Sentencia Penal Nº 1/2001...ro de 2001

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 1/2001, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2000 de 23 de Enero de 2001

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2001

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1/2001

Núm. Cendoj: 46250310012001100028

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2001:598

Núm. Roj: STSJ CV 598/2001

Resumen:
Juez ordinario. Contradicción hechos probados. Alevosía. Ensañamiento. Eximente incompleta de trastorno mental transitorio. Pena inferior en dos grados. Individualización de la pena. Nulidad sentencia. Hecho probado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Recurso de Apelación de Sentencia

Proc. Tribunal del Jurado Rollo nº 19/2000

Causa del Tribunal del Jurado nº 2/2000

Audiencia Provincial de Valencia

Diligencias del Jurado nº 1/98

Juzgado de Instrucción nº 2 de Gandia (Valencia)

SENTENCIA Nº 1/2001

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan Luis de la Rúa Moreno

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Luis Pérez Hernández

D. José Flors Matíes

En Valencia a, veintitrés de enero de dos mil uno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal con los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2000, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en la causa penal nº. 2/2000, dimanante del procedimiento del Jurado nº. 1/1998, del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Gandía (Valencia), Rollo de esta Sala nº 19/2000, por delito de homicidio, contra el acusado Iván , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 20 de abril de 1970, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de prisión provisional por esta causa, en cuya situación se halla desde el día 30 de marzo de 1998.

Han sido partes en el recurso:

Como apelantes principales:

El Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado la Iltma. Sra. Doña María Dolores Vilanova Peluch.

El condenado Iván , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Ruiz Martin y defendido por el letrado D. Virgilio Latorre Latorre

Como apelante supeditado: Doña Clara , representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Francisco Alario Mont y dirigidos por el Letrado D. Fermin Rabal Forte

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Pérez Hernández, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Iltmo. Sr. Magistrado D. Carlos Climent Duran, designado Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado en la causa antes referida, se dictó sentencia de fecha 6 de octubre de 2.000, en la que, declaró los siguientes HECHOS PROBADOS:

'De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado:

1º) En hora no concretada pero comprendida entre las 18 y las 19,30 horas del día 30 de marzo de 1998, Iván , de 27 años y sin antecedentes penales, casado con Marta desde agosto de 1995, se dirigió al domicilio del matrimonio formado por Luis Angel y Clara , sito en la calle DIRECCION000 , número NUM001 , piso NUM002 , puerta NUM003 , edificio DIRECCION001 , en la Playa de Gandía.

2º) No consta probado que Iván llevara oculto entre sus ropas un cuchillo de la marca Taiwan, con una longitud total de 24 centímetros y 2 milímetros, siendo su hoja de 13 centímetros y 2 milímetros, y de doble filo (una hoja dentada en la parte superior y cortante en la inferior).

3º) Iván llevaba oculto entre sus ropas un estilete plateado con el puño labrado.

4º) Iván se dirigió al mencionado domicilio con el propósito de aclarar el régimen de visitas del menor Luis Angel (hijo de Marta y de Luis Angel , quienes con anterioridad habían estado casados entre sí), y al mismo tiempo intentar convencer a Luis Angel para que no siguiera maltratando a su esposa, Marta , a la vista de las continuas agresiones que sufría, especialmente la semana anterior.

5º) Cuando Iván llegó al domicilio de Luis Angel , llamó al timbre, y la puerta le fue abierta por Clara , siendo recibido aquél de forma amigable e invitado a pasar al comedor de la vivienda, donde los tres se sentaron alrededor de una mesa y conversaron durante algunos minutos.

6º) En un momento dado, Iván dirigió el arma al pecho de Luis Angel , y a la altura del hemitórax izquierdo se la clavó de forma repetida, herida ésta que interesó directamente el corazón, siendo mortal de necesidad por la hemorragia masiva que le produjo. Pero no consta probado que Iván , de forma súbita e inesperada se levantara de la silla, dirigiéndose a Luis Angel , sacara el cuchillo marca Taiwan y, colocándose en su espalda, le clavara el referido cuchillo.

7º) No consta probado que Iván , con la finalidad de incrementar el daño causado en el cuerpo aún con vida de Luis Angel , comenzara a lanzar sobre él una vitrina, sillas, muebles y demás enseres que había en la vivienda, produciéndole un traumatismo facial intenso en la hemicara derecha que le desfiguró el rostro, así como otras heridas en las regiones frontal, cervical y temporal derecha.

8º) No consta probado que Iván , como consecuencia de esta última acción, y al tirar los muebles sobre el cuerpo de Luis Angel , se produjera una lesión consistente en la sección del tendón flexo del quinto dedo de la mano derecha.

9º) Iván , antes de abandonar la vivienda del fallecido y con el propósito de crear confusión sobre lo ocurrido, colocó en la mano derecha del cuerpo sin vida de Luis Angel el cuchillo de la marca Taiwan con el que le había causado la muerte.

10º) Iván fue hallado en el exterior del patio de la vivienda, semiinconsciente y con una lesión consistente en la sección del tendón flexo del quinto dedo de la mano derecha.

11º) Luis Angel fue hallado en el interior de su vivienda con diecinueve cuchillazos recibidos en su cuerpo, que le causaron diecinueve heridas en ambos hombros, y preferentemente en el hemidorso derecho, y con el cuchillazo recibido en el pecho a la altura del hemitórax izquierdo, que le interesó el corazón, todas las cuales le causaron la muerte, y con el cuchillo marca Taiwan en su mano derecha.

12º) Iván tiene una apariencia normal, buena orientación auto y alopsíquica, buena memoria de evocación y fijación, lenguaje fluido, en el campo de la afectividad no hay alteraciones y la inteligencia es media-alta, por lo que no se encuentra afectado por ningún tipo de sintomatología valorable que pudiera hacer pensar en un trastorno mental que pueda disminuir o afectar su conocimiento y voluntad.

13º) Iván había ingerido siete cervezas y tres whiskys, consecuencia de su adicción al alcohol.

14º) La combinación del alcohol ingerido por Iván , junto con la ingestión de algunos fármacos, produjo en él una parcial limitación de su conciencia y de su voluntad, y en tal estado realizó los hechos referenciados.

El contenido del veredicto concluyó señalando que Iván es culpable de haber dado muerte a Luis Angel .

El Jurado estimó que debía concederse al acusado los beneficios de la suspensión de la ejecución del fallo, en caso de ser factible tal posibilidad, y que no debía proponerse al Gobierno de la Nación el indulto ni total ni parcial de la pena impuesta.

Por último, los daños causados en la vivienda en que ocurrieron estos hechos han sido tasados en 113.800 pesetas, reclamando su propietaria, Lucía , la correspondiente indemnización.'

Y después de exponer de los fundamentos de derecho que estimó procedentes, dictó Fallo, del siguiente tenor literal:

'En atención a todo lo anteriormente expuesto, se decide lo siguiente:

Primero. Condenar a Iván como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, imponiéndose además la prohibición de que el acusado vuelva a Gandía, lugar donde se cometió el delito y donde reside la familia de la víctima, durante un plazo de tres años a contar desde el momento en que haya sido cumplida la pena de prisión, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Segundo. Por vía de responsabilidad civil, Iván indemnizará a Clara en la cantidad de quince millones de pesetas; a Lucía en 113.800 pesetas; y a Luis Angel en veinticinco millones de pesetas; más los intereses legales correspondientes en todos los casos.

Con respecto a la suma de veinticinco millones, se nombrará un administrador judicial que se encargará de la administración de dicha suma, previa prestación de fianza suficiente, hasta que Luis Angel alcance la mayoría de edad.

Tercero. Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.

Unase a esta resolución las actas de votación del Jurado y dedúzcase testimonio de la misma que se unirá a los autos. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad a interponer en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta sentencia, en que se expresa el veredicto del Jurado, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, al amparo del artículo 846 bis a) y b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a los siguientes motivos:

Primero.- Haber incurrido la Sentencia objeto de recurso al interpretar el veredicto del Jurado en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la C.E. apartados 1º y 2º, Juez ordinario predeterminado por la ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117.1 y 125 C.E. y artículo 3 L.O. 5/1995 y artículo 9.3 C.E. (principio legalidad). En definitiva, alegaba que el Magistrado-Presidente al dictar la Sentencia (6 de octubre de 2000) había quebrado el criterio plasmado por los Jurados infringiendo de este modo el principio de soberanía en el ejercicio de la jurisdicción que ostenta el Jurado cuyos pronunciamientos vinculan a su Presidente, Jurado que es Juez ordinario predeterminado por la ley.

Segundo.- Contener la sentencia el defecto previsto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en contradicción sobre los hechos probados.

Tercero.- Haber incurrido la sentencia en infracción por no aplicación del artículo 139.1º y 3º y 140 del Código Penal; y en indebida aplicación del artículo 21-1, en relación con el artículo 20-2 del Código Penal y, por lo tanto haber infringido lo dispuesto en el artículo 21-6 del propio cuerpo legal.

TERCERO.- Por la representación procesal del acusado Iván se interpuso, asimismo, recurso de apelación alegando la infracción del artículo 68 del Código Penal, al haber impuesto la pena, rebajando en un solo grado la señalada al delito, en lugar de haberla rebajado en dos grados y por carecer absolutamente de motivación la concreta individualización de la pena que le había sido impuesta.

CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación particular ejercitada por Doña Clara , se interpuso recurso supeditado de apelación de acuerdo con lo previsto en los artículo 846 bis a) y 846 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basándolo en los siguientes motivos:

Primero.- Nulidad de la sentencia recurrida al amparo de lo dispuesto en el artículo 238 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24 de la C.E. y los artículos 3,63, 64 y 53 de la L.O. 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado, así como en relación con el artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo.- Infracción de lo dispuesto en los artículo 139. 1º y 3º, y 140 del Código Penal, en relación con el artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber debido apreciarse la agravante de alevosía y la agravante de ensañamiento y, en consecuencia, haberse debido condenar al acusado como autor de un delito de asesinato.

Tercero.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 846 bis c) apartado a) del mismo texto legal, toda vez que habiendo decidido el Magistrado-Presidente mantener inmutable la primera Acta de Votación, excluidos los extremos sobre los que versó de forma específica la primera devolución, debiera haber estimado probado el hecho nº 19 del veredicto y no el nº 23.

QUINTO.- Por la representación procesal del acusado Iván , mediante escritos de fechas 9 y 27 de noviembre de 2000 se impugnó todos los motivos de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

SEXTO.- Por esta Sala mediante providencia de 12 de diciembre de 2000 se señaló para la celebración de la vista de los recursos de apelación interpuestos, la audiencia del 9 de enero de 2001, a las 10,30 horas; habiéndose celebrado la misma en el día y hora señalados en cuyo acto comparecieron las partes solicitándose por cada una de ellas que se dictara sentencia conforme tenían interesado en los escritos de interposición y de impugnación de sus respectivos recursos.

Fundamentos

PRIMERO.- En el procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, es función del Magistrado-Presidente dictar sentencia en la que se recoja el veredicto emitido por el Jurado; y es función exclusiva de las personas que integran dicho Jurado, tras la correspondiente deliberación y valoración de las pruebas que a su presencia fueron practicadas en el juicio oral, emitir el veredicto materializandolo en un acta redactada por el portavoz del Jurado y firmada por todos sus integrantes, en la que, concluida la votación, declaran probados o no probados los hechos que les fueron sometidos a su resolución en el escrito en el que por el Magistrado-Presidente se les determinaba el objeto del veredicto, así como declarando probada o no probada la culpabilidad de los acusados respecto al hecho delictivo que se les imputa.

Es esencial para la validez del veredicto que se obtenga por el procedimiento y del modo o forma determinados por la Ley, en deliberaciones y votaciones secretas, plenamente independientes y excluidas de toda influencia extraña a quienes integran el jurado, con proscripción de todo cuanto, por comportar parcialidad en las instrucciones dadas, conlleve una predeterminación del resultado de la votación o determine un quebranto de normas y garantías procesales causantes de indefensión.

El veredicto debe ser claro y preciso, fiel reflejo de la voluntad del Jurado expresada en las deliberaciones y votaciones y debe constituir un todo o conjunto armónico en el que no deben existir incongruencias omisivas, contradicciones ni ningún otro de los defectos y deficiencias circunstanciadas en el artículo 63 de la Ley del Jurado, siendo función especifica del Magistrado- Presidente, el examinar la existencia o no de dichos defectos y, caso de apreciar su concurrencia, acordar la devolución de la copia del acta de la votación al Jurado, previa audiencia de las partes del modo y a los fines prevenidos en dicho artículo y en el 53, explicando detenidamente a los Jurados las causas que justifican tal devolución, así como precisándoles la forma en que deban subsanar dichos defectos o lo puntos sobre los que deberán emitir nuevos pronunciamientos.

El quebrantamiento o vulneración de las normas de procedimiento o de las garantías procesales estatuidas para la obtención del veredicto, cuando de ellas se derive la causación de indefensión, determina la nulidad del juicio, si la parte afectada y recurrente hubiese efectuado la oportuna reclamación de subsanación o protesta, que no será necesaria si la infracción denunciada implicase la vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado, nulidad que conlleva la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio (artículos 846 bis c) apartado a) y 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

SEGUNDO.- A la luz de las expuestas consideraciones examinado tanto el primero de los motivos en base a los que el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal articula el recurso de apelación principal que interpone contra la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, como el también primero de los motivos que, al amparo del mismo artículo de la Ley Procesal, formula la parte acusadora particular en el recurso de apelación que ejercita supeditado al interpuesto por la dirección letrada del acusado-condenado, debe concluirse que tienen que ser estimados toda vez que, a la vista de las alegaciones de las partes y del examen de las actuaciones, se pone de manifiesto que en el procedimiento para la obtención del veredicto se quebrantaron normas y garantías procesales causantes de indefensión de dichos recurrentes y determinantes de que el Magistrado-Presidente en la sentencia dictada recogiera como veredicto del jurado uno que no era el que correspondía a lo realmente decidido y querido por dicho jurado.

TERCERO.- En efecto, determinado el objeto del veredicto por el Magistrado-Presidente de acuerdo con los hechos integrantes y fundamentadores de los escritos de calificación de las partes acusadoras y de la defensa, sin que protesta alguna se hubiere formulado por las partes y entregada copia del mismo a los jurados, éstos, tras la correspondiente deliberación y votación, emitieron un primer veredicto, copia de cuya acta redactada por el portavoz fue entregada al Magistrado-Presidente quien, tras su examen, por apreciar la existencia de contradicciones entre sus pronunciamientos, conforme a lo prevenido en la circunstancia d) del artículo 63 de la Ley del Jurado, dispuso la devolución del acta al Jurado de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 62, habiendo procedido, antes de la devolución del acta, según lo estatuido en el artículo 63.3 y en el 53 ambos de la propia Ley. El examen de las actas extendidas por la Secretaria y no firmadas por los jurados (irregularidad no denunciada por los recurrentes), pone de manifiesto que el Magistrado- Presidente estimó la existencia de dos contradicciones en relación a la descripción de los hechos, contradicciones que no se determinaron expresamente en el acta, al igual que no se hizo constar la explicación detenida que de ellas realizara el Magistrado-Presidente a los jurados, aunque sí se consignó que les dijo que: 1º) debían pronunciarse sobre los hechos 9 ó 13 del objeto del veredicto o bien plantear otra alternativa, redactándola; y, 2º) que se habían de pronunciar sobre la culpabilidad o no del acusado. Se infiere de ello, y del análisis del acta del primer veredicto, que el Magistrado-Presidente apreció que el Jurado, al declarar probado el hecho 12 del objeto del veredicto, que en esencia afirmaba que Iván ... con el propósito de crear confusión colocó en la mano derecha del cuerpo sin vida de Luis Angel el cuchillo de la marca 'Taiwan' con el que le había causado la muerte, había estimado probado que fue el acusado quien dió muerte a Luis Angel y que ello estaba en contradicción con los hechos del objeto del veredicto declarados no probados, referenciados bajo los números 8, 9 y 13, relativos a la forma en que dicha muerte se hubiese producido u ocasionado; es decir de forma súbita e inesperada levantándose de la silla y sacando el cuchillo marca 'Taiwan' y colocándose su espalda se lo clavó diecinueve veces... (hecho nº. 8), o dirigiendo el arma... al pecho... y a la altura del hemitórax izquierdo se lo clavó de forma repetida, herida esta que le interesó directamente el corazón... (hecho nº. 9) o tras surgir una discusión que derivó en pelea en la que el Sr. Luis Angel empleó un cuchillo marca 'Taiwan'... defendiéndose el acusado con un cuchillo o navaja que se encontraba en uno de los muebles del salón (hecho nº. 13 que tan sólo debía contestarse de declarar no probado el hecho nº. 8); y que también existía contradicción entre aquel probado hecho nº 12 del objeto del veredicto y la declarada no probada culpabilidad de dicho acusado, según la contestación dada al hecho nº. 25 del objeto del veredicto. Del acta extendida por la señora Secretaria también se infiere que ya devuelta el acta del veredicto al Jurado, al siguiente día, cuando ya estaban deliberando los jurados con objeto de resolver las apreciadas contradicciones, el Magistrado-Presidente, junto con las partes, entró en la Sala donde estaban deliberando los Jurados, sin previa petición alguna por parte de estos, y les indicó que había apreciado otra contradicción al haberse declarado probado el hecho objeto del veredicto nº. 23, es decir, que el acusado había ejecutado los hechos declarados probados teniendo parcialmente limitada su conciencia y voluntad por los efectos que en su estado le habían producido el alcohol y fármacos y, sin embargo, haber declarado no probados los hechos objeto del veredicto señalados con los números 19 y 21 relativos a la ingesta de determinadas bebidas y fármacos, por lo que les precisó que para subsanar dicha contradicción debían pronunciarse sobre estos dos últimos hechos, tras lo que sin nada objetar u oponer las partes, se retiraron el Magistrado-Presidente y las partes, y los jurados continuaron su deliberación. Es obvio, pues, que prescindiendo de esta irregular forma de interrumpir la deliberación del jurado y ampliarle y determinarles las contracciones apreciadas, así como expresarles la forma de resolverlas, irregularidades no denunciadas por los recurrentes, la realidad es que eran evidentes las contradicciones existentes entre los distintos pronunciamientos del veredicto. Los miembros del Jurado habiendo comprendido y reconocido las contradicciones existentes, e incluso estimando que para decidir la forma en que se había ocasionado la muerte con el cuchillo marca 'Taiwan' era también trascendente resolver si el acusado lo llevaba oculto entre sus ropas (hecho nº. 2 del objeto del veredicto) o, por el contrario, lo cogió del lugar donde se hallaba en uno de los muebles del salón donde ocurrieron los hechos (hecho nº. 13 del objeto del veredicto), para lograr un veredicto armónico, coherente y congruente con las debatidas posiciones de todas las partes, decidieron deliberar y votar de nuevo todos los hechos objeto del veredicto. Esta decisión entiende la Sala que fue correcta y estima que viene siendo admitida por la mayoría de la doctrina científica y goza del aval que implican las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 4 de noviembre de 1905 y 28 de marzo de 1914, proferidas a propósito de similar cuestión planteada en aplicación del número 4 del artículo 107 de la Ley del Jurado de 1888, cuyas sentencias, en síntesis, venían a declarar que si bien estaba facultada la Sección de derecho para devolver el veredicto al Jurado, cuando creyera que existían contradicciones en sus pronunciamientos, a fin de que dicho Jurado lo reformara, no debía ni podía limitarle a éste la facultad de enmendarle reformando sólo determinada pregunta, ya que todas tenían igual valor como partes esenciales del conjunto armónico que integra la unidad del veredicto, el cual no existía legalmente.... sino cuando la contradicción o incongruencia desaparecían, teniendo solo valor definitivo las últimas contestaciones dadas por los jueces de hecho y estimadas como no defectuosas por la Sección de derecho.

CUARTO.- Debe significarse que esa posibilidad también la entendió y aceptó, en un principio, el Magistrado-Presidente por cuanto que al serle entregada por el Jurado la segunda acta de la votación junto la primera acta que le había sido devuelta, fue aceptando, como probado o no probado, lo decidido por el Jurado y reflejado en la segunda acta. Y tal posición la mantuvo hasta que, formulada protesta por el abogado defensor del acusado, aceptó la tesis de éste y declaró que el Jurado tan sólo podía pronunciarse y corregir el anterior veredicto en los hechos del objeto del veredicto sobre los que, al devolverlo, había decidido que debían pronunciarse, es decir los hechos números 9 ó 13 y 19 ó 21 y sobre la culpabilidad o no del acusado al que se refería el hecho nº. 25 del objeto del veredicto, por lo que declaró subsistentes, como probados o no probados la resultancia del primer acta de votación que tan sólo modificó, según lo decidido por el Jurado, en la segunda acta de votación, sobre dichos concretos y anteriormente señalados hechos.

QUINTO.- No podía, pues, entenderse de otro modo por el Jurado la forma en que debía resolver y eliminar las contradicciones que en la primera acta de votación del veredicto existían entre los diversos pronunciamientos relativos a hechos probados y no probados del objeto del veredicto y entre alguno de éstos y el pronunciamiento de culpabilidad. De interpretarse que las instrucciones del Magistrado-Presidente tan sólo permitían al Jurado pronunciarse sobre los hechos 9, 13, 19 y 21 del objeto del veredicto, éste hubiera resultado incongruente e injusto, puesto que tales instrucciones estaban viciadas de parcialidad y comportaban un condicionamiento a los jurados, con la consiguiente predeterminación del resultado del veredicto. Dadas las diversas contradicciones apreciadas como existentes, debían tener los jurados plena libertad para decidirse por estimar probado o no probado uno u otro de los puntos contradictorios. Si los jurados sólo hubiesen podido pronunciarse sobre los hechos antes dichos 9, 13, 19 y 21 y sobre la culpabilidad o no del acusado se condenaba al Jurado a dejar intocable lo decidido en el hecho nº. 12 tan sólo permitiéndosele variar el 9, 13 ó 25 relativos a la culpabilidad que estaban en contradicción con aquél; ni se comprende qué razón podía existir para ordenar que debían pronunciarse sobre el 9 o el 13 y no permitirles pronunciarse sobre el nº. 8 que también estaba en contradicción, con lo que se impedía al Jurado el pronunciarse sobre determinadas circunstancias de hecho, trascendentales para las acusaciones por poder ser esenciales para apreciar la existencia de la alevosía configuradora del delito de asesinato del que acusaban el Ministerio Fiscal y la parte acusadora particular; y, asimismo, hubiera condicionado al Jurado a dejar como probado e intocable lo decidido en el hecho nº. 23, es decir, que el acusado realizó los hechos con una parcial limitación de su conciencia y de su voluntad por los efectos que le produjo la combinación de alcohol y fármacos, siendo así que ello estaba en contradicción con lo decidido en los hechos 19 y 21, en los que se habia declarado no probado que el acusado hubiese ingerido siete cervezas y tres whiskys como consecuencia de su adicción al alcohol (hecho nº 19) y que el mismo acusado hubiese ingerido, ocho cervezas y dos 'vaquerets' y tres whiskys, y las dosis terapéuticas de ansiolíticos e inhibidores del alcohol (dos comprimidos de Tiaprizal, un comprimido de Dobupal y una cápsula de Tranxilium) que le habían sido prescritas (hecho nº 21 del objeto del veredicto).

SEXTO.- Por consiguiente, la Sala entiende y resuelve que, en este caso, fue correcta la decisión y actuación del Jurado al efectuar una nueva votación sobre la totalidad de los hechos objeto del veredicto que se les había sometido a deliberación y resolución y, consecuentemente, que fue improcedente el cambio o variación de decisión llevada a cabo por el Magistrado-Presidente al aceptar la protesta del abogado defensor del acusado y haber resuelto que el Jurado tan sólo podía pronunciarse sobre los hechos específicamente señalados por el Magistrado-Presidente en el acta de devolución del veredicto; y, asimismo, al concluir el Magistrado-Presidente que, el veredicto del Jurado debía quedar configurado por la resultancia de lo decidido en la primera votación en cuanto no afectara a los referidos hechos 9, 13, 19 y 21 y por lo decidido en su segunda votación tan sólo respecto de estos últimos hechos, no sólo varió, indebidamente, el veredicto emitido por el Jurado dándole una configuración y contenido que no se correspondía con la última voluntad libremente expresada por los jurados, sino que en todo caso el Magistrado-Presidente se arrogó y atribuyó funciones que sólo a dichos jurados corresponde por imperativo legal, por cuanto que aun cuando incorrectamente hubiese concluído y mantenido que el Jurado se había excedido y sobrepasado en las instrucciones por él dadas respecto de la forma en la que resolver las contradicciones apreciadas, debió acordar la devolución del acta al Jurado para que, previo detenidamente explicar a los jurados las deficiencias apreciadas y darles las instrucciones prodecentes, fueran éstos quienes deliberaran de nuevo y decidieran lo que estimaran procedente al respecto. No haber actuado de tal forma y, por el contrario, haberse pronunciado del modo categórico en que lo hizo, limitándose a resolver que por cuanto que al haber concluído que debía mantenerse como no probado el hecho nº. 8 de los del objeto del veredicto, por ser tal el pronunciamiento proferido por el Jurado en la primera acta de votación, debía devolverse el acta al Jurado para que única y exclusivamente se pronunciara sobre el hecho nº. 13 de los del objeto del veredicto sobre el que no había contestado el Jurado al correctamente entender éste que no debía hacerlo al haber declarado probado el hecho nº. 8, denota y patentiza un incorrecto e ilegal actuar del Magistrado-Presidente del Jurado que, en encomiable postura, admite su equivocación al reconocerlo en su sentencia, argumentando en su justificación que fue debido al hecho de haber carecido en dicho momento de la agilidad mental necesaria para hacerlo, es decir, para acordar la devolución del acta al Jurado, lo que libera y excusa a esta Sala de cualquier otro comentario sobre la cuestión.

SÉPTIMO.- Lo expuesto pone de relieve que el Magistrado-Presidente indebidamente asumió funciones exclusivamente atribuídas a los jurados y varió y modificó el veredicto pronunciado por éstos tras serles devuelta la primera acta de votación, con lo que recogió en la sentencia un veredicto que no respondía a la voluntad expresada por los jurados, lo que indudablemente comportó la indefensión que denuncian el Ministerio Fiscal y la acusación particular a quienes se les vulneró el derecho a obtener una tutela judicial efectiva por parte del juez predeterminado por la ley y el derecho a un juicio con todas las garantías, lo que entraña y comporta un quebrantamiento de normas y garantías procesales constitucionalmente protegidas plasmadas en los artículos 24 párrafos 1º y 2º, 9.3, 117.1º y 125 todos ellos de la Constitución Española, así como en los artículos 3, 4, 63, 64, 68 y 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ello impone, necesariamente, la estimación de los recursos interpuestos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular al amparo del motivo al que se refiere el apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que conlleva el tener que ordenar la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio con jurados y Magistrado-Presidente distintos, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 846 bis f) de la propia ley, sin que pueda acogerse las tesis aducida por el letrado defensor del condenado, contraria a dicho pronunciamiento, en base a la alegación de que, por no haberse formulado por las partes acusadoras la oportuna protesta o petición de subsanación, no debió admitirse el recurso y por ello en este momento procesal, conforme a la doctrina jurisprudencial, tal causa de inadmisión debía convertirse en causa de desestimación. Semejante tesis debe ser desestimada por cuanto por un lado dicha petición de subsanación o protesta no era necesaria por comportar los quebrantamientos denunciados, y apreciados, una vulneración de derechos fundamentales constitucionalmente garantizados; y por cuanto que, aun cuando se entendiera que no hubo vulneración de derechos de tal naturaleza, tampoco es cierto que no concurriera tal protesta o petición de subsanación. Por el contrario, la Sala estima que aunque no se hiciera constar expresamente por la señora Secretaria en el acta la palabra 'protesta', no otro significado puede atribuirse a las manifestaciones que la parte acusadora particular formuló cuando el Magistrado-Presidente, aceptando la protesta del letrado defensor del acusado, varió el criterio que hasta entonces había sustentado y decidió que, en cuanto a los hechos no determinados en la devolución del acta al Jurado, debía mantenerse lo resuelto en el primer acta de votación, con lo que, consiguientemente, dejó sin efecto entre otros lo decidido en la segunda votación respecto de los hechos nº. 8 y 10. Es patente que dicha parte acusadora particular en aquel momento hizo constar su oposición a la decisión del Magistrado-Presidente, advirtiendo que esta nueva contestación a los puntos 8 y 10 debía entenderse como una nueva decisión sobre la manera de ocurrir los hechos. También es obvio que a tal petición se adhirió expresamente el Ministerio Fiscal. Cierto que no se utilizó por la señora Secretaria en el acta la palabra 'protesta', pero una racional y lógica interpretación debe concluir que sí existió y que hubo petición de subsanación, incluso reiterada en el acto en que el Magistrado-Presidente ordeno la devolución del acta al Jurado para que se pronunciara sobre el hecho nº 13, por cuanto la parte acusadora particular insistió en que, en aplicación del artículo 53.1 de la Ley del Jurado, debía incluirse que el Jurado se pronunciara sobre la forma en que se produjeran las heridas de la espalda de la víctima y los hechos descritos en el hecho nº 10 del objeto del veredicto, lo que ni tan siquiera obtuvo contestación o decisión por parte del Magistrado-Presidente. La no existente expresa constancia de la palabra 'protesta' en el acta, no es sino manifestación de una más de las muchas irregularidades o defectos existentes en el dicha acta, de las que, a título de ejemplo, son tan sólo de citar la de que no fue firmada por los jurados, con infracción de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley, y el que tampoco se hizo constar en ella que el veredicto hubiese sido leído en audiencia pública por el portavoz del Jurado, cual imponen los artículos 62 y 69.

OCTAVO.- La estimación del primero de los motivos en que el Ministerio Fiscal y la parte acusadora particular fundamentan sus respectivos recursos, y las consecuencias que de ello se derivan, hacen innecesario el entrar a conocer de los restantes motivos por ellos aducidos, así como del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado.

NOVENO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el artículo 123 del Código Penal y demás disposiciones concordantes, procede declarar de oficio las costas procesales causadas.

Vistos, además de los citados, los preceptos y disposiciones de pertinente y general aplicación.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular ejercitada en nombre de Doña Clara , contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2000, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado en la causa nº. 2/2000 de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Procedimiento del Jurado nº. 1/1998 del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Gandía, declaramos que, en el procedimiento para la obtención del veredicto y en la sentencia dictada, se ha producido el quebrantamiento de las normas y garantías procesales aducidas en los respectivos motivos primeros en los que el Ministerio Fiscal y la acusación particular fundamentan los recursos de apelación interpuestos al amparo del artículo 846 bis c) apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la consiguiente causación de indefensión a los mismos, por lo que acordamos la nulidad del juicio y de la sentencia dictada, y la devolución de la causa a la Audiencia Provincial de su procedencia para la celebración de nuevo juicio contra Iván por el delito del que viene siendo acusado, con jurados y Magistrado-Presidente distintos.

Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente a las partes con expresión de que contra la misma cabe preparar ante esta Sala, en el plazo de cinco días, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

que formula el Iltmo. Sr. Magistrado de este Tribunal D. José Flors Matíes en relación con la Sentencia número 1/2001, de fecha veintitrés de enero de dos mil uno, recaída en el rollo de recurso de apelación núm. 19/2000.

Con la debida consideración y el respeto que me merece la opinión expresada por el criterio mayoritario de la Sala en la anterior sentencia, de cuya redacción y contenido he tenido conocimiento en el día de su fecha, he de manifestar mi discrepancia con lo resuelto, por las razones que ya expuse en el momento de la deliberación y que ahora reitero.

PRIMERO.- Las premisas fácticas de las que parto, para manifestar luego las razones de mi disentimiento, son las siguientes:

a) El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, al advertir dos contradicciones en el acta del veredicto, acordó su devolución a los jurados con este doble objeto: 1º) Que 'en relación a la descripción de los hechos' se pronunciaran sobre las proposiciones contenidas en los apartados número 9 o número 13 de los del objeto del veredicto, o bien plantearan otra alternativa a ellas, redactándola; y 2º) Que se pronunciaran sobre la culpabilidad o no del acusado. Tras ello, de conformidad con lo establecido en el art.63.3 en relación con el 53 LOTJ se procedió a oír a las partes, y ninguna de ellas solicitó que se incluyera o excluyera extremo alguno sobre el que los jurados debieran pronunciarse, ni se formuló petición alguna de rectificación o de adición a lo propuesto por el Magistrado Presidente, ni se hizo, en fin, manifestación de ningún género acerca de la decisión adoptada por el mismo. Posteriormente, el Magistrado Presidente, en presencia y con la intervención de las partes, solicitó de los jurados que se pronunciaran también sobre el hecho 19 o el 21, en relación con el 23 que habían declarado probado (relativos todos ellos a la influencia que la ingestión de alcohol, o de esta ingestión unida a la de ciertos los fármacos, podía haber tenido en la conciencia y en la voluntad del acusado). La defensa protestó por la forma en que se adoptó esta decisión, por el riesgo de que pudiera influir en los jurados, y las partes acusadoras, pública y particular no hicieron alegación ni petición ninguna.

b) A la vista de las concretas instrucciones dadas a los jurados por el Magistrado Presidente con motivo de la devolución del acta (lo que se efectuó con el conocimiento y la aquiescencia de las partes acusadoras recurrentes), resulta evidente que los únicos extremos sobre los que los mismos debían pronunciarse de nuevo eran aquéllos sobre los que se recabó su decisión, sin que, con tal motivo, pudieran volver a pronunciarse nuevamente sobre los demás hechos del objeto del veredicto, acerca de los cuales ya habían deliberado y votado y respecto de los que no se apreció contradicción ni se les pidió por nadie aclaración ni adición ninguna. Sin embargo, deliberaron, votaron y respondieron de nuevo a todos los hechos del objeto del veredicto, con un resultado distinto del inicial.

c) Lo procedente, como explica el Magistrado Presidente en su sentencia, hubiera sido devolver el acta para que los jurados reflejaran únicamente en ella la expresión de su pronunciamiento acerca de los concretos extremos que les habían sido solicitados y no sobre todos los hechos objeto del juicio, pero no lo hizo así, sino que después de hacer constar en el acta del juicio lo ocurrido, dando a conocer a las partes el nuevo resultado del veredicto, optó finalmente (acogiendo la protesta formulada por la defensa) por tomar en consideración sólo aquellos aspectos de la nueva acta de votación que contenían las respuestas dadas por los jurados a las específicas cuestiones sometidas a los mismos con motivo de la devolución. Es de advertir que ninguna de las partes, después de conocer el contenido de esta nueva deliberación y de su resultado, solicitó tampoco que se devolviera el acta a los jurados por este motivo, ni se formuló protesta alguna después de que el Magistrado Presidente adoptara la decisión dicha de tomar en consideración solamente aquellas respuestas.

SEGUNDO.- Partiendo de estos antecedentes considero que no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas por las partes acusadoras recurrentes en el motivo primero de sus respectivos recursos, que el voto mayoritario acoge, por las razones siguientes:

1ª) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE, cuya vulneración se denuncia por el Ministerio Fiscal y por la parte acusadora particular, en su proyección relativa al acceso a la jurisdicción, significa que todos tienen derecho a que un Tribunal resuelva en el fondo las controversias que ante el mismo se planteen, salvo que lo impida una razón fundada en un precepto expreso de una Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial de ese derecho fundamental.

2ª) El derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, reconocido en el artículo 24.2 CE y cuya vulneración, asimismo, se denuncia por los mencionados recurrentes, se refiere básicamente a que el órgano judicial que conozca de la causa haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, que su composición venga determinada por la ley y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente; con todo lo cual se trata de garantizar la independencia e imparcialidad que constituye el interés directo protegido por aquel derecho. Con relación a las causas atribuidas al conocimiento del Jurado, el órgano legalmente predeterminado es el que corresponda al ámbito de la Audiencia Provincial (y, en su caso, de los Tribunales que correspondan por razón del aforamiento del acusado), integrado por nueve jurados y un magistrado que lo presidirá, todos los cuales integran el Tribunal del Jurado.

No parece, pues, que en el caso examinado, la sentencia apelada haya incurrido en las vulneraciones de los referidos derechos fundamentales que se dicen cometidas por las partes recurrentes, puesto que en ella se dio respuesta cumplida a las cuestiones de fondo propuestas por las partes como objeto del debate después de haberse pronunciado sobre ellas el Tribunal del Jurado predeterminado por la Ley.

TERCERO.- La controversia que en el caso presente se suscita no afecta en realidad a aquellos derechos fundamentales en cuya supuesta vulneración fundan las partes apelantes el motivo primero de su recurso, sino más bien a esta otra cuestión que es la que constituye, en definitiva, la base sustancial de los argumentos de las partes acusadoras recurrentes: si los jurados están o no facultados para poder deliberar y votar dos veces sucesivas sobre los hechos objeto del veredicto, con motivo de la devolución del acta, rectificando en la segunda votación el veredicto primeramente emitido, y si, en tal caso, debe el Magistrado Presidente plasmar en la sentencia esta última declaración de voluntad.

No cabe duda de que si el acta se devuelve a los jurados por haber incurrido éstos en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, los mismos deberían deliberar y votar de nuevo sobre todas las cuestiones sometidas a su decisión. Pero si, como aquí ocurre, la razón de la devolución del acta es sólo para que se pronuncien sobre unos concretos extremos de los hechos del objeto el veredicto, y ello se acuerda por el Magistrado Presidente con el conocimiento y el consentimiento de las partes, que no solicitan adición alguna, no es en modo alguno admisible que aquéllos puedan deliberar y votar de nuevo sobre la totalidad de los hechos objeto del veredicto, incurriendo si lo hacen, como aquí lo hicieron, en una extralimitación manifiesta del encargo conferido. No se comparte, por tanto, por quien suscribe, la afirmación contenida en la sentencia de que 'en este caso fue correcta la decisión y actuación del Jurado al efectuar una nueva votación sobre la totalidad de los hechos objeto del veredicto'.

Al preguntarnos, ex post facto, qué debieron haber hecho el Magistrado Presidente y las partes ante aquella situación de extralimitación, parece que la respuesta conduce a considerar -en esto parece existir ahora acuerdo entre todos- que lo correcto probablemente hubiera sido devolver el acta a los jurados, pero lo cierto es que en aquel momento nadie lo pensó y, si lo pensó, no lo dijo, de manera que a todos los intervinientes en el proceso (Magistrado y partes) es atribuible esa falta de 'agilidad mental' que el Magistrado Presidente encomiablemente reconoce en cuanto a sí mismo.

Es de advertir, por lo demás, que no se ha formulado por las partes apelantes ningún motivo de su recurso con fundamento en la falta de devolución del acta.

Pues bien, de esa falta de devolución, en las circunstancias en que se produjo, no puede decirse que constituya un quebranto de normas y garantías procesales de imperativa observancia que haya producido una situación de efectiva indefensión para las partes. Si todas las partes conocieron perfectamente lo acontecido y teniendo la oportunidad de alegar lo que consideraran conveniente al respecto, no denunciaron la supuesta infracción cometida, no cabe entender que padecieran indefensión ninguna. Además, aunque dicha devolución se hubiera acordado, de ello no podrían derivarse consecuencias distintas de las que finalmente adoptó el Magistrado Presidente, ya que, delimitados como estaban desde un principio los extremos sobre los que debían pronunciarse los jurados, éstos sólo podían dar respuesta a esos extremos, de manera que tanto daba devolver el acta para que se documentara materialmente la respuesta que habían dado a esos concretos hechos por los que específicamente se les preguntó, como tomar en consideración la respuesta dada a esos mismos extremos dejando inmutados -pues eran inmutables- todos los demás de la primera acta no afectados por la devolución.

La decisión adoptada por el Magistrado Presidente es razonablemente admisible y no debiera comportar la extrema consecuencia de declaración de nulidad del juicio, habida cuenta de la proporcionalidad que debe existir entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, en cuya ponderación debe atenderse tanto a la entidad del defecto y a su influencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, como al grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto y favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales.

CUARTO.- Considero que no existe base fáctica ninguna en las actuaciones que permita realizar las siguientes afirmaciones que en la sentencia se hacen con referencia a la actuación del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado: 1) Que procediera a 'expresarles -a los jurados- la forma de resolverlas -las contradicciones apreciadas-'; 2) Que 'tales instrucciones estaban viciadas de parcialidad y comportaban un condicionamiento a los jurados, con la consiguiente predeterminación del resultado del veredicto'; 3) Que 'se arrogó y atribuyó funciones que sólo a dichos jurados corresponden por imperativo legal'; y 4) Que 'el Magistrado Presidente indebidamente asumió funciones exclusivamente atribuidas a los jurados y varió y modificó el veredicto pronunciado por éstos'. Y estimo, desde una perspectiva jurídica, que no cabe calificar como 'ilegal actuar del Magistrado Presidente' la decisión adoptada por el mismo al resolver como lo hizo la situación generada por la espontánea actuación de los jurados, acogiendo la protesta formulada por la defensa, ni entender, como se expresa en la sentencia, que las partes no han gozado de 'un juicio con todas las garantías'.

En consecuencia entiendo que no ha debido acogerse el motivo primero de los alegados por las partes acusadoras recurrentes, tal como por éstas se articuló, sino ser desestimado, para proceder luego el tribunal a resolver sobre las demás cuestiones que nos fueron propuestas por las partes como objeto del recurso.

En Valencia, a veinticuatro de enero de dos mil uno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Doy fe.

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