Última revisión
12/07/2002
Sentencia Penal Nº 00061/2002, Audiencia Provincial de Pontevedra, de 12 de Julio de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2002
Tribunal: AP - Pontevedra
Nº de sentencia: 00061/2002
Fundamentos
SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00061/2002
APELACIÓN PENAL
Rollo: 1021 /2002
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 336 /2001
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los/las Ilmos/as Magistrados/as: DON LUCIANO VARELA CASTRO, Presidente; DON JULIO C. PICATOSTE BOBILLO y DOÑA MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA N°. 61
En PONTEVEDRA, a doce de julio de dos mil dos
En el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado que al margen se referencia, contra el acusado JOAQUÍN , en cuyo recurso son parte apelante Dª CARMEN y parte apelada el acusado JOAQUÍN y el MINISTERIO FISCAL;
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO C. PICATOSTE BOBILLO quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha treinta y uno de enero de dos mil dos el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:
"RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en virtud de denuncia verbal formulada el día 13 de Noviembre de 1999 por Dª Carmen ante el Juzgado de Instrucción n° 6 de Pontevedra, se incoaron las presentes diligencias contra JOAQUIN por supuesto delito de estafa."
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente Fallo:
"Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos imputados a JOAQUIN , declarando las costas de oficio."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por doña CARMEN se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diez de los corrientes para la vista del recurso, que tuvo lugar conforme lo acordado y con asistencia de los letrados de las partes, así como con asistencia del Ministerio Fiscal, quienes tras alegar lo que estimaron conveniente interesaron la nulidad de actuaciones por carecer la Sentencia apelada de hechos probados, a lo que no se opuso el apelado.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
ÚNICO.- En reciente ocasión hemos resuelto caso sustancialmente idéntico al que ahora valoramos, procedente, también, del mismo Juzgado, en el que la sentencia carecía absolutamente de declaración expresa de hechos probados, que era sustituida, como sucede en este caso también, por una referencia a la existencia de una denuncia con base en la que se incoaron las oportunas diligencias.
En tal ocasión (sentencia de 26-04-2002) decíamos:
"Más allá del incumplimiento de una evidente obligación formal exigida por los arts. 248 LOPJ y 142 LECr, tal omisión implica la falta de justificación de la decisión que no puede prescindir de la afirmación o negación de certeza sobre la verdad de los hechos atribuidos al acusado. Lo que implica, además de la violación del art. 120.3 de la CE, la indefensión proscrita en el art. 24.1 de la misma CE.
Y el defecto no se sustituye por las referencias a los hechos que se hacen en la argumentación jurídica de la sentencia. Y ello porque desde lo que en ese apartado se dice resulta imposible reconstruir cual fue la hipótesis fáctica desde la que parte la Juzgadora como hechos que tiene por ocurridos. Y, sin ello, es imposible decidir si tal hipótesis es o no aceptable como resultado de la prueba practicada."
En relación con las consecuencias que del defecto comentado habrían de derivarse, se señalaba en la precitada resolución de esta Sala que:
"No se trata ya de que ocurra aquí el supuesto que conforme al art. 851 de la LECr da lugar a la casación de sentencia por quebrantamiento de forma.
La consecuencia de la construcción de la sentencia de la que se deja hecha indicación causa absoluta indefensión a las partes en la medida que hace imposible la nueva valoración por el Tribunal competente para conocer del recurso.
La nulidad subsiguiente es de aquellas que conforme al régimen del art. 238.3 en relación con 240 de la LOPJ da lugar a la nulidad del acto -la sentencia- en la medida que insubsanable en esta instancia.
Y ello porque solamente cabe subsanar el defecto de descripción de hechos probados por quien ha presenciado la prueba en el juicio. Y en la medida que es necesario que la primera instancia se agote en un acto revisable en otra instancia, ya que de subsanarse en esta instancia aquel ineludible acto de la sentencia las partes habrían visto que su tutela es dispensada en una única resolución definitiva y no con doble instancia.
De ahí que el TS en casos semejantes de anulación de sentencias por defecto motivador haya ordenado reponer las actuaciones al preciso momento de dictar sentencia para que esta lo sea por el mismo juzgador de la primera instancia aunque haya sido el que ocasionó el defecto.
Así, entre otras en las sentencias del TS 2ª, S 06-07-2001, núm. 1336/2001, rec. 2409/1999. Pte: García-Calvo y Montiel, Roberto y en la TS 2ª, S 11-06-2001, núm. 1137/2001, rec. 2515/1999. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio."
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS
Que, sin entrar en el fondo del recurso interpuesto por doña CARMEN, contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado n° 336/2001 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Pontevedra, debemos declarar y declaramos la nulidad de la citada sentencia mandando que los autos sean devueltos al Juzgado de procedencia para que por la misma Juzgadora de primera instancia sea dictada nueva sentencia en la que se dé adecuado cumplimiento a las exigencias indicadas como infringidas, siendo de oficio las costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
