Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal 49/2012 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo nº 1, Rec. 615/2012 de 09 de noviembre del 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2012
Tribunal: JVM Barakaldo
Ponente: MARTINEZ AZPIAZU, IÑIGO CARLOS
Nº de sentencia: 49/2012
Núm. Cendoj: 48013480012012100067
Encabezamiento
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER DE BARAKALDO
_____________________________________
EMAKUMEAREN AURKAKO INDARKERIA EP. BARAKALDO
BIDE ONERA S/N - C.P./PK: 48901
Tel.: 94-4001033 Fax: 94-4001065
Juicio faltas /Falta-judizioa615/2012 - G
Procedimiento origen/Jatorriko prozedura: J.falta inmedia./Falt.jud.bereh.615/2012
N.I.G./IZO: 48.02.1-12/014760
Atestado nº/Atestatu zk.: ER SESTAO NUM000
Hecho denunciado/Salatutako egitatea: Maltrato familiar/Familiako tratu txarrak
Representado/Ordezkatuta: Anselmo
SENTENCIA Nº 49/2012
En BARAKALDO (BIZKAIA), a nueve de Noviembre de dos mil doce.
VISTOS por D. IÑIGO CARLOS MARTÍNEZ AZPIAZU, Sr. JUEZ del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de BARAKALDO (BIZKAIA) y su partido, los presentes autos de juicio de faltas nº 615/12, por falta de VEJACIONES INJUSTAS, siendo parte denunciante Dña. Consuelo -con D.N.I. NUM001 y nacida en Portugalete (Bizkaia) el NUM002 -1974- que comparece asistida por el Letrado Sr. D. Iñaki Irizar; y como denunciado D. Anselmo -con D.N.I. NUM003 y nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM004 -1974- asistido por el Letrado Sr. D. José Antonio Medina; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
ÚNICO.- El presente juicio de faltas se reputó falta mediante auto de fecha 2-10-12, habiéndose originado los autos como Faltas Rápidas 615/12 a raíz de un atestado de la Ertzaintza (referencia NUM005 ).
Convocadas a juicio las partes precitadas como dispone el art. 962 LECr , comparecieron las mismas en la forma señalada en el encabezamiento de esta sentencia, desarrollándose el juicio según lo previsto en el art. 969 de la LECr .
En el acto del juicio, se practicó la prueba que fue propuesta por las partes, consistente en INTERROGATORIO DE PARTE, DOCUMENTAL y TESTIFICAL.
Una vez determinado lo atinente a propósito de la pertinencia de la prueba que venía propuesta, se pasó a su práctica y, verificado lo anterior, por el Ministerio Fiscal se interesó la condena del denunciado, como autor de una falta de vejaciones injustas, prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal , a una pena de 6 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima, así como la accesoria de prohibición de aproximarse a la denunciante a una distancia no inferior a 100 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un período de seis meses.
Por la parte denunciante se adhirió al pedimento y argumentación empleados por el Ministerio Fiscal.
Por la parte denunciada se interesó su libre absolución.
ÚNICO.-Ha resultado probado, y así se declara:
Que el día 30-9-12, sobre las 3:30 horas, en el interior del pub DONDE PEPE, sito en la calle Atarazanas, de Portugalete (Bizkaia) en el que habrían coincidido Dña. Consuelo -con D.N.I. NUM001 y nacida en Portugalete (Bizkaia) el NUM002 -1974- y su expareja sentimental D. Anselmo -con D.N.I. NUM003 y nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM004 -1974-, éste, desde la distancia, mientras miraba a aquélla y percibía que ella le veía, habría hecho gestos, tanto con la mano, como con la boca, simulando una felación.
Fundamentos
PRIMERO.-En lo que toca al ilícito penal que se reprocha por la denunciante, debe señalarse que los hechos declarados probados son constitutivos de la falta de vejaciones injustas prevista por el art. 620.2º del Código Penal ( 'Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.').
SEGUNDO.-De la falta de vejaciones injustas del art. 620.2º del Código Penal respecto de Dña. Consuelo , es responsable penalmente en concepto de autor ( artículos 27 , 28 y 15 del Código Penal ) el denunciado D. Anselmo .
Es a estos efectos fundamental para la vinculación del citado denunciado con los hechos probados, no ya la declaración prestada por Dña. Consuelo -mantenida en el tiempo y que no presentaría fisuras en su declaración-, sino las declaraciones de dos testigos por su parte propuestos, la Sra. Adriana -amiga de la denunciante y que aquella noche le acompañaba- y la Sra. Concepción -conocida únicamente de la denunciante y que se encontraba aquella noche en el pub pero no en compañía de la denunciante- cuyos testimonios se aceptan por este Juzgador dada la verosimilitud que ofrecen, apreciándose para ello conforme a las reglas de la sana crítica, que avalan la versión de la denunciante sin contradicciones de ningún género o elementos de juicio que permitan poner en duda tales testimonios, y que señalan haber visto cómo el denunciado habría dirigido gestos a la denunciante, tanto con la mano, como con la boca, simulando una felación; todo lo cual ha de estimarse que constituye prueba de cargo de suficiente entidad como para entender desvirtuado el principio Constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y para efectuar un pronunciamiento de condena, dado el comportamiento voluntario y antijurídico del denunciado con el alcance que anteriormente se ha señalado.
No serán óbice a lo anterior las declaraciones exculpatorias vertidas por el propio denunciado, o por los dos testigos por su parte propuestos, al ponerse en evidencia, como derivación de sus testimonios, determinadas cuestiones que permiten cuestionar la versión dada por el denunciado, a saber: 1º) manifestando el testigo Sr. Jose Luis que eran conocedores de los problemas que tenía su amigo D. Anselmo con la denunciante, y admitiendo que permaneció con éste hasta el final de la noche, no se entiende cómo, reconociendo el denunciado en el acto de juicio que hubo un momento esa noche a la denunciante, no llamara la atención a sus amigos sobre la presencia de ésta en el lugar, si, como señala, éstos estarían al tanto de sus reticencias para acudir a la localidad de Portugalete por temor a encontrarse con ella; y 2º) sorprende que el testigo Sr. Marco Antonio fuera capaz de afirmar que su amigo el denunciado no hizo esa noche el gesto que se le atribuye, cuando no sólo estaba en compañía del mismo sino de otras personas, y de que, en dicho pub, habría sido el encargado de pedir las consumiciones, circunstancias todas ellas que permiten colegir que no estaría en todo momento, y sin solución de continuidad, pendiente de las palabras, gestos y comportamientos del denunciado.
En definitiva, en el presente supuesto la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada tanto por la declaración de la propia víctima, lo que de modo reiterado ha admitido tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, como por el resto de elementos citados, y que respaldan la veracidad de la declaración de la denunciante -que se hará extensiva a la existencia en el pasado de una relación sentimental con el demandado y ello con independencia de su duración y alcance-, en especial las testificales precitadas; pruebas todas ellas que han de estimarse que constituyen prueba de cargo de suficiente entidad como para entender desvirtuado el principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y para efectuar un pronunciamiento de condena, dado el comportamiento voluntario y antijurídico del denunciado D. Anselmo , con el alcance que luego se dirá.
TERCERO.-De conformidad con el art. 620.2º del Código Penal , y lo interesado por el Ministerio Fiscal, procede imponer al denunciado la pena solicitada de 6 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima, y ello en función tanto de la entidad y alcance del comportamiento reprochable, como de la banda de pena establecida por el Código Penal para tal falta.
Procederá imponer las penas accesorias de prohibición de acercamiento y de comunicación que vienen interesadas con base en el art. 57.3 del Código Penal , dado el carácter potestativo de su imposición y las circunstancias concurrentes en los presentes autos.
CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente si del mismo se derivasen daños o perjuicios ( art. 116 del Código Penal ).
No obstante lo anterior, habida cuenta de que no consta la existencia de daños, ni de reclamación alguna, no procederá hacer mención al respecto.
QUINTO.-Conforme a los artículos 123 del Código Penal , 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas deben ser impuestas al condenado.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,
Fallo
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa D. Anselmo , como autor de una falta de vejaciones injustas, prevista y penada en el art. 620.2º del Código Penal , a una pena de SEIS (6) días de localización permanente en domicilio diferente y alejado de la víctima, así como la prohibición de aproximarse a Dña. Consuelo , al domicilio de ésta o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre, a menos de 100 metros durante un plazo de seis meses, así como la prohibición de comunicar con ella durante dicho mismo plazo, y a las costas del juicio.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de BIZKAIA en el plazo deCINCO DÍASdesde su notificación.
El escrito de interposición tiene que formalizarse en la forma determinada en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Doy fe.

