Última revisión
08/09/2025
Sentencia Penal 103/2025 Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Guadix nº 2, Rec. 67/2025 de 29 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2
Ponente: ALFONSO PERALTA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 103/2025
Núm. Cendoj: 18089410022025100002
Núm. Ecli: ES:JPII:2025:295
Núm. Roj: SJPII 295:2025
Encabezamiento
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Guadix
Avda. Obispo Medina Olmos, 53, 18500, Guadix, Tlfno.: 958984020 958984022, Fax: 958034667, Correo electrónico: JMixto.2.Guadix.jus@juntadeandalucia.es
En GUADIX, a domingo 29 de junio de 2025, D. Alfonso Peralta Gutiérrez, Magistrado-Juez titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 de GUADIX y su Partido dicta, en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
Habiendo visto y examinado los presentes autos, registrados como JUICIO POR DELITO LEVE número 67/2025, tramitados ante este Juzgado, habiendo sido partes, el MINISTERIO FISCAL, como denunciante, Bárbara, mayor de edad y cuyos demás datos de filiación constan en la causa, y de otra parte como denunciado/s, Gaspar, mayor de edad, y cuyos demás datos de filiación constan en la causa, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que no ha estado privado, ambos en su propia defensa y representación y teniendo en cuenta los siguientes:
Antecedentes
Practicada en juicio la prueba declarada pertinente, en trámite de conclusiones, por el Ministerio Fiscal se interesó el dictado de sentencia, en cuya virtud se condenara a Gaspar, como autor responsable de DELITO DE VEJACIONES SEXUALES O ACOSO CALLEJERO, previsto y penado en el artículo 173.4 del Código Penal, segundo párrafo, a la pena de 15 días de localización permanente y 6 meses de orden de alejamiento y prohibición de comunicación respecto a la denunciante.
Hechos
Resulta probado y así se declara que el día 17 de enero de 2025 en torno a las 20:45 de la tarde en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, se acercó el denunciado a la denunciante y comenzó a decirle piropos, "qué guapa eres" pero también, frases como "dónde vas tan sola, quieres que te acompañe" así como le agarró del brazo. A lo que ella se asustó, consiguió soltarse el brazo y siguió andando, y empezó a gritar, que le soltara, que le dejara, que justo enfrente estaba la peluquería de su pareja. Que dichos hechos provocaron objetivamente una situación hostil e intimidatoria en la denunciante.
Fundamentos
En nuestro proceso penal de acuerdo al Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), rige el sistema de libre valoración de la prueba sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral. Este principio de libre valoración debe complementarse con la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el Art. 24.2, considerándose como esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser la practicada en el Juicio Oral (principio de inmediación), y b) que la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; prueba que ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar el beneficio de la presunción de inocencia. Así, los indicios han de estar plenamente probados y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento en virtud del cual ha llegado a la conclusión de la existencia de la culpabilidad. En definitiva, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador en sí misma considerada ha de ser lógica, coherente y razonable de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos". ( STS 647/2014, 67/2013 de 30 de enero, o 757/2015).
Por consiguiente, para la desvirtuación de la presunción de inocencia, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) Comprobación de que existe prueba de cargo practicada (prueba existente); b) Que tal prueba ha sido obtenida, aportada al proceso y practicada en él con respeto a las garantías exigidas por la Constitución y leyes procesales (prueba lícita); c) Comprobar que tal prueba existente y lícita puede considerarse razonablemente suficiente para justificar una sentencia de condena (prueba suficiente); d) Que ha sido valorada por el Tribunal sentenciador con criterios de lógica y experiencia (prueba valorada razonablemente). El llamado juicio sobre la motivación y su razonabilidad. ( STS 647/2014, 67/2013 de 30 de enero, o 757/2015).
Igualmente para que la declaración de la víctima sea prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia como prueba única debe cumplir el triple filtro exigido por la jurisprudencia constitucional: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio. Los hechos que se declaran probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba desplegada en el acto juicio con observancia de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y defensa.
Los hechos que se declaran probados resultan de la valoración en conciencia de la prueba desplegada en el acto juicio con observancia de los principios de inmediación, contradicción, oralidad y defensa.
Así, por un lado consta la firme, segura, seria y persistente declaración en juicio de la parte denunciante ratificando los términos de su relato.
Por la parte denunciante y claro en los mismos términos de la denuncia, que el día 17 de enero de 2025 en torno a las 20:45 de la tarde en la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, se acercó el denunciado y comenzó a decirle piropos, "qué guapa eres" pero también, frases como "dónde vas tan sola, quieres que te acompañe" así como le agarró del brazo. A lo que ella se asustó, le soltó el brazo y "consiguió soltarse" y siguió andando, y "empezó a gritar, que le soltara, que le dejara, que justo enfrente estaba la peluquería de su pareja" tratándose de un solo episodio pero habiendo sido hostil y humillante hacia su persona por la forma y maneras en que lo hizo, pensando que el denunciado le iba a hacer algo, o que no estaba en su sano juicio. Que asimismo la denunciante ha reconocido sin lugar a dudas al denunciado.
Por el denunciado declarando por videoconferencia desde prisión, negó los hechos, conocer de nada a la víctima ni saber de lo que está hablando o que se haya encontrado con ella o haberle dicho algo o reconocerla.
A la vista de que la denunciante no conoce de nada al denunciado, no existe ánimo de incredibilidad subjetiva sino por el contrario una verosimilitud del testimonio con una persistencia en firmeza del mismo, por todo lo anterior se concluye la existencia de prueba de cargo bastante para tener por enervado el principio de presunción de inocencia
Art. 173,4 CP
A este respecto, dada la reciente creación del delito con menos de tres años y por ser un delito leve lo que dificulta la búsqueda de jurisprudencia menor en la base de datos oficial del Poder Judicial, CENDOJ, la jurisprudencia que aborda este delito puede limitarse según lo que ha encontrado este juzgador a contadas sentencias.
SAP B 13419/2023, ECLI:ES:APB:2023:13419, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Recurso nº 26/2023, Resolución nº 707/2023, de 25 de octubre de 2023, Ponente: María Rosa Fernández Palma:
Por su parte, el Auto AP Zaragoza, Sección 3ª, con cita de la SAP Zaragoza 237/2023 de 30 de junio , señala que el nuevo tipo penal añadido en el párrafo 4º del artículo 173 CP ,
Asimismo, por parte de Sentencia Roj: SJI 1/2024 - ECLI: ES:JI:2024:1, Juzgado de Instrucción de Móstoles, Sección 4, Recurso nº 1561/2023, Resolución nº 54/2024, de fecha 13 de marzo de 2024, Ponente: Pablo Rafael Ruz Gutiérrez considera,
Según la doctrina, se trata de un delito que su bien jurídico protegido en base a su ubicación sistemática, no es la libertad, indemnidad o intimidad sexual de la víctima, sino la dignidad e integridad moral de la persona.
Asimismo, no basta con que la víctima se hubiera sentido humillada o intimidada en el caso concreto para subsumir la conducta en el tipo de acoso callejero sino que el tipo exige que la situación creada sea objetivamente humillante, hostil o intimidatoria.
Según ALEMÁN, la redacción del tipo plantea la duda sobre si la mera situación o sentimiento por parte del sujeto pasivo de intranquilidad, inquietud o desasosiego pueden o no subsumirse dentro los conceptos de hostilidad, humillación o intimidación utilizados por el legislador. La situación o sentimiento de humillación o de intimidación no son sinónimos de intranquilidad, inquietud, nerviosismo o desasosiego del sujeto pasivo. No es lo mismo sentirse humillado, vejado o intimidado que sentirse incómodo, intranquilo o nervioso.
Según este autor, algún sector doctrinal se ha preguntado si dirigirse a alguien con un piropo podría ser una acción constitutiva de este delito de leve. Si atendemos al concepto que maneja la Real Academia Española de la Lengua, piropo es "un dicho breve con que se pondera alguna cualidad de alguien, especialmente la belleza de una mujer". Por ello, si atendemos a esta concepción gramatical del término, debemos llegar a la conclusión de que el popularmente denominado piropo, en la medida en que no genera objetivamente una situación humillante, hostil ni intimidatoria al destinatario de la expresión, sino más bien de ensalzamiento y admiración, no podrá dar lugar la apreciación de este delito leve, por más que a una determinada persona, por su carácter, personalidad, pensamiento o sensibilidad, le pueda generar un sentimiento negativo de desasosiego, intranquilidad o incomodidad.
Según CARUSO, los instrumentos internacionales de los que trae causa este delito definen el acoso callejero como: acciones realizadas de manera intencional por parte del perpetrador y sin el consentimiento, acuerdo o permiso de la persona que lo recibe e incluye comentarios sexuales no deseados, acciones o gestos. De modo que el acoso puede verificarse de las siguientes formas:
- Verbal o sin contacto físico: A través de comentarios sexuales sobre las partes del cuerpo o apariencia de una persona, silbidos, piropos, ofertas sexuales, insinuaciones sexuales, comentarios de doble sentido.
- No verbal: Mediante gestos, miradas lascivas, exposición de los órganos sexuales, señas, sonidos, seguimiento o acecho.
- Incluyendo contacto físico: A través de roces, manoseo, apretones y pellizcos, empujones, frotamientos contra la persona de una manera sexual
Por su parte, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul en 2011 tampoco contiene una definición expresa de lo que debemos entender por «acoso callejero» pero sí se refiere al acoso sexual en el artículo 40 disponiendo que «las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que toda forma de comportamiento no deseado, verbal, no verbal o físico, de carácter sexual, que tenga por objeto o resultado violar la dignidad de una persona, en particular cuando dicho comportamiento cree un ambiente intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, sea castigado con sanciones penales u otro tipo de sanciones legales.»
Según esta misma autora "las expresiones con connotación sexual que se realizan en la vía pública abarcan un espectro tan amplio de conductas que impide reunirlas en una única categoría. En este contexto, la referencia a la necesaria violación de la dignidad de la persona, a pesar de su vaguedad, es un elemento que nos permite comenzar a discernir cuáles son los comportamientos que pueden merecer el reproche penal. En este sentido, entendemos que toda expresión o manifestación que tenga una connotación positiva no puede ser vista como un ataque a la dignidad de la persona. En la medida en que el Derecho no puede responder solo a consideraciones subjetivas del interlocutor, deberíamos excluir del ámbito del acoso, los silbidos, piropos y simples insinuaciones, ya que el mero hecho de ser vistos como manifestaciones que tienden a perpetuar los estereotipos de los sexos, no implica que supongan un ataque a las mujeres y menos que puedan ser identificados como una forma de violencia contra ellas".
Y si bien la Exposición de Motivos se refiere a acoso callejero el tipo penal no limita el lugar de realización del delito a la vía pública.
También es discutible si el carácter sexual a que se refiere el precepto debe vincularse única y exclusivamente con las "proposiciones" (última de las conductas típicas expresadas) o también se extiende a las "expresiones" y "comportamientos", sin embargo, ALEMÁN considera que el hecho de que este tipo delictivo se haya introducido ex novo en virtud de una ley que trata de proteger o ser garantía integral de la libertad sexual de las mujeres, nos inclinamos por el segundo criterio, es decir que las expresiones, comportamientos y proposiciones deben tener todas ellas una significación o implicación de naturaleza sexual, aunque sea mínima.
Asimismo, el Art. 57, 3 del CP proclama que
El citado artículo 48 del Código Penal establece:
"Valorando, conforme a lo expuesto, la entidad del hecho y el riesgo de reiteración de hechos similares o incluso de mayor gravedad, se estima adecuado imponer como pena accesoria a Gaspar la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, directo o indirecto y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de distancia, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por aquel respecto a Bárbara por plazo de 6 MESES.
Conforme previene el art. 123 del CP según el cual las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito
Vistos los artículos precitados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Asimismo
Se impone al condenado/s el pago de las costas procesales causadas, si las hubiere
Esta sentencia es firme
Firme esta resolución comuníquese al Registro Central de Penados.
Anótese esta resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes.
Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio de esta sentencia a los autos.
REMITASE por el Sr. Secretario COPIA DE LA SENTENCIA al Servicio de Atención a la Víctima de Andalucía y a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a efectos de que tengan constancia de las indicadas medidas y procedan a verificar el cumplimiento de lo acordado.
ASI por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo, en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento
