Sentencia Penal Nº 1/2004...ro de 2004

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03/02/2004

Sentencia Penal Nº 1/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 20/2003 de 03 de Febrero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ HERNANDEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1/2004

Núm. Cendoj: 46250310012004100001

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:363

Resumen:
El ataque fue sorpresivo e inesperado para la víctima; estando la mujer tumbada en la cama, aun cuando al sentir el derramamiento de la gasolina pudiera ser que se incorporara y levantara; y en tal situación el condenado recurrente prendió fuego a la gasolina con el encendedor.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Recurso de Apelación de Sentencia

Proc. Tribunal del Jurado Rollo nº. 20/2003

Causa del Tribunal del Jurado nº. 5/2003

Audiencia Provincial de Alicante, Sede Elche.

Diligencias del Jurado nº. 1/2002

Juzgado de Instrucción nº. 3 de Torrevieja (Alicante)

SENTENCIA Nº. 1/2004

Iltmo. Sr. Presidente

D. José Luis Pérez Hernandez

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Flors Maties

D. Juan Climent Barberá

En Valencia, a tres de febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por el Iltmo. Sr. Presidente del Tribunal con los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en la causa penal nº. 5/2003, dimanante del procedimiento del Jurado nº. 1/2002, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrevieja (Alicante), rollo de ésta Sala nº. 20/2003, por delito de asesinato, contra el acusado Jesús María.

Han sido partes en el recurso:

Como apelantes: Jesús María representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Romualdo Cappus , y defendido por el Letrado D. José Pérez Sáez

Como apelado: el Ministerio Fiscal representado por el Itlmo. Sr. Don Antonio Montabes Córdoba.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Pérez Hernandez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José de Madaria Ruvira, designado Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado en la causa antes referida, se dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2003, en la que declaró, conforme el veredicto emitido por el jurado, los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Jesús María de 40 años de edad, sobre las 23 horas del día 16 de agosto de 2002, en la vivienda donde convivía como pareja de hecho estable, con su compañera, Flora de 33 años de edad, sita en la C/ DIRECCION000, NUM000-NUM001 de la Urbanización Torreta II de Torrevieja, debido a sus mutuas disensiones, tras rociar a ésta por todo el cuerpo varias veces, con la gasolina que contenía un envase que instantes antes había extraído del maletero de un vehículo, que estaba aparcado en la puerta de dicho domicilio, le prendió deliberadamente fuego, con ánimo de causarle la muerte, cuando Flora se encontraba en una de las camas de un dormitorio de la vivienda, ocasionándole quemaduras de segundo y tercer grado en el 95 % de la superficie corporal, a consecuencia de las cuales falleció a las 14 horas del día 18 del indicado mes y año. Jesús María arrojó gasolina a Flora, y le prendió fuego de forma inesperada para ella, lo que le impidió que pudiera protegerse, o impedir el resultado, dado el medio utilizado.

Flora en la fecha en que falleció tenía tres hijos menores de edad, de su anterior matrimonio con D. Pedro Miguel, Dª. Olga, D. Luis Andrés y Dª Carina, así como una cuarta hija derivado de la convivencia con el acusado, Rocío de 16, 13, 9 y 5 años respectivamente."

Y, después de exponer los fundamentos de derecho que estimó procedentes, dictó Fallo, del siguiente tenor literal:

"De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado, debo CONDENAR Y CONDENO al acusado de esta causa Jesús María, como autor responsable de un delito de asesinato ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, como modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, y al pago de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular, e indemnizar a cada uno de los cuatro hijos de la fallecida, Olga, Luis Andrés, Carina y Rocío, en la suma de 36.000 euros.

Abónese al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Conclúyase en forma la pieza de responsabilidad civil.

Únase esta Sentencia al Acta del Jurado.

Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal del condenado Jesús María se interpuso recurso de apelación al amparo de los artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en base a los siguientes motivos:

1.- Por quebrantamiento, en el procedimiento, de la normas y garantías procesales, que causan indefensión, sin necesidad de efectuar protesta por vulnerar un derecho constitucional, artículo 846 bis C Letra A Lecr, infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución por falta de motivación del veredicto del Jurado.

2.- Por quebrantamiento, en el procedimiento, de la normas y garantías procesales, que causan indefensión, sin necesidad de efectuar protesta por vulnerar un derecho constitucional, artículo 846 bis C Letra A Lecr, infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia en relación con el artículo 120 del mismo texto legal.

3.- Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, por aplicación indebida del artículo 138 y no aplicación del artículo 142.1 del Código Penal. Art 846 Bis C Letra B Lecr.

4.- Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, por aplicación indebida del artículo 139.1 en relación con el artículo 22.1 del C.p y no aplicación del artículo 142.1 del Código penal. Art 846 Bis C Letra B Lecr.

5.- Vulneración de derecho a la presunción de inocencia por que atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta. Articulo 846 Bis C, Letra E de la Lecr.

6.- Vulneración de derecho a la presunción de inocencia por que atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la atribución de la agravante cualificada de alevosía prevista en el artículo 139.1 en relación con el artículo 22.1 artículo 846 bis C, letra E de la Lecr.

7.- Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de la hechos o en la determinación de la pena, por aplicación indebida del artículo 23 relativa a la agravante de parentesco y la jurisprudencia que lo interpreta.

TERCERO.- De los mencionados recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás partes a efectos de su impugnación.

CUARTO.- Por esta Sala, mediante providencia de 29 de diciembre de 2003, se señaló para la celebración de la vista del recurso de apelación interpuesto, la audiencia del 27 de enero de 2004, a las 10'30 horas; habiéndose celebrado la misma en el día y hora señalados, en cuyo acto compareció el Ministerio Fiscal y demás partes personadas, solicitando el apelante que se dictara sentencia conforme tenía solicitado, habiendo impugnado el recurso el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Articula, el condenado recurrente, los dos primeros motivos en los que basa su apelación contra la sentencia, al amparo y por el cauce del artículo 846 bis C, letra A, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando quebrantamiento en el procedimiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del veredicto del jurado y de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, lo que, en su opinión, vulnera lo preceptuado en el artículo 24 en relación con el artículo 120.3º, ambos de la Constitución.

En síntesis, el recurrente mantiene que la muerte fue debida a una imprudencia; que no se motiva ni razona en el veredicto, ni en la sentencia, el por qué se considera que la muerte fue intencionada o dolosa, toda vez que se sustenta ésta última tesis tan solo en el testimonio de dos testigos de referencia, no directos, el guardia civil D. Luis y Doña Edurne, sin que el testimonio de estas personas se corrobore por otras pruebas directas o indiciarias que permitan conocer que es lo que ocurrió en la habitación en que se hallaba la víctima cuando, tras discutir con ella el condenado recurrente, desde el coche en el que portaba la garrafa con gasolina la subió a la habitación y se produjo el derramamiento y combustión de dicho líquido.

Partiendo de la base de que el propio recurrente admite y sustenta en el recurso la existencia de una previa discusión entre él y su compañera sentimental tan solo momentos antes, en la que aquella le amenazó diciéndole que le quitaría la casa, la niña y que le tenia que arruinar y él le replicó diciéndole que antes le pegaría fuego a la casa y que tras dicha discusión el subió desde el coche una garrafa con gasolina que portaba en su maletero y la introdujo en la habitación en la que estaba quien resultó víctima, debe entenderse que está suficientemente razonado y motivado, tanto por el veredicto del jurado como por la sentencia, que el derramamiento de la gasolina y su combustión no fue consecuencia de una acto imprudente del condenado recurrente, sino debido a su intencionada voluntad.

En efecto, la autoría intencional y dolosa del recurrente queda patentizada, tanto en el veredicto del jurado como en la sentencia, no solo por los dos antes mencionados testigos de referencia que no hacen sino plasmar y trasmitir el testimonio o relato que la propia víctima les transmitió en el patio de la casa y en la ambulancia y que por haber fallecido no ha podido declarar en el juicio, sino también por lo declarado por el recurrente y por los demás testigos que depusieron en tal acto que vieron al condenado recurrente moverse con cierta normalidad excluyente de una posible alteración emocional y que declararon que no intentó socorrer a la víctima, así como en la valoración de pruebas indiciarias cual es el que tras la discusión habida fuera a buscar la garrafa con gasolina que llevaba en el coche y la llevara hasta la habitación donde estaba la mujer, corroborado ello por la circunstancia de que el jurado no estima creíble la versión o contraindicio argüido por el condenado de que, pese a saber que se había derramado la gasolina, se le encendiera el mechero fortuita y accidentalmente de todo lo cual concluyó el jurado que el acto de derramar la gasolina y prenderle fuego fue un acto voluntario y consciente.

Es, por consiguiente, obvio que tanto el veredicto como la sentencia del Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado están suficientemente motivados ya que, tanto en aquel como en ésta, está razonada la actuación y culpabilidad del condenado-recurrente, lo que comporta la necesidad de desestimar los expresados motivos en que fundamenta el recurso de apelación y en base a los que postula la nulidad de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- El tercer motivo del recurso lo articula el recurrente por el cauce del artículo 846 bis C, letra B, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, considerando que la sentencia vulnera el artículo 139.1º del Código Penal, por aplicación indebida, y el artículo 142 del propio Cuerpo legal, por su no aplicación.

En síntesis, insiste el recurrente sustentando la tesis de que no hay pruebas que demuestren que la muerte fuese provocada o causada por él consciente y voluntariamente, ya que no existían testigos presenciales del hecho, y añade que no se ha probado por experto o especialista en incendios si la gasolina fue la causante del fuego o fueron los causantes otros elementos, igualmente inflamables.

Por el contrario, admitiendo que tras la fuerte discusión habida entre ambos fue él quien bajó al automóvil y subió a la habitación o dormitorio en el que se encontraba la mujer la garrafa de gasolina, sustenta que el incendio se originó accidentalmente.

El motivo debe ser desestimado.

El veredicto del jurado es contundente ya que, apreciando en su conjunto las pruebas practicadas en el juicio, expone de modo diáfano e incuestionable que fue el condenado recurrente quien de manera voluntaria y consciente arrojó y derramó la gasolina y le prendió fuego deliberadamente.

Es obvio, por consiguiente, que no puede calificarse el hecho como constitutivo de homicidio por imprudencia y que es correcta la calificación dolosa del mismo, aun cuando sea cierto que el jurado dando como probado que fue el acusado quien derramó la gasolina no dio como probado en el punto 4 del objeto del veredicto, y a los efectos de la apreciación o no de la agravante de ensañamiento, que fuera varias veces las que derramara gasolina sobre la víctima.

TERCERO.- Al amparo procesal de la letra B) del artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega el recurrente, como cuarto motivo de impugnación, la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, por aplicación indebida del artículo 139.1º del Código Penal en relación con el artículo 22.1 del mismo Cuerpo legal.

Sustenta la parte, en síntesis, que no puede apreciarse la existencia de la alevosía, toda vez que no puede considerarse probado que la víctima estuviera en la cama tumbada; por el contrario mantiene que ésta pudo apercibirse del derramamiento de gasolina y pudo haber huido o contraatacado.

El motivo no puede ser acogido.

Los hechos declarados probados por el veredicto del jurado, y reflejados en la sentencia del Magistrado-Presidente, en el presente caso y por lo que a este motivo de impugnación se refiere devienen inamovibles para esta Sala. Y basta una simple lectura de ellos para constatar que concurren cuantos requisitos configuran y tipifican la circunstancia de alevosía.

En efecto, tras la discusión habida entre ambos el recurrente bajó a la puerta del domicilio y del interior del maletero del automóvil cogió un envase que contenía gasolina, subió con el a la habitación o dormitorio donde se hallaba su compañera y cuando esta se encontraba en una de las camas la roció de gasolina y deliberadamente le prendió fuego de forma inesperada para ella, lo que impidió que pudiera protegerse o evitar el resultado.

Es, pues, obvio que el medio empleado en la ejecución del hecho era eficaz y estaba directamente encaminado a asegurar el resultado de muerte habida, sin riesgo para la persona de su autor ante la falta de cualquier posibilidad de reacción defensiva por parte de la agredida, dada la situación en que se hallaba por efecto del fuego que la envolvía.

En su consecuencia, correctamente estuvo apreciada la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía máxime siendo así que el agresor, hoy recurrente, mantenía un suficiente grado de lucidez y conciencia para captar el alcance del medio empleado en la agresión. Es pues, de apreciar, en la conducta del condenado recurrente, el plus de antijuridicidad que implica el especifico ánimo tendencial dirigido hacia la indefensión de la víctima, tanto por el medio empleado, como por lo súbito e inesperado de tal actuar, demostrativo de cobardía y vileza en el obrar.

CUARTO.- Articula el recurrente el quinto motivo de su recurso al amparo de la letra E del artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduciendo vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la condena impuesta, considerando infringido el artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo tiene que ser rechazado.

Sustenta el condenado recurrente que el hecho no fue intencionado sino consecuencia de una imprudencia; que no existen testigos directos presenciales de los hechos ocurridos en el interior de la habitación; que no hay prueba de perito experto en incendios; y que no concurrió a juicio ningún bombero; que nadie ha cuantificado la gasolina que se precisa para que se produjeran los efectos habidos y la transcendencia que pudiera tener en el incendio surgido otros elementos combustibles como los colchones existentes en la habitación.

Sin perjuicio de poner de manifiesto que estas últimas pruebas periciales no fueron propuestas por su defensa, tiene que significarse que existen pruebas de cargo desvirtuadoras del principio de presunción de inocencia por cuanto que la condena impuesta viene asentada y fundamentada tanto en los testigos de referencia que oyeron a la propia víctima manifestar que le había quemado su marido Jesús María (lo que manifestaron los testigos, el Guardia Civil Luis y Edurne, además de la testigo Nieves), testimonios de referencia que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo admiten como prueba de cargo en los casos en que el testigo presencial hubiese fallecido o tuviere su residencia en el extranjero o estuviere en ignorado paradero (sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de Octubre de 1994 y sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 21995, 6 de mayo de 1996 y 20 de septiembre de 1996 y otras posteriores). Pero es que además estas vienen corroboradas por no solo las pruebas médico-forenses practicadas en el juicio, que informaron su creencia de que para que la víctima resultara con su cuerpo quemado en un 95 % debió utilizarse un acelerador de la combustión por cuanto que la piel no arde con llama por si sola; sino también por una serie de indicios patentizados de la propia declaración del condenado recurrente que reconoce su mala relación previa con la víctima, la discusión habida con ella, el hecho de haber subido la garrafa de gasolina desde el coche hasta el interior de la habitación en que se hallaba la mujer, el derramamiento de gasolina en el colchón, en el que se hallaba tumbada aquella y el hecho de haber encendido el mechero y deducidas de las propias declaraciones de otros testigos que ponen de manifiesto la discusión habida y la mala relación que entre ellos existía desde hacia unos días.

QUINTO.- A través de la letra E del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el condenado recurrente alega, como sexto motivo de recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto que atendida la prueba practicada en el juicio carece de toda base razonable la atribución de la agravante cualificada de alevosía prevista en el artículo 139.1 del Código Penal, en relación con el artículo 22.1 del mismo Cuerpo legal, considerando infringido el artículo 24.2 de la Constitución.

Arguye en apoyo de este sexto motivo de impugnación que no existe prueba alguna de que el ataque fuera súbito o inesperado; que no está probado que la víctima estuviera acostada en la cama; y que la agredida pudo prever la intención del agresor y tuvo la posibilidad de huir y defenderse.

El motivo deber ser rechazado.

Los hechos declarados probados por la sentencia están asentados en las pruebas antes referidas y en la propia declaración del condenado recurrente al ser interrogado en el acto del juicio.

El ataque fue sorpresivo e inesperado para la víctima; estando la mujer tumbada en la cama, aun cuando al sentir el derramamiento de la gasolina pudiera ser que se incorporara y levantara; y en tal situación el condenado recurrente prendió fuego a la gasolina con el encendedor.

Por lo demás, para evitar repeticiones innecesarias se da por reproducido cuanto se ha expuesto anteriormente en pro de la existencia de la alevosía como circunstancia cualificativa del asesinato.

El jurado declaró probado por unanimidad que "Jesús María arrojó gasolina a Flora y le prendió fuego de forma inesperada para ella, lo que le impidió que pudiera protegerse o impedir el resultado, dado el medio utilizado" (punto 3 del objeto del veredicto).

SEXTO.- El séptimo y último motivo de impugnación se ejercita por el cauce del artículo 846 bis C de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena por aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal.

El motivo no puede tener favorable acogida.

Atendiéndonos a los hechos probados de la sentencia y a las declaraciones fácticas contenidas en su fundamentación jurídica, el condenado recurrente y la víctima convivían en el mismo domicilio como pareja de hecho estable desde hacia siete años y tenían una hija común de 5 años. Cierto que la circunstancia agravante de parentesco opera como agravante en los delitos que tienen un contenido de carácter personal y su aplicación demanda la subsistencia del vinculo parental y de afectividad y por ello no debe apreciarse cuando aun no habiéndose disuelto el vinculo que los une, la relación de pareja de hecho está efectiva y materialmente destruida, pero para ello es preciso que la ruptura sea efectiva y real y tenga una proyección en aspectos tan concretos como el abandono del domicilio común por uno de los miembros de la pareja y una cierta duración temporal, unida a una notoria desafección sentimental, lo que no ocurre en el presente caso en el que el condenado recurrente y la víctima, su compañera sentimental, continuaban manteniendo una convivencia estable en dicho domicilio, con comunidad económica y al menos apariencia de convivencia normal pese a que últimamente hubiere existido entre ellos algunas incidencias o diferencias no cordiales (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 2002 y de 20 de Junio de 2003, entre otras).

SEPTIMO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, lo que comporta la integra confirmación de la sentencia impugnada, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en éste recurso.

En nombre de S.M el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesús María contra la sentencia del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 13 de octubre de 2003, cuya sentencia confirmamos en su integridad con imposición al recurrente de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días hábiles, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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