Sentencia Penal 180/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Penal 180/2023 Juzgado de lo Penal de Santander nº 2, Rec. 276/2023 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Penal Santander

Ponente: JOSE HOYA COROMINA

Nº de sentencia: 180/2023

Núm. Cendoj: 39075510022023100003

Núm. Ecli: ES:JP:2023:33

Núm. Roj: SJP 33:2023


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander

Juicio Rápido 0000276/2023

NIG: 3905941220230000697

Sección: Sin Seccion

TX004

Calle Alta nº 18 Santander Tfno: 942248102 Fax: 942248133

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Reinosa de Reinosa Diligencias urgentes juicio rápido 0000652/2023 - 0

SENTENCIA Nº 000180/2023

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Causa 276/2023.

S E N T E N C I A

En Santander a trece de noviembre de dos mil veintitres.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ HOYA COROMINA, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, las diligencias de JUICIO RAPIDO número 276/2023 Instruidas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Reinosa por un presuntos delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, tramitado en este Juzgado como CAUSA número 276/2023 , seguida contra Miguel Ángel, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1979, natural de Reinosa (Cantabria), hijo de Alfredo y Aurelia, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con instrucción y cuya solvencia no consta acreditada en la causa, con DNI nº NUM001, en libertad por esta causa, sin representación designada y defendido por el Letrado D. Julio Cesar GARCIA SAIZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Begoña ABAD RUIZ ha dictado la presente resolución fundada en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Reinosa se incoaron Diligencias Urgentes contra el acusado ya reseñado por delitos Contra La Seguridad Vial, en cuyo procedimiento y con fecha 27 de octubre de 2023, se llevó a termino la comparecencia prevista en el art. 800 de la LECr. y se acordaba su continuación por los trámites del Juicio Rápido.

SEGUNDO. - Elevadas las actuaciones a este Juzgado de lo Penal órgano competente para su enjuiciamiento, con fecha 10 de noviembre de 2023 se acordó para la celebración del correspondiente juicio el día 13 de noviembre de 2023, admitiéndose la prueba que se declaro pertinente para su practica en el plenario.

TERCERO. - Que con fecha 18 de octubre de 2023 por el Ministerio fiscal se presento escrito de acusación en el que se consignaban las siguientes conclusiones provisionales:

Primera. - Se dirige la acusación frente a Miguel Ángel con mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha:

.- 9/9/22 dictada por el Juzgado Único de Reinosa en las DUR 498/22 por la comisión del tipo previsto en el artículo 384 del C.P a pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad (fecha extinción 14/1/23).

.- 15/10/21 dictada por el Juzgado Único de Reinosa en las DUR 495/21 por la comisión del tipo previsto en el artículo 384 del C.P a pena de 4 meses y 2 días de prisión (fecha extinción 23/2/22)

.- 8/2/21 dictada por el Juzgado Único de Reinosa en las DUR 18/21 por la comisión del tipo previsto en el artículo 384 del C.P a pena de 24 meses de multa (fecha extinción 8/3/23). , en base a los siguientes hechos:

A. El acusado, el día 15 de octubre del 2023, sobre las 20. horas, conducía el vehículo marca Scenic con matrícula ....KKN, por la calle Duque Merino de la localidad cántabra de Reinosa, bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente, su aptitud para el manejo del vehículo a motor.

Presentaba los siguientes síntomas: halitosis alcohólica, pupilas dilatadas, rostro congestionado, habla pastosa expresión incoherente con repetición de ideas.

B. Efectivos de la Policía Local, le requirieron expresamente a fin de practicarle las correspondientes pruebas de detección alcohólica mediante etilómetro de precisión, negándose el mismo a ello, pese a que los agentes le apercibieron expresamente de las consecuencias de su negativa a seguir sus indicaciones.

C. El acusado, conducía el turismo careciendo del permiso habilitante para ello, al no haberlo obtenido nunca y siendo plenamente consciente.

Segunda. - Los hechos son constitutivos de los siguientes delitos:

A.- Un DELITO DE CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DE

SUSTANCIAS ALCOHOLICAS del artículo 379. 2 del C.P.

B.-Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA previsto en el artículo 383 del C.P.

C - UN DELITO DE CONDUCCION SIN PERMISO POR CARECER DE EL, del artículo 384.2 del C.P en relación de CONCURSO IDEAL del artículo 77.1 y 2 del C.P con el delito A.

Tercera. - De los hechos responde el acusado en concepto de autor según establece el artículo 27 y 28 del Código Penal.

Cuarta. - No concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal respecto al delito A.

Concurre la circunstancia atenuante de actuar bajo el efecto de bebidas alcohólicas del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 y 7 del C.P en el delito B.

Respecto al delito C, concurre la circunstancia agravante de multi reincidencia del artículo 22.8 y 66.5 del C.P, así como la circunstancia atenuante de actuar bajo el efecto de bebidas alcohólicas del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 y 7 del C.P.

Quinta. - Procede imponer al acusado las siguientes penas:

.- Por el delito A, y C (con aplicación del artículo 77.1 y 2 del C.P):

Por el delito A: la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 8 euros con aplicación del artículo 53 del C:P en caso de impago, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por periodo de 12 meses y 3 días.

Por el delito C: 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ( artículo 56.1.2 del C.P), así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por periodo de 12 meses y 3 días.

.- Por el delito B: la pena de 6 meses y 3 días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ( artículo 56.1.2 del C.P).

Decomiso del turismo al amparo de lo previsto en el artículo 385 bis, 127 y 128 del C.P

Condena en costas ( artículo 123 del CP).

CUARTO. - Que por la defensa en igual trámite de Conclusiones se presentó escrito de Conclusiones en disconformidad con el Ministerio Fiscal y solicitando la libre absolución del acusado.

QUINTO. - Que por Auto de fecha 10 de noviembre de 2023 se acordó para la celebración del correspondiente juicio el día 13 de noviembre de 2023, admitiéndose la prueba que se declaro pertinente para su practica en el plenario.

SEXTO. - Que al acto del juicio comparecieron las partes y testigos citados propuestos por la acusación y la defensa, así como los peritos cuya declaración fue interesada en el escrito de conclusiones provisionales, elevándose por las partes las conclusiones a definitivas a excepción de la subsanación de los errores materiales introducidos por el Ministerio Fiscal del siguiente tenor.

En la 5ª Delito A cuota de multa 2.- € resto a definitivas.

SÉPTIMO. - Que en la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA por expresoreconocimiento del acusado:

Primero. - Que el acusado Miguel Ángel, mayor de edad con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber siso ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fechas:

.- 9/9/22 dictada por el Juzgado Único de Reinosa en las DUR 498/22 por la comisión del tipo previsto en el artículo 384 del C.P a pena de 44 días de trabajos en beneficio de la comunidad (fecha extinción 14/1/23).

.- 15/10/21 dictada por el Juzgado Único de Reinosa en las DUR 495/21 por la comisión del tipo previsto en el artículo 384 del C.P a pena de 4 meses y 2 días de prisión (fecha extinción 23/2/22)

.- 8/2/21 dictada por el Juzgado Único de Reinosa en las DUR 18/21 por la comisión del tipo previsto en el artículo 384 del C.P a pena de 24 meses de multa (fecha extinción 8/3/23). , en base a los siguientes hechos:

Segundo. - El acusado, el día 15 de octubre del 2023, sobre las 20. horas, conducía el vehículo marca Scenic con matrícula ....KKN, por la calle Duque Merino de la localidad cántabra de Reinosa, bajo los efectos de una ingestión alcohólica precedente, por lo que tenía mermadas sus facultades psicofísicas con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente, su aptitud para el manejo del vehículo a motor.

Presentaba los siguientes síntomas: halitosis alcohólica, pupilas dilatadas, rostro congestionado, habla pastosa expresión incoherente con repetición de ideas.

Tercero. -Efectivos de la Policía Local, le requirieron expresamente a fin de practicarle las correspondientes pruebas de detección alcohólica mediante etilómetro de precisión, negándose el mismo a ello, pese a que los agentes le apercibieron expresamente de las consecuencias de su negativa a seguir sus indicaciones.

Cuarto. -El acusado, conducía el turismo careciendo del permiso habilitante para ello, al no haberlo obtenido nunca y siendo plenamente consciente.

Fundamentos

PRIMERO. - Que los hechos consignados como probados por expreso reconocimiento de la acusada son constitutivos de distintos delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en los artículos 379.2, 383 y 384 del Código Penal y de sendas Faltas del mismo texto penal al concurrir la totalidad de los elementos integrantes del tipo penal en los hechos que han sido expresamente reconocidos por la acusada.

SEGUNDO.- Que conforme expresamente determina el numero 3º del articulo 787 de la Ley de enjuiciamiento Criminal cuando con carácter previo a la celebración del acto del juicio se mostrara conformidad por el acusado a la calificación de mayor gravedad de las formuladas, si la pena no excediere de seis años de privación de libertad, el Tribunal dictara sentencia de conformidad, lo que en el presente caso expresamente concurre, razón por la cual procederá dictar la sentencia de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Publico y las Acusaciones Particulares.

TERCERO. - La posibilidad de conformidad del acusado en el proceso penal está prevista en cuanto al procedimiento denominado ordinario en dos momentos procesales: en el de calificación provisional, artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al inicio del juicio oral, artículos 688 y siguientes de la misma Ley. En el denominado procedimiento abreviado cabe que antes de practicarse la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado puedan pedir al juez o tribunal, que dicte sentencia de acuerdo con la acusación de mayor gravedad, cual se previene en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dicha conformidad, como señala la STS de 1 marzo 1988 (RJ 1988\1511), ha de ser necesariamente absoluta , es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; personalísima , es decir, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; voluntaria , esto es, consciente y libre; formal , pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; vinculante , tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada e incluso para el Tribunal, salvo en los casos excepcionales previstos en la ley; y, finalmente, de doble garantía , pues se exige inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del procesado o procesados o confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio.

CUARTO.- La ratio legis de tal instituto se encuentra en razones de oportunidad y economía procesal tendentes a evitar la fase costosa y dilatoria del juicio oral, aunque en una y otra clase de procedimiento se establece que se proceda por el Tribunal a dictar sentencia según la calificación mutuamente aceptada (artículo 655) o con estricta conformidad con la calificación aceptada (artículo 793.3) cabe la posibilidad de que se dicte una sentencia que imponga pena distinta de la aceptada con la limitación de que esa pena no sea mayor de la solicitada, porque siempre habrá de respetarse el imperio y vigencia del principio de legalidad que veta la imposición de penas no legalmente establecidas para el hecho que se sancione, y así se recoge expresamente en el Texto Legal regulador del procedimiento abreviado la posibilidad de dictar sentencia en los términos procedentes en supuestos en que los hechos aceptados carezcan de tipicidad penal o concurran manifiestamente circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad penal, y, además, cabe que el juzgador, en el ejercicio de una función individualizadora de la pena, imponga pena de intensidad o duración inferior. STS de 9 mayo 1991 [RJ 1991\3614 ], 17 julio , 30 octubre y 1 diciembre 1992 [RJ 1992\6657, RJ 1992\8560 y RJ 1992\9892], 24 marzo y 7 abril 1993 [RJ 1993\2502 y RJ 1993\3060], y 7 febrero 1994 [RJ 1994\717].

QUINTO.- La consecuencia inmediata de la conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración del juicio y la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación ni por otra vía de impugnación como ha declarado repetidamente la doctrina Jurisprudencial de la que son de citar las STS de 4 junio 1984 y 7 mayo 1992 [RJ 1992\4485].

La doctrina previamente reseñada ha sido precisada por el Alto Tribunal en una línea doctrinal reiterada de la que son de citar las STS de 11 marzo 1993 [RJ 1993\2144 ], 8 marzo 1995, núm. 326/1995 [RJ 1995\1912 ] y 19 julio 1996, núm. 549/1996 [RJ 1996\6070], en las que se señala que la expresión de estricta conformidad consignada en el articulo 793 de la LECrim obliga tan sólo a tener en cuenta la literalidad de los hechos imputados, permitiendo al juzgador valorar o determinar su adecuada tipicidad o la mera concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( STS 549/1996 ),si bien se suscitara la concreta cuestión en los supuestos a que hace expresa referencia el párrafo tercero del articulo 793 a la previsión contenida en el párrafo precedente de la necesidad de oír a la parte acusadora, de lo que resulta la necesidad de determinar si tal audiencia se constituye en requisito indispensable para dictar una sentencia que se parte de los contenidos mutuamente aceptados por las partes en el proceso.

Que en el presente supuesto es evidente que concurren la totalidad de los requisitos que la norma señala para la expresa aceptación y conformidad con los hechos producida en el acto del plenario realizada por el acusado y avalada por su defensa razón por la cual deberá dictarse sentencia de conformidad con lo pedido y aceptado.

SEXTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales deben ser impuestas al condenado por ministerio de la Ley.

SÉPTIMO. - Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 801 números 2 y 3 y habiéndose solicitado por la representación del acusado la sustitución de la condena de la pena privativa de libertad conformada e impuesta en el presente procedimiento y constando en las actuaciones que el condenado posee antecedentes penales vigentes de conformidad con la certificación obrante en las actuaciones, y encontrándose la pena privativa de libertad impuesta y conformada dentro de los términos temporales establecidos en el articulo 80.1 del Código Penal y concurriendo en su persona la cualidad de reo habitual no ha lugar a la concesión de beneficio alguno.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones normativas de aplicación.

Fallo

En méritos de lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español y,

DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel:

Primero.- Como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, (Conducción bajo los efectos del alcohol) sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE MULTA fijándose el importe de cada una de las cuotas en la cantidad de DOS (2.- ) euros, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , y PRIVACIÓN DEL DERECHO CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por termino de DOCE MESES Y TRES DIAS.

Segundo.- Como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, (Negativa a la Practica de la prueba de determinación del alcohol) con la atenuante de embriaguez del articulo 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal a la pena de SEIS MESES Y TRES DIAS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL

DERECHO CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y

CICLOMOTORES por termino de DOCE MESES Y TRES DIAS.

Tercero. - Como autor penalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y penado en el artículo 384.2 del Código Penal, (Conducción sin permiso habilitante, concurriendo la agravante de multireincidencia del articulo 66.5 en relación con el 22.8 del Código a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Cuarto. - Las costas del presente procedimiento se le imponen al condenado.

DEBO ACORDAR Y ACUERDO El Comiso del vehículo del vehículo utilizado por el penado para la comisión del de los delitos al que se dará el destino legal.

NO HA LUGAR a la suspensión de las condenas privativas de libertad impuestas en sentencia al concurrir en la persona del penado la cualidad de reo habitual requiriéndole para que en el plazo de CINCO DIAS proceda al ingreso voluntario del centro penitenciario de su elección.

En caso de no efectuarlo voluntariamente se librarán los despachos pertinentes a las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado al objeto de que procedan a la detención e ingreso del penado en el centro de cumplimiento correspondiente.

LÍBRESE TESTIMONIO de la presente resolución que se remitirá a la Dirección General de Trafico de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 párrafo segundo del R. D. Legislativo 339/1990 que aprueba el Texto Articulado de la Ley de Trafico y Seguridad Vial conforme a la redacción dada al mismo por la Disposición Final primera de la L.O. 15/2007 de 30 de noviembre.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que la misma es firme al haberse adelantado el Fallo de la misma in voce y habiendo mostrado las partes su conformidad con la misma.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia de la que se expedirá Testimonio para su unión a los autos, la pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Ilmo. Sr. MAGISTRADO que la suscribe, hallándose, celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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