que apenas si coincidieron juntas cuando los actos delictivos tuvieron lugar. Sus testimonios han sido mantenidos en el tiempo, se han expresado con naturalidad y espontaneidad (y en el caso de Dª. Justa exteriorizando una afectación labial y emocional difícilmente fingidas) y se han visto suficientemente reforzados por otros importantes y relevantes indicios y datos periféricos que consolidan la sensación de veracidad de sus testimonios.

CUARTO. Respecto de estos indicios y datos periféricos que refuerzan la verosimilitud de los testimonios de Dª. Julia, de Dª. Justa y de Dª. Nicolasa deben mencionarse los efectos encontrados en los registros de las viviendas donde residían los distintos miembros de la familia Hilario Nicolasa Lorena Elias Bernardino Cesar y en las que las mujeres denunciantes afirmaban que habían ejercido la prostitución y las comprobaciones efectuadas por los agentes de la Guardia Civil para corroborar el relato de las tres mujeres.

A estos efectos consta en primer lugar documentado en la causa que el 9 de noviembre de 2.021 agentes de la Guardia Civil, tras ser autorizados judicialmente (acontecimientos números 14 a 16 de las actuaciones), entraron y registraron las viviendas donde residían los distintos miembros de la familia Hilario Nicolasa Lorena Elias Bernardino Cesar hallando, entre otros, los siguientes efectos de interés que corroboraban el relato de las mujeres como la caravana, armas y evidencias de la actividad sexual ejercida por ellas:

* En la casa donde habitaban Dª. Lorena, D. Bernardino y D. Hilario, sita en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de DIRECCION000, se localizaron una caravana, una navaja estilo mariposa, dos catanas, una navaja de grandes dimensiones, dos pistolas semiautomáticas detonadoras, un puño americano y la funda de una escopeta, además de varios teléfonos móviles y una bolsa conteniendo cuatro cajas de preservativos, geles lubricantes, prendas íntimas (tangas y picardías) y útiles de aseo personal. También fue localizada la fotocopia de un contrato de línea telefónica a nombre de Dª. Julia (acontecimiento número 43 y páginas 18 a 31 del acontecimiento número 139 de las actuaciones).

Los agentes actuantes han aclarado en el acto del juicio que la caravana estaba en perfecto estado de uso, al igual que las pistolas detonadoras, las cuales fueron objeto de examen pericial por parte del equipo de Policía Científica que así lo comprobó (acontecimiento número 570 de las actuaciones y acontecimientos 25 y 27 del Procedimiento Abreviado). Aunque las catanas y las navajas no fueron examinadas y se desconoce si contaban con filo y eran susceptibles por tanto de poder emplearse para causar un daño físico más allá de emplearse como instrumentos contundentes, al igual que el puño americano, parece obvio que su mera exhibición si podía servir como elemento intimidador y en todo caso confirma el relato de las denunciantes al indicar que los acusados disponían y se servían de armas.

El volcado del contenido de los teléfonos móviles localizados en el registro permitió descubrir que en uno de ellos se almacenaban mensajes alusivos a la oferta de servicios sexuales con mención de lugares, tarifas, etc... (acontecimientos números 317 y 576 de las actuaciones), lo que unido a la bolsa conteniendo cuatro cajas de preservativos, geles lubricantes, prendas íntimas (tangas y picardías) y útiles de aseo personal, vinculan claramente a los acusados con la actividad sexual descrita por las víctimas, desmintiendo que fueran ellas las que ejercieran la prostitución por su cuenta. Más concretamente y respecto de la ropa interior y aunque Dª. Lorena ha manifestado que es su propiedad y uso, los agentes han descartado esta posibilidad al tratarse de prendas de una talla pequeña no compatible con las características físicas de la acusada, mucho más corpulenta y voluminosa, pudiendo por el contrario haber sido las utilizadas por las denunciantes, todas ellas mujeres jóvenes de una estatura y corpulencia mucho menor.

* Por otra parte, en el piso donde habitaba D. Elias, sito en la CALLE001 número NUM007 de la ciudad de DIRECCION001, se localizaron un cuchillo hecho a mano, un albarán postal a nombre de Dª. Julia y una memoria USB (acontecimientos números 33 y 211 y páginas 31 a 40 del acontecimiento número 139 de las actuaciones).

El hallazgo del cuchillo se suma a lo ya expuesto respecto de las armas localizadas en el domicilio de DIRECCION000, confirmando que los acusados disponían y se valían de armas al menos con un ánimo intimidatorio, mientras que la indagación del contenido de la memoria USB localizada permitió descubrir que la misma era un objeto cuya sustracción había sido denunciada tiempo atrás como ocurrida en la localidad de Muros (acontecimientos números 317 y 577 de las actuaciones).

* Finalmente, en el piso donde habitaba D. Cesar, sito en la CALLE002 número NUM010 de la ciudad de DIRECCION001, se localizaron un parte médico y una receta sanitaria a nombre de Dª. Julia, una navaja y varios fajos de billetes de un valor nominal de diez euros (acontecimientos números 36 y 130 y páginas 10 a 17 del acontecimiento número 139 de las actuaciones).

El hallazgo de la navaja confirma que todos los acusados se valían de armas, mientras que el examen por parte de la Policía Científica de los billetes incautados reveló que se trataba de billetes falsos (acontecimiento número 360 de las actuaciones), sugiriendo la presencia de esa moneda falsa que la misma pudiera emplearse en la comisión de otros delitos.

Consta en los atestados policiales (acontecimiento número 3, páginas 3 a 16 del acontecimiento número 46, páginas 2 a 15 del acontecimiento número 139 y páginas 6 a 11 del acontecimiento número 168 de las actuaciones) y lo han confirmado en el acto del juicio los agentes de la Guardia Civil actuantes que, una vez que tuvieron noticia de la posible comisión delictiva y obtuvieron las declaraciones de las mujeres que habían sido objeto de la explotación sexual, llevaron a cabo por su parte diversas diligencias e indagaciones que permitieron corroborar la realidad de las informaciones ofrecidas por las tres denunciantes:

* Así, los agentes comprobaron que la familia Hilario Nicolasa Lorena Elias Bernardino Cesar controlaba efectivamente los tres inmuebles donde las denunciantes habían descrito que se ejerció la prostitución: una casa ocupada en la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION000 donde habitaban Dª. Lorena, D. Bernardino y D. Hilario, un piso ocupado sito en la CALLE002 número NUM010 de DIRECCION001 donde vivía D. Cesar junto con su mujer y su hijo pequeño y un piso alquilado sito en la CALLE001 número NUM007 de DIRECCION001 donde vivía D. Elias junto con su mujer.

Es relevante indicar sobre este último domicilio que el mismo consta documentalmente acreditado que fue alquilado en un inicio por Dª. Julia (páginas 3 y 5 del anexo III del acontecimiento número 139 de las actuaciones) pero luego pasó a figurar como inquilina Dª. Lorena pese a que no residía allí, siendo la acusada y no la denunciante la que fue demandada en un proceso de desahucio planteado por el propietario de esta vivienda en el año 2.022 (acontecimiento número 608 de las actuaciones).

* En otro orden de cosas, en el registro de la vivienda de DIRECCION000 se encontró una caravana en perfecto estado de uso (con la que las denunciantes afirmaban que fueron trasladadas fuera de la comarca del Bierzo para el ejercicio de la prostitución), comprobando los agentes gracias a la numeración de sus placas de matrícula y a los listados de las cámaras de control de la red de carreteras que este vehículo se había desplazado al País Vasco y a Galicia en fechas compatibles con el relato ofrecido por las denunciantes (páginas 20 a 26 del acontecimiento número 139 de las actuaciones).

* En los registros de las viviendas fueron localizadas diversas armas blancas y dos pistolas detonadoras, junto con pequeñas cantidades de sustancia posiblemente estupefaciente.

En los registros también fueron hallados documentos que daban cuenta de la presencia de alguna de las mujeres en estos domicilios (en la casa de DIRECCION000 se encontró la fotocopia de un contrato de línea telefónica a nombre de Dª. Julia, en el piso de la CALLE001 número NUM007 de DIRECCION001 se encontró un albarán postal a nombre de Dª. Julia y en el piso de la CALLE003 número NUM010 de DIRECCION001 había un parte médico y una receta también a nombre de Dª. Julia). A este mismo respecto, los agentes consiguieron documentar varias intervenciones llevadas a cabo por agentes de la Policía Local por problemas vecinales y referidas al alquiler del piso, que situaban a Dª. Nicolasa en el inmueble de la CALLE002 en febrero de 2.021 y a Dª. Julia en el piso de la CALLE001 en los meses de mayo y junio de 2.021 (páginas 16 y 17 del acontecimiento número 139 y páginas 1 a 8 del Anexo III del acontecimiento número 139 de las actuaciones). Sobre estas intervenciones han prestado declaración en el acto del juicio tres de los agentes de la Policía Local, confirmando uno de ellos, el agente con carné profesional número NUM015, que en la intervención del 13 de mayo de 2.021 en el piso de la CALLE001 de DIRECCION001 Dª. Julia estaba acompañada por D. Elias, quien les dijo entonces que la mujer ejercía como señorita de compañía, actividad que la joven no negó, mientras que en la intervención del 30 de junio de 2.021 Dª. Julia estaba acompañada por Dª. Lorena. Los agentes de la Policía Local nunca accedieron al interior de las casas y desconocen si podía haber otras personas.

* Los agentes de la Guardia Civil comprobaron igualmente la existencia de anuncios ofertando los servicios sexuales en la página web PASION.COM, averiguando que para dar de alta alguno de estos anuncios se había utilizado el email de D. Bernardino denominado " DIRECCION002" (en concreto esta dirección de correo se empleó en doce de los sesenta y cinco anuncios revisados) y se habían publicitado como números de contacto teléfonos que en algunos casos fueron contratados empleando la documentación personal de alguna de las mujeres (en concreto Dª. Julia era titular de once líneas telefónicas contratadas todas ellas entre el 11 de abril y el 22 de agosto de 2.021) y en otros se habían facilitado los datos de terceros, pero con indicación del domicilio de los acusados en DIRECCION000 (acontecimiento número 3 de las actuaciones).

* Sobre la dedicación habitual de los acusados a la comisión de delitos los agentes recabaron en el primero de los atestados (acontecimiento número 3 de las actuaciones) los antecedentes policiales con los que contaban todos ellos, siendo que D. Bernardino estaba implicado en veinte investigaciones por delitos contra el patrimonio, en tres por delitos contra las personas, en una investigación por un delito de asociación ilícita y en otra por un delito de moneda falsificada, mientras que Dª. Lorena estaba implicada en veintiuna investigaciones por delitos contra el patrimonio, en dos investigaciones por su integración en organización criminal y en otras dos por la comisión de un delito de moneda falsa. Respecto a los hijos, D. Cesar estaba implicado en cinco investigaciones por delitos contra el patrimonio y en cuatro más por delitos contra las personas, habiendo cumplido una pena de prisión entre 2.019 y 2.021, mientras que D. Elias estaba implicado en catorce investigaciones por delitos contra el patrimonio, tres investigaciones por delitos contra las personas y una investigación seguida por su integración en organización criminal. Por su parte, D. Hilario estaba implicado en cuatro investigaciones por delitos contra el patrimonio y dos por delitos contra las personas. Estos antecedentes policiales se veían complementados por los antecedentes penales que tenían todos ellos menos D. Hilario y que daban cuenta de condenas firmes por delitos contra el patrimonio y por lesiones (acontecimientos números 129, 131, 132, 134, 135 y 650 a 654 de las actuaciones).

El hallazgo en el registro de las viviendas de una memoria de USB sustraída en Muros, de las armas y de billetes falsos sugerían igualmente esa dedicación habitual de los acusados a la actividad delictiva, así como la constatación de que, aunque ninguno de ellos contaba con trabajo ni medios de vida conocidos, viviendo en pisos ocupados o en una vivienda cuyo alquiler no pagaban, eran sin embargo titulares de una pluralidad de vehículos (D. Bernardino aparecía como propietario de diez vehículos, Dª. Lorena y D. Elias aparecían como titulares de dos vehículos cada uno y D. Hilario y D. Cesar figuraban como propietarios de un vehículo cada uno -acontecimiento número 3 de las actuaciones-), encontrándose también en los registros una pluralidad de teléfonos móviles que denotaban una capacidad económica y un uso cuanto menos sospechosos de tales terminales al disponer de más de uno por cada miembro de la familia.

Los agentes también recogieron en el atestado los datos y referencia de una investigación seguida en marzo de 2.019 por un robo en el que se vieron implicados dos individuos que afirmaban trabajar para la familia Hilario Nicolasa Lorena Elias Bernardino Cesar (acontecimiento número 3 de las actuaciones).

Añadir para concluir que la Guardia Civil también consiguió referenciar la existencia de un intento por parte de D. Hilario de que una chica menor de edad aceptara irse a vivir con él para ejercer la prostitución (páginas 45 a 48 del acontecimiento número 168 de las actuaciones), identificándole en esta actuación la menor por los tatuajes de su mano y brazo, episodio que la imposibilidad de localizar y tomar declaración a esta menor o a sus representantes legales ha dejado sin mayor concreción pero apuntala la idea general expuesta en los razonamientos precedentes de que este acusado, junto con su familia, trataban de convencer a chicas para explotarlas sexualmente.

En cuanto a la teoría esgrimida por los acusados y que situaría a D. Juan Pedro como el posible responsable de lo ocurrido, fundado en que esta persona aparecía como titular de once vehículos y de varias de las líneas telefónicas incluidas en los anuncios ofertando los servicios sexuales de alguna de las denunciantes, servicios sexuales que él mismo al parecer también prestaba, Dª. Julia, Dª. Justa y Dª. Nicolasa han coincidió en describir que D. Juan Pedro era una suerte de criado o persona que estaba a las órdenes de la familia Hilario Nicolasa Lorena Elias Bernardino Cesar, un " vasallo" en palabras del argot policial recogidas en el atestado (acontecimiento número 3 de las actuaciones), limitando su cometido a prestar apoyo a los acusados en lo que estos le mandaran a cambio de que le mantuvieron y le dejaran vivir con ellos en casa, le entregaran algún dinero o droga o le ofrecieran protección.

D. Juan Pedro ha negado en el acto del juicio haber tenido capacidad alguna de mando o decisión en los actos delictivos investigados, de los que sin embargo sí que reconoce haber sido plenamente conocedor y en los que incluso llegó a prestar colaboración trasladando a alguna de las mujeres a los destinos donde debían prostituirse, del mismo modo que afirma haber cometido delitos de robo para los acusados y junto a ellos. D. Juan Pedro ha corroborado el testimonio de las tres mujeres en lo que a la explotación sexual se refiere, confirmando la manera y las condiciones en que se iniciaron y se vieron después obligadas a ejercer la prostitución y aunque este testigo tiene un interés evidente en declarar en contra de los acusados (con los que admite tener planteadas otras denuncias y asuntos pendientes y por los que se siente amenazado), su testimonio cuenta con el refuerzo del resto de datos periféricos e indicios antes descritos que le otorgan una verosimilitud mayor que la que puede concederse al relato exculpatorio de los acusados.

QUINTO. La prostitución puede definirse como la entrega sexual de una persona a otra a cambio de una retribución económica. La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2.016 explica que la prostitución no es un estado o condición subjetiva, sino un ejercicio (independientemente de que normalmente se produzca de forma reiterada). Lo que caracteriza y define la prostitución en cuanto a actividad sexual remunerada es la venalidad, esto es, la cualidad de vendible o expuesto a la venta, pues elementos que históricamente tuvieron cierto peso, como la promiscuidad y la profesionalidad no aparecen descritos en la definición legal del tipo. Tampoco define la prostitución el lugar donde ésta se desarrolla que puede serlo tanto en la calle, en lugares públicos, como en clubes o locales de alterne, hoteles, domicilios particulares, etc.

El artículo 187 del Código Penal regula, entre otros delitos de explotación sexual, la denominada determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad o " prostitución forzada" castigando expresamente al que " empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución".

El Tribunal Supremo en sentencia de 23 de septiembre de 2.015 relaciona el delito de prostitución de perdonas mayores de edad con la idea de " explotación", considerado que debe castigarse a los desaprensivos que sin escrúpulo alguno se aprovechan económicamente del desvalimiento y penuria de una persona o que la coaccionan, amedrentan o amenazan obligándola a prostituirse o a mantenerse en el ejercicio de esta actividad.

En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias previstas en el artículo 187 del Código Penal: que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica; o que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas (por ejemplo, en cuanto a horarios, servicios especiales, pagos excesivos por alojamiento, sistema disciplinario, etc...). A su vez, estas circunstancias que dan lugar a la " situación de explotación", habrán de ser conocidas y el explotador habrá de aprovecharse de ellas para obtener un " lucro". No será necesario un dolo de especial transcendencia, bastando con el conocimiento de la situación y la actuación en ese sentido. Lo determinante es que el beneficio económico sea obtenido por el ejercicio de la prostitución en alguna de las situaciones de vulnerabilidad o abusivas referidas, de tal suerte que nada impide que el inicio del ejercicio de la prostitución sea libre, pero el delito se acabe produciendo cuando la figura del explotador aparece en un momento concreto y entonces dicha libertad cesa y la víctima se ve obligada a seguir ejerciendo la prostitución en las situaciones descritas o por su situación de vulnerabilidad.

Queda fuera de la " explotación" la prostitución consentida, explicando la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2.015 que lo requerido para la consumación del delito es que, en un contexto connotado por circunstancias de partida de vulnerabilidad personal o económica, una persona, abusando de su posición de dominio sobre otra, le imponga, buscando un lucro, la dedicación no querida a la prostitución.

El tipo penal únicamente requiere la determinación coactiva a ejercer la prostitución o mantenerse en ella, al margen de que la víctima lo realice también voluntariamente. Es importante significar, como ponían de manifiesto, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo 1367/2.004, 1425/2.005 y 1238/2.009, que el tipo penal no persigue la protección ni de la moralidad pública, ni de la honestidad de las personas: lo que se sanciona es la prostitución impuesta, forzada, coactiva, violentando la libertad de decisión de la persona afectada o abusando de sus limitadas condiciones intelectivas o volitivas en el caso de que quienes se vean forzados a ejercer la prostitución sean menores de edad o de personas con discapacidad.

Por otro lado, no es necesario que las prestaciones sexuales constitutivas de esta actividad conlleven la consumación de relaciones sexuales completas, ya que los delitos relacionados con la prostitución no requieren tal comportamiento sexual, sino que basta que se atente contra la libertad sexual de la víctima y directamente contra su dignidad personal en cualquier forma.

También se sanciona en el artículo 187 del Código Penal al que se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma, conducta que requiere de los siguientes elementos ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2.015):

* Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Se castiga, por tanto, sólo aquella prostitución que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida.

* Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución.

* La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo penal.

* La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico. No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.

Tal y como se ha razonado en los fundamentos de derecho precedentes, el resultado de la prueba practicada ha permitido, concluir como hechos probados que el matrimonio formado por Dª. Lorena y D. Bernardino, junto con sus hijos D. Elias y D. Cesar y el hijo de Dª. Lorena llamado D. Hilario, personas todas ellas sin trabajo ni medios de vida conocidos, actuando de forma coordinada y puestos de común acuerdo con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, procedieron desde el año 2.020 y hasta septiembre de 2.021 a aprovecharse de varias mujeres singularmente vulnerables que, acogidas en el domicilio ocupado por el matrimonio y sito en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de DIRECCION000, fueron invitadas a ejercer la prostitución con la excusa de que tenían que contribuir a los gastos de la casa para luego mantenerlas en esa actividad en condiciones de explotación y riesgo, quedándose los miembros de la familia con el dinero que generaban estas mujeres, prevaliéndose para ello de su situación de necesidad y del temor que les inspiraban al mostrarse ante ellas como personas violentas, dedicadas a la comisión de delitos y que presumían de poseer armas.

Para el desarrollo de esta actividad Dª. Lorena fue quien les propuso a las mujeres el ejercicio de la prostitución, facilitándoles ropa interior sugerente y otros productos, concertando las citas con los clientes, encargándose también de que se publicaran anuncios en la página web PASION.COM con fotografías y textos alusivos a los servicios sexuales que ofertaban, utilizándose para dar de alta alguno de estos anuncios el email de D. Bernardino denominado " DIRECCION002" y facilitando como números de contacto en estos anuncios teléfonos que en algunos casos fueron contratados empleando la documentación personal de alguna de las mujeres y en otros facilitando datos de terceros con indicación del domicilio de los acusados en la localidad de DIRECCION000.

La prestación de los servicios sexuales se llevó a cabo en la vivienda ocupada de DIRECCION000 donde vivían Dª. Lorena, D. Bernardino y D. Hilario, en un piso ocupado sito en la CALLE002 número NUM010 de DIRECCION001, inmueble donde vivía D. Cesar junto con su mujer y su hijo pequeño y en un piso alquilado sito en la CALLE001 número NUM007 de DIRECCION001, inmueble donde vivía D. Elias junto con su mujer, además de emplear una caravana con la que se desplazó a las mujeres a otras localidades, permaneciendo en todo momento las mujeres acompañadas por alguno de los miembros de la familia que se encargaban de trasladarlas, vigilarlas, controlarlas y a los que debían entregar el dinero que les daban los clientes.

Dª. Julia, Dª. Justa y Dª. Nicolasa han coincidió en describir que ejercieron la prostitución sin decidir ellas mismas qué clientes aceptaban, ni el número y condiciones de los servicios sexuales que debían prestar y sin recibir ni beneficiarse tampoco del dinero que pagaban los clientes por ello y que se vieron forzadas a aceptar estas condiciones dada su precariedad personal y económica y el temor que les producía el ambiente generado por los acusados. Sobre esta última circunstancia, la jurisprudencia ha definido la intimidación ambiental como aquella situación o contexto que por sus concretas circunstancias y sin necesidad de que se produzca la verbalización del anuncio de un mal puede generar un cuadro intimidatorio que debilita o incluso anula la voluntad de la víctima. Esta figura de la intimidación ambiental ha sido usada, por ejemplo, para la condena de aquellas personas que, en supuestos de agresiones sexuales en grupo, no contribuían o no ayudaban directamente en la realización de los actos típicos del delito, pero presenciaban los mismos con consciencia de la acción que se realiza contribuyendo con su presencia a acentuar la percepción de indefensión, vulnerabilidad, inferioridad o desamparo de la víctima haciendo nulo o ilusorio cualquier futuro mecanismo de defensa ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2.005 y de 12 de septiembre de 2.018).

La intimidación en estos casos no requiere para que se produzca de la manifestación expresa de una amenaza, entendida ésta como el anuncio de un mal con el ánimo de atemorizar o asustar al destinatario de tal anuncio, amenaza que en caso de darse podría dar lugar a su vez a un delito de amenazas autónomo. Recientemente, esta creación jurisprudencial ha sido reconfigurada a raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2.019, más conocida como la " sentencia de la manada", al señalar que no sólo ha de atenderse al plano psíquico/subjetivo y mental de la víctima para determinar que existe intimidación, sino que también deben valorarse la concurrencia de circunstancias externas y objetivas que en sí misma consideradas son intimidantes. Este componente externo capaz de provocar intimidación es lo que se denomina " intimidación ambiental", de forma y manera que se considerará que se actúa bajo intimidación cuando confluyen determinadas circunstancias externas que son idóneas para anular tanto la capacidad de resistencia de la víctima como de cualquier otra persona que se hubiese encontrado en su misma situación. A modo de ejemplo, nuestros tribunales vienen entendiendo que se produce intimidación ambiental en supuestos de delitos perpetrados por varios individuos o con empleo de medios o instrumentos que comportan una notable desproporción de fuerzas, las agresiones que se producen en lugares aislados, las llevadas a cabo por autores de una complexión superior a la de la víctima, la exhibición de armas u objetos peligrosos para mostrar fiereza o causar temor, etc.

Que los acusados se mostraran ante las denunciantes como personas violentas, sin miedo a cometer actos de fuerza, dedicadas a la comisión de delitos y que presumían de poseer armas pudo bastar para impresionarlas y dejarlas sin capacidad de reacción, anulando su posible resistencia a hacer lo que se les pedía, asumiendo todas ellas como inevitable que ejercer la prostitución era algo que debían aceptar como un mal menor, actividad sexual que, aunque hubieran aceptado ejercer de forma voluntaria, ya no controlaron ni en sus condiciones ni en la disposición de los beneficios que esta actividad generaba, lo que generó en todas las víctimas una sensación de angustia, agobio y desasosiego que desmiente que fueran libres en su toma de decisión y que les hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad frente a los miembros de la familia Hilario Nicolasa Lorena Elias Bernardino Cesar.

Parece obvio concluir que la acción de proponerles a las denunciantes el ejercicio de la prostitución como una manera de contribuir a sus gastos en el núcleo familiar, tratándose en todos los casos de chicas especialmente vulnerables por su juventud, por encontrarse solas y sin saber a dónde ir, sin el apoyo de familiares o de personas cercanas, sin medios de vida y apuradas singularmente por la confluencia de algunas concretas circunstancias vitales (como tener un hijo pequeño a su cargo en el caso de Dª. Nicolasa y presentar un cuadro de afectación de salud mental o una drogadicción en el caso de Dª. Justa y de Dª. Julia) y a las que luego se les mantuvo en esa actividad sin darles siquiera parte del dinero que ganaban, decidiendo por ellas las condiciones en que debían prestar los servicios sexuales (el lugar, el número de clientes que debían atender, el horario o las condiciones y contenido en las que debían mantenerse las relaciones sexuales), exteriorizando ante ellas todos los acusados una actuación conjunta y coordinada, mostrándose como personas violentas o expresando abiertamente que podrían recurrir a la violencia o al empleo de armas aunque no fuera sobre ellas, contribuyó a crear con su mera presencia una situación de amedrentamiento de las víctimas, temerosas de lo que pudiera pasarles si no hacían lo que se esperaba se ellas. Que todos los acusados participaran de un modo u otro en la actividad de explotación sexual de las víctimas, bien dirigiéndola u organizándola, bien contribuyendo con tareas auxiliares como trasladar a las chicas, acompañarlas o vigilarlas y que todos los componentes de la familia se beneficiaran del dinero que se obtenía de este ejercicio de la prostitución, refuerza y reafirma no solo su aquiescencia y conformidad con esta situación, sino también la constatación percibidas por parte de las víctimas de que todos ellos eran igualmente responsables, mermando todavía más la eventual resistencia que las víctimas hubieran podido llegar a ofrecerles.

Ninguno de los acusados se opuso a la explotación sexual de las denunciantes ni trató de impedir dicha explotación o de que esta situación cesara (salvo D. Cesar respecto de la situación sufrida por Dª. Nicolasa ya no que no participó de ello al encontrarse en prisión), asumiendo que era algo que las chicas debían hacer por ser de interés para ellos, quisieran o no, incrementando de este modo la sensación de indefensión de las víctimas y su percepción de que era mejor prestarse a lo que se les pedía que oponerse. Que los acusados hablaran de tener armas o que mostraran alguna de ellas pudiendo verlas las denunciantes, aunque no las emplearan sobre ellas, pudo claramente contribuir a crear ese ambiente intimidatorio que las tres mujeres refieren y que les llevó a no enfrentarse a los acusados, plegándose a hacer lo que se esperaba de ellas sin mostrar o verbalizar oposición alguna, doblegadas por el temor de lo que pudiera pasarles en otro caso, temor que aunque los propios acusados no provocaran de modo directo con agresiones o amenazas explícitas sí que instrumentalizaban a su favor para alterar la libertad de actuación de las chicas a las que no se daba opción a decidir cuestión alguna sobre la manera en que debían prestar sus servicios sexuales, contribuyendo a crear un ambiente intimidatorio que neutralizó la voluntad de las víctimas. A tal efecto debe recordarse que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo 609/2.013, la idoneidad de la intimidación se aprecia tanto desde un sentido objetivo que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, que observa las circunstancias personales de la víctima y el modo en que percibe la acción del sujeto activo.

En el presente caso y al margen de la distinta implicación de los acusados en la actividad de prostitución en la que se mantuvo a las denunciantes parece obvio que todos ellos (con la salvedad expresada de D. Cesar respecto de los hechos denunciados por Dª. Nicolasa) estaban de acuerdo en que se llevara a cabo esa actividad, contribuyeron a su consecución y se beneficiaron de la misma, siendo por tanto coautores del delito al haber participado en la ejecución del hecho y concurrir entre todos ellos el acuerdo de voluntades, expreso o tácito, para tal ejecución. Los acusados son por tanto coautores de los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de las denunciantes con las que convivieron, ya que todos ellos realizaron una parte necesaria en la ejecución del plan colectivo aunque sus respectivas aportaciones no produjeran por sí solas el acto típico.

En cuanto a la situación de vulnerabilidad de Dª. Nicolasa, de Dª. Julia y de Dª. Justa y junto con lo declarado por ellas mismas sobre sus circunstancias personales en el momento en que comenzaron a convivir con la familia Hilario Nicolasa Lorena Elias Bernardino Cesar, se cuenta con dos informes de valoración forense que recogen estas circunstancias y condicionantes referidas a Dª. Julia y a Dª. Justa (acontecimientos números 259 y 261 de las actuaciones), habiendo declarado en el acto del juicio las profesionales emisoras de tales dictámenes ratificando su contenido y conclusiones.

SEXTO. La definición de lo que se entiende por organización criminal se encuentra en el artículo 570 bis del Código Penal que la define como "la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos". De esta definición se extrae que los dos elementos esenciales para entender que estamos ante unja organización criminal son el carácter estable y la coordinación de sus componentes con reparto de papeles ejecutivos distinguiendo entre los dirigentes y los participantes. Por otro lado, el artículo 570 ter del Código Penal define el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos". A diferencia de la organización criminal, los grupos criminales no se caracterizan por su carácter estable y la coordinación con reparto de papeles ejecutivos: lo que caracteriza a esta figura es establecer un modo de vida delictivo, incluso de forma transitoria y carente de estructura.

El Tribunal Supremo en sentencias de 7 de mayo y 24 de junio de 2.014 ha insistido en recalcar que tanto la organización como el grupo criminal precisan de la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos, añadiendo las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2.021 y de 8 de noviembre de 2.022 que los delitos de organización y grupo criminal exigen que el concierto se extienda a la comisión de una pluralidad de delitos puesto que si el delito es único habrá sencillamente codelincuencia sin esta otra tipicidad añadida. Cuando en el artículo 570 del Código Penal se habla de " delitos" está pensando en hechos delictivos aisladamente considerados aunque luego, a efectos de calificación jurídica, dogmáticamente deba hablarse de un único delito. De igual modo ocurrirá en supuestos de continuidad delictiva o cuando se cometan una pluralidad de actividades delictivas distintas pero que por exigencias del Código Penal se reagrupan en un único delito.

En el presente caso, los acusados son miembros de una misma familia formando un núcleo compacto que ha actuado y participado al unísono para la comisión de los delitos de determinación coactiva para el ejercicio de la prostitución de personas mayores de edad, asumiendo cada uno de ellos distintos papeles no tanto por un reparto premeditado o planificado de ellas sino por una cuestión de mera practicidad y disponibilidad, haciendo cada uno lo que en cada momento se precisaba para la culminación de la comisión delictiva, siendo que también todos ellos se beneficiaron económicamente dicha comisión. Así, de lo declarado por las víctimas de forma coincidente, Dª. Lorena fue la encargada de proponerles el ejercicio de la prostitución, animarlas a tomar esa decisión y facilitarles la logística necesaria para que la actividad sexual se ejerciera, mientras que los varones de la familia ayudaron en otras labores auxiliares pero igualmente necesarias como intervenir igualmente en cuestiones de logística facilitando los pisos donde vivían o encargarse de los traslados de las chicas a los distintos pisos o localizaciones donde debían ejercer la prostitución, acompañarlas y vigilarlas en estas localizaciones o recibir de ellas el dinero que les pagaban los clientes, contribuyendo entre todos a la generación de ese clima de intimidación ambiental que determinó que las chicas no sólo se iniciaran en la actividad sexual sino que se mantuvieran en ella aunque no recibieran beneficio económico alguno.

Los acusados no han sido por tanto personas que episódicamente se pusieran de acuerdo para cometer un delito y, posteriormente, otro y así repetidas veces, sino que por su propia realidad familiar formaron un grupo estable, con intereses comunes y actividad compartida colectivamente: actuaron como un grupo y no como varias personas unidas coyuntural y ocasionalmente.

SÉPTIMO. El delito de tenencia ilícita de armas previsto en el artículo 563 del Código Penal sanciona la posesión o tenencia de un arma definida legalmente como un arma prohibida y la de aquellas armas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. Respecto de la consumación de este delito se sanciona la posesión de un efecto que por sus capacidades y configuración tiene esa cualidad de arma prohibida o modificada cuya tenencia por regla general no está autorizada ni es posible autorizar administrativamente al generar su posible uso una situación potencialmente objetiva de riesgo para las personas.

Tal y como consta documentado en las actuaciones el Juzgado de Instrucción que tuvo noticia de la posible comisión delictiva autorizó la entrada y registro en las tres viviendas donde habitaban los miembros de la familia Hilario Nicolasa Lorena Elias Bernardino Cesar (acontecimientos números 14 a 16 de las actuaciones), diligencia que se llevó cabo el 9 de noviembre de 2.021 por agentes de la Guardia Civil que hallaran diversas armas e instrumentos susceptibles de ser consideradas como tales. En concreto, en la casa donde habitaban Dª. Lorena, D. Bernardino y D. Hilario, sita en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de DIRECCION000, se localizaron una navaja estilo mariposa, dos catanas, una navaja de grandes dimensiones, dos pistolas semiautomáticas detonadoras con su munición y un puño americano (acontecimiento número 43 y páginas 18 a 30 del acontecimiento número 139 de las actuaciones), mientras que en el piso donde habitaba D. Elias, sito en la CALLE001 número NUM007 de la ciudad de DIRECCION001, se localizó un cuchillo hecho a mano (acontecimientos números 33 y 130 y páginas 31 a 40 del acontecimiento número 139 de las actuaciones) y en el piso donde habitaba D. Cesar, sito en la CALLE002 número NUM010 de la ciudad de DIRECCION001, fue hallada una navaja (acontecimientos números 36 y 130 y páginas 10 a 17 del acontecimiento número 139 de las actuaciones).

Respectos de estos objetos no hay prueba sobre el estado de uso de las catanas y de las navajas y cuchillos localizados (fundamentalmente si tenían filo o capacidad de cortar o pinchar, sin perjuicio de que tales instrumentos pudieran emplearse para intimidar a terceros o se puedan utilizar como objetos peligrosos si su peso y dureza permiten su utilización en forma contundente) pero en la fase de instrucción sí se acordó el examen técnico de las pistolas y de la munición intervenidas en la casa de DIRECCION000, concluyéndose en el dictamen emitido, ratificado en el juicio por los agentes con carné profesional números NUM016 y NUM017, que las dos pistolas eran armas detonadoras no manipuladas, en buen estado de conservación y uso y sin capacidad de emplear proyectiles o munición real distinta de la munición detonadora que fue encontrada (acontecimiento número 570 de las actuaciones y acontecimientos 25 y 27 del Procedimiento Abreviado).

Este tipo de armas eran definidas en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de Armas como el arma destinada para la percusión de cartuchos sin proyectil que provocan un efecto sonoro y cuyas características la excluyen para disparar cualquier tipo de proyectil y estaban previstas en la categoría 7ª.6 como armas reglamentadas, al señalar como tales a los revólveres o pistolas detonadoras y a las pistolas lanza-bengalas.

Las pistolas y revólveres detonadores, de conformidad con la disposición final cuarta del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (disposición actualmente derogada) fueron introducidas en el catálogo de armas prohibidas en virtud de la Orden INT/1008/2.017 de 3 de julio, por la que se desarrolla el régimen aplicable a las pistolas y los revólveres detonadores, añadiéndose el párrafo h) al artículo 5.1 del Reglamento de Armas para prohibir expresamente " las pistolas y revólveres detonadores que no vayan a emplearse para actividades deportivas, adiestramiento canino profesional, espectáculos públicos, actividades recreativas, filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como para fines de coleccionismo", regulándose los requisitos para asegurar una adquisición, tenencia y uso adecuados. Sin embargo, tras la modificación del Reglamento de Armas operada por el Real Decreto 726/2.020 de 4 de agosto se modificó la categoría 7ª, apartado 6, pasando los revólveres y pistolas detonadoras a denominarse armas de señales y alarmas. Este tipo de armas de señales y alarmas se definen en el nuevo apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de Armas como " dispositivos con una recámara diseñada para disparar únicamente cartuchos de fogueo, productos irritantes u otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización, y que no pueda transformarse para lanzar un perdigón, una bala o un proyectil por la acción de un combustible propulsor". Por su parte, al artículo 5.1 h) del Reglamento de Armas ha sido redactado en el sentido de sustituir los términos pistolas y revólveres detonadores por el de armas de alarma y señales. De este modo y tras la reforma legal del año 2.020, la adquisición y tenencia de este tipo armas no necesitan a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 y siguientes del Reglamento de Armas de licencia o permiso administrativo pero sí que es preciso acreditar la mayoría de edad así como presentar en la armería o establecimiento deportivo autorizado donde pretendan adquirirse la documentación justificativa de la actividad a la que van a destinarse (en caso de que el arma vaya a emplearse en actividades deportivas el documento justificativo de dicho uso emitido por una federación deportiva, un club deportivo o una asociación o entidad con fines deportivos; en caso de que el arma vaya a emplearse para el adiestramiento canino profesional el documento justificativo de dicha actividad emitido por la asociación nacional de adiestradores caninos, una federación de caza o una federación cinológica; en caso de que el arma vaya a utilizarse en un espectáculo público o actividad recreativa la autorización de su celebración por la autoridad respectiva; en caso de que el arma vaya a utilizarse en filmaciones cinematográficas y artes escénicas la certificación emitida por el director o productor de la filmación u obra, acreditativa de su realización y del necesario uso de dichas armas en la misma; en caso de que el arma vaya a tenerse con fines de coleccionismo la autorización de coleccionista).

En conclusión a lo expuesto, las pistolas detonadoras no manipuladas son armas de alarma y señales destinadas para la percusión de cartuchos de fogueo, productos irritantes u otras sustancias activas o cartuchos pirotécnicos de señalización que provocan un efecto sonoro y cuyas características las excluyen para disparar cualquier tipo de proyectil (perdigón, bala, etc...) pudiendo ser adquiridas por personas mayores de edad para su uso en actividades deportivas, en adiestramiento canino profesional, en espectáculos públicos y actividades recreativas, en filmaciones cinematográficas y artes escénicas, así como con fines de coleccionismo, no requiriendo para su uso o tenencia de licencia o permiso de armas. Un arma detonadora no modificada no es por tanto en sentido estricto un arma de fuego, aunque pueda llegar a serlo si se modifican o manipulan sus mecanismos y como tal su tenencia y uso fuera de los casos previstos en la legislación puede ser sancionada administrativamente pero no integra los tipos delictivos del artículo 563 (no es un arma prohibida ni ha sido manipulada para convertirla en un arma de fuego) y 564 (no es un arma de fuego) del Código Penal. A este respecto puede citarse el auto 450/2.019 de la Audiencia Provincial de Burgos de 14 de junio, donde se concluye que " la mera tenencia de una pistola detonadora o de fogueo, no manipulada, y para la cual no se necesita licencia no integra el ilícito penal de tenencia ilícita de armas, cosa distinta es que su porte o uso fuera del domicilio pueda constituir un ilícito administrativo susceptible de sanción en dicho campo del derecho". Tampoco nuestro Alto Tribunal albergó la posibilidad de calificar la tenencia de un arma detonadora no modificada como constitutiva de un delito de tenencia ilícita de armas, aun cuando se utilizó para la comisión de un robo con intimidación ( sentencia del Tribunal Supremo 236/2.000. de 13 de mayo).

En otro orden de cosas también fue objeto de análisis pericial el puño americano localizado en la vivienda de DIRECCION000 concluyéndose que se trataba de un arma definida como arma prohibida en el artículo 4.1h del Reglamento de Armas (acontecimiento número 803) arma cuya tenencia sólo pueden ostentar legalmente museos, coleccionistas u organismos expresamente autorizados. Tal y como puede verse en la fotografía unida en el Anexo V del acontecimiento número 139 el objeto intervenido es un arma contusa formada por una estructura metálica que se ajusta a la mano de quien lo porta , de modo que quedan los dedos recubiertos de este objeto metalizado, multiplicando de esta forma la peligrosidad de cualquier golpe poseyendo por ello una especial potencialidad lesiva.

No obstante y para que un arma prohibida pueda integrar el tipo delictivo del artículo 563 del Código Penal es necesario tener en cuenta lo que señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 111/1.999 de 14 de junio y 24/2.004 de 24 de febrero, que exigen que la tenencia del arma se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho Penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al derecho administrativo sancionador. A este respeto el auto 428/2.019 de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 18 de junio, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.004, de 19 de enero y 30 de marzo de 2.009 y de 10 de marzo de 2.014, se pronunció sobre esta cuestión diciendo lo siguiente: " acudiendo a los principios generales limitadores del ejercicio del "ius puniendi" la prohibición "penal" del tener armas, no puede suponer la creación de un ilícito meramente "formal" que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que debe atender a la protección de aquel bien jurídico frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. La delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir, en efecto, del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección. De ahí que, en virtud del carácter de "ultima ratio" que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidos en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse, en los demás supuestos, al Derecho Administrativo. En otro caso, la sanción penal resultaría innecesaria y desproporcionada".

En el caso del puño americano intervenido en el registro de la vivienda de DIRECCION000 el mismo fue localizado en una dependencia de la casa, sin que lo portara consigo ninguno de los acusados, no constando que tal instrumento hubiera sido empleado para golpear a las denunciantes o a otras personas en presencia de éstas, desconociéndose el uso que pudo dársele y si realmente fue usado (no recogiéndose en el dictamen emitido información alguna a este respecto), motivo por el que sin perjuicio de la sanción administrativa que pueda proceder por su tenencia, al tratarse un arma prohibida, no puede entenderse que su mera existencia constituya ni consume sin más el delito de tenencia ilícita de armas por el que se formuló acusación.

Si que debe valorarse en cambio la tenencia de todas estas armas para justificar la aplicación del tipo agravado de grupo criminal del artículo 570.ter.2b del Código Penal por cuanto las armas blancas y las pistolas detonadoras estaban a disposición de todos los acusados y se encontraron armas o instrumentos peligrosos en todos los domicilios donde viven.

OCTAVO. La acusación particular consideraba también cometidos dos delitos de amenazas en las personas de Dª. Julia y de Dª. Justa entendiendo probado que los acusados les habían proferido expresiones y realizado sobre ellas actos anunciadores de causarles un mal como medio para intimidarlas y mantenerlas en el ejercicio forzado de la prostitución.

Sin embargo, una y otra joven han negado haber sido maltratadas físicamente por los acusados y tampoco han concretado ni confirmado que fueran expresamente amenazadas por aquellos con el anuncio de causarles algún mal concreto, a ellas o a sus familias, si no les obedecían o se negaban a prostituirse y aunque es cierto que ambas mujeres han expresado sentirse intimidadas por el ambiente general en el que vivían y en el que eran explotadas sexualmente y que esa situación les llevó a temer que los acusados pudieran hacerles algo malo si no hacían lo que les pedían o se esperaba de ellas, tal sensación se debía más a su propia percepción basada en considerar a los acusados como personas capaces de comportarse con violencia y que se dedicaban de forma habitual a la comisión de delitos presumiendo abiertamente de tener armas (armas que Dª. Julia afirma que llegó a ver aunque no porque se las exhibieran expresamente a ella ni se emplearan para atemorizarla). Este contexto de control y presión generado por los acusados para mantener a las jóvenes en la prostitución ha justificado considerar que tal ejercicio no fue libre ni voluntario, debiendo considerarse que la intimidación ambiental creada está incluida dentro de esa situación de determinación coactiva para que las chicas aceptaran prostituirse, pero sin que se considere que constituya un delito autónomo de amenazas del artículo 169 del Código Penal.

NOVENO. De conformidad con el artículo 27 y con el primer párrafo del artículo 28 del Código Penal, Dª. Lorena, D. Bernardino, D. Hilario y D. Elias son responsables en concepto de autores de tres delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución perteneciendo a un grupo criminal en los que han sido víctimas las personas mayores de edad Dª. Julia, Dª. Justa y Dª. Nicolasa, ilícito previsto en los artículos 187.1 y 187.2b del Código Penal, mientras que D. Cesar es responsable en concepto de autor de dos de estos mismos delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución perteneciendo a un grupo criminal en los que han sido víctimas Dª. Julia y Dª. Justa (respecto de la situación de explotación sexual de Dª. Nicolasa este acusado no es responsable ya que se encontraba en prisión no constando acreditado que colaborase en su ejecución aunque pudiera beneficiarse del dinero que obtenido por la explotación sexual de la mujer), existiendo prueba de cargo capaz de destruir la presunción de inocencia conforme al artículo 24 de la Constitución.

Además, Dª. Lorena, D. Bernardino, D. Hilario, D. Elias y D. Damaso son responsables en concepto de autor de un delito de integración y pertenencia a un grupo criminal, previsto y penado en los artículos 570 ter, números 1a y 2b, del Código Penal, existiendo igualmente prueba de cargo capaz de destruir su presunción de inocencia.

DÉCIMO. Las circunstancias eximentes y atenuantes deben ser objeto de cumplida prueba para su apreciación, no bastando su mera sugerencia, correspondiendo a quien invoca la concurrencia de tales circunstancias la carga de la prueba de su existencia sin que la misma pueda presumirse pese a ser favorables al reo.

No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, careciendo D. Hilario de antecedentes penales (acontecimientos números 131 y 654 de las actuaciones) y aunque Dª. Lorena, D. Bernardino, D. Elias y D. Damaso sí que cuentan con antecedentes por diversos delitos (acontecimientos números 129, 132, 134, 135, 650, 651, 652 y 653 de las actuaciones), ninguna de estas condenas es computable en esta causa para considerarles personas reincidentes, no concurriendo otras razones que agraven o atenúen su conducta.

UNDÉCIMO. El delito de determinación coactiva a ejercer o a mantenerse en el ejercicio de la prostitución cuando la víctima es persona mayor de edad se castiga en el artículo 187 del Código Penal con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses, penas que se impondrán en su mitad superior cuando el culpable perteneciere a una organización o grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades ( artículo 187.2b del Código Penal). Además, el artículo 57.2 del mismo texto legal permite imponer en este tipo de delitos la pena prevista en el artículo 48.2 del Código Penal (prohibición de aproximarse a la víctima), sin perjuicio de poder imponer también alguna o varias de las restantes prohibiciones contempladas en los otros apartados del mencionado artículo 48.

De igual manera y referido a la comisión de este delito, el artículo 192 del Código Penal vigente en la fecha de comisión de los hechos (en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley Orgánica 10/2.022 de 6 de septiembre que entró en vigor el 7 de octubre de 2.022) disponía que a los condenados a pena de prisión se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años si alguno de los delitos fuera grave y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor. Además, la autoridad judicial podrá imponer razonadamente la pena de privación de la patria potestad o la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por el tiempo de seis meses a seis años, y la pena de inhabilitación para empleo o cargo público o ejercicio de la profesión u oficio, retribuido o no, por el tiempo de seis meses a seis años. La autoridad judicial también impondrá una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave y entre dos y veinte años si fuera menos grave, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada.

Por otro lado, la constitución, financiación o integración en un grupo criminal se castiga en el artículo 570.ter.1a del Código Penal con la pena de dos a cuatro años de prisión cuando lo que se busca es cometer delitos graves contra la vida, la integridad física o moral, la libertad, la indemnidad sexual o la trata de seres humanos, sino la pena será de uno a tres años de prisión, penas que se impondrán en su mitad superior cuando el grupo disponga de armas o instrumentos peligrosos ( artículo 570.ter.2b del Código Penal), debiendo tener presente que para optar por una u otra de los dos modalidades (comisión de delitos graves o comisión de delitos no graves) hay que valorar las acciones aisladamente y no el conjunto globalmente considerado como delito único. El Código Penal contempla además supuestos agravados por el elevado número de personas que formen parte del grupo criminal, la tenencia de armas o instrumentos peligrosos o cuando se disponga de medios de comunicación o transporte tecnológicamente avanzados. Si concurren más de dos de estas circunstancias, la pena se impondrá en su mitad superior.

En cuanto a otras consecuencias accesorias a las penas, el artículo 570 quáter del Código Penal dispone que se acordará la disolución de la organización o grupo criminal y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias de los artículos 33.7 y 129 del Código Penal. Asimismo se impondrá a los responsables la pena de inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización o grupo criminal o con su actuación en el seno de los mismos, por un tiempo superior entre seis y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en su caso, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, al número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente. Finalmente y razonándolo en la sentencia, podrá imponerse la pena inferior en uno o dos grados, siempre que el sujeto haya abandonado de forma voluntaria sus actividades delictivas y haya colaborado activamente con las autoridades o sus agentes, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actuación o el desarrollo de las organizaciones o grupos a que haya pertenecido, bien para evitar la perpetración de un delito que se tratara de cometer en el seno o a través de dichas organizaciones o grupos.

DÉCIMOSEGUNDO. Considerando la entidad y gravedad de la conducta de Dª. Lorena, de D. Bernardino, de D. Elias, de D. Cesar y de D. Hilario, el número de delitos contra la libertad sexual cometidos por cada uno de ellos y su condición de delitos menos graves (tres delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad en el caso de todos ellos menos D. Cesar que únicamente responde de dos de estos delitos) cometidos en el marco de la actividad de un grupo criminal, el tiempo en que se mantuvo la situación de explotación sexual de las mujeres (varios meses en el caso singular de cada una de las tres víctimas) aunque esta situación cesó en todos los casos antes de la intervención policial, valorando el distinto grado de implicación de cada uno de los acusados en la comisión delictiva (asumiendo Dª. Lorena un papel más activo y protagonista al haber sido quien propuso a las víctimas el ejercicio de la prostitución y quien dispuso y facilitó la mayoría de los medios tendentes a dicho ejercicio como los anuncios, la ropa o los contactos y encargarse por otro lado de dirigir al grupo, mientras que el resto de acusados asumieron un papel más secundario, limitado a tareas de traslado, acompañamiento y vigilancia de las mujeres pero beneficiándose todos ellos de las ganancias que se obtenían de esta actividad sexual), tomando en cuenta que la acción delictiva causó en todas las víctimas un evidente desasosiego y afectación psicológica (lo que justifica garantizarles un marco reforzado de protección y asegurar un espacio de tiempo prolongado de vigilancia de los acusados tras el cumplimiento de sus penas), no estando probado que ninguno de los acusados cometiera la conducta delictiva prevaliéndose de su condición de empleado o cargo público, ni como progenitor o custodio de un menor, no afectando tampoco la acción delictiva a menores ni a personas con discapacidad, considerando que el grupo criminal coincide en su composición con el núcleo familiar y que sus miembros disponían de armas e instrumentos peligrosos aunque no consta que llegaran a usarlos sobre la víctimas de los delitos de explotación sexual, se considera oportuno imponer las siguientes penas:

- A Dª. Lorena como autora responsable de un delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad perteneciendo a un grupo criminal, previsto y penado en los artículos 187.1 y 187.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de VEINTIÚN MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS (3.780 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme previene el artículo 53 del Código Penal y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Nicolasa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

- A Dª. Lorena como autora responsable de un segundo delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad perteneciendo a un grupo criminal, previsto y penado en los artículos 187.1 y 187.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de VEINTIÚN MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS (3.780 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme previene el artículo 53 del Código Penal y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Julia por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

- A Dª. Lorena como autora responsable de un tercer delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad perteneciendo a un grupo criminal, previsto y penado en los artículos 187.1 y 187.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de VEINTIÚN MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS (3.780 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme previene el artículo 53 del Código Penal y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Justa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

- A Dª. Lorena como autora responsable de un delito de integración en un grupo criminal que dispone de armas o instrumentos peligrosos, previsto y penado en los artículos 570.ter.1ª y 570.ter.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal.

- A D. Bernardino como autor responsable de un delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad perteneciendo a un grupo criminal, previsto y penado en los artículos 187.1 y 187.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme previene el artículo 53 del Código Penal y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Nicolasa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

- A D. Bernardino como autor responsable de un segundo delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad perteneciendo a un grupo criminal, previsto y penado en los artículos 187.1 y 187.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme previene el artículo 53 del Código Penal y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Julia por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

- A D. Bernardino como autor responsable de un tercer delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad perteneciendo a un grupo criminal, previsto y penado en los artículos 187.1 y 187.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme previene el artículo 53 del Código Penal y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Justa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

- A D. Bernardino como autor responsable de un delito de integración en un grupo criminal que dispone de armas o instrumentos peligrosos, previsto y penado en los artículos 570.ter.1ª y 570.ter.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal.

- A D. Elias como autor responsable de un delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad perteneciendo a un grupo criminal, previsto y penado en los artículos 187.1 y 187.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme previene el artículo 53 del Código Penal y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Nicolasa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

- A D. Elias como autor responsable de un segundo delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad perteneciendo a un grupo criminal, previsto y penado en los artículos 187.1 y 187.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme previene el artículo 53 del Código Penal y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Julia por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

- A D. Elias como autor responsable de un tercer delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad perteneciendo a un grupo criminal, previsto y penado en los artículos 187.1 y 187.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme previene el artículo 53 del Código Penal y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Justa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

- A D. Elias como autor responsable de un delito de integración en un grupo criminal que dispone de armas o instrumentos peligrosos, previsto y penado en los artículos 570.ter.1ª y 570.ter.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal.

- A D. Hilario como autor responsable de un delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad perteneciendo a un grupo criminal, previsto y penado en los artículos 187.1 y 187.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme previene el artículo 53 del Código Penal y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Nicolasa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

- A D. Hilario como autor responsable de un segundo delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad perteneciendo a un grupo criminal, previsto y penado en los artículos 187.1 y 187.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme previene el artículo 53 del Código Penal y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Julia por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

- A D. Hilario como autor responsable de un tercer delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad perteneciendo a un grupo criminal, previsto y penado en los artículos 187.1 y 187.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme previene el artículo 53 del Código Penal y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Justa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

- A D. Hilario como autor responsable de un delito de integración en un grupo criminal que dispone de armas o instrumentos peligrosos, previsto y penado en los artículos 570.ter.1ª y 570.ter.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal.

- A D. Cesar como autor responsable de un delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad perteneciendo a un grupo criminal, previsto y penado en los artículos 187.1 y 187.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme previene el artículo 53 del Código Penal y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Julia por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

- A D. Cesar como autor responsable de un segundo delito de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad perteneciendo a un grupo criminal, previsto y penado en los artículos 187.1 y 187.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme previene el artículo 53 del Código Penal y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Justa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

- A D. Cesar como autor responsable de un delito de integración en un grupo criminal que dispone de armas o instrumentos peligrosos, previsto y penado en los artículos 570.ter.1ª y 570.ter.2b del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena de conformidad con la previsión del artículo 56.1.2º del Código Penal.

De conformidad con lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal se acuerda igualmente imponer a cada uno de los penados una medida de LIBERTAD VIGILADA de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad al término de cumplimiento de las penas privativas de libertad que les han sido impuestas.

En cuanto a la cuantía de las cuotas diarias de la multa, el artículo 50.5 del Código Penal establece que se fijará teniendo en cuenta la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales, debiendo considerar a estos efectos que a pesar de no contar con un detalle de los concretos ingresos y cargas que soportan los acusados, no constándoles medios conocidos de vida pero habiéndose enriquecido con el fruto de los delitos y no siendo personas indigentes, resulta adecuado fijar en SEIS EUROS (6 euros) el importe de cada cuota diaria de multa.

DÉCIMOTERCERO. Conforme a lo previsto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, reparación que comprende la restitución, la reparación del daño causado y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Por parte de las acusaciones se reclamaba una indemnización en favor de Dª. Julia y de Dª. Justa en concepto de daño moral por los perjuicios derivados de estos hechos.

Las consecuencias de la explotación sexual sobre la vida de las personas que la padecen incluyen según la literatura científica depresión y una variedad de síntomas físicos y psíquicos inducidos por el estrés, con sintomatología psicológica que afecta al bienestar mental y el rendimiento personal (como apatía, desgana, baja autoestima, trastornos de sueño, de alimentación, náuseas, estrés, etc.) y somatizaciones derivadas del miedo y la ansiedad (como palpitaciones, dificultades para respirar, etc.), además de poder comportar daños físicos. Junto a las consecuencias directas de haber sufrido una situación de explotación sexual puedan darse algunas otras indirectas que agravan el sufrimiento de la víctima de este tipo de violencia (la percepción de que puede ser juzgada por terceros e incluso culpabilizada por estos, criticando su comportamiento como si hubiera contribuido a esa situación, la normalización de situaciones sexistas y violentas, etc). Finalmente, la situación de explotación sexual no sólo tiene consecuencias para la persona que la sufre directamente (sufrimiento psicológico y físico, alteraciones del comportamiento, enfermedades físicas y mentales, etc..) sino también para todas las personas que comparten el mismo ambiente creado en este tipo de situaciones.

En el presente caso y según se describe en los informes de valoración forense referidos a Dª. Julia y a Dª. Justa (acontecimientos números 259 y 261 de las actuaciones), habiendo declarado en el acto del juicio las profesionales emisoras de tales dictámenes ratificando su contenido y conclusiones, la explotación sexual a la que se vieron sometidas ambas jóvenes, unido a las singularidades de su propia situación personal previa, han generado en Dª. Julia un DIRECCION005, mientras que en el caso de Dª. Justa se ha visto agravado un cuadro de alteración ansioso depresivo previo, presentando las dos un estado de inquietud, temor, preocupación y ansiedad absolutamente indeseado con afectación de su equilibrio psicológico y emocional. Ambas mujeres ya se encontraban en una situación de vulnerabilidad previa que la explotación sexual de la que fueron víctimas no ha hecho sino agravar.

Debe concluirse por tanto que el comportamiento de los acusados creó un ambiente degradante, humillante y ofensivo que generó en Dª. Julia y en Dª. Justa un estado de inquietud, temor, preocupación y ansiedad que afectó a sus personas y equilibrio emocional, además de generarles un comprensible malestar y sufrimiento por lo ocurrido, máxime ante la prolongación durante varios meses de esta situación.

Por todo ello se considera que esta vivencia ha comportado para ambas víctimas perjuicios y molestias que justifican la fijación a su favor de una indemnización a abonar de forma conjunta y solidaria por los condenado en concepto de daño moral, indemnización que se cuantifica para cada perjudicada en la suma reclamada de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros), atendido que esta situación de explotación sexual se prolongó durante varios meses y que sus efectos en el estado anímico de las víctimas ha persistido en el tiempo, estando presente aún hoy.

DÉCIMOCUARTO. Las costas se imponen por disposición legal a toda persona penalmente responsable de un delito declarándose de oficio en caso de sentencia absolutoria ( artículo 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) e incluirán los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte ( artículo 124 del Código Penal).

Con independencia de que el artículo 124 del Código Penal limite o no su campo de aplicación a los denominados delitos privados, excluyendo o incluyendo a los semiprivados, no puede obviarse que en la interpretación del artículo 123 del Código Penal y de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es doctrina generalmente admitida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 26 de noviembre de 1.997, de 16 de julio de 1.998, de 23 de marzo de 1.999, de 15 de septiembre de 1.999, de 9 de diciembre de 1.999, de 3 de abril de 2.000 y de 22 de septiembre de 2000, entre otras muchas), la de la procedencia de la inclusión en las costas de la de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas por el Tribunal, lo que ahora no ocurre respecto de los delitos por los que se ha condenado a los acusados.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ABSOLVER a Dª. Lorena, a D. Bernardino, a D. Elias, a D. Cesar y A D. Hilario del DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS y DE LOS DOS DELITOS DE AMENAZAS de los que venían siendo acusados.

CONDENAR a Dª. Lorena como autora responsable de un DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de VEINTIÚN MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS (3.780 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Nicolasa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

CONDENAR a Dª. Lorena como autora responsable de un segundo DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de VEINTIÚN MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS (3.780 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Julia por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

CONDENAR a Dª. Lorena como autora responsable de un tercer DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de VEINTIÚN MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS (3.780 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Justa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

CONDENAR a Dª. Lorena como autora responsable de un DELITO DE INTEGRACIÓN EN UN GRUPO CRIMINAL QUE DISPONE DE ARMAS O INSTRUMENTOS PELIGROSOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAR a D. Bernardino como autor responsable de un DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Nicolasa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

CONDENAR a D. Bernardino como autor responsable de un segundo DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Julia por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

CONDENAR a D. Bernardino como autor responsable de un tercer DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Justa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

CONDENAR a D. Bernardino como autor responsable de un DELITO DE INTEGRACIÓN EN UN GRUPO CRIMINAL QUE DISPONE DE ARMAS O INSTRUMENTOS PELIGROSOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAR a D. Elias como autor responsable de un DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Nicolasa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

CONDENAR a D. Elias como autor responsable de un segundo DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Julia por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

CONDENAR a D. Elias como autor responsable de un tercer DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Justa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

CONDENAR a D. Elias como autor responsable de un DELITO DE INTEGRACIÓN EN UN GRUPO CRIMINAL QUE DISPONE DE ARMAS O INSTRUMENTOS PELIGROSOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAR a D. Hilario como autor responsable de un DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Nicolasa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

CONDENAR a D. Hilario como autor responsable de un segundo DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Julia por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

CONDENAR a D. Hilario como autor responsable de un tercer DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Justa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

CONDENAR a D. Hilario como autor responsable de un DELITO DE INTEGRACIÓN EN UN GRUPO CRIMINAL QUE DISPONE DE ARMAS O INSTRUMENTOS PELIGROSOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAR a D. Cesar como autor responsable de un DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Julia por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

CONDENAR a D. Cesar como autor responsable de un segundo DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Justa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.

CONDENAR a D. Cesar como autor responsable de un DELITO DE INTEGRACIÓN EN UN GRUPO CRIMINAL QUE DISPONE DE ARMAS O INSTRUMENTOS PELIGROSOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

De conformidad con lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal se acuerda imponer a cada uno de los penados una medida de LIBERTAD VIGILADA de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad al término de cumplimiento de las penas privativas de libertad que les han sido impuestas.

CONDENAR a Dª. Lorena, a D. Bernardino, a D. Elias, a D. Hilario y a D. Cesar a INDEMNIZAR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a Dª. Julia y a Dª. Justa en la cantidad a cada una de ellas de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) en concepto de reparación del daño moral infligido.

Las costas procesales causadas en el presente juicio, incluidas las de la acusación particular, se imponen a los condenados que las abonarán por iguales partes.

Habiéndose dictado sentencia de condena y sumando las penas impuestas en esta instancia a cada uno de los penados más de nueve años de prisión (quince años y tres meses en el caso de la acusada, doce años seis meses y tres días en el caso del resto de acusados menos D. Cesar que ha sido condenado a penas que suman nueve años y tres días), manténgase la medida de prisión provisional adoptada respecto de Dª. Lorena, de D. Bernardino, de D. Elias, de D. Cesar y de D. Hilario hasta el límite de la mitad de cada una de las respectivas condenas impuestas sin perjuicio de lo que pueda resolver la Audiencia Provincial en vía de recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACIÓN ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación.

Expídase testimonio de esta resolución que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó en el día de su fecha. Doy fe.

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