Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/1999, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/1998 de 04 de Enero de 1999
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 1999
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: I FERRIOL, LLUIS PUIG
Nº de sentencia: 1/1999
Núm. Cendoj: 08019310011999100011
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1999:18
Núm. Roj: STSJ CAT 18/1999
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Apelación Jurado nº 13/98
Proced. Tribunal Jurado nº 3/98
Causa nº 1/97 Jdo. Instrucción nº 25 de Barcelona.
Excmo. Sr. Presidente:
D. Guillermo Vidal Andreu
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Ponç Feliu Llansa
D. Lluís Puig i Ferriol
Barcelona, a cuatro de Enero de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha visto el presente rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por Santiago y Juan María , representados por los Procuradores Dª Mª Isabel Santamaria Fernández y Dª Blanca Soria Crespo respectivamente y dirigidos por los Letrados Dª Margarita Parera y D. David Saez respectivamente, contra la sentencia dictada en 30 de setiembre de 1998 por el Iltmo.Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento nº 3/98, dimanante de la causa nº 1/97 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona . Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 30 de setiembre de 1998 el Iltmo.Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento antes indicado, dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva:'FALLO: Que debo de CONDENAR Y CONDENO a los acusados Santiago y Juan María como autores ambos de un delito de robo con intimidación en las personas y otro de allanamiento de morada, ya definidos ambos, con la concurrencia de la agravante de disfraz en el delito de robo y sin la concurrencia de circunstancias en el delito de allanamiento, a las penas por el delito de robo, a cada uno de los acusados, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y por el delito de allanamiento de morada, también a cada uno de ellos, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de QUINIENTAS (500) PESETAS, que habrán de satisfacer de una sola vez y al inicio de la ejecución, a las accesorias, en su caso, deinhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas impuestas, y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes. Asimismo, condeno a los acusados dichos a que conjunta y solidariamente indemnicen a Ignacio en el importe que en ejecución de sentencia sean peritados el valor delos efectos sustraídos. Para el abono de las penas que se les imponen a los acusados declaro de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente caus, siempre que no se le hubiera computado en otra.'
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, los condenados Santiago y Juan María , interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal del Jurado el cual lo elevó a esta Sala con emplazamiento de las partes, y ante ella han comparecido los apelantes indicados y el Ministerio Fiscal como parte apelada, habiéndose señalado para la vista de la apelación la audiencia del pasado día 28 de diciembre en cuya fecha tuvo lugar con asistencia de los apelantes y del Ministerio Fiscal. Los letrados de ambos condenados interesaron la revocación de la sentencia apelada por los motivos alegados en sus respectivos escritos de apelación y el Ministerio Fiscal solicitó la confoirmación de la indicada sentencia.
Han sido observadas en la tramitación de la alzada las prescripciones legales.
Ha actuado como Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado de esta Sala D. Lluís Puig i Ferriol.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que ahora se recurre en apelación de fecha 30 de Septiembre de 1.998, condena a los acusados Santiago y Juan María como autores ambos de un delito de robo con intimidación en las personas y otro de allanamiento de morada, con la concurrencia de la agravante de disfraz en el delito de robo, a las penas de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo y a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria de quinientas pesetas por el delito de allanamiento de morada, que habrán de satisfacer por una sola vez al inicio de ejecución de la sentencia, y a las penas accesorias, en su caso, de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de costas por mitad.
Ambos condenados han interpuesto recurso de apelación contra esta sentencia.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de apelación que ha formulado el condenado Juan María , se fundamenta en el artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de enjuiciamiento criminal , por entender que ha existido en el veredicto defecto en la proposición del objeto del mismo, defecto que ha originado indefensión y en su consecuencia ha vulnerado el principio constitucional de presunción de inocencia. Según la parte apelante este defecto tiene su origen en el apartado 1º del objeto del veredicto, donde se plasma la identidad del acusado Juan María con toda claridad como posible autor de los hechos enjuiciados, mientras que en los sucesivos apartados del objeto del veredicto se habla de unos individuos sin concretar sus nombres; de suerte, sigue argumentando la parte apelante, que la proposición primera del objeto del veredicto condiciona todas las restantes, de tal manera que las anula y las deja sin efecto, pues en el apartado primero del objeto del veredicto ya se ha descrito quienes son los autores de los hechos siguientes que contempla el propio veredicto.
Este primer motivo del recurso debe desestimarse, pues si durante todo el curso del procedimiento ha habido una concreta prueba de cargo suficiente contra el acusado Juan María y contra Santiago como presuntos autores de los delitos de allanamiento de morada y de robo con intimidación en las personas, nada tiene de ilógico o sorprendente, sino que responde a un orden lógico y racional, que se sometiera a decisión de los jurados en primer lugar quienes pudieran ser los posibles autores de tales delitos. Buena prueba de ellos es que su inclusión en el veredicto no suscitó protesta ni reparo alguno, por cuanto un orden lógico de las cuestiones sucesivas que se sometían a la decisión de los jurados tenía como premisa concretar este primer extremo, que de no estimarse probado, habría convertido en inútiles la mayoría de las proposiciones siguientes. Por ello no puede admitirse, como alega la parte recurrente, que esta primera proposición condicionara todas las restantes, y por tanto las anulara, sino que debe estimarse más correcta la tesis de que la primera proposición era el punto de partida casi obligado para poder responder después adecuadamente a las restantes proposiciones que contenía el veredicto, con la consecuencia de que este orden lógico no ha producido indefensión alguna a la parte ahora apelante. Debiendo precisarse todavía que no es cierto, como afirma la parte apelante, que en los demás hechos objeto del veredicto se habla siempre de unos individuos sin concretar sus nombres; pues basta leer las proposiciones 11ª y 12ª del objeto del veredicto para comprobar que en las mismas se identifica con toda claridad y con sus nombres y apellidos al acusado Juan María como uno de los posibles autores de los delitos aquí enjuiciados.
TERCERO.- El segundo de los motivos de apelación que articula el condenado Juan María , se fundamenta en el artículo 846 bis c), apartado e), de la Ley de enjuiciamiento criminal , y en él se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, según la propia parte apelante y atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta.
En relación con este motivo del recurso deben hacerse inicialmente las siguientes precisiones. Aparece en el acta de votación que los jurados han atendido como elementos de convicción para considerar al acusado Juan María como autor de los delitos que se le han imputado con base a una prueba de cargo suficiente, su reconocimiento total por un miembro de la família de la víctima y las pruebas biológicas por parte de la policía científica. Por cuanto hace referencia a la prueba de reconocimiento, debe precisarse que se trataba de reconocer a una persona que cubría su rostro con un pasamontañas, que dejaba al descubierto únicamente la nariz y los ojos. En relación con esta prueba resulta de las actuaciones que uno de los familiares de la víctima ha podido identificarlo en la rueda de reconocimiento 'sin ningún género de dudas'; mientras que otro miembro de la familia de la víctima cree reconocerlo 'aunque sin rotundidad', y todavía un tercer miembro de la familia de la víctima declara que es el más parecido 'pero no puede afirmarlo con seguridad'. En cuanto a la prueba biológica practicada por la policía científica, del resultado de la misma aparece sin ningún género de dudas que los pelos que se encontraron en el pasamontañas, pertenecen al acusado y ahora condenado Juan María . Este pasamontañas fue encontrado en el domicilio donde se cometieron los delitos de robo y de allanamiento de morada; pero según la parte apelante no se ha acreditado que el condenado llevara el pasamontañas el día que se cometió el atraco; para añadir después que los pelos que se encontraron en el pasamontañas, provienen del hecho de que se había probado él mismo con anterioridad a los hechos delictivos aquí enjuiciados.
En base a todas estas pruebas los jurados consideran que el acusado Juan María es coautor de los delitos de robo y allanamiento de morada que han originado las presentes actuaciones. Esta apreciación de los jurados, de acuerdo con el material probatorio referido, debe estimarse ajustada a derecho, y en modo alguno puede entenderse que haya vulnerado de forma irracional y arbitraria la presunción de inocencia, sino que llega a la solución contraria precisamente en base a un examen objetivo y ponderado de las pruebas practicadas. Por otra parte en este motivo del recurso la parte apelante baraja de forma confusa los conceptos de presunción de inocencia y el principio in dubio por reo , que son cosas distintas; por cuanto según un reiterado y conocido criterio jurisprudencial el principio in dubio pro reo implica valoración de la prueba y obliga en caso de duda a escoger la solución más favorable, mientras que la presunción de inocencia es cosa distinta a la valoración de la prueba.
Hechas estas precisiones, sólo cabe añadir, como ya ha tenido ocasión de precisar esta sala en sus sentencias de 7 de Julio de 1.997 y 21 de Mayo de 1.998, que del artículo 846 bis c), apartado e), de la Ley de enjuiciamiento criminal resulta que al organismo jurisdiccional de apelación le está vedado efectuar cualquier otra valoración del material probatorio que aparece en las actuaciones, limitándose su función al control de la existencia de pruebas válidas y si las mismas son incriminadoras o de cargo y sin que pueda ir más allá, según resulta de la expresión 'carece de toda base razonable' que aparece en el precepto referido. Por ello las facultades revisorias del organismo jurisdiccional de apelación discurren por un cauce muy estrecho, pues sólo en la hipótesis de un pronunciamiento exento de por completo de ua mínima razonabilidad, podría la Sala de apelación así declararlo como vía para emitir un fallo distinto; declaración excepcional que ha de abordarse siempre con criterios restrictivos y en los términos apuntados, pues de otra forma se suplantaría de forma injustificada la voluntad de los ciudadanos que formen el Jurado por la de un órgano jurisdiccional profesional. Y como se ha razonado en los apartados anteriores, la conclusión a que legan los Jurados y ratifica la sentencia recurrida, se asienta sobre unas apreciaciones y sobre unos razonamientos que en este caso concreto, y en atención a las facultades que nuestra legislación confiere al Tribunal del Jurado, desvirtúan de forma adecuada la presunción de inocencia que a nivel constitucional se reconoce a todos los ciudadanos.
CUARTO.- En el acto de la vista oral en el recurso de apelación, la defensa del otro condenado Santiago manifestó adherirse al recurso de apelación que había interpuesto la representación de Juan María . La desestimación de los dos motivos de este recurso, de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de derecho anteriores, hace innecesario insistir sobre este extremo.
QUINTO.- La representación procesal del también condenado Santiago ha interpuesto otro recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal de Jurado, que fundamenta en el artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de enjuiciamiento criminal por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y por ende en la determinación de la pena.
El fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida aprecia en ambos acusados la agravante de disfraz del artículo 22,2º del Código Penal , pues considera probado que el condenado Juan María realizó los hechos delictivos llevando un pasamontañas con el fin de evitar su identificación, y que esta circunstancia ha de comunicarse también al otro condenado, que en todo momento fue conocedor de su porte y de la finalidad perseguida y parcialmente lograda. Frente a tal pronunciamiento alega la parte apelante que Santiago en ningún momento ocultó su rostro y por tanto si se le considera autor de un delito de robo, en el mismo no concurre la agravante de disfraz. Y en el mismo escrito de recurso, y con igual fundamentación jurídica, alega que siguiendo la línea establecida por el propio condenado, niego la autoría del mismo en cuanto a los hechos que se le imputan.
Si con esta alegación incidental se pretende que ha de jugar también aquí la presunción de inocencia, tal pretensión ha de ser desestimada. Por cuanto la participación del mismo en los hechos que han originado la presente causa, ha quedado plenamente acreditada, como manifiestan los jurados, por el reconocimiento del mismo por parte de la víctima y sus familiares y por la ocupación en su domicilio de una escopeta y tarjetas propiedad de la víctima. A lo cual cabe añadir todavía que el propio condenado admitió su participación en los hechos en la declaración que prestó ante el Juzgado con fecha 16 de diciembre de 1.996, aunque después pretendiera desmentir tales declaraciones. Y que en el acta de continuación del juicio oral de fecha 29 de septiembre de 1.998 manifestó lisa y llanamente que 'es culpable, pero no puede permitir que se culpe a un inocente' (el otro acusado). Ante estas pruebas tan claras, es evidente que no puede prosperar la alegación incidental que se hace en el apartado noveno del recurso de apelación, en el que se pretende negar sin razonamiento alguno convincente la autoría del condenado en los hechos que se le imputan.
SEXTO.- Por cuanto hace referencia a la agravante de disfraz, que aparece en el artículo 22,2º del Código Penal , es cierto que se discute a nivel doctrinal si esta circunstancia agravante se comunica o no a los demás partícipes en el delito, aún cuando sólo uno o algunos de ellos se valgan del disfraz. Estas dudas se reflejan también a veces a nivel jurisprudencial, puesto que el Tribunal Supremo a veces se muestra favorable a la comunicabilidad de la circunstancia agravante, mientras que en otras ocasiones se ha pronunciado en sentido diferente. Por ello, y en relación con el caso que origina la presente resolución, deben hacerse algunas precisiones.
El Jurado considera probado que existió un acuerdo previo de los condenados para cometer con unidad de acción y propósito común los delitos que han dado origen a las presentes actuaciones (proposición primera del objeto del veredicto). Considera también probado que sólo uno de los autores de los delitos enjuiciados llevaba el rostro cubierto con un pasamontañas con la finalidad de no resultar visto y reconocido por sus víctimas (proposición sexta del objeto del veredicto). En base a tales aseveraciones el fundamento de derecho de la Sentencia dictada por el Iltmo.Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado considera que el acusado Juan María realizó los actos delictivos que se le imputan usando un pasamontañas y añade 'cuya finalidad de uso no era otra que evitar el acusado dicho su identificación por las víctimas del robo'; pese a lo cual considera que tal circunstancia agravante ha de comunicarse al otro acusado, que en todo momento fue conocedor de su porte y de la finalidad perseguida y parcialmente lograda .La Sala no comparte dicha conclusión, sino que en atención a las circunstancias concurremntes en este caso tal como han sido expuestas hace un momento, considera más ajustada la tesis de la no comunicabilidad de la circunstancia agravamnte de disfraz. Pues como ha precisado la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de setiembre de 1996 , la agravanmte de disfraz se comunica a todos los que han participado en el hecho delictivo, cuando se planea el delito concertando que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar su comisión o lograr su impunidad en beneficio de todos los partícipes; pero no se comunica cuando sólo uno de los autores del delito utilice el disfraz por su exclusiva cuenta y para su particular provecho, a fin de no ser identificado él mismo y sin acuerdo con los demás copartícipes sobre el uso del disfraz. Que es lo precisamente ocurrido en el presente caso, de suerte que debe concluirse con dicha sentencia que si consta que únicamente uno de los copartícipes se tapó el rostro, mientras que el otro actuó a cara descubierta realizando los mismos hechos delictivos y sin beneficiarse en absoluto de la precaución personal utilizada por el coautor, no se comunica el agravante de disfraz.
SÉPTIMO.- En consecuencia debe estimarse este último extremo del recurso de apelación, con la consiguiente modificación de la sentencia recurrida. En el sentido de confirmar la condena impuesta al apelante Juan María de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo con intimidación en las personas concurriendo la agravante de disfraz y de un año de prisión y multa de ocho meses por el allanamiento de morada; y con respecto al también apelante Santiago , al no apreciarse con respecto al mismo la agravante de disfraz para la comisión del delito de robo con intimidación en las personas, se estima este aspecto del recurso y se condena al mismo como autor del delito de robo ya definido sin la concurrencia de circunstancias a la pena de tres años de prisión por este delito de acuerdo con lo prevenido en los artóiculos 66, 1º y 242 del Código Penal y confirmar la pena de un año de prisión y multa de ocho meses para el delito de allanamiento de morada y confirmar también los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.
OCTAVO.- No se aprecia temeridad procesal en la interposición de los dos recursos de apelación, por lo cual se declaran de oficio las costas ocasionadas por el mismo.
Por todo lo anterior, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación que ha interpuesto la representación procesal del condenado Juan María y ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por el condenado Santiago en el sentido de no apreciar la circunstancia agravante de disfraz en la comisión del delito de robo con intimidación en las personas, por el cual debe ser condenado a la pena de tres años de prisión y confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe el recurso de casación que autoriza el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leído firmada y publicada en el mismo día de su fecha en acto de audiencia pública por el Magistrado Ponente D. Lluís Puig i Ferriol. Doy fe.
