Sentencia Penal Nº 1/1999...ro de 1999

Última revisión
19/01/1999

Sentencia Penal Nº 1/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/1999 de 19 de Enero de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 1/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100146

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:11

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la resolución condenatoria dictada por el Juzgado de Menores de Soria, sobre delitos de robo con fuerza en las cosas y daños. La Sala llega a la misma convicción que el Juez a quo, pues del testimonio del coacusado, que resulta fiable, persistente y que no ha sido desvirtuado, se acredita su participación y la del coacusado en las sustracciones y daños causados.

Encabezamiento

SENTENCIA Núm. 1/99.- (Ap. Menores)

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE ACCTAL.

DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

MAGISTRADOS

DON RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

DOÑA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)

En la Ciudad de Soria, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

La Ilma. Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm.: 1/99, interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado de Menores de Soria en el Expediente núm. 47, 48 y 49 de 1.998, seguido por un delito de robo con fuerza y daños, contra Bruno .

Han sido partes:

Apelante.- Bruno , defendido por el letrado Sr. Folch Santamaría.

Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Menores de Soria, tramitó el Expediente núm. 47, 48 y 49 de 1.998, en el que se dictó resolución de fecha 1 de Diciembre de 1.998, que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "En la noche del 4 al 5 de Junio de 1.998, Lorenzo nacido el 28-8- 82, Romeo , nacido el 4-2-83 y Bruno , nacido el día 23-9-85, de común acuerdo y con unidad de propósito de causar daños se dirigieron al Instituto Público Gaya Nuño sito en la localidad de Almazán (Soria), entrando los tres en el almacén donde pincharon unos balones que allí habla, posteriormente fueron hacia la biblioteca y allí valiéndose de una bola de madera, desde el exterior, lanzarán la bola contra el cristal de una ventana hasta romperlo, quitando el cristal y penetrando en el interior, una vez dentro se dirigieron los tres al taller del centro y rompiendo la puerta de entrada al taller penetraron en el mismo y allí se apoderaron de unas huchas y se dirigieron hacia la cafetería, rompiendo, entre los tres, las dos puertas de acceso a la cafetería, una vez en el interior de la misma se apoderaron del dinero de la Caja registradora y que ascendía a unas 15.000 pts. y comenzaron a causar grandes daños en la misma destrozando la barra, las finesas y rodapiés y una minicadena que allí había. Posteriormente se dirigieron al aula 2° C de ESO, que está en el piso superior y allí valiéndose de un hacha continuaron causando daños, destrozando la mesa del profesor, la pizarra., rodapiés, luego, en el pasillo descargaron, Cuatro extintores, dirigiéndose después á los servicios donde causaron enormes destrozos, rompiendo 11 grifos saliendo el agua a borbotones; causando grandes desperfectos en la pintura de las paredes y techos, quedando los servicios totalmente inundados.

Según la valoración, realizada .por perito y el Ministerio de Educación y Ciencia los daños causados ascendieron a un total de 2.151.655 pts.

En el Juzgado de Menores, consta sobre Lorenzo , expediente con el núm. 17/96 fecha de incoación 12-3-96 sobre amenazas, con resolución adoptada de Internamiento de 2 fines de semana en domicilio familiar; sobre Romeo consta 1 expediente núm. 1/95, techa de incoación 27-3-95 sobré robo, con resolución adoptada de amonestación, y sobre Bruno izó constan antecedentes".

SEGUNDO.- La referida resolución contiene el siguiente Fallo: "Que debo imponer e imponga a los menores encartados en el presente Expediente Lorenzo , Romeo y Bruno , como autores, cada uno de ellos, dé: a] Un delito de Robo con Fuerza previsto y penado en los artículos 237 y 238, núm. 1 y 2 del Código Penal y b) Un delito de daños previsto y penado en los artículos 263 y 264 núm. 4, también del Código Penal vigente, las siguientes medidas:

1) Al menor Lorenzo , la medida M Internamiento de veinte días de duración, en Régimen cerrado, que deberá cumplir en el Centro de Menores " Zambrana" de Valladolid, en las fechas que se determinen en la ejecución de la presente Resolución.

2) Al menor Romeo , la medida de internamiento de veinte días de duración, en Régimen Cerrado, que deberá cumplir en el Centro "Zambrana", de Valladolid, en las fechas que se determinen en la ejecución de, la presente resolución.

3) Al menor Bruno , la medida dé internamiento durante dos fines de semana, que deberá cumplir en su domicilio familiar, en las fechas que se señalen en la ejecución de la presente Resolución".

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrido.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone ponla representación de Bruno recurso de apelación contra la resolución del Juzgado de menores de 1 de diciembre de 1.998, por la que se le impone, como autor de un delito de robo con fuerza de los artículos 237 y 238, números 1 y 2 del Código Penal , y un delito de daños previsto y penado en los artículos 263 y 264 número 4, también del Código Penal , la medida de internamiento durante dos fines de semana que deberá cumplir en su domicilio familiar.

Se alega por el apelante error en la apreciación de la prueba, afirmando que el menor Lorenzo , de dieciséis años de edad, amenazó a Bruno con pegarle si no le acompañaba al Instituto y este, asustado, fue con él. Su participación en los hechos objeto del expediente se reducen a haber acompañado a los otros menores, atemorizado, sin haber . participado en la causación de ninguno de los daños, habiendo devuelto el dinero que los otros menores le entregaron. Manifiesta el recurrente que concurren en el menor las eximentes de miedo insuperable, y por analogía la eximente 1ª del articulo 20 del Código Penal , y la atenuante del número 5 del articulo 21 del Código .

SEGUNDO. - El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consagra al principio de libre valoración de la prueba por el Tribunal sentenciador. Debe partirse, como principio y regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, y en el quo adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuáles se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos, a un proceso público con todas las garantías ( articulo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el. juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, iritervénir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS de 11 febrero 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo ( STS de 5 febrero 1.994 ) .

Á este respecto es prueba admitida de cargo las propias declaraciones de los coacusados siempre que no vengan determinadas por motivos de venganza, resentimiento, deseo de autoexculpación o de recibir un trato favorable ( STS 21-9-87, 5- 5-88 y 23-9-88 ).

TERCERO.- En el presente caso, la Sala llega a la misma convicción que el Juez la quo", ya que con un estudio de la valoración de la prueba del testimonio de uno de los acusados, Lorenzo , se llega a la conclusión de que los hechos se produjeron tal como se plasman en el "factum" de la resolución recurrida. Lorenzo durante todo el procedimiento y en el acto de Audiencia manifiesta que Bruno participó en los daños; dando martillazos, rompiendo puertas y grifos; asimismo participó en el reparto de dinero .sustraído de la caja registradora de la cafetería. No queda probado que estas declaraciones obedezcan., a ningún motivo dé venganza, resentimiento, animadversión, exculpación u otro motivo sospechoso; como tampoco se acredita que la participación en los hechos por el apelante obedeciera a miedo, amenaza o coacción. Creemos que el testimonio de Lorenzo es totalmente fiable por no haber sido desvirtuado, y terminante, junto con las demás pruebas apuntadas, para considerar que fundamenta de manera adecuada y razonable el juicio de culpabilidad y consecuentemente dl reproche penal.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la resolución recurrida en su integridad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Folch Santamaría, en representación de Bruno , contra la resolución del Juzgado de Menores de Soria dé fecha 1 de diciembre de 1.998, confirmando la expresada resolución en su integridad.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinaria alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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