Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal 103/2013 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo nº 1, Rec. 460/2013 de 11 de noviembre del 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: JVM Barakaldo
Ponente: LLARIA IBAÑEZ, BLANCA
Nº de sentencia: 103/2013
Núm. Cendoj: 48013480012013100049
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO
EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA EP. BARAKALDO
BIDE ONERA S/N - C.P./PK: 48901
Tel.: 94-4001033 Fax: 94-4001065
Juicio faltas /Falta-judizioa460/2013 - R
Procedimiento origen/Jatorriko prozedura: /
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.02.1-13/012494
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.013.43.2-2013/0012494
Atestado nº/Atestatu zk.: ER. SESTAO NUM000
Representado/a / Ordezkatuta: Eloisa
Representado/a / Ordezkatuta: Anibal
SENTENCIA Nº 103/2013
En Barakaldo, a once de noviembre de dos mil trece.
Dña. Blanca LLaría Ibáñez, magistrado-juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Baracaldo, habiendo visto y oído en Juicio Oral y Público la presente causa, JUICIO DE FALTAS Nº 460/2013, por una falta de injurias, con intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, de Eloisa como denunciante y de Anibal como denunciado, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, dicto la siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 12 de agosto de 2013 tuvo entrada en este Juzgado de Violencia sobre la Mujer el atestado instruido por la Ertzaintza de Sestao conteniendo la la denuncia interpuesta el dia 6 de agosto de 2013 en dicha Comisaria por Eloisa contra su ex esposo Anibal y en la que se relataban hechos presuntamente constitutivos de falta de injurias agravadas, prevista y penada en el art. 620.2 último párrafo del Código Penal , incoándose el correspondiente juicio de faltas por Auto de 9 de septiembre 2013.
SEGUNDO.- Por Providencia de 9 de septiembre de 2013 se acordó oficiar a la compañía telefónica Yoigo a fin de que informasen sobre la titularidad del teléfono NUM001 el día 5 y 6 de agosto de 2013 así como se citó a la denunciante para que el dia 23 de septiembre de 2013 compareciese en este Juzgado a fin de que por la Sra. Secretaria se procediese al cotejo de los mensajes obrantes en la denuncia, diligencia de cotejo realizada en la fecha señalada, constando también diligenciado el oficio a la compañía Yoigo en fecha de 23 de septiembre. Por Diligencia de Ordenación de 24 de septiembre de 2013 se citó a las partes para la celebración del Juicio oral el dia 5 de noviembre de 2013 a las 12.30 horas.
TERCERO.-El acto del juicio oral se celebró en el día y hora mencionadas, con la comparecencia de la denunciante y del denunciado - el cual declaro por videoconferencia dado que reside en la actualidad en la localidad pontevendresa de Marcon- Tomeza - ; los comparecientes prestaron declaración, con el resultado que ha quedado reflejado en la grabación adjuntada y en el acta sucinta levantada, bajo fe pública, por el Secretario Judicial.
La denunciante se ha ratificado de su denuncia, y el denunciado se ha acogido a su derecho a no declarar
El Ministerio Fiscal, en su informe final, ha interesado la condena del denunciado, como autor de una falta agravada de injurias, prevista y penada en el art. 620.2 último párrafo del CP , a la pena de 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.
UNICO.- Eloisa estuvo casada con Anibal ( nacido el día NUM002 de 1973 y con DNI nº NUM003 ) el cual reside en la provincia de Pontevedra, siendo así que son padres de una hija ya mayor de edad y que en la actualidad reside con la madre.
El dia 6 de agosto de 2013, el acusado, utilizando el teléfono nº NUM001 , perteneciente a la Compañía Yoigo - cuyo titular en el dia de autos era Ascension - , remitió varios mensajes tipo whataspp a Eloisa , en los que además de indicarle que quería que le comunicase el teléfono de la hija común y que le tenía que informar sobre la citada hija, también le indicaba:' A y denunciame me tiemblan las piernas. Uuuu, sunornal: Que eres una sunormal' ( remitido a las 15:44 horas ) y ' A y vete preparando el boligrafo para firmar o para denunciarme sunormal y te escribo las veces que me da la gana'( remitido a las 15;44 horas )
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente descritos son el resultado de la valoración en conciencia que este juzgador ha realizado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, presidido por los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad ( arts. 741 y 973 LECrim .), y que consideramos suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara al denunciado, quien va a ser condenado como autor de la falta agravada de injurias, prevista y penada en el art. 620. 2 , último párrafo del CP , dada la relación conyugal que existió entre ellos en el pasado, fruto de la cual nació una hija.
SEGUNDO.- Para dar por acreditado el relato fáctico se ha contado en el acto del juicio oral con las declaraciones de los dos miembros de la pareja. La denunciante se ha ratificado en los términos de la denuncia , denuncia interpuesta apenas pasadas cuatro horas después de recibidos los mensajes tipo whatasspp en que se contenían las expresiones trascritas en el relato fáctico - pues la interpone a las 20.11 horas del mismo día 6 de septiembre de 2013 - en la que aparecían trascritos los mensajes remitidos el dia 6 de agosto por el denunciado, y que fueron también comprobados por el Agente de la Ertzaintza con nº profesional NUM004 que recogió la denuncia , tal y como consta al folio 12 del atestado; ha explicado como el dia de autos recibió tales mensajes, indicando el adjetivo injurioso que en los mismos se contenía , resultando que tales manifestaciones aparecen corroboradas por el cotejo que de los mensajes se hizo el dia 23 de septiembre de 2013 por la Secretaria de este Juzgado de Violencia, Diligencia de cotejo obrante en las actuaciones en la que se indica que afectivamente, en el teléfono móvil de la denunciante - nº NUM005 - aparecen los mensajes trascritos en la denuncia. Por otra parte, el denunciado, una vez informado de los derechos que le asisten se ha acogido a su derecho a no declarar, por lo que no ha reconocido haber remitido los mismos; sin embargo, la sentencia va a resultar condenatoria toda vez que , si bien el titular del teléfono desde el que se remitieron los mensajes - nº NUM001 , perteneciente a la Compañía Yoigo - el dia de autos era Ascension y no el denunciado, resulta que la propietaria formal del teléfono reside tambien en la Galicia, como el acusado, pero - aunque no se ha acreditado la vinculación existente entre la titular del teléfono y el acusado a fin de determinar el motivo del acceso de éste último a tal teléfono móvil -, lo cierto es que, por una parte, en el propio teléfono móvil de Eloisa aparecía identificado el denunciado con este teléfono - nº NUM001 - , indicio de anteriores comunicaciones utilizando este terminal telefónico , y aunque el acusado tampoco ha negado - ni tampoco afirmado - ser el autor de los mensajes, sin embargo, del tenor de los mismos, se desprende que es él la persona que los remite, atendido el contenido de los mismos , ya que en un mensaje anterior además ya le había indicado a Eloisa que ella le tenia que informar sobre la hija que tienen en común - a las 14:20 horas - , lo que permite concluir que efectivamente el remitente de los teléfonos era precisamente el ahora acusado, el cual incluso cuando se le ha dado la última palabra , antes de dar por finalizado el acto de la vista, ha venido a reconocer de hecho que mandó mensajes, por todo lo cual el tenor de esta resolución ha de ser condenatorio
TERCERO.- Los hechos denunciados son constitutivos de una falta de injurias agravadas , prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal , toda vez que las partes habían estado casadas con anterioridad al incidente denunciado; efectivamente , calificar a alguien, varias veces de 'subnormal' es hacerlo con unos calificativos que, objetivamente, son ofensivos desde cualquier parámetro social con el que se efectúe la valoración y por muy generalizada que sea su utilización y son, por lo tanto, objetivamente insultantes y groseros, contienen un significado gramatical inequívocamente afrentoso y despreciativo, afectando al honor, autoestima y consideración del sujeto pasivo, y además se han proferido de forma dolosa, es decir, con conciencia y voluntad de realización de los elementos objetivos del tipo, ya que el remitente sabía perfectamente lo que estaba escribiendo, su significado y a quien se quería calificar así, en este caso a Eloisa , sabiendo por otra parte que los mensajes estaban siendo remitidos al teléfono móvil de su ex esposa, la cual los iba a poder leer, como efectivamente sucedió el dia 6 de agosto de 2013.
CUARTO.- De la falta de injurias es penalmente responsable en concepto de autor el denunciado, por su intervención directa, voluntaria y material en los hechos declarados probados, a tenor de lo establecido en el art. 28 del CP .
QUINTO.- Por lo que se refiere a la pena concreta a imponer, el art. 638 del CP establece que en la aplicación de las penas del Libro III, dedicado a las faltas, los jueces y tribunales procederán según su prudente arbitrio, dentro de los límites - mínimo y máximo, se entiende - de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72. Por otra parte, ha de pensarse que la falta por la que va a ser condenado el acusado es la falta agravada de injurias, prevista y penada en el art. 620, 2, último párrafo del Código Penal , atendida la relación sentimental que en el pasado unió a la pareja que determina que lo injusto de la conducta sea aún mayor así como la culpabilidad; la pena prevista para esta infracción es alternativa, ya que puede ser la de trabajos en beneficio de la comunidad o la privativa de libertad de localización permanente, siendo así que el Ministerio Fiscal ha interesado la imposición de la pena de 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad; en este caso se va a opta por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad , ya que se estima mas adecuada a las circunstancias del condenado, que ya no reside desde hace mucho tiempo en esta provincia sino que lo hace en Pontevedra, se supone que estará desarrollando alguna actividad laboral, por lo que en su tiempo libre podrá cumplirla, una vez que también ha dado el preceptivo consentimiento para su adopción; se va a imponer la pena de 6 días de trabajos en beneficio de la comunidad dado que el adjetivo calificativo insultante e injurioso - subnormal - no solo lo ha proferido via mensaje en una ocasión sino en varias ocasiones en los dos mensajes remitidos , por lo que lo injusto de la conducta es aún mayor, motivo por el que no se va a imponer la pena mínima prevista legalmente - la de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad - pero no pudiéndose imponer, por otra parte, una pena superior a la solicitada por la acusación - 6 días - ya que esta juzgadora está sometida también al principio acusatorio en lo referente a las penas .
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 123 del CP y 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales se imponen por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que el condenado deberá hacer frente al pago de las costas derivadas de este procedimiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anibal como autor criminalmente responsable de una falta agravada de injurias, prevista y penada en el art. 620.2 último párrafo del Código Penal , a la pena de SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD . El condenado deberá hacer frente al pago de las COSTAS derivadas de este procedimiento.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma se puede interponerRECURSO DE APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA.
El recurso hay que interponerlo por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deCINCO DÍAS HÁBILES, contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.
El escrito de interposición tiene que formalizarse en la forma determinada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en Barakaldo, a 11 de noviembre de 2013, de lo que yo, la Secretario doy fe.
