Sentencia Penal Nº 1/2004...ro de 2004

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16/01/2004

Sentencia Penal Nº 1/2004, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 11/2003 de 16 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TERRASA GARCIA, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 1/2004

Núm. Cendoj: 07040370012004100033

Núm. Ecli: ES:APIB:2004:62

Resumen:
El Jurado, en su veredicto, ha llegado a la conclusión de que el ataque mortal se produjo mientras la víctima dormía, atendiendo para ello y como soporte probatorio de su convicción, a la declaración del acusado que, prestada durante el juicio, dio lugar a la lectura, por contradicción, de su previa declaración instructora (folios 36 y ss de la causa, incorporados entre los folios 4 y 5 del acta del juicio); lectura encaminada a tratar de establecer lo sucedido, resultando que -en todo caso- afirmó éste sin ambages y sin dudas que su tía dormía cuando le asestó los golpes con la bola de jade previo taparla con la manta, no recordando cuántos golpes llegó a lanzar contra ella, y divergiendo en cuanto a las "pastillas" que -siempre según él- le proporcionó (tres en la declaración sumarial y una en plenario) para asegurarse de que durmiera.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

PLAZA MERCAT, 12 DE PALMA DE MALLORCA

Tribunal del Jurado: 11/2003

Tribunal del Jurado en Sección 1ª: 6/2003

Ö6rgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudadela

Procedimiento de origen: Tribunal del Jurado 1/2002

Contra: Ángel Daniel

SENTENCIA: 00001/2004

S E N T E N C I A nº. 1/2004

En Palma de Mallorca a 16 de enero de 2004.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado, registrado en esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , con el número 11/03, y en esta Sección Primera con el número de Procedimiento Ley del Jurado nº 6/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudadela y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO, registrada con el número 1/2002, por el delito de asesinato, contra Ángel Daniel con D.N.I. número NUM000, nacido en fecha 25/02/1.943 en Barcelona, hijo de Domingo y de Asunción, privado de libertad por esta causa desde el día 27/05/02, estando representado por la Procuradora Dª. Mª José Rodríguez Hernandez y defendido por el Letrado D. Bartolome Vidal Pons, y ejerciendo la acusación el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado- Presidente Ilm. Sr. D. Antonio José Terrasa García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº1 de Ciudadela, se incoó Procedimiento de jurado contra D.Ángel Daniel, dictando Auto de fecha 29/08/2003 por el que se decretaba la apertura de juicio oral en su contra, al estimar que los hechos justiciables podían ser constitutivos de un delito de asesinato, emplazando a las partes personadas ante esta Audiencia Provincial, habiendo comparecido dentro del plazo concedido al efecto.

SEGUNDO.- Por el turno de reparto correspondió presidir el presente juicio al Magistrado Presidente al de esta Audiencia Provincial, Ilmo.Sr. D. Antonio José Terrasa García.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, calificó los hechos constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art.139.1 en relación con el art.138 del Código Penal, considerando responsable en concepto de autor al acusado, según disponen los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando imponer la pena de 20 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante la condena.

Pago de costas. Abono del tiempo de privación de libertad.

Así como a indemnizar a los herederos de Dª Gema, en 18.000 Euros, salvo los que renuncien expresamente.

Se modifica la correlativa en el sentido de hacer constar que en el momento de su fallecimiento Dª.Gema tenía 96 años en cuanto nacida el día 3 de julio de 1.905

La defensa consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia semieximente de trastorno mental transitorio, y subsidiariamente la atenuante de obcecación, por lo que solicitó imponer una pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Hechos

Son hechos probados y así expresamente se declaran por razón del veredicto en su momento alcanzado y emitido por el Jurado:

Que Ángel Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien llevaba conviviendo durante la mayoría de su vida con su tía Gema, de 96 años de edad, de cuyo sostenimiento y cuidado se hacía cargo, residiendo ambos desde hacía unos 10 años en Menorca, y desde hacía algunos meses en el domicilio sito en APARTAMENTO000 Nº NUM001, Playas de Fornells, Es Mercadal, Menorca, sobre las 5 horas del día 24 de mayo del 2002, aprovechando que su tía se hallaba dormida, cogió una bola de jade, esférica, dándole diversos golpes firmes e intensos en la cabeza con la intención de acabar con su vida, y tapándola posteriormente con una manta pegada a la cara, de modo que no falleció instantáneamente sino tras un tiempo de agonía, a causa de una parada cardiorespiratoria central, como consecuencia de traumatismo craneoencefálico que provocó hemorragias subaracnoideas y compresión cerebral con asfixia central, y de probable asfixia mecánica pulmonar por sofocación de la manta.

En el momento de cometer el hecho, Ángel Daniel como consecuencia de su mala situación económica, estaba sumido en una depresión narcisista, sufriendo una ofuscación que alteró de forma no importante sus capacidades mentales.

Fundamentos

I.- A la convicción de estar probados los hechos, que como tales fueron declarados mediante el veredicto que pronunció el Jurado, se llegó a través de actividad probatoria de cargo obtenida con observancia de las necesarias garantías y cumpliendo los principios procesales inexcusables.

Tal convicción la ha expresado el Jurado, resolviendo cada uno de los puntos cruciales, únicos auténticamente controvertidos, que han delimitado el ámbito del debate contradictorio a lo largo del juicio.

En primer lugar se han pronunciado sobre el modo en que Ángel Daniel acabó con la vida de su tía Gema, extremo no exactamente cuestionado en punto al momento, lugar, instrumentos, o modalidad mecánica del ataque, sino exclusivamente en cuanto a la relación en que se encontraban agresor y víctima en el instante del suceso.

El Jurado, en su veredicto, ha llegado a la conclusión de que el ataque mortal se produjo mientras la víctima dormía, atendiendo para ello y como soporte probatorio de su convicción, a la declaración del acusado que, prestada durante el juicio, dio lugar a la lectura, por contradicción, de su previa declaración instructoria (folios 36 y ss de la causa, incorporados entre los folios 4 y 5 del acta del juicio); lectura encaminada a tratar de establecer lo sucedido, resultando que -en todo caso- afirmó éste sin ambages y sin dudas que su tía dormía cuando le asestó los golpes con la bola de jade previo taparla con la manta, no recordando cuántos golpes llegó a lanzar contra ella, y divergiendo en cuanto a las "pastillas" que -siempre según él- le proporcionó (tres en la declaración sumarial y una en plenario) para asegurarse de que durmiera.

El Jurado ha tomado asimismo en consideración el resultado de la prueba pericial en torno a la cuestión controvertida, de la que sin ninguna dificultad se desprende, en primer lugar que con arreglo al resultado de los análisis verificados por el Instituto Nacional de Toxicología cuyos testimonios se incorporaron como prueba al inicio de las sesiones del juicio (correspondientes a los folios 131 y 132 de la causa e insertos en el rollo inmediatamente antes del acta del juicio), ninguna de las sustancias investigadas como posiblemente correspondientes a la ingesta de fármacos fue hallada en la sangre ni en el contenido gástrico extraído a Gema; lo que en absoluto se opone a que la misma durmiera en el instante de ser atacada, puesto que -por otro lado- las conclusiones periciales médico legales fueron diáfanas respecto de la inexistencia de lesiones de defensa en el cadáver examinado, sino que las únicas lesiones traumáticas constatadas se reducen a las localizadas en la cabeza, lo que avala el propio acusado al reconocer que no se despertó al golpearla.

En consecuencia, y merced al resultado de la prueba practicada, no resta duda en torno al propósito homicida del acusado, abundando en esta consideración, siempre conforme a la opinión de los peritos, que de los tres golpes padecidos por la fallecida dos se produjeron mientras estaba viva, pero no así el tercero, de modo que la actividad encaminada a asegurarse de su fallecimiento concurre también, por la prueba practicada, exenta de mayores complicaciones.

Como asimismo existe prueba adecuada y suficiente de que el deliberado propósito homicida se orientó a obtener una ejecución segura y exenta de riesgo, dado que Ángel Daniel manifestó durante el juicio que: "estuvo muchos días encerrado, al tomar la decisión", lo que viene confirmado por la previa obtención del medicamento destinado a ser ingerido por él mismo, y por la afirmación sentada en su declaración instructoria: "su idea era hacerlo cuando estuviera dormida, pero lo fue alargando hasta la mañana, y que ella estaba dormida", lo que se opone frontalmente a lo afirmado por el acusado durante el juicio en punto a que "fue improvisada" su decisión de lanzar el ataque.

Así acreditada la secuencia albergada en los hechos declarados probados del veredicto emitido por el Jurado, el designio homicida incluye o abarca también en este caso una calculada indefensión de la víctima, puesto que la decisión de acabar con la vida de Gema nació ya ligada a la previsión de ejecutar el hecho mientras dormía; lo que en definitiva integra -como elemento inherente al dolo y a la propia dinámica material - una situación típicamente caracterizada como alevosía, incluso concurrente en el caso de mero aprovechamiento circunstancial de la indefensión.

II.- Por lo que atañe a la segunda de las cuestiones disputadas, el Jurado ha considerado que las capacidades intelecto/volitivas del acusado se hallaban sólo ligeramente afectadas al cometer el hecho.

El análisis de este otro punto neurálgico de la controversia conviene iniciarlo descartando que el acusado padezca enfermedad mental alguna, siempre en función del resultado emanante de la prueba pericial tomada en consideración por el Jurado para justificar su veredicto.

Fue, en efecto, unánime la opinión entre los cuatro peritos respecto de los condicionantes psicológicos presentados por el acusado, pues habiendo descartado los dos médicos dictaminantes la presencia de afectación psicopatológica, la opinión final unánimemente compartida desembocó en que Ángel Daniel padecía un trastorno narcisista de la personalidad.

El grado de afectación del trastorno fue asimismo considerado como moderado, siempre en función de que Ángel Daniel, bien que encaja o "no sale del esquema general de los narcisistas", tampoco cumple en su total intensidad el "patrón general de grandiosidad, necesidad de admiración, y falta de empatía (DSM-IV 301.81)" en los términos que recoge la STS 2ª 11 Abr. 1996, ya que conforme al parecer de los expertos que facilitaron sus conclusiones durante el juicio, la presencia de rasgos netamente caracterizadores (elevada autoestima, falta de autocrítica, buen concepto de sí mismo, sentimiento de auto-importancia, egoísmo) mantenidos de forma constante, prolongada y estable, reflejan la presencia efectiva del trastorno, mientras que la apreciación de su intensidad debe variar en función del conjunto circunstancial, apareciendo claramente establecido en el caso que, aun tratándose de una persona culta, bien educada, de rasgos elitistas explicados mediante la anamnesis reflejada en el informe médico forense en el capítulo de antecedentes personales y familiares, y conforme se desprendía de los enseres y el tipo de música existente en su domicilio según afirmó el médico forense especialista en psiquiatría, sin embargo conservaba amistades y buena relación con su entorno, confirmado ello -además- por el resultado de la prueba testifical practicada, ya que depusieron quienes reafirmaron su amistad con el acusado, y aparte de que, como se encargó de afianzar la Defensa a partir de las declaraciones testificales, mantuvo durante muchos años una posición constante apoyo hacia su tía Gema, de la que se cuidó en exclusiva según más adelante se analizará.

A la personalidad trastornada por el narcisismo moderado, ha de sumarse la presencia de hábitos tóxicos, especialmente la problemática derivada del alcoholismo no abordada ni resuelta, según evidencian tanto las conclusiones médico legales al emitir el informe sobre su situación anímica, como también la pericia médica documentada a los folios 109 y 110 de la causa (informe de ingreso en la Clínica Verge del Toro, al tomo I de los testimonios remitidos por el Juzgado de Instrucción), relacionando el acusado este ingreso con un intento de suicidio acaecido en fecha 15.06.2001.

Sobre tales antecedentes, y precisamente como consecuencia natural del egoísmo caracterizador del trastorno, Ángel Daniel reconoció haber recibido una sustanciosa herencia valorable en unos cien millones de pesetas, que durante los diez últimos años le permitieron abandonar toda actividad productiva, dedicándose a viajar, y a perder en el juego parte de su fortuna, hasta el instante en que la tuvo completamente consumida, no pudiendo siquiera llegar a abonar la renta por el alquiler de la vivienda que ocupaba junto con su tía, según confirmó el relato testimonial del arrendador, quien aseguró haberle ido posponiendo el acusado el pago de las últimas rentas con diversos pretextos.

Durante varios días Ángel Daniel y Gema permanecieron encerrados en su domicilio durante varios días, apreciándose señales evidentes de abandono y suciedad, tal y como pusieron de relieve las manifestaciones de cuantos testigos describieron el estado de la vivienda, siempre en consonancia con las fotografías que son señaladas en el veredicto del Jurado, siendo en esta situación que Ángel Daniel tomó la decisión de matar a su tía, la cual no puede considerarse condicionada por la sumisión al efecto de tóxicos ni estupefacientes, pues no estuvo precedida ni menos regida por un episodio de intoxicación previa, fuese por alcohol, por estupefacientes, o por abuso de fármacos, ya que conforme a sus propias declaraciones tomo las pastillas (que previamente había obtenido con esta finalidad) sólo tras asegurarse de haber matado a Gema, de modo que su estado de estupor consecuente a la ingesta de los fármacos carece por completo de significación en orden a tratar de determinar por él las condiciones psicofísicas en que actuó criminalmente.

Ángel Daniel percibió, analizó, y comprendió también cabalmente el destino que le esperaba a su tía Gema, abocada a ingresar en una residencia a partir de una absoluta carencia de recursos económicos propios y la imposibilidad de trasladarse a vivir con otros familiares, ya que las declaraciones testificales de su hermano y de su sobrina pusieron de relieve con rotundidad -durante el juicio- que la fallecida había sido constantemente atendida y cuidada por el acusado, hasta el punto en que dicha última testigo no pudo recordar evento alguno de ayuda o colaboración prestada en favor de su tía por parte de ella o sus restantes familiares, a reserva de haberla acogido ella durante dos días (cuando el acusado ingresó en el centro hospitalario antes referido), siendo inmediatamente trasladada a la casa del jardinero porque en trance de efectuar unas obras no pudieron mantenerla a su cargo más tiempo.

En consecuencia Ángel Daniel decidió acabar -sin riesgo ni complicaciones propias- con la vida de su tía Gema, para evitar tener que emprender una actividad productiva con la que allegar recursos, o en su defecto tener que trasladar a su tía a una APARTAMENTO000, considerando la muerte de esta última como alternativa más favorable.

En tales condiciones es posible apreciar la concurrencia de un defecto de voluntad para vencer su resistencia a cambiar de estilo de vida por estar presente una contrariedad (emergente de una mezcla de acomodo, engreimiento y estética) potenciada a partir de un trastorno narcisista moderado, pero tal situación condicionante no ha sido considerada importante en cuanto a la disminución de sus facultades cuando su evaluación se ha trasladado al ámbito de la elección entre acabar con la vida de su tía o que ésta pasara a vivir en una residencia; conclusión alcanzada por el Jurado con apoyo en el parecer experto de la mayoría de los peritos dictaminantes, habiéndose cuidado el Jurado de motivar expresamente en su veredicto que el perito psicólogo, único disidente, reconoció no hallarse en condiciones para poder responder a si el acusado era o no consciente de lo que hacía.

Por lo demás, que el acusado hubiera decidido acabar con su propia vida tras haber dado muerte a su tía, es circunstancia no suficientemente soportable en las conclusiones periciales emitidas, a partir de que la dosis de antídoto proporcionada para contrarrestar la ingesta de fármacos fue de poca magnitud, siendo opinión emitida por los médicos forenses que la intoxicación presentada por el acusado no necesariamente habría tenido que aparejar consecuencias letales; pero en cualquier caso, aun en la hipótesis de que su intención hubiera sido efectivamente suicida, ello en nada altera que no contó para nada en absoluto con la opinión de una víctima respecto de la que ningún intento de probanza se ha desplegado para llegar a establecer que tuviera trastorno alguno, ni siquiera incomodidad, reparo, o aversión a permanecer en una residencia, sino que por el contrario han quedado testificalmente establecido su estado de salud con los achaques propios de su edad, así como sus creencias y su práctica religiosa metódica, por lo que difícilmente es viable pretender que la decisión de acabar con la vida de la anciana haya podido ampararse en móviles pietistas o altruistas, ni mucho menos que el comportamiento enjuiciado resulte siquiera explicable (no ya justificable) desde una perspectiva ética o moral del suceso, de manera que desde dicho terreno se carece asimismo de la más mínima posibilidad de establecer que el designio criminal del acusado estuviera regido o gobernado por factores de convicción anímica que no sean los estrictamente derivados de la depresión narcisista en que se hallaba, extremo resuelto por el Jurado en el sentido de que la influencia sobre sus capacidades mentales no fue importante en el momento de decidir acabar con la vida de su tía.

III.- Los hechos declarados probados constituyen una infracción criminal grave como delito de asesinato alevoso prevenido en los arts. 138 y 139.1 del código Penal, consumado e imputable al acusado a título de autor directo, concurriendo la circunstancia atenuante de obcecación.

Con arreglo a la STS 2ª 10 Feb. 2003, cabe admitir la compatibilidad entre la alevosía con la enajenación y el trastorno mental transitorio, "pues la perturbación psíquica peculiar de tales estados no impide la elección de medios o el aprovechamiento de la ocasión, siempre que el agente posea el grado de conciencia y lucidez para captar el alcance de los medios o instrumentos empleados y de la forma de agresión".

Mientras que la doctrina legal reconoce asimismo (STS 2ª 22 Jul 2001, 29 Sep. 1998, 22 Abr. 1997, 8 Jul 1992), que desaparecido el requisito de que concurra una base patológica para el trastorno mental transitorio, cabe admitir su aplicación por concurrencia de factores exógenos, "marcándose la distinción con la simple atenuante de arrebato u obcecación en razón de la mayor o menor intensidad del efecto producido en la psique del afectado (...) distinguiéndose el caso de la eximente incompleta en la que hay una fuerte afectación de la inteligencia y voluntad del sujeto, pero sin llegarse a la total anulación de las mismas y, como límite inferior, el simple acaloramiento encuadrable en la atenuante de arrebato u obcecación".

Las características del suceso, y especialmente el perfil caracterológico del acusado, carente de antecedentes penales y debutante en circunstancias de más que difícil reedición, impelen a acoger la solicitud de que se establezca la pena en su extensión mínima.

IV.- Por lo que se refiere a la responsabilidad civil, el art. 116 del CP señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es asimismo civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Nuevamente ha sido equiparado el concepto de heredero al de perjudicado en orden a solicitar las indemnizaciones procedentes de las consecuencias perjudiciales de la actividad delictiva, sin que por la prueba practicada aparezcan personas concretas en quienes concurra acreditadamente dicha doble condición, puesto que los parientes de la fallecida que comparecieron durante el juicio renunciaron a las acciones que les pudieran corresponder, ignorándose la posible existencia de otros posibles herederos que además sean susceptibles de ser calificados como perjudicados por el fallecimiento; en consecuencia procederá relegar a los trámites de ejecución de sentencia el incidente con que decidir, en su caso, la procedencia de establecer tales indemnizaciones, cuya cuantía se concretará, en su caso, a tenor de las circunstancias acreditadas, siempre con el límite máximo de 18.000 € inherente al principio de rogación.

V.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 CP y 240 LECrim., las costas procesales serán impuestas a los declarados criminalmente responsables.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

.

Fallo

En atención al veredicto pronunciado por el Jurado:

CONDENO a Ángel Daniel en concepto de autor de un delito consumado de asesinato alevoso, concurriendo la circunstancia atenuante de obcecación, a las penas de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA por el mismo tiempo, y a que abone las costas procesales causadas, relegando para ejecución de sentencia el pronunciamiento en materia de indemnizaciones civiles conforme a las bases señaladas en el precedente fundamento de derecho cuarto.

Se le abona para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa, desde el día 27 de mayo de 2002 hasta hoy.

Recábese la terminación y remisión de la pieza sobre responsabilidades pecuniarias.

Así por la presente Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, me pronuncio, y firmo.

PUBLICACIÓN.- MARÍA DEL MAR GARCERÁN DONATE, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó ha leido y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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