Sentencia Penal Nº 1/2000...ro de 2000

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 1/2000, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/1998 de 03 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2000

Ponente: LOPEZ I GAYA, JUAN

Nº de sentencia: 1/2000

Núm. Cendoj: 07040310012000100009

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2000:118

Núm. Roj: STSJ BAL 118/2000


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE BALEARES

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

SENTENCIA Nº 1/2000

Excmo. Sr.

Presidente

D. Angel Reigosa Reigosa

Ilmos. Sres

Magistradosfebrero.

D. Francisco J. Muñoz Jiménez

D. Juan López Gayá

Palma de Mallorca a tres de Febrero del año dos mil

VISTOS por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares,

integrada por los Magistrados expresados al margen, los Recursos de Apelación interpuestos por el

Ministerio Fiscal y la Acusación Particular ( Elisa ), representada y defendida,

respectivamente, por el Procurador Don José Luis Nicolau Rullán y el Abogado Don Francisco Javier

Serra Ferrer, contra la sentencia nº 253/99 de fecha 18 de noviembre de 1999, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Ibiza, bajo el nº 2/98 , en cuya

sentencia se condena al referido acusado por un delito de robo con violencia y homicidio,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), presidido por la Magistrado-Presidente Ilma. Sra. Doña Margarita Beltrán Mairata se dictó la sentencia nº 253/99 de fecha 18 de noviembre de 1999 , por la que se condenó al acusado Carlos Daniel como autor de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de las circunstancias modificativas agravante de reincidencia y eximente incompleta por toxifrenia, a la pena de DIECIOCHO MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de abuso de superioridad y la eximente incompleta por toxifrenia, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; a que indemnice a Dª Elisa en la cantidad de 3.000 pesetas por los efectos sustraídos y no recuperados y en la de 10 millones de pesetas en concepto de daño moral por la muerte de su madre, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: '1º - Carlos Daniel , de 26 años de edad, en fecha 16 de Diciembre de 1998, alrededor de las 8'30 horas, con intención de obtener algo de valor, se dirigió al establecimiento comercial denominado 'Souvenirs Es Cantó' de la ciudad de Ibiza, sito en la calle Juan Mayans nº 8, hallando en su interior a Doña Olga , a la sazón madre de la titular del negocio, a quien exigió la entrega de dinero y/o joyas que portara. Como ésta se negara, cogió un martillo que había sobre el mostrador y con él, la golpeó cuando menos en tres ocasiones en la cabeza, más en concreto en la región parieto-temporal derecha, determinándole la fractura de la bóveda craneal, pérdida de masa encefálica e intensa hemorragia, que le llevaría a la muerte horas después en el Hospital Can Misses de aquella ciudad, a consecuencia de shock producido por el traumatismo craneoencefálico. Seguidamente, le quitó los pendientes y una cadena de oro que portaba y se apoderó de tres paquetes de tarjetas de telefónica por importe de 3.000 pesetas, que halló en el establecimiento, abandonándolo seguidamente, descubriéndose los hechos descritos escasos minutos después por otros clientes habituales. 2º - Carlos Daniel , con los golpes que propinó a Dª Olga no quiso intencionadamente causarle la muerte, no obstante se representó su alta probabilidad, pese a lo cual le fue indiferente que sucediera. 3º- Carlos Daniel se había dirigido precisamente al establecimiento 'Souvenirs Es Cantó' porque era conocedor del barrio, conocía a la víctima, anciana de 84 años de edad, y sabía que, en aquella hora, era la única persona que se hallaba al frente del negocio. 4º.- Carlos Daniel , padece un trastorno antisocial de la personalidad y es adicto a la heroína y cocaína, sustancias que consumía desde hacía años. 5º - Carlos Daniel actuó en aquellos momentos impulsado por un síndrome de abstinencia y, por ende, por la imperiosa necesidad de procurarse el dinero necesario para inyectarse una dosis de heroína. 6º - El precedente estado descrito, si bien no le impidió comprender que lo que hacía estaba mal hecho, si le influyó, gravemente para actuar de manera distinta a como lo hizo. 7 - El acusado, al tiempo de los hechos, había sido ejecutoriamente condenado en múltiples sentencias firmes por delitos de robo entre ellas, en sentencias de 19/07/94 , a 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, de 8/05/95, a pena de multa- de 20/12/96, a 1 mes y 1 día de arresto mayor-, y de 22/04//98, a 6 meses de arresto mayor.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de asesinato del art. 139-1º en relación con el 22-1º y un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242-º1, todos del C.P .. Estimaron autor de los mismos, al acusado; con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia nº 8 del art. 22 del C. P ., en el delito de robo, e instaron la imposición de la pena de 5 años de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito de robo; y por el delito de asesinato, solicitaron la imposición de 18 años (Ministerio Fiscal) ó 20 años (Acusación Particular) de prisión; inhabilitación absoluta. Indemnización en la cantidad de 20 millones de pesetas por el daño moral, a favor de la hija de la fallecida, Dª Elisa , y en la cantidad de 3.000 pesetas por los efectos sustraídos y no recuperados, así como al pago de las costas procesales.

La defensa del acusado, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución. Alternativamente, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del art. 148, en concurso ideal (art. 77) con un delito de homicidio imprudente del art. 142 todos del C.P . y de un delito de robo con violencia del art. 237 y 242.1 del C.P ., de los que sería responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de la eximente completa nº 2 del art. 20 C.P . o alternativamente, con la concurrencia de la eximente incompleta nº 1 del art. 21 en relación al nº 2 del art. 20; o alternativamente de la atenuante nº 2 del art. 21; instando la imposición de la pena de 2 años de prisión por el delito de robo, y la de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión por el delito de lesiones con concurso con el delito de homicidio imprudente; indemnización de 4.211.000 pesetas por el fallecimiento más la suma de 3.000 pesetas por los efectos sustraídos y no recuperados.

CUARTO.- Emitido el veredicto, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular instaron la imposición al acusado de la pena de quince años y dos años respectivamente, estimando que los hechos eran igualmente calificables de delito de asesinato y robo violento, y concurrentes la agravante de reincidencia en el robo y la eximente incompleta por drogadicción en éste y en el delito de asesinato reproduciendo íntegramente la petición de responsabilidad civil previamente articulada. La defensa, instó la imposición de la pena de 3 años de prisión y 9 meses de prisión por los hechos que, a su entender, estimó calificables de homicidio y robo violento, una vez atendidas la agravante de reincidencia (en el robo) y la eximente incompleta por drogadicción en ambos delitos. En orden a la responsabilidad civil, solicitó la condena de 5 millones de pesetas por la muerte de la víctima y la de 3.000 pesetas por los efectos sustraídos y no recuperados.

QUINTO.- Contra la sentencia referida se interpusieron sendos recursos de apelación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, siendo el del Ministerio Fiscal en base al siguiente único motivo: Infracción de Ley por aplicación indebida de los artículos 138 y 22.2º del Código Penal , y ello en detrimento de la aplicación, que se considera preferente, del art. 139-1º del mismo Código . Y el de la Acusación Particular en base a haberse incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos así como en la determinación de la pena y de la responsabilidad civil. Ambos recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 846 bis a), 846 bis b) y 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

SEXTO.- Dado traslado de los escritos de interposición de los expresados recursos a las demás partes, se presentó escrito por la representación de la defensa, impugnando ambos escritos, manifestando que no existen razones para formalizar recurso de apelación supeditado al considerar ajustado el tenor de la resolución impugnada,

SEPTIMO.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de Ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal en tiempo y forma.

Señalada la vista de este recurso para el día 28 de enero de los corrientes, se procedió a citar a aquéllas, llevándose a efecto la celebración de la Vista pública, con asistencia de las mismas, informando en ella en representación del Ministerio Fiscal D. Antonio Torres; en nombre de la Acusación Particular el Abogado Don Francisco Javier Serra Ferrer y por la defensa del acusado el Letrado D. Carlos Enrique Portalo Prada. Asistió asimismo el condenado Carlos Daniel .

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan López Gayá.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en fecha 18 de noviembre de 1999, en las actuaciones contenidas en el procedimiento no 2/98 , seguidas contra Carlos Daniel por un presunto delito de robo con violencia y otro de asesinato, se remata con el siguiente Fallo 'Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel , en concepto de autor de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y eximente incompleta por toxifrenia a la pena de dieciocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y absolviéndole de un delito de asesinato, debo condenar y condeno al anterior, en concepto de autor, de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de abuso de superioridad y de la eximente incompleta por toxifrenia, a la pena de siete años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; a que indemnice a Dª Elisa en la cantidad de 3.000 pts por los efectos sustraídos y no recuperados, y en la de diez millones de pesetas en concepto de daño moral por la muerte de su madre, así como el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

Contra dicha sentencia, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, se interponen sendos recursos de apelación al amparo, ambos, del artículo 846 bis c), apartado B. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando infracción de Ley por indebida aplicación de los arts. 138 y 22.2º del Código Penal , ello en detrimento de la aplicación del art 139.1º del mismo Código que se considera más ajustada a derecho y, como consecuencia de ello, haber incurrido en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, así como en la determinación de la pena.

Por su parte, la defensa del acusado presenta escrito impugnando los recursos de apelación formulados por las partes acusadoras, manifestando su conformidad con la sentencia dictada por la Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado.

SEGUNDO.- La sentencia apelada, tras una detenida y profusa exposición de la doctrina jurisprudencial sobrevenida con motivo de la discutida compatibilidad entre el dolo eventual y la alevosía, se decide por la que considera como corriente doctrinal mayoritaria y conclusiva de que la circunstancia de alevosía no es compatible con el dolo eventual. No obstante esta apreciación, aún respetando el contenido de las citas jurisprudenciales, en este punto concreto y en el supuesto que aquí se contempla, este Tribunal no puede llegar a la misma conclusión. Sabido es que, según la doctrina más reciente, el elemento subjetivo es el que básicamente determina la distinción entre dolo directo y dolo eventual. En el llamado dolo directo, o de primer grado, el autor quiere realizar el resultado, él quería matar y mata; quería dañar y hace daño. Pero dentro del dolo directo se incluyen también los casos en que el autor no quiere directamente una de las consecuencias que se va a producir, pero la admite como necesariamente unida al resultado principal, (dolo en segundo grado). Las diferencias psicológicas apuntadas no significan precisamente diferencias valorativas penales, porque tan grave puede ser matar a alguien, sin más, como admitir su muerte como una consecuencia ineludiblemente unida a la principal que se pretendía, (robar).

De otro lado, cuando el querer del sujeto no está referido directamente con el resultado, es cuando se habla entonces del dolo eventual. En éste supone que el agente se representa un resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta también conscientemente, porque no se renuncia de los actos pensados. Por tanto, el dolo eventual exige la doble condición de que el sujeto conozca o se represente la existencia en su acción de un peligro serio o inmediato de que se produzca el resultado y que, además, se conforme con tal producción y decida ejecutar la acción asumiendo la eventualidad de que aquel resultado se produzca. ( SS. TS. 20/2/93, 20/10/97, 11/2 y 18/3/98 , entre otras).

TERCERO.- Examinada pues la cuestionada distinción y posible compatibilidad del dolo eventual con la alevosía, procede luego decidir si en la conducta enjuiciada cabe apreciar la concurrencia de dicha circunstancia como específica cualificadora del delito de asesinato.

La alevosía según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, requiere para ser apreciada: a) En cuanto a la dinámica de su actividad, un aseguramiento del resultado sin riesgo para el agente; b) En cuanto a la culpabilidad un ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión del sujeto pasivo del delito; y c) Que a través del enjuiciamiento se capte una mayor repulsa social de la acción delictiva de la que intrínsecamente lleva al resultado. ( SS. TS. 24/5/82; 10/5/84, 25/2/87 y 24/1/92 ) Es decir, que para concluir que existe alevosía, tienen que examinarse, en cada caso, cuantos datos y circunstancias se han manifestado alrededor del hecho criminal.

En el presente caso y a la vista de los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado, importa destacar: a) que el acusado, de 26 años de edad, con intención de obtener algo de valor, se dirigió al establecimiento en cuyo interior se hallaba la víctima exigiéndole dinero o joyas y al negarse ésta cogió un martillo y le golpeó, cuando menos tres veces, en la cabeza, concretamente en la región parieto-temporal; b) Que este brutal ataque determinó la fractura de la bóveda craneal y, poco después, la muerte; c) Que el acusado se dirigió precisamente al indicado establecimiento porque era conocedor del barrio y asimismo de la víctima, una anciana de 84 años, y sabía además que en aquella hora -8'30 de la mañana- era la única persona que se hallaba al frente del negocio. Ante tales hechos, la contundencia del ataque, las características del arma empleada, la avanzada edad de la víctima, la zona en que se produjeron los golpes de martillo y el modo de comportarse el acusado con posterioridad a la acción, son determinantes de la natural representación y asunción de los efectos de una conducta que, aún al presentársele como muy probable la muerte de la víctima, la admitió sin el menor atisbo de duda, lo que ha de llevar a la conclusión de la existencia de un delito alevoso contra la vida de una persona. En definitiva y de acuerdo con lo expuesto, se ha de concluir que el acusado cometió un delito de asesinato concurriendo la circunstancia de alevosía, pues con su conducta buscó y consiguió la indefensión de la víctima, aceptando y, por tanto, queriendo que de ello se derivara un resultado mortal.

CUARTO.- La acusación particular en la 'manifestación décima' de su recurso anuncia su disconformidad con la pena impuesta al acusado por el delito de robo, si bien no contrapone argumentación alguna a lo razonado en el fundamento sexto de la sentencia, en el que se explica que la facultad que, a tenor de los arts. 68 y 66. 4º del Código Penal tienen los Tribunales de rebajar la pena en uno o dos grados, es optativa, según reiterada doctrina Jurisprudencial. Por ello debe desestimarse este motivo de apelación.

En virtud de cuanto antecede, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha decidido pronunciar el siguiente

Fallo

1º.- Estimar en su integridad el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en la presente causa.

2º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular contra la misma referida sentencia en cuanto a la calificación del delito, y desestimarlo en cuanto a la pena impuesta por el delito de robo con violencia.

3º.- Condenar al acusado Carlos Daniel como responsable de un delito de ASESINATO en concepto de autor a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta.

4º.- Confirmar los demás pronunciamientos de la sentencia apelada..

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes, con la indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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