Última revisión
26/12/2003
Sentencia Penal Nº 1/2003, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 190/2003 de 26 de Diciembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: LOS ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA DE
Nº de sentencia: 1/2003
Núm. Cendoj: 19130370012003100417
Núm. Ecli: ES:APGU:2003:445
Núm. Roj: SAP GU 445/2003
Encabezamiento
SENTENCIA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00001/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 1
Recurso de apelación : RECURSO APELACION MENORES 190/2003
Procedimiento Abreviado: Proc. Juzgado Menores 43/2003
Juzgado de origen: JDO. DE MENORES nº1 de GUADALAJARA
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Apelado: Carlos Ramón
Letrado: Juan Carlos Moldes Álvarez
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
Dª MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
S E N T E N C I A Nº 190/03
En GUADALAJARA, a veintiséis de Diciembre de dos mil tres.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Jdo. De Menores 43/03, por delito de hurto de uso, procedentes del Juzgado de Menores de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 190/03, en los que aparece como parte apelante MINISTERIO FISCAL, y como parte apelada Carlos Ramón , defendido por el Letrado D. JUAN CARLOS MOLDES ALVAREZ, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juez del JDO. DE MENORES nº 1 de esta ciudad, con fecha 24 de Octubre de 2003 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"HECHOS PROBADOS
Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que el menor de edad Carlos Ramón , nacido el día 16-9-87, sobre las 00.30 horas del día 7 de junio de 2003 conducía, en unión de otra persona no identificada el vehículo Fiat Uno matrícula R-....-RK a la altura de la intersección de la c/ Navarrosa con la c/ Postas de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara), que su propietario dejó estacionado sobre las 21.00 horas del día anterior en la c/ Camino de la Barca de la misma localidad. El citado vehículo fue puesto en marcha mediante forzamiento del bombín de arranque, sin que quede debidamente probado que fuese el menor la persona que se apoderase del citado vehículo tasado en 493 €"; y en cuya parte dispositiva se establece: " FALLO: Que debo absolver y absuelvo al menor Carlos Ramón , del delito de hurto de uso del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar imposición de medida alguna a dicho menor".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.
Fundamentos
ÚNICO .- Impugna el Ministerio Fiscal la sentencia del Juzgado de Menores que absuelve al menor acusado del delito de robo de uso de vehículo que se le imputaba, apoyando su solicitud de condena en la existencia de datos relevantes que, se dicen, han sido omitidos por el juzgador, los cuales, a juicio del Ministerio Público, desvirtuarían el pronunciamiento absolutorio emitido. En tal sentido, se apunta al dato atinente a la existencia de signos evidentes de la sustracción por tener el vehículo manipulado el contacto, además de hacer referencia a que quienes toman un vehículo abandonado que presenta signos de haber sido objeto de un robo deben ser considerados autores de un hurto, citando en apoyo de tal criterio las Ss.T.S. de 10-6-1998 y 9-7-1999.
Ante los precitados argumentos, preciso es indicar que el juzgador de instancia no ha desconocido la más reciente Jurisprudencia emanada en torno al delito previsto y penado en el art. 244 C.P., que castiga al que sustrajere un vehículo de motor o ciclomotor ajenos sin ánimo de apropiárselo, lo que viene siendo interpretado en el sentido de entender que la referida infracción la comete el que toma o se apodera del vehículo, y no quien lo usa sin haber tomado parte material en la sustracción, como indica la STS 24-3-2000 al señalar que sólo cabe condenar por el delito de hurto o robo de uso de vehículo a quienes intervinieron de algún modo en el momento inicial del apoderamiento de vehículo de motor ajeno, no a quienes lo condujeron u ocuparon en un momento posterior, conductas que son ahora atípicas, en el mismo sentido la S.T.S. 20-12-2001, entre otras; de manera que para incriminar por dicha infracción será preciso que resulte acreditada, directa o indiciariamente, la sustracción o la participación en ella del acusado; extremo este respecto del cual no alcanzó el juzgador la convicción necesaria para emitir la condena demandada por el M.F., al considerar insuficiente el dato de que el menor fuera visto conduciendo el vehículo sustraído, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, le absuelve del referido delito del que venía siendo acusado, argumentándose al efecto en la resolución recurrida que lo único demostrado es que el enjuiciado condujo el turismo, no resultando acreditado que fuese el autor o que participara materialmente en su sustracción, apuntándose en apoyo de la duda que al respecto le surge al juzgador una serie de circunstancias que permitirían cuestionar dicha autoría, lo que conduce al juez de instancia a inclinarse a favor del acusado en la interpretación de tales datos que harían discutible la comisión por el menor del ilícito que se le imputa, incidiendo además en la doctrina que viene entendiendo que el ámbito de lo punible en el actual art. 244 C.P. se centra en el que sustrajera el turismo, concepto que no resulta extensible al que lo utiliza a sabiendas de su procedencia ilícita, con cita de la STS 9-3-1999 y de la de esta propia Sala de 30-11-2001; resoluciones a las que se suman las que menciona la parte apelada, como la de 20-10-2000, que rebate la tesis del Ministerio Publico, al señalar que la utilización de un vehículo abandonado por los autores de la sustracción a su propietario, pese advertir, por la existencia del puente, que ha sido previamente sustraído, no permite extender a esta utilización con conocimiento de la ilícita procedencia la condición de nueva sustracción, tratándose, a lo sumo, de una apropiación indebida de uso atípica en nuestro ordenamiento, sentencia que se hace eco de lo que constituye criterio mayoritario de la Sala Segunda reiterado en las sentencias que en ella se citan, apuntando como excepción el plasmado en las que menciona el M.F. de 10-6-1998 y 9-7-1999, que ya fueron matizadas por las de 28 de enero, 24 de marzo y 12 de abril de 2000. Se comprende así que la doctrina citada por el M.F. en modo alguno logra desvirtuar el pronunciamiento de la instancia, como tampoco lo consigue el dato de que el vehículo tuviera signos de haber sido sustraído, pues esta sola circunstancia resulta insuficiente para dar por probada la intervención del menor apelado en el apoderamiento del turismo, atendida la doctrina ut supra mencionada y las dudas que en torno a dicha participación apunta el titular del órgano decisor, con apoyo en datos que le han impedido alcanzar una convicción; razones que justifican la aplicación del in dubio pro reo que desenvuelve su eficacia cuando, habiendo actividad probatoria de cargo y de descargo, nace en el juzgador la duda razonable de sus respectivas fuerzas, es decir, respecto al peso de las pruebas de uno u otro signo (S.T.S. 21-4-1997); principio que tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, guardando una íntima relación con la presunción de inocencia en cuanto que ambos principios son manifestación de un genérico "favor rei", entrando en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia(S.T.S. 6-11-2001), no pudiendo desconocerse, por otra parte, el principio de libre valoración de la prueba que compete a los jueces de instancia, como consecuencia de los de oralidad e inmediación que rigen en el proceso penal (Ss.T.S., 14-1-2000, 29-3-1999, 23-2-1999, 18-11-1998, 19-10-1998, 12-3-1997, 4-7- 1996, 27-9-1995, 22-9-1995, 7-11-1994, 15-10-1994, 21-7-1994, 6-5-1994); consideraciones que comportan la desestimación del recurso deducido, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmamos la sentencia del Juzgado de Menores de Guadalajara dictada en el expediente a que se contrae la presente apelación, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
