Sentencia Penal Nº 1/2002...ro de 2002

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 1/2002, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2001 de 28 de Enero de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2002

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRUGUERA MANTE, ANTONIO

Nº de sentencia: 1/2002

Núm. Cendoj: 08019310012002100040

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2002:1037

Núm. Roj: STSJ CAT 1037/2002

Resumen:
La prueba indiciaria, sus requisitos. Las costas de la acusación particular. Legitimación de las aseguradoras en el recurso de apelación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 24/2001

- Procedimiento Jurado 18/01-Oficina Jurado- Audiencia Provincial de Barcelona

-Causa núm. 1/98 Juzgado de Instrucción núm. 4 de l'Hospitalet de Llobregat

S E N T E N C I A N Ú M. 1

Ilmo. Sr. Presidente:

D. ANTONI BRUGUERA I MANTÉ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª NÚRIA BASSOLS I MUNTADA

D. PONÇ FELIU I LLANSA

En Barcelona a 28 de enero de dos mil dos.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha visto los recursos de apelación interpuestos por el condenado D. Serafin representado por la procuradora doña Ana SALINAS PARRA y dirigido por la letrado doña Elena MARRUGAN AVILA; por la acusación particular de doña Isabel representada por el procurador D. Alfonso LORENTE PARES y dirigida por el abogado D. Miguel CAPUZ; por la acusación particular de doña María Inmaculada y D. Alberto representados por el procurador Sr. Joan Josep CUCALA PUIG dirigidos por el Letrado D. Ignacio VENTURA BERBEL; y el recurso supeditado de apelación formulado por la entidad FIATC, Mutua de Seguros, dirigida por el abogado D. Antonio FERNANDEZ BARDON y representada por el procurador D. Alfredo MARTINEZ SANCHEZ; contra la Sentencia de fecha 21 de septiembre pasado dictada por la Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona en el procedimiento del margen, habiendo sido parte apelada el Mº Fiscal y los citados acusadores particulares así como la Sociedad VAYA -VAYA S.A, representada por la Procuradora Dña.Carmen Fuentes Millán y dirigida por el letrado Don Emilio J. Zegrí Boada y en el acto de la vista por la letrado doña Blanca De Olivar Oliver.

Antecedentes

I.- En el procedimiento indicado y en la fecha expresada, la Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia que contiene la parte dispositiva siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Serafin como autor responsable de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, sin circunstancias, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a abonar las costas procesales.

Serafin deberá satisfacer la cantidad de 12.000.000 de ptas a Alberto y a María Inmaculada y a Isabel la de 1.000.000 de ptas por el daño moral causado, en concepto de resarcimiento civil.

Del pago de dicha cantidad será responsable civil directo la entidad aseguradora FIACT, S.A. y responsable civil subsidiaria VAYA-VAYA S.A. a cuyo efecto se les condena expresamente.

Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona al acusado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere abonado a otra.

II.- La indicada Sentencia contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Son HECHOS PROBADOS conforme al VEREDICTO DEL JURADO, los siguientes:

UNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 16 de agosto sobre las 04.35 horas, Serafin , mayor edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el cual si bien estaba formalmente contratado como portero por la empresa Vaya Vaya, propietaria de la discoteca 'Yes, Yesterday' sita en la Avenida Joseph Tarradellas nº 57 de l'Hospitalet de Llobregat, ejercía por indicación de la empresa y al igual que sus restantes compañeros, funciones de vigilancia también en el interior del local, procedió a expulsar del mismo a Alberto quien anteriormente había protagonizado unos leves incidentes que los vigilantes achacaron a la ingesta de alcohol y que continuaba moviéndose, profiriendo expresiones y haciendo gestos que Serafin entendió despectivos y dirigidos a él.

Como quiera que Alberto se negó a abandonar el lugar, Serafin le inmovilizó sujetándole un brazo a la espalda y pasando el otro alrededor del cuello, llevándole a rastras con dicha finalidad hasta la salida de emergencia acompañado por el también vigilante Ángel Daniel y, una vez en la calle Canigó, habiéndose adelantado éste último unos pasos por entender controlado el tema, el acusado empujó hacia fuera violentamente a Alberto quien debido a la fuerza del empujón propinado cayó pesadamente al suelo (con un golpe seco que fue percibido por el Sr. Ángel Daniel quien se giró al oirlo) donde quedó tendido.

Serafin consciente de que, por tenerle sujeto y dada la distinta complexión fisica entre uno y otro, dándole un violento empujón Alberto podía caer y causarse lesiones, llevó a cabo la acción peligrosa, no calculó ni controló- como debia dado sus conocimientos de defensa y ataque adquiridos por la práctica del Tai Jitsu- la potencia lesiva de dicho empujón que originó la fractura del hueso temporal izquierdo de la cabeza con consiguientes sendos hematomas epidural y subdural que le ocasionaron desde un principio un estado de precoma que desembocó en un estado de coma irreversible diagnosticado dieciseis horas después cuando fue atendido en el Hospital del Valle Hebrón del que falleció al día siguiente.

La entidad Vaya-Vaya para la que prestaba servicios laborales Serafin tenía suscrita en la fecha de los hechos una póliza de responsbilidad civil con la entidad aseguradora Fiact S.A.'.

III.- No conformes los recurrentes al principio reseñados con el anterior fallo, han interpuesto cada uno de ellos el respectivo recurso de apelación; habiéndose señalado la audiencia del día 21 del presente mes para la vista de los recursos la cual tuvo lugar con el resultado que consta en la correspondiente acta.

Es ponente el magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. ANTONI BRUGUERA I MANTÉ.

Fundamentos

PRELIMINAR.- Habiendo interpuesto sendos recursos de apelación el condenado Sr. Serafin , y los acusadores particulares Sra. Isabel y María Inmaculada - Alberto , y otro supeditado de apelación al del condenado y al de la Sra. Isabel la entidad FIATC, Mutua de Seguros Generales, procederá su examen particularizado, lo cual se pasa a efectuar a continuación.

RECURSO DE APELACIÓN DEL CONDENADO Serafin

PRIMERO.- Invocando el apartado e) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la representación del Sr. Serafin afirma en el primer motivo de su recurso que se le ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia. Estima que atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena que se le ha impuesto; y en desarrollo de este motivo aduce 'que existe un error en la apreciación de las pruebas por parte del Jurado ya que de las mismas no se infiere en ningún momento la participación de mi representado en los hechos por los que ha sido condenado'-

Alega que 'no existe, a la vista de la actividad probatoria llevada a cabo durante las sesiones del juicio oral, una sola prueba directa ni indirecta que permita inferir de una forma lógica y razonable la participación de mi representado inicialmente en un delito de lesiones....'; manifiesta que el Jurado ha llegado 'a la conclusión de que el acusado... empujó violentamente a Alberto y que éste, debido a al fuerza de dicho empujón, cayó al suelo produciéndose de este modo las lesiones por las que fue asistido dieciseis horas después de la caída y que ocasionaron su muerte al día siguiente tras ser intervenido quirúrgicamente, únicamente en base a sospechas y conjeturas, sin que, exista una sola diligencia de prueba tendente a vincular al acusado con la muerte que se enjuicia en el presente procedimiento'; añade que ...' no se ha probado la concurrencia de ninguno de los requisitos que integran el delito de lesiones por el que ha sido condenado el acusado, habiendo llegado a tal conclusión el Jurado de una manera arbitraria, personal y subjetiva'; agrega que 'los hechos en los que ha fundado su convicción el Jurado ...constituyen únicamente meras sospechas, conjeturas e intuiciones, y en modo alguno pueden calificarse como de pruebas suficientemente incriminatorias o de cargo capaces de destruir la presunción de inocencia'; califica de 'absurdo e incoherente' el Informe que ha tenido en cuenta el Jurado emitido por los Médicos Forenses que practicaron la autopsia del fallecido; manifiesta que 'sus conclusiones no deben ser merecedoras de crédito alguno' , sino que ha de darse crédito al Informe emitido por los Doctores Joaquín y Jose Antonio a petición de su defensa; argüye que tampoco se deduce la participación del acusado en los hechos ni de la declaración del mismo ni de la del testigo D. Ángel Daniel ; afirmando que no se ha aportado 'una sola prueba que permita llegar a una conclusión contraria a la sostenida en todo momento por el acusado que no es otra más que el acusado cayó al suelo de forma fortuita fruto de su estado de embriaguez perdiendo el equilibrio tras ser expulsado de la Sala por mi representado sin que éste llevara a cabo acto ninguno que provocara su caída, no existiendo... ninguna relación de causalidad entre la acción del acusado -consistente exclusivamente en inmovilizar a Alberto y proceder a su expulsión del local- y el posterior resultado de muerte que sin duda pudo producirse por la caída golpeándose la cabeza contra el suelo...'.

SEGUNDO.- Todas estas manifestaciones del condenado resultan desmentidas por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral valoradas por el Jurado de manera razonada y razonable tal como lo expresaron con elogiable claridad al detallar las pruebas con las que formaron su convicción para considerar probados los hechos SEXTO y SEPTIMO de su Veredicto, a saber:

Consideraron probado el SEXTO (en el que concluyeron que el acusado inmovilizó a la víctima, la sacó a rastras del local, y que una vez en la calle, la empujó voluntaria y violentamente haciéndola perder el equilibrio cayendo al suelo y fracturándose la fosa media del cráneo....) ' por la declaración de los médicos forenses Doña Catalina y Dra. Penélope ,' pues según dichas declaraciones' explica el Jurado que:

'El hecho de que hubiera fractura craneal es que hubo un impacto agresivo importante que produjo la rotura del hueso'.

-'Como caída simple no produciría unas lesiones de tanta gravedad, a no ser que fueran producidas por un empujón o por una fuerza importante'.

-'No hay diferencia entre una caída de una persona sobria y de una ebria'.

-'Más ebrio menos ebrio estas lesiones no son compatibles con el grado de las lesiones producidas en un plano de sustentación'.

También lo consideramos probado por la declaración del testigo D. Ángel Daniel ,pues en sus declaraciones corrobora que Serafin estaba enfrente del expulsado diciéndole que no volviera. Se detuvo un momento cuando oyó un golpe seco a la altura del suelo'.

Asimismo para declarar probado este hecho hemos tenido en cuenta la declaración del acusado D. Serafin pues según la misma él tenía una preparación física que le proporcionaba fuerza y destreza para propiciar este hecho, dado que manifestó que en el año 98 iba cuatro o cinco días al gimnasio, hacía Tai-jitsu con categoría de cinturon azul y hacía pesas'.

Y el Jurado manifiesta que consideró probado el hecho SEPTIMO del veredicto (donde concluyó que el ahora recurrente empujó violentamente hacia el exterior a la víctima con la finalidad de causarle un daño en su integridad física o aceptando que empujándole violentamente podía caerse al suelo y lesionarse tal como sucedió) 'por las declaraciones de los médicos psiquiatras Dr. Mariano y Dr. Carlos Daniel , de las que se desprende que el estado mental del acusado es de absoluta normalidad, por tanto conoce las consecuencias de sus actos.

También se ha tenido en cuenta la declaración del propio acusado D. Serafin que reconoce que era físicamente fuerte por su preparación. Además el testigo D. Ángel Daniel nos aclara que no se quedó con Serafin porque consideró que la situación estaba controlada y no requería de su ayuda. Por tanto, de esto último se infiere que no le empujó como mecanismo de defensa sino para causarle daño. '

TERCERO.- Así pues, el Jurado llegó a las conclusiones que establecen los indicados extremos SEXTO y SEPTIMO del veredicto utilizando la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas que, como dice la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2000, de todas estas formas es llamada esta prueba cuya validez como prueba de cargo en el proceso penal para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia está fuera de toda duda siempre que se den los requisitos exigidos que no son otros que la pluralidad de los indicios, la uniformidad o unidireccionalidad de su contenido y la razonabilidad y racionabilidad del proceso valorativo (Sentencias de la Sala 2º del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1991, 10 de enero de 1992, 7 de agosto de 1993, 25 de abril, 4 de octubre y 25 de noviembre de 1996; 18, 19 y 29 de noviembre, 7, 12 y 23 de diciembre de 2000, etc); y todas estas exigencias se cumplen de manera evidente en este caso pues los indicados indicios en los que los jurados han basado su veredicto -expuestos por ellos con singular claridad y razonabilidad- son plurales, de naturaleza inequívocamente acusatoria y están absolutamente acreditados. De ellos fluye de manera natural, conforme a las reglas de la experiencia humana, la consecuencia de la participación del acusado en el hecho delictivo imputado de las lesiones graves por las que ha sido condenado, ya que a partir de las declaraciones de las médicos forenses llegan a la conclusión, enteramente razonable, de que habiendo habido fractura craneal, medió un impacto agresivo importante, pues la simple caída de la víctima por sí sola no le habría producido unas lesiones de tanta gravedad de no haber sido causadas por un empujón o por una fuerza importante; no siendo sostenible, en lógica opinión de los Jurados, la versión del acusado de que la víctima cayó por sí sola porque estaba ebria pero sin empujón alguno, pues con el respaldo del Informe forense los Jurados deducen que las graves lesiones sufridas no son compatibles con esta versión la cual además se ve también desmentida por el testimonio del Sr. Ángel Daniel quien 'oyó un golpe seco a la altura del suelo' refiriéndose a la caída de la víctima propiciada por la fuerza y destreza del acusado derivada de su preparación física por ser practicante de Tai-jitsu con categoría de cinturón azul.

La actuación violenta del acusado para causar daño a la integridad física de la víctima apreciada y proclamada por el Jurado, aparece, pues, plenamente avalada por prueba de cargo cumplida obtenida legalmente en el acto del juicio oral; habiendo tenido por tanto el Jurado base más que razonable para establecer el veredicto que emitió al cual no se le puede oponer el supuesto error que le atribuye el acusado de no haber acogido la versión de los médicos de su defensa, pues es el Jurado -y no la defensa ni la acusación- el que está legalmente llamado a formar juicio y a establecer el veredicto a partir de las pruebas practicadas, y el juicio razonable y razonado del jurado es inamovible en apelación.

El Tribunal de apelación no puede realizar una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral - ese cometido compete en exclusiva a los jurados- sino que únicamente debe comprobar si la prueba de cargo es suficiente, si se ha practicado legalmente y si de aquella prueba se infiere racionalmente la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en él.

En este caso ha habido prueba de cargo practicada regularmente; de ella se infiere con evidencia la participación directa, voluntaria y personal del acusado en los hechos incriminados; por tanto atendiendo a la prueba practicada en el juicio, no puede en modo alguno decir el acusado que 'carece de toda base razonable la condena que le ha sido impuesta'; por lo que debe rechazarse su primer motivo de apelación.

CUARTO.- El motivo segundo se encauza por la vía del apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se articula 'ad cautelam' por si no fuera acogido el anterior. Alega en él que en la hipótesis de que este Tribunal entienda que el acusado empujó a la víctima y que ésta al caer al suelo se hubiese lesionado en la cabeza, en tal caso la conducta del recurrente debería ser calificada tan sólo de LEVE y los hechos constituirían una FALTA DE IMPRUDENCIA con resultado de muerte del art. 621,2 del Código Penal; argumentado que en relación con las conductas de IMPRUDENCIA no puede confundirse la gravedad del resultado con la gravedad de la IMPRUDENCIA, y que en este caso la muerte de la víctima no puede atribuirse al agresor porque la muerte no se hubiera producido si no se hubiese tardado dieciseis horas en procurarle asistencia médica por parte de su acompañante Isabel , siendo la conducta errónea de esta señora imputable a la misma y no al condenado, por lo que no existe relación de causalidad entre el acto de agresión del acusado y el fallecimiento de la víctima.

QUINTO.- Este nuevo motivo del recurso del condenado también ha de decaer a la vista de lo declarado por el Jurado en el hecho OCTAVO del Veredicto donde afirma que el acusado poseía una complexión atlética y acostumbrado como estaba a repeler ataques, no calculó y controló como debía el potencial lesivo del empujón que propinó a Alberto de complexión delgada, ocasionándole directamente la muerte debido a una actuación que aun dirigida inicialmente a causar exclusivamente una lesión, era tan gravemente negligente que no la habría realizado siquiera el menos cuidadoso de los vigilantes de seguridad en su misma situación.

Pretender en este contexto que estamos en presencia de una simple falta de imprudencia leve del art. 621.2 del Código Penal, y no del homicidio imprudente del art. 142,1 del mismo Código, es una pretensión claramente abocada al fracaso.

Debe pues también desestimarse este último motivo de apelación del condenado.

APELACIÓN DE LA ACUSADORA PARTICULAR DOÑA Isabel .

SEXTO- El primero de los motivos de su apelación no indica el apartado del art. 846 bis c) al que se acoge para encauzarlo, pero indudablemente lo quiere amparar en el apartado b) ya que aduce la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 77 del Código Penal en la determinación de la pena.

Entiende que la mitad superior de la infracción más grave (en este caso el homicido por imprudencia que tiene una pena de 1 a 4 años) no va del mínimo de 2 años al máximo de 4, sino que va de 2 años y seis meses a 4 años; y solicita que se imponga al condenado el máximo de los 4 años.

La Sentencia recurrida estima, por el contrario, que la mitad superior de una pena que va de 1 a 4 años la forma el arco de 2 a 4 años, siendo 2 años el mínimo de la mitad superior y 4 el máximo. Esta Sala entiende que la tesis correcta es la de la recurrente y no la de la Sentencia apelada. En efecto, la mitad superior de la pena de 1 a 4 años correspondiente al delito en este caso más grave (el homicidio imprudente del art. 142 del Código Penal) lo forma el arco de 2 años y 6 meses a 4 años como expresa la recurrente, y no el de 2 a 4 años que dice la Sentencia. Y esta última impuso la pena que erróneamente estimó que era la mínima de la mitad superior de 2 años atendiendo a que el delito imprudente es siempre menos grave que el doloso; que en este caso la pena de mayor gravedad la determina el delito imprudente (el homicidio por imprudencia) el cual tiene asignada una pena mayor que el doloso de lesiones (de 6 meses a 3 años, art. 147,1) con el que concurre; que la aplicación a este caso de la pena más grave proveniente del delito imprudente podría entrañar la efectiva entrada en prisión del acusado lo cual no acontecería aplicando incluso en su mitad superior conforme al art. 77.2, la pena de la lesión dolosa; estimando la Sentencia apelada que la prevención general de prevenir delitos futuros y la especial resocializadora que tiene la pena, se cumplen en este caso porque 'a buen seguro (esto lo) ha interiorizado el hoy acusado tras haber vivido tres años conociendo que contra él se sostenía una acusación por asesinato y una petición de pena de dieciocho años de prisión'; razones éstas por las que la Sentencia recurrida entiende que en este caso debe imponerse al acusado la pena correspondiente a la mitad superior del delito imprudente en su mínima extensión (que como hemos visto ha entendido que es de 2 años).

SÉPTIMO.- Ya se ha dicho que este Tribunal no comparte el criterio de la Sentencia apelada en cuanto a que la extensión de la mitad superior de la pena correspondiente al homicidio imprudente sea de 2 a 4 años. Esta Sala estima que va de 2 años y 6 meses a 4 años. Y esta Sala tampoco comparte las expresadas razones en base a las cuales la indicada Sentencia ha individualizado la pena imponiendo al acusado la mínima de la mitad superior. En efecto:

Las limitaciones e inconcreciones penológicas que el art. 565 del Código Penal derogado establecía relacionando el delito culposo con el doloso correspondiente, fueron suprimidas en el Código vigente el cual ya concreta con precisión las penas que corresponden a los delitos imprudentes sin relacionarlas con las que el mismo Código establece para los dolosos correspondientes. Y así, cuando el art. 142,1 del Código actual establece la pena de prisión de 1 a 4 años para el homicidio imprudente, no permite inter-relacionar esa pena con la que el art. 138 establece para el homicidio doloso, sino que el primero de los indicados artículos, el 142-1, obliga a aplicar directamente la regla 1ª del art. 66 la cual para individualizar la pena ordena al Tribunal imponer la señalada por la Ley 'en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la Sentencia'.

Estos parámetros ('las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho') son los únicos a los que por imperativo de la regla mencionada el Tribunal puede atender para determinar la extensión de la pena, esto es, para individualizarla en el caso (Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24.1.2001); sin que sea lícito utilizar los parámetros diferentes antes mencionados que ha empleado la Sentencia apelada la cual debemos enmendar en este extremo y aplicar los parámetros correctos.

OCTAVO.- La 'Complexión delgada ' de la víctima contrastada con la 'complexión física atlética' del acusado avezado en las artes marciales por su práctica del Tai Jitsu (veredicto, hecho SEXTO) enfrentado a aquella víctima prácticamente inerte y sin capacidad de respuesta por su complexión y estado etílico, revelan una prepotencia consciente y un abuso deliberado y desproporcionado de su potencia física; y unido todo ello a la gravedad, a la irracionalidad, a la brutalidad y a la gratuidad del hecho (determinante directo de la muerte violenta de la víctima por aquella acción desmedida), son circunstancias que en modo alguno permiten en este caso concretar la individualización de la pena en la mínima de la mitad superior (como hace la Sentencia apelada), sino que obligan a incrementar la mínima legal (que como hemos dicho sería de 2 años y 6 meses) hasta 3 años. Y en este sentido habrá que acoger el primero de los motivos de apelación de la Sra. Isabel .

NOVENO.- En su segundo motivo la Sra. Isabel aduce infracción de precepto legal por indebida aplicación de los arts. 109 y 110 del Código Penal, interesando una indemnización de 10 millones de ptas. en lugar del 1.000.000 de ptes que le ha concedido la Sentencia que apela.

Las razones que expone a este respecto la Sentencia recurrida (a las que esta Sala se remite por no haber sido desvirtuadas) hacen perecer sin más este segundo motivo de su recurso; y a aquellas razones es pertinente añadir que la insuficiencia de prueba y de actividad procesal (sin ni siquiera haber solicitado en su momento los pronunciamientos correspondientes del jurado acerca de los hechos y circunstancias que hubieran podido tal vez permitir establecer a su favor una indemnización superior a la fijada por la Sentencia apelada) sólo pueden atribuirse a la parte; no resultándole ahora posible a este Tribunal formular en este punto un pronunciamiento distinto al de la sentencia recurrida que habrá que confirmar en este aspecto, con el consiguiente rechazo de este segundo motivo de apelación de la Sra. Isabel

DÉCIMO.- Y en el último de sus motivos la representación de la Sra. Isabel alega infracción por falta de aplicación de los arts. 123 y 124 del Código Penal por exonerar la Sentencia apelada al acusado del pago de las costas de esta acusación particular con el argumento de 'no haber sido esencial ni fundamental para la condena que se pronuncia su intervención en la causa'.

Estas razones de la Sentencia recurrida para relevar al condenado del abono de las costas de esta acusación particular no se pueden compartir. El art. 124 del Código Penal de 1995 que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos dejando subsistentes -como dice la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2001- los criterios jurisprudenciales en esta materia según los cuales la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito -que constituyen perjuicios para la víctima derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado- únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la Sentencia o pretensiones manifiestamente inviables (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 26 de septiembre de 1994, 8 y 21 de febrero, 27 de marzo, 3 y 25 de abril de 1995, 2 de febrero, 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996, 26 de noviembre de 1997, 16 de julio de 1998, 23 de marzo y 15 de septiembre de 1999, 22 de septiembre de 2000, y 12 de febrero y 28 de mayo de 2001, entre otras).

La actuación procesal de esta acusadora pudo 'no haber sido esencial ni fundamental' para la condena que pronunció la Sentencia apelada; pero ni podía calificarse de notoriamente inútil, ni de gravemente perturbadora o mantenedora de posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública ya que en sus conclusiones definitivas se adhirió desde la 1ª a la 5ª a la segunda alternativa de las del Mº Fiscal (folio 278), y esto constituyó la base de los pronunciamientos de la Sentencia.

Procederá por ello dar lugar también a este último motivo del recurso de la Sra. Isabel y revocar asimismo el fallo de la Sentencia 'a quo' en este extremo.

APELACIÓN DE DOÑA María Inmaculada Y DON Alberto

UNDÉCIMO.- La DILIGENCIA DE CONSTANCIA de fecha 16 de octubre pasado que obra en el folio 370 extendida por la Sra. Secretaria del Tribunal del Jurado acredita que en dicho día 16 de octubre se presentó este recurso fuera del plazo de los 10 días siguientes al de la Última notificación de la Sentencia (párrafo primero del art. 846 bis b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Esta presentación extemporánea del recurso constituye ahora un obstáculo insalvable para poder entrar en su examen y decisión, por lo que ya no debió admitirse a trámite en su momento y ello, en el presente estadio procesal, lo hace desestimable.

APELACIÓN SUPEDITADA DE LA ENTIDAD FIATC. Mutua de Seguros Generales.

DÉCIMO-SEGUNDO.- Esta recurrente interpone su recurso supeditado al del condenado Sr. Serafin y al de la acusadora particular Sra. Isabel .

El supeditado al del Sr. Serafin lo funda en el apartado b) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando aplicación indebida de los arts 109,1, 116,1 y 117 del Código Penal. Aduce que su asegurado no es responsable criminal del hecho por el que se le ha condenado extendiéndose con profusión intentando demostrar ese aserto analizando las pruebas practicadas en relación con el delito de lesiones (el modo de su producción, la embriaguez de la víctima, su posibile pérdida del equilibrio etc.); y con referencia al homicidio imprudente examina también todas las pruebas practicadas a su respecto (forma de aparición del hematoma subdural, posibilidades de supervivencia del Sr. Alberto , conciencia de la gravedad de la situación por parte de la Sra. Isabel , negativa de esta última de llevar al Sr. Alberto al hospital y de llamar a su madre, etc.); y concluye manifestando que de todo ello resulta a su juicio la inexistencia de los delitos que se imputan al Sr. Serafin , no existiendo por tanto la responsabilidad civil derivada de los inexistentes delitos por lo que entiende que debe exonerarse a esta aseguradora recurrente de la responsabilidad civil a la que en su calidad de aseguradora se la ha condenado.

A todo ello se debe responder que la aseguradora carece de legitimación para efectuar las alegaciones anteriores. La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene proclamado y reiterado en doctrina invariable que los aseguradores del seguro voluntario en tanto en cuanto sean condenados dentro de los límites de dicho seguro (extremo que aquí no se discute) carecen de legitimación para impugnar la Sentencia en lo relativo a la responsabilidad penal de su asegurado estando únicamente legitimados para impugnar extremos relativos a su propia condición (Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1982, 21 de noviembre de 1984, 1 de junio de 1987, 22 de noviembre de 1988, 6 de abril de 1989, 1 de febrero de 1990, 13 de noviembre de 1996 y 7 de junio de 2000, entre otras).

No es procedente por ello examinar el fondo del recurso de apelación de esta recurrente autodenominado 'supeditado' al del condenado Sr. Serafin .

Y en cuanto al supeditado al de doña Isabel alega 'infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 109, 110 114 del Código Penal ' (sic.) basándose en 'la falta de acreditación de los perjuicios y del carácter de perjudicada' de la Sra. Isabel y en 'la participación por omisión de la Sra. Isabel en el resultado de muerte producido' ; extendiéndose en razonamientos sobre estos extremos los cuales sin embargo no son base idónea para articular este motivo de apelación fundado en 'infracción de precepto legal' dado que lo que en realidad el mismo pretende es un nuevo examen de todas las pruebas practicadas en el juicio para deteminar 'si se ha acreditado el perjuicio', 'si la Sra. Isabel tiene el carácter de perjudiciada o la participación de la misma en el resultado de muerte', cosas, todas ellas, que nada tienen que ver con el motivo de apelación aducido basado en pretendida 'infracción de precepto legal' , lo cual hace declinar ya de por sí este motivo.

El hecho OCTAVO del veredicto estableció claramente que la muerte la ocasionó directamente la actuación del acusado, por lo que quedó fuera de lugar y de cuestión en relación con ello la actuación de la Sra. Isabel , la cual no tiene por tanto que compartir culpa alguna con el acusado ni contribuir con la aseguradora con ninguna indemnización.

COSTAS

DÉCIMO-TERCERO- No hay méritos para hacer un pronunciamiento especial sobre las costas de estos recursos de apelación.

Por todo lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido:

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por el condenado Serafin y por los acusadores particulares María Inmaculada y Alberto y los supeditados de la entidad FIATC, Mutua de Seguros Generales, contra la Sentencia núm. 31/01 del Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona de fecha 21 de septiembre pasado; ESTIMAR en parte el de la acusadora particular Isabel y en su virtud SE CONDENA a Serafin como autor responsable de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, sin circunstancias, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a abonar las costas procesales de la 1ª instancia incluídas las de la acusación particular de doña Isabel , REVOCÁNDOSE en los aludidos extremos relativos a la pena y a las costas de la acusación expresada la Sentencia de 1ª instancia y CONFIRMÁNDOSE en lo demás, y por tanto Serafin deberá satisfacer la cantidad de 12.000.000 de ptas a Alberto y a María Inmaculada y a Isabel la de 1.000.000 de ptas por el daño moral causado, en concepto de resarcimiento civil.

Del pago de dichas cantidades será responsable civil directo la entidad aseguradora FIATC S.A. y responsable civil subsidiario VAYA VAYA S.A. a cuyo pago se les condena expresamente.

Para el cumplimiento de la pena que se impone se abona al acusado el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere abonado a otra.

No se hace pronunciamiento especial sobre las costas de estos recursos.

Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ANTONI BRUGUERA I MANTÉ, designado Ponente en estas actuaciones, doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 24/2001

- Procedimiento Jurado 18/01-Oficina Jurado- Audiencia Provincial de Barcelona

-Causa núm. 1/98 Juzgado de Instrucción núm. 4 de l'Hospitalet de Llobregat

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