Última revisión
06/04/2004
Sentencia Penal Nº 1/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 2/2003 de 06 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON
Nº de sentencia: 1/2004
Núm. Cendoj: 30030370032004100364
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:930
Núm. Roj: SAP MU 930/2004
Encabezamiento
Rollo nº 2/03
Tribunal del Jurado
S E N T E N C I A Nº 1 /2004
En la ciudad de Murcia, a seis de abril dos mil cuatro.
Habiendo visto el Tribunal del Jurado, integrado por el Ilmo. D. Cayetano Blasco Ramón, Magistrado-Presidente designado en el procedimiento del Tribunal del Jurado incoado con el rollo nº 2/03, y los miembros del Jurado, cuyos datos constan en autos, seguido contra Santiago, nacido el 15 de octubre de 1983 en Tianit (Marruecos), hijo de Ahmed y de Fátima, con nº informático NUM000, sin que conste que tenga instrucción, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, detenido el 6 de agosto de 2002 y que permanece en prisión por estos hechos en la actualidad, representado por el Procurador Sr. Miras López y defendido por el Letrado Sr. Mateo Jorge, y contra Simón, nacido el 29 de julio de 1976 en Argelia, hijo de Mohamed y Fátima y con nº informático NUM001, sin que conste que tenga instrucción de ignorada solvencia, sin antecedentes penales, detenido el 6 de agosto de 2002, y que permanece en prisión por estos hechos en la actualidad, representado por el Procurador Sr. Rodenas López y defendido por el Letrado Sr. Matencio Lilla, e interviene como Acusación Particular la Letrada Sra. Mercader Candel, y como Acusación Pública el Iltmo Sr. Fiscal D. Francisco Sánchez Lucerga.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de Homicidio, previsto en el art. 138 del C.P., con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art. 22 nº 2 del C.P., y de un delito de robo con violencia del art. 242 del C.P., del que eran responsables en concepto de autores Simón y Santiago, solicitando la pena, a cada uno de ellos, de 15 años de prisión y accesorias por el Homicidio, y 4 años de prisión y accesorias por el robo, al pago de las costas, y que indemnicen, conjunta y solidariamente, a los herederos de Juan Luis en 120.000 euros.
SEGUNDO.- La acusación particular, en conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato previsto en el art. 139.1º del C.P., y un delito de robo con violencia del art. 242 del C.P., del que eran responsables, en concepto de autores, Simón y Santiago, solicitando la pena, a cada uno de ellos, de 20 años de prisión y accesorias por el delito de asesinato y 4 años de prisión y accesorias por el delito de robo, así como que se le impongan las costas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a sus herederos en 120.000 euros.
TERCERO.- La defensa de Santiago, en el trámite de conclusiones definitivas, se mostró disconforme con el relato del Ministerio Fiscal, formulando un relato distinto y estimando que los hechos eran constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, previsto en el art. 142. 1º del C.P., y un delito de robo con violencia en las personas, previsto y penado en el art. 242 del C.P., del que eran autores el mismo y el otro acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativos de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de tres años de prisión y accesorias por el homicidio imprudente, dos años de prisión y accesorias por el robo, y que indemnicen, conjunta y solidariamente, a los herederos del Sr. Juan Luis en la cantidad de 120.000 euros.
CUARTO.- La defensa de Simón, en trámite de conclusiones definitivas, se mostró disconforme con el relato de las acusaciones y el de la defensa del otro co-acusado, estimando que los hechos, en los que participó el mismo, eran constitutivos de un delito de encubrimiento de un homicidio por imprudencia grave, previsto en el art. 451.3 en relación con el art. 142, ambos del C.P., y un delito de robo con violencia del art. 242 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a su defendido la pena de un año de prisión por el delito de encubrimiento, y de tres años de prisión por el delito de robo con violencia.
QUINTO.- Se formuló el correspondiente objeto del veredicto, mostrándose las partes, acusaciones y defensas, conformes con el mismo, según acta de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, siendo instruidos los miembros del jurado conforme prevé el art. 54 de la Ley del Jurado.
SEXTO.- Los miembros del Jurado declararon probados por unanimidad los hechos objeto del veredicto identificados con los números 1, 2, 3, 4, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, y por mayoría de 7 votos el 5 a) y el 6 a), que se relataran después, y declararon culpables por mayoría de 7 votos tanto a Simón como a Santiago de los delitos de homicidio con la agravante de abuso de superioridad y de robo con violencia, decidiendo que no se les concediese la remisión condicional ni el indulto de la pena para el caso de que concurran los presupuestos legales.
SEPTIMO.- Una vez emitido el veredicto de culpabilidad, informó el Fiscal que solicitó la pena de quince años de prisión, para cada uno, por el delito de homicidio y accesorias, y cuatro años de prisión y accesorias, para cada uno, por el delito de robo con violencia, a la que se adhirió la acusación particular, en tanto las defensas solicitaron diez años de prisión por el delito de homicidio, y dos años de prisión por el de robo con violencia.
Hechos
UNICO.- Resultan probados, y así se declaran los siguientes hechos de acuerdo con el veredicto de los miembros del Jurado: Que sobre las 0,00 horas del día 6 de agosto de 2002 Santiago y Simón, mayores de edad, sin antecedentes penales, se encontraban en las proximidades del Malecón de esta ciudad, cuando vieron que se aproximaba el vehículo Mercedes, matrícula ....-ZWD, conducido por Juan Luis, de 63 años de edad que venía a hablar con uno de ellos al que conocía. Al ver llegar al Sr. Juan Luis surgió entre los acusados el propósito de arrebatarle el vehículo para su posterior venta. Una vez que el Sr. Juan Luis bajó del vehículo, Santiago, de forma inopinada lo tiró al suelo, haciéndole para ello un barrido con su pierna, lo que hizo que aquél perdiera el equilibrio, cogiéndole, a continuación, por la espalda e inmovilizándolo, momento en que el otro acusado le propinó, al menos, un fuerte golpe en el cuello, valiéndose de sus conocimientos en artes marciales, sin que, dada la superioridad tanto numérica como física de los atacantes, el Sr. Juan Luis pudiera repeler la agresión sufrida, la cual afectó a una zona vital que le provocó la fractura del asta superior izquierda del tiroides y un síncope que le ocasionó la muerte.
Simón y Santiago, ante la posibilidad de que la víctima tan solo estuviera inconsciente, le ataron los pies y las manos, que unieron con otra cuerda, introduciéndolo en el maletero del vehículo Mercedes, subiendo ambos, a continuación, en el turismo con el que emprendieron la marcha por la mota del Río Segura, parando a la altura del paraje conocido como la Cruceta y tras volver a coger el cuerpo del Sr. Juan Luis del maletero, se introdujeron en un huerto de limoneros y naranjos distante de la mota unos 30 metros, donde lo depositaron y dejaron abandonado atado de pies y manos, siendo localizado de esta forma el día 8 de agosto de 2002, habiendo tirado Santiago los documentos que sustrajo del vehículo Mercedes, en un bajo abandonado existente en la C/ Ciudad de Almería, Edificio Rupi nº 36, siendo recuperado el vehículo el mismo día de su sustracción, al ser detectada su presencia por agentes de la Policía Local de Murcia y al darle el alto, hicieron caso omiso los acusados, únicos ocupantes del vehículo, que lo abandonaron para continuar a pie la huida, habiéndose encontrado en el mismo las huellas dactilares de ambos acusados.
El vehículo Mercedes que conducía la víctima es propiedad de la mercantil Asesoramientos, con el nº de CIF B-3058848-F, de la que era socio el Sr. Juan Luis, siendo tasado el mismo en 27.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto en el art. 138 C.P. y de un delito de robo con violencia previsto en el art. 242 del C.P., del que son culpables los acusados Santiago y Simón, según el veredicto del jurado, pues los mismos causaron la muerte de Juan Luis y si no tenían esa intención directa, al menos se representaron la posibilidad de que sucediera esa eventualidad y la consistieron en cuanto que ello se desprende de los propios hechos declarados probados, pues con la finalidad de apoderarse de su vehículo ejercieron ambos, sobre la víctima, acciones violentas indiscriminadas, uno sujetándolo, otro golpeándolo, en una acción conjunta que se inserta dentro del condominio funcional del hecho, mostrando los mismos indiferencia sobre el resultado que pudiera sobrevenir como consecuencia de su acción, no obstante las circunstancias concurrentes de ser dos los agresores y el agredido una persona de 63 años, y el hecho adicional, no carente de importancia, de ser uno de ellos, Simón, el que lo golpeó con la pierna en el cuello, experto en artes marciales, extremo éste último que el mismo tiene reconocido, sabedor, por tanto, de cuales son las zonas vitales del cuerpo, donde puede golpear para no causar daño o donde ha de hacerlo para causarlo, aparte de que su técnica de golpeo, dados sus conocimientos es más lesiva y abriga mayor precisión y fuerza en su acción. Hechos que devienen acreditados de las pruebas practicadas pues ambos se hallaban en la zona y estaban juntos, extremo reconocido, y se encontraban solos -antes de que llegara la víctima-, lo que revela una relación entre ellos que supera la meramente superficial de coincidir cenando en Jesús Abandonado. Santiago reconoce paladinamente que a las cero horas del día de los hechos vió venir y estuvo con la víctima y sitúa en el mismo escenario Simón, sin que reste credibilidad a sus manifestaciones el hecho de ser co-acusado por cuanto éste último afirmó, en el acto del juicio, que no tienen nada en contra el uno del otro, pero es que el propio Simón, a preguntas del Ministerio Fiscal, aunque primero dijo lo contrario, afirmó "que a las cero horas estaba con Santiago. Estaba con Santiago cuando llegó el Señor en el coche", añadiendo después que "entre que él fue al Ministerio y apareció el coche con las llaves puertas pasó 1h. 1/2". Ciertamente que con posterioridad, a preguntas de la acusación particular, dice que el llegó al Ministerio de Trabajo después de las 10 h., que cuando él estaba ya en la oficina Santiago no estaba, que Santiago llegó al cabo de 1 hora, cerca de las 11 h. de la noche, que cuando se acercó el Sr. con el coche no estaba en extranjería, estaba con Santiago en otro lugar cercano, serían sobre las 9 ó las 10 h., que el Sr. Juan Luis fue dos veces y que la segunda vez que volvió el mismo fue a los 5 ó 10 minutos de la primera, que a las once volvió a ver a Santiago, a las 11-1/4, que entonces no le dijo que tenía el coche, si bien estas manifestaciones contrastan con las realizadas a preguntas del Ministerio Fiscal, mostrando en sus declaraciones una indefinición horaria que pone de manifiesto la debilidad del conjunto de su relato sobre los hechos, si bien, en todo caso, se desprende de su declaración, al margen de la hora en que tuviere lugar, que se encontraba con Santiago cuando llegó el Sr. Juan Luis por segunda vez, extremo corroborado por Santiago al decir que a las cero horas él se encontraba con el otro acusado próximo a la autovía y estaban los dos solos y el Sr. Juan Luis llegó en su coche, hablaron y le dijo que en cinco minutos volvería.
La intervención de Simón en la agresión con el fin de arrebatar el coche al Sr. Juan Luis se constata de la declaración del co-imputado Santiago que lo incrimina de forma taxativa y contundente, cuando ello no suponía su exculpación, y lo identifica como el autor de la agresión a la víctima, en tanto él lo sujetaba, aparte de que la envergadura del co-acusado Santiago, según puso de manifiesto el letrado que lo defendía y el propio Ministerio Fiscal, presentes en sus primeras declaraciones, tras los hechos ante el Juez Instructor, era de una gran delgadez y que nada tiene que ver con la que actualmente presenta, por lo que no es inteligible que lo cargara él solo para subirlo e introducirlo en el maletero, con la cara mirando hacia fuera, dato éste último, afirmado por él; de hecho, cuando procedió a descargarlo del maletero para depositarlo en el huerto, reconoce que lo ayudó Simón porque él solo no podía y el propio Simón, que reconoce su participación en esta segunda fase, afirmó que ayudó a sacarlo del maletero y depositarlo.
Es razonable pensar que si tras el "barrido" realizado por Santiago a la víctima, que dio con los huesos de esta en el suelo, no se marchó o retiró es porque su intención era en apoderarse del vehículo del Sr. Juan Luis, la cual era común a la de Simón, persiguiendo ambos una misma finalidad con sus actos, los cuales no tuvieron inconveniente ni reparo en ejecutarlo sin miramiento alguno, mostrando total y absoluta indiferencia a las consecuencias o resultado que pudieran producir los mismos. Es más, la actitud que defiende Santiago de oponerse al otro en sus pretensiones de robar el vehículo, no se concilia con la dinámica de los acontecimientos posteriores donde se exhibe una conducta consciente y deliberada de apoderarse del turismo, maniatar a la víctima, meterla en el maletero, trasladarla a otro lugar mas discreto, depositarlo en el suelo bajo un limonero y abandonarlo en una zona o lugar que según el testimonio del agente de la autoridad que realizó la inspección ocular, nº NUM002, era como un escondite, habría que ir adrede buscando el mismo, infiriéndose de dicha conducta un desentendimiento del alcance de sus actos. Actitud que, por otro lado, no se concilia con una oposición al robo, pues sus actos posteriores reconocidos, revelan o ponen de manifiesto, por un mecanismo de inferencia, su inicial propósito, máxime cuando había estado aquella tarde-noche de agosto con Simón compartiendo una bolsa de comida, y, según manifestó a preguntas de su defensa, el Sr. Juan Luis iba mucho por ese sitio.
Las ataduras de pies y manos se muestran como una medida de aseguramiento y precaución ante el pensamiento de la posibilidad, aún cuando fuera remota, de que tan sólo estuviera inconsciente, como un estadio más en la dinámica comisiva del "iter criminis" iniciado y con el objeto de no dejar nada al azar en ese espacio temporal que media desde que lo golpean hasta que lo trasladan al lugar donde piensan abandonarlo, pues, como refiere Santiago, a preguntas del Ministerio Fiscal, el hecho de no dejar al Sr. Juan Luis en el primer sitio fue para que no le auxiliara nadie y los descubriera. Así pues, el atarlo fue una acción más en su propósito delictivo pero dentro de una total despreocupación por la vida del Sr. Juan Luis, pues no es comprensible ni es factible considerar dentro de un razonamiento lógico, que si, como afirman, comprobaron que respiraba, después lo abandonaran en un lugar donde era difícil que fuera encontrado, si no es incardinando su conducta y ánimo dentro de esa despreocupación e indiferencia por el resultado o consecuencias que pudieran sobrevenir de sus actos, lo que, en cierta medida, viene apoyado por las palabras de Santiago el cual, a preguntas de la Acusación Particular y en clara referencia a ese momento que va desde que cargan el cuerpo de la víctima en el maletero y lo trasladan en el vehículo Mercedes conducido Simón, manifiesta que él ya iba pensando en los problemas si le pasaba algo al Señor, que tenía miedo; pero es que, además, es de significar que difícilmente cabe admitir la aseveración de que comprobaron que respiraba tanto en el momento previo a cargar a la víctima en el maletero del coche como después, cuando lo depositaron en el huerto de naranjos y limoneros, pues, al margen de que lo intentaran, es de señalar que una de las consecuencias de las braquicardia sufrida y que tan ilustrativamente se explicó por los médicos- forenses en el acto del juicio, es, precisamente, que el corazón late más débilmente hasta que se para y que con la asistolia el corazón ya no late y no se puede oír , por lo que para personas no expertas en medicina y metidas en la vorágine de los hechos objeto de enjuiciamiento, no es factible concebir que ello se mostrara con la evidencia y seguridad que afirman los acusados, y en menor medida en un momento mas alejado en el tiempo, esto es, cuando lo depositaron en el huerto de limoneros, siendo de significar que de las propias fotografías y manifestaciones explicativas de los agentes de la autoridad que realizaron la inspección ocular, agente nº NUM003, a preguntas del Ministerio Fiscal, se desprende que el cuerpo cuando lo hallaron se hallaba en la misma posición que lo dejaron, al afirmar el mismo que una vez que depositaron el cuerpo, este no se mueve. El cuerpo estaba atado, cree que si podía haberse balanceado se habría reflejado en las flores que había alrededor, habría dejado algún rastro.
El informe médico forense concretando la etiología de la muerte como de carácter violento y homicida, a consecuencia de un traumatismo en el cuello producido por un golpe o al aplicarle una fuerza constrictiva sobre el cuello a consecuencia del cual se ha originado una fractura del asta superior izquierda del tiroides y un síncope, se compagina con el tipo de violencia desarrollado por los acusados y descrita por el co-acusado Santiago, concretando el médico forense que una patada podría ser el origen de la lesión y que es una zona vital, refiriéndose a la zona del cuello donde se ocasionó el traumatismo.
Las huellas dactiláres encontradas en el vehículo y en el parasol que se encontraba en el interior del maletero, no vienen sino a abundar en el bagage probatorio anteriormente expuesto y valorativamente razonado, acreditándose, a través de los agentes que verificaron la inspección ocular, el lugar y forma en que hallaron el cuerpo del Sr. Juan Luis, y a través de los agentes de la policía local, números NUM004 y NUM005, el lugar y forma en que se les localiza cuando le dieron el alto porque iban por dirección prohibida, acreditándose con el testimonio de los agentes nº NUM006 y NUM007, que Santiago tiró en el bajo de un local las tarjetas de crédito de la víctima, lugar donde difícilmente se hubieran hallado si él no lo hubiera manifestado.
De los hechos relatados que se estiman probados, se desprende que los acusados si no tenían un dolo directo de dar muerte al Sr. Juan Luis, sí que existió dolo eventual, -distinción que carece de transcendencia a la hora de valorar la responsabilidad criminal-, en cuanto que se pudieron representar que con sus actos llegara a suceder la eventualidad del fallecimiento del citado, pues los referidos acusados sometieron a la víctima a una situación de peligro que en ningún momento tuvieron interés o la pretensión de controlarla, no excluyéndose el dolo eventual por la simple esperanza de que no se produjera el resultado que sobrevino o porque este no hubiese sido deseado por los mismos. A este respecto es de destacar la sentencia del T.S. de fecha 17-10-2001 que entiende que la "aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa a la evitación de sus posibles consecuencias", concurriendo en el caso que nos ocupa la doble condición exigida para que exista el dolo eventual, esto es, que los acusados se representaron que su acción entrañaba un peligro serio de que se generara un resultado como el que aconteció y, no obstante ello, se conformaron y decidieron ejecutar su acción, asumiendo la eventualidad de que tal resultado se produjera.
SEGUNDO.- Santiago y Simón son responsables en concepto de autores de un delito de homicidio del art. 138 del C.P. y de un delito de robo con violencia del art. 242.1 del C.P., habiendo quedado acreditado su participación y culpabilidad, a efectos de enervar el principio de presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la C.E. y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 70.2 de la L.O.P.J., a través de las pruebas referidas en el anterior fundamento de derecho.
TERCERO.- En el delito de homicidio concurre en los acusados la agravante de abuso de superioridad, prevista en el art. 22.2 del C.P., en cuanto que su superioridad numérica y mayor fortaleza física supuso un desequilibrio de fuerzas y una situación objetiva de superioridad, buscada por los acusados, que proporcionó una ventaja y fue aprovechada por los agresores para ejecutar de forma más rápida y cómoda sus actos, pero sin que con ello se eliminaran totalmente sus posibilidades de defensa.
CUARTO.- Procede imponer a Santiago y Simón la pena de catorce años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta (art. 55 C.P.), a cada uno, por el delito de homicidio, en aplicación del art. 66.3 del C.P., al concurrir una agravante, y a la pena de tres años de prisión, a cada uno, por el delito de robo con violencia y accesorias de inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en aplicación del art. 66.1 C.P., y en atención a la gravedad de los hechos.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal, toda persona responsable de un delito es también responsable de las costas procesales, procediendo imponer las mismas a los acusados por mitad, incluidas las de la acusación particular, al estimarse relevante su intervención y en ningún caso inútil o superflua, ni sus conclusiones aparecen como hetereogéneas respecto de las aceptadas en sentencia.
SEXTO.- Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 116 del Código Penal, toda persona responsable de un delito lo es también civilmente, y al amparo de este precepto procede establecer que los acusados indemnicen, conjunta y solidariamente, a los herederos del Sr. Juan Luis en la cantidad de 120.000 Euros, considerándose esta cantidad como ponderada.
SEPTIMO.- No concurren razones de justicia material y de equidad para solicitar el indulto de Santiago y Simón.
Vistos los artículos de general y especial aplicación.
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Santiago y Simón como autores responsables de un delito de homicidio, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena, a cada uno de ellos, de catorce años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo, se condena a los citados como autores responsables de un delito de robo con violencia a la pena, a cada uno de ellos, de tres años de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular, por mitad.
Indemnizaran los condenados, conjunta y solidariamente, a los herederos de Sr. Juan Luis en la cantidad de 120.000 Euros.
Abónese a la pena impuesta a los condenados el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.
No procede solicitar el indulto.
Firme esta resolución, notifíquese a los perjudicados lo previsto en la Ley 35/95 de 11 de Diciembre de Ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
Firme esta resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.
