Sentencia Penal 16/2023 J...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 16/2023 Juzgado de lo Penal de Zaragoza nº 7, Rec. 200/2021 de 18 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Penal Zaragoza

Ponente: JORGE SANCHEZ PARELLADA

Nº de sentencia: 16/2023

Núm. Cendoj: 50297510072023100007

Núm. Ecli: ES:JP:2023:18

Núm. Roj: SJP 18:2023


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 16/2023

En Zaragoza, a 18 de enero del 2023

Vista en Juicio Oral y Público ante el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 7 de Zaragoza, Jorge Sánchez Parellada, la presente causa procedente del Juzgado de Instrucción N.º 1 de Calatayud, dimanante de sus Diligencias Previas Nº 276/2019, seguidas por delitos de AMENAZAS Y ACOSO, contra Santiago, nacido en DIRECCION000 (Canarias) el NUM000 del 1968, hijo de Jose Antonio y de Lorena, con D.N.I. NUM001, mayor de edad y con antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Caro Cebeiro y asistido por la Letrada Sra. Villanueva Paracuellos, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, en virtud de las facultades dadas por la Constitución y en nombre del Rey, dicta la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. - La presente causa se instruyó en virtud de atestado NUM003 del CNP de DIRECCION001 por el Juzgado de Instrucción N.º 1 de dicha localidad y una vez dictado auto de apertura de juicio oral fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado de lo Penal donde se registró el presente Procedimiento Abreviado celebrándose el Juicio Oral el día 16 de diciembre de 2022 con el resultado que obra en el soporte audiovisual levantado al efecto.

SEGUNDO. - Abierto dicho acto en presencia del acusado, por la defensa se planteó cuestión previa, por cuanto varios de los hechos por los que se formula escrito de acusación por el Ministerio Fiscal figuran sobreseídos en el auto de transformación en Procedimiento Abreviado. A la vista de ello, el Ministerio Fiscal retiró de su escrito en la conclusión primera los tres primeros párrafos, así como la calificación por delito de amenazas continuadas y la petición de pena por ese delito. Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones, considerando los hechos constitutivos de dos delitos de acoso del art. 172 ter del Código Penal y un delito leve de malos tratos del art. 147.3 CP, de los que es responsable en concepto de autor el acusado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 CP, solicitando la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a menos de 150 metros de David y Angustia, de su domicilio, y de comunicar con ellos por cualquier medio por cada uno de los delitos, y la pena de un mes multa con cuota diaria de cuatro euros, por el delito leve de malos tratos, y el pago de las costas procesales.

Por su parte la defensa del acusado se ratificó en su escrito de defensa e interesó la libre absolución de su defendido y subsidiariamente la aplicación de la atenuante muy cualificada de alteración psíquica y la calificación de los hechos como un delito leve de coacciones respecto de Dña. Angustia. Concedida la última palabra al acusado se declaró el juicio visto para sentencia.

Hechos

Santiago, de forma continuada y con la finalidad de perturbar el ánimo de Dña. Angustia, a quien culpa por la muerte de varios perros que tenía, se ha presentado en varias ocasiones en el puesto de trabajo de la misma profiriendo expresiones como "te voy a acosar hasta que te vuelvas loca, eres la diosa de la muerte, te deseo lo mismo que a mis perros, te voy a matar", y en otras ocasiones la ha insultado llamándola "guarra, come mierda, drogadicta, asesina", asistiendo incluso a un homenaje realizado al padre de Dña. Angustia, donde comenzó a increparla delante de los asistentes, además de llamarla por teléfono en numerosas ocasiones, teniendo Dña. Angustia que bloquear su teléfono, habiendo obtenido los datos personales de la Sra. Angustia sin consentimiento de la misma, y ha realizado al menos una pintada en las calles de la ciudad de DIRECCION001 con el texto " Angustia tiro de gracia".

Sobre las 13:05 horas del día 12 de Abril de 2019 Santiago, acudió al lavadero de coches sito en la AVENIDA000 de DIRECCION001, lugar en el que se encontraba D. David, esposo de Dña. Angustia, a quien se dirigió, comenzando a increparle con expresiones como "eres un hijo de puta, te vas a enterar, esto no ha terminado, voy a ir a por ti y a por tu mujer, te mereces lo que le pasa a tu hija", acercándose cada vez más a D. David a pocos centímetros de él y cuando este se dio la vuelta para alejarse, Santiago, con ánimo de menoscabar la integridad física, le propinó un puñetazo en la parte posterior de la cabeza, sin que conste haber causado a D. David lesión alguna.

El comportamiento de Santiago acudiendo insistentemente al lugar de trabajo de la Sra. Angustia, o apareciendo en lugares públicos donde ella o su marido se encuentran, parándolos por la calle cuando iban en bicicleta o llamándolos de forma insistente, ha alterado los horarios y hábitos familiares de Dña. Angustia y D. David para evitar la coincidencia con el Sr. Santiago, así como la confrontación visual de las dos hijas menores de la pareja con aquel.

A raíz de estos hechos fue adoptada por Auto de fecha 4 de Julio de 2019, medida cautelar de Prohibición de aproximación a menos de 100 metros y de comunicación del acusado con D. David y Dña. Angustia.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados constituyen dos delitos de coacciones en su modalidad de acoso y un delito leve de maltrato de obra, de los que es autor el acusado Santiago.

El acusado negó los hechos y manifestó que era la Sra. Angustia quien le acosaba a él, junto con su marido, para conseguir que les diera unos perros, reconoció haber ido al trabajo de la Sra. Angustia, aunque dijo que solo lo hizo dos veces y afirmó que nunca la ha amenazado ni insultado, que solo le rogaba y le lloraba para que le devolvieran los perros y que fue ella quien le dio el teléfono, que no es cierto que pegase al Sr. David en una gasolinera e insistió en que solo rogaba por sus perros pero nunca los ha amenazado.

La declaración de los denunciantes, sin embargo, es radicalmente diferente y así, la Sra. Angustia declaró que se ha presentado en su trabajo varias veces y que desde julio de 2016 han sido numerosas las ocasiones en que se lo ha encontrado en su trabajo o en la calle, que ya lo denunció por hechos similares en el año 2017 y que le insulta, llamándola guarra, come mierda, drogadicta, asesina y le dice que la va a matar (y al interponer denuncia en el año 2019 mencionó otras expresiones como "te voy a acosar hasta que te vuelvas loca, eres la diosa de la muerte, te deseo lo mismo que a mis perros"), y también ha hecho pintadas en la calle en el mismo sentido, que la última vez que se personó en su trabajo tuvo que pedir a la empresa que pusieran cámaras de seguridad en el pasillo y a raíz de eso ya no ha vuelto a aparecer, y que, aunque no le ha visto hacer las pintadas, el contenido de estas coincide con lo que él le dice cuando la ve, que nunca le ha dado su teléfono y que él sabe dónde vive puesto que, a raíz de una denuncia que interpuso y de la que se dio traslado al acusado, él ha tenido acceso a su dirección y a sus datos personales, señaló que le ha llamado en innumerables ocasiones y que cuando ella lo bloquea, él la llama desde otro número y así sucesivamente y explicó, finalmente, que ha cambiado sus hábitos de vida, que ha puesto alarma en su casa, que ya nunca va sola y que ha dejado de ir a comprar y es su marido quien se encarga de la compra, que vive en una urbanización en las afueras de DIRECCION001 y ahora ya solo va de casa al trabajo en coche y viceversa y ya no se da paseos por DIRECCION001, ni hace recados ni va a tomar algo con las amigas.

El Sr. David, por su parte, declaró que se lo encontró un día en un lavadero y el acusado empezó a insultarlo, que le llamó hijo de puta y le dijo que les iba a amargar la vida y que se merece lo que le pasa a su hija (pues una de sus hijas va en silla de ruedas), que él no contestó a las provocaciones y entonces Santiago le dio un puñetazo por la espalda, pero que no sufrió lesiones, y que en otra ocasión en fiestas se lo encontró cuando paseaba con sus hijas y volvió a encararse y que fue muy desagradable porque estaban presentes sus hijas menores y tuvo que llamar a la Policía, ratificó su declaración en el Juzgado de Instrucción en la que había explicado que el acusado los sigue constantemente y que cuando hacen bicicleta les espera y les graba, que los tiene controlados, que los espera y los amenaza y que tienen miedo de él, explicando en el juicio que han cambiado sus hábitos de vida, que ahora ya no hacen bicicleta con su mujer de la misma forma y han cambiado la ruta y los horarios para no encontrárselo, y que tienen siempre la angustia de no saber dónde se lo van a encontrar, pero que desde que consiguieron la orden de alejamiento ya no ha habido más altercados y que le había llamado bastantes veces, haciéndose pasar por otra persona y aportaron la grabación de una de esas conversaciones.

SEGUNDO. - La defensa del acusado alegó que, pese a que muchos de los hechos denunciados se han producido en lugares públicos (el puesto de trabajo de la Sra. Angustia, la calle, una librería, una gasolinera) no se ha aportado ningún testigo que corrobore los hechos denunciados, que pese a que los denunciantes refieren que ha habido innumerables llamadas telefónicas no han aportado ningún listado de llamadas, que tampoco se acredita ansiedad por la denunciante y que no se ha producido ninguna alteración grave del modo de vida de los denunciantes y, en todo caso, que el Sr. David no ha formulado ninguna denuncia ni puede considerase que exista acoso contra aquél, sino como mucho un delito leve de coacciones respecto de la Sra. Angustia.

Pero la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ha reconocido de forma reiterada que la declaración de la víctima de un delito puede ser, por sí sola, prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia. En este sentido se viene señalando que no puede entenderse que con la sola declaración de la víctima quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, y que es necesaria una profunda y rigurosa valoración de la credibilidad de esa declaración, pero también que el triple test que se suele establecer para valorar el testimonio de la víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad- no es un presupuesto de validez del mismo, sino que se trata de meras orientaciones para el órgano de enjuiciamiento a quien corresponde su valoración, pues no puede desconocerse la importancia de la inmediación, de modo que ni cuando se cumplan las tres condiciones hay que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal", ni tampoco cuando falle uno o varios de esos criterios la declaración debe de considerarse insuficiente para fundamentar una condena.

Y esto es lo que sucede en el presente caso. Los dos denunciantes (pues el Sr. David sí que interpuso denuncia contra el Sr. Santiago, recogida en atestado NUM002, ampliatorio del NUM003 que dio origen a este procedimiento) han mantenido desde el primer momento una misma versión de los hechos, explicando que se sienten acosados por el Sr. Santiago, que los busca y los amenaza porque les hace responsables de la pérdida de sus perros, que los ha llamado en innumerables ocasiones, que conoce dónde viven y los insulta y han relatado episodios concretos de esa situación, explicando que han tenido que cambiar sus hábitos de vida y reconociendo que desde que tienen a su favor la orden de alejamiento no se han producido más incidentes, y no se aprecia en sus declaraciones ningún atisbo de incredibilidad ni motivos espurios que pongan en duda la veracidad de las mismas. Es cierto que no se han aportado algunos elementos corroboradores, pero los denunciantes pusieron en conocimiento de la fuerza policial aquellos (la existencia de testigos y posibles grabaciones en el incidente en el lavadero, por ejemplo), se refirieron a la multitud de llamadas recibidas y aportaron la grabación y transcripción de una de ellas, de la que se desprende la obsesión del Sr. Santiago por sus animales y la insistencia en pedirles explicaciones, así como en hacerles saber que conoce sus datos personales, y no es atribuible a los denunciantes la insuficiente investigación policial o judicial. Además de esa conversación telefónica cuya transcripción está unida al atestado policial, constan en este también fotografías de pintadas, una de las cuales se refiere expresamente a la Sra. Angustia (" Angustia tiro de gracia"), realizada en las proximidades del lugar donde reside el Sr. Santiago y que tiene relación directa con los hechos de los que aquél culpa a los denunciantes, así como fotografías del mismo en un acto público en la calle en el que Angustia explicó en su denuncia que Santiago le enseñaba un perro y le hacía gestos agresivos y de burla, y el propio acusado ha reconocido haberse personado en dos ocasiones en el lugar de trabajo de la Sra. Angustia, así como haber tenido una conversación con el Sr. David en el lavadero y otra en las fiestas -aunque niegue amenazas e insultos- y haberlos llamado por teléfono, según él porque fue Angustia quien le dio su número, e incluso en un escrito dirigido al juzgado de instrucción admite haberlos visto en 15 o 20 ocasiones y haberse dirigido a ellos 7 u 8 veces. La preocupación e incluso el temor por el comportamiento del Sr. Santiago resultó patente en las declaraciones de ambos denunciantes, así como la obsesión del Sr. Santiago por exigir explicaciones sobre el destino de sus perros, culpando de ello tanto a los denunciantes como a toda la Policía Local de DIRECCION001.

TERCERO. - El delito de acoso sancionado en el art. 172 ter CP sanciona a quien acose a una persona llevando a cabo de forma reiterada conductas como vigilarla, perseguirla o buscar su cercanía física, o establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, entre otras, exigiendo que, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana. La conducta llevada a cabo por el acusado encaja en este tipo penal pues los denunciantes han tenido que modificar sus hábitos de vida y demostraron en sus respectivas declaraciones tener un temor fundado ante el comportamiento del Sr. Santiago. Y es que no se trata solo de que hayan modificado su ruta y sus horarios de ciclismo, sino que la Sra. Angustia explicó que ya solo va de casa al trabajo y del trabajo a casa y ha dejado de pasear por DIRECCION001, de hacer recados o de quedar con sus amigas, que ni siquiera va a hacer la compra y la hace su marido, y que ha tenido que poner alarma en su casa, y el Sr. David señaló que la situación les está afectando a ambos, explicó en su denuncia que ha dejado de ir a la gasolinera donde tuvo el incidente para no encontrárselo ya que vive cerca y Santiago conoce su vehículo y declaró que tiene miedo de encontrarse al Sr. Santiago cuando va con sus hijas porque no quiere que unas niñas tengan que presenciar esos incidentes.

Concurre en el acusado la atenuante de alteración psíquica, pues está diagnosticado de un DIRECCION002, que no reconoce, y el médico forense explicó en el juicio que se siente muy perjudicado por la desaparición de sus perros y que actúa impulsivamente, pero no cabe aplicarla como muy cualificada, como solicitó la defensa, pues no está determinado al alcance de la alteración o disminución en sus capacidades cognitiva y volitiva.

En atención a esa circunstancia atenuante y valorando asimismo la prolongación en el tiempo de la situación de acoso, se considera proporcionada la pena de seis meses de prisión por cada uno de los delitos.

Los hechos constituyen asimismo un delito leve de maltrato de obra por los hechos narrados por el Sr. David en la gasolinera-lavadero, cuando el Sr. Santiago se aproximó a él y después de insultarlo le propinó un puñetazo por la espalda en la parte posterior de la cabeza, declaración a la que, como ya se ha dicho, se concede total credibilidad. Se impone por estos hechos la pena de un mes multa con cuota diaria de 4 euros, a la vista de la situación económica del acusado.

Para asegurar la debida protección a los perjudicados, procede imponer asimismo la pena de prohibición de aproximación y comunicación con una distancia mínima de 150 metros por plazo de dos años, con abono del tiempo de duración de la medida cautelar.

CUARTO. - Las costas son impuestas al condenado, por aplicación del art. 123 CP. En caso de sentencia absolutoria, las costas se declararán de oficio, de conformidad con el art. 241 LECrim.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Santiago del delito de Amenazas continuadas por el que fue inicialmente acusado, con declaración de las costas procesales de oficio.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Santiago como autor de DOS DELITOS de ACOSO del art. 172 ter CP, concurriendo la circunstancia atenuante de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP, a la pena, por cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo por uno de los delitos la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 150 metros de D. David, del lugar de su domicilio, residencia, trabajo o cualquier otro frecuentado por aquel, y de COMUNICACIÓN por cualquier medio escrito, telefónico o telemático, durante el plazo de DOS AÑOS y por el segundo delito la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a menos de 150 metros de Dña. Angustia, del lugar de su domicilio, residencia, trabajo o cualquier otro frecuentado por aquel, y de COMUNICACIÓN por cualquier medio escrito, telefónico o telemático, durante el plazo de DOS AÑOS y costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Santiago como autor de un DELITO LEVE de MALTRATO DE OBRA del art. 147.3 CP, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y costas procesales.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS, cuya resolución corresponderá a la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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