Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/2003, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2003 de 10 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: MONSERRAT QUINTANA, ANTONIO
Nº de sentencia: 1/2003
Núm. Cendoj: 07040310012003100007
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2003:509
Núm. Roj: STSJ BAL 509/2003
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE BALEARES
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Excmo. Sr. Presidente:
D. Angel Reigosa Reigosa
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Antonio Federico Capo Delgado
D. Antonio Monserrat Quintana
En la ciudad de Palma de Mallorca a diez de abril de dos mil tres.
VISTOS por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Apelación n° de rollo 1/2003, interpuesto por la representación procesal del condenado Don Luis Alberto , contra la sentencia 1/2003 de fecha 10 de febrero del presente año, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con el n° de Rollo 7/2002, dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Eivissa, bajo el n° 1/02, en cuya sentencia se condena al referido acusado por un delito de homicidio.
Antecedentes
Primero.- Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Iltmo. Sr. Don Juan Catany Mut, se dictó la sentencia n° 1/2003 de fecha 10 de febrero del presente año, por la que se condenó al acusado D. Luis Alberto como autor responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años y tres meses de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas procesales causadas, debiendo asimismo indemnizar a Franco y a Estefanía , los padres del fallecido Narciso , en la suma de 32.263 euros, más sus intereses legales y previa acreditación de su relación parental.
Segundo.- En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: 'Que el 3 de febrero de 2002, sobre las 01'00 horas, Luis Alberto , mayor de edad por cuanto nacido el 7 de junio de 1974 en Pereira (Colombia), carente de antecedentes penales en España y en prisión provisional desde el día de los hechos, se dirigió al apartamento que compartía con Guillermo y Narciso , situado en la CALLE000 , Edificio DIRECCION000 , NUM000 NUM001 , de Playa d'en Bossa, en el municipio de San Josep (Ibiza), estando enfadado porque esa noche habían salido de copas los tres compañeros del piso, y habían tenido una pelea con tres súbditos marroquíes, de lo cual culpaba a Narciso . A los pocos minutos, éste llegó al apartamento, quien le dijo al acusado que tenía que abandonar el piso porque no quería verlo más por allí. El acusado le dijo que todo había ocurrido porque dio la cara por él, y que no se podía marchar a lo cual Narciso le respondió que no le quería ver en el piso, y que se tenía que marchar. Ante esto, hallándose los dos frente afrente, el acusado agarró a Narciso por el cuello de la camisa y le empujó con violencia contra la mampara de cristal que separaba el salón de la terraza y le dio un puñetazo en la cara, cayendo Narciso de espalda en el suelo y fracturando en su caída el cristal de la terraza. Una vez en el suelo, Luis Alberto continuó dando puñetazos a Narciso , por lo cual Guillermo le pidió que cesase en su actitud. Narciso intentó entonces levantarse, pero el acusado le cogió por el cuello de la camisa, levantándole y, con intención de matarle, o al menos, sabiendo que podía morir a causa de los golpes y siéndole ello indiferente, lo arrastró hasta el centro de la habitación, donde lo tiró al suelo, se sentó sobre el tórax de Narciso , le pegó varios puñetazos sobre el rostro y a continuación le agarró por el cabello con una marzo y golpeó su cabeza con gran violencia repetidamente contra el suelo, por lo menos en cinco ocasiones, mientras que con la otra mano le seguía pegando puñetazos en la cara. Mientras ocurría esto, Guillermo se acercó e intentó sujetar a Luis Alberto por el brazo, pero éste se zafó diciendo 'déjame que lo mato-, y continuó golpeando a Narciso , por lo cual Guillermo se marchó de la vivienda aterrorizado. Como consecuencia de los golpes recibidos, Narciso sufrió un hematoma de ocho centímetros de diámetro a nivel parietal derecho, hematoma en hemicara temporal izquierda, hematoma en región bucal, tres heridas contusas en la región occipital y fractura craneal a nivel de la fosa media del lado derecho, en las proximidades del peñasco. Esta factura craneal producida por el repetido golpeo de la cabeza contra el suelo, junto con la anoxia encefálica que sufrió el señor Narciso por aspiración de gran cantidad de sangre causada por las heridas citadas, le originó la muerte. A continuación, viendo que Narciso estaba inconsciente y no daba señales de vida, el acusado se quitó las botas de montaña Reebock y el pantalón Levís Strauss que llevaba y que se habían manchado con la sangre de la víctima, y se puso las zapatillas de deporte que llevaba Narciso y un pantalón y camisa limpios, marchándose a un bar. Narciso había estado bebiendo, teniendo en el momento de su fallecimiento una concentración de alcohol en sangre de 2'40 gramos por litro. Narciso , con pasaporte colombiano número NUM002 , había nacido el 17 de enero de 1.963 de Franco y Estefanía , teniendo cinco hermanos llamados Jose María , Pedro Jesús , Maribel , Marí Luz y Consuelo , todos ellos residentes en Pereira (Colombia) '.
Tercero.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del CP, solicitando para el acosado la pena de quince años de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la: condena y pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado, como responsable civil directo al amparo de lo dispuesto en el art. 116 del CP., indemnizará a Franco y a Estefanía , padre; de la víctima, en la cantidad de treinta y cinco mil euros a cada uno de ellos, con los intereses legales, previa presentación de los documentos acreditativos de la relación parental. La Defensa, por su parte, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal, en relación con el artículo 77 del mismo texto legal, considerando responsable del mismo a su patrocinado, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez, consumo de cocaína y la de arrebato u obcecación de los números 1 y 3 del artículo 21 del Código Penal, procediendo imponer al acusado la pena de un año de prisión.
Cuarto.- Contra la sentencia referida, la representación procesal del condenado interpuso recurso de apelación conforme al motivo b) del artículo 846 bis c) de la Ley De Enjuiciamiento Criminal, al entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Quinto.- Dado traslado del escrito de interposición del expresado recurso a las demás partes se presentó escrito de impugnación del Ministerio Fiscal.
Sexto.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se turnó de Ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.
Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal en tiempo y forma.
Señalada la vista de este recurso para el día 4 de abril del presente año, se procedió a citar a aquéllas, llevándose a efecto la celebración de la vista pública, con asistencia de las mismas, informando en ella en representación del Ministerio Fiscal Doña Araceli Labiano Merino; y en nombre del condenado la Letrada Doña Cristina Tur Sanz. Asistió asimismo el condenado D. Luis Alberto .
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Antonio Monserrat Quintana.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso de apelación se fundamenta, una vez corregido en el acto de la vista el error mecanográfico del escrito de su interposición, en el apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución.
Como ha venido reiterando esta Sala, (C£ S. 22-06-2001, entre otras), de conformidad con lo enseñado por el Tribunal Supremo (por todas, S. 11-03-1998), la naturaleza del recurso de 'apelación' frente a las sentencias dictadas por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado no es, pese a su denominación, de carácter ordinario, como el normal de apelación, sino extraordinario y aún atípico en nuestro ordenamiento jurídico procesal, ya que tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse -incluso en una hermenéutica que respete el principio pro actione sancionado reiteradamente por el Tribunal Constitucional- ciertos rigorismos formales. En aplicación de dicha doctrina se ha dicho también por el Tribunal Supremo que no cabe que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia realice una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, y que las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no son menos, pero tampoco más, intangibles frente a los recursos que las dictadas por las Audiencias: los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio ora((STS 20-09-2000, entre otras).
Tratándose de la denuncia de la vulneración del derecho y la presunción de inocencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo tienen pacíficamente establecido que en esta materia las limitaciones del tribunal Superior de Justicia son las mismas que las del Tribunal Supremo actuando como Sala de Casación. A este respecto, desde la Sentencia del Tribunal Constitucional n° 31/1981, de 27 de Julio, seguida, entre otras, por la STC n° 174/1985, de 17 de diciembre, es claro que ha de partirse del principio de la libre valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, con pleno respeto a los hechos probados, por lo que la actividad del tribunal ante el que pende el recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:
a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.
b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos,
c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
En consecuencia, si la prueba de cargo existe,; no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal 'a quo', no le es posible a la Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles (SSTS 27-11-2002, 11-11-2002, 8-11- 2002, por citar sólo algunas de las más recientes).
Expresando las mismas ideas con matices distintos, el Tribunal Constitucional tiene también declarado que el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE y, de otro lado, que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (SSTC 173/97 y 68/98, citadas por la STS 25-10- 2002).
Segundo.- Considera el recurso, en primer lugar, que los hechos enjuiciados serían un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia, en cuanto que el condenado no habría tenido ninguna intención de matar y sí únicamente de lesionar a la víctima.
Esta primera afirmación choca con el relato de hechos probados, en el que se dice que el acusado cogió a la víctima 'con intención de matarle, o al menos, sabiendo que Narciso podía morir a causa de los golpes y siéndole ello indiferente', que se corresponde con el apartado 1° B del objeto del veredicto, que fue declarado probado por unanimidad del Jurado.
Por las consideraciones expuestas en el Fundamento anterior, se impone ceñirse exclusivamente a comprobar si la inferencia de la existencia de animus necandi es o no racional, atendidos los hechos probados. A este respecto, ante la disyuntiva de tener que decidir sobre si en el acto concreto enjuiciado existió aminus laedendi o animus necandi, hay que empezar por decir que la auténtica dificultad suele surgir cuándo las lesiones no han producido la muerte; resultando en principio más fácil la cuestión cuando hay el resultado lesivo ha sido el de muerte. En cualquier caso, siendo el animus una cuestión psicológica, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que es preciso atender al conjunto de circunstancias concurrentes (STS 28-12- 2000, entre otras muchas), entre las que adquiere una relevancia esencial la zona del cuerpo atacada (SSTS 1-10-2002, 17-10- 2001, también entre otras muchas).
Pues bien, consta perfectamente probado que el acusado, tras empujar con violencia a la víctima contra una mampara de cristal que separaba el salón de la terraza, 'le dio un puñetazo en la cara, cayendo Narciso de espalda en el suelo y fracturando en su caída el cristal de la terraza. Una vez en el suelo, Luis Alberto continuó en su actitud. Narciso intentó entonces levantarse, pero el acusado le cogió por el cuello de la camisa, levantándole y... lo arrastró hasta el centro de la habitación, donde lo tiró al suelo, se sentó sobre el tórax de Narciso , le pegó varios puñetazos sobre el rostro y a continuación le agarró por el cabello con una mano y golpeó su cabeza con gran violencia repetidamente contra el suelo, por lo menos en cinco ocasiones, mientras que con la otra enano le seguía pegando puñetazos en la cara'.
Como acertadamente se razona en el Fundamento Segundo de la sentencia del Tribunal del Jurado, el acusado 'dirigió todos sus esfuerzos en lesionar la cabeza, zona que conocidamente es vital para la vida y, no la golpeó en una ocasión, sino innumerables veces... ejecutó los actos necesarios para acabar con la vida de Narciso , y con una inusitada violencia, dirigió todo el ataque a la cabeza y además anunció su intención al testigo', refiriéndose en este último inciso al hecho, considerado probado por unanimidad del Jurado (apartado 1° C del objeto del veredicto), de que 'mientras ocurría esto, Guillermo se acercó e intentó sujetar a Luis Alberto por el brazo, pero éste se zafó diciendo 'déjame que lo mato', y continuó golpeando a Narciso , por lo cual Guillermo se marchó de la vivienda atemorizado'.
Todo lo anterior conduce a la certeza de que el acusado tenía positiva intención de acabar con la vida de su víctima, como efectivamente consiguió. Pero aun haciendo abstracción del dolo directo, existiría indudablemente el dolo eventual que se aprecia tanto si se sigue la teoría del consentimiento, que atiende a que el autor consienta y apruebe el resultado advertido como posible, como si se atiende a la teoría de la representación, basada en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. Lo relevante será, para otras teorías, que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir (SSTS 11-05- 2001, 31-07-2001, etc.).
Resulta muy expresivo del animus del agente el hecho probado -también por unanimidad del Jurado- correspondiente al apartado 1° D del objeto del veredicto, de que el fallecido presentaba 'un hematoma de ocho centímetros de diámetro a nivel parietal derecho, hematoma en hemicara temporal izquierda, hematoma en región bucal, tres heridas contusas en la región occipital, y fractura craneal a nivel de la fosa medial del lado derecho en las proximidades del peñasco. Esta fractura craneal producida por el repetido golpeo de la cabeza contra el suelo, junto con la anoxia encefálica que sufrió el señor Narciso por aspiración de gran cantidad de sangre causada por las heridas citadas, le originó la muerte'.
Ante dichos hechos probados no puede caber, duda alguna respecto de que el acusado tuvo necesariamente que representarse el gravísimo peligro para la vida que su repetida y brutal acción constituía para la víctima, de modo que, al continuar su agresión 'sin solución de continuidad', como se dice en el Fundamento Primero de la sentencia de instancia, tuvo igualmente que aceptar el más que previsible resultado que a la postre se produjo. Como enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo, obra con dolo el que haya tenido conocimiento de un peligro concreto y desaprobado jurídicamente, pues habría tenido conocimiento de los elementos del tipo objetivo, que caracteriza precisamente al dolo. La aceptación del resultado existe cuando el agente ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias (SSTS 5-02-1997, 23-04-1992, 27-12-1982, 20-02-1993, etc.).
La concurrencia en el caso del animus necandi viene corroborada por la conducta del acusado inmediatamente posterior a la finalización de la agresión, puesto que, como se detalla en el relato de hechos probados (en el apartado correspondiente al número 1° E del objeto del veredicto, también declarado probado por unanimidad del Jurado), 'a continuación, viendo que Narciso estaba inconsciente y no daba señales de vida, el acusado se quitó las botas de montaña Reebock y el pantalón de color gris Levis Strauss que llevaba y que se habían manchado con la sangre de la víctima, y se puso las zapatillas de deporte que llevaba Narciso y un pantalón y camisa limpios, marchándose a un bar'. Es decir, que en lugar de llamar a una ambulancia, o, a la policía, o a pedir ayuda para auxiliar a la víctima, con una frialdad que muestra un desprecio absoluto respecto de la suerte de su víctima, le despoja de sus zapatillas, se cambia de ropa y se va a 'tomar una copa', como gráficamente declaró en el acto del juicio oral. En resumen, y con palabras de la STS de 31-07-2001, 'el resultado, a la vista del factum, constituye una consecuencia inevitable de la acción admitida por el autor desde su inicio. Por ello el resultado aparece como directamente querido por el agente', y cuando menos, con dolo eventual, como se ha razonado anteriormente.
Tercero.- Conjetura a continuación el recurrente que la muerte de Narciso se habría producido de forma totalmente accidental al caer hacia atrás, tras un puñetazo propinado por él y golpearse fuertemente la cabeza contra el suelo. Según el recurso, la fractura de la base del cráneo que presentaba la víctima -que le habría causado la muerte- se habría producido precisamente en ese instante, y no tendría directa relación con el repetido golpeo de la cabeza contra el suelo ni con los puñetazos que inmediatamente después le infligió.
En primer término, el argumento se pretende: basar en una proposición que ya fue declarada como no probada por el Jurado (la correspondiente al apartado 2° D del objeto del veredicto), y es frontalmente contrario al hecho probado del apartado 1° D del mismo objeto, lo que sería suficiente para su desestimación. Pero, a mayor abundamiento, procede señalar que el origen de la muerte no fue solamente la fractura de la base, del cráneo, 'producida por el repetido golpeo de la cabeza contra el suelo', sino, además, por la 'anoxia encefálica que sufrió el señor Narciso por aspiración de; gran cantidad de sangre causada por las heridas citadas', es decir, por las producidas en numerosas zonas de su cara y cráneo. Además, en realidad, y con independencia de las consideraciones anteriores, él problema planteado por el recurrente es indiferente, por cuanto existe unidad absoluta de acción; un evidente animus necaridi -aun cuando fuera eventual, como se ha dicho-; y, un resultado previsible y coherente con los medios de ejecución utilizados por el agente: El autor asumió desde el principio de su acción todas las consecuencias de su actuar; utilizó medios idóneos para producir la muerte -como se produjo- y, desde el principio hubo animus necandi, sin que se pueda diseccionar el proceso agresivo contra la víctima. En paridad no puede hablarse de verdaderas 'fases' en su agresión, porque no hay en ella 'solución de continuidad' como acertadamente recoge la sentencia: hay, en consecuencia, delito de homicidio doloso.
Ciertamente, en la sentencia apelada existe, en el Fundamento Primero, una alusión a que en un momento en que el acusado lanzó a la víctima contra el suelo, se oyó un sonidom 'semejante al rompimiento de melón, calabaza o sandía, que los forenses compararon con una nuez, coligiéndose que fue en este momento cuando se produjo la fractura craneal, gravísima herida que suele causar la muerte aún con inmediata atención médica'.
Sin embargo, no puede darse a esta afirmación virtualidad suficiente a los efectos pretendidos por el recurso por cuanto: a) en los hechos probados, como se ha dicho, se dice que la fractura se produjo 'por el repetido golpeo de la cabeza contra el suelo'; b) porque la sentencia, en el mismo lugar, continúa relatando que el acusado, acto continuo, dio comienzo a 'otra tanda de puñetazos y golpes de la cabeza contra el suelo'; c) porque la causa de la muerte, como se ha dicho, no fue originada solamente por la fractura craneal, sino por la anoxia causada por la aspiración de la sangre producida por los numerosos golpes; y d) porque, haciendo abstracción de que el motivo no lo permite, tampoco existiría contradicción suficiente de los hechos probados, porque esa contradicción habría de ser 'interna' en el relato de hechos probados, y no procede cuando se da eventualmente entre los hechos probados y los fundamentos de derecho (CL., pej., STS 24-07-2001), como sería, en el mejor de los casos para el recurrente, el supuesto actual.
En resumen, el recurrente no respeta el relato de hechos probados y conjetura intentando hacer un juicio crítico sobre la prueba que sustituya al plenamente acertado del juzgador de instancia. Siendo así que existió prueba incriminatoria lícita practicada en el acto del juicio oral, valorada y estimada suficiente por el Jurado, que presenció las declaraciones y demás pruebas practicadas, y no siendo ilógicos ni irrazonables los criterios aplicados, esa prueba no puede someterse a nueva valoración en este trámite, no pudiendo esta Sala sustituir la efectuada por el Jurado.
Cuarto.- La segunda alegación de la parte recurrente se esfuerza en postular que se le aplique la circunstancia atenuante primera del Art. 21 CP., es decir, la eximente incompleta correspondiente a la intoxicación plena por ingesta de alcohol. Nuevamente se construye el motivo sin apoyo alguno en los hechos probados. En éstos consta que la víctima, no el acusado, presentaba en el momento de su fallecimiento una concentración de alcohol en sangre de 2,40 gramos por litro. Pretende el recurso que 'es casi seguro que mi principal tenía una tasa de alcohol en sangre muy similar', conjetura que está ayuna de prueba y que, por el contrario, hay que conectar con los hechos, declarados no probados por el Jurado, de que el acusado estuviera actuando bajo la influencia del consumo de alcohol o de las drogas (Objeto del veredicto, apartados 2º C y F, y 5°).
Por su parte, el. Fundamento Tercero de la sentencia de instancia razona que lo importante, en cualquier caso, no es tanto la supuesta ingesta de alcohol sino sus efectos sobre la consciencia y la voluntad, destacando que el acusado estuvo coherente en sus respuestas ante la Guardia Civil que le detuvo; se le vio nervioso, aunque respondía con normalidad; tranquilo, frío y normal, no fuera de sí; y no se tambaleaba. Igualmente es totalmente contradictorio con esa supuesta grave afectación de su intelecto y voluntad que se cambiara de ropa y de zapatos, y que llamara al testigo Guillermo con el móvil del fallecido para tratar de solventar la situación.
No procede tampoco acoger el motivo.
Quinto.- Por último, se pretende la aplicación de la atenuante 3ª del Art. 21 CP., al entender que el acusado 'actuó con arrebato y obcecación atendiendo al trastorno antisocial que padece'. Nuevamente se articula el motivo sin apoyo alguno en los hechos probados, y se olvida que dicha tesis fue considerada expresamente y declarada no probada (apartados 2° F y 6° del objeto del veredicto).
Además, la circunstancia invocada exige que el obrar afectado del estado pasional haya sido originado por causas o estímulos tan poderosos que sean capaces de producir el arrebato o la obcecación. En los hechos probados hay solamente una referencia a que el fallecido había indicado al acusado que 'tenía que abandonar el piso porque no quería verlo irás por allí', sin que conste en absoluto que lo dijera con especial ira o afectación. También se puso de relieve por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista que el fallecido ni siquiera era el titular de la vivienda compartida. Por estas razones, la sentencia de instancia, en el Fundamento Tercero, razona también adecuadamente que ello 'no explica suficientemente a desmesurada reacción del acusado que actuó con notoria violencia y después lejos de buscar ayuda para intentar salvarlo, se fue a un bar a tomar otras copas', todo ello en perfecta concordancia con la declaración de no haberse probado (extremo 6° del objeto del veredicto, rechazado por unanimidad).
La conjunción de un trastorno antisocial de la personalidad y el estímulo a que se hace referencia en el recurso tampoco darían de por sí la apreciación de la atenuante, porque para ello sería necesario que concordara con el relato histórico de los hechos probados (CE STS 22-01- 2001, entre otras), por lo que también procede la desestimación del motivo.
Tampoco puede dejarse de tener en cuenta que la sentencia, aun no aplicando formalmente ninguna atenuante, tiene en cuenta los parciales aspectos -todos ellos insuficientes- que en sentido favorable al acusado concurren, para individualizar la pena situándola en la mitad inferior, sin imponer el mínimo de dicha mitad, al integrar los aspectos favorables con otros desfavorables, que son objeto del razonamiento final del Fundamento Cuarto.
Rechazados todos los motivos del recurso, ha, de confirmarse la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Fallo
EN ATENCION a todo lo expuesto la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares
HA DECIDIDO:
1°.- DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR la Procuradora Doña Magdalena Cuart Janer en nombre del acusado D. Luis Alberto contra la sentencia n° 1/03 de fecha 10 de febrero pasado dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado.
2º.- CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia recurrida.
3°.- No hacer especial imposición de costas.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes, con la indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo dentro de los cinco días siguientes a la última notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito y para que conste, y remitir al Sr. Director del Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), expido y firmo el presente en Palma de Mallorca a seis de mayo de dos mil tres.
