Sentencia Penal 103/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Penal 103/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Guadix nº 2, Rec. 67/2025 de 29 de junio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2

Ponente: ALFONSO PERALTA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 103/2025

Núm. Cendoj: 18089410022025100002

Núm. Ecli: ES:JPII:2025:295

Núm. Roj: SJPII 295:2025


Encabezamiento

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Guadix

Avda. Obispo Medina Olmos, 53, 18500, Guadix, Tlfno.: 958984020 958984022, Fax: 958034667, Correo electrónico: JMixto.2.Guadix.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1808943220250000174.

Tipo y número de procedimiento:Juicio sobre delitos leves 67/2025. Negociado: M

Sobre:Delitos contra la libertad

Atestado nº: 31/2025

De: Bárbara

Abogado/a:

Procurador/a:

Contra: Gaspar

Abogado/a:

Procurador/a:

En GUADIX, a domingo 29 de junio de 2025, D. Alfonso Peralta Gutiérrez, Magistrado-Juez titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de GUADIX y su Partido dicta, en nombre de S. M. el Rey, la siguiente

SENTENCIA Nº 103/2025

Habiendo visto y examinado los presentes autos, registrados como JUICIO POR DELITO LEVE número 67/2025, tramitados ante este Juzgado, habiendo sido partes, el MINISTERIO FISCAL, como denunciante, Bárbara, mayor de edad y cuyos demás datos de filiación constan en la causa, y de otra parte como denunciado/s, Gaspar, mayor de edad, y cuyos demás datos de filiación constan en la causa, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no ha estado privado, ambos en su propia defensa y representación y teniendo en cuenta los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Recibidas y registradas en este Juzgado las presentes Diligencias Penales, incoadas en virtud de atestado por denuncia

SEGUNDO:Tras la tramitación procesal mínima e imprescindible, se acordó la celebración del acto del juicio a cuyo acto concurrió el Ministerio Fiscal y las demás partes indicadas en el encabezamiento de esta resolución.

Practicada en juicio la prueba declarada pertinente, en trámite de conclusiones, por el Ministerio Fiscal se interesó el dictado de sentencia, en cuya virtud se condenara a Gaspar, como autor responsable de DELITO DE VEJACIONES SEXUALES O ACOSO CALLEJERO, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, segundo párrafo, a la pena de 15 días de localización permanente y 6 meses de orden de alejamiento y prohibición de comunicación respecto a la denunciante.

TERCERO:En la tramitación de este Juicio se han observado las prescripciones legales

Hechos

Resulta probado y así se declara que el día 17 de enero de 2025 en torno a las 20:45 de la tarde en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, se acercó el denunciado a la denunciante y comenzó a decirle piropos, "qué guapa eres" pero también, frases como "dónde vas tan sola, quieres que te acompañe" así como le agarró del brazo. A lo que ella se asustó, consiguió soltarse el brazo y siguió andando, y empezó a gritar, que le soltara, que le dejara, que justo enfrente estaba la peluquería de su pareja. Que dichos hechos provocaron objetivamente una situación hostil e intimidatoria en la denunciante.

Fundamentos

PRIMERO: VALORACIÓN PRUEBA.

En nuestro proceso penal de acuerdo al Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), rige el sistema de libre valoración de la prueba sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral. Este principio de libre valoración debe complementarse con la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el Art. 24.2, considerándose como esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser la practicada en el Juicio Oral (principio de inmediación), y b) que la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; prueba que ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar el beneficio de la presunción de inocencia. Así, los indicios han de estar plenamente probados y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual ha llegado a la conclusión de la existencia de la culpabilidad. En definitiva, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador en sí misma considerada ha de ser lógica, coherente y razonable de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos". ( STS 647/2014, 67/2013 de 30 de enero, o 757/2015).

Por consiguiente, para la desvirtuación de la presunción de inocencia, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) Comprobación de que existe prueba de cargo practicada (prueba existente); b) Que tal prueba ha sido obtenida, aportada al proceso y practicada en él con respeto a las garantías exigidas por la Constitución y leyes procesales (prueba lícita); c) Comprobar que tal prueba existente y lícita puede considerarse razonablemente suficiente para justificar una sentencia de condena (prueba suficiente); d) Que ha sido valorada por el Tribunal sentenciador con criterios de lógica y experiencia (prueba valorada razonablemente). El llamado juicio sobre la motivación y su razonabilidad. ( STS 647/2014, 67/2013 de 30 de enero, o 757/2015).

Igualmente para que la declaración de la víctima sea prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia como prueba única debe cumplir el triple filtro exigido por la jurisprudencia constitucional: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio. Los hechos que se declaran probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba desplegada en el acto juicio con observancia de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y defensa.

Los hechos que se declaran probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba desplegada en el acto juicio con observancia de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y defensa.

Así, por un lado consta la firme, segura, seria y persistente declaración en juicio de la parte denunciante ratificando los términos de su relato.

Por la parte denunciante y claro en los mismos términos de la denuncia, que el día 17 de enero de 2025 en torno a las 20:45 de la tarde en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, se acercó el denunciado y comenzó a decirle piropos, "qué guapa eres" pero también, frases como "dónde vas tan sola, quieres que te acompañe" así como le agarró del brazo. A lo que ella se asustó, le soltó el brazo y "consiguió soltarse" y siguió andando, y "empezó a gritar, que le soltara, que le dejara, que justo enfrente estaba la peluquería de su pareja" tratándose de un solo episodio pero habiendo sido hostil y humillante hacia su persona por la forma y maneras en que lo hizo, pensando que el denunciado le iba a hacer algo, o que no estaba en su sano juicio. Que asimismo la denunciante ha reconocido sin lugar a dudas al denunciado.

Por el denunciado declarando por videoconferencia desde prisión, negó los hechos, conocer de nada a la víctima ni saber de lo que está hablando o que se haya encontrado con ella o haberle dicho algo o reconocerla.

A la vista de que la denunciante no conoce de nada al denunciado, no existe ánimo de incredibilidad subjetiva sino por el contrario una verosimilitud del testimonio con una persistencia en firmeza del mismo, por todo lo anterior se concluye la existencia de prueba de cargo bastante para tener por enervado el principio de presunción de inocencia

SEGUNDO: TIPICIDAD.

Art. 173,4 CP introducido con efectos desde el 7 de octubre de 2022, por la disposición final 4.5 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre .

Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.

A este respecto, dada la reciente creación del delito con menos de tres años y por ser un delito leve lo que dificulta la búsqueda de jurisprudencia menor en la base de datos oficial del Poder Judicial, CENDOJ, la jurisprudencia que aborda este delito puede limitarse según lo que ha encontrado este juzgador a contadas sentencias.

SAP B 13419/2023, ECLI:ES:APB:2023:13419, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Recurso nº 26/2023, Resolución nº 707/2023, de 25 de octubre de 2023, Ponente: María Rosa Fernández Palma:

Se trata de un delito de nuevo cuño (introducido por la LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual ) con un todavía escaso recorrido aplicativo, que pretende hacer frente a conductas de entidad leve de contenido sexual capaces de provocar un sentimiento objetivo de humillación u hostilidad en el sujeto pasivo, con la pretensión de atajar estadios previos a la propia violencia sexual, que sancionan los delitos contra la libertad sexual, pero que son susceptibles no solo de incomodar, sino más allá de humillar a la víctima, que es lo que deberá marcar la frontera de relevancia penal.

Para desgranar la gravedad de injusto característica de esta infracción, debe atenderse a su ubicación sistemática como delito contra la integridad moral, a su conceptuación como mera vejación y al tiempo a la idoneidad objetiva de la conducta para provocar en la víctima alguno de los estados que describe el precepto.

En nuestro caso, las tres conductas desarrolladas por el acusado, con un significado claramente sexual, poseen el nivel de gravedad que exige el tipo penal, puesto que el acusado se ha adentrado en el espacio de intimidad y determinación sexual de las tres mujeres con expresiones del tipo 'qué guapa eres' o 'eres mi amor platónico' e incluso con contacto físico a modo de caricias en su cuerpo (brazos y hombros), que ha provocado una situación hostil para las víctimas (en algún caso repetida y con impacto en el estado de salud del sujeto pasivo), a las que el acusado ha conminado a participar en un contexto sexualizado no escogido ni consentido por ellas.

Por su parte, el Auto AP Zaragoza, Sección 3ª, con cita de la SAP Zaragoza 237/2023 de 30 de junio , señala que el nuevo tipo penal añadido en el párrafo 4º del artículo 173 CP , "se refiere a expresiones, comportamientos y proposiciones de carácter sexual; artículo que se encuentra dentro del Título " De las torturas y otros delitos contra la integridad moral". Atendiendo a la ubicación sistemática, el bien jurídico protegido es la dignidad e integridad moral de las personas, sin embargo, dado que el mismo fue introducido "ex novo" en virtud de una ley que trata de proteger o ser garantía integral de la libertad sexual de las mujeres y que contiene la expresión "carácter sexual", ha de considerarse que las expresiones, comportamientos y proposiciones que exige la conducta típica deben tener todas ellas una significación o implicación de naturaleza sexual."

Asimismo, por parte de Sentencia Roj: SJI 1/2024 - ECLI: ES:JI:2024:1, Juzgado de Instrucción de Móstoles, Sección 4, Recurso nº 1561/2023, Resolución nº 54/2024, de fecha 13 de marzo de 2024, Ponente: Pablo Rafael Ruz Gutiérrez considera,

En conclusión, atendido el carácter abierto del nuevo tipo penal -que integra todas las modalidades de acoso, vejación u hostigamiento de carácter sexual de carácter leve, el cual podrá verificarse bien en forma meramente verbal o sin contacto físico, bien en forma no verbal, o bien llegando a incluir comportamientos con contacto físico que no lleguen a constituir otro delito de mayor gravedad de los previstos en el Código Penal-, y en la medida en que el reproche penal por la lesión al bien jurídico protegido no ha quedado circunscrito a los supuestos de especial contexto relacional en que se producen las conductas sancionadas, o de especial vulnerabilidad del sujeto pasivo frente al que tales conductas se dirigen (como recomendaba el Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica, desde los postulados del principio de intervención mínima del Derecho Penal), resulta exigible una especial ponderación por parte del juzgador de los hechos sometidos a su valoración, a fin de realizar una adecuada labor de subsunción en el nuevo tipo delictivo, que no deberá abarcar conductas o comportamientos sociales que, incluso aun pudiendo resultar de mal gusto o mala educación, no presenten la entidad, intensidad o características suficientes para representar un ataque o violación de la dignidad de la persona frente a la que aquellos aparecen dirigidos, debiendo en tal caso quedar al margen de la intervención y el reproche penal.

Según la doctrina, se trata de un delito que su bien jurídico protegido en base a su ubicación sistemática, no es la libertad, indemnidad o intimidad sexual de la víctima, sino la dignidad e integridad moral de la persona.

Asimismo, no basta con que la víctima se hubiera sentido humillada o intimidada en el caso concreto para subsumir la conducta en el tipo de acoso callejero sino que el tipo exige que la situación creada sea objetivamente humillante, hostil o intimidatoria.

Según ALEMÁN, la redacción del tipo plantea la duda sobre si la mera situación o sentimiento por parte del sujeto pasivo de intranquilidad, inquietud o desasosiego pueden o no subsumirse dentro los conceptos de hostilidad, humillación o intimidación utilizados por el legislador. La situación o sentimiento de humillación o de intimidación no son sinónimos de intranquilidad, inquietud, nerviosismo o desasosiego del sujeto pasivo. No es lo mismo sentirse humillado, vejado o intimidado que sentirse incómodo, intranquilo o nervioso.

Según este autor, algún sector doctrinal se ha preguntado si dirigirse a alguien con un piropo podría ser una acción constitutiva de este delito de leve. Si atendemos al concepto que maneja la Real Academia Española de la Lengua, piropo es "un dicho breve con que se pondera alguna cualidad de alguien, especialmente la belleza de una mujer". Por ello, si atendemos a esta concepción gramatical del término, debemos llegar a la conclusión de que el popularmente denominado piropo, en la medida en que no genera objetivamente una situación humillante, hostil ni intimidatoria al destinatario de la expresión, sino más bien de ensalzamiento y admiración, no podrá dar lugar la apreciación de este delito leve, por más que a una determinada persona, por su carácter, personalidad, pensamiento o sensibilidad, le pueda generar un sentimiento negativo de desasosiego, intranquilidad o incomodidad.

Según CARUSO, los instrumentos internacionales de los que trae causa este delito definen el acoso callejero como: acciones realizadas de manera intencional por parte del perpetrador y sin el consentimiento, acuerdo o permiso de la persona que lo recibe e incluye comentarios sexuales no deseados, acciones o gestos. De modo que el acoso puede verificarse de las siguientes formas:

- Verbal o sin contacto físico: A través de comentarios sexuales sobre las partes del cuerpo o apariencia de una persona, silbidos, piropos, ofertas sexuales, insinuaciones sexuales, comentarios de doble sentido.

- No verbal: Mediante gestos, miradas lascivas, exposición de los órganos sexuales, señas, sonidos, seguimiento o acecho.

- Incluyendo contacto físico: A través de roces, manoseo, apretones y pellizcos, empujones, frotamientos contra la persona de una manera sexual

Por su parte, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul en 2011 tampoco contiene una definición expresa de lo que debemos entender por «acoso callejero» pero sí se refiere al acoso sexual en el artículo 40 disponiendo que «las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona, en particular cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, sea castigado con sanciones penales u otro tipo de sanciones legales.»

Según esta misma autora "las expresiones con connotación sexual que se realizan en la vía pública abarcan un espectro tan amplio de conductas que impide reunirlas en una única categoría. En este contexto, la referencia a la necesaria violación de la dignidad de la persona, a pesar de su vaguedad, es un elemento que nos permite comenzar a discernir cuáles son los comportamientos que pueden merecer el reproche penal. En este sentido, entendemos que toda expresión o manifestación que tenga una connotación positiva no puede ser vista como un ataque a la dignidad de la persona. En la medida en que el Derecho no puede responder solo a consideraciones subjetivas del interlocutor, deberíamos excluir del ámbito del acoso, los silbidos, piropos y simples insinuaciones, ya que el mero hecho de ser vistos como manifestaciones que tienden a perpetuar los estereotipos de los sexos, no implica que supongan un ataque a las mujeres y menos que puedan ser identificados como una forma de violencia contra ellas".

Y si bien la Exposición de Motivos se refiere a acoso callejero el tipo penal no limita el lugar de realización del delito a la vía pública.

También es discutible si el carácter sexual a que se refiere el precepto debe vincularse única y exclusivamente con las "proposiciones" (última de las conductas típicas expresadas) o también se extiende a las "expresiones" y "comportamientos", sin embargo, ALEMÁN considera que el hecho de que este tipo delictivo se haya introducido ex novo en virtud de una ley que trata de proteger o ser garantía integral de la libertad sexual de las mujeres, nos inclinamos por el segundo criterio, es decir que las expresiones, comportamientos y proposiciones deben tener todas ellas una significación o implicación de naturaleza sexual, aunque sea mínima.

A este respecto, habiendo dado como válidas la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente hemos de determinar si los hechos constituyen la tipicidad del nuevo delito de acoso callejero o vejaciones sexuales.

Del relato de la denunciante, el denunciado no sólo le dijo un piropo, "qué guapa eres", sino que también, frases como "dónde vas tan sola, quieres que te acompañe" así como le agarró del brazo. A lo que ella se asustó, le soltó el brazo y "consiguió soltarse" y siguió andando, y "empezó a gritar, que le soltara, que le dejara, que justo enfrente estaba la peluquería de su pareja".

Es decir, no solo se trató de una expresión que le pudiera resultar incómoda o molesta, sino que vino acompañada de una serie de frases haciendo ver a la denunciante que en ese momento se encontraba sola y carente de ayuda, y de un comportamiento agarrándola del brazo que provocó en la misma una situación hostil o intimidatoria, que se aprecia de manera objetiva en cuanto que dio lugar a que la misma soltar el brazo o consiguiera hacerlo mejor dicho y empezar a gritar. Por todo ello, se considera que los hechos son subsumibles en el delito de vejaciones sexuales o acoso callejero.

TERCERO:Conforme a lo expuesto hasta el momento, se desprende la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos precisos del tipo para colegir que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un DELITO DE VEJACIONES SEXUALES O ACOSO CALLEJERO del/los artículo/s 173.4 SEGUNDO PÁRRAGO del Código Penal de la/s que es/son criminalmente responsable/s en concepto de autor/es de los artículos 27 y 28 del mismo texto legal y así se declara respecto a, Gaspar. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndose la pena de 15 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de las víctimas.

Asimismo, el Art. 57, 3 del CP proclama que

También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.

El citado artículo 48 del Código Penal establece:

1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.

2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan.

"Valorando, conforme a lo expuesto, la entidad del hecho y el riesgo de reiteración de hechos similares o incluso de mayor gravedad, se estima adecuado imponer como pena accesoria a Gaspar la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, directo o indirecto y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por aquel respecto a Bárbara por plazo de 6 MESES.

CUARTO: COSTAS.

Conforme previene el art. 123 del CP según el cual las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito

Vistos los artículos precitados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBO CONDENAR Y CONDENOa Gaspar, como autor/es penalmente responsable/s de UN DELITO DE VEJACIONES SEXUALES O ACOSO CALLEJERO ya definida/s a la pena de 15 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima.

Asimismo SE ACUERDA IMPONER COMO PENA ACCESORIAa Gaspar la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, directo o indirecto y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por aquel respecto a Bárbara , por plazo de 6 MESES.

Se impone al condenado/s el pago de las costas procesales causadas, si las hubiere

Esta sentencia es firme

Firme esta resolución comuníquese al Registro Central de Penados.

Anótese esta resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes.

Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio de esta sentencia a los autos.

REMITASE por el Sr. Secretario COPIA DE LA SENTENCIA al Servicio de Atención a la Víctima de Andalucía y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a efectos de que tengan constancia de las indicadas medidas y procedan a verificar el cumplimiento de lo acordado.

ASI por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en GUADIX a domingo 29 de junio de 2025, de lo que yo . doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.