Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/2000, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2000 de 26 de Julio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 1/2000
Núm. Cendoj: 26089310012000100001
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2000:759
Núm. Roj: STSJ LR 759/2000
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION PENAL N° 2/2000
En la Ciudad de Logroño, a veintiséis de Julio de dos mil.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, presidida por el EXCMO. SR. D. JAIME GESTOSO BERTRÁN y compuesta además por los ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN Y D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE, siendo ponente el Ilmo. SR. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
Visto ante la Sala de lo Penal de este Tribunal Superior de Justicia, el presente Rollo de Apelación n° 2/2000, dimanante de la causa n° 1/98 del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de esta Ciudad, por los delitos de asesinato y agresión sexual, seguidos contra Inocencio , mayor de edad, con antecedentes penales, insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, Dª. Olga , D. Juan , y La Asociación Clara Campoamor, como acusador particular, con la representación de la Procuradora Dª. Lurdes Urdiaín Laucirica y defendido por Dª. Victoria de Pablo Dávila, y el referido acusado representado por el Procurador D. José-Ignacio Larumbe Garcia y el Letrado D. Antonio Amancio Pérez Andrés.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7 de Abril de 2000 el Tribunal del Jurado, en el procedimiento antes reseñado dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado Inocencio , mayor de edad, durante los días anteriores al 17 de Agosto de 1998, había acudido a la sede la Inmobiliaria San Martín, sita en Logroño, con el pretexto de visitar y ver algún piso en venta, aunque con posterioridad, y una vez le eran mostrados, no demostraba ningún interés por su precio o sus características. Durante éstas visitas conoció a Dª. María Virtudes .
El acusado pretendiendo estar interesado en la compra del piso sito en CALLE000 n° NUM000 . NUM001 , I-C, llevó a cabo una primera visita al mismo acompañado por Dª. María Virtudes , empleada de la Inmobiliaria San Martín, sobre la 17,30 horas del día 17 de Agosto de 1.998.
El acusado concertó una nueva cita con la empleada de la Inmobiliaria indicada, que se fijó para las 19,30 horas del mismo día con el fin de ver de nuevo el piso y efectuar algunas mediciones.
El acusado, que estuvo esperando en el portal del inmueble a Dª. María Virtudes , durante más de media hora, a pesar de que llovía copiosamente, sobre las 20,00 horas entró en el bar 'Katy' existente en la misma calle, muy próximo al número NUM000 , donde coincidió con dos de sus amigos y llamó a la Inmobiliaria para recordar a Dª. María Virtudes la cita que tenían concertada.
Sobre las 20,30 horas Dª. María Virtudes llegó al portal del inmueble número NUM000 , donde esperaba el acusado subiendo juntos al piso NUM001 I-C. Una vez en su interior Dª. María Virtudes , confiada por conocer al acusado, dejó el bolso y el paraguas en su entrada, y se dirigió, seguida por el acusado, hacia las habitaciones interiores de la vivienda y, en concreto, hacía la existente en el fondo a la derecha, en la que había dos camas, lugar donde el acusado súbita e inesperadamente empujó por la espalda a la acusada que cayó sobre la cama en posición de boca- abajo y perpendicular a la misma, avalanzándose sobre ella, sobre su espalda e inmovilizándola de ese modo, con el fin de evitar que pudiese defenderse, e incluso de poder pedir ayuda o auxilio al tener la boca sobre la cama.
El acusado procedió con una navaja a dar a Dª. María Virtudes diversos pinchazos y cortes en zona occipital, cervical, dorsal superior, rostro y cuello, causándole un total de 17 heridas, todas ellas superficiales o de escasa profundidad a excepción de una de ellas consistente en un corte que le seccionó las glándulas tiroideas y la tráquea, suficiente para causarle la muerte por shook hemorrágico de no haber recibido asistencia médica.
Seguidamente el acusado dio vuelta al cuerpo de Dª. María Virtudes que quedó sobre la cama en situación boca-arriba, a la que dio nuevos cortes en mentón y en línea mamaria, así como una mordedura en los labios, quedando la víctima en este estado herida y con grave padecimiento.
A continuación el acusado le clavó el arma blanca en la región precordial, directamente sobre el corazón, que le produjo la muerte inmediata por taponamiento cardiaco y shook hemorrágico. La víctima antes de recibir este último pinchazo que le causó la muerte, y cuando se encontraba en situación boca-arriba sobre la cama, intentó defenderse de su agresor, produciéndose un corte en región interdigital, entre los dedos primero y segundo de su mano izquierda, de 31 mm de longitud.
El acusado Inocencio , después de causar a Dª. María Virtudes , las diecisiete heridas descritas en el apartado primero de este objeto de veredicto , incluso el corte que le seccionó las glándulas tiroideas y la tráquea, y cuando ésta aún se encontraba con vida sobre la cama en situación boca-abajo, la despojó de sus bragas, se sacó el pene del pantalón y procedió a manipular los órganos genitales de la víctima, causándole una pequeña herida en los labios inferiores, así como unos hematomas en los muslos, hasta que excitado por el placer que le producía tal hecho logró eyacular, sin que conste que penetrase vaginal o analmente a la víctima.
El acusado producidas las diecisiete descritas heridas, causadas con la navaja, y efectuadas con ánimo de excitarse sexualmente procedió a llevar a cabo la referida manipulación de los órganos genitales de la víctima, que se encontraba con vida e inmovilizada.
- Es decir que el acusado después de causar a la víctima las comentadas diecisiete heridas, efectuadas con ánimo de excitarse sexualmente, cuando ésta aún se encontraba con vida, y una vez que le despojó de sus bragas, y él se sacó el pene del pantalón procedio a manipular los órganos genitales de la víctima, hasta que excitado por el placer que le producía tal situación eyaculó, aún sin que conste que penetrase vaginal o analmente a la víctima.
El acusado en la fecha de comisión de los hechos no presentaba patología psiquiátrica ni alteración mental que pudiese afectar a su capacidad intelectual o volitiva.
El acusado con anterioridad a la comisión de los hechos había sido condenado en sentencia de 29 de Julio de 1.993 , por un delito de agresión sexual a la pena de siete años de prisión mayor, condena que quedó extinguida el 12 de mayo de 1.997.
Dª María Virtudes , tenía 26 años, estaba soltera y vivía con su madre y hermanos.
El contenido del veredicto también señala que el acusado era culpable del hecho delictivo de haber causado intencionadamente la muerte de Dª. María Virtudes con alevosía.
Asimismo consideraba al acusado culpable de haber efectuado intencionadamente actos violentos de tocamiento sobre los órganos genitales de la víctima después de excitarse utilizando sobre ella medios peligrosos capaces de lesionar con una violencia particularmente ofensiva para la víctima'.
SEGUNDO.- 'Condeno al acusado en esta causa, Inocencio , ya circunstanciado.
1.- Como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
2.- Como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, cualificado por el empleo de violencia que revistió un carácter particularmente degradante para la víctima y por el uso de medio especialmente peligroso susceptible de producir la muerte, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de la agravación de la responsabilidad penal de reincidencia, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- Al pago de las costas procesales, incluidas las causadas a instancia de la Acusación Particular, y a que indemnice a la madre y hermanos de Dª. María Virtudes , en cuantía de cuarenta millones de pesetas (40.000.000) en concepto de responsabilidad civil.
Dése a los efectos intervenidos al destino legal.
Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil del acusado.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen al acusado, le servirá de abono el tiempo en que ha estado privado en libertad por esta causa ...'.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación del acusado interpuso recurso de apelación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de normas y garantías procesales amparado en el apartado a) del artículo 846 bis c ), y por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, todos ellos del expresado cuerpo legal
CUARTO.- Emplazadas las partes para comparecer ante este Tribunal, así lo hicieron la representación del condenado como apelante, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular como partes apeladas; teniéndose por esta Sala por comparecidas y personadas a dichas partes en la forma respectivamente interesada. Después de elevarse por la Ilma. Audiencia Provincial de Logroño la causa de referencia, procedente del Juzgado de Instrucción n° 6 de Logroño y tramitada por el Procedimiento Ley del Jurado n° 1/98, se señaló en el presente rollo de apelación la vista de este recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la cual tuvo lugar en la Sala de Audiencia de este Tribunal Superior de Justicia el día 18 del presente mes de Julio a las 10,30 horas, con la asistencia de las partes y del condenado; solicitando en dicho acto el Letrado del acusado la revocación de la Sentencia y el Ministerio Fiscal y el Letrado de la acusación particular su confirmación, informando seguidamente lo que estimaron oportuno en defensa de sus respectivas posiciones.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del acusado se interpone recurso de Apelación contra la Sentencia del Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de la Rioja, de fecha 7 de Abril de 2000 , que le condenaba como autor de un delito de asesinato con alevosía y de otro de agresión sexual, cualificado por el empleo de violencia que revistió con un carácter particularmente degradante para la víctima, y por uso de medio especialmente peligroso susceptible de producir la muerte, con la concurrencia en este último delito de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de reincidencia, a las penas de VEINTE AÑOS DE PRISION, por el primero, y de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el segundo, además de las penas accesorias correspondientes a cada uno de ellos.
Para una mejor sistemática en la exposición procede iniciar el estudio de los diversos motivos contenidos en el recurso de Apelación entablado, por el que se refiere a la infracción del artículo 846 bis c) apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimar que tanto el procedimiento seguido en el acto del juicio como la Sentencia han incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, causando indefensión. Esta infracción se proyecta en una triple vertiente:
1) Por defecto en el objeto del veredicto presentado por el Magistrado- Presidente del Jurado, al haberse introducido alteraciones al inicialmente redactado, modificaciones que fueron realizadas a instancia del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular. 2) La existencia de contradicción en los hechos declarados probados por el Jurado, en concreto entre el Primero y Segundo. 3) La falta de motivación del veredicto.
SEGUNDO.- La primera cuestión que debe puntualizarse es la naturaleza extraordinaria del recurso de Apelación previsto en el artículo 846 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues aparece notablemente constreñido el ámbito de conocimiento del Organo 'ad quem', que se limita a los motivos tasados en dicho ordinal, estando vedado a éste la facultad de dictar nueva resolución con plenitud revisoria. Partiendo del concepto expuesto hay que indicar que el motivo mas complejo de los enunciados en el artículo 846 bis c) de aquella Ley es el enumerado en el apartado a), quebrantamiento de normas y garantías procesales, y su dificultad proviene de que no se trata de un motivo único, sino de varios, siendo un factor común a todos ellos el que están sujetos al cumplimiento de presupuestos de contenido procesal.
En primer lugar alega el recurrente la existencia de defectos en el objeto del veredicto propuesto al Jurado, al entender inapropiada las inclusiones efectuadas a propuesta del Ministerio Fiscal y la Acusación personada en la causa, resaltando la parte apelante que, en su momento, frente a esta alteraciones hizo la 'protesta' oportuna.
En un examen de las actuaciones se aprecia - folio 573, 574 y 575 - cómo el Magistrado- Presidente, antes de someter el escrito en el objeto del veredicto al Jurado, por él redactado, dio cumplimiento al trámite previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (en adelante L.O.T.J), de oír a las partes, acerca del mismo, para que estas puedan solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes. En el Acta levantada al efecto se comprueba que tanto el Ministerio Fiscal y la Acusación propusieron determinadas modificaciones al escrito con el objeto del veredicto, alguna de las cuales fueron aceptadas por el Magistrado-Presidente. Mientras que por la defensa del acusado no se realizó propuesta alguna de modificación de aquél. Teniendo en cuenta la redacción del apartado 2° del artículo 53 de la L.O.T.J . que dispone que 'Las partes cuyas peticiones fueran rechazadas podrán formular protesta a los efectos del recurso que haya lugar contra la sentencia' resulta evidente la carencia absoluta de toda posibilidad de éxito del motivo de impugnación analizado, por cuanto el Magistrado-Presidente está obligado, antes de someter al Jurado el escrito con el objeto del veredicto , a oír a las partes para que formulen a éste los reparos que estime convenientes, sobre los cuales decidirá lo que considere oportuno, quedando la posibilidad a la parte cuya petición de cualquier inclusión o exclusión sobre los hechos contenidos en el referido escrito no fuera atendida, de formular la correspondiente protesta. Y como en el supuesto enjuiciado la defensa del acusado no formuló ninguna petición en este sentido está fuera de lugar la protesta efectuada, siendo así que las modificaciones llevadas a cabo en el escrito con el objeto del veredicto, no fueron más que una consecuencia directa del cumplimiento del artículo 53.1 de la L.O.T.J ., que se enmarca en el ámbito de competencia que esta Ley otorga al Magistrado-Presidente.
TERCERO.- En segundo lugar opone la parte apelante que existe una clara contradicción en los hechos declarados probados por el Jurado, en concreto entre el Primero, aprobado con 8 votos favorables y 1 en contra, y el Segundo aprobado por unanimidad, contradicción que califica como irresoluble y que debería haber motivado la devolución del veredicto al Jurado.
El escrito con el objeto del veredicto sometido al Jurado Apartado 1, HECHO PRIMERO - folio 576 - es el siguiente tenor: 'El acusado Inocencio , mayor de edad durante los días anteriores al 17 de agosto de 1.998, había acudido a la sede de la Inmobiliaria San Martín, sita en Logroño con el pretexto de visitar y ver algún piso en venta, aunque con posterioridad, y una vez le eran mostrados, no demostraba ningún interés por su precio o sus características. Durante éstas visitas conoció a Dª. María Virtudes .
El acusado pretendiendo estar interesado en la compra del piso sito en CALLE000 n° NUM000 . NUM001 , I.C, llevó a cabo una primera visita al mismo acompañado por Dª. María Virtudes , empleada de la Inmobiliario San Martín, sobre las 17,30 horas del día 17 de agosto de 1.998'.
Por el contrario, sólo para el caso de que no se estimase probado el anterior hecho se proponía al Jurado el HECHO SEGUNDO, así redactado: 'El acusado sobre las 17,30 horas del día 17 de agosto de 1.998, estuvo con la empleada de la Inmobiliaria San Martín Dª María Virtudes , visitando un piso ofrecido a la venta por dicha Inmobiliaria, sito en la ciudad de Logroño, CALLE000 n° NUM000 . NUM001 I-C'.
Pero, indudablemente siendo uno de carácter desfavorable y otro favorable, se excluyen mutuamente, y una vez que el Jurado estimaba probado por mayoría de 8 a 1 el primero, debió de considerar como no probado el segundo. Esta contradicción no se refleja en la Sentencia, pues en ella se recoge como probado el HECHO PRIMERO (desfavorable). Este defecto del veredicto , no subsanado, carece de la importancia suficiente para determinar su nulidad, ya que el HECHO PRIMERO (desfavorable) Y EL HECHO SEGUNDO (favorable) se refieren a la existencia de una premeditación en el acusado respecto de la muerte de la víctima, premeditación que ha desaparecido como circunstancia integrante del tipo del delito de asesinato en el nuevo Código Penal, lo que hace irrelevante, a efectos jurídicos para la existencia de dicho delito, la concurrencia de esta circunstancia.
CUARTO.- Por último dentro de los defectos procedimentales del veredicto invoca la defensa del acusado su falta de motivación.
El artículo 61 d) de la L.O.T.J . dispone que el veredicto contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. El incumplimiento de esta obligación no sólo constituye una infracción formal del veredicto , sino que tiene relevancia constitucional al vulnerar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución que, entre otros contenidos, implica la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales lo que constituye un valladar contra la arbitrariedad judicial, consistiendo la función de juzgar en tarea razonada y razonable, en consonancia no sólo con el precepto constitucional citado, sino también con el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de Diciembre de 1.948 y el artículo 6 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertados Públicas de 4 de Diciembre de 1.950, ratificado por España el 26 de Septiembre de 1979 (B.O.E. 10-10-1.979).
El Tribunal Supremo en sus Sentencias de 23 de Diciembre de 1.998, 3 de Marzo y 25 de Octubre de 1.999 , en consonancia con el artículo 61.1 d) de la L.O.T.J . establece la doctrina de la necesidad de motivación del veredicto , sin que una posible falta de motivación pueda ser suplida por el Magistrado- Presidente, porque éste no ha tomado parte ni presenciado las deliberaciones de los componentes del Jurado.
En un examen del Acta votación -folios 592 a 596- se aprecia como motivación de la declaración de culpabilidad del acusado respecto del hecho delictivo de haber causado intencionadamente la muerte a Dª. María Virtudes con alevosía es la que sigue: 'Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes':
'En las pruebas testificales, concretamente la de los amigos del acusado Julián y Pedro Jesús , de los funcionarios de policía sobre todo el Inspector Jefe n° NUM002 que dirigió la inspección ocular del lugar del crimen, así como las pruebas aportadas por los biólogos, forenses y peritos'.
Respecto de la declaración de culpabilidad del acusado del hecho delictivo de agresión sexual, ofrece esta motivación: 'Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones los siguientes' 'Las periciales de los biólogos, las periciales de los médicos- forenses, y el visionado del levantamiento del cadáver y de la autopsia, así como las fotografías facilitadas por el Ministerio Fiscal de la autopsia de la víctima en donde se localizaban las heridas inferidas a la misma'.
La cuestión que ahora debe abordarse por este Tribunal es si la motivación ofrecida por el Jurado es suficiente para dar como cumplido el mandato previsto en el artículo 61.1 d) de la L.O.T.J .
Cuando dentro de los diferentes modelos que existen del Jurado el Legislador optó por el de 'Jurado puro', para poder satisfacer la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales impuesta por los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , se incluyó el apartado d) del artículo 61 de la L.O.T.J ., inclusión que aparece explicada en la Apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley como la exigencia al Jurado de que su 'demostrada capacidad para decidirse por una u otra versión alcance el grado necesario para la exposición de sus motivos '. Naturalmente esta motivación no puede alcanzar el grado que ofrece la realizada por Tribunales técnicos, teniendo en cuenta el carácter lego de las personas que integran el Jurado. Pero, además, tampoco se pueden establecer a priori unas reglas específicas sobre la manera de motivar las resoluciones judiciales, sino que esta dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y de la complejidad del mismo.
En el caso sometido a enjuiciamiento, tal y como consta en el Acta del juicio -folios 361, 364, 365 y 366-, el propio acusado reconoció haber apuñalado con una navaja a la víctima causándole la muerte, al no acceder ésta a satisfacer sus apetencias sexuales, aunque en la versión de los hechos ofrecida por el acusado el apuñalamiento se produjo tras un forcejeo, y una vez fallecida la víctima realizó tocamientos en sus órganos genitales, tras los cuales se masturbó. Ante este espontáneo reconocimiento del acusado, las cuestiones planteadas al Jurado quedaron reducidas a la forma en que se produjo el acometimiento y apuñalamiento de la víctima, a la posible existencia de una patología psíquica en el acusado en el momento de producirse los hechos y a la forma en que se produjo el ataque sexual a la interfecta, si éste se hizo cuando aún vivía o por el contrario una vez fallecida. Sobre ninguno de estos extremos, como se puede comprobar en una lectura del Acta del juicio, existen versiones contradictorias, al margen de la declaración del acusado, entre los diversos peritos que depusieron en el plenario, pruebas periciales que junto al vídeo del levantamiento de cadáver, material fotográfico obrante en la causa y la prueba testifical de los funcionarios de policía que efectuaron la inspección ocular en la vivienda donde se produjeron los hechos, constituía el único acervo probatorio que disponía el Jurado para formar su convicción y emitir su veredicto .
Ante la concurrencia de todas estas circunstancias y la inexistencia de una prueba de resultados contradictorios, estima La Sala que el veredicto del Jurado cumple el requisito de motivación exigido legal y constitucionalmente.
QUINTO.- Alterando el orden expresado en el escrito de recurso de Apelación, procede examinar a continuación el motivo de impugnación articulado con base en el artículo 846 bis c), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. Este motivo escuetamente apartado en el escrito de interposición del recurso de apelación, ha sido más ampliamente desarrollado en acto de vista de dicho recurso, en el que la defensa del acusado encuadró en los siguientes puntos: 1) Que no existe prueba alguna que acredite que el ataque a la víctima se produjo de forma súbita e inesperada, así como que la herida mortal inferida con la navaja utilizada tuvo lugar cuando estaba indefensa. 2) Que no existe prueba alguna que los tocamientos llevados a cabo en los órganos genitales de la fallecida se produjeran estando ésta aún con vida, sino que los mismos se efectuaron una vez causada su muerte. Por ello entiende que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio al no concurrir la circunstancia de alevosía, no existiendo tampoco el delito de agresión sexual.
La presunción de inocencia, recogida en el artículo 24.2 de la Constitución , es una presunción 'iuris tantum' a favor del acusado, que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo y suficiente. El ámbito de aplicación del principio de presunción de inocencia es de los hechos y su participación en los mismos del acusado, pero no alcanza a calificaciones jurídicas y juicios de valor ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo y 14 de junio de 1997 y 5 de marzo de 1998 ), extendiéndose también a las circunstancias agravatorias ( sentencia de 2 de julio de 1993 ).
Ante esta alegación, La Sala debe comprobar que en el acto del juicio ha existido una actividad probatoria válida, incriminatoria y suficiente para quebrantar el derecho a la presunción de inocencia del acusado en relación con la acreditación de los presupuestos fácticos indicados.
Partiendo de la base de la ausencia de testigos en el momento de cometerse los hechos delictivos la única prueba de carácter incriminatorio está constituida por la prueba pericial practicada en el acto del juicio por los médicos-forenses y testifical de los policías que intervinieron en la inspección ocular de la vivienda en la que ocurrieron lo hechos, se comprueban los siguientes extremos: 1) Que técnicamente no es cierta la versión dada por el acusado, quien sostuvo que tras un forcejeo y estando ambos de pie le dio una puñalada a la víctima en el corazón y le cortó la traquea, y una vez muerta le hizo el resto de heridas que presentaba el cadáver, y ello porque las heridas que aparecen en la parte posterior del cuello, causadas aún en vida de la víctima, no permiten aceptar la versión del acusado. 2) Todas las heridas fueron causadas a la víctima en la cama donde apareció muerta, como se desprende del hecho de que en dicho lugar apareció toda la sangre, no existiendo la misma en el resto de la habitación, cosa que no hubiera sucedido de haber apuñalado en pecho a la mujer estando ésta de pie, lo que hubiera dado lugar a que se produjera un charco de sangre en el suelo; además, en la autopsia no se encontró en la tráquea sangre, lo que no hubiera sucedido si su corte se hubiera realizado estando la víctima de pie, lo que demuestra que cuando se produjo dicho corte la víctima estaba boca abajo.
Por otra parte el Inspector Jefe de Policía que depuso en el acto del juicio, declaró que la mayor parte de la sangre estaba en la parte del suelo junto a la cama de donde pendía la cabeza de la víctima, encontrándose tan solo unas gotas en la parte trasera de las camas, a la entrada y un poquito en un colchón de la cama de al lado, no encontrándose signo de que el cadáver hubiera sido arrastrado estimando por ello que las lesiones se produjeron en el lugar donde apareció la fallecida.
De todo ello se prueba de que la versión de cómo ocurrieron los hechos es falsa, lo que unido al medio de ataque empleado contra la víctima, las heridas causadas, que denotan la inexistencia de defensa por parte de ésta, y la forma en que fueron producidas, hace que el Jurado al declarar probados, haciendo uso de su facultad soberana y exclusiva de valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, todos los presupuestos fácticos que integran la circunstancia agravante de alevosía no infringió el derecho fundamental de presunción de inocencia del acusado al existir una prueba de cargo suficiente para la apreciación de tal circunstancia.
SEXTO.- Respecto de la existencia del delito de agresión sexual, de la prueba pericial practicada por dos médicos-forenses se acredita: 1) Que la víctima presentaba dos cardenales producidos por contusión a nivel de genitales externos, en el labio menor izquierdo de la vagina. 2) Estas lesiones fueron causadas cuando la víctima todavía estaba viva. 3) Que estos hematomas difícilmente pueden responder a unos meros tocamientos, sino que obedecen al ejercicio de una fuerza o presión sobre la zona. 4) Que la gran parte de las lesiones que presentaba la víctima causadas con un elemento punzante -una navaja- fueron inferidas estando con vida.
Este dictamen constituye una prueba de cargo suficiente para justificar la declaración del Jurado sobre la comisión del delito de agresión sexual.
SEPTIMO.- Finalmente alega la parte apelante que la Sentencia incurre en una infracción de los artículos 65 y 66 del Código Penal al haberse impuesto las penas por los delitos por los que fue condenado sin tener en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes en el acusado, la atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, prevista en el artículo 21.4 del expresado Código . Sustenta esta alegación en la manifestación que hizo a los amigos de que había estado viendo el piso donde apareció el cadáver de la empleada de la inmobiliaria por la tarde del día en que había desaparecido, lo que podría suponerle algún problema, de esta manifestación deduce la defensa la aplicación de la mencionada atenuante, al considerar que ello implica una confesión implícita.
A la vista de la causa resulta todo un sarcasmo que se alegue la concurrencia de esta circunstancia, ya que el acusado hasta el acto del juicio negó haber causado la muerte de la víctima. No concurriendo ninguno de los requisitos necesarios para la apreciación de esta atenuante, tal y como muy acertadamente explica el Magistrado-Presidente, a cuya explicación nos remitimos, sin que se deba hacer mayor comentario sobre la cuestión. También entiende que el acusado padece una anomalía psíquica -parafilia- que le afecta gravemente a su capacidad volitiva, hecho que puede incardinarse en la circunstancia atenuante del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal .
No puede acogerse el alegato esgrimido porque no existe prueba alguna que sustente esta afirmación de la defensa, y en la prueba pericial practicada por los médicos-forenses y el perito psiquiatra interviniente, tras un estudio de la personalidad del acusado, excluyen terminantemente que sufra cualquier alteración psíquica que limite su capacidad volitiva y de discernimiento, descartándose que ofrezca cualquier parafilia.
En cuanto a la pena impuesta por el Tribunal del Jurado, basta remitirse al fundamento séptimo de la sentencia apelada, en el que el Magistrado- Presidente explica minuciosamente las razones por las que se impone la de VEINTE AÑOS por el delito de asesinato, y la de DIEZ AÑOS por el delito de agresión sexual, resultando ambas ajustadas a Derecho.
OCTAVO.- Por todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación planteado, confirmándose la sentencia impugnada en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. José Ignacio Larumbe García, en nombre y representación del acusado, D. Inocencio , contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de la Rioja, de fecha 7 de Abril de 2000 , confirmándose la expresada resolución en su integridad.
Se declaran de oficio las costas causadas.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas, con instrucción de que contra la misma cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
