Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 1/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 33/2003 de 28 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRUGUERA MANTE, ANTONIO
Nº de sentencia: 1/2004
Núm. Cendoj: 08019310012004100003
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:914
Núm. Roj: STSJ CAT 914/2004
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
Rollo Apelación Jurado núm. 33/03.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Núria Bassols i Muntada.
D. Ponç Felíu i Llansa.
D. Antoni Bruguera i Manté.
En Barcelona, a 28 de Enero de 2004.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Francisco contra la sentencia dictada en fecha 3 de Noviembre de 2003 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el Procedimiento núm. 19/03 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm. 1/02 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arenys de Mar. Dicho apelante ha sido defendido en este Tribunal por el Letrado D. Jordi Pons Clapés y representado por la Procuradora Dª Cristina Cornet Salamero. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por Dª Elena Contreras, el Advocat de la Generalitat representado por la Letrada Dª Mª Pilar Cabré i Coll, y la acusación particular de D. Jose Augusto y Dª Elena , representados por el Procurador D. Isidro Marin Navarro y asistidos de la Letrada Dª Antonia Ruiz Martin.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de Noviembre de 2003, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó Sentencia en el procedimiento referenciado la cual establece los siguientes hechos probados:
'ÚNICO.- Se declaran como HECHOS PROBADOS conforme al veredicto del Jurado los siguientes:
1º.- Que el acusado Carlos Francisco -mayor de edad- sobre las 21 horas de la noche del 27 de Enero de 2002, domingo, fue en busca de Eusebio y se dirigió a la plaza del Liceo de Malgrat de Mar donde también se encontraban Mohamed barkani y Mourad Taurochi y le dijo a Eusebio : 'Vámonos', para que le acompañara, marchándose ambos juntos.
2º.- Que el acusado Carlos Francisco y Eusebio habían concertado previamente citarse para cometer en el transcurso de la noche del 27 al 28 de enero de 2002 un robo en algún lugar indeterminado.
3º.- Que el acusado Carlos Francisco sobre las 00 horas del 28 de enero de 2002, en compañía de Eusebio estaba en un paraje sito en el barrio 'Can Palomeras' de la localidad de Malgrat de Mar.
4º.- Que una vez allí, el acusado, con el propósito de terminar con la vida de Eusebio o consciente del riesgo para la vida y sabiendo las altas probabilidades de causarle la muerte, se situó detrás de éste, colocándose en la parte posterior derecha de la víctima, y cuando se encontraba a una distancia comprendida entre 1 y 7 metros aproximadamente, sin posibilidad de que pudiera defenderse, le disparó a traición con una escopeta de postas, impactando la detonación en el hemiabdomen derecho latero-posterior de la víctima, tras atravesar la parte posterior de la cazadora, la chaqueta y la camisa que en ese momento llevaba puesta Eusebio , que a consecuencia del impacto cayó al suelo sin que con el disparo el acusado lograse acabar de forma instantánea con su vida. Acto seguido, y aprovechando que la víctima se hallaba tendida en el suelo totalmente indefensa, el acusado, decidido a terminar de una vez por todas con la vida de Eusebio se acercó a éste y comenzó a golpearle reiteradamente con un objeto contundente y de borde afilado en la región postero-lateral izquierda craneal (parieto-temporo-occipital), así como en el pabellón auricular, ocasionándole hasta un total de 14 heridas contusas en tal zona, que produjeron fracturas craneales, las cuales causaron hemorragia meníngeas, lesión encefálica y destrucción cerebelosa, lo cual supuso la causa determinante de la muerte de la víctima, incrementando de este modo el acusado innecesariamente, cruelmente y de forma consciente el dolor de la misma, que también hubiera fallecido con menos heridas.
5º.- Que el objeto contundente fue la culata de la propia escopeta utilizada por el acusado.
6º.- Que el paraje al que acudieron el acusado y Eusebio entre las 0,15 a 3,45 horas del día 28 de enero de 2002 es un paraje deshabitado, boscoso, oscuro y oculto a unos 200 metros de distancia de la carretera N-II, lo que impedía que Eusebio pudiera recibir auxilio y ser visto.
7º.- Que el difunto Eusebio , de 44 años, tenía una hija de 7 años, Melisa , actualmente en régimen de tutela de la Dirección general d'Atenció a la Infancia de la Generalitat de Catalunya, la cual ha resultado perjudicada y ofendida materialmente y moralmente por la muerte violenta de su padre.
8º.- Que Carlos Francisco al ser detenido se le ocupó una 'parca' o chaqueta gris que llevaba puesta, la cual debidamente analizada contiene plomo, bario, antinomio y aluminio, residuos propios de pólvora de escopeta de caza.
9º.- Que a Carlos Francisco se le intervinieron prendas en las que existen dos recortes en que se encuentra una mezcla de perfiles genéticos compatible con el perfil genético de Eusebio .
10º Que entre Carlos Francisco y Eusebio existían recientes rencillas antes de la muerte de éste.
11º.- Que el acusado Carlos Francisco presentaba el lunes día 28 de enero de 2002 una contusión en la frente y lesiones puntiformes en la extremidad inferior izquierda.
12º.- Que la víctima, Eusebio , presentaba, tras ser descubierto su cadáver, en la parte anterior de sus extremidades (rodilla y pierna) varias heridas puntiformes.
13º.- Que el acusado le dijo al testigo protegido 'GREEN' el domingo 27 de enero de 2002 por la tarde que ' Eusebio no iba a dar más por el culo y estaba muerto. '
Y la expresada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:
'FALLO
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139, 1º y 3º del Código Penal en relación con el artículo 140 de dicho cuerpo legal, concurriendo la circunstancia agravante de aprovechamiento del lugar del artículo 22.2º del Código Penal, a las penas de VEINTIDÓS AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a la menor Melisa cuya tutela ostenta la Generalitat de Catalunya a través de la Direcció General d'Atenció a la Infancia en la cantidad de 150.000 euros por los daños sufridos por la muerte de su padre Eusebio , y al pago de las costas procesales incluídas las de la acusación particular de la Generalitat de Catalunya.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de Carlos Francisco interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 22 de Enero a las 10'30 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar, con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.
Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Antoni Bruguera i Manté.
Fundamentos
Primero.- El condenado por la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado el 3 de noviembre pasado, Carlos Francisco , recurre en apelación dicha Sentencia basándose en el único motivo que aduce en el escrito de recurso que enuncia del siguiente modo :'VULNERACIÓN AL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INCOCENCIA, YA QUE ATENDIDA LA PRUEBA PRACTICADA EN EL JUICIO, CARECE DE BASE LA CONDENA IMPUESTA'. A ese enunciado ya inicialmente se le debe objetar que no se corresponde con el motivo de apelación del apartado e) del art. 846 bis c) de la L.E.Criminal que exige -para que se haya de entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado-, que atendida la prueba practicada en el juicio, carezca de toda base razonable la condena impuesta. La base de la condena impuesta en este caso al acusado está en los hechos que señala el veredicto (folios 405 al 413) el cual se basa en las pruebas que el propio jurado detalla (folios 414 al 415) y que la Sentencia recoge (folios 424 al 428).
Es cierto que, como dice la Sentencia, nadie vió al acusado matar a Eusebio ; que el arma del crimen no ha sido localizada, y que el acusado nunca ha reconocido la autoría del crimen; pero, como también señala la Sentencia, el Jurado llegó a la conclusión de la culpabilidad del acusado del delito de asesinato concurriendo alevosía y ensañamiento, con la base de la prueba indiciaria que señala, circunstancial o indirecta, más que suficiente para desvirtuar en este caso la presunción de inocencia, ya que concurren aquí todos y cada uno de los requisitos formales y materiales que la jurisprudencia exige para, con esta clase de prueba, destruir la presunción de inocencia.
En efecto: la sentencia detalla cuáles son los hechos base o indicios que el Jurado ha dado por plenamente acreditados que le han servido de fundamento para su deducción o inferencia; ha explicitado el porqué, -partiendo de esos hechos acreditados- ha formado su convicción del acaecimiento del hecho punible y de la participación del acusado en él. Los indicios recogidos por el jurado son de naturaleza inequívocamente acusatoria; son plurales; están interrelacionados y se refuerzan entre sí; la deducción es razonable conforme a las reglas de la razón y de la experiencia; y de los hechos base acreditados fluye, como conclusión natural, la autoría del acusado en el delito de asesinato con las circunstancias agravatorias mencionadas, por lo que la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta existente en este caso fue concluyente para establecer el veredicto y la condena de la Sentencia con arreglo a la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997, de 11 de febrero; de 5/2000, de 17 de enero; 44/2000, de 14 de febrero; 137/2002, de 3 de Junio; 155/2002, de 22 de Julio, etc...; y del Tribunal Supremo de 26 de mayo, 16 y 22 de junio, 8 y 29 de septiembre de 2000, 10 de enero, 18 de abril, 18 de julio de 2002, etc..).
Segundo.- El recurso del condenado se limita a impugnar la apreciación probatoria realizada por el Tribunal del Jurado desconociendo que es competencia del Jurado y no del acusado ni tampoco de esta Sala de apelación valorar las pruebas practicadas en el acto del juicio; razón por la que ya se impone sin más la desestimación del recurso.
Existen los elementos de convicción que fundamentan el veredicto que el jurado expresa (folios 414 y 415 citados) tal como esta Sala comprueba en las sucesivas actas del juicio oral (a partir del folio 150); y las inferencias que hace el jurado a partir de esas pruebas, son lógicas conforme a las reglas de la experiencia, y no pueden sustituirse sus apreciaciones con hipótesis distintas ni deducciones diferentes (como el condenado pretende en el recurso).
Se habría vulnerado la presunción de inocencia del acusado si, atendida la prueba practicada en el juicio, careciera de toda base razonable la condena que le ha sido impuesta; mas como que no es éste ni mucho menos el caso, según se aprecia de los hechos declarados probados fundados en la prueba practicada en el juicio, no cabe sino confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos que damos aquí por reproducidos en su integridad, incluyendo la no apreciación de la pretendida circunstancia atenuante de esquizofrenia paranoide alegada por el acusado ya que los jurados no la consideraron probada (respuesta a los extremos 17), 18) y 19) del veredicto) porque la pericial psiquiátrica de los tres doctores que depusieron en el juicio no la apreció, tal como el jurado razona (en el folio 415 al motivar su veredicto).
Por todo ello, y haciendo propios los hechos y los fundamentos de la Sentencia apelada, no cabe más que desestimar el recurso de apelación, con imposición al recurrente de las costas devengadas en él.
En su virtud,
Fallo
LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA DECIDIDO : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Cristina Cornet Salamero en nombre y representación de Carlos Francisco contra la sentencia dictada en fecha 3 de Noviembre de 2003 en el Procedimiento de Jurado núm. 19/03, dimanante de la Causa nº 1/ 2002 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arenys de Mar, confirmar íntegramente tal Sentencia objeto del recurso e imponer al recurrente las costas de la apelación.
Notifíquese la presente resolución al acusado a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casacion ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuciamiento Criminal.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha por el Magistrado de esta Sala Ilmo. SR. D. Antoni Bruguera i Manté, designado Ponente de estas actuaciones; doy fe.
