Última revisión
11/01/2005
Sentencia Penal Nº 1/2005, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 30/2001 de 11 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2005
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE PRADA SOLAESA, JOSÉ RICARDO JUAN
Nº de sentencia: 1/2005
Núm. Cendoj: 28079220022005100040
Núm. Ecli: ES:AN:2005:8201
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
SUMARIO 20/01
ROLLO DE SALA 30/01
JUZDO CTRAL INST N° 2
La Sección segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional constituida por los Sres. Magistrados: D. Jorge Campos Martínez, como presidente; D. José Ricardo de Prada Solaesa, como ponente; y Dª. Elizabeth Cardona Mínguez; previa la
oportuna deliberación, ha dictado la siguiente
SENTENCIA N° 1/ 2.005
En Madrid a once de Enero de dos mil cinco.
Se ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida por delito contra la salud pública, blanqueo de dinero y falsificación de moneda, contra:
Enrique , alias " Chapas ", nacido en Saint Denis (Francia) el 06.11.1962, con DNI n° NUM000 ; en situación de privación de libertad por esta causa desde el momento de su detención acaecida el 12.01.2001. De estado de solvencia no acreditado.
Han intervenido el Ministerio Fiscal representado por D. José Mª. Lombardo Vázquez y el acusado antes referido defendido por el letrado D. Francisco Javier Díaz Aparicio. Representa procesalmente al acusado, la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Belén Hernández Sánchez.
Antecedentes
1º. A.) El inicio de las actuaciones judiciales se produjo como consecuencia de Oficio de fecha 06.10.2000 procedente de la Unidad Central de Estupefacientes de la Comisaría de Policía Judicial de la Dirección General de Policía ( f. 2-4 del Sumario) en el que se pone en conocimiento del Juzgado la comunicación llevada a cabo a través de la Agregaduría de Interior en la Embajada española en Bogotá de las investigaciones llevadas por la Policía de aquel país en torno a una serie de personas, información que según indican las autoridades policiales españolas ha sido contrastada en cuanto a la identidad de las personas, actividades empresariales a las que se dedican. Por auto de la misma fecha se incoan Diligencias Previas en las que, tras informe del Ministerio Fiscal (f 8) se dicta por el Juzgado Instructor auto de fecha 06.10.2000 (f 9-11 ) por el que se autorizan la intervención telefónica de los números solicitada, llevándose numerosas diligencias de investigación que determinan la detención de todas las indicadas personas, transformándose el procedimiento y dictándose auto de procesamiento en fecha 03.07.2002 .
Con fecha 10.12.02 se dictó definitivo Auto de Conclusión Sumario y se acordó su remisión a esta Sala.
B.) Recibido definitivamente por esta Sala se unió al rollo de Sala abierto en su día (N° 30/01 ).
Por Auto de este Tribunal de 07.04.2003 se confirmó la conclusión del Sumario y se acordó la apertura del juicio oral.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de conclusiones provisionales, solicitando como prueba a practicar en el acto del juicio oral: Interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental.
Los actores civiles igualmente presentaron los escritos correspondientes en el ejercicio de sus derechos.
Las defensas de todos los procesados presentaron sus respectivos escritos de calificación en idéntico trámite solicitando la libre absolución de sus defendidos y la práctica de las pruebas que estimaron convenientes.
Se dictó resolución de admisión de pruebas propuestas con las excepciones que se señalaban en la misma resolución.
2. Se señaló vista oral para el enjuiciamiento de todos los acusados, pero que no se inició en relación con el en este momento juzgado en razón de la aparente situación psíquica que presentaba y los informes facultativos emitidos en tal sentido, dictándose auto de fecha 31.10.2003 , por el que se acordaba expresamente su exclusión del enjuiciamiento a realizar en aquel momento en relación con el resto de los procesados.
3. Tras la correspondiente vista recayó sentencia con fecha 10.12.2004 , en relación con el resto de coprocesados.
4. Se señaló vista nuevamente para el día 15.12.2004 pasado que volvió a suspenderse por no haber variado la situación y encontrase el acusado pendiente de resultado de pruebas médicas practicadas.
5. Señalado nuevamente para el día 10.01.2005, la médico forense de esta Audiencia constató ante la Sala, y también apreció directamente el Tribunal, la falta de cualquier respuesta del acusado a las preguntas que se le efectuaban y su aparente estado de ausencia mental en relación con lo que estaba aconteciendo.
6. Solicitada por la defensa letrada del encausado la suspensión de la vista y, en todo caso, reiterando la nulidad solicitada de lo actuado incluso con anterioridad al auto de conclusión de sumario, por estimar se estaba produciendo una grave indefensión al no haber podido como tal defensa letrada comunicar con su defendido por imposibilidad determinada por el estado mental del mismo, no siendo de aplicación a su juicio lo previsto en el artículo 383 de la LECrim , sino el sobreseimiento libre que se prescribe en el artículo 637.3° de la LECrim ., por estimar ser este el aplicable, la Sala acordó, en los términos expuestos en el acta del juicio, el inicio de éste, por entender que la aparente situación psíquica que se daba en el encausado había persistido, desde que había sido puesta en conocimiento de la Sala, inmutable en el tiempo, y no era previsible, al haberse descartado por los médicos una base patológica orgánica ningún cambio a corto-medio plazo, por lo que la adopción de cualquier clase de medida de seguridad contra el encausado debía quedar supeditada a que quedara efectivamente enervada su presunción de inocencia (quedara acreditada la comisión de un hecho delictivo y la participación delictiva en el mismo de esta persona cuya incapacidad mental sobrevenida resulta al menos aparente), y tuviera una duración máxima limitada en el tiempo establecida en sentencia en función de la duración de la pena privativa de libertad a la que hubiera de sustituir, todo ello por entender la Sala aplicable lo previsto en el art. 381 y ss de la LECrim , que se refiere con carácter general a todos los supuestos de demencia sobrevenida después de la comisión del hecho y antes de recaer sentencia, independientemente de la fase procesal en que se produzca, aunque la norma este incluida dentro del Libro II de la LECrim referido al Sumario; sin embargo el Tribunal considera que dicho precepto requiere la correspondiente lectura constitucional, tal como al respecto establece la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo y específicamente en la reciente Sentencia 971/2004 de 23.07.2004 citada en el acuerdo adoptado por la Sala , apareciendo como necesario para la adopción de cualquier clase de medida de seguridad, la celebración del juicio, no obstante la situación de aparente "ausencia mental" del acusado, por estimar ni legal (art. 3.1 del CP ) ni constitucionalmente factible la aplicación de medidas de seguridad no declaradas en Sentencia, no siendo posible otra solución dadas las graves imputaciones delictivas que mantiene contra el mismo el Ministerio Fiscal, que afirma que la situación que mantiene el encausado o bien es simulada o inducida a través de la ingesta de alguna sustancia que el produce ese aparente estado de ausencia mental.
7. Por la defensa letrada, ante la determinación del Tribunal de iniciar el juicio, manifestó su intención de efectuar una mera defensa pasiva, renunciando a la práctica de la prueba por él propuesta.
Sin embargo, la Sala no da ningún específico valor a dichas manifestaciones en el sentido de que con ellas haya quedado menoscabado el derecho de defensa letrada del encausado, ya que entiende que dichas manifestaciones responden en realidad, de forma muy distinta a lo afirmado, a una determinada estrategia defensiva, planteando la defensa letrada, cuando así lo estimó conveniente, sus correspondientes argumentos defensivos, impugnando expresamente la testifical por lectura de sus anteriores declaraciones en relación con los co-encausados que se negaron a responder a las preguntas del Ministerio Público o impugnando expresa y argumentadamente la validez de las intervenciones telefónicas y efectuando al final el correspondiente informe defensivo.
8. Iniciado por fin el enjuiciamiento, y como prueba, se practicó la prueba que no fue renunciada y se hace consignar en el acta y se analiza en los razonamientos jurídicos de esta resolución.
9. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:
Un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368, 369 n°. 3 y 6 y art 370 todos ellos del CP , del que era autor responsable Enrique , sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponérsele la pena de 18 años de prisión, multa de 7.125.000 euros, accesorias y costas.
Un delito de falsificación de moneda del art 386, párrafo 2º del CP , del que era autor responsable Enrique , sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponérsele la pena de 5 años de prisión, accesorias y costas.
Un delito de Blanqueo de capitales del art. 301. 1. párrafo 2° , en relación el art. 302, párrafo 1º y 2º , y apartado a), del que era autor responsable Enrique , sin que concurran circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que procedía imponérsele la pena de 5 años de prisión y multa de 3.660.000 euros, accesorias y costas.
Procede el comiso y posterior entrega de los siguientes bienes muebles intervenidos al Plan Nacional sobre drogas:
a) Vehículos: Volkswagen Carabelle, matrícula M-3272-NN; Toyota Rav matrícula 8994 BBR;, Peugeot 206, matrícula 3880 BCT, Reanult 21, matrícula T-4201-AB, Audi A 10, matrícula V-0335-BH, Audi A 8 matrícula B-7667-WS, Volkswagen matrícula M- 3272-PV, Seat Toledo matrícula B-6204-MW, Peugeot206 matrícula B-9584-WL, Toyota Land Cruiser matrícula B-7667-WY, Ferrari 348 TB matrícula OOOBDD, Jaguar matrícula MA-8851-CV, Audi A 6 matrícula B-7777-WS, Audi A 8, matrícula SE-4290- CJ, BMW matrícula M-1452-VB, Citroen C 15 D matrícula MA-7319-BF, Mercedes 500 SE matrícula PM-5507-BH, Suzuli matrícula PM-8838-BG, Citroen Xantia matrícula SE-1853-DU, Jeep Cherokee matrícula 5470-BBG, Toyota HDJ 100 matrícula P- 7205-BBF, Audi A 8 matrícula SE-9941-DT, Audi 100 matrícula D-....-DH , Renault Space matrícula W-....-ID , Renault 21 matrícula GT-....-G , Toyota Land Cruiser matrícula W-....-OS , vehículos matrículas MA-2674-BY, B-0333-PV, MA-5779-CY y MA-1616-CT, motocicletas Aprilia ETX 125 matrícula MA-0276-DB y Yamaha matrícula SE-6096-CS, así como el velero de nombre Golconda, propiedad de la empresa Herald Fellow.
b) Los bienes inmuebles siguientes:
- Fincas registrales n°. 1986, 7.689 y 7.691 del Registro de la Propiedad n°. 1 de Barcelona, sitos en C/ Avinyo, siendo su titular New Services Training.
- Fincas registrales n°. NUM007 y NUM008 , del Registro de la Propiedad n°. 3 de Marbella, que se corresponden con el piso NUM009 y plaza de garaje n°. NUM011 del edificio NUM010 de la Urbanización DIRECCION003 Puerto Banús, C/ DIRECCION004 n°. NUM012 .
- Finca registral n°. 9.563, del Registro de la Propiedad de Villanueva y Geltrú. El titular es Grammon Hill Real State.
- Finca registral n°. NUM013 , del Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos, y titular DOT.Com Real State.
- Finca registral n°. NUM025 del Registro de la Propiedad n°. 7 de Málaga, correspondiente al chalet sito en C/ DIRECCION001 n°. NUM006 , urbanización DIRECCION002 .
- Finca registral n°. NUM001 del Registro de la Propiedad n°. 7 de Málaga, correspondiente a la nave industrial sita en parcela NUM002 , sector NUM003 , del polígono industrial de Alhaurín de la Torre, y su titular es Fátima .
Procede el comiso de 86.497.092 Ptas que se halla bloqueado en distintas entidades bancarias.
Procede el comiso de las cantidades siguientes intervenidas en efectivo: 607.199.000 Ptas., 264.500 marcos alemanes, 3.480 dólares USA, 18.995.000 Ptas y 12.793.000 Ptas., así como el dinero intervenido a Jesús en su domicilio y que asciende a 31.000.000 Ptas.
Igualmente, procede el comiso de las masías sitas en Castell de Cabres y también las conocidas como "De Pere" y "El Coll".
Procede la disolución definitiva de las siguientes sociedades: Pinflex, S.L. New Services Training Development, S.L. Asenacor Inmobiliaria, S.L. Grammon Hill Real Estáte, Sula, S.A. Herald Fellow, S.A.. SIGE, S.L.
10. La defensa letrada del acusado solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
Primero l. El procesado Enrique (a) Chapas , junto con los también procesados y contra los que se dictó por esta Sala, en relación con estos mimos hechos, Sentencia todavía no firme, salvo en algunos casos, de 10.12.2004 Alberto (a) " Botines ", " Bola " y " Chiquito "; Héctor (a) " Rata "; Lucas (a) " Gamba "; Jesús (a) " Chato ", " Macarra "; Luis Antonio ; Luis Pablo (a) " Pitufo " y Ángel Jesús , de los que eran de nacionalidad colombiana: Alberto y Luis Antonio ; de nacionalidad ecuatoriana: Ángel Jesús ; y de nacionalidad española, el resto, junto con otras personas rebeldes a las que no se juzga en el presente y otras que han sido detenidas en Colombia, formaban parte, con distintos papeles, con anterioridad, en el transcurso del año 2000 y hasta su detención en Enero del año 2001, de una organización que tenía como objeto la introducción de grandes cantidades de pasta de coca y clorhidrato de cocaína en España, procedente de Colombia, oculta o mezclada en mercancías de lícita apariencia, a través de empresas que con apariencia igualmente lícita operaban como importadoras legales de mercancías en España, y ello para su posterior transformación y distribución en este país, disponiendo la organización para sus fines de la infraestructura necesaria para llevar a cabo la importación, el transporte, el almacenaje, ocultación y transformación de la pasta de coca en clorhidrato de cocaína, así como para la ocultar, transformar e invertir el beneficio económico obtenido en bienes de lícita apariencia.
2. La operativa de la organización era la siguiente:
Las órdenes eran impartidas por Enrique que era quien dirigía la organización en España. Junto con él también estaban, aunque ocupando otro escalón y funciones en la organización, los procesados Alberto , que representa en España a la parte colombiana de la organización, y Héctor , socio inversor de la organización, que coparticipa, fundamentalmente, aportando dinero para la financiación de la importación de la droga, obteniendo a cambio el correspondiente porcentaje de beneficio, además de en el entramado para la transformación e inversión de los beneficios de la organización.
Después de haber llegado a los correspondientes acuerdos con los suministradores de la cocaína en Colombia, se procedía al envío a España, a razón de aproximadamente uno por mes, de la cantidad aproximada de una tonelada de la droga mezclada con otras sustancias del tipo de la resina natural, granulado de piedra pómez, etc., en grandes contenedores, bajo la cobertura de su importación legal a través del Puerto de Barcelona o Valencia por sociedades mercantiles: del tipo de PINFLEX (CIF n°. B- 60918679), u otras sociedades constituidas o controladas igualmente por los procesados. Estas importaciones se gestionaban siempre por la empresa EAGLE SPEED SL, perteneciente a Jesús , dedicado profesionalmente a la actividad mercantil de comercio marítimo, como transitario y, como tal, profesional experto en los usos y prácticas mercantiles necesarias para la importación por vía marítima de mercancías, y en menor medida, al también procesado Tomás . Para realizar las importaciones la indicada sociedad, y a través de Jesús y sus colaboradores, se valía de los servicios de empresas totalmente legales, dedicadas profesionalmente a algunas de las actividades intermedias relativas al transporte y comercio marítimo (Salamar, Gil Stauffer, etc.).
Una vez llegada la carga, normalmente al puerto de Barcelona, la sociedad de Jesús , gestionaba la recogida, despacho de aduanas y salida de los contenedores del puerto, los que, por medio de agencias de transportes comerciales, eran, aparentando en todo momento normalidad, trasladados a una nave industrial que la organización había alquilado a nombre de ROBLANC, SL por medio del procesado Lucas (a) Gamba , en el kilómetro 1053,500 de la carretera N-340, en el término municipal de Vinaroz (Castellón), dónde era ocultada la mercancía, encargándose el miembro de la organización Lucas de su recepción y posterior actividad, para lo que se tenían contratados operarios, algunas de ellas personas inmigrantes de nacionalidad ecuatoriana y colombiana, que se ocupaban también de actividades de construcción en inmuebles pertenecientes a la organización, pero sin que conste que tuvieran verdadero conocimiento de las actividades delictivas llevadas a cabo por la organización. Una vez separada la mercancía que contenía la pasta base de cocaína, a continuación, desde la indicada nave era transportada en furgoneta hasta la Massia de Pere sita en la localidad de Serratella, ubicada en un lateral de la carretera de Serratella a Torre de Endomenech, y también a la Massia Encoll, sita en la sierra de Engarceran, provincia de Castellón. En estas dos masías propiedad de la organización, aunque a nombre de sociedades mercantiles de aparente lícita actividad, se encontraban los laboratorios clandestinos donde se procesaba la pasta de coca en clorhidrato de cocaína, llevándose a cabo la operación por, entre otros, el procesado Ángel Jesús , a quien también ayudaba en tareas secundarias y menores su mujer, también procesada en este procedimiento, María Consuelo .
3. Siguiendo esta operativa consta que en el segundo semestre del año 2.000 fueron enviadas, desde Colombia a España, varias importaciones a través de la sociedad PINFLEX, SL (CIF n°. B-60918679), sin que, al no haberse producido aprehensión alguna, excepto la que se dirá producida en Colombia, conste suficientemente acreditado si en todas viajaba cocaína, y en qué cantidad.
De esta manera, en el mes de junio de 2000 arribó al puerto de Barcelona el contenedor número TRIU 506679-3, con mercancía declarada resina natural, colofonia a base de una mezcal de ácidos resínicos.
En el mes de julio arribó al puerto de Valencia el contenedor TRLU 457818-6, con mercancía declarada granulado de piedra pómez, que fue trasladado por ferrocarril a Barcelona para su despacho de aduana en dicha ciudad.
En el mes de septiembre de 2000 arriba al puerto de Barcelona el contenedor número SOCU 4100173 haciéndose constar en el conocimiento de embarque como mercancía, resina natural.
En el mes de octubre de 2000 arriba al puerto de Barcelona el contenedor TEXU 3254380 haciéndose constar en el conocimiento de embarque como mercancía muebles y actuando en este caso como importador, la sociedad GRAMON HILL REAL STATE SA, perteneciente entre otros a Jesús , con el mismo domicilio social que la sociedad dedicada a la actividad de Transitaría EAGLE SPEED SL, propiedad también del mismo procesado.
Sin embargo, el envío correspondiente al mes de noviembre no llegó a su destino en puerto español, ya que con fecha de 28 de octubre de 2.000 fue interceptado por la policía colombiana en el puerto de Barranquilla (Colombia). En el interior de un contenedor identificado como TEXU-450919-2 fueron hallados setecientos kilos de cocaína, que tenían como destino el Puerto de Barcelona y cuya importación hasta España, como en casos anteriores, era realizada por PINFLEX, S.L., siendo la empresa exportadora Globo Exportaciones y Cía. Ltda.. El transporte se iba llevar a cabo en la motonave CALAPALMA.
4. Como consecuencia de las operaciones policiales que se estaban llevando a cabo por las autoridades colombianas, y a raíz de la aprehensión anteriormente relatada, actuaciones de las que dieron cuenta por vía diplomática a las españolas, a través de la agregaduría de interior de la Embajada de España en Bogotá, en el mes de octubre de 2000, poniéndose en conocimiento de la policía española la identidad de las personas residentes en España presuntamente implicadas en los referidos hechos y que estarían en conexión con otras que operaban en Colombia, se inician las correspondientes diligencias de investigación por la Policía española (Unidad Central de Estupefacientes), que son puestas en conocimiento del correspondiente Juzgado Central de Instrucción de Guardia, a los efectos de obtención de las correspondientes autorizaciones par la realización de diligencias de investigación restrictivas de derechos fundamentales de las personas (intervenciones telefónicas).
A consecuencia de los numerosos seguimientos, vigilancias policiales e intervenciones telefónicas efectuadas a los investigados, posteriormente procesados, se detectó por los agentes policiales que llevaban a cabo las investigaciones que, la organización, no obstante el importante golpe sufrido en Colombia, tenía ya organizado otros próximos envíos de sustancia estupefaciente utilizando el mismo sistema Así, a los pocos días, y cuando ya tienen constancia de la aprehensión en Colombia de la droga -13 de noviembre de 2.000-, en conversación telefónica entre Enrique y Jesús , el primero le comenta al segundo que es la bofetada mas grande que le han pegado desde hace años ... En también conversación de la misma fecha entre el mismo Enrique y el procesado Luis Pablo (a) Pitufo , hombre de confianza de Alberto , y encargado de distribuir cocaína por Andalucía occidental, le manifiesta que les ha vuelto a pasar y que no espere nada para finales de ese mes, pero que para el 10 del próximo viene otra, que no puede parar, que le pueden dar bofetadas, pero que sigue...
La Policía centra inmediatamente sus investigaciones en el entorno de la Provincia de Castellón de la Plana, y detecta que, a principios del mes de diciembre de 2000, se realizan varias reuniones y llamadas entre los miembros de la organización, llamadas que tenían como motivo hacer todos los preparativos necesarios para culminar los pagos y asegurar la recepción y distribución de futuras nuevas partidas de mercancías conteniendo sustancia estupefaciente.
Durante el mes de diciembre, las reuniones y conversaciones telefónicas mantenidas entre Enrique como jefe de la organización en España, Alberto y Héctor fueron frecuentes, estando todos ellos en actitud de espera de recibir un nuevo cargamento de cocaína. Así sobre las 21,03 horas del día 18.12.2000 se mantiene una conversación entre Héctor y Enrique en la que el primero le pregunta al segundo que "¿como va?", contestándole que "esta en buen sitio" (los contenedores recibidos se encontraban ya en los almacenes de Gil Stauffer después de haber sido despachados por aduanas), convienen en que no hay problema y que va a ser después de las fiestas y de que ya tiene comprado los vinos para la fiesta, lo que ya era sabido por Héctor y hablan de que es la vez que menos coge como tres mil pesetas de cinco, comentando Héctor que le daba igual que se lo diera de una manera o de la otra, pero siempre en formato de esto. Le comenta Enrique que todo ha sido muy rápido y que faltan únicamente diecisiete mil y pico pesetas de aquí, a lo que Héctor responde que dan ganas de trabajar y que hay que salirse de la psicosis.
5. Confirmando lo anterior el día 30 de noviembre de 2000 llegan al puerto marítimo de Barcelona los contenedores CAXU1408427-7 y GSTU671198-0 en el buque CIELO DI LIVORNO. Estos contenedores destinados a la empresa PINFLEX, SL habían salido en fecha 26 de octubre del puerto de Guayaquil (Ecuador) en el buque CIELO DE CHILE, llegando a Cartagena de Indias (Colombia) el día 30 de octubre, donde fueron descargados en dicho puerto. El día 11 de noviembre son embarcados de nuevo en el buque CIELO DI LIVORNO que los transporta hasta el puerto de Genova-Voltri, donde son nuevamente descargados el 25 de noviembre. De nuevo los mismos contenedores son embarcados en día 28 de noviembre en el buque FRISIAN TRADER, que finalmente los traslada hasta el puerto de Barcelona donde llegan en la indicada fecha. Esta operación es gestionada como en los otros casos desde la transitaría EAGLE SPEED SL de Jesús , figurando en la carta de porte como carga la de "granulado de piedra pómez". La mercancía fue despachada por Aduanas después de ser sometida a inspección el 12.12.00, pasando a un almacén de depósito para mercancías de la empresa Gil Stauffer. De allí son recogidos el día 28.12.2000 por tres camiones para su trasladarlo a la nave de Roblanc en Vinaroz.
6. Alrededor de las 17:10 horas llegó a la nave industrial el camión matrícula CS-4182-AM, con el anagrama Cerámicas Aparicio, introduciéndose en el interior de la misma, donde se procedió a la descarga de los palets que contenían los sacos, utilizando para ello la máquina elevadora que días atrás había sido llevada al lugar. Posteriormente llegaron los camiones matrículas CS- 5067-AS y V-4881-BG, procediéndose a la descarga de los palets que eran idénticos a los transportados por los camiones anteriores. Una vez que la mercancía fue descargada -1601 sacos-, cierran y abandonan la nave Luis Antonio y Lucas .
7. En los días siguientes a la descarga y almacenamiento de los sacos, se produjeron llamadas telefónicas entre Enrique , Alberto , Jesús , Lucas y Héctor en las que ponen de manifiesto, que el vino ya esta en casa de su madre refiriéndose de forma figurada a la droga, y otras conversaciones de las que se deduce que en los próximos días se va a sacar y trasladar de la nave de Vinaroz al laboratorio para su transformación.
8. El 10 de enero de 2001, Alberto y Luis Pablo llegan desde Málaga al domicilio de Peñíscola según tenían anunciado, para lo que se desplazan en el coche Audi, matrícula MA-5779-CY. Al día siguiente llega al mismo domicilio en el automóvil Audi A 8, matrícula B-7667-WS, Enrique , que mantiene una reunión para prepararlo todo, como jefe de la organización, con los anteriores.
9. El 12 de enero de 2.001, comienzan las operaciones de separación de los sacos, y así, sobre las 11:00 horas de la mañana, llega a la nave en su vehículo Ford, matrícula B-0333-PV, Lucas , a quien acompañaban dos individuos a quienes deja en la nave. Transcurrida media hora, Lucas vuelve a la nave con otras dos personas más, a quienes introdujo en el interior, mientras las personas que se encontraban dentro de la nave separaban los sacos que guardaban pasta de coca de aquellos otros que contenían piedra pómez.
10. Observada toda esta actividad por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía adscritos a la Unidad Central de Estupefacientes ( U.C.E.) que llevaban a cabo las investigaciones, proceden en la misma fecha a solicitar la correspondiente autorización judicial para llevar a cabo su registro e incautación de la droga de la que existía certeza se encontraba en su interior, por lo que provistos del oportuno mandamiento judicial de entrada y registro, penetraron en la nave y procedieron a la detención de las personas que se encontraban en su interior manipulando la mercancía, cuya misión era, siguiendo las instrucciones que les habían sido dadas y la lista entregada por Alberto , seleccionar del total cuarenta sacos según una determinada numeración e introducir los mismos en la furgoneta Volkswagen, matrícula M-3272-PU.
11. En el mismo operativo policial desplegado, a la misma hora y en distintos puntos de la geografía nacional fueron detenidos: Lucas y otras dos personas en la puerta del inmueble de los apartamentos "Albatros" (Peñíscola); Luis Antonio , junto a Ángel Jesús , a quien se le ocupó una cantidad de dinero, que fueron detenidos en Benicarló cuando circulaban en el Seat Toledo, matrícula B-6204-MW. María Consuelo - esposa de Ángel Jesús , que fue detenida en los apartamentos "Edison", en Peñíscola, en el domicilio de Luis Antonio ; Héctor lo fue en Sevilla y Enrique lo fue en Málaga.
12. Realizado el correspondiente registro en la indicada nave existente en el Km. 1053,500 de la carretera N-340, término municipal de Vinaroz, fue encontrada la furgoneta marca Volkswagen, matrícula M-3272-PU en la que ya estaban cargados 38 de los sacos seleccionados por sus números, según la lista que Enrique había dado a Alberto y éste, a su vez, transmitió a Lucas , además de una máquina de color gris de dos metros de altura para el sellado de botes de conserva adquirida por la organización y que estaba destinada a la ocultación de dinero procedente de la droga en su anterior para permitir su salida de España con destino a Colombia para abonar la compra de droga, como varios botes, así como cajas de botes vacíos.
Las listas con los números de los treinta y ocho sacos señalados les fueron ocupados a Alberto , Lucas y Santiago , y hacían referencias a los siguientes: 7018, 7121, 7126, 7134, 7165, 7177, 7212, 7219, 7223, 7230, 7242, 7254, 7258, 7263, 7268, 7275, 7284, 7291, 7300, 7305, 7340, 7386, 7390, 7400, 7416, 7411, 7418, 7425, 7500, 7504, 7516, 7560, 7574,7600,761 1, 7622, 7631 y 7637.
Estos sacos eran de 25 kilos de peso cada uno y contenían pasta de coca, siendo el peso total 950 kilos, con una riqueza entre el 8,5 % y el 18,3 % al ser pasta base mezclada. Junto a estos había otros 1.500 sacos de semejantes características que contenían únicamente polvo de piedra pómez.
En el registro llevado a cabo el día 13 de enero fue practicado en la nave industrial existente en el punto kilométrico 1042,700 de la carretera N-340, término municipal de Benicarló, también alquilada por Lucas . En el interior de la misma había un vehículo matrícula M-7771-LD y gran cantidad de líquidos (aprox 16.000 litros) y productos químicos precursores de drogas, tales como: acetona, éter, ácido clorhídrico, permanganato potásico, ácido sulfúrico, hexano, heptano, y sacos de 25 kilos cada uno que contenían cloruro de calcio, sosa, bicarbonato sódico, carbón activo, cuatro cajas llenas de rollos de cinta para precintar, cuatro paquetes de papel de filtro. En las masías El Coll y El Pere, propiedad de la organización, fueron hallados gran cantidad de productos químicos y restos de cocaína. En la masía El Pere había un albarán en el que aparecía escrito "carretera IM-340, Km. 143,3m nave 23, Benicarló".
El valor de la pasta de coca, con un 18% de riqueza, tiene un precio en el mercado de 7.500 euros por Kg, siendo el valor de la cantidad intervenida 7.125.000 euros.
Segundo. 1. Con la finalidad de dar apariencia de licitud a los bienes que les eran propios y que tenían su origen en el tráfico de drogas, Enrique como persona que ostentaba la jefatura de la organización en España, junto con los procesados Jesús (a) Macarra , Tomás , Fátima , y Lucas , establecieron un entramado de sociedades mercantiles, de las que formaban parte de sus consejos de administración.
Muchas de estas personas jurídicas formaban parte de la cartera del letrado D. Andrés , abogado de Barcelona, que se dedicaba profesionalmente a la creación de sociedades mercantiles para su venta, y a instancias de Tomás , se fueron adquiridas o le fue solicitada su constitución para los indicados fines ilícitos, por Jesús , sin que conste que dicho letrado tuviera conocimiento del destino que se iba a dar a dichas entidades jurídicas.
En los meses de febrero o marzo de 2.000, Tomás requirió de forma urgente al Sr. Andrés la constitución de dos sociedades, siendo éstas: Asenacor Inmobiliaria SL y Grammon Hill SL. En el mes de septiembre de 2.000, el procesado Tomás pone en conocimiento del letrado Don. Andrés que la sociedad Asenacor SL era propietaria de un inmueble en el pueblo de Nogueruelas de Teruel y que se debía transferir urgentemente a otra sociedad, pidiéndole el procesado Tomás que, en calidad demandatario verbal, el Sr. Andrés adquiera el citado inmueble para la sociedad representada, DOT.COM Real State (esta sociedad constituida por Andrés , se encontraba en su cartera y su sede social radica en la isla de Niue (Nueva Zelanda), pero la misma ha quedado incompleta al no haberse ratificado dicha transmisión ( en esta casa fue donde se encontraron las importante cantidad de dinero que se refiere en otros momentos de este relato). También fue constituida por los procesados la sociedad Herald Fellow Ltd para la adquisición del velero "Golconda" de 16 metros de eslora, para disfrute, con su familia, del jefe de la organización en España.
2. Los bienes y titulares de las indicadas sociedades son los siguientes:
a) New Services Training Development, S.L., con C.I.F. n°. B61968830 , de la que resulta apoderado, Jesús . Administradores mancomunados: Fátima y Jose Ignacio - cuñado de Jesús , persona que desconocía la actividad a la que se dedicaban los procesados En sus órganos sociales aparecen: como apoderado Jesús ; y como administradores Fátima y Jose Ignacio .
Esta sociedad era titular de la cuenta n°.2054.0301.17.912361498.3, de la Caja de Navarra, en la que aparecía como apoderado Jesús , y administradores Fátima y Jose Ignacio . En esta cuenta aparecen las siguientes operaciones: Con fecha 19-1-00 se apertura con 31.000.000 Ptas, en efectivo. Los días 31-1-00, 18-2-00, 22-2-00, 14-9-00 y 28-11-00 se efectúan ingresos en efectivo de 12.000.000 Ptas., dos aportaciones de 12.666.500 Ptas a Navarra Inversión, y otras dos de 12.667.000. Ptas., 3.000.000 Ptas y 1.000.000 Ptas., respectivamente, en efectivo.
También era titular de la cuenta n°. 2054. 0301.12.962396658.4, en la que aparecía apoderado Jesús , y administradores Fátima y Jose Ignacio . Se trata de una cuenta soporte de préstamo hipotecario de 110.000.000 Ptas. Sobre los locales de la Calle Avinyó, siendo los prestatarios Jose Ignacio y Fátima . Como garantía especial del préstamose constituye escritura de prenda de valores cuyos titulares son Jose Ignacio , Marí Luz , y el procesado Tomás .
En el Banco Atlántico existe la cuenta n°. 001 1. 13. 11 00257496, de la que es apoderado Jesús . Con fecha 28-4-00 fueron ingresados 2.500.000 Ptas por Grammon Hill Real State, S.A., y 495.000 Ptas. por parte de Asenacor Inmobiliaria, S.L. Con fecha 15-9-00 y 11-1-01, sendos ingresos en efectivo por importe de 2.000.000 y 1.000.0000 Ptas. respectivamente.
New Services Training Development, S.L poseía en el Banco Atlántico con sede en Barcelona la caja de alquiler n°. 0011. 10. 8200010885, encontrándose como persona autorizada para su apertura Jesús . En el registro efectuado el 18 de enero de 2.001, mediante auto del Juzgado Central de Instrucción n°. 2, tras la apertura de la misma, en su interior fueron hallados 48.000.000 Ptas., propiedad de la organización.
Igualmente en el domicilio particular de Jesús , sito en C/ DIRECCION000 NUM004 - NUM005 de Barcelona, fueron encontrados 18.995.000 Ptas. y 12.793.000 Ptas. Respectivamente., que igualmente son propiedad de la organización.
Esta misma sociedad New Services Training Development es titular de los siguientes vehículos e inmuebles: Peugeot 206 matrícula B-9584-WL; Toyota Land Cruiser matrícula B-7667-WY, las fincas regístrales n°. 1986, 7689 y 7691 del Registro de la Propiedad de Barcelona n°. 1, que se corresponden con varios locales comerciales sitos en C/ Avinyó de Barcelona, valorados en 300.000.000 Ptas., así como la vivienda unifamiliar sita en el término de Alhaurín de la Torre, C/ DIRECCION001 n°. NUM006 , urbanización DIRECCION002 , y la nave industrial del sector NUM003 , parcela NUM002 , n°. NUM001 , Registro de la Propiedad n°. 7 de Málaga.
b) La Sociedad Mercantil Asenacor Inmobiliaria, S.L., con C.I.F. n°. B-62240486, compartiendo domicilio social en la Calle Provenza n° 277,5°,1 de Barcelona con EAGLE SPEED, SL (empresa transitaría que llevó a cabo la gestión de la importación de los contenedores antes referidos) y con otras sociedades, de la cual aparece como administrador único Jesús . Esta mercantil tiene un capital social de 3.010 euros, desembolsado de la siguiente manera: Jesús , 1806 participaciones; Tomás , 1.174; RMR Inmobiliaria Rocamar, S.L, con C.I.F. n°. España y Estados Unidos firman un acuerdo para luchar contra la evasión fiscal. 724472 , representada por Andrés , en 30 participaciones. Asenacor es titular (aunque su verdadero propietario es Enrique ) de las fincas regístrales n°. NUM007 y NUM008 , del Registro de la Propiedad n°. 3 de Marbella, que se corresponden con el piso NUM009 , edificio NUM010 , y plaza de garaje n°. NUM011 de la urbanización DIRECCION003 , de Puerto Banús, C/ DIRECCION004 n°. NUM012 , valorados en 35.000.000 Ptas., que fue vendida el 1.12.00 en la notaría de Madrid de José Luis Martínez Gil a la sociedad Asenacor Inmobiliaria, S.L., participando Jesús , en nombre y representación de dicha sociedad, como administrador único y siendo asesorada la operación incluso haciéndose cargo del dinero negro entregado para la adquisición y que le fue entregado por otro procesado, por el letrado Jose Ángel . Así mismo la citada sociedad era propietaria de la finca registral n°. NUM013 inscrita en el Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos, sita en Nogueruelas (Teruel), valorada en 26.000.000 Ptas., cuyo verdadero propietario era el acusado, finca que se pretendió transmitir, según se ha referido con anterioridad, a una sociedad "off shore" DOT.COM Real State, constituida en la isla de Niue. Dicha vivienda, que es una casa unifamiliar, era usada frecuentemente por Enrique y su familia, tal como aconteció en las navidades del año 2000.
En el registro judicialmente autorizado de esta vivienda fue encontrado en la planta baja del inmueble, en la bodega, detrás de una falsa pared que había sido recubierta por una estantería de botellas, un habitáculo donde había un aparato electrodoméstico congelador sin estrenar, y en el Interior del mismo había 607.199.000 Ptas., 264.500 marcos alemanes y 3.480 dólares, y 150.000 Ptas., falsas.
c) Grammon Hill Real State, S.A. con C.I.F. n°. A-62236302, con igualmente domicilio social en la Calle Provenza n° 277,5°,1 de Barcelona, con administrador único un miembro de la organización y siendo el apoderado Jesús . Dicha sociedad tiene un capital social desembolsado del que Asenacor Inmobiliaria, S.L., dispone de 300 acciones, habiendo actuado Jesús en representación de esta entidad.
Los bienes muebles de esta sociedad son los siguientes: vehículo Chevrolet con matricula MA-1616-CT; Ferrari 348 TB, matrícula 0000 BDD, que fue adquirido el 15.12.00. El 2.11.2.000 adquieren el vehículo por 7.000.000 Ptas., pagándose 4.000.000 Ptas. en metálico y dando a cambio el BMW 523 matrícula MA-8572-CU, valorado en 3.000.000 Ptas. Y cuyo titular era el procesado Jose Ángel . También es propiedad de esta sociedad el vehículo Jaguar S Type 4.0 matrícula MA-8851-CV, y la finca registral n°. 9563, inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, correspondiente a la localidad de Cubellas.
d) Sida, S.A., C.I.F. n°. A-08487712. con un capital social suscrito y desembolsado es 31.000.000 Ptas., y titular de los vehículos Audi A 6 S 6, matrícula B-7777-WS, y Audi A 8, S 8, matrícula B-7667-WS. Tiene como administrador único era Enrique . Posee una cuenta corriente en Caja Navarra en la que están autorizados miembros de la organización entre ellos Jesús .
e) Herald Felow, S.A., C.I.F. n°. A-62390596 . El capital sociales de 60.200 euros, de los que han sido desembolsados un 25%, habiéndose constituido el 17 de octubre de 2.000. Es titular del velero de 16 metros de eslora, MGolconda" matrícula 5-GE-l 1 07-1 D y bandera italiana adquirido para el disfrute de Enrique y su familia.
f) Sistemas Innovadores de Gestión de Empresas, S.L. (SIGE, SL). Tiene C.I.F. n°. B.61790697 . Su capital social son 500.000 Ptas. Órgano social, Juan Ignacio . La empresa es titular de la furgoneta marca Volkswagen, matrícula M- 3272-NN, hallada en la nave de Vinaroz conteniendo los 38 sacos con droga En relación con esta sociedad el procesado Lucas realizó las gestiones siguientes para la organización:
Alquiler de la nave industrial n°. 10 en el polígono industrial Cami Vell de Vinaroz, donde fue encontrada la droga.
Alquiler de la nave 23 de Benicarló, haciéndose pasar para ello por Juan Ignacio . En esta nave es donde fueron hallados los precursores.
Compra de la masía denominada Mas de la Cava, si bien el verdadero propietario es otro miembro principal de la organización.. La operación se lleva a cabo el día 19 de octubre de 2.000, en el despacho de abogados Castell Martínez, representantes de D. Casimiro -propietario de la masía - se recibió un fax en el que se hacía constar que la titular de la masía como parte compradora sería la sociedad mercantil Pabul Layetana, S.L., C.I.F nº. B-62265582 , cuyo administrador es Carlos Jesús . Pero quien manifestó a nombre de qué persona jurídica se iba a escriturar la masía fue Tomás .
Lucas es titular de los vehículos Audi A-100 matrícula D-....-DH , Renault Space 2.2 matrícula W-....-ID , Renault R- 21, matrícula GT-....-G , y Toyota Land Cruiser, matrícula W-....-OS .
g) Bertasur, S.L. El capital social desembolsado son 3.010 euros, y su domicilio social C/ Alemania n°. 17 de Málaga, siendo el administrador único Enrique desde el 6 de octubre de 2.000, siéndolo anteriormente Jose Ángel desde su constitución en fecha 25.10.99. Aparece la sociedad citada como titular de los siguientes vehículos: Audi A8, matrícula SE-4290-O; motocicleta Aprilia ETX 125, matrícula MA-0276-DB; automóvil BMW matrícula M-1452-VB; Citroen C-15 D, matrícula MA-7319-BF; Mercedes 500 SE, matrícula PM-5507-BH; Suzuki Super Carry, matrícula PM-8838-BG, y Suzuki Super Carry matrícula PM-8837-BG.
3. El valor de los inmuebles intervenidos a las sociedades: Asenacor, SL; DOT.Com Real State; New Services Training Development; Grammon Hill Real State; y a Fátima , asciende a la cantidad de 523.000.000 Ptas ó 3.138.000euros. El dinero intervenido en las sociedades citadas asciende a 86.947.092 Ptas. o 522.000 euros.
Tercero. Enrique aparenta tener un estado no conciencia y no relación con su entorno, sin responder ni parecer entender las preguntas que se le efectúan, situación que ha sido descrita por los facultativos en múltiples informes médicos tras los reconocimientos y pruebas médicas practicadas, pero que a juicio de la Sala no esta suficientemente bien diagnosticada.
Cuarto. Enrique , era mayor de edad penal en el momento de los hechos y no consta que tuviera antecedentes penales.
Fundamentos
Primero. DETERMINACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA VALIDA Y VALORACIÓN DE LA MISMA.
A) PRUEBA DE CARGO EXISTENTE:.
1. Organización delictiva.
a) Hallazgo por la Policía de la droga y precursores en las Naves de Vinaroz y Benicarló. La existencia de una organización delictiva dedicada al tráfico de cocaína mediante la importación de contenedores con mercancías diversas entre las que iba mezclar la cocaína, utilizando las estructuras comerciales normales del transporte marítimo, queda acreditada a través de múltiples pruebas. Entre ellas por su objetividad cabe destacar la incautación por parte de la Unidad Central de Estupefaciente de la policía, que llevaba haciendo la investigación desde el momento de recibir información por parte de las autoridades policiales colombianas de la incautación en aquel país de un contenedor con droga perteneciente a la misma organización, en la nave Vinaroz, de 38 sacos conteniendo droga, separados de entre 1600 sacos, que contenían granulado de piedra pómez (F. 1367-1371). En estos referidos 38sacos (f. 1305 y ss), esta sustancia estaba mezclada con cocaína hasta alcanzar una pureza de un 18% de cocaína base. La mercancía había llegado al lugar a bordo de tres camiones 15 días antes, el 28 de diciembre de 2000, proveniente de los almacenes que la empresa "Gil Satuffer" tiene en el puerto de Barcelona, donde habían sido introducidos y salido por orden de la persona encargada de realizar materialmente las gestiones por cuenta de la entidad dedicada al transito marítimo "Eagle Speed, SL"), después de la descarga de los contenedores CAXU1408427-7 y GSTU671198- 0 del buque donde provenían y su paso por la aduana, siendo la empresa consignataria SAEMAR. Estos contenedores estaban, como en ocasiones anteriores destinados a la empresa PINFLEX, propiedad de la organización, y habían salido en fecha 26 de octubre del puerto de Guayaquil (Ecuador), en el buque CIELO DE CHILE, llegando a Cartagena de Indias el día 30 de octubre, donde fueron descargados en dicho puerto y allí permanecido varios días. El día 11 de noviembre son nuevamente embarcados en el buque CIELO DI LIVORNO, que los transporta hasta el puerto de Genova-Voltri, donde son nuevamente descargados el 25 de noviembre. De nuevo los mismos contenedores son embarcados en día 28 de noviembre en el buque FRISIAN TRADER, que finalmente los traslada hasta el puerto de Barcelona, donde llegan el día 30 de noviembre. Toda esta operación es gestionada por cuenta de la organización bajo las ordenes de Enrique , como en el caso de otros envíos anteriores, por la empresa transitaría EAGLE SPEED (encargada de la contratación del resto de los intervinientes en la operación: transporte, consignataria, agente aduana, almacenistas, etc.). Esta empresa con forma societaria pertenece a dos de los procesados condenados en anterior sentencia: Jesús Tomás . Con anterioridad esta empresa de gestión de transporte marítimo, con una periodicidad mensual y siguiendo idéntica forma de proceder había llevado a cabo al menos otras cuatro importaciones por cuenta de PINFLEX, una de ellas la que dio lugar a que con fecha de 28 de octubre de 2.000 fuera interceptado por la policía colombiana en el puerto de Barranquilla (Colombia), en el interior de un contenedor setecientos kilos de cocaína, que tenían como destino el Puerto de Barcelona. En el momento de llevarse a cabo la citada aprehensión ya estaba en navegación la carga de los dos contenedores que finalmente fue aprehendida en España, como también estaban planificadas operaciones de futuro que habrían de desarrollarse a lo largo del año 2001. En el momento de llevarse a cabo la citada aprehensión fueron detenidas varias personas realizando la labor material de selección y trasiego de los sacos que portaban oculta la droga. La característica común de parte de ellos es la de ser inmigrantes ecuatorianos a los que los miembros de la organización denominaban "cachimochos" y colombianos, y que eran utilizados en labores diversas de construcción, limpieza, etc., sin que en la mayoría de los casos, como se verá después exista verdadera constancia de que dichas personas tuvieran conocimiento de la actividad delictiva de la organización. También se llevó a cabo por parte de la policía el registro de otra nave en Benicarló en cuyo interior fueron encontrado una extraordinariamente alta cantidad de sustancias destinadas a la extracción, transformación y purificación de la droga, (f. 1391-1392 y 1310 y ss), como así como varias masías en lugares apartados del campo pero próximas a las indicadas naves, donde estaban ubicados laboratorios de transformación de drogas para lo que se utilizaban las indicadas sustancias, que también estaban presentes en dichos lugares, además de utensilios característicos y aparatos, en cantidad de varias unidades, de hornos microondas para el secado de la droga. La organización también disponía de personas especializadas en el tratamiento químico de las sustancias recibidas para la extracción y purificación de la droga. Estas personas operaban en dos masías en lugares apartados en el monte en la provincia de Castellón de la Plana (Folios 3164 y ss Diligencia entrada y registro Masia de Pere en Ctra de Sarratelle a Torre Endomenech. Reportaje fotográfico a folios 3335 y ss y acta de inspección ocular a 3328 y ss y Folios 3150 Diligencia entrada y registro Masia Encoll en Sierra de Engarceran). Una de las personas detenidas, en concreto Ángel Jesús ,- en relación con el que la anterior Sentencia dictada por esta Sala en la que se le atribuye dicha participación ha cobrado firmeza- tenían dentro de la organización dicha función. Por la policía también se detuvo en la indicada operación a las personas que materialmente recibieron los camiones con la mercancía: Luis Antonio y Lucas , y quienes en los días anteriores, incluso meses anteriores habían preparado la infraestructura necesaria para la recepción de la mercancía y manipulado de ésta, como también incluso, en el caso de Lucas , realizado lo necesario por cuenta de la organización para el arrendamiento de las naves a nombre de sociedades pertenecientes a la misma. Estas operaciones de manipulado y transformación de la sustancias hasta la obtención de la droga debían ser supervisadas por una persona experta, en este caso Alberto , quien, no obstante estar gravemente enfermo en la fecha de los hechos, hasta el punto de que sus dificultades respiratorias le hiciera depender de un equipo de oxigeno portátil, se desplazó desde Málaga a Castellón para cumplir su función, siendo materialmente trasladado por otro miembro de la organización Luis Pablo que actuaba en aquel momento como colaborador y hombre de confianza de Alberto , perfectamente al tanto de las operaciones y con comunicación directa con el jefe de la organización en España.
Fuera del ámbito operativo de la organización, pero encuadrado en la estructura financiera y, por tanto, sin mantener contacto físico con la droga ni presencia en los lugares donde esta se almacenada y era manipulada estaba Héctor , como también, el propio Jesús , aunque la participación de éste último también alcanzaba a hacer lo necesario para la gestión técnico-mercantil de la importación de las mercancías donde iba escondida ésta.
Algunas de estas personas referidas, junto con otras personas relacionadas con los anteriores, pero formando dos grupos diferenciados (entorno de Enrique y Jesús y entorno Héctor ) aunque no inconexos entre si, se encargaban de, a través de un complejo entramado de sociedades mercantiles creadas muchas de ellas "ad hoc", ocultar, transformar, posibilitar el disfrute de los beneficios obtenidos, incluso rentabilizar éstos mediante inversiones con apariencia de legítimas en bienes de consumo y recreo, en inmuebles, para la realización de otras actividades comerciales y de promoción, construcción y comercialización de viviendas.
La organización contaba también en España con un importante patrimonio en dinero metálico que era detentado por Enrique como su máximo jefe ( así, por ejemplo en el registro judicialmente autorizado de la vivienda de Nogueruelas ( f 1136-1140) a nombre de una de las sociedades de la organización fueron encontradas en un "zulo" 607.199.000 Ptas., 264.500 marcos alemanes y 3.480 dólares, igualmente en el domicilio particular de Jesús , 18.995.000 Ptas. y 12.793.000 Ptas. (f 1971-1972) y 48.000.000 de Pts. en una caja de seguridad (f. 1959), también propiedad de la organización), de numerosos vehículos, algunos de ellos de gran lujo, un yate a vela de recreo, e inmuebles, todos ellos a nombre de las sociedades referidas que constituían el entramado financiero de la organización.
b) Testimonio de los Testigos Policías comparecientes al acto de la vista.
Al acto de la vista comparecieron y prestaron testimonio los Funcionarios Policiales que dirigieron la investigación y recabaron datos del resto de los funcionarios policiales intervinientes en las concretas operaciones de investigación -seguimientos, vigilancias, escuchas telefónicas, entradas y registros, inspecciones oculares y detenciones de los procesados- llevadas a cabo, algunos de los cuales comparecieron también al acto del juicio y relataron específicamente su intervención.
Resultan especialmente relevantes los testimonios de los agentes policiales con carnets profesionales n° NUM014 y NUM015 , instructor y secretario de las investigaciones quienes hicieron un extenso relato desde el inicio de las investigaciones como consecuencia de una información recibida desde Colombia a través de la Embajada española, Información que verifican y contrastan y como se desarrollo a continuación a través de las escuchas telefónicas que fueron seguidas en todo momento en tiempo real, lo que permitió la identificación visual del acusado Enrique a través de las vigilancias en torno a la casa de Nogueruelas donde posteriormente fue encontrada la altísima cantidad en pesetas y otras divisas próxima a los 700 millones de la antigua moneda perfectamente ocultas en un receptáculo construido al efecto, las reuniones mantenidas con otros elementos de la organización que financiaban parte de las operaciones ( Héctor ) -estas reuniones fueron materialmente observadas por los testigos comparecientes con agentes policiales con carnets profesionales n° NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 -, los contactos telefónicos mantenidos con los otros miembros de la organización encargados materialmente de la gestión de los envíos ( Jesús ), la adquisición de determinados bienes e incluso creación de sociedades puramente patrimoniales para la detentación de bienes por cuenta de Enrique . Relataron igualmente las investigaciones efectuadas a partir de la recepción de la carga de polvo de piedra pómez en el puerto de Barcelona y su traslado a la nave de Vinaroz, el traslado de otros miembros de la organización con específicos papeles al lugar (Peñiscola), el traslado hasta de allí de Enrique y la reunión mantenida con Alberto y Luis Pablo -la llegada de Enrique en su coche y esta reuniones fueron materialmente observadas por los testigos comparecientes con agentes policiales con carnets profesionales n° NUM020 y NUM021 -, el día previo a la operación de selección de los sacos que contenían la droga, la intervención policial que desembocó en la aprehensión de la droga y el descubrimiento en la otra nave de la importantísima cantidad de precursores así como también el hallazgo de dos masías situadas en parajes solitarios que albergaban laboratorios de transformación de la cocaína, hallazgo que se produjo a través de un documento -n° de teléfonos de dos personas- que se encontró en el domicilio de Enrique . Según relató el funcionario con carnet n° NUM015 su labor también fue operativa y sobre el terreno, por lo que también disponía de conocimiento propio, al igual que testigos comparecientes con agentes policiales con carnets profesionales n° NUM020 y NUM021 , de la llegada de la mercancía a la nave, las llegadas y reuniones mantenidas por los miembros de la organización, las labores concretas de algunos de ellos, así como del descubrimiento de la droga y de los precursores. Los indicados policías con carnets profesionales n° NUM020 y NUM021 intervinieron también en el hallazgo del dinero en la casa de Nogueruelas usada por Enrique y su familia y propiedad de éste a través de una sociedad patrimonial.
La investigación patrimonial fue llevada a cabo por el Agente Policial con carnet profesional n° NUM022 , que elaboró el informe patrimonial que obra unido a las actuaciones en el que se ratificó y explicó ante la Sala sus líneas esenciales c) Testimonio de los Testigos coimputados comparecientes al acto de la vista. Es de resaltar que algunos de ellos se negaron a declarar en razón de su derecho a no declarar, lo que motivó que por el Ministerio Público se pidiera la lectura de sus testimonios anteriores, lo que origino la oposición expresa de la defensa letrada a dicha lectura y a la valoración como prueba de dichas declaraciones, alegando no haber estado presente en las mimas y no haber podido contradecirlas. Sin embargo, la Sala considera que precisamente la presencia de los testigos en el acto de la vista tiene como razón de ser llevar a cabo dicha contradicción y la defensa letrada debería haber dejado constancia de su discrepancia a través del interrogatorio de los testigos aunque estos se hubieran negado a contestar y no simplemente a hacer un rechazo global de dichos testimonios. La Sala deja constancia de las atribuciones que estos coacusados hacen a Enrique en relación con sus actos que no reconocen como delictivos (especialmente Jesús y Lucas ) -folios 1641, 1652, 929, 1905, 4601, 6089, 1632, 1663, 1821, 4631, 1052, 1508 y 6087 y rollo de Sala con actas del anterior juicio-.
Mención especial merecen las declaraciones de Alberto quien en el acto de la vista se ratificó sus anteriores declaraciones, siendo al efecto especialmente expresiva, a efectos incriminatorios del acusado aquí enjuiciado, la realizada en las sesiones del juicio anterior, como también las policiales y judiciales que constan en el sumario y que fueron leídas en el acto del juicio.
d) Intervenciones telefónicas.
Como se ha indicado en el anterior el Tribunal da igualmente un especial valor probatorio a las intervenciones telefónicas (como uno de los fundamentales elementos de las investigaciones policiales, cuyo resultado fue traído a la causa mediante las correspondientes testificales ) efectuadas a lo largo del procedimiento y que se tienen por perfectamente válidas, y cuyas transcripciones literales obran en la pieza de transcripciones que forman parte de la causa y que han sido objeto únicamente de parcial audición en las sesiones del juicio, al haberlo sido exclusivamente los significativos pasajes de las mismas cuya audición había sido solicitada expresamente por el Ministerio Fiscal, aunque su verdadero valor incriminatorio se despliega de una manera mucho mas intensa con la observancia del conjunto de todas ellas, siendo su definitivo valor probatorio muy superior al que resulta de la audición de la mera selección, ya de por si suficientemente significativo a través de las específicas conversiones de las que se deja expresa constancia en esta resolución que no son otras que las que fueron propuestas para su audición por el Ministerio Fiscal. La necesidad de su sometimiento a pública contradicción, a los efectos de que dicha prueba despliegue su valor como prueba de cargo enervante de la presunción de inocencia determina que, ante la imposibilidad material de la completa audición de todas las conversaciones practicadas, se lleve a cabo la audición de una selección representativa como es la efectuada por el Ministerio Fiscal, pero como decimos suficiente por si misma para la desvirtuación de la presunción de inocencia, pero que adquieren su definitivo valor e inteligibilidad apreciadas en su conjunto, poniendo de manifiesto la completa y exhaustiva investigación policial que tuvo controlada en corto, a través de las conversaciones, vigilancias y seguimientos, los pasos de la organización delictiva investigada.
Sobre su validez como prueba, estima la Sala no existe duda. La defensa letrada argumentó la deficiencia de la legislación procesal española para dar cobertura a las escuchas, tal como ha sido puesto de manifiesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo la Sala llama la atención sobre que la referida parquedad normativa del art. 579 de la LECriminal, esta solventada por la abundantísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo que exigen un estrictísimo control judicial de la medida, constituyendo un cuerpo jurisprudencias actualmente sin fisuras en los aspectos esenciales y que aporta pautas precisas a los operadores jurídicos e impide la actuación arbitraria de los poderes públicos en esta materia. Resulta, pues, falaz hablar de que el actual sistema jurídico español en su conjunto -ordenamiento jurídico español y jurisprudencia vinculante para los Tribunales del Tribunal Constitucional y también la del Tribunal Supremo- no establezcan un régimen claro y con suficientes garantías que respete las exigencias del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos En atención a lo indicado, y a tenor de lo exigido por la norma legal y la indicada jurisprudencia, la Sala va a realizar a continuación la verificación de los aspectos básicos determinantes de la validez de las intervenciones:
La secuencia producida para su adopción es la siguiente: Con fecha 06.10.2000 se recibe Oficio de la Unidad Central de Estupefacientes de la Comisaría de Policía Judicial de la Dirección General de Policía ( f. 2-4) en el que se pone en conocimiento del Juzgado la comunicación llevada a cabo a través de la Agregaduría de Interior en la Embajada española en Bogotá de las investigaciones llevadas por la Policía de aquel país en torno a una serie de personas, información que según indican las autoridades policiales españolas ha sido contrastada en cuanto a la identidad de las personas, actividades empresariales a las que se dedican. Tras informe del Ministerio Fiscal (f 8) se dicta por el Juzgado Instructor auto de fecha 06.10.2000 (f 9-11 ) por el que se autorizan la intervención telefónica de los números solicitada. Con fecha 23.10.2000 existe nuevo oficio policial ( f 20 -65) por el que se da cuenta del resultado de las intervenciones y se aporta transcripciones de las mas relevantes y se solicita nueva intervención de otros teléfonos, sustentada en los datos hasta el momento obtenidos. Tras amplio informe del Ministerio Fiscal (f. 67-69), por el Juzgado Instructor se dicta con fecha 25.10.2000 nuevo auto (f. 70-73) accediendo a las nuevas intervenciones solicitadas. Con fecha 30.10.2000 existe nuevo oficio policial ( f 76 -95)por el que se da cuenta del resultado de las intervenciones y se aporta transcripciones de las mas relevantes y se solicita el cese, la prorroga, además de nueva intervención de otros teléfonos, sustentada en los datos hasta el momento obtenidos. Tras amplio informe del Ministerio Fiscal (f. 67-69), por el Juzgado Instructor se dicta con fecha 30.10.2000 nuevo auto (f. 96) accediendo al cese de las intervenciones solicitadas y tras nuevo informe del Ministerio Fiscal (f. 103-105), por el Juzgado Instructor se dicta con fecha 03.11.2000 nuevos autos (f. 106-109 y f. 112-115) accediendo respectivamente, a la prorroga y a las nuevas intervenciones solicitadas. Con fecha 06.11.2000 existe nuevo oficio policial ( f 118 -120) en el que se da cuenta de la recepción a través de la Agregaduría de Interior en la Embajada española en Bogotá de la incautación por el Policía colombiana el 28 de octubre de 2.000 en el puerto de Barranquilla (Colombia), en el interior de un contenedor que contenía resina de pino, de setecientos kilos de cocaína, que tenían como destino el Puerto de Barcelona y cuya importación hasta España, era realizada por PINFLEX, S.L..
Es decir, las resoluciones judiciales autorizando las intervenciones telefónicas fueron adoptadas por autoridad judicial competente como consecuencia de una investigación llevada a cabo en Colombia, cuyos resultados son transmitidos por cauce diplomático a la policía española que advera y contrata en lo posible dicha información. Posteriormente, a los pocos días, se produce un hecho objetivo de especial relevancia en Colombia, tal como es la incautación por la Policía de aquel país de un contenedor con 700 Kg de droga que tenía como destino España. La investigaciones que se llevan en España tienen por tanto este punto de partida cierto y real. No se trata, por tanto, de ninguna especulación ni prospección de posibles delitos futuros que de manera mas o menos justificados se sospechara que estuvieran ciernes, sino investigación sobre los posibles integrantes de una organización delictiva activa de cuya existencia se tenía constancia en Colombia, y de que ya había operado, descubriéndose inmediatamente en aquel país un hecho de especial trascendencia para las incipientes investigaciones que se realizaban en España. Las resoluciones judiciales dictadas sobre estas bases, en todos los casos tras informe favorable del Ministerio Fiscal, tanto la primera como las sucesivas, aunque especialmente éstas a partir del oficio policial de 06.11.2000, están suficientemente motivadas, y ello tanto en el plano formal como material de la motivación. Debe tenerse en cuenta también el breve periodo de tiempo en que estuvieron vigentes las escuchas que no llegaron a tres meses, dada la rapidez como se produjeron los hechos, lo que denota que las escuchas se Imbrican en el propio curso de la actividad delictiva y de la actividad de la organización que operaba en España con múltiples actividades, algunas de ellas con apariencia de legalidad.
Tampoco existe problemas en relación con la identificación de voces, estima la Sala suficientemente acreditada la imputación policial que se efectúa de las mismas sin necesidad de ninguna otra específica prueba complementaria. Por una parte, es necesario tener en cuenta de que no se trata de una puntual reconocimiento de una voz en una esporádica conversación sino de su atribución en un amplio conjunto de conversaciones en el que existen muchos momentos, medios, signos y elementos, y no uno sólo, que permiten una atribución fiable de voces. Al respecto, en concreto, ha de tenerse en cuenta lo significativo de algunas de las voces, la identificación que hacen los sujetos de si mismos y de sus interlocutores en las propias conversaciones haciendo uso continuo de apodos, la contrastación de los interlocutores con los seguimientos policiales, como también el propio reconocimiento de las conversaciones tenidas por los propios acusados en sus declaraciones efectuadas incluso en el acto del juicio anterior, que preguntados sobre concretas conversaciones en algunos casos las reconocieron expresamente y en otras de forma tácita, y dieron sus explicaciones al significado de las mismas. Los números telefónicos entre los que se establece y la propia temática de la conversación son también junto con los anteriores elementos a tener en cuenta.
Resultan especialmente relevantes de cara a dejar constancia de la existencia del grupo delincuencial organizado en el que se imbrican las actividades de los procesados las conversaciones de Enrique con su padre en torno a la seguridad de la casa de la localidad de Nogueruelas -donde posteriormente fueron incautados 607.416.000 pesetas, 264.500 DEM y 3480 $, además de 153.000 Pts. en billetes falsos (conversaciones 17.10.2000)- las diversas conversaciones de Enrique con Jesús que evidencian sus actividades de gestión en las importaciones de mercancías, así en conversación de 19.10.2000 (f. 89 y ss), hablan de que " he recibido el de PINFLEX" y que es "el otro" el que le falta y que lo necesita para la "juguetería", también se refieren a la adquisición de un barco, igualmente en conversaciones mantenida el 13.11.2000 ( f. 271) a los pocos días de la aprehensión del contenedor en Colombia, y cuando ya tienen constancia de dicha aprehensión en la que Enrique comenta a Jesús , que no hay que pensar mas, pero que es la bofetada mas grande que le han pegado desde hace años ... En también conversación de la misma fecha (f. 278 y ss) entre el Enrique y el procesado Luis Pablo (a) Pitufo , hombre de confianza de Alberto , le manifiesta que les ha vuelto a pasar y que noespere nada para finales de ese mes, pero que para el 10 del próximo viene otra, que no puede parar, que le pueden dar bofetadas, pero que sigue
Durante el mes de diciembre, las reuniones y conversaciones telefónicas mantenidas entre Enrique como jefe de la organización en España con Alberto y Héctor fueron frecuentes. Así sobre las 21,03 horas del día 18.12.2000 (f. 711 y ss) mantiene una conversación con Héctor le pregunta que como va, contestándole que "esta en buen sitio" (los contenedores recibidos se encontraban ya en los almacenes de Gil Stauffer después de haber sido despachados por aduanas), convienen en que no hay problema y que va a ser después de las fiestas y de que ya tiene comprado los vinos para la fiesta, lo que ya era sabido por Héctor y hablan de que es la vez que menos coge como tres mil pesetas de cinco, comentando Héctor que le daba igual que se lo diera de una manera o de la otra, pero siempre en formato de esto. Le comenta Enrique que todo ha sido muy rápido y que faltan únicamente diecisiete mil y pico pesetas de aquí, a lo que Héctor responde que dan ganas de trabajar y que hay que salirse de la psicosis. También hablan del bajón que ha pegado que está a 184, refiriéndose a la cotización del $ y " que nos cunde bastante mas", lo que hace referencia a que el cambio les resulta favorable, habida cuenta que es en esta moneda en la que tienen que pagar la droga (existen otras varias conversaciones en las que Héctor manifiesta su interés sobre la bajada del $ y que si lo ultimo que han comprado se va o no a beneficiar de esta bajada).
En las conversaciones tenidas entre Enrique y Jesús y con Héctor , el día 11.01.2001 (1019), les anuncia la inminencia de la sacada de la droga del almacén haciendo referencia a lo de la casa de su madre y a pintar la casa de su madre. Existen varias conversaciones en semejante sentido, haciendo referencia siempre a la pintura en la casa de su madre.
En las conversaciones mantenida por Enrique (el padre) y su hijo (el acusado) con Héctor sobre las 12,26 y 23,19 horas del día 28.11.00 (f del 693 a 696), hablan de la entrega de 20 millones, y posteriormente de 21 millones 000 y que la entregase va a realizar a través de Jose Ángel "el abogado" que es el que va directamente al notario. Este según comentan es el dinero B que necesitan para la compra de un inmueble ya que la otra parte la pagaran con un cheque conformado. Se están refiriendo a la adquisición por parte de la organización, a través de la sociedad ASENACOR, del piso y plaza de garaje de la DIRECCION003 , de Puerto Banús, valorados en 35.000.000 Ptas., que fueron vendidos el 1.12.00 en la notaría de Madrid de José Luis Martínez Gil, interviniendo en la operación Jesús .
A) Periciales. Pericial de Policía científica. Peritos con carnets profesionales NUM023 y NUM024 , relativos a las sustancias intervenidas, pesajes, etc...(folios 3751, 3752, 4715 a 4725
B) CONCLUSIONES PROBATORIAS. A través de la anterior prueba a juicio de la Sala queda desvirtuada la presunción de inocencia de que constitucionalmente se beneficia el acusado, y que acredita tanto la producción del hecho de la existencia de una organización delictiva, la finalidad de ésta, el carácter de jefe máximo de la rama española del organización del acusado, la concreta operación de tráfico de droga que se describe como también las de blanqueo de dinero que igualmente se describen. No queda acreditado, sin embargo, la producción de un delito de falsificación de moneda en relación con el que, como puso de relieve en el acto del juicio la defensa letrada del acusado, no se ha practicado específica prueba, sin que quede acreditada la condición de falso del dinero intervenido.
Segundo. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS. Los
hechos tal como vienen descritos son constitutivos de
A) Un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368, 369 n°. 3 y 6 , sin que se considere necesario hacer especiales consideraciones en cuanto a la concurrencia de los elementos típico penales, tanto de la notaría importancia, como también de la organización, circunstancia a la que se refiere de forma permanente esta resolución Igualmente ha quedado probada la condición de Enrique como jefe de la organización en España, por lo que resulta de aplicación la circunstancia prevista en el artículo 370 del CP .
B) Un delito de Blanqueo de capitales del art. 301. 1. párrafo 2 .º, en relación el art. 302, párrafo 1.º y 2 .º, y apartado a). Ha quedado acreditada el cumplimiento de los elementos objetivos del tipo que se refiere en genérico a la realización de cualquier acto para ocultar encubrir el origen ilícito de los beneficios derivados del tráfico de drogas a través de las múltiples conductas que en relación con los procesados se describen en esta resolución.
No le surge a la Sala tampoco ninguna duda sobre la posibilidad de la concurrencia en la misma persona de los delitos de tráfico de drogas y blanqueo, tal como cuestionó la defensa letrada del acusado. Estimando la Sala que en el caso concreto no existe identidad entre ambos delitos (STS 1637/2000 de 10.01), el blanqueo se refiere a otros hechos previos de la organización que se describen en los hechos probados y que aunque nos son objeto de acusación específica, sin embargo la Sala los tiene en cuenta únicamente como presunción válida a efectos del cumplimiento del tipo de blanqueo de dinero tal como viene permitido en SSTS 2410/ 2001,774/200, 1584/2001 y la referida 1637/2000 . Hechos relativos al trafico de drogas previos y que son distintos del que es objeto de específica acusación.
c) No concurre el delito de falsificación de moneda al no haber quedado probada la existencia de ésta.
Tercero. PARTICIPACIÓN DELICTIVA.
A)Del delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud de los arts. 368, 369 n°. 3 y 6 y 370 , debe considerarse autor el acusado por su participación directa y personal en el mismo C) Del delito de Blanqueo de capitales del art. 301. 1. párrafo 2o , en relación el art. 302, párrafo 1.º y 2 .º, y apartado a), debe considerarse igualmente como autor responsable por su participación directa y personal en el mismo y a través de otras personas del acusado enjuiciado.
Cuarto. Circunstancias modificativas de la responsabilidad No concurren circunstancias genéricas de modificación de la responsabilidad criminal.
Quinto. DETERMINACIÓN DE LAS PENAS A IMPONER
1. a) Procede imponer las penas señaladas en los respectivos delitos para dichos conductas, teniendo en cuenta además las reglas generales para la aplicación de las penas establecidas en los artículos 61 y siguientes del Código Penal y especialmente la regla del artículo 66.1° , que establece que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizaran la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.
c) Procede, como consecuencia accesoria de la pena que se impone, y a tenor de lo establecido en el artículo 127 y especialmente 374 del Código Penal , el comiso de los siguientes efectos:
-De la droga - cocaína - incautada la cual deberá ser destruida conforme al artículo 338 de la Ley Enjuiciamiento Criminal .
Se acuerda igualmente el comiso de cuantos bienes (dinero intervenido a los procesados, vehículos y bienes de otro tipo - ordenadores y demás- que no pertenezcan a terceros de buena fe no responsables del delito y hayan servido de instrumento para la comisión de los delitos descritos o provengan de los mismos o de las ganancias obtenidas cualquiera que sea las transformaciones que hayan podido experimentar, en concreto los que se relacionan en la parte dispositiva de esta resolución.
d) Igualmente procede la disolución definitiva de las siguientes sociedades solicitada por el Ministerio Fiscal relacionadas con el encausado.
2. No obstante la procedencia de imposición de penas privativas de libertad al no concurrir circunstancias eximentes de responsabilidad penal, la situación mental que en estos momentos aparentemente padece el encausado en relación con la que no se prevén por los facultativos cambios, determina la sustitución de la pena privativa de libertad, en tanto permanezca la situación mental descrita, por el internamiento psiquiátrico en establecimiento cerrado, del encausado, y por la misma duración de pena, tal como establece el art. 95 y 96 del Código Penal, estimando se cumplen las exigencias del primero de los preceptos por, entre otras razones, el peligro de reiteración delictiva existente, dado, según parece, el carácter cíclico de su posible enfermedad.
Quinto. RESPONSABILIDAD CIVIL. La comisión del hecho delictivo lleva consigo, además de la responsabilidad penal, la civil, si bien, en el presente caso, al no producirse perjuicios económicos directos valorables, no es procedente efectuar pronunciamiento en esta materia.
Sexto. COSTAS. Deben imponerse, por imperativo legal, a los penalmente responsables de los delitos (artículo 123 del Código Penal y articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), debiéndose declarar en caso contrario de oficio.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Por lo expuesto en el ejercicio de la función jurisdiccional que nos confiere el articulo 117 de la Constitución española El Tribunal dicta el siguiente
Fallo
ACUERDA:
"1. Absuelve libremente a Enrique de la acusación que pesaba contra él por delito de falsificación de moneda.
2. Condena a Enrique como autor responsable de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud ya descrito con la concurrencia de la circunstancia de agravación específica de jefe de una organización delictiva, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 17 años de prisión y multa de 7.125.000 euros.
3. Condena a Enrique como autor responsable de un delito de Blanqueo de capitales ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión y multa de 3.660.000 euros.
4. La anteriores penas llevaran la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de duración de la condena. Igualmente el condenado deberá abonar la totalidad de las costas del juicio.
5. En tanto permanezca en la misma situación mental el condenado procede la sustitución de las anteriores penas privativas de libertad por la medida de seguridad de internamiento en centro psiquiátrico, que tendrá la duración máxima prevista en las indicadas penas.
6. Igualmente se ratifica el comiso de los bienes muebles intervenidos e inmuebles embargados y ya acordado por sentencia de 10.12.2004 , siguientes:
a) Vehículos: Volkswagen Carabelle, matrícula M-3272-NN; Toyota Rav matrícula 8994 BBR;, Peugeot 206, matrícula 3880 BCT, Reanult 21, matrícula T-4201-AB, Audi A 10, matrícula D-....-DH , Audi A 8 matrícula B-7667-WS, Volkswagen matrícula M- 3272-PV, Seat Toledo matrícula B-6204-MW, Peugeot206 matrícula B-9584-WL, Toyota Land Cruiser matrícula B-7667-WY, Ferrari 348 TB matrícula OOOBDD, Jaguar matrícula MA-8851-CV, Audi A 6 matrícula B-7777-WS, BMW matrícula M-1452-VB, Citroen C 15 D matrícula MA-7319-BF, Mercedes 500 SE matrícula PM-5507-BH, Suzuki matrícula PM-8838-BG, Audi 100 matrícula D-....-DH , Renault Space matrícula W-....-ID , Renault 21 matrícula GT-....-G , Toyota Land Cruiser matrícula W-....-OS , vehículos matrículas MA-2674-BY, B-0333-PV, MA-5779-CY y MA-1616-CT, motocicletas Aprilia ETX 125 matrícula MA-0276-DB, así como el velero de nombre Golconda, propiedad de la empresa Herald Fellow.
b) Los bienes inmuebles siguientes:
- Fincas regístrales n°. 1986, 7.689 y 7.691 del Registro de ia Propiedad n°. 1 de Barcelona, sitos en C/ Avinyo, siendo su titular New Services Training.
- Fincas regístrales n°. NUM007 y NUM008 , del Registro de la Propiedad n°. 3 de Marbella, que se corresponden con el piso NUM009 y plaza de garaje n°. NUM011 del edificio NUM010 de la DIRECCION003 Puerto Banús, C/ DIRECCION004 n°. NUM012 .
- Finca registral n°. 9.563, del Registro de la Propiedad de Villanueva y Geltrú. El titular es Grammon Hill Real State.
- Finca registral n°. NUM013 , del Registro de la Propiedad de Mora de Rubielos, y titular DOT.Com Real State.
- Finca registral n°. NUM025 del Registro de la Propiedad n°. 7 de Málaga, correspondiente al chalet sito en C/ DIRECCION001 n°. NUM006 , DIRECCION002 .
- Finca registral n°. NUM001 del Registro de la Propiedad n°. 7 de Málaga, correspondiente a la nave industrial sita en parcela NUM002 , sector NUM003 , del polígono industrial de Alhaurín de la Torre, y su titular es Fátima .
7. Se ratifica igualmente el Comiso acordado en la indicada Sentencia:
- de 86.497.092 Ptas. que se halla bloqueado en distintas entidades bancarias.
-de las cantidades siguientes intervenidas en efectivo: 607.199.000 Ptas., 264.500 marcos alemanes, 3.480 dólares USA, 18.995.000 Ptas. y 12.793.000 Ptas., así como el dinero intervenido a Jesús en su domicilio y que asciende a 31.000.000 Ptas.
- de las masías sitas en Castell de Cabres y también las conocidas como "De Pere" y "El Coll".
8. Se ratifica la disolución definitiva de las siguientes sociedades relacionadas con el condenado: Pinflex, S.L. New Services Training Development, S.L. Asenacor Inmobiliaria, S.L. Grammon Hill Real Estáte, Sula, S.A. Herald Fellow, S.A.. SIGE, S.L;
9. En cualquier caso, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas o el internamiento psiquiátrico sustitutorio de las mismas le será tenido en cuenta al condenado el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que no se le haya imputado para la extinción de otras responsabilidades.
10. Reclamar del Instructor la piezas de responsabilidad civil del procesado debidamente concluida.
11. Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndole saber que no es firme, ya que contra la misma puede interponerse recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publica ha sido la anterior sentencia en la forma prevista por la Ley. En Madrid a once de Enero de dos mil cinco.

