Última revisión
12/01/2004
Sentencia Penal Nº 1/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/2004 de 12 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 1/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004100002
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:4
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00001/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección 001
Rollo : 0000001 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de SORIA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000116 /2003
Rollo de Apelación nº 1/2004.
SENTENCIA PENAL NÚM. 1/04 (Ap. Faltas)
En la Ciudad de Soria, a 12 de Enero de dos mil cuatro.
El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial D. Abelardo , ha visto el recurso de apelación núm. 1/04 contra la sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Soria, en el Juicio de Faltas nº 116/03.
Han sido partes:
Apelantes.- D. Ernesto , asistido por el Letrado Sr. Folch Santamaría.
EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Apelados.- D. Lorenzo , asistido por la Letrada Sra. Sanz Vega.
EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Soria se dictó sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2.003, que contiene los siguientes hechos probados: "Que sobre las 5:00 horas del día 6 de octubre de 2002, caminaban por la calle Numancia de esta ciudad un grupo de jóvenes entre los que se encontraba Paula , su novio Ernesto , la hermana de la primera, otra chica y un amigo más, llamado Luis Enrique . Las que iban mas adelantadas eran las tres chicas, luego iba Luis Enrique y finalmente Ernesto , pero no alejado de ellas. En un momento determinado las chicas se encontraron con otro grupo de jóvenes entre los que iban Lorenzo , Clemente y Gonzalo . Lorenzo piropeó a las chicas, y entonces se acercó Ernesto , porque había oído que les decían algo a ellas, comenzando una discusión con Lorenzo , que devino en agresión mutua, con puñetazos y un mordisco por parte de Lorenzo a Clemente y patadas por parte de éste último a Lorenzo . A consecuencia de los anterior Lorenzo resultó con lesiones consistentes en contusión, dolor e importante hematoma en rodilla izquierda, que tardaron 21 días en curar, quedándole como secuelas dolor en parte inferointerna de la rodilla izquierda cuando realiza ejercicio y pequeña zona eritematosa de 1 cm. de diámetro en dicha zona. Por su parte Ernesto , sufrió contusión orbitaria izquierda y herida en el primer dedo de la mano izquierda producida por mordedura humana, tardando en curar 56 días, de los cuales, 5 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas cuatro cicatrices puntiformes hipercrómicas al dedo pulgar de la mano izquierda.
No ha resultado acreditada la intervención en la pelea de los demás presentes, salvo para intentar separar a los contendientes".
SEGUNDO .- En la citada resolución se pronunció el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Ernesto , como autor responsable de una falta de lesiones, antes descrita, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 10 y 1/5 parte de las costas del procedimiento si las hubiere. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Lorenzo en la suma de 1.004 euros. Y que debo condenar y condeno a Lorenzo como autor responsable de una falta de lesiones, arriba definida, a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 euros y 1/5 parte de las costas del procedimiento si las hubiere. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Ernesto , en la cantidad de 1.944?83 euros.
Y debo absolver y absuelvo a Paula , Clemente y Gonzalo , con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas a ellos correspondientes".
TERCERO .- Contra la presente resolución se interpuso recurso de apelación por D. Ernesto , asistido por el Letrado Sr. Folch Santamaría, dándose traslado al resto de las partes; adhiriéndose al mismo el Ministerio Fiscal.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria en fecha 8 de noviembre de 2003, por la que se condenó a Ernesto como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Ernesto interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se absuelva libremente de la falta por la viene condenado, aduciendo el apelante varios motivos en su recurso que por su orden vamos a contestar. Se adhiere al recurso de apelación del recurrente el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .- Alega como primer motivo de su recurso el apelante que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, infracción de lo dispuesto en el artículo 617.1º del Código Penal y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala con reiteración (baste citar entre las más recientes las sentencias de 9-10, 6-11 y 4-12-2.000, recaídas en recursos de apelación dimanantes de juicios de faltas), no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez "a quo" realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim. Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia. Por ello, como regla general, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez "a quo" resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 795.3 L.E.Crim., y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.
En el supuesto concreto sometido a la consideración de esta Sala, no cabe sostener fundadamente que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Soria, frente a la que se ha interpuesto recurso de apelación, incurra en error en la apreciación de la prueba practicada en los términos que se exponen en el escrito de interposición del recurso de apelación. Así ha de resaltarse que el Juez "a quo", en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, detalla pormenorizadamente los elementos probatorios que, a partir de lo actuado en el juicio verbal de faltas con sujeción a los principios de oralidad y concentración, le llevan al relato de hechos probados que la propia sentencia contiene, y ha de concluirse -frente a la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación- que ni el relato de hechos probados ni la motivación probatoria contenida en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia resultan erróneos a la vista de las pruebas practicadas en el proceso penal. Para llegar a la convicción sobre la dinámica del incidente ocurrido el día 6 de octubre de 2.002 en la calle Numancia de esta ciudad el Juez "a quo" ha tenido presentes las declaraciones vertidas en el acto del Juicio verbal de faltas por el denunciante Lorenzo lesionado en el curso del incidente narrado en los hechos probados cuyo relato resulta coherente que es plenamente coincidente con el que refleja la denuncia (folio nº 33) y se ve además corroborado por otros elementos de prueba como las manifestaciones de los testigos presenciales de la mutua agresión que depusieron en las actuaciones y en el acto del juicio verbal de faltas (los Sres. Clemente y Gonzalo (folios números 16, 37 y 153 y siguientes) y el parte médico de urgencias e informe médico forense de sanidad (folio nº 41) en los que se constatan las lesiones sufridas por el citado denunciante y el proceso de curación de esas lesiones.
Por lo expuesto no se aprecia que exista el denunciado error de valoración de la prueba por el Juez "a quo" pues aún cuando cada parte mantiene una versión contradictoria de los hechos, así como los tetigos que depusieron en el acto del juicio, culpando o exculpando a los intervinientes en la riña, relacionando unas declaraciones con otras, así como las prestadas en fase sumarial, resulta clara la situación de mutua agresión en la que los acusados participaron causando las lesiones que constan en el relato fáctico, tal y como se deduce de la documental, así el informe del médico- forense emitió un parte en el que consta que Lorenzo presentaba contusión, dolor e importante hematoma en rodilla izquierda con persistencia de distintas secuelas, realidad de lesiones que constatadas abundan en la idea de ser ambos acusados los que se agredieron mutuamente, sin que resulte creíble la versión de ser Ernesto simplemente agredido y que no tuviera ninguna clase de participación en la pelea.
De la prueba practicada queda perfectamente acreditada la concurrencia en los hechos de los elementos integrantes del tipo de la falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal de 1.995 a) un acometimiento del sujeto activo del ilícito penal sobre el pasivo, acometimiento que consistirá en herir, golpear o maltratar a otro de obra, o, como indica el Código Penal en su actual redacción, en la causación de lesiones por cualquier medio o procedimiento, b) la producción de un resultado lesivo que menoscabe la integridad corporal o la salud física del sujeto pasivo, siendo necesario que dichas lesiones precisen para su curación una primera asistencia facultativa, sin que sea seguida de tratamiento médico o quirúrgico ulterior (prueba pericial médico forense obrante al folio 41 de las actuaciones) c) una relación de causalidad directa entre el acontecimiento inicial y el resultado lesivo, eliminando cualquier intervención de terceras personas o circunstancias extrañas a los hechos que pudieran provocar una agravación de las lesiones finalmente acreditadas (el denunciante y los testigos comparecidos determinan que las lesiones sufridas por el perjudicado fueron producidas en el mismo momento del acontecimiento sometido a enjuiciamiento) y d) como elemento subjetivo de lo injusto la concurrencia de un "ánimo in genere de lesionar" bastando con que el sujeto activo tenga conciencia y voluntad de producir lesión; sin que sea necesario que haya querido producir las lesiones finalmente generadas.
Es lo cierto que tales medios probatorios son por sí mismos suficientes para concluir un juicio incriminatorio y considerar desvirtuada la presunción de inocencia.
En cuanto a la concurrencia de la eximente completa de la legítima defensa alegada por el recurrente frente a su representado en este primer motivo del recurso, la ausencia del primero de los elementos de la eximente, la existencia de agresión previa, impide el poder aplicar esta circunstancia incluso como eximente incompleta. No hubo acometimiento previo y por tanto tampoco hubo necesidad de repeler la agresión sino que la situación fue de riña mutuamente aceptada. Ambos contendientes participaron libre y voluntariamente en la pelea. El Sr. Ernesto y el Sr. Lorenzo se agarraron agrediéndose mutuamente según describen los testigos en las actuaciones, no hay constancia de que el primero en agredir fuese el Sr. Lorenzo y el Sr. Ernesto se hubiese visto necesitado de usar la fuerza para repeler el ataque injusto sino que el acometimiento fue mutuo lo que excluye la apreciación de legítima defensa.
Por todo lo expusto procede desestimar el primer motivo alegado por el recurrente al no apreciarse error en la valoración de la prueba practicada en primera instancia.
TERCERO.- El segundo motivo alegado por el recurrente aduce error en la apreciación de la prueba por el Juez "a quo" en las indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil por lesiones, secuelas y gastos que corresponden a su representado.
Sobre las indemnizaciones por lesiones y secuelas solicitadas por el recurrente debemos señalar que no pueden prosperar por las siguientes razones: a) la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida determina las indemnizaciones que corresponden al recurrente, basándose en el Baremo del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros de Circulación de Vehículos de Motor, cantidades determinadas en la sentencia recurrida que son acertadas y proporcionadas a los hechos enjuiciados b) el recurrente en su recurso solicita 61 días de indemnización para su representado por las lesiones sufridas, cuando por el contrario, obra en las actuaciones el informe del médico forense (folio 53) en el que se indica que fueron un total de 56 días los que tardó el recurrente en curar sus lesiones, los mismos días que el Juez "a quo" hace mención en su sentencia, por ello esta Sala y en lo referente a las indemnizaciones por lesiones y secuelas solicitadas por el recurrente entiende que las otorgadas por el Juez de instancia en su sentencia son equitativas y ajustadas a derecho por lo que éste extremo aducido en el motivo del recurso no puede prosperar.
Mejor suerte debe correr el capítulo de gastos que solicita el recurrente en concepto de diversas facturas de medicamentos, sanatorio quirúrgico y traumatólogo pues los mismos han quedado acreditados y obra en los folios números 22 y 23 de autos un informe del médico forense en el que se recoge las citadas prestaciones sanitarias, y que este Tribunal cuantificará las mismas en el fallo de la presente sentencia.
El coste de la reposición de una chaqueta "babour" que asciende a 90 ? y que solicita el recurrente no puede otorgarse por este Tribunal, ya que no se ha acreditado que los daños producidos en la citada prenda de vestir fueron ocasionados por el acusado Sr. Lorenzo . De lo expuesto anteriormente se deduce que debe prosperar parcialmente el motivo alegado en cuanto al capítulo de gastos que han sido acreditados.
CUARTO.- Como penúltimo motivo del recurso aduce el recurrente error en la apreciación de la prueba por el Juez "a quo" en las indemnizaciones en concepto de responsabilidad civil por las lesiones y secuelas que le corresponde abonar a su representado al existir responsabilidad penal frente al Sr. Lorenzo , basa el motivo de su recurso en que la defensa del Sr. Lorenzo no solicitó que se le indemnizaran las secuelas a su defendido. El motivo no puede prosperar pues consta en las actuaciones en el folio 159 vuelto que la representación del Sr. Lorenzo solicita en el acto del juicio oral que se valorara e indemnizara por el Juez de instancia el perjuicio estético producido por las lesiones a su defendido, indemnización que el Juez a quo fija en su sentencia y que este Tribunal estima correcta, equitativa y ajustada a derecho.
QUINTO.- El apelante alega como último motivo de su recurso infracción del artículo 50.5º del Código Penal al haber impuesto el Juez "a quo" a su representado en la sentencia recurrida una cuota diaria de multa excesiva -10 Euros- lo que entiende que es absolutamente improcedente.
Con respecto al importe de la cuota de la multa, el artículo 50.4º del Código Penal dispone que la cuota diaria tendrá un mínimo de doscientas pesetas y un máximo de cincuenta mil. A efectos de cómputo cuando se fije la duración por meses o por años, se entenderá que los meses son de treinta días y los años de trescientos sesenta. Y añade el nº 5 que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos por cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuanta para ello exclusivamente la sitacuón económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
En el supuesto de autos, ha quedado acreditado por las declaraciones del recurrente que éste percibe 220.000 pesetas al mes (folio nº 153 vuelto) por lo que el importe de la cuota de multa que se fija en la sentencia recurrida es acertada y proporcionada a los ingresos acreditados por el recurrente circunstancia que lleva a desestimar del último motivo del recurso.
Por todo lo expuesto, debo estimar parcialmente el recurso de apelación únicamente en la indemnización que el Sr. Lorenzo de abonar al Sr. Ernesto en concepto de gastos acreditados, cuya cuantía asciende a la cantidad de 236,87 Euros, manteniendo y ratificando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Folch Santamaria en nombre y representación de D. Ernesto , y desestimando la adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria en el juicio de faltas nº 116/03, debo revocar y revoco parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de aumentar la indemnización a D. Ernesto en la cantidad de 236,87 Euros en concepto de gastos acreditados, ratificando el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta mi sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

