Sentencia Penal Nº 794/20...ro de 0007

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Penal Nº 794/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 106/2003 de 24 de Febrero de 0007

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 7

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ORLAND ESCAMEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 794/2003

Núm. Cendoj: 28079370172003100605

Núm. Ecli: ES:APM:2003:9397

Núm. Roj: SAP M 9397/2003


Voces

Valoración de la prueba

Permisos de salida

Centro penitenciario

Medidas de seguridad

Delito de quebrantamiento de condena

Reformatio in peius

Antijuridicidad

Error en la valoración de la prueba

Delitos contra la Administración de Justicia

Sentencia firme

Internamiento

Cumplimiento de la condena

Quebrantamiento de condena

Arresto domiciliario

Violencia

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº : RP-106/03

PROCEDIMIENTO : JUICIO ORAL 503/02

Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO

(Presidente)

Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ

Dª MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al

margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A 794/03

En la Villa de Madrid, a uno de septiembre del año dos mil tres.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JESUS FERNANDEZ ENTRALGO (quien la preside), Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ y Dª MARIA JESUS CORONADO BUITRAGO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Mercedes Carreño Arnal en nombre y representación procesal de Lucas contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero del 2003, en procedimiento Juicio Oral 503/02 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal. La Ilustrísima Señora Magistrada Doña CARMEN ORLAND ESCAMEZ actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 31 de enero del 2003, se dictó sentencia en Juicio Oral 503/02, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

El acusado, Lucas , fue ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, firme el día 19-4-94 a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y por sentencia firme de 9-5-96 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid a la pena de cinco años de prisión. Encontrándose cumpliendo tales penas, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid le fue concedido un permiso ordinario de salida de tres días de duración, debiendo reincorporarse al centro penitenciario el día 15-9-99, lo que no verificó pese a conocer tal obligación, reincorporándose a dicho centro el día 17-9-99.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Lucas , como autor responsable de un delito de Quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a l apena de doce meses de multa, con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Letrada Dª Mercedes Carreño Arnal en nombre y representación procesal de Lucas .

TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Hechos

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

Primero: El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia está construido sobre la idea de la atribución de una «plena cognitio» al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio «in peius».

En la valoración de la prueba pues, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia La alzada se configura como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo".

Sin embargo la inmediación en la práctica de las diligencias probatorias por el juez de la instancia supone que éste tenga una mejor percepción, por lo que suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Esta doctrina, asentada en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido matizada por la sentencia 167/2002 de 18-9 en los casos de recursos de apelación interpuestos contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede revisar el Tribunal "ad quem" la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.

Segundo: El apelante plantea la cuestión de si un mero retraso en la reincorporación al centro penitenciario de un penado con permiso de salida constituye o no delito de quebrantamiento de condena.

El condenado se presentó voluntariamente en el centro de cumplimiento el día 17 de septiembre de 1.999 cuando debía haberlo hecho el anterior día 15. La franja horaria del "exceso" no está suficientemente acreditada puesto que hay contradicción documentada en autos en cuanto a la hora en que debía regresar diciéndose al folio 5 que era a las 12 horas mientras que al folio 6 se dice que el permiso terminaba a las 17:30 horas. Por su parte la hora de la reincorporación no consta en las actuaciones por lo que ha de presumirse en beneficio del reo que se efectuó a las 00 horas del día 17. La franja así se concreta entre las 17.30 horas del día 15 y las 00 horas del siguiente 17, es decir en un tiempo de 30 horas y 30 minutos sobre la hora de incorporación prevista.

Esta sección ya se ha pronunciado sobre un supuesto similar, la sentencia de fecha 19-06- 2001, núm. 461/2001, de la que es ponente Jesús Fernández Entralgo, consideró en tal ocasión que

A tenor del artículo 468 del Código Penal, "...(los) que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos ...".

Es, éste, un delito contra la Administración de Justicia, porque el comportamiento del sujeto activo frustra la eficacia no sólo de lo dispuesto en la sentencia firme, sino también de aquellas medidas cautelares encaminadas a garantizar la del procedimiento en curso e indirectamente de la resolución que pueda decirlo.

Hay, sin embargo, un caso especialmente conflictivo, como es la falta de reintegro de un preso (provisional o penado) al centro en que se encontraba cumpliendo su condena o sujeto a medida de seguridad o cautelar privativa de libertad.

Si la ausencia es prolongada y, a mayor abundamiento, si cabe inferir, más allá de toda duda razonable, la voluntad de no regresar al centro de cumplimiento o de internamiento cautelar, es pacífica la opinión que entiende que cuadra en el tipo objetivo del delito definido y penado en el transcrito artículo 468. Sólo se discute sí, dado que quien se encuentra transitoriamente en libertad (disfrutando un permiso o durante una salida temporal por cualquier causa) no está materialmente privado de ella, ha de aplicarse una u otra de las penas que establecen en aquel precepto.

Cuando, en cambio, todo se reduce a un retraso en el regreso del interno al centro, falta un mínimo de acuerdo en la práctica judicial, agravado por la ausencia de una doctrina jurisprudencial decisora del debate.

En la Sentencia 1048/1999, de 13 de septiembre, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid (ponente Paloma Pereda) se interpreta que "... el mero retraso en unas pocas horas en el cumplimiento de la obligación del interno de reincorporarse al centro penitenciario cuando debía no supone la sustracción del mismo al cumplimiento de la condena, cuya efectividad no se ve alterada por esa circunstancia, y tampoco tales, hechos ponen de manifiesto la voluntad del penado de eludir la condena. El quebrantamiento requiere una cierta permanencia o duración en la situación de libertad, o en el intento de mantenerla, con el propósito duradero de evitar continuar cumpliendo la condena, lo que no es equiparable a una corta demora en la vuelta al centro tras una salida programada ...".

En la misma línea, la Sentencia 89/1999, de 15 de julio, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, entiende que "... en el caso del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal la exigencia de la antijuridicidad material supone que no baste cualquier retraso voluntario en el regreso a la prisión por quien, cumpliendo pena de privación de libertad, obtiene permiso de salida, si este retraso voluntario aun siendo siempre típico y por tanto formalmente antijurídico carece de relevancia o trascendencia desde la perspectiva del bien jurídico protegido que es la efectividad de la resolución judicial de condena. Cuestión a resolver en cada caso concreto atendiendo a la mayor o menor importancia del retraso, con exclusión de las simples impuntualidades voluntarias que por su escasa significación o relevancia carezcan de antijuridicidad en sentido material, dentro del ámbito de lo penal, aunque tenga relevancia dentro del campo de lo disciplinario ...".

En definitiva, se trataría de discernir si, a la luz del bien jurídico protegido (la eficacia del funcionamiento del aparato jurisdiccional penal), el alcance semántico del significante "quebrantar" se extiende a estos casos en los que el incumplimiento del deber de retorno es tan insignificante que no compromete realmente aquel bien jurídico, por lo que la respuesta penal resultaría patentemente desproporcionada; sin perjuicio, ciertamente, del tratamiento que merezca el comportamiento del interno desde el punto de vista del régimen disciplinario que pueda serle aplicable.

Además de las resoluciones citadas en aquélla destacamos también otras como la citada por el apelante en su escrito de la sec. 16ª de la AP Madrid, S 02-10-2000, núm. 354/2000, de la que es ponente Ramiro Ventura Faci, y que reproduce en su escrito y también aquélla otra de fecha 21-9-99 de la sección 4ª de la A.P. de Sevilla, de la que es ponente José Manuel de Paúl Velasco que respecto del incumplimiento de un arresto domiciliario ofrece una valoración extrapolable al caso que nos ocupa:

Ni semánticamente puede equipararse el término quebrantamiento -"acción de romper o separar con violencia las partes de un todo", ...- a cualquier transgresión o incumplimiento de menor entidad, ni tal equiparación viene exigida por el bien jurídico protegido, pues la efectividad de las resoluciones judiciales en materia de imposición y ejecución de penas -sentencia de 26 de marzo de 1984- no resulta lesionada por infracciones mínimas del régimen de cumplimiento, ni, finalmente, puede admitirse una delimitación típica del tal amplitud a la luz del principio constitucional de proporcionalidad o prohibición del exceso que, aun cuando dirigido primordialmente al legislador, no puede ser preferido en la interpretación y aplicación judicial de la ley (en este sentido, sentencia del Tribunal Constitucional 111/1993, de 25 de marzo, FJ.9).

En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal participa del pacífico consenso doctrinal que limita el ámbito típico del quebrantamiento de condena a los comportamientos idóneos para frustrar la efectividad de la ejecución o cumplimiento de la pena, quedando extramuros del tipo los incumplimientos o transgresiones que no impliquen esa frustración efectiva. No en vano el término empleado en el art. 258 del Código Penal alemán para tipificar el delito correlativo a nuestro quebrantamiento de condena es precisamente Strafvereitelung, cuya mejor traducción es frustración o inutilización de la pena. Y esta misma idea está presente en la doctrina jurisprudencial española, como patentiza la sentencia de 2 de diciembre de 1976, que exige como requisito del quebrantamiento "la voluntad evidente del detenido o preso de hacer ineficaz e ilusoria" la pena o medida acordada sobre él.

Y volviendo al caso planteado el mero retraso de unas treinta horas aproximadamente en la reincorporación voluntaria del penado al Centro de cumplimiento tras disfrutar de un permiso de salida se considera una infracción mínima del régimen penitenciario que podrá tener sanción en éste ámbito pero que carece de trascendencia en el ámbito penal al no comprometer la eficacia de la pena impuesta.

Por todo lo expuesto se va a estimar el recurso con revocación de la sentencia dictada en primera instancia.

Tercero: No existen motivos para imponer, por temeridad o mala fe, las costas del presente recurso.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Mercedes Carreño Arnal , en nombre y representación de Lucas , contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles el día 31 de enero del 2003 en Juicio Oral nº 503/02, revocando la misma y absolviendo a Lucas del delito del que venia siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso y de la sentencia de instancia.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y a las partes personadas. Remítase testimonio al Juzgado instructor, para su conocimiento, y a los efectos procesales oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 794/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 106/2003 de 24 de Febrero de 0007

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 794/2003, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 106/2003 de 24 de Febrero de 0007"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

Legislación Penitenciaria y Circulares e Instrucciones
Disponible

Legislación Penitenciaria y Circulares e Instrucciones

Editorial Colex, S.L.

10.20€

9.69€

+ Información

Suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad
Disponible

Suspensión y sustitución de las penas privativas de libertad

V.V.A.A

9.45€

8.98€

+ Información

Los diferentes tipos de delitos contra la Administración de Justicia
Disponible

Los diferentes tipos de delitos contra la Administración de Justicia

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información