Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal 35/2014 Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Igualada nº 4, Rec. 10/2014 de 16 de octubre del 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: JVM Igualada
Ponente: LIZ BELLO, IBONE
Nº de sentencia: 35/2014
Núm. Cendoj: 08102480042014100015
Núm. Roj: SJVM B 92/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 IGUALADA CON FUNCIONES EN VIOLENCIA SOBRE
LA MUJER
PROCEDIMIENTO: Juicio de Faltas nº 10/2014
SENTENCIA Nº 35/2014
En Igualada, a 16 de Octubre de dos mil catorce,
Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, los presentes
autos de Juicio de Faltas nº 10/2014 seguidos por una presunta falta de vejaciones injustas entre Zulima
en calidad de denunciante y asistida por la letrada Sra. Sonia Gómez Cordero, y Artemio en calidad de
denunciado con la intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia presentada por Zulima en virtud de la que se siguieron las diligencias urgentes nº 141/2014. Los hechos se reputaron falta y se incoó el correspondiente juicio de faltas al que se citó a las partes y se celebró el día 16 de Octubre de 2014.
SEGUNDO .- Al acto del juicio comparecieron ambas partes así como el Ministerio Fiscal. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, el Ministerio Fiscal interesó se dictara sentencia por la que se condenara al Sr. Artemio por una falta de vejaciones injustas a la pena de ocho días de localización permanente, así como una medida de prohibición de comunicación y aproximación a la perjudicada, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre por un periodo de 6 meses, pena a la que se adhirió la letrada de la acusación particular. Tras conceder la última palabra al denunciado y mostrando su conformidad con la pena solicitada, se dictó sentencia in voce quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de la causa se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE DECLARA PROBADO que los días 12 y 13 de octubre de Artemio acudió al domicilio de su ex pareja, Zulima sito en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Vilanova del Camí y, desde la vía pública le dijo entre otras las siguientes expresiones: ' puta, hija de puta, me cago en tus muertos, en tu puta madre '.
Así mismo, le envió mensajes de voz a su teléfono móvil en que le decía ' jamás en la vida se te ocurra tropezarte en mi camino, que te vaya bien la punyetera vida esta guarra, tú vas a ser famosa en la comarca que no sabes apreciar lo bueno, esto es lo que quieres siempre policia pa arriba y policia pa abajo, se te va la cabeza, estate tranquila, tu no eres nadie, tu eres una yumis vete a bufar la cabra que tu la bufas muy bien '.
Fundamentos
PRIMERO .- El artículo 620.2 del Código Penal sanciona a los que causen a otro una injuria de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito. Según una reiterada jurisprudencia, el tipo de las injurias, en su doble modalidad de delito o falta, exige la concurrencia de tres requisitos o elementos básicos: a) 'Existencia de expresiones realizadas con propósito de lesionar la honra, el crédito o aprecio de las personas; b) Es necesario un animus iniurandi que cuenta a su favor con una presunción de inocencia, y c) Una valoración determinante de la magnitud de la ofensa, que sirve de medida para graduarla punitivamente'.
La cuestión de la gravedad de la injuria es lo que distingue el delito de la falta de injurias. A tenor del párrafo segundo del artículo 208 Código Penal , la convicción de que la injuria es tenida en el concepto público como grave, debe deducirse de la naturaleza, efectos y circunstancias de la acción. Por tanto, el Juez debe valorar objetivamente el significado injuriante de la acción o expresión, atendiendo en su caso al valor gramatical de las palabras proferidas, y el contexto social en el que tiene lugar el comportamiento. La gravedad de la injuria, es, pues, un elemento normativo que remite a la valoración social; debiendo atender tanto al contenido de las expresiones o acciones como a las circunstancias de personas, tiempo, lugar y ocasión ( Sentencia del TS de 21 de mayo de 1996 ).
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta de vejaciones injustas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , de la que debe responder el Sr. Artemio en concepto de autor.
En el acto de la vista se practicó como única prueba la declaración de la denunciante y la del denunciado.
La Sra. Zulima se ratificó en la denuncia interpuesta en sede policial y mantuvo una versión coherente, persistente, sin contradicciones ni fisuras, negando el denunciado rotundamente los hechos denunciados. Si bien es cierto que no existe ningún elemento objetivo que permita decantar la versión de los hechos ofrecida por la denunciante, también lo es que la declaración de ésta cumple con los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia a fin de que pueda tener valor como prueba testifical capaz de enervar, por sí sola, la presunción de inocencia de que goza el denunciado. De este modo, como ya se ha apuntado, su declaración, valorada según la apreciación que otorga la inmediación, resultó creíble y verosímil, a diferencia de la ofrecida por el denunciado, que reconoció haber acudido a su domicilio en alguna ocasión pero negó que hubiera proferido tales expresiones.
A mayor abundamiento, no se aprecia en la perjudicada ningún móvil espurio pues mantuvo una relación sentimental con el denunciado durante tres meses, se terminó hace unas dos semanas y constan dos antecedentes previos entre las mismas partes, en los que la Sra. Zulima no quiso continuar adelante con el procedimiento, pese a tratarse de hechos de gravedad. Por ello, no puede deducirse ningún interés en la denunciante en perjudicar al denunciado, no existiendo tampoco ninguna controversia entre ellos, puesto que no tienen hijos o cuestiones en común.
TERCERO .- Por otro lado, al declarar probada la expresión injuriosa por lo expuesto anteriormente, también ha de decirse lo mismo en relación al elemento subjetivo del tipo. En concreto, se aprecia la existencia del 'animus injuriandi' o un dolo específico, esto es, que quien profiere la expresión tenga la clara intención de quebrantar el honor, el prestigio, la dignidad personal o profesional, o la imagen de la otra persona, bienes jurídicos que se tratan de proteger por dicha infracción penal. El Tribunal Supremo viene señalando (Sentencia de 20.04.1996 ) que 'debe determinarse el ánimo que guía al sujeto o sujetos que profieren las expresiones o ejecutan los hechos, elemento subjetivo que debe deducirse de los factores externos y circunstanciales de cada supuesto. Este ánimo constituye el elemento esencial del delito de injurias, entendiéndose generalmente que las palabras expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso, quedan despenalizadas cuando se deduzca que el querellado no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos en un contexto concreto'.
En este caso se desprende una intención clara, patente y definitiva por parte del denunciado de atentar directamente contra el honor o la estima de su ex pareja, pues ni siquiera se produjo la injuria en el contexto de una discusión o un clima de tensión entre ambos que pudiera haber justificado la expresión por las circunstancias del momento, sino que las partes apenas se cruzaron unas escasas palabras, siendo el denunciado el que acudió al domicilio de la perjudicada y la llamó con esa única intención.
CUARTO .- Por todo ello, procede condenar a Artemio como autor responsable de una falta de vejaciones injustas ( artículo 620.2 CP ). En relación a la pena a imponer, se considera adecuada la propuesta por el Ministerio Fiscal a la que se adhirió la acusación particular en atención a la gravedad de los hechos, del juicio de reprochabilidad que ha de hacerse al denunciado y a las demás circunstancias del caso. Por ello, procede imponer a Artemio a la pena de ocho (8) días de localización permanente.
El artículo 37. 1º. 2 º. y 3º. del Código Penal dispone que la localización permanente tendrá una duración de hasta 12 días. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en lugar determinado fijado por el Juez en Sentencia. Si el reo lo solicitare y las circunstancias lo aconsejaren, oído el Ministerio Fiscal, el Juez o Tribunal sentenciador podrá acordar que la condena se cumpla durante los sábados y domingos o de forma no continuada. Si el condenado incumpliera la pena, el Juez o Tribunal Sentenciador deducirá testimonio para proceder de conforme con lo que dispone el artículo 468 del Código Penal .
QUINTO .- El artículo 57 del CP dispone que 'los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave'. Mientras que el artículo 57.3 del mismo cuerpo legal prevé la posibilidad de que pueda adoptarse tal medida por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620 del Código Penal .
En referencia a la medida cautelar de alejamiento, se indica doctrinalmente, que es una medida restrictiva de la libertad de circulación, motivo por el que la adopción de la misma está sujeta a los requisitos generales de legitimidad constitucional de una medida restrictiva de derechos fundamentales, concretados para la libertad y derecho fundamental del artículo 19 CE y cuya concurrencia o falta de ella determinará, en un análisis sistemático por fases escalonadas, si procede adoptar o no en este caso dicha medida cautelar, que son: reserva de ley, reserva jurisdiccional, y el principio de proporcionalidad, que a su vez exige cuatro presupuestos como son: que la medida está justificada por un fin constitucional, y que la medida sea idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.
Extrapolando los anteriores elementos al caso enjuiciado, se aprecia la concurrencia de los presupuestos señalados para la adopción de la medida interesada, en atención a la gravedad de los hechos, de que no se trata de un hecho puntual o aislado, sino que constan en las actuaciones dos antecedentes entre las mismas partes de cierta gravedad en un lapso corto de tiempo y de los que ha sido conocedor este mismo Juzgado, con el consiguiente riesgo de reiteración o agravación de los hechos aquí denunciados. Así mismo, a la vista de la hoja histórico penal del denunciado, constan otros antecedentes penales por causas de violencia de género.
Por ello, procede adoptar una medida por la que se prohíbe a Artemio aproximarse a la persona de Zulima a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde éste se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de seis meses.
SEXTO .- Al haberse dictado sentencia in voce, tras la conformidad prestada por el denunciado con la pena interesada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y, habiendo mostrado todas las partes su conformidad y su intención de no recurrir la sentencia, ésta deviene firme, sin que quepa interponer recurso alguno.
SÉPTIMO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 123 Código Penal , procede imponer las costas procesales al Sr. Artemio al haber sido declarado responsable de una falta de injurias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente caso,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Artemio como autor responsable de una falta de vejaciones injustas a la pena de OCHO (8) DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE , que deberá cumplirse en el domicilio o residencia del condenado, y con la expresa imposición de las costas procesales.Asimismo, se prohíbe a Artemio aproximarse a la persona de Zulima a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde ésta se encuentre a una distancia no inferior a 1000 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de seis meses .
Adviértase al condenado que en caso de incumplimiento de la pena de localización permanente así como de la prohibición de aproximación y comunicación se deducirá testimonio por un presunto delito de quebrantamiento de condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
