Última revisión
09/01/2004
Sentencia Penal Nº 1/2004, Audiencia Provincial de Las Palmas, Rec 29/2003 de 09 de Enero de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 88 min
Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CARBALLO ARMAS, PEDRO
Nº de sentencia: 1/2004
Encabezamiento
SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LAS PALMAS
Sección Segunda
Rollo 29/03
Procedimiento Abreviado núm. 223/02
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Las Palmas de Gran Canaria
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO JUAN CASTRO FELICIANO
PRESIDENTE
DÑA. PILAR PAREJO PABLOS
D. PEDRO CARBALLO ARMAS
MAGISTRADOS
S E N T E N C I A NÚM.
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de enero de dos mil cuatro.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, el Procedimiento Abreviado instruido con el nú mero 223/02, procedente del Juzgado de Instrucción núm. Seis de esta capital, rollo 29/03, y seguido por el delito de Prostitución, asociación ilícita, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, falsedad en documento mercantil e insolvencia punible, contra Eduardo , conocido también como " Silvio " o " Ángel Daniel ", con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 8-1-1964, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 17-7-2001 por un delito contra la salud pública a pena de tres años de prisión y multa, defendido por el Letrado D. Jaime Sanz de Bremond y representado por la Procuradora Dª. Ruth Arencibia Afonso; Lázaro , también conocido como " Chiquito ", con N.I.E. nº NUM001 , natural de Italia aunque con pasaporte alemán, nacido el 1-11-1951, mayor de edad, sin antecedentes penales aunque con antecedentes policiales por falsedad y estafa, defendido por el Letrado D. Agustín Santana Santana y representado por la Procuradora Dª. Ruth Arencibia Santana; Juan Luis , conocido como " Gamba ", con D.N.I. nº NUM002 , nacido el 12-5-1969, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 27-10-1999 por delito de lesiones a pena de prisión y con antecedentes policiales por delitos de receptación y contra la salud pública, defendido por la Letrada Dª. Josefina Navarrete Hernández y representado por la Procuradora Dª. Eva Olmos Bittini; Ignacio , con D.N.I. nº NUM003 , nacido el 14-10-1965, mayor de edad, sin antecedentes penales, aunque con antecedentes policiales por delitos contra la libertad sexual y contra los derechos de los trabajadores, defendido por el Letrado D. Daniel Pérez de Molina y representado por la Procuradora Dª. Pilar García Coello ; Asunción , con N.I.E. nº NUM004 , natural de Eslovaquia, nacida el 1-9-1975, mayor de edad, sin antecedentes penales, aunque con antecedentes policiales por delito relativo a la prostitución y contra los derechos de los trabajadores, defendido por el Letrado D. Daniel Pérez de Molina y representado por la Procuradora Dª. Pilar García Coello; Luis Antonio , conocido como " Eusebio ", ciudadano libanés cuya identificación no consta, nacido el 14-3-1963, mayor de edad, sin antecedentes penales, defendido por el Letrado D. Antonio Acosta Ramón y representado
por el Procurador D. Ramón Ramírez Rodríguez; Valentín , con D.N.I. nº NUM005 , nacido el 15-2-1959, mayor de edad, sin antecedentes penales, defendido por el Letra do D. Javier Díaz Henríquez y representado por la Procuradora Dª. Inmaculada García Santana; Ángel , con D.N.I. nº NUM006 , nacido el 20-1-1946, mayor de edad, sin antecedentes penales, defendido por el Letrado D. Francisco Rodríguez Jorge y representado por el Procurador D. Antonio Vega González; Juan , con D.N.I. nº NUM007 , nacido el 1-7-1950, mayor de edad, sin antecedentes penales, defendido por el Letrado D. Francisco Orihuela Araya y representado por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera; Luis Miguel , con D.N.I. nº NUM007 , nacido el 1-7-1950, mayor de edad, sin antecedentes penales, defendido por el Letrado D. Francisco Orihuela Araya y representado por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera; Federico , natural de Cuba aunque con pasaporte tanto de ese país como de Rusia, nacido el 4-12-1963, mayor de edad, sin antecedentes penales, defendido por la Letrada Dª. Mª Dolores Vega Griega y representado por el Procurador D. Ramón Olarte Cúllen; Pedro Jesús , con D.N.I. nº NUM008 , nacido el 11-4-1948, mayor de edad, sin antecedentes penales, defendido por D. Francisco Mazorra Manrique de Lara y representado por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez; María Angeles , con D.N.I. nº NUM009 , nacida el 23-1-1947, mayor de edad, sin antecedentes penales, defendida por el Letrado D. Diego Mesa Carrillo y representada por la Procuradora Dª. Eugenia Vegas Navas; Lucas , conocido como " Moro ", con D.N.I. nº NUM010 , nacido el 9-6-1973, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencias de fechas 10-3-1999 y 6-11-2001 por delitos contra la seguridad del tráfico y quebrantamiento de condena, defendido por la Letrada Dª. Iris Roselló López y representado por el Procurador D. Francisco Blat Avilés; Pedro Enrique , cuyo D.N.I. no consta, nacido el 24-10-1977, mayor de edad, de ignorados antecedentes penales, aunque con antecedentes policiales por delitos de estafa y contra la salud pública, defendido por el Letrado D. Sebastián Socorro Perdomo y representado por la Procuradora Dª. Margarita Martell Moreno; Ismael , con D.N.I. nº NUM011 , nacido el 26-2-1965, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de
fecha 15-10-1999 por delito contra la salud pública a una pena de cuatro años de prisió ;n y multa, defendido por el Letrado D. Francisco Mazorra Manrique de Lara y representado por la Procuradora Dª. Oliva Pírez Rodriguez; Luis Enrique , nacido en Argentina el 15-12-1961, con D.N.I. nº NUM012 , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en fecha 15-10-1999 por delito contra la salud pública a pena de cuatro añ os de prisión n, y con antecedentes policiales en España por delito contra la salud pública y simulación de delito (que en ese momento se encontraba cumpliendo pena de prisión en el centro penitenciario del Salto del Negro de esta capital, pero que gozaba de periódicos permisos penitenciarios), defendido por el Letrado D. Víctor Pírez Janariz y representado por la Procuradora Dª. Palmira Cañete Abengoechea; Ángela , también conocida como " Melones ", con D.N.I. nº NUM013 , nacida el 13-11-1971, mayor de edad, sin antecedentes penales, defendida por el Letrado D. Carlos Quintana Guerra y representada por la Procuradora Dª. Ana Teresa Kozlosky; Sandra , con D.N.I. nº NUM014 , nacida el 23-7-1961, mayor de edad, sin antecedentes penales, defendida por la Letrada Dª. Isabel Delgado y representada por el Procurador D. Francisco Blat Avilés; Matías , con D.N.I. nº NUM015 , nacido el 16-8-1932, mayor de edad, sin antecedentes penales; Silvia , con D.N.I. nº NUM016 , nacida el 23-7-1937, mayor de edad, sin antecedentes penales; Domingo , con D.N.I. nº NUM017 , nacido el 7-5-1966, mayor de edad, de ignorados antecedentes penales, estos tres defendidos por el Letrado D. Jaime Sanz de Bremond y representados por la Procuradora Dª. Ruth Arencibia Afonso; y Víctor , con D.N.I. nº NUM018 , nacido el 14-9-1947, mayor de edad, sin antecedentes penales, defendido por la Letrada Dª. Josefina Navarrete Hernández y representado por la Procuradora Dª. Eva Olmos Bittini. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO CARBALLO ARMAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7, 8, 16, 17, 20, 21, 22, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2003 ha tenido lugar en la Sala de Vistas de esta Audiencia Provincial el juicio oral y público de la causa antes descrita, con asistencia del Ministerio Fiscal, los acusados y sus Abogados defensores.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:
A. Delito relativo a la prostitución, previsto y penado en los artí culos 188.2 (en su modalidad de abuso de situación de necesidad y vulnerabilidad de la víctima) y 194, ambos del Código Penal.
B. Subsidiariamente, delito de inmigración clandestina de trabajadores a España, previsto y penado en el artículo 313.1 del Código Penal.
C. Delito de asociación ilícita, previsto y penado en los artí ;culos 515.1 y 6, 517.1 y 2, 518, y 520 del Código Penal, quedando dicho delito en relación de concurso ideal medial del artículo 77 del Código Penal, tanto del delito relativo a la prostitución del apartado A), como en su caso, y subsidiariamente, del delito de inmigración clandestina de trabajadores del apartado B).
D. Subsidiariamente a los anteriores, delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, previsto y penado en el artículo 318 bis, apdo. 1 (tipo básico), apdo. 2 (ánimo de lucro y abuso de situación de necesidad de la víctima), y apdo. 5 (pertenencia a una organizació ;n o asociación, incluso de carácter transitorio).
E. Delito de estafa (arts. 248.1 y 249) y falsedad en documento mecantil (arts. 390.1.1º y 392), en relación de concurso ideal medial del art. 77 del Código Penal, erlativo a la operación de llegada a España de la ciudadana brasileña Camila .
F. Delio de insolvencia punible, previsto y penado en el artículo 258, subsidiariamente, en el artículo 257.1.2º, y subsidiariaamente, en el artículo 257.1.1º del Código Penal.
Considerando autores de los delitos de los apartados A), B), C) y D): Eduardo , Lázaro , Juan Luis , Ignacio , Asunción , Luis Antonio , Valentín , Ángel , Juan , Luis Miguel , Federico , Pedro Jesús , María Angeles , Lucas , Pedro Enrique , Ismael , Luis Enrique , Santiago y Sandra . Respecto del delito del apartado C), en concreto, Eduardo , Lázaro y Juan Luis , como autores en calidad de fundadores y directores del artículo 517-2º, o subsidiariamente, en calidad de cooperadores relevantes del artículo 518 C.P.
Delitos del apartado E) Eduardo y Ángela .
Delito del apartado F) Eduardo y Juan Luis , como autores directos del artículo 28.1º C.P., y Matías , Silvia , Domingo y Víctor , como cooperadores necesarios del artículo 28.2º b) C.P., todos sin concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Interesando para ellos las siguientes penas:
Eduardo : por los delitos de los apdos. A) y C) cuatro años de prisión, veinticuatro meses de multa, a razó ;n de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, doce años de inhabilitación especial para empleo o cargo pú blico y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) cinco años de prisión, doce meses de multa, a razón de 12 euros cuota/dí a y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, seis años de prisión, treinta y seis meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Por los delitos del apdo. E) tres años de prisión y costas.
Por el delito del apdo. F) cuatro años de prisión, veinticuatro meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Lázaro : por los delitos de los apdos. A) y C) cuatro años de prisión, veinticuatro meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, doce años de inhabilitación especial para empleo o cargo público y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) cinco años de prisión, doce meses de multa, a razón de 12 euros cuota/dí a y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, seis años de prisión, treinta y seis meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Juan Luis : por los delitos de los apdos. A) y C) cuatro años de prisión, veinticuatro meses de multa, a razó ;n de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, doce años de inhabilitación especial para empleo o cargo pú blico y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) cinco años de prisión, doce meses de multa, a razón de 12 euros cuota/dí a y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, seis años de prisión, treinta y seis meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Por el delito del apdo. F) cuatro años de prisión, veinticuatro meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Ignacio : por los delitos de los apdos. A) y C) tres años y seis meses de prisión, veintidós meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) cuatro años y seis meses de prisión, diez meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, cinco años y seis meses de prisión, treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Asunción : por los delitos de los apdos. A) y C) tres años y seis meses de prisión, veintidós meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) cuatro años y seis meses de prisión, diez meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, cinco años y seis meses de prisión, treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Luis Antonio : por los delitos de los apdos. A) y C) tres años y seis meses de prisión, veintidós meses de multa, a razó n de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) cuatro años y seis meses de prisión, diez meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, cinco años y seis meses de prisión, treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Valentín : por los delitos de los apdos. A) y C) tres años y seis meses de prisión, veintidós meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) cuatro años y seis meses de prisión, diez meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, cinco años y seis meses de prisión, treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Ángel : por los delitos de los apdos. A) y C) tres años y seis meses de prisión, veintidós meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) cuatro años y seis meses de prisión, diez meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, cinco años y seis meses de prisión, treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Juan : por los delitos de los apdos. A) y C) tres años y seis meses de prisión, veintidós meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) cuatro años y seis meses de prisión, diez meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, cinco años y seis meses de prisión, treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Luis Miguel : por los delitos de los apdos. A) y C) tres años y seis meses de prisión, veintidós meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) cuatro años y seis meses de prisión, diez meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, cinco años y seis meses de prisión, treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Federico : por los delitos de los apdos. A) y C) tres años y seis meses de prisión, veintidós meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) cuatro años y seis meses de prisión, diez meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, cinco años y seis meses de prisión, treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Pedro Jesús : por los delitos de los apdos. A) y C) tres años y seis meses de prisión, veintidós meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) cuatro años y seis meses de prisión, diez meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, cinco años y seis meses de prisión, treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
María Angeles : por los delitos de los apdos. A) y C) tres años de prisión, dieciocho meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) tres años y seis meses de prisión, nueve meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, cuatro años de prisión, veinticuatro meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Lucas : por los delitos de los apdos. A) y C) tres años y seis meses de prisión, veintidós meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) cuatro años y seis meses de prisión, diez meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, cinco años y seis meses de prisión, treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Pedro Enrique : por los delitos de los apdos. A) y C) tres añ os y seis meses de prisión, veintidós meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) cuatro años y seis meses de prisión, diez meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, cinco años y seis meses de prisión, treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Ismael : por los delitos de los apdos. A) y C) tres años y seis meses de prisión, veintidós meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) cuatro años y seis meses de prisión, diez meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, cinco años y seis meses de prisión, treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Luis Enrique : por los delitos de los apdos. A) y C) tres años y seis meses de prisión, veintidós meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) cuatro años y seis meses de prisión, diez meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, cinco años y seis meses de prisión, treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Santiago : por los delitos de los apdos. A) y C) tres años y seis meses de prisión, veintidós meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) cuatro años y seis meses de prisión, diez meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, cinco años y seis meses de prisión, treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Ángela : por los delitos de los apdos. E) dos años y seis meses de prisión, y costas.
Sandra : por los delitos de los apdos. A) y C) tres años y seis meses de prisión, veintidós meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Subsidiariamente, por los delitos de los apdos. B) y C) cuatro años y seis meses de prisión, diez meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Subsidiariamente, por el delito del apdo. D), en su caso, cinco años y seis meses de prisión, treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día y costas.
Matías : por el delito del apdo. F) dos años de prisión, quince meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Silvia : por el delito del apdo. F) dos años de prisión, quince meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Domingo : por el delito del apdo. F) dos añ os de prisión, quince meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
Víctor : por el delito del apdo. F) dos años de prisión, quince meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día, con arresto sustitutorio legalmente procedente en caso de impago (art. 53.1) y previa declaración de insolvencia, y costas.
En el ámbito de la responsabilidad civil, interesó retirar la petición de indemnización a favor de la Agencia de Viajes " Lanzaexpress", S.L., toda vez que en el acto del juicio oral su legí ;timo representante renunció a las acciones e indemnizaciones que le pudieran corresponder en vía penal por estos hechos.
TERCERO.- Las respectivas defensas de los acusados, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
Hechos
PRIMERO.- Probado y así se declara, que Eduardo y Lázaro , constituyeron el 27-1-2000 una sociedad denominada DIRECCION000 ., con domicilio en c/ DIRECCION001 , NUM019 , en Las Palmas de Gran Canaria, a cuyo efecto dicho inmueble había sido alquilado por el propio Eduardo el 1-1-2000. Dicha sociedad, aparentemente legítima, aparecía con la finalidad, entre otras, de la formación de modelos, cantantes y bailarinas, así como la prestación de servicios de animación, organización de espectáculos y desfiles de modelos. Sin embargo, Matías y Lázaro se dedicaron en realidad al tráfico de mujeres con destino a España, introduciéndolas de modo clandestino y obteniendo a cambio un beneficio económico procedente del ejercicio de la prostitución de éstas sin que conste el empleo de violencia, intimidad o engaño para ello, como tampoco abuso de una situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad de dichas mujeres, a cuyo efecto las distribuían por locales de la isla como el " DIRECCION002 ", sito en la planta NUM020 del Centro Comercial DIRECCION003 , regentado por Luis Antonio , conocido también como " Eusebio ", y la "casa de citas" situada en la CALLE000 , NUM021 , en Las Palmas de Gran Canaria, y regentado por Ignacio a quien ayudaba en todos los menesteres del citado local Asunción , desconociendo todos ellos la forma en que las mujeres habían entrado en el país así como la situación administrativa en España de éstas. Del mismo modo, tampoco ha quedado acreditado que Valentín , quien trabajaba en el local "Manila", así como Juan y Luis Miguel , el primero, dueño del local " DIRECCION004 ", y el segundo, trabajador del referido local (como encargado, relaciones públicas y portero), hayan participado de alguna forma en la entrada clandestina de mujeres en España.
SEGUNDO.- Por otra parte, y aunque posteriormente Juan Luis entró a formar parte de la referida sociedad, no ha quedado acreditado que el mismo tuviera conocimiento sobre la forma en que las mujeres entraban en España, así como la situación administrativa de las mismas en el país. En cuanto a Ángel , si bien se le propuso en un determinado momento formar parte de la referida sociedad, éste no llegó nunca a formar parte de la misma y menos aún realizar algún tipo de actividad relacionada con traer personas clandestinamente a España.
TERCERO.- También resulta probado y, en su consecuencia, así se declara, que Eduardo y Lázaro formaban a su vez una asociación, al menos en Rusia, con otra persona, que pudiera ser Pedro Antonio , cuya conducta no se enjuicia ahora, en la actualidad en situació ;n de busca y captura debido a encontrarse en paradero desconocido, quien también con finalidad lucrativa facilitaba el tráfico de personas con destino a España desde Rusia. Para ello, el referido individuo envió a España al ciudadano con pasaporte ruso y cubano Federico , quien, como integrante de la organización, y también entrando clandestinamente en España (con una carta-invitación formalizada por Eduardo ), servía como traductor-intérprete de las ciudadanas rusas que llegaban de modo clandestino, a la vez que era el "hombre de confianza" del contacto ruso en España, recaudando dinero para este último, además de seguir y ejecutar las instrucciones que éste le daba respecto de las mujeres que, a través de él, habían entrado clandestinamente en España.
CUARTO.- Queda probado también, que Eduardo no sólo falseó los datos de Federico , sino que logró que una empleada que trabajaba limpiando y cocinando en el local sito en la DIRECCION001 , NUM019 , María Angeles , firmara una hoja de papel, que resultó ser después una carta de invitación de la cual ésta última desconocía su contenido, y por la que no recibió dinero a cambio, según la cual ésta había tenido en su domicilio en abril del año 1999 a las ciudadanas rusas Eugenia , Araceli y Rita . Ciudadanas que en realidad María Angeles no conocía y que nunca convivieron en su domicilio.
Y lo mismo hizo el citado Eduardo con otro empleado que tenía en la DIRECCION001 , NUM019 , realizando funciones de mantenimiento y pintura, Pedro Jesús , quien firmó una carta de invitación sin leer dicho documento, y sin recibir tampoco dinero a cambio por ello, según la cual invitaba a su domicilio a la ciudadana rusa Marisol y las ciudadanas polacas Elisa y María Rosario , manifestando que las mismas habían estado en su domicilio en el mes de abril del año 1999.
Al igual que los anteriores, ha quedado debidamente probado que Ismael trabajaba en la adecuación del local "Show Girls", conociendo a Luis Enrique , a Eduardo y a Juan Luis , de los que sabía que é stos dos últimos eran socios. También ha quedado probado que hizo una transferencia a través de la "Western Union" porque Eduardo le pidió el favor de hacer una transferencia, no recordando los datos del destinatario de dicha transferencia.
QUINTO.- También ha quedado probado que las ciudadanas polacas Elisa y María Rosario estuvieron alojadas algún tiempo - en fecha que no ha podido ser concretada - en la DIRECCION001 , NUM019 , dejando en manos de Eduardo su regularización en España,alterando éste a tal efecto los datos relativos a las mismas, como el haber estado anteriormente en España, a la vez que se lucraban económicamente tanto Eduardo como Lázaro al recibir dinero de éstas, procedente de mantener éstas relaciones sexuales mediante precio y alternando con los clientes; esto es, efectuando consumiciones de copas con los mismos clientes y que éstos pagaban, en el local sito en la DIRECCION001 , NUM019 .
SEXTO.- Del mismo modo, Eduardo y Lázaro acordaron traer a la ciudadana brasileña Camila . Para ello, solicitaron a Lucas que formalizara una carta de invitación a la referida ciudadana brasileña. Carta que se emitió ante Notario el 23-2-2001 y en la que se hacía constar, además de que ésta viviría en su domicilio, que el referido Lucas se comprometía durante un período de seis meses a sufragar todo tipo de gastos que generara Camila en España. Éste último, consciente de la acción fraudulenta - pues ya lo había realizado en otras dos ocasiones - exigió a cambio la cantidad de 20.000 pesetas. El billete aéreo lo tramitó Eduardo a través de la agencia de viajes "Lanzaexpress", por medio de Ángela , para cuyo pago utilizó una tarjeta de crédito sustraída, sin que la referida Ángela supiera nada de ello.
También, y para que Bianca aparentara en la frontera española que disponía de medios económicos suficientes para afrontar su estancia en España, Lázaro envió la cantidad de 115.000 pesetas a través de la entidad "Western Union", hacié ndolo éste el día 21-2-2001.
El día 28-2-2001 Camila llegó al aeropuerto de Gran Canaria, entrando en España bajo la apariencia de una turista más, esperándole en el mismo Eduardo , Lucas , y acompañando a los mismos Luis Enrique y otro individuo cuya identidad no ha quedado acreditada, llevándosela después Eduardo a la CALLE000 , NUM021 , al local regentado por Ignacio . En dicho local, Bianca mantenía relaciones sexuales mediante precio, lucrando con ello a Matías y a Lázaro , a los que les daba parte de sus ganancias. La referida Camila se trasladaría algún tiempo después - en fechas que no han sido concretadas - a ejercer dicha actividad al sur de la isla, concretamente al pub " DIRECCION005 "; local regentado por Pedro Enrique , y quien también desconocía la situación administrativa de Camila en el país. Del mismo modo, ante la personación de miembros del Cuerpo Nacional de Policía el 28-5-2001 y serle requerida la documentación a Camila , ésta manifestó que la tenía un tal Santiago -individuo cuya identidad no ha sido acreditada en las presentes actuaciones-, a tal efecto, el citado Pedro Enrique se trasladó a buscar la referida documentación, volviendo más tarde con la misma y entregándosela a Camila para que ésta la presentara a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía.
SÉPTIMO.- También ha quedado probado, y así se declara, que Matías , Silvia y su hijo Domingo como apoderado de los primeros, al igual que Víctor , adquirieron un inmueble sito en los NUM020 del Centro Comercial DIRECCION003 , inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de los de San Bartolomé de Tirajana, con el número de finca NUM022 , mediante escritura pública el 16-5-01, con la intención de alquilar posteriormente dicho local a la sociedad " DIRECCION000 ", debiendo abonarse su importe a través de un préstamo hipotecario por valor de 15 millones de pesetas, y cuatro letras de cambio por un valor de 9 millones de pesetas más los intereses por el aplazamiento, sin que se haya apreciado un ánimo defraudatorio en los problemas existentes para el cumplimiento de los respectivos pagos.
OCTAVO.- Por último, también ha quedado acreditado que el día de la inauguración del citado local - que se llamaría "Show-Girls" - , concretamente el 1-6-01, acudió como invitada Sandra . Ésta había llegado el mismo día en vuelo procedente de Madrid por invitación de un tal Alfredo , amigo de la misma, en compañía de otras mujeres, al parecer, de origen ucraniano, desconociéndose la forma en que éstas habían entrado en España, habiendo realizado la gestión la agencia " Lanzaexpress". Después de alojarse en un bungalow sito en " villa Alfaro", B, 50, la citada Begoña fue al local "Show Girls", pues había sido invitada al mismo a su inauguración aunque no conocía a Eduardo , a Lázaro , a Juan Luis o a Asunción , y donde fue detenida en la redada realizada por el operativo policial efectuado en la madrugada del día 2-6-2001 y en la que resultaron detenidas, ademá ;s de la referida Sandra , las siguientes personas: Eduardo , Juan Luis , Ángel , Ismael , Pedro Jesús y Luis Enrique .
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, y con carácter previo al análisis de la calificación jurídica de los hechos y al examen de la prueba practicada, procede analizar las cuestiones de nulidad planteadas por las defensas, a las cuales hicieron referencia en la impugnación al considerar ilícitas las intervenciones telefónicas acordadas en su día por el Juzgado de Instrucción, pues su eventual estimación implicaría la imposibilidad de valorar algunos de los medios de prueba en los que el Ministerio Fiscal fundamenta su pretensió n acusatoria.
En efecto, al amparo del artículo 238.3 en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se interesa la nulidad de lo actuado por vulneración del derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución, con la consiguiente vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías establecido en la Constitución.
Hay que señalar, previamente, que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigació n de ellos (entre la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, SSTC 166/1999, 171/1999, 126/2000, 299/2000, 14/2001, 138/2001 y 202/2001).
En el ámbito de las escuchas telefónicas, recuerda la STC 126/2000, es ésta una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones que sólo puede entenderse constitucionalmente legí tima si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad (entre otras muchas, SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, 49/1999, 166/1999, 171/1999 y 236/1999; y SSTEDH, casos Klass - 1/1978 - , Malone - 1/1984 - , Kuslin y Huvig - 2/1990 - , Halford - 37/1997 - , Kopp - 9/1998 - , y Valenzuela - 31/1998-). Proporcionalidad cuya comprobación ha de efectuarse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (SSTC 126/2000, 299/2000 y 14/2001). Asimismo, también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) como de la necesidad y adecuación de la medida (razones y finalidad perseguida) (STC 54/1996).
En primer lugar, hay que señalar que es preciso que consten los indicios, entendidos como sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo, en el sentido de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control, y además, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito. En cuanto a su poder demostrativo, hay que tener en cuenta que "en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada, por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios" que no es preciso que alcancen el nivel de los indicios racionales de criminalidad necesarios para el procesamiento ni, menos aú n, el de auténticas pruebas (SSTS 1240/1998, 1018/1999, 1748/2002).
Estos indicios, señala, entre otras, la STS 1873/2001, "deben figurar en la solicitud policial, como base y justificación de la misma. Y asimismo deben aparecer en la resolución judicial. Aun en los casos en que se remita a aquella, habrá que hacerlo de tal forma que quede de manifiesto la aceptación por el Juez de la existencia de los indicios alegados y su valoración en el ámbito de la proporcionalidad y necesidad de la medida, aportando los elementos que permitan la comprobación posterior de su concurrencia.
En cuanto a la fundamentación jurídica, una repetición de la argumentación, siempre que sea suficientemente inteligible y que el caso concreto no exija una mayor concreción, una vez establecidas las bases fácticas que justifican la medida en el caso concreto, no supone una ausencia de motivación.
Las exigencias de motivación son trasladables al momento de resolver sobre la prórroga de la medida, pues es preciso constatar, y expresar en la resolución, que subsisten o se amplían las razones que la justificaron y que no existen otras que pudieran desaconsejarla".
Pues bien, conforme a la aplicación de la doctrina expuesta, no cabe entender en el caso de autos que se haya producido vulneración alguna del artículo 18.3 de la Constitución, y por consiguiente, dicha nulidad debe ser rechazada, pues entiende este Tribunal que las escuchas telefónicas realizadas en autos se adecuan tanto en su adopción como en su control y prórroga a las exigencias constitucionales.
En efecto, el auto de 18 de agosto de 2000 (folios 249 y 250) ha sido dictado en conocimiento de hechos que justifican la adopción de las medidas de intervención telefónica ante fundados indicios de que se pudieran estar realizando actividades delictivas tipificadas como graves (delito contra los derechos de los trabajadores), siendo evidente, por otra parte, y tal como recuerda el Tribunal Supremo, que en la mayoría de las ocasiones, la solicitud de intervención telefónica se produce en los primeros momentos de la investigación, siendo precisamente su objetivo avanzar en la investigación o de obtener medios de prueba de los que se carece (STS 24-4-02). El grado de sospecha que justifica la referida intervenció ;n, y así lo recuerda reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no requiere el mismo grado de certeza de la prueba requerida para una sentencia, ni tampoco la existencia de « indicios racionales de criminalidad » que el artículo 384 de la Lecrim. prevé para la procedencia del auto de procesamiento. Se trata, por el contrario, de un grado de sospecha adecuado a la fase inicial de la investigación, caracterizado doctrinalmente como la « sospecha inicial simple » , basada en la existencia de « puntos de apoyo fácticos suficientes desde la perspectiva de la experiencia de la criminalística » (entre otras, SSTS 171/1999, 299/2000, 1758/2002, 2010/2002). Por otro lado, incluso, el auto puede ser perfectamente integrado por el contenido del oficio policial en el que se solicita la intervención, de forma que es lí ;cita la motivación o referencia a los mismos (entre otras muchas, SSTS 26-06-00, 3-04-2001, 11-05-01 y 30-05-03).
Concretamente, además de los indicios acerca de la comisión de un delito grave, la resolución judicial determina el número de teléfono desde donde se pueden estar realizando actividades delictivas (tfno.: 629768639); específicamente desde el citado número telefónico cuya intervención se pretendía, se vení an manteniendo conversaciones con otros números de teléfonos que previamente habían facilitado algunas ciudadanas extranjeras que habían interesado la regularización de su estancia. Número de teléfono que « a priori » no concretaba directamente la identidad de la persona a investigar, por pertenecer a la entidad mercantil " DIRECCION000 " - y así aparecía contratado con la compañía telefónica - , pero que trataba de determinar, como objeto constitucionalmente legí timo de la investigación, la identidad del usuario del teléfono que se interviene. Asimismo, en la citada resolución judicial se señalaban los indicios de la vinc ulación del usuario con el delito investigado, y la limitación temporal de la misma, siendo esta última prorrogable.
Lo mismo ha de decirse con respecto a las sucesivas prórrogas, pues éstas se han sujetado siempre de modo respetuoso con las exigencias constitucionales (folios 381 a 384, 462, 463, 491, 492, 554 a 558, 637 a 640, 658 a 661, 926 a 929, 1393 a 1398, 1753 a 1756, 1807, 1930 a 1933, 2520 bis y 2521). Así, los sucesivos autos por los que se acordó la prórroga de la intervención telefónica al referido número así como la ampliación de los hechos delictivos objeto de la investigación, cumplen escrupulosamente con el dictado constitucional, no sólo con respecto a los requisitos de la pró rroga sino, además, con la posibilidad de ampliar los hechos delictivos objeto de la investigación. Nos encontramos, en este último caso, con el consabido "hallazgo casual" de un delito producido en el curso de una intervención telefónica por otro delito distinto (recientemente, STS 20-06-2003). Y es así que en el presente caso, en el momento de resolver acerca de las prórrogas de la medida, el Juez de Instrucción, previo conocimiento del estado de la investigación, ha podido efectuar nuevamente el juicio de proporcionalidad que justifique su decisión, sin que ni siquiera le fuera exigible rígidamente que haya procedido con anterioridad a la audición de todas las cintas relativas a las conversaciones ya grabadas: le basta con la trascripción de las mismas, de cuyos datos el Juez de Instrucción pueda formar juicio de racionalidad, proporcionalidad y necesidad - SSTS 26-03-2003 - , pero es más: le es suficiente, incluso, que la Policía que pretende la ampliación y mantenimiento de la medida, le aporte datos suficientes del contenido de las grabaciones acerca de lo que la investigación va permitiendo conocer, sin necesidad siquiera de remitir las transcripciones de aquéllas, de modo que su decisión resulta así suficientemente fundada (SSTS 6-11-2000, 26-03-2003 y 16-05-2003).
Lo mismo ha de decirse de la intervención telefónica realizada a Lázaro (tfnos. NUM023 y NUM024 ), pues tampoco puede decirse que se haya producido vulneración alguna del artículo 18.3 de la Constitución, por lo que dicha nulidad debe ser rechazada, al entender también este Tribunal que las escuchas telefónicas realizadas en autos se adecuan tanto en su adopción como en su control y pró rroga a las exigencias constitucionales.
En efecto, el auto de 1 de febrero de 2001 (folios 863 y 864) fue dictado en conocimiento de hechos que justifican la adopción de las medidas de intervención telefónica (tfno.: NUM023 ) ante fundados indicios de que se pudieran estar realizando actividades delictivas tipificadas como graves (delito contra los derechos de los trabajadores, asociación ilícita, prostitución, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, cohecho, receptación y otras conductas afines, contra la salud pública e insolvencia punible). Además de los indicios acerca de la comisión de delitos graves, la resolución judicial precisa la identidad del usuario, los indicios de su vinculación con los delitos investigados, y la limitación temporal, siendo esta ú ltima prorrogable (folios 860 a 864). Y lo mismo ocurrió con las sucesivas prórrogas hasta el cese de su intervención (folios 1298 a 1303, 1717, 1725 a 1728, 1813 a 1815) y con la intervención del otro número de teléfono de Lázaro (tfno. NUM025 ), tras la solicitud inicial y auto de intervención y sus sucesivas pró rrogas (folios 2074 a 2077, 2522, 2523) hasta el correspondiente auto de cese de la intervención.
En resumen: la apreciación de la legitimidad de la adopción de la medida de las referidas intervenciones telefónicas pasa ineludiblemente por comprobar si con ella, efectivamente, se persiguió un fin constitucionalmente legítimo, capaz de justificarla, y si la invasión del derecho fundamental afectado (art. 18.3 CE) fue realmente necesario para conseguirlo.
Y así, en primer lugar, hay que decir que se trataba, en un principio, de investigar y perseguir un delito contra los derechos de los trabajadores, castigado en el Código Penal con una pena de las calificadas como graves, por lo que el primer presupuesto habilitante de la medida de intervención telefónica, así como de las posteriores ampliaciones y prórrogas se cumple.
En segundo lugar, tras las actuaciones previas realizadas por la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, la información ofrecida al Juez de Instrucción en su solicitud inicial (folios 246 y 247) contiene datos más que suficientes, conforme a la doctrina jurisprudencial más arriba citada, acerca de los indicios requeridos para interceptar un teléfono en esta fase de investigación. En este sentido, el oficio dirigido al Juzgador contenía información bastante para entender bien formada la sospecha razonable de que conforme a las investigaciones precedentes se pudieran realizar hechos delictivos contra los derechos de los trabajadores. Esto lleva, consecuentemente, a que el Juez Instructor adoptara la medida haciendo en su resolución el correspondiente juicio de proporcionalidad, y tras motivar adecuadamente el auto inicial, llegaba a la conclusión que el único medio para poder seguir la investigación era la intervención del telé fono núm. NUM026 , perteneciente al abonado entidad mercantil " DIRECCION000 ", y por los mismos argumentos, lo haría posteriormente respecto de los teléfonos núms. NUM023 y NUM025 , pertenecientes a Lázaro , de donde se deduce la necesidad de tal medida. En todo caso, y recordando nuevamente la doctrina del Tribunal Supremo, la motivación del auto inicial por la que se acuerda la intervención, aparece debidamente motivado; esto es, que en el momento inicial del procedimiento en que se acuerda la intervención telefó ;nica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada (entre otras muchas, SSTS 27-11-1998, 30-09-1999, 25-10-2002), siendo suficiente que la motivación fá ctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial (entre otras, STC 123/1997; SSTS 6- 05-1997, 14-4-1998, 27-11-1998, 19-05-2000, 11-05-2001).
En tercer lugar, se puede comprobar que ha existido un control judicial de las intervenciones telefónicas. Así, se desprende de las actuaciones que la Policía aporta al Juzgado los listados de las conversaciones, las cintas, y en los oficios interesando las prórrogas, ampliaciones o las intervenciones de nuevos teléfonos se da cumplida cuenta al Juez del curso de las investigaciones, aportando datos concretos de la investigación en apoyo de su solicitud que se traducen en datos objetivos sobre la posible comisión de diversos delitos, no meras sospechas.
Conforme a todo ello, considera esta Sala que el control judicial de las intervenciones telefónicas ha sido pleno, pues el Juez ha sido informado constantemente de los resultados de la medida y de las investigaciones, y ha ejercido el control sobre la medida adoptada, hasta que se extiende la diligencia de cotejo y transcripción de las cintas de cada uno de los teléfonos intervenidos por el Secretario Judicial, diligencia en la que está presente el Juez de Instrucción (folios 461, 1172, 2700 vto., 2747 vto., 3611, 3663).
Por todo lo expuesto, la medida relativa a la invasión del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) se considera regular y legí timamente adoptada, siendo, en consecuencia, susceptible de valoración por este Tribunal.
SEGUNDO.- También procede analizar, en segundo lugar, si tal como plantea la defensa de Eduardo , Matías , Silvia y Domingo , se ha producido indefensión al modificar el Ministerio Fiscal las calificaciones provisionales al formular las conclusiones definitivas. Hay que poner de manifiesto al respecto, tal como viene reconociendo la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, que la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal, que se formularon alternativamente (de modo subsidiario), en modo alguno afectó a los hechos objeto de acusación. Por consiguiente, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, el conocimiento de la acusación se garantiza con las conclusiones definitivas en las que, lógicamente, se pueden introducir cambios, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso (SSTS 12-1- 98, 18-11-98, 8-4-99, 31-5-01), lo que en modo alguno produce indefensión. Y ello es lo que ha ocurrido en el caso que nos ocupa, no se ha producido vulneración del principio acusatorio ni tampoco puede aducirse la existencia de indefensión. Pero es más, si el Letrado de la defensa hubiera entendido que tal modificación operada por el Ministerio Fiscal le producía alguna deficiencia en la defensa de sus patrocinados, disponía de la facultad que otorga el artículo 797.3 de la Lecrim., y así también lo ha venido entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 18-11-989, 8-4-99, entre otras), según la cual cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos el Juez o Tribunal puede conceder un aplazamiento de la sesión hasta un plazo máximo de diez días, a petició ;n de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Sin embargo, y pese a que la defensa pudo solicitar, en su caso, tal aplazamiento, no lo hizo. Por todo ello, la pretensión de la defensa no puede ser estimada por este Tribunal.
TERCERO.- Las defensas impugnaron las actuaciones amparadas bajo el secreto de sumario por entender, en síntesis, que se producía indefensión de sus patrocinados y, consecuentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva y un proceso con las debidas garantías.
El Juez de Instrucción tiene la facultad de declarar el secreto total o parcial del sumario para todas las personadas y por tiempo no superior a un mes (art. 302 Lecrim.), pudiendo dicho período ser prorrogado con la debida motivación. Se trata, pues, de una excepción al derecho de defensa del sometido al proceso pero en modo alguno supone una violación del derecho de defensa, pues el artículo 302 Lecrim. no es sino la concreción del valor constitucional del interés de la justicia (STC 176/88), siempre y cuando, como recuerda el Tribunal Supremo (STS 17-1-02) venga objetiva y razonablemente justificada en tales circunstancias evidenciadotas que tal medida resulta imprescindible para asegurar la protección del valor constitucional de la justicia. En todo caso, la duración del secreto del sumario no es dato relevante en orden a apreciar un resultado de indefensión, ya que éste depende no del plazo en que se mantenga el secreto, sino de la justificación razonable del mismo (STC 176/88).
En el caso que nos ocupa no le cabe la menor duda a este Tribunal que todas las actuaciones referentes a la declaración del secreto sumarial y las sucesivas prórrogas (folios 635, 657, 669, 1304, 1716, 1817, 2082, 2771) cumplen escrupulosamente con el dictado constitucional y procesal, alcanzando plena justificación la misma ya que las especiales circunstancias concurrentes en el caso de autos aconsejaban que las diligencias de instrucción no fueran conocidas por las partes, ya que su conocimiento podría perjudicar la investigación en aquel momento en curso. En consecuencia, la declaración secreta de las diligencias de instrucción, así como las sucesivas prórrogas encuentran plena justificación en la necesidad de asegurar la investigación de la verdad de los hechos exigida por el interés de la justicia penal (STC 176/88). Por todo ello, la pretensión de la defensa no puede ser estimada por este Tribunal.
CUARTO.- Los hechos que quedan reseñados como probados, con base en las pruebas practicadas en el juicio oral y celebrado con arreglo a los principios de contradicción, inmediación y concentración, y demás elementos a que remite el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los extranjeros del artículo 318 bis 1-2-5 del Código Penal (L.O. 4/2000, de 11 de enero), de los que aparecen como criminalmente responsables en concepto de autores Eduardo , Lázaro , y Federico . Asimismo, es responsable criminalmente en concepto de autor Lucas como responsable de un delito de los derechos de los extranjeros del artículo 318 bis 1-2 C.P., ya que después de apreciar en conciencia las pruebas practicadas obrantes en el procedimiento (art. 741 Lecrim.), se estima que ha quedado suficientemente demostrado que los tres primeros aquí mencionados, con la finalidad de obtener un lucro ilícito, formaban una asociación, siquiera fuera de carácter transitorio - en la que también era parte, al menos en referencia a las mujeres que se traían de Rusia, Federico y un individuo, al parecer, Pedro Antonio - que tenía como objeto el tráfico ilegal de personas, para lo cual se les pagaba los billetes de avión, se le conseguía cartas de invitación o, incluso, se les facilitaba dinero para poder entrar en España bajo la apariencia de turistas con medios económicos suficientes. A cambio, las mujeres debían saldar el dinero adelantado por éstos trabajando en locales, y dependiendo del local, su actividad consistía, bien en consumir copas con clientes, bien en mantener relaciones sexuales, o bien ambas cosas a la vez.
Así, las pruebas documental y testifical, así como las declaraciones de los acusados, practicadas en el juicio oral, arrojaron, en síntesis, el siguiente resultado:
1) Federico admite en el acto de juicio oral que Matías falseó los datos expuestos en la carta de invitación de éste último (folio 14), donde se hací a constar que había estado con anterioridad en Las Palmas de Gran Canaria, cuando lo cierto es que, tal como reconoció el propio Federico nunca había estado antes en el país, entrando por primera vez el 19-2-2000 (en el mismo sentido lo había declarado en comisaría - folios 2379-2380 - y en el Juzgado de Instrucción -folios 2388-2389 - ), reconociendo asimismo en el acto del juicio oral que entró en España en dicha fecha oculto como turista, y que asimismo tuvo problemas tanto con Eduardo como con Lázaro , pues éste último le quería cobrar por el pasaporte 120.000 pesetas (declaraciones que también ratifican sus declaraciones prestadas en Comisaría y el Juzgado de Instrucción - folios 2381 y 2389 - ).
2) También, según manifiestan María Angeles y Pedro Jesús , Eduardo indujo a la primera, que en aquellas fechas trabajaba limpiando y cocinando - y así lo admite Eduardo - en el local sito en la DIRECCION001 , NUM019 , para que firmara una hoja de papel, que resultó ser después una carta de invitación (folio 46), sin que conociera su contenido, creyendo que era para arreglar su documentación sobre la Seguridad Social, y que no recibió ningún dinero por "prestar su firma", tal como reconoce también el propio Eduardo en el acto del juicio oral. Conforme al contenido de dicha carta de invitació n, se afirmaba que María Angeles había tenido en su domicilio en abril del año 1999 a las ciudadanas rusas Eugenia , Araceli y Rita , manifestando en el acto de la vista oral que a dichas ciudadanas no las conocía y que nunca convivieron en su domicilio.
En el mismo sentido se manifiesta en el acto del juicio oral Pedro Jesús , al reconocer que en las fechas en que estuvo trabajando para Matías - cuestión que admite también Matías en la vista oral- en funciones de mantenimiento en el local sito en la DIRECCION001 , NUM019 , firmó una carta de invitación sin leer dicho documento, diciéndole Eduardo que le hiciera ese favor que no iba a ocurrir nada. No recibió tampoco dinero a cambio por ello, según la cual invitaba a su domicilio a la ciudadana rusa Marisol y las ciudadanas polacas Elisa y María Rosario , manifestando que las mismas habían estado en su domicilio en el mes de abril del año 1999, reconociendo que todo ello no era cierto pues éstas nunca habían estado en su domicilio.
Al respecto hay que señalar que este Tribunal ha ponderado las declaraciones de los coacusados María Angeles y Pedro Jesús al objeto de valorar la credibilidad de sus afirmaciones, examinando la personalidad de los mismos, sus relaciones con las personas a quien imputan, la presencia de posibles móviles de autoexculpación u otras circunstancias análogas, sin que abrigue duda alguna de la veracidad de las declaraciones que ambos depusieron en el acto del juicio oral.
3) Corroboran la declaración del citado Pedro Jesús , las declaraciones testificales de Elisa y María Rosario , quienes depusieron en el acto del juicio oral que tras entrar en España juntas como turistas, estuvieron alojadas algún tiempo en la DIRECCION001 , NUM019 , dejando éstas en manos de Eduardo su regularización en España, pero que éste falseó a tal efecto los datos relativos a las mismas, como el haber estado anteriormente en España. Asimismo, por las manifestaciones vertidas en el juicio oral por Federico , María Angeles , Pedro Jesús y la propia Elisa (aunque ésta sólo hace mención expresa a Eduardo ), tanto Eduardo como Lázaro se lucraban económicamente al recibir dinero de éstas cuando se prostituían (reconocen las mismas que ya habían ejercido anteriormente la prostitución en otros paí ses) y alternaban en el local sito en la DIRECCION001 , NUM019 ; local éste que se anunciaba en la prensa local como lugar donde se ejercía la prostitución (folios 897, 898, 899, 902 y 903), y que tanto Eduardo como Lázaro admitieron en el acto del juicio oral que ellos mismos se habían encargado de su publicitación.
4) Del mismo modo, Camila manifestó en el acto de la vista oral que llegó a Gran Canaria por vía aérea el día 28-2-2001 procedente de Brasil, que nunca antes había estado en la isla y que tanto el pasaje aéreo como la carta de invitació n y el envío de una cantidad de dinero (115.000 pesetas) a través de la entidad "Western Union" se la habían gestionado Matías y Lázaro y que no conocía al que le había hecho la carta de invitación. Que en el aeropuerto la esperaban Eduardo , Lucas - que era el que le había hecho la carta de invitación y que conoció en ese momento - , y que no conoce a Luis Enrique , pero sí otro individuo que dice ser era su padre. Estas manifestaciones fueron corroboradas en la vista oral por las declaraciones de los funcionarios policiales nú ms. NUM027 , NUM028 , NUM029 y NUM030 , quienes identificaron en el aeropuerto a todos los anteriormente citados, incluido Luis Enrique , amén de que éste reconoce en el juicio oral que se encontraba allí acompañando a una persona que dice ser el padre de la ciudadana brasileña Camila .
También manifestó Bianca, que ella sabía que aunque entraba con apariencia de turista en realidad venía a ganar dinero con la prostitución, actividad que ya ejercía en su país de procedencia. Que a tal efecto, Eduardo la trasladó a la CALLE000 , NUM021 , al local regentado por Ignacio , y que en dicho local, ejerció la prostitución, dando parte de sus ganancias a Eduardo y Lázaro .
5) Aún cuando Federico manifestó en todo momento que sus funciones eran exclusivamente la de ejercer de traductor-intérprete de ruso-español, sin embargo, ello no es en absoluto creíble por este Tribunal. De la prueba documental obrante en autos, se desprende claramente que éste también era un miembro activo de la citada organización: así recibiendo instrucciones concretas sobre trasladar o no las mujeres de lugar (folio 424), advirtiendo a una mujer -en una conversación telefónica mantenida con Eduardo - que ha presentado una denuncia ante la policía que "le iba a pegar fuerte" (folios 570-571), actuando de recaudador (folio 571) -cuestión ésta que admite en el acto del juicio oral-, o negociando con Eduardo cómo se han de repartir las ganancias generadas por las mujeres en la prostitución (folios 602 y 977).
6) Lucas admite en el acto del juicio oral que llevó ante Notario la carta- invitación, según la cual invitaba a la ciudadana brasileña Camila porque se lo pidió Eduardo , y que por ello exigió 20.000 pesetas y "echarse el primer polvo gratis", acudiendo al aeropuerto a recibirla, donde la conoció. Además, de la documental obrante en autos, se desprende que no era la primera vez que realizaba una de estas cartas de invitación (folios 1371 a 1373), y corrobora el precio que le había pedido a cambio a Eduardo , con tal desprecio que en un principio, incluso, le exigió como parte de la contraprestación, "echarse el primer polvo" con la citada Camila (folios 1371 y 3093-04 - declaraciones en el Juzgado de Instrucción-).
No ha resultado necesario, pues, valorar las declaraciones efectuadas en la instrucción por los testigos que no concurrieron a juicio y que fueron impugnadas por la defensa, así como las declaraciones prestadas en dependencias policiales y ante el Juzgado de Instrucción de aquellas personas que no habiendo sido finalmente acusadas, declararon en calidad de imputados sin que constaran información sobre los hechos o los delitos que se les imputaban, pues los testimonios vertidos en el acto del juicio oral desvirtúan la presunción de inocencia de Eduardo , Lázaro , Federico y Lucas .
QUINTO.- Para que se entienda cometido el delito que se trata (318 bis 1-2 y 5 C.P.) y por el que el Ministerio Fiscal en concreto pretende acusación, es preciso que se den los siguientes presupuestos: a) promover, favorecer o facilitar el tráfico ilegal de personas desde, en tránsito o con destino a España; b) realizar dicha conducta con ánimo de lucro, o abusando de una situación de necesidad de la víctima; c) realizar dicha actividad ilícita varios sujetos comprometidos en una organización o asociación, incluso de carácter transitorio.
En el caso que nos ocupa, en efecto, concurren en el mismo los elementos integrantes del delito al que nos venimos refiriendo, según se ha expuesto con anterioridad, a excepción del abuso por situación de necesidad de la víctima, que no ha sido apreciado por este Tribunal. En efecto, Eduardo en unión con Lázaro , con la participación de Federico en lo tocante a las mujeres que entraban en España desde Rusia, introdujeron clandestinamente mujeres en España, concretamente en la isla de Gran Canaria. Este es el caso de las ciudadanas polacas Elisa y María Rosario que, si bien entraron en España como turistas y sin la ayuda de éstos, una vez aquí, Matías les facilitó una carta de invitación en la que se falseaban los datos de las mismas, evitando con ello que las autoridades españolas, una vez transcurrido el tiempo de estancia como turistas, pudieran devolverlas a su país de origen. Lo mismo realizó Eduardo respecto del mismo Federico , aunque desde luego, la finalidad de la entrada clandestina de este último era bien distinta, ya que era el hombre de confianza de los contactos en Rusia.
Con la entrega de la carta de invitación, pues, queda integrado el tipo de favorecimiento de inmigración clandestina en España, ya que con ella se falseaban sus datos - pues nunca habían estado antes en España- a la vez que se ocultaba la finalidad de las mismas que no era otra que permanecer en el país ejerciendo la prostitución (actividad que ya habían ejercido en otros países anteriormente), de la cual los anteriormente citados se beneficiaban (ánimo de lucro); o simplemente -como es el caso de la entrada de Federico - favorecer y facilitar el tráfico ilegal de personas con destino a España. De todo ello, se deduce lógicamente que los acusados formaban una organización o asociación, siquiera de carácter transitorio en la realización de tales actividades.
Del mismo modo, este Tribunal no tiene ninguna duda de que Lucas participó directamente en el tráfico ilegal de personas a España, pues era consciente que con su actuación se favorecía el referido tráfico clandestino de personas con destino a nuestro país, como ocurrió en el caso de Camila , obteniendo un beneficio económico con ello.
Si bien ha quedado suficientemente acreditado tal hecho delictivo por parte de Lucas , sin embargo, este Tribunal alberga serias dudas acerca de que el citado Lucas perteneciera a dicha organización, inclinándose más bien a considerar su participación como una actuación puntual en los hechos que aquí se enjuician. En consecuencia, y conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la presunció ;n de inocencia y el principio in dubio pro reo , este Tribunal considera al respecto que no se dan los supuestos de hecho que puedan sustentar que Lucas formaba parte de la citada organización, por lo que la duda debe disiparse a favor del reo.
SEXTO.- No ha quedado suficientemente probado, en cambio, la participación en este delito (318 bis 1-2-5 C.P.) de Juan Luis , Ignacio , Asunción , Luis Antonio , Valentín , Ángel , Juan , Luis Miguel , Pedro Jesús , María Angeles , Pedro Enrique , Ismael , Luis Enrique , Santiago y Sandra .
Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (por todas, STC 31/81) y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en una sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con observancia de las garantías procesales y constitucionales, y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo (SSTC 137/88 y 51/95). El ámbito del derecho a la presunción de inocencia se concreta sustancialmente a los hechos imputados y a la participación del acusado en los mismos (STS 5-7- 96).
En consecuencia, para poder desvirtuar la presunción de inocencia, es menester que el juzgador haya dispuesto, al menos, de un mínimo de actividad probatoria de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, con suficiente entidad inculpatoria. El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a jueces y tribunales por imperativo del artí culo 117.3 CE; y de otro lado, que la sentencia condenatoria se asiente sobre auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS 10-2-99, entre otras muchas). De ahí que los tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada a presencia judicial o bajo fe pública judicial, singularmente -si bien no exclusivamente- en el acto del juicio oral, sin violación de garantías en su producción, y aportada al proceso de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, igualdad y contradicción. Es obvio, consecuentemente, que de no constatarse la existencia de prueba procesal de cargo, se ha de imponer necesariamente la consolidación del principio de presunción de inocencia. Pero es más: para el caso de que existan dudas en el resultado de la valoración de la actividad probatoria, los tribunales deben acogerse al principio "in dubio pro reo", según el cual, si del análisis de la prueba de cargo y de descargo los tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse a favor del reo, nunca en su contra.
En el caso que nos ocupa, la actividad probatoria practicada en el acto del juicio no es suficiente para destruir la presunción de inocencia que ampara a los acusados.
1) En primer lugar, de la prueba documental, testifical, así como por las propias declaraciones de los acusados, practicadas en el acto del juicio oral no existe actividad probatoria de cargo que pueda desvirtuar la presunción de inocencia de Juan Luis . Sólo queda acreditado que éste entró a formar parte de la referida sociedad -y así él lo admite-, pero no ha quedado acreditado que el mismo siquiera tuviera conocimiento sobre la forma en que las mujeres entraban en España a través de Eduardo y Lázaro , así como la situación administrativa de las mismas en el país, tal como el mismo manifiesta taxativamente en todo momento. En igual situación queda Ángel , sobre el que tampoco hay una mínima actividad probatoria de cargo: éste admite que Eduardo se le propuso en un determinado momento que entrara a formar parte de la referida sociedad, pero que no llegó nunca a formar parte de la misma por no disponer de capital, desconociendo cualquier tipo de actividad relacionada con traer personas clandestinamente a España.
2) En segundo lugar, tampoco existe mínima actividad probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia de Luis Antonio , Ignacio y Asunción . Si bien es cierto, y así ha quedado suficientemente acreditado en el juicio oral por las manifestaciones de éstos mismos y de las declaraciones de Elisa , María Rosario , Camila y los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que éstos se lucran económicamente del ejercicio de la prostitución, y en su caso, del alterne, en sus respectivos locales. Y si bien todo ello puede ser una actividad harto despreciable y deleznable desde una perspectiva social, no es en modo alguno reprochable desde un criterio jurídico-penal en el Código Penal vigente, pues de las manifestaciones vertidas en el acto de la vista oral por los acusados Eduardo , Lázaro , o los propios Luis Antonio , Ignacio y Asunción , y las declaraciones de los testigos Elisa , María Rosario y Camila , así como los testimonios depuestos en juicio por los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, y del mismo modo por la prueba documental obrante, no se desprende que realizaran actividades delictivas encuadradas en los tipos penales aquí enjuiciados (arts. 313, 318 bis 1-2-5 y 515 y concordantes C.P.); esto es, que formaran parte de la organización que introducía clandestinamente mujeres en España, como trabajadoras o no, con ánimo de lucro -pues desconocían todos ellos la forma en que las mujeres habían entrado en el país así como la situación administrativa en España de las mismas-, como tampoco puede acreditarse que incurrieran en el tipo penal relativo a la prostitución, previsto en el artí culo 188.2 C.P. (en la modalidad de abuso de situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima).
3) Al igual que los anteriores, no ha habido prueba de cargo suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a Valentín , quien trabajaba en el local conocido como " Manila", así como Juan , dueño del local " DIRECCION004 ", y Luis Miguel , trabajador del referido local, y que permita imputarles los tipos delictivos que aquí se enjuician. Valentín sólo admite que en el local "Manila", donde trabajaba, las mujeres ejercían el alterne con los clientes y que por ello se llevaban una comisión de las consumiciones efectuadas, desconociendo las actividades de Matías y los demás de la organización, relativos a la introducción clandestina de mujeres en el país. Respecto de Juan y Luis Miguel , a resultas también de la prueba testifical practicada, este Tribunal no alberga dudas sobre la verosimilitud de la versión de los hechos aportada por ambos acusados sobre el desconocimiento que tenían de las actividades delictivas de Eduardo y los demás que formaban parte de la organización, por lo que no se deriva, consecuentemente, responsabilidad penal alguna en los hechos delictivos que aquí se enjuician y más arriba reiterados.
4) En cuanto a María Angeles y Pedro Jesús , lo único que ha quedado probado por la prueba documental y testifical practicada, y de las propias declaraciones de los acusados, es que éstos trabajaron para Eduardo , la primera en funciones de limpieza y cocinando, principalmente, en el local sito en la DIRECCION001 , NUM019 ; y el segundo, en funciones de mantenimiento y pintura, tanto en el local de la DIRECCION001 como en el local sito en DIRECCION003 que se denominarí a "Show Girls", y que María Angeles firmó una hoja en blanco, que resultó ser después una carta de invitación de la cual ésta última desconocía su contenido, y por la cual no recibió dinero a cambio, según la cual ésta había tenido en su domicilio en abril del año 1999 a las ciudadanas rusas Eugenia , Araceli y Rita . Ciudadanas que en realidad María Angeles no conocía y que nunca convivieron en su domicilio. Del mismo modo, Pedro Jesús firmó una carta de invitación sin leer dicho documento, y sin recibir tampoco dinero a cambio por ello, según la cual invitaba a su domicilio a la ciudadana rusa Marisol y las ciudadanas polacas Elisa y María Rosario , manifestando que las mismas habían estado en su domicilio en el mes de abril del año 1999.
Se desprende de todo ello, y este Tribunal no alberga duda alguna al respecto de la verosimilitud de las manifestaciones de los acusados María Angeles y Pedro Jesús , que en la actuación de éstos no hubo ningún ánimo de delinquir -bajo ningún tipo de "dolo"-, firmando la primera un documento en blanco que creía que era para regularizar su documentación de la "Seguridad Social" y el segundo firmando a instancias de Eduardo un documento que no leyó y del que desconocía su contenido, no existiendo, como un dato más que ha valorado este Tribunal, una contraprestación a cambio de firmar ambos los referidos documentos.
5) Respecto de Ismael , la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral tampoco ha permitido desvirtuar la presunción de inocencia que le ampara: manifestó que trabajó "de todo un poco" en el local "Show Girls", y que conocía a Luis Enrique , a Eduardo y a Juan Luis , y que sabía que éstos dos últimos eran socios. Que hizo una transferencia a través de la "Western Union" porque Eduardo le pidió el favor de hacer una transferencia, no recordando los datos del destinatario de dicha transferencia. De todo ello, y al no existir una mínima actividad probatoria de cargo que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia o, en su caso, las dudas que ante este Tribunal se plantean, ha de resolverse a favor del reo.
6) Respecto de Luis Enrique , lo único que se ha podido acreditar en los presentes autos de las declaraciones testificales efectuadas en el acto del juicio oral y la documental obrante, así como de sus propias manifestaciones, es que trabajaba para Eduardo en la sociedad DIRECCION000 como camarero y también lo hizo en la adecuación del local de lo que sería el local " Show Girls" como peón. Que el día 28-2-2001, con motivo de la llegada de la ciudadana brasileña Camila , fue al aeropuerto de Gran Canaria acompañando a otro individuo cuya identidad no ha quedado acreditada, y que el mismo dice que era el padre de la referida Bianca, encontrándose allí con Eduardo y Lucas . Manifestación ésta corroborada por las declaraciones testificales de los policías nú ms. NUM027 , NUM028 , NUM029 y NUM030 , y que fue detenido el día de la inauguración del local "Show Girls", trabajando como camarero (declaración del propio acusado y corroborada por el testimonio del policía nº NUM031 ). De todo ello, no puede deducirse, pues, que exista responsabilidad penal del acusado en los hechos que se imputan, al no existir una mínima actividad probatoria de cargo que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia o, en su caso, aplicar el principio "in dubio pro reo" para disipar cualquier duda a favor del reo que albergue este Tribunal.
7) Respecto de Pedro Enrique , tampoco ha existido una mínima actividad probatoria de cargo que permita desvirtuar su presunción de inocencia. De la activad probatoria desplegada se desprende que éste había conocido A Camila como cliente en la CALLE000 , NUM021 , cuando ésta ejercía allí la prostitución. Que la referida Camila se trasladaría algún tiempo después a ejercer dicha actividad al sur de la isla, concretamente al pub " DIRECCION005 "; local que él mismo regentaba, y que desconocía la situación administrativa de Camila en el país y cómo había entrado la misma y que no pagó ningún dinero a ninguna organización por venir Camila al local " DIRECCION005 ",en donde él trabajaba. Incluso, corrobora su versión el hecho de que cuando se personan el 28-5-2001 en el referido pub algunos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (policías núms. NUM027 , NUM032 , NUM033 y NUM030 ) y le es requerida la documentación a Camila , ésta manifiesta que la tenía un tal Santiago , y a tal efecto, el citado Pedro Enrique se trasladó a buscar la referida documentación, volviendo más tarde con la misma y entregándosela a Camila para que ésta la presentara a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía. Respecto de Santiago , tampoco se ha podido desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Por las declaraciones de Camila en el acto del juicio oral que dice no conocerlo, y que no es el tal Santiago que dice le tramitaba su documentación al objeto de regularizar su situación en España. Versión ésta de los hechos que no ha podido ser desmentida por los referidos agentes del Cuerpo Nacional de Policía núms. NUM027 , NUM033 y NUM032 , pues éstos siempre permanecieron en el pub " DIRECCION005 " y nunca procedieron a identificar al tal Santiago que en aquellos momentos poseía la documentación de la referida Camila . Al igual que los anteriores, y al no existir una mínima actividad probatoria de cargo que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia o, en su caso, las dudas que ante este Tribunal se plantean, ha de resolverse a favor del reo.
8) Respecto de Sandra , tampoco ha existido prueba de cargo suficiente desvirtuadora de su derecho a la presunción de inocencia. A la vista de la prueba documental y testifical y de las propias declaraciones de los acusados, sólo queda acreditado que, en efecto, la referida Sandra llegó a Gran Canaria el 1-6-2001, en un vuelo procedente de Madrid, en compañía de unas mujeres, al parecer, de origen ucraniano, refiriendo en todo momento que a ella la había invitado un tal Alfredo a pasar el fin de semana, que para ello previamente se puso en contacto un individuo que se identificó como amigo de Alfredo , tramitándole los pasajes de avión; y que se alojó en un bungalow sito en "villa Alfaro" B, 50 y que la habían invitado a la inauguración de la discoteca " Show Girls", encontrándose en ella cuando se produjo la redada policial en la madrugada del día 2-6-2001, y negando en todo momento conocer a Eduardo , a Lázaro , a Juan Luis o a Asunción . De todo ello no ha podido deducirse que la referida Sandra tuviera conocimiento de las actividades de la organización ni su implicación en las mismas; y al no existir una mínima actividad probatoria de cargo que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia o, en su caso, las dudas que ante este Tribunal se plantean, ha de resolverse en favor del reo.
A la vista del resultado de las pruebas practicadas en el juicio, teniendo en cuenta la verosimilitud de la versión de los hechos aportadas por los acusados, y por aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sobre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , este Tribunal considera al respecto que no ha habido una mínima actividad probatoria de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia o, en su caso, que se mantienen las dudas respecto de la responsabilidad o no de los acusados en los hechos que aquí se imputan, duda que debe disiparse a favor del reo, por lo que los absolvemos del delito contra los derechos de los extranjeros del artículo 318 bis 1-2-5 del Código Penal (L.O. 4/2000, de 11 de enero), por el que venían siendo acusados.
SÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo anterior, no entiende este Tribunal que se haya cometido un delito de prostitución previsto y penado en el artí culo 188.2 (en la modalidad de abuso de situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima) y, en su consecuencia, del artículo 194 del Código Penal, pues si bien es cierto que se favoreció la entrada en el territorio nacional de personas con la finalidad de lucrarse de éstas por el ejercicio de la prostitución, no puede apreciarse tras las pruebas practicadas que haya existido una situación de necesidad o vulnerabilidad de las víctimas, pues lo que castiga el Código Penal es, en efecto, las conductas en la que el sujeto activo que es explotado sexualmente no es libre; esto es, se tipifica penalmente las actuaciones que afectan a dicha libertad sexual forzando de alguna manera la voluntad de las personas adultas, determinándolas coactivamente, como se refiere en el caso que nos ocupa, abusando de una situación de necesidad o de vulnerabilidad a ejercer la prostitución o a mantenerse en ella.
En el caso de autos, nada de ello ocurre, pues tal como depusieron en el acto del juicio oral, tanto Elisa , como María Rosario entraron por su cuenta en España con la idea de dedicarse a la prostitución, actividad que ya habían ejercido con anterioridad en otros paí ses, sin que de las actuaciones se haya desprendido en modo alguno que haya habido un ataque a la libertad específica, o se haya coartado la determinación individual e independiente de las mismas por parte de los acusados. En consecuencia, ellas decidían libremente, no permanecí ;an vigiladas, amenazadas ni encerradas en los domicilios referidos, ni siquiera se perpetró una constricción psíquica sobre las mismas para el ejercicio o el mantenimiento en la prostitución por los acusados aprovechando su condición de extranjeras ilegales, como tampoco carecían éstas de recursos económicos, pues el control sobre las ganancias de los acusados se limitaba única y exclusivamente a que éstas depositaban una parte de lo ganado en el ejercicio de la prostitución, y cuando quisieron cambiar de lugar para obtener mayores ingresos económicos tuvieron plena libertad para hacerlo. Igualmente, Camila venía ejerciendo la prostitución en Brasil y vino con el ánimo de obtener mayores ingresos econó micos. Del mismo modo que las anteriormente citadas, en el tiempo que estuvo ejerciendo al prostitución en la "casa de citas" situada en la CALLE000 , NUM021 , tampoco fue coartada en su libertad de decisión o mantenimiento en el ejercicio de la prostitución, siendo el control sobre sus ganancias el mismo que las anteriormente citadas, y cuando quiso obtener mayores beneficios económicos -para lo cual se trasladó por su cuenta a un local al sur de la isla-, lo hizo con plena libertad, no siendo conminada bajo ninguna forma por los acusados, como encerrándola, amenazándola o cualquier otro tipo de coacció ;n para tenerla así controlada y no poder realizar con libertad sus movimientos, a permanecer con ellos.
Consecuentemente con lo anterior, no procede estimar el delito de asociación ilícita, previsto y penado en los artículos 515.1 y 6, 517.1 y 2, 518 y 520 del Código Penal en relación de concurso ideal-medial del artículo 77 del Código Penal.
OCTAVO.- Tampoco entiende este Tribunal, en su consecuencia, que en el presente caso nos encontremos ante un delito de inmigración clandestina de trabajadores a España, previsto y penado en el artículo 313.1 del Código Penal, pues para que la conducta que se pretende enjuiciar sea plenamente relevante dicha inmigración ha de ser: a) clandestina; esto es, al margen de la normativa administrativa que regula la entrada de extranjeros en España; b) que el sujeto pasivo de dicha actividad sean trabajadores.
En el caso que nos ocupa queda acreditado que la entrada en España es claramente clandestina, pero no lo es el que los sujetos puedan ser considerados trabajadores. En este sentido, a efectos penales el Código Penal vigente entiende ampliamente el concepto de trabajador, por el que quedarían incluidos como tales no sólo las conceptuaciones previstas en el Estatuto de los Trabajadores sino, también, a los extranjeros que deseen obtener un puesto de trabajo en España. Sin embargo, al reclamarse específicamente por el artículo 313.1 C.P. que los sujetos sean trabajadores, no puede entenderse que el ejercicio de la prostitución ni el alterne (consumición de copas con clientes a cambio de un porcentaje) pueda incluirse en el concepto de trabajador manejado por dicho precepto y en el Estatuto de los Trabajadores.
Al igual que en el Fundamento Jurídico anterior, y en su consecuencia, no procede estimar el delito de asociación ilícita, previsto y penado en los artículos 515.1 y 6, 517.1 y 2, 518 y 520 del Có digo Penal en relación de concurso ideal-medial del artículo 77 del Código Penal.
NOVENO.- También los hechos que quedan reseñados como probados, con base en las pruebas practicadas en el juicio oral y celebrado con arreglo a los principios de contradicción, inmediación y concentración, y demás elementos a que remite el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el art. 390.1.1º, y un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249, todos ellos del Código Penal.
Aparece como criminalmente responsable -pues sólo se mantiene acusación respecto de la operación relativa a la tramitació ;n de los pasajes de avión de la ciudadana brasileña Camila - en concepto de autor a Eduardo . El delito de falsedad en documento mercantil, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, requiere de los siguientes elementos: a) elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de la mutación de la verdad de algunos de los procedimientos o formas enumeradas en el artículo 390 C.P.; b) que la "mutatio veritatis" recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento; y c) el elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de trasmutar la realidad (SSTS 21-1-94, 8-11-95, 10-3-99, 25-3-99, y AATS 5-12-00, 28-5-01, 26-9-01). Además ha de notarse que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo nunca ha querido realizar una enumeración cerrada de documentos mercantiles, encuadrando dentro de ellos, entre otros, las tarjetas de crédito (SSTS 8-11-90, 6-3-01, 4-1-02, entre otras).
En cuanto al delito de estafa, requiere como elementos del tipo, los siguientes: a) engaño o maniobra falaz del autor del delito que por sus circunstancias ha de considerarse bastante para la defraudación correspondiente; b) que por medio del engaño se haya inducido a error a una persona; c) que esta persona, por efecto de ese error, realice un acto de disposición patrimonial; d) que ese acto de disposición sea perjudicial para el propio disponente o para un tercero; y e) todo ello movido por el ánimo de lucro del sujeto activo, en su propio beneficio o en el de otras personas (STS 22-12- 00).
En efecto, de la prueba practicada, documental y testifical, así como las declaraciones de los propios acusados, este Tribunal ha llegado a la convicción de que en el caso de autos concurren los elementos integrantes de los delitos a que nos venimos refiriendo; esto es, delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el art. 390.1.1º, y un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249, todos ellos del Código Penal. Las dos infracciones (falsedad en documento mercantil y estafa) están en relación medial, en cuanto la primera constituyó el medio necesario para cometer la otra.
Así, Eduardo , con motivo de la tramitación de billetes aéreos de la ciudadana brasileña Camila , llevó a cabo falsedades configuradas en el delito de falsedad en documento mercantil. En efecto, el referido Eduardo , siguiendo un plan preconcebido; esto es, con auténtica conciencia y voluntad de transmutar la realidad para convertir en veraz lo que no lo es (elemento subjetivo o dolo falsario), utilizó para el correspondiente pago, cuyo importe ascendía a la cantidad de 178.821 pesetas, una tarjeta de crédito sustraída, concretamente la tarjeta nº NUM034 , cuyo legítimo propietario - Juan Pablo - había denunciado la sustracción de la misma (folios 2374 a 2377). Ello suponía, en consecuencia, la intervención en el acto de una persona que en realidad no lo ha tenido (elemento objetivo o material propio de toda falsedad, de mutación de la verdad, además, efectuado sobre elementos capitales o esenciales del documento y no puramente inocuos), y valiéndose de la relación de confianza de Ángela -con la que incluso tenía cierta amistad-, y que era la empleada de la agencia "Lanzaexpress" con la que habitualmente tramitaba las reservas de viajes, contrató el referido billete de avión, comunicándole por teléfono los datos de la referida tarjeta de crédito y diciéndole que el titular de la misma iría al día siguiente a firmarla. Con este engaño bastante, concebido como maniobra torticera para ocultar la realidad de la tarjeta sustraída, y para ganar la voluntad de Ángela , indujo a ésta a efectuar un acto de disposición por error (conciencia y voluntad de engañar), por lo que en el acto Ángela tramitó el cargo de la referida tarjeta de crédito y, obteniendo la conformidad de la misma, así se lo comunicó a Eduardo (folios 1313 a 1322, 1335 a 1337, 1350 a 1352, y 1362-1363 ). En consecuencia, Eduardo obtuvo un lucro a través de la consiguiente relación causal entre el engaño y el perjuicio producido a la agencia de viajes "Lanzaexpress".
Sin embargo, no ha podido acreditarse que Ángela haya participado en tales hechos delictivos. La actividad probatoria practicada no permite desvirtuar su inocencia, pues de la verosimilitud de sus declaraciones y el contenido de las propias conversaciones telefónicas, las cuales han sido ponderadas por este Tribunal al objeto de valorar su credibilidad, no permiten estimar que haya habido una mínima actividad probatoria de cargo. La actuación de Ángela en los hechos que aquí son enjuiciados, se limitan a la tramitación de billetes aéreos, pues trabaja en la agencia de viajes "Lanzaexpress", donde realiza, entre otras funciones, la de expedir y tramitar billetes de compañías aéreas a los clientes que así se lo requieren. Tanto de las declaraciones testificales vertidas en el juicio oral por la referida Ángela , el representante legal de "Lanzaexress" y una trabajadora de dicha agencia, Gloria , y el propio Eduardo , así como la documental obrante en autos, no se desprende una mínima actividad probatoria que permita afirmar la participación de la referida Ángela -por lo que no se desvirtúa su inocencia- en los hechos que aquí se enjuician. Así, de las propias conversaciones telefónicas se deduce su desconocimiento de la trama de Matías : es ella misma quien, tras decirle Eduardo que un tercero pagará el billete al día siguiente, ésta le pregunta "pero ¿por qué lo van a pagar mañana?, y él responde "porque hoy no pueden ir para allá". Ella le pide el nº de tarjeta VISA, diciéndole que al día siguiente vengan y se lo firmen (folio 1351). Es él quien por teléfono le da los datos de la tarjeta de crédito y pide que confirmen la autorización en el acto (folio 1363), haciendo la operación ésta y aceptándose finalmente la operació n.
Al igual que se expuso anteriormente, y a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el juicio, teniendo en cuenta la verosimilitud de la versión de los hechos aportadas por los acusados, y por aplicació n de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta sobre la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo , este Tribunal considera al respecto que no se dan los supuestos de hecho que puedan sustentar una condena por los hechos que aquí se enjuician sobre la acusada Ángela , por lo que la duda debe disiparse a favor del reo.
DÉCIMO.- Los hechos narrados en el séptimo de los hechos que quedan reseñ ados como probados, no son constitutivos de un delito de insolvencia punible.
De modo pacífico, entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo (desde la paradigmática sentencia 29-6-89), y adecuadamente sintetizada en la STS 6-6-2000, que los requisitos exigidos para entender que existe un delito de insolvencia punible del artículo 257 del vigente Código Penal, son los siguientes:
a. Preexistencia de una relación jurídica obligacional de la que se deriva la presencia de una o varias deudas reales, generalmente vencidas y líquidas y exigibles.
b. La materialización de la ocultación o disipación del patrimonio que responde de las deudas, merced a la actividad desplegada por el deudor.
c. Situación de insolvencia total o parcial, real o aparente del deudor que sea consecuencia o efecto de las maniobras elusivas o fraudulentas, haciéndose inefectivos los derechos de los acreedores, al derivar estériles el ejercicio de sus normales pretensiones de cobro.
d. Como elemento vitalizador del injusto se requiere un ánimo o propó ;sito delictivo encaminado a defraudar a los acreedores, eludiendo el pago o cumplimiento de sus obligaciones merced a la desposesión de sus bienes, ocultándolos, enajenándolos o haciéndolos desaparecer, mediante actos o negocios jurídicos fingidos que denotan el elemento subjetivo del tipo exigido por el principio de culpabilidad. El elemento subjetivo o tendencial que ha de extraerse a través del examen y análisis de todos los elementos objetivos que se incorporan al hecho probado.
Para la modalidad específica de alzamientos de bienes orientada a eludir ex delicto, tipificada por el legislador de 1995 en el artículo 258 C.P., se requiere una situación, según la cual, el sujeto es responsable de un hecho delictivo y se coloca en situación de insolvencia con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo.
En el caso que nos ocupa, sin embargo, y con base en las pruebas practicadas en el juicio oral y celebrado con arreglo a los principios de contradicció n, inmediación y concentración, y demás elementos a que remite el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, este Tribunal no puede entender que existe una mínima actividad probatoria de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados Eduardo , Juan Luis , Matías , Silvia , Domingo y Víctor .
No puede entenderse, respecto del tipo previsto en el artículo 258 C.P., en tanto que únicamente podría ser achacable, en un principio, a Eduardo y a Juan Luis -en cuanto responsables de hechos delictivos con anterioridad, puesto que éstos no realizaron ningún acto de disposición ni contrajeron obligaciones sobre un inmueble que nunca compraron, y por tanto, nunca fueron sus adquirentes. Pero tampoco puede entenderse que tales hechos queden integrados en el tipo delictivo del artículo 257.1.2º, ni subsidiariamente del artículo 257.1.1º C.P.
En efecto, de la prueba documental obrante en autos (valorándose, entre otras, las conversaciones telefónicas al respecto -folios 501 a 503, 564-565, 578-579 y 1786-1787-) y de las propias declaraciones de los acusados, se deduce que Matías , Silvia , quienes apoderaron para tal gestión a su hijo Domingo , y también Víctor , adquirieron un inmueble sito en los bajos del Centro Comercial DIRECCION003 , inscrito en el Registro de la Propiedad nº 1 de los de San Bartolomé de Tirajana, con el número de finca NUM022 , mediante escritura pública el 16-5-01, con la intención previsible de alquilar posteriormente dicho local a la sociedad " DIRECCION000 " , debiendo abonarse su importe por un préstamo hipotecario por valor de 15 millones de pesetas, y cuatro letras de cambio por un valor de 9 millones de pesetas más los intereses por el aplazamiento. Sin embargo, en el caso que examinamos, no entiende este Tribunal que en modo alguno de las gestiones y las propias dificultades que hubieron en los pagos -cuestión ésta admitida por Matías , Silvia y Víctor en el acto del juicio oral-, se hayan dado los requisitos que viene exigiendo la jurisprudencia anteriormente expuesta, y sobre todo, no entiende este Tribunal que haya existido á nimo o intención defraudatoria alguna por parte de los acusados. En realidad, de lo obrante en los presentes autos, se deduce que lo que subyace es una cuestión de ámbito civil, al no apreciarse en absoluto en la actuación de los acusados el ánimo defraudatorio. Ello nos conduce, en definitiva, al derecho a la presunción de inocencia, que no otra cosa envuelve su mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal tiene la obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él, y es de este modo como el principio in dubio pro reo se encuentra conectado con el derecho a la presunción de inocencia. En virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que el Tribunal no esté convencido de su certeza. En consecuencia, al valorar este Tribunal en conciencia la prueba practicada, llega a la convicción de que no se dan los supuestos de hecho que puedan sustentar una condena por los hechos que se analizan.
DECIMOPRIMERO.- Del delito contra los derechos de los extranjeros del artículo 318 bis 1-2-5 del Código Penal (L.O. 4/2000, de 11 de enero), son responsables en concepto de autores los procesados Eduardo , Lázaro , y Federico , por la participación directa, material y voluntaria de los mismos en su ejecución (art. 28 C.P.).
Del delito contra los derechos de los extranjeros del artículo 318 bis 1-2 del Código Penal, es responsable en concepto de autor Lucas , por la participación directa, material y voluntaria del mismo en su ejecución (art. 28 C.P.).
Del delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392, en relación con el art. 390.1.1º, y el delito de estafa previsto y penado en el artículo 248.1 y 249, todos ellos del Código Penal, es responsable en concepto de autor el procesado Eduardo , por su participación directa, material y voluntaria del mismo en su ejecución (art. 28 C.P.).
DECIMOSEGUNDO.- De la responsabilidad penal se deriva la responsabilidad civil, conforme a lo establecido en los artículos 109 a 122 del Código Penal. En el presente caso no ha lugar a fijar cantidad alguna por tal concepto respecto del perjudicado -la agencia de viajes "Lanzaexpress, S.L."-, atendida su renuncia expresa.
DECIMOTECERO.- En la realización de los expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en relación con los acusados, imponiendo respecto del delito contra los derechos de los extranjeros del artículo 318 bis 1-2-5 del Código Penal, en aras de la gravedad del hecho, la pluralidad delictiva y a las personas a que se refiere el delito, a Eduardo y a Lázaro la pena de cinco años de prisión y treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día; y a Federico , cuatro años de prisión y veinticinco meses de multa a razón de 12 euros cuota/día.
Respecto del delito contra los derechos de los extranjeros del artículo 318 bis 1-2 del Código Penal, en aras de las circunstancias personales del acusado y la singularidad delictiva, a Lucas , dos años de prisión y doce meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día.
Respecto del delito de falsedad en documento mercantil (arts. 392 y 390.1.1º C.P.) y el delito de estafa (arts. 248.1 y 249 C.P.), si bien ambas infracciones están en relación medial, en cuanto que la primera constituyó el medio necesario para cometer la otra (art. 77 C.P.), sin embargo no será de aplicación la regla especial prevista en este caso en el artículo 77.2 C.P., pues la la pena así computada excedería del límite que representa la suma de la que correspondería si se penan separadamente ambas infracciones. Por tal argumentación, resulta de aplicación el apartado tercero del citado precepto, sancionándose ambas infracciones por separado.
En este sentido, respecto del delito de falsedad en documento mercantil, teniendo en cuenta la gravedad y naturaleza de la falsedad y las circunstancias personales del acusado, la pena a imponer a Eduardo es de seis meses de prisión.
Respecto del delito de estafa, se impondrá la pena teniendo en cuenta el perjuicio causado (art. 74.2 C.P.), y habiendo determinado en concreto sobre el caso particular, la pena a imponer a Eduardo es de seis meses de prisión.
DECIMOCUARTO.- En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal en relación con el artículo 239 y siguientes de la Lecrim., se han de imponer a los acusados condenados en proporción a cada uno, en el presente caso con relación a delitos y acusados respectivamente condenados.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos: a Eduardo , como autor responsable de un delito contra los derechos de los extranjeros (art. 318 bis 1-2-5 C.P.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisió n y treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día; a Lázaro , como autor responsable de un delito contra los derechos de los extranjeros (art. 318 bis 1-2-5 C.P.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisió n y treinta meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día; y Federico , como autor responsable de un delito contra los derechos de los extranjeros (art. 318 bis 1-2-5 C.P.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisió ;n y veinticinco meses de multa, a razón de 12 euros cuota/día.
Asimismo, que debemos condenar y condenamos a Lucas , como autor de un delito contra los derechos de los extranjeros (art. 318 1-2 C.P.), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y multa de doce meses, a razón de 12 euros cuota/día.
Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Juan Luis , Ignacio , Asunción , Luis Antonio , Valentín , Ángel , Juan , Luis Miguel , Pedro Jesús , María Angeles , Pedro Enrique , Ismael , Luis Enrique , Santiago y Sandra , del delito contra los derechos de los extranjeros por el que venían siendo acusados.
Asimismo debemos condenar y condenamos a Eduardo como autor de un delito de falsedad mercantil y un delito de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de: seis meses por el delito de falsedad en documento mercantil, y seis meses por el delito de estafa.
Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Ángela , del delito de falsedad en documento mercantil y del delito de estafa por el que venía siendo acusada.
Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Eduardo , Juan Luis , Matías , Silvia , Domingo y Víctor , del delito de insolvencia punible por el que venían siendo acusados.
Asimismo, se ha de imponer el pago de las costas procesales causadas en este procedimiento a los acusados condenados en proporción a cada uno, con relación a delitos y acusados respectivamente condenados.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
