Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/2000, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/1999 de 27 de Enero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL
Nº de sentencia: 1/2000
Núm. Cendoj: 15030310012000100037
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2000:392
Núm. Roj: STSJ GAL 392/2000
Encabezamiento
No recurrida.
Ponente Sr. Pablo A. Sande García.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
Rollo de apelación número 11/1999 de sentencia dictada por el Presidente del Tribunal del Jurado
PRESIDENTE: Iltmo. Sr.:
Juan José Reigosa González
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
Juan Carlos Trillo Alonso
Don Pablo A. Sande García
A Coruña, veintisiete de enero de dos mil.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los
Magistrados expresados en el margen, ha visto en grado de apelación el procedimiento del Tribunal
del Jurado seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo penal
número 3001/99), partiendo de la causa que con el número 1/97 tramitó el Juzgado de Instrucción
número 6 de Vigo por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas contra el acusado Paulino . Son partes en este recurso como apelante el Ministerio fiscal, representado por el
Excmo. Sr. Fiscal Jefe de este Tribunal don Ramón García-Malvar y Mariño, y como apelado dicho
acusado, representado por la procuradora doña Isabel María Castiñeiras Fandiño y asistido por la
letrada doña Lourdes López Fernández. En este recurso no compareció la acusación particular.
Antecedentes
PRIMERO: La sentencia 2/1999 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y nueve contiene los siguientes hechos probados de conformidad con el veredicto emitido por el jurado:
1 °.- El acusado Paulino , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22,15 horas del día 15 de octubre de 1997 conducía el automóvil de color blanco, matrícula YA-....-EM por la ciudad de Vigo, y al llegar a la AVENIDA000 procedente de la de Fragoso, tuvo un incidente de circulación con el vehículo VU-....-UC que conducía Pedro Jesús . Este después continuó su marcha hasta llegar a la altura del edificio número NUM000 de la AVENIDA000 , bajándose del vehículo para proceder a la apertura de la puerta del garaje. Al observar tal maniobra Paulino detuvo su vehículo frente al de Manuel, pero en la acera del sentido contrario, donde ocurrió lo siguiente: Paulino , una vez que había bajado del vehículo tuvo un altercado con Pedro Jesús , en el transcurso del cual le disparó con una pistola semiautomática que portaba, marca Ranfoglio Giuseppe, actualmente recamarada para cartuchos 6,25x15 mm., pistola que había sacado de su vehículo y que además de tener capacidad para el disparo es apta para producir la muerte de una persona. Dicha pistola fue disparada al menos dos veces. Los disparos alcanzaron a Pedro Jesús ya que una bala penetró en su cuerpo perforando el pulmón izquierdo, el pericardio y ventrículo izquierdo, cúpula diafragmática izquierda y el estómago, alojándose a la altura de la vértebra número 10 y causándole la muerte.
2°.- Paulino poseía la referida pistola desde fecha no determinada, que era de origen un arma de fogueo, armada para disparar cartuchos de ocho milímetros o de gas irritante, pero preparada para munición auténtica y convencional con capacidad para matar, con balas marca browilng, de 6,25 mm la cual había adquirido en Portugal y carecía de licencia y guía preceptiva, conociendo Paulino sus particularidades y efectividad.
3°.- En el momento de ocasionar la muerte a Pedro Jesús , Paulino comprendía la ilegalidad de su actuación, pero sufría una alteración de su personalidad que suponía una anomalía en la misma que determinaba una alteración de su capacidad y voluntad.
SEGUNDO: 1. El fallo de la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue:
Debo condenar y condeno al acusado Paulino , como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, a la pena de 6 años de prisión, absolviéndolo del delito de asesinato que se le imputaba por la acusación particular. Condenándole, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la esposa conviviente del fallecido, Pedro Jesús , en 20.000.000 de pesetas; a los hijos de dicho fallecido, que se acredite en el período de ejecución de sentencia, su dependencia económica, respecto a éste, en la fecha de su muerte, 10.000.000 de pesetas; y otros 8.000.000 de pesetas, a los hijos sin dependencia económica en tal fecha.
Igualmente debo condenar y condeno a dicho acusado, como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin la concurrencia de circunstancia modificativa, a la pena de un año y seis meses de prisión.
Se imponen las costas causadas a dicho acusado, excluyendo las de la acusación particular.
Se abona al acusado para el cumplimento de las penas privativas de libertad que se le imponen, todo el tiempo que estuvo privado provisionalmente de ella.
No ha lugar a la solicitud de indulto ni a la aplicación al acusado del beneficio de suspensión de ejecución de las penas impuestas, conforme a lo decidido por el jurado.
Reclámese del Juzgado Instructor la correspondiente pieza de responsabilidad civil, conclusa con arreglo a derecho.
2. Notificada a las partes la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal formuló petición de aclaración de la misma en el sentido de incluir las penas accesorias (artículos 55 y 56 del Código penal) y la consecuencia accesoria (artículo 127 del Código penal) respecto al obligado decomiso del arma y munición intervenidas. Mediante auto de ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado decidió:
Aclarar la sentencia dictada únicamente en cuanto a añadir en el fallo que se decreta el decomiso del arma y munición intervenidas. No aclarar en cuanto a la aplicación de los artículos 55 y 56 del Código penal.
TERCERO: 1. El Ministerio fiscal interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado sobre la base de lo dispuesto en el artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de enjuiciamiento criminal por considerar que la sentencia incurre en infracción de precepto legal en la determinación de la pena.
2. El procurador don José Portela Leirós, en nombre y representación del condenado Paulino , de acuerdo con lo establecido en el artículo 846 bis d) de la Ley de enjuiciamiento criminal, impugnó el recurso de apelación.
CUARTO: Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado 24 con la concurrencia del apelante, el ministerio fiscal, y el apelado, el condenado.
Fundamentos
PRIMERO: 1. Las sentencias del Tribunal Supremo (SSTS) 610/1997, de 5 de mayo, y 69/1999, de 26 de enero, ponen de relieve que aún en la hipótesis de que las acusaciones (v. gr. el Ministerio fiscal) no soliciten del órgano jurisdiccional de instancia la imposición de pena accesoria ex artículo 56 del Código penal (CP) y, sin embargo, sea impuesta una (v. gr. la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), no se infringe el principio acusatorio ya que los únicos elementos del escrito de calificación de la parte acusadora que tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador son, por un lado, el hecho de que se acusa y, por otro, la calificación jurídica del mismo hecho. Es claro que también forma parte de la calificación de las partes acusadoras la pena que para el inculpado se solicita, pero la concreción de tal pena no sirve como elemento delimitador de la sentencia que tenga que dictarse, porque la pena es una consecuencia del delito establecida por la ley a la que el Tribunal se encuentra únicamente sometido.
Además, en la última de las sentencias mencionadas, así como muy detalladamente en la más reciente STS 430/1999, de 23 de marzo, se destaca que la dicción legal del artículo 56 CP de 1995 tan sólo puede interpretarse en el sentido de que el Tribunal no está obligado a imponer una determinada pena accesoria ni facultado para la imposición de más de una, pero sí obligado a añadir a las penas privativas de libertad no superiores a diez años alguna de las accesorias enumeradas. En fin: de la expresión preceptiva, impondrán, y no potestativa, podrán imponer, que emplea el artículo 56 CP, ha deducirse, como regla general, que el precepto legal determina que ha de imponerse necesariamente alguna de las penas accesorias en él prevenidas. Por lo tanto, cuando el condenado no ejerza ningún cargo o empleo público del que pueda ser suspendido, y el delito cometido no tenga relación directa con su profesión u oficio (como ocurre en el caso que esta Sala de apelación conoce, en el que el acusado fue condenado por un delito de homicidio a la pena de seis años de prisión y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año y seis meses de prisión), la pena accesoria a imponer es precisamente la residual de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena accesoria a la que, al igual que sucede con la también recogida en el inicio del precepto (la sola suspensión de empleo o cargo público), no le es de aplicación el requisito (concerniente a las demás penas accesorias expresadas en el tan invocado artículo 56 CP: inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho) que a la letra dice si éstos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación (artículo 56 in fine CP).
2. Bastará con la doctrina de la que acabamos de dar cuenta para percatarnos, sin asomo de duda, del signo exitoso de la apelación interpuesta por el Ministerio fiscal ex artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECr) y conforme a la cual considera que la resolución impugnada incurre en infracción de precepto legal en la determinación de la pena al omitir el pronunciamiento de condena de la accesoria a imponer, sin que al respecto resulte admisible la argumentación del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, quien, en el trance de aclarar la sentencia por él dictada, aduce que el mencionado Ministerio fiscal no especificó cuál de las penas accesorias del artículo 56 CP debía aplicarse, argumentación ésta que choca o no encaja con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en las sentencias de 26 de enero y de 23 de marzo de 1999, de las que, como sabemos, se sigue que, en último término, la imposición de la pena accesoria funciona ope legis o sin necesidad de solicitarla la acusación y sin que, tratándose de una como la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que inevitablemente tiene que ser la escogida al no constar que el condenado ejerza cargo o empleo público del que pueda ser suspendido ni que los delitos cometidos tengan relación directa con su profesión u oficio, nos veamos en la obligación de determinar expresamente su vinculación con los aludidos delitos.
SEGUNDO: En lo tocante a las costas procesales del recurso procede declararlas de oficio ex artículos 239 y 240.1º LECr.
En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal contra la sentencia dictada el 27 de setiembre de 1999 por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo penal número 3001/99), y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución recurrida, debemos condenar y condenamos al acusado Paulino a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo además en sus términos el fallo de dicha sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación del apelado y al apelado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
