Sentencia Penal Nº 1/2001...yo de 2001

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 1/2001, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2001 de 02 de Mayo de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALVAREZ PEDREIRA, VICENTE

Nº de sentencia: 1/2001

Núm. Cendoj: 38038310012001100003

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2001:1720

Núm. Roj: STSJ ICAN 1720/2001

Resumen:
Indefensión. Nulidad de la sentencia. Vulneración de la presunción de inocencia.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS

SALA DE LO PENAL

Rollo de Apelación de Sentencia de la Ley del Jurado 2/2.001.

Procedimiento Ley del Jurado n° 2/98.

Procedencia: Audiencia Provincial Sec 1ª.- Las Palmas.

SENTENCIA N°1/2.001. 7 R.4/01

PRESIDENTE:

EXCMO. SR. D. FERNANDO DE LORENZO MARTINEZ.

MAGISTRADOS:

ILTMA. SRA. Dª MARGARITA VARONA FAUS.

ILTMO. SR. D. VICENTE ÁLVAREZ PEDREIRA.

Las Palmas de Gran Canaria, a dos de Mayo de dos mil uno. Visto el recurso de Apelación número

2/2001 del Procedimiento Ley del Jurado, proveniente del Juzgado de Instrucción número Uno de

Arucas, al número 2/1998 de dicho órgano Jurisdiccional, en el que, por la Audiencia Provincial de

Las Palmas, Sección Primera, en funciones de Tribunal del Jurado, se dictó Sentencia al Rollo

3/2000 en fecha 10 de Noviembre de 2.000, siendo Magistrado Presidente el Iltmo. Sr. D. Antonio-

Juan Castro Feliciano, contra dicha Resolución se interpuso Recurso de Apelación por la

representación del condenado Carlos José . Se ratificó la representación

del condenado, el Procurador de los Tribunales D. Bernardo Rodríguez Cabrera y el Letrado D. Julio

Santamaría Pampliega, y, como apelado, el Ministerio Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de

Canarias y por la Acusación Particular el Procurador D. Antonio Vega Ramos y el Letrado D. José

María Palomino Martín. Recurso que pende ante esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de

Justicia de Canarias, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. VICENTE ÁLVAREZ PEDREIRA, Magistrado del

Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia objeto del presente Recurso se contiene el siguiente Fallo: 'CONDENO al acusado Carlos José , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y al pago de las costas procesales causadas.

El acusado y, como responsable civil directa y solidaria, la compañía aseguradora AXA, indemnizará, a Dª Ana María en TRECE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS SETENTA Y UNA (13.179.971) PESETAS.

Asimismo Indemnizará a cada uno de los hijos del fallecido, Manuel , RECTOR Luis María y María Esther en la cantidad correspondiente a las edades de los mismos en la fecha de producción del siniestro, es decir, DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y DOS (2.196.662) PESETAS a los mayores de edad, pero menores de 25 años; UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UNA (1.098.331) PESETAS para el que fuera mayor de 25 años.

Y para el caso de que la aseguradora no hubiera pagado o consignado judicialmente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro las cantidades mínimas a indemnizar referidas a aquella fecha, abonará, además, de los intereses legales de dichas cantidades, incrementados en el 50%, sin que pueda ser inferior al 20%. Todo ello a determinar en ejecución de sentencia, previa solicitud al Juzgado de Instrucción de remisión de la pieza de responsabilidad civil.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta le será de abono todo el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, estimó los hechos que se imputan a Carlos José son constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1° del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal procediendo imponerle la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, indemnización a los herederos de Felix en la cantidad de 20 millones de pesetas, de la que responderá solidariamente la compañía de seguros AXA, cantidad que devengaré el interés legal incrementado en dos puntos, y pago de costas.

TERCERO.- La representación de la acusación particular mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, adhiriéndose expresamente a ellas.

CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos que relata no pueden incardinarse en ningún precepto del Código Penal, y mucho menos en el de asesinato, al no concurrir los requisitos necesarios para encuadrarlo en dicho tipo penal, por lo que procede su libre absolución, declarando las costas de oficio.

QUINTO.- Terminados los informes verbales de las partes, el Sr. Presidente, procedió a formular el correspondiente cuestionario de preguntas OBJETO DEL VEREDICTO, para que, sobre las mismas, respondiesen los Jurados en el sentido positivo o negativo acerca de los hechos y seguidamente se pronunciaran sobre la culpabilidad del acusado.

Antes de entregar el cuestionario a los Jurados se oyó a las partes a los efectos previstos en el art. 54 de la Ley del Jurado.

SEXTO.- Las preguntas que se formularon y entregaron al Jurado, como Objeto de Veredicto, con indicación final de las mismas de su carácter favorable o desfavorable para el acusado, y las RESPUESTAS a las mismas, tras haberse retirado a deliberar, fueron las reseñadas en la sentencia de instancia, estableciéndose, concretamente, como probados los hechos siguientes:

Primero.- El acusado Carlos José , mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía en la calle DIRECCION000 número NUM000 , de Arucas, con su madre, Irene ; su hermana, Ana María ; el esposo de ésta, Felix ; y los hijos de dicho matrimonio Manuel , Luis María y María Esther ; vivienda aquella que había sido construida por la familia y cuya titularidad se atribuyó a Felix .

Entre los componentes de la familia existía desde hacía un tiempo una tensión, fundamentalmente por las malas relaciones que mantenían Carlos José y Felix , entre los que se producían con frecuencia disputas, que los demás familiares trataban de suavizar, así, debido a esa mala relación, aquellos, pese a convivir en el mismo inmueble, no se trataban personalmente. Incluso el acusado había manifestado en varias ocasiones a la esposa e hijos de Felix su intención de acabar con su vida, bien echándole el coche encima, bien dándole un tiro, llegando a decirles alguna vez -con referencia a ello- que de la cárcel se salía, del cementerio no.

Segundo.- El día 7 de Marzo de 1.998, sobre las 9 horas, Carlos José y Felix mantuvieron una fuerte discusión en su domicilio, motivada por la utilización del cuarto de baño que usaba, en aquel momento, el primero de ellos, golpeando con fuerza Felix la puerta; como consecuencia de ello, los hijos de éste, que se encontraban en sus dormitorios, se despertaron.

Acabada la discusión, Felix salió de su domicilio para ir a paseas, como hacía con mucha frecuencia después de una afección cardiaca que había sufrido, a la carretera 'Camino Insular 4.3' (Arucas a Tenoya, por Transmontaña), término municipal de Arucas; saliendo también, poco después el acusado Carlos José quién, a bordo de su vehículo X.X. ....-XW (con seguro obligatorio concertado con la compañía AXA), se dirigió a dicho lugar. Al divisar Carlos José a Felix (que vestía con camisa blanca a rayas) desde una distancia no inferior a 100 metros, que caminaba por la derecha de la calzada, por fuera de ésta y de espalda al vehículo, decidió acabar con su vida, y circulando a una velocidad de 90 km./h y con la parte derecha de su vehículo por fuera de la calzada por una especie de arcén terrizo de pavimento irregular, lo dirigió hacia Felix , y a la altura del kilómetro 1,4 le golpeó fuertemente con la parte frontal derecha de dicho vehículo en el gemelo de la pierna izquierda, impulsando el cuerpo hacia arriba, cayendo sentado en el capó, fracturando después el parabrisas con la espalda y cayendo a la calzada. Inmediatamente después, es decir, una vez que el cuerpo de Felix impactó con el vehículo, Carlos José accionó con fuerza el sistema de frenado, dejando una huella producida por las cubiertas izquierdas del vehículo, con una longitud de 28,10 metros y situada a 0.90 metros del borde de la calzada. Como consecuencia de los golpes recibidos, Felix falleció de forma instantánea.

SEPTIMO.- Se notificó la designación de Ponente a las partes personadas, sin observación alguna por las mismas al respecto.

Se señaló, por proveído, el día 27 de Abril, a las 10,30 horas, para la celebración de la vista del Recurso.

Comparecieron el día y la hora señalado, apelante, apelado y personados.

El Acusado solicitó la revocación de la Sentencia en base a los argumentos expuestos en el escrito del Recurso y se opuso el representante del Ministerio Fiscal y la parte apelada.

OCTAVO.- Se han observado, en lo sustancial, las formalidades de tramitación en esta fase procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Procede, en primer término, como hacemos a continuación, el análisis del Recurso interpuesto por la representación del condenado.

En esta apelación, al amparo del artículo 846, bis a), e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formulan dos motivos, el primero, por un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión y, el segundo, por vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia.

Se invocan, en el primer motivo, indefensión, con vulneración del artículo 24 de C.E. al no haberse acordado la prueba solicitada por la representación del condenado y, en este sentido, y en síntesis, como se ratificó en el acto de la Vista, se indica que no se llamaron a los testigos que tenían mejor conocimiento de los hechos, no se solicitó los Planos o croquis de la carretera, se negó la Inspección ocular del lugar y no se recibió estudio psicológico del condenado.

Es obvio que procede, en primer término, y en relación con el primer motivo, examinar si, las denunciadas infracciones procesales, se han producido y, consecuentemente, se impone la nulidad que, al amparo del artículo 846, bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicita el recurrente.

La pretendida importancia de la prueba rechazada es desvirtuada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y no se considera, esta importancia, por la Sala, ya que la vía fue reparada, con posterioridad a los hechos.

El informe psicológico, nada aporta, pues se refiere a situación del condenado, en momento también posterior a los hechos. La inspección ocular, se le denegó por existir fotografías y material probatorio suficiente que la hacía innecesario.

Existe, pues, material suficiente para acreditar los hechos probados del Jurado. La defensa no impugnó la descripción de la Guardia Civil y Policía. No hay indefensión.

La inspección ocular del Jurado, se insiste en que es innecesaria, al estar la carretera alterada por obras posteriores y contarse con material suficiente.

Los testigos, su declaración, se solicitó después de dos años de Instrucción. Y no se consignaron las preguntas, aparte de tratarse amigos de Pesca, que nada iban aportar. No existe consecuentemente y, en resumen, indefensión.

Además, destacamos, frente al recurso, y como resulta del Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia, la amplia prueba practicada, y en especial -como pone de relieve el Jurado en el Acta de Votación del Veredictó- las propias declaraciones del acusado (que llega a calificar de incoherentes), la de los testigos (en especial la madre, la hermana, los sobrinos de aquél y la de la Policía Local de Arucas que acude desde el principio al lugar de los hechos); la prueba pericial de las Médicos-Forenses, en la que informaron sobre el golpe recibido por Felix y lugar del cuerpo en el que lo recibió (parte trasera del mismo, a la altura de los gemelos de la pierna izquierda), y el hecho de que, como consecuencia del impacto, fue impulsado hacia arriba, cayendo después sentado en el capó; así como también el informe pericial -exhaustivo- de los dos Sargentos de la Guardia Civil de Tráfico, quienes, sobre las fotos que habían sido incorporadas al atestado -cuyas ampliaciones fueron aportadas en el acto del juicio por el Letrado de la acusación particular-explicaron detalladamente cómo Carlos José pudo divisar a la víctima desde, al menos, 100 metros de distancia, la trayectoria seguida por el vehículo conducido por el acusado (deducida por la impresión de rodadura sobre el arcén derecho), el atropello seguido de una fuerte frenada -deducida de la huella dejada por las ruedas izquierdas del vehículo en el pavimento-, lo que lleva a la conclusión de que el atropello tuvo lugar de forma intencionada, sin que la velocidad a que circulaba u otras circunstancias anómalas de la conducción o de la vía pudieran explicar la trayectoria seguida por el vehículo y aún cuando, en efecto las huellas o desperfectos observados por dichos peritos en el vehículo (rozaduras situadas en el embellecedor plástico lateral derecho y las situadas en el ángulo anterior derecho de la defensa delantera) no fueran analizadas con el rigor científico necesario para determinar que los restos de pintura dejados en las piedras situadas al margen derecho de la calzada, para determinar su coincidencia con las del vehículo, el dato de la existencia del vestigio es un elemento más (no el único) para determinar la trayectoria seguida por el coche conducido por el acusado.

Es decir, que frente a la insuficiencia de prueba denunciada en el recurso, de la practicada, con su amplitud, se llega a la convicción de estar probado los hechos tal como fueron declarados por el Jurado y, desde luego, queda acreditada una actividad probatoria de cargo obtenida con todas las garantías y cumpliendo escrupulosamente los principios procésales.

Como señala la Sentencia de 14 de Abril de 2000 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la práctica de la prueba en el proceso penal no tiene un carácter ilimitado o absoluto, quedando excluida la actividad probatoria que sea impertinente o inútil. A tal fin, entre las facultades del Presidente del Tribunal dirigidas a velar por la buena marcha del proceso, el artículo 709 le atribuye la facultad y el deber de seleccionar la que deba practicarse.

Además, es consagrada la doctrina de la Sala Segunda del T.S., como señala la Sentencia de 26- 6-2000, que la nulidad de actuaciones procésales debe ser acordada con criterios restrictivos, ya que prima, en la materia, el principio de mantenimiento y conservación de actos procésales, de tal modo que no bastará constatar la existencia de un vicio de procedimiento, sino que es preciso que se produzca una verdadera y efectiva indefensión para acordar la nulidad del acto procesal.

Recordemos que el Magistrado-Presidente le compete decidir sobre la prueba y que, por otra parte, la no previsión de la misma, fue rechazada con fundamento en que la propuesta era innecesaria. Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado, por que, reiteramos, entre las funciones que el Legislador atribuye al Magistrado-Presidente, es decir sobre la admisión o inadmisión de la prueba a practicar en el acto del Juicio oral, a este, le compete decidir si lo que se aporta es acorde con el principio de imparcialidad.

Por todo lo expuesto anteriormente, no es posible sostener que la prueba rechazada tuviera carácter decisivo, al margen de que esa prueba, conforme a la regla esencial del proceso penal, no es vinculante, sino que está sometida a la libre apreciación del Tribunal, aparte de que la denegación está suficientemente fundada.

Como señala la Sentencia de ésta Sala de 17 de Octubre de 2.000, el motivo así articulado ha de ser desestimado. Tal como expresa la Sentencia de la Sala 2 del TS. de fecha 27-11-98 (recurso 521/97), 'El art. 24 de la CE proclama el derecho constitucional' a un proceso con todas las garantías' y entre ellas el derecho fundamental 'a la defensa en Juicio' y, en consecuentemente, el de 'valerse de los medios de prueba pertinentes', velando en su número 1° porque no se produzca, en supuesto alguno 'indefensión' ello, sin embargo, no implica que el órgano judicial, en todo caso, tenga que admitir toda prueba que se solicite por las partes ni llevar a cabo toda la admitida, pues como repetidamente se ha expuesto en la jurisprudencia de esta Sala, el derecho a la prueba no puede ser un derecho absoluto y sin límites, y para interpretar con que alcance ha de admitirse deberá tenerse en cuenta como criterio prioritario en que medida puede conducir a una defensa eficaz del acusado y darle, a este fin, un carácter preferente a cualquier otro, pero debiendo admitirse también la corrección de denegar prueba cuando su práctica no conduzca a resultados para el proceso o sea desproporcionada para la finalidad perseguida (SS. 12-4-93, 7-12-94 y 21- 1- 97), pues, en definitiva, la indefensión sólo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio (SS.T.C., entre otras muchas, 145/1990, 106/1993 y 366/1993), al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa'. Este criterio lo reproduce la S. del TSJ de Valencia, de 5-7-99 (n° 11/99), al señalar que 'La doctrina jurisprudencial tiene reiteradamente declarado que el derecho a utilizar medios de prueba se refiere a los que merezcan la conceptuación de 'pertinentes' (art. 24.2 CE), correspondiendo al Tribunal Sentenciador, y en este caso al Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, la valoración y calificación de dicha aptitud en atención a la relación de los mismos con lo que constituya el objeto del juicio y el 'thema decidendi', debiendo, pues, admitir el Magistrado Presidente todo medio de prueba, oportunamente propuesto, que guarde relación con lo que haya de ser objeto de debate y resulte adecuado, desde el punto de vista de la lógica, a la consecución del fin que se pretende, o lo que es igual, todo medio de prueba que considerado desde el punto de vista de su eventual éxito, aparezca ligado a alguno de los hechos que deban ser establecidos en el proceso, con independencia de que el Tribunal del Jurado, tras su práctica, pueda llegar a estimar como probado o no probado el hecho de que se trate'.

Está acreditado la suficiencia de la prueba practicada en la instancia, tanto testifical como la confesión, de la que el Jurado ha extraído su convicción. La pretendida insuficiencia de prueba resulta impugnación ineficaz: la amplitud de la practicada -y antes señalada- acredita lo contrario. La referida amplitud de la prueba queda plasmada, insistimos, en el fundamento jurídico segundo de la propia Sentencia, en el que se expresa los medios probatorios de los que se ha obtenido la versión judicial de los hechos. Debe, pues, rechazarse el motivo, al cumplirse, en el proceso, con las exigencias a que la recurrente hace referencia en relación con la prueba. No acreditándose, por tanto, las infracciones que se denuncian.

SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del Recurso, la representación del condenado, denuncia la infracción de precepto legal en la determinación de la pena, ya que considera que, de la prueba practicada, no puede inferirse una condena como la impuesta. La presunción de inocencia se ha pretendido desvirtuar no con hechos, datos y realidades, sino con presunciones y creencias y supuestas intenciones y deducciones subjetivas realizadas sobre los informes de los Agentes de la Guardia Civil.

Añade la recurrente, en su recurso, que la condena viene dada casi exclusivamente, por una situación anterior de presunta enemistad, donde ambos, sin dejar de ser familia y prestarse ayuda mutua en ocasiones, discutían sobre diversos asuntos de la vida cotidiana, como sucede en múltiples familias, pero, por el hecho de existir esas discusiones, no se debe olvidar todos los demás elementos que apuntan a la inexistencia de un delito, sino un mero accidente.

Estamos, según la recurrente, ante elementos, todos ellos, que, lejos de desvirtuar la presunción de inocencia, refuerzan el derecho de inocencia del acusado.

De ahí -deduce el recurso- lo asombroso del veredicto recaído en este procedimiento al que sólo se puede dar crédito, desde el punto de vista de aceptar los miembros del Jurado una ficción, por tanto irreal, que fue expuesta por la acusación y el Ministerio Fiscal, pero sin base real que destruya la presunción de la que debe gozar el acusado, al privar totalmente a la parte defensora de los medios de prueba para ser desvirtuados, por los datos objetivos, los hechos contrastados.

No podemos aceptar, pues -añade la recurrente- ni el veredicto, ni la condena impuesta, por entender que fue un desgraciado caso fortuito.

Esta sala, en reiterados pronunciamientos, en sus Sentencias de 7 de Julio de 1.997, 18 de Mayo de 1.998 y, 29 de Marzo, 16 de Mayo y 16 de Octubre de 2.000, en relación al artículo 846 bis c) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala que es claro que al Organismo jurisdiccional de apelación, le está vedado efectuar cualquier otra valoración del material probatorio que aparece en las actuaciones, limitándose su función al control de la existencia de pruebas válidas y si las mismas son incriminatorias o de cargo y sin que pueda ir más allá, como resulta de la expresión 'carece', existente en el referido artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por ello, las facultades revisoras del organismo jurisdiccional sólo actuarían en condenas absurdas o del todo arbitrarias, en que podría la Sala de apelación, así declararlo, como vía para emitir un fallo distinto, declaración excepcional, que ha de abordarse siempre con criterio restrictivo y en los términos apuntados, en cuanto, de otra forma, se suplantaría, de forma injustificada, la voluntad de los miembros que forman el jurado por la de un órgano Jurisdiccional Profesional.

En el caso que origina la presente resolución, los Jurados hacen constar que han tenido en cuenta y valorado la prueba practicada y han declarado probado que el día 7 de Marzo de 1998, sobre las 9 horas, Carlos José y Felix mantuvieron una fuerte discusión en su domicilio, motivada por la utilización del cuarto de baño que usaba en aquel momento el primero de ellos, golpeando con fuerza Felix la puerta; como consecuencia de ello, los hijos de éste, que se encontraban en sus dormitorios, se despertaron.

Acabada la discusión, Felix salió de su domicilio para ir a pasear, como hacía con mucha frecuencia después de una afección cardíaca que había sufrido, a la carretera 'Camino Insular 4.3' (Arúcas Tenoya, por Trasmontaña), término municipal de Arucas; saliendo también poco después el acusado Carlos José quién, a bordo de su vehículo X.X. ....-XW (con seguro obligatorio concertado con la compañía AXA), se dirigió a dicho lugar. Al divisar Carlos José a Felix (que vestía con camisa blanca a rayas) desde una distancia no inferior a 100 metros, que caminaba por la derecha de la calzada, por fuera de ésta y de espalda al vehículo, decidió acabar con su vida, y circulando a una velocidad de unos 90 km./h y con la parte derecha de su vehículo por fuera de la calzada por una especie de arcén terrizo de pavimento irregular, lo dirigió hacia Felix , y a la altura del kilómetro 1,4 le golpeó fuertemente con la parte frontal derecha de dicho vehículo en el gemelo de la pierna izquierda, impulsando el cuerpo hacia arriba, cayendo sentado en el capó, fracturando después el parabrisas con la espalda y cayendo a la calzada. Inmediatamente después, es decir, una vez el cuerpo de Felix impactó con el vehículo, Carlos José accionó con fuerza el sistema de frenado, dejando una huella producida por las cubiertas izquierdas del vehículo, con una longitud de 28,10 metros y sitiada a =,90 metros del borde de la calzada. Como consecuencia de los golpes recibido, Felix falleció de forma instantánea.

La conclusión a la que llegan los Jurados, y ratifica la Sentencia recurrida, se asienta sobre unas apreciaciones y sobre unos razonamientos que, en este caso concreto, y en atención a las facultades que nuestra Legislación confiere al Tribunal del Jurado, y resulta acreditada, de forma adecuada, la destrucción de la presunción de inocencia, y son ociosas las observaciones vertidas sobre esta cuestión en el acto de la vista del recurso, así como el intento de aportar datos o hechos que fueran contrarios o pudieran atenuar lo dado como acreditado. Ha de estarse a la narración fáctica y, sobre ella, exclusivamente, analizar si hubo o no la invocada infracción del precepto legal, y, en este sentido, considerar que no se ha vulnerado lo dispuesto respecto al delito de asesinato, por lo que procede desestimar el Recurso.

Como acertadamente se señala en la Sentencia recurrida, los hechos que se declaran probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1° del Código Penal, al concurrir en la actuación del acusado Carlos José , los elementos integrantes del referido tipo penal: acción de privar de la vida a otra persona, intención de llevar a cabo la acción y ataque a la persona en forma tal que el sujeto activo se asegure el resultado criminal sin riesgo para él, al realizar la agresión de manera que se tienda a eliminar las posibilidades de defensa del agredido.

El asesinato no es, por consiguiente, mas que la muerte de otra persona ejecutada con las circunstancias mencionadas en el art. 139 del Código Penal, de cuyo texto literal se desprende que basta la concurrencia de una de ellas -en este caso la alevosía- para elevar la muerte de una persona a la categoría de asesinato.

En el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditados de los que se infiere y afirman con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el 'animus necandi' o intencionalidad homicida del recurrente al realizar los hechos que han sido declarados probados por el Jurado. De ello resulta evidente que concurren cuantos elementos y circunstancias se exigen por la jurisprudencia para inferir la concurrencia del 'animus necandi'.

Cuando, como en este caso, se dan una sola circunstancias del artículo 139 del Código Penal, se aplica, automáticamente, este artículo 139 y, dentro de este marco, de 15 a 20 años, se computa - como se ha hecho- para tomar como referencia -las reglas generales del artículo 66 del Código Penal-. Se han buscado, dentro del arbitrio del Tribunal, la pena adecuada, lo que ha sido razonado, reflejando esas razones en la Sentencia de Instancia, lo que, ahora, esta Sala ratifica, señalando que existen causas claras que permiten individualizar la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad de los hechos.

Concurre una de las circunstancias previstas en el artículo 139 del Código Penal para calificar el asesinato, y, concretamente, la alevosía, pues, como acertadamente, señala la sentencia de instancia, el perjudicado estaba de espaldas cuando se aproximó el acusado a gran velocidad con su vehículo, lo que determina la presencia de la alevosía en su modalidad de producción súbita e inesperada para la víctima, al producirse el ataque por la espalda de forma sorpresiva, repentina, inesperada, imprevista y fulgurante, sin que la víctima pudiera evitar o defenderse del ataque, con movimientos evasivos, por ejemplo. Se aprecia también que el ataque se realiza por la espalda, es decir, a traición y sobre seguro, sin riesgo para el atacante y evitar la defensa del ofendido.

Por el contrario, no concurren las dos otras circunstancias del artículo 139, pues no hay precio, recompensa o promesa, ni ensañamiento.

En el supuesto que examinamos, el elemento normativo indudablemente está presente, dada la naturaleza del delito al que se pretende incorporar la agravante de alevosía. Y de las modalidades instrumentales expresadas, es bien patente la presencia de la alevosía sorpresiva, en cuanto el acusado ejecutó la agresión de modo súbito e inesperado, aprovechando que la víctima se encontraba de espaldas a su agresor, lo que eliminaba todo riesgo que pudiera proceder de una posible reacción defensiva que pudiera hacer el ofendido. Pudiendo apreciarse también ciertos rasgos de la proditoria o traicionera, por cuando el acusado lleva a cabo el ataque por la espalda, es decir, en frase utilizada por el Código Penal de 1822, 'a traición y sobre seguro'.

En línea con lo que señalan las sentencias de 7 de Marzo y 20 de Septiembre de 2.000 de la Sala Segunda del T.S. la alevosía proditoria requiere traición y una relación de confianza en la víctima que resulta defraudada por el actor.

Desde la perspectiva expuesta en los hechos probados del Tribunal de Jurado describen los elementos fácticos que conforman la alevosía, pues el acusado aprovechó una situación de indefensión de la víctima, que no podía esperar el ataque.

Como quiera que de dicho delito, es autor el condenado Carlos José , por haber realizado directamente el hecho que se le imputa (artículo 28 del Código Penal), y la pena impuesta es la que corresponde en aplicación de la normativa legal, procede rechazar el Recurso y confirmar la Sentencia de Instancia.

VISTOS, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debía DESESTIMAR y DESESTIMABA, íntegramente, el Recurso de Apelación interpuesto por el condenado Carlos José , contra la Sentencia dictada el 10 de Noviembre de 2.000, en el Procedimiento del Tribunal del Jurado, sin pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos.

Notifíquese en legal forma a las partes y al Ministerio Fiscal con la advertencia de los Recurso que caben contra la presente Resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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