Última revisión
19/01/2005
Sentencia Penal Nº 1/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 8/2005 de 19 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 1/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100676
Encabezamiento
SUMARIO : 1/04
JUZGADO : INSTRUCCIÓN NÚM.3
ORIHUELA
ROLLO : 8
AÑO : 2.004
DELITO : Inducción a la prostitución, violación, contra la salud pública, tenencia ilícita de armas, falsedad, receptación y falta de
lesiones.
S E N T E N C I A N º 1/2005
Iltmos. Sres.
JOSE DE MADARIA RUVIRA
D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
Dª. NURIA NAVARRO GARCIA
En la Ciudad de Elche a 19 de enero de 2005.
VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Séptima, con sede en Elche, integrada
por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela, seguida por los delitos de
inducción a la prostitución, violación, contra la salud pública, tenencia ilícita de armas, falsedad, receptación y falta de lesiones
contra los procesados Luis Antonio nacido el 4/11/75, natural de Murcia y vecino de El Palmar Murcia C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , de estado civil soltero, hijo de Pedro y Filomena , de profesión vendedor, sin antecedentes penales,
privado de libertad por esta causa desde el día 21 de marzo de 2002, permaneciendo en situación de prisión provisional en la
actualidad, representado por el Procurador Sra. Tormo Moratalla y defendido por el Letrado Sr. Maza de Ayala, Marí Luz nacida el 4/7/74, natural de Murcia y vecina de El Palmar Murcia C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , de estado
civil soltera, hija de Pedro y María Rosa, de profesión camarera, privada de libertad desde el día 20 de marzo de 2002 hasta el
día 26 de marzo de 2000, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendida por el Letrado Sr. García López, Filomena nacida el 31/5/51, natural de Murcia y vecina de El Palmar Murcia C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , de
estado civil soltera, hija de Francisco y Antonia, de profesión ama de casa, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y
defendida por el Letrado Sr. Bo Sánchez, Luis Pedro nacido en Ucrania el 14/2/78, designando el domicilio del
letrado a efectos de notificaciones, de estado civil soltero, hijo de Ivan y Valentina, de profesión empleado, privado de libertad por
esta causa desde el día 20 de marzo de 2002, permaneciendo en situación de prisión provisional en la actualidad, representado
por el Procurador Sr. Moreno Saura y defendido por el Letrado Sr. Botella Bernabeu, Alonso nacido
en Lugo el 9/12/70, con domicilio a efectos de notificaciones el despacho de su letrado, de estado civil soltero, hijo de Francisco
y Mª del Pilar, de profesión estucador, privado de libertad desde el día 20 de marzo de 2002 hasta el día 6 de mayo de 2002,
representado por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendido por el Letrado Sr. García López, Eusebio
nacido en Hellín (Albacete) el 20/4/60 con domicilio en Molina de Segura (Murcia) C/ DIRECCION001 núm. NUM001 , NUM002 NUM003 - NUM004 , hijo de
Antonio y Dolores, privado de libertad desde el día 20 de marzo de 2002 hasta el día 26 de abril de 2002, representado por el
Procurador Sra. Tormo Moratalla y defendido por el Letrado Sr. Maza Ruiz y Marí Trini nacida en Rumanía el 11/2/78,
hija de Traian y Natalia, con domicilio en El Palmar Murcia C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , privada de libertad desde el día 21 de
marzo de 2002 hasta el día 6 de mayo de 2002, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y defendida por el Letrado
Sr. Bo Sánchez, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. Alberto Fernández,
actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa se inició por atEstado de la Comisaría de Policía de Alicante de fecha 20 de marzo de 2002.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de inducción a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal , B) un delito de violación del artículo 179 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, C) de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero (sustancias que causan grave daño a la salud), D) de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1º del Código Penal , E) un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392, en relación con los artículos 390. 1 , 2 y 3 y F) un delito de receptación de bienes procedentes de delito del artículo 301.1 del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados Luis Antonio de los delitos A, B, C y D, Filomena de los delitos D y F, Marí Trini del delito E, Marí Luz y Alonso del delito F, Eusebio del delito C y Luis Pedro como cómplice del delito A y cooperador necesario del delito C.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los procesados a excepción de Eusebio en quien concurre la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6, en relación con el 21.2 y 20.2 del Código Penal .
TERCERO.- La defensa de los procesados , en igual trámite se adhirieron a la calificación del Ministerio Fiscal al haber reconocido los hechos sus patrocinados.
CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: "El procesado, Luis Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a esta causa, a finales del año 2001, adquirió mediante precio de dos millones de pesetas que al parecer entregó a los comPonentes de un grupo húngaro que se dedicaba a facilitar la entrada en España de ciudadanas de aquel país, a la Testigo Protegido nº 1 a la que introdujo en el club STAY de Orihuela , para que ejerciera la prostitución, obligándola mediante amenazas y golpes, así como por la presencia de otras mujeres, que igualmente dedicadas a la prostitución, vigilaban a las chicas, informando de su trabajo al acusado Luis Antonio, que se apropiaba para sí de todo el dinero que la misma ganaba para pago de la deuda por su libertad, prohibiéndole salir del Club sin su permiso y reteniéndole su pasaporte, para impedir que la misma pudiera escapar
Asímismo , para mantener el clima de terror y evitar que las chicas a las que obligaba a prostituirse huyeran o conseguir que las mismas siguieran trabajando para él,, las obligaba a trasladarse a otros clubs tanto de la zona como de Valencia, donde el acusado explotaba a otras chicas, para que presenciaran palizas y agresiones a otras prostitutas, haciéndose acompañar el día 26 de Febrero de 2002 por la Testigo Protegida nº 1 a Valencia, acompañados del también acusado Luis Pedro , súbdito ruso, mayor de edad y sin antecedentes penales, donde propinaron una paliza a una chica que al parecer pretendía escapar y a otra porque se había quedado embarazada , hechos cuya investigación se sigue en otro Juzgado.
Durante los cuatro meses que estuvo bajo su dominio, el acusado Luis Antonio trasladó hasta en 7 u 8 ocasiones al Testigo Protegido nº 1 hasta su domicilio sito en DIRECCION000 NUM005 de EL PALMAR (MURCIA), donde la agredió en numerosas ocasiones cuando la misma no ganaba la cantidad de dinero que el acusado esperaba de ella y en otras ocasiones para que accediese a mantener relaciones sexuales con el mismo, consiguiendo mediante golpes y amenazas mantener relaciones sexuales completas con la misma en fecha no determinada, no permitiéndole incluso acudir a un Centro Médico para ser asistida de las lesiones que presentaba.
Asímismo, el procesado , ofreció en numerosas ocasiones a la mencionada Testigo cocaína, sustancia que el acusado poseía en su domicilio en cantidades importantes.
El día 25 de Febrero de 2002, ante la reticencia de la Testigo Protegida nº 1 de seguir ejerciendo la prostitución para el procesado, y entregarle las ganancias que obtenía de su trabajo, Luis Antonio le propinó numerosos golpes en el cuello y cabeza, resultando la testigo con lesiones consistentes en cervicalgia y algias en región nasal, que precisaron para su sanidad sólo de la primera asistencia facultativa , tardando en curar 15 días, 5 de los cuales estuvo incapacitada, curando sin secuelas ni deformidad según parte de lesiones del día 27 de Febrero de 2.002.
A consecuencia de estos hechos , el Testigo Protegido nº 1 decidió escapar del club donde era obligada a ejercer la prostitución, para lo cual, aprovechando su amistad con un cliente, consiguió salir y presentarse en Comisaria de Policía de Orihuela el día 27 de Febrero de 2002, procediendo a denunciar los hechos de que había sido víctima , otorgándole la consideración de Testigo Protegida en virtud de Auto de 4 de Marzo de 2002 del juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela .
A raíz de la denuncia formulada, se solicitó autorización para la intervención del teléfono propiedad del acusado Luis Antonio nº.NUM006, que fue concedida en virtud de Auto de 4 de Marzo de 2.002 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Orihuela .
En base a esa intervención telefónica, se pudo comprobar que había llegado a conocimiento del acusado, a través de personas que trabajaban para él, entre ellas el también acusado Luis Pedro, y otras cuya identidad no ha podido ser determinada , el escondite del Testigo Protegido en Alicante proporcionado a través de la UCRIF, iniciando un apostadero para capturarlo, realizando el acusado hasta 5 llamadas desde su teléfono intervenido , al propio del testigo, con mensajes amenazantes, que quedaron grabados en los siguientes términos: a las 0,15 horas del día 28-02-02: "llámame o me voy a Hungria y te mato a tu madre , te lo juro", a las 01,01 horas del mismo día "oye, llamar a este número porque no a tu madre morir", a las 12,53 horas del día 1-03-02: "si denuncias a la policía, no pasa nada , porque los rusos o los colombianos que trabajan para mí van a matar a tu madre igual", y a las 17,20 horas del día 3-03-02: "no le voy a hacer daño a tu mama porque te quiero y me has ayudado mucho te quiero fea", ante lo cual hubo de ser sacado del local donde fue escondida y trasladado a un lugar seguro , siendo visto el día 9 de Marzo de 2002 en el lugar el acusado junto con Luis Pedro y con otras personas que no han podido ser identificadas, que llegaron a personarse en el local donde se alojaba el testigo preguntando si todavía se encontraba en el lugar, llegando incluso a ofrecer una recompensa de 500.000 pesetas a quien se la hiciera llegar, según conversación telefónica intervenida en la tarde noche del mismo día 9 de Marzo.
En esas mismas conversaciones telefónicas intervenidas se desprendían los numerosos contactos que el acusado Luis Antonio mantenía con personas no determinadas que le solicitaban les proporcionara sustancia estupefaciente, por lo que se solicitó mandamiento para proceder a la entrada y registro en el domicilio del acusado, que fue autorizado por Auto de fecha 20 de Marzo de 2.002, ampliado posteriormente los días 21 y 22 de Marzo de 2.002 para efectuar el registro de la amplia zona ajardinada del chalet sito en DIRECCION000, NUM005 de El Palmar (Murcia).
En dicha entrada y registro se localizaron en el domicilio los siguientes elementos:
- 2 armas de fuego de las siguientes características: una pistola de la marca STAR, modelo 30 PK , calibre 9 mm parabellum, nº serie NUM007 y otra de la marca XZ, modelo 70, calibre 7,65 mm, nº de serie NUM008, ambas en perfecto Estado de funcionamiento y provistas de la munición correspondiente, para cuya tenencia carecía de la correspondiente licencia tipo B.
- 10 machetes.
- Munición para armas
- 38,514 gramos de cocaína en total , repartidos en dos bolsas de 18,120 gramos y 20,414 gramos
- una balanza de precisión marca Tanita en la mesita del dormitorio.
- 25.100 Euros en billetes en una caja fuerte en el dormitorio.
En el jardín de la vivienda, oculto en un zulo en una bolsa, se encontró una bolsa conteniendo 983 gramos de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con una pureza expresada en base del 33%
Asímismo, en otro zulo en el jardín, apareció un bote conteniendo 7.712 gramos de sustancia lidocaína, utilizada para el corte y adulteración de la cocaína.
Con arreglo a los precios de mercado , la sustancia intervenida en el domicilio de Luis Antonio podría alcanzar un precio en el mercado ilícito de 61.612,22 euros.
Con motivo de la entrada y registro practicado en el domicilio del acusado el día 20 de Marzo de 2002 y habiendo tenido conocimiento a través de las intervenciones telefónicas de que el mismo esperaba a un cliente para proceder a la venta de sustancia , se detuvo al acusado Eusebio, mayor de edad y sin antecedentes penales en el momento en que abandonaba la casa de Luis Antonio, procediendo a interceptar el vehículo en el que circulaba, acompañado de Mauricio y propiedad de este, hallándole oculto entre la ropa interior una bolsa de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso de 18,245 gramos que el acusado acababa de adquirir en el domicilio de Luis Antonio para destinarla a la venta o donación a terceras personas y que en el mercado ilícito podría alcanzar un valor de 1050 ,18 euros.
Una vez constituida la Comisión Judicial en el domicilio de Luis Antonio para comenzar la diligencia de entrada y registro debidamente autorizada, la acusada Filomena, madre del acusado Luis Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, en un descuido de los agentes, se introdujo en el dormitorio de este último, sito en la planta baja de la vivienda , apoderándose de una pistola semiautomática CZ , modelo 70, en perfecto estado de funcionamiento y provista de munición adecuada, y para la que carecía de los preceptivos permisos o licencias, ocultándola entre sus ropas, siéndole intervenida por agentes de Policía que participaban en el registro.
Por último, en el registro practicado el mencionado día, se intervino en el dormitorio que el acusado Luis Antonio compartía con la también acusada Marí Trini, mayor de edad y sin antecedentes penales un pasaporte sueco a nombre de María Teresa, a la que la acusada había colocado su propia fotografía.
En fecha 20 de Marzo de 2002 , se procedió a la detención del acusado Luis Pedro, practicándose una entrada y registro en su domicilio sito en calle DIRECCION002 nº NUM009, bloque NUM010 , piso NUM011 NUM012, siéndole intervenida una papelina de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso de 0 ,525 gramos que el acusado poseía en disposición de donación o venta a terceras personas y que en el mercado ilícito podría alcanzar un precio de 30 ,2, un envoltorio y un recorte de los utilizados para fabricar las papelinas, así como 390 euros en efectivo procedentes de su ilícita actividad
El acusado Luis Pedro ejercía funciones de guardaespaldas del acusado Luis Antonio, ejerciendo funciones tanto de vigilancia y consecución de un clima de intimidación en las prostitutas, para evitar que las mismas escaparan del control de Luis Antonio, participando asímismo en la venta y distribución que este último realizaba de sustancia estupefaciente así como en la preparación del "corte" de la sustancia estupefaciente mediante otras sustancias propias a tales fines, así como en las ganancias obtenidas de tales actividades.
A consecuencia de la ilícita actividad tanto de tráfico de drogas como relativo a la prostitución, el acusado Luis Antonio consiguió una considerable fortuna, con un patrimonio formado , entre otros bienes, por un cuantioso capital dinerario, siéndole intervenidos en su domicilio 25.100 euros, financiando en fecha 10 de Abril de 2000 con el producto del ilícito comercio la compra de la finca sita en DIRECCION000 de El Palmar, nº NUM013 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia y el lujoso chalet construido en la misma con una superficie total construida total de 563,37 metros cuadrados, habiendo adquirido asímismo el vehículo Peugeot 406, Coupe, matrícula..... ZND a Felix y que este adquirió a nombre falso de Joaquín , y adquirió mediante traspaso, aún sin formalizar, en fecha 1 de Marzo de 2.002, el negocio denominado PUB FAMOY, sito en Avda. Teodomiro de Orihuela, dedicado a salsa y karaoke a cuyo frente colocó a su hermana, la también acusada Marí Luz , y su compañero, el acusado Alonso, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales la primera y con antecedentes penales no computables el segundo, quienes conocedores de la procedencia del dinero y de la actividad ilícita de Luis Antonio, se aprovechaban de las ganancias y efectos obtenidos con la venta de sustancias estupefacientes y prostitución, colaborando en el "lavado" del dinero ilícito.
En el chalet sito en el DIRECCION000 NUM005 de El Palmar (Murcia), habitaban, junto al acusado Luis Antonio y su compañera Marí Trini , su madre Filomena, su hermana Marí Luz y su compañero Alonso, y todos ellos ayudaban , conociendo las actividades ilícitas, guardaban y se aprovechaban de las ganancias y efectos obtenidos con la venta de las sustancias estupefacientes y de la prostitución; asímismo habitaba en el chalet su hermano Gerardo y su novia Rosa, sin que conste respecto de los mismos que participaran, colaboraran o se aprovecharan de las ganancias obtenidas por el acusado Luis Antonio
El acusado Luis Antonio no ejerce actividad laboral alguna , habiendo Estado de alta únicamente en la Seguridad Social 715 días, siendo la última fecha consignada el día 24-07-97.
Los acusados Filomena , según informe de vida laboral figura dada de alta durante 62 días, Marí Luz, durante 16 días y Alonso un total de 3125 días (hasta 31-3-2002)."
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de inducción a la prostitución del artículo 188.1 del Código Penal, un delito de violación del artículo 179 del Código Penal y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, de un delito contra la salud pública del artículo 368, párrafo primero (sustancias que causan grave daño a la salud), de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1º del Código Penal, un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392, en relación con los artículos 390. 1, 2 y 3 y un delito de receptación de bienes procedentes de delito del artículo 301.1 del Código Penal .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 689 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Presidente del Tribunal preguntó a los procesados si se confesaban autores de los delitos imputados por la acusación del Ministerio Fiscal , contestando afirmativamente , por lo que tanto el Ministerio Público, como sus defensas renunciaron al resto de la prueba propuesta, solicitando que se dictara sentencia de conformidad con los términos interesados por la acusación.
SEGUNDO.- De los expresados delitos son criminalmente responsables en concepto de autores los procesados Luis Antonio, Marí Luz , Filomena, Luis Pedro, Alonso, Eusebio y Marí Trini, a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal, por concurrir los elementos exigidos por el tipo penal , como se deduce de la confesión de los procesados quienes reconocieron como ciertos los hechos recogidos en el escrito de acusación, lo que comportó la renuncia de las partes a practicar la prueba propuesta.
TERCERO.- En la ejecución de los expresados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a excepción de Eusebio en quien concurre la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.6, en relación con el 21.2 y 20.2 del Código Penal .
Establece el artículo 66. 1, regla sexta , del Código penal, tras la modificación operada por la Ley 11/2003, de 29 de septiembre, que "cuando no concurrieren atenuantes ni agravantes, aplicarán los Jueces y Tribunales la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada , en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho". En el caso que nos ocupa, no resulta precisa dicha individualización por proceder imponer al procesado la pena en su grado mínimo, ante el reconocimiento de los hechos por parte del procesado.
CUARTO.- La responsabilidad criminal lleva consigo la civil. (Artículo 116 del Código Penal ).
QUINTO.- Las costas, se imponen por Ministerio de Ley a los procesados. (Artículo 123 del Código Penal )
VISTOS además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141, 142 , 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general aplicación.
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los procesados en esta causa a las siguientes penas:
A Luis Antonio, como autor criminalmente responsable de los delitos de inducción a la prostitución, violación y de una falta de lesiones, un delito contra la salud pública y un delito de tenencia ilícita de armas ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las penas de 2 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 10 euros por el delito de inducción a la prostitución, a la pena de 6 años de prisión por el delito de violación y a la multa de un mes con una cuota diaria de 10 euros por la falta de lesiones, a la pena de 3 años de prisión y multa de 61.612 ,22 euros por el delito contra la salud pública y a la pena de 1 año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Filomena, a la pena de 1 año de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas y a la pena de 6 meses de prisión y multa de 250.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal en caso de impago o insolvencia por el delito de receptación , e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Marí Trini, a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros por el delito de falsedad, e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Marí Luz y Alonso a la pena a cada uno de ellos de 6 meses de prisión y multa de 250.000 euros por el delito de receptación con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal en caso de impago o insolvencia, e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Eusebio concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de 3 años de prisión y multa de 1.060 euros con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.2 del Código Penal en caso de impago o insolvencia por el delito contra la salud pública, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
A Luis Pedro a la pena de 1 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 4 euros por el delito de inducción a la prostitución , y a la pena de 3 años de prisión y multa de 90 euros por el delito contra la salud pública, e inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El pago de las costas procesales será proporcional por parte de los procesados.
Abonamos a los procesados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.
Requiérase a los procesados al abono, en plazo de quince días, de las multas impuestas.
Se acuerda el comiso de las sustancias estupefacientes incautadas, las cuales deberán ser destruidas, del turismo Peugeot 406 coupé .... ZND, del dinero intervenido y de la vivienda sita en DIRECCION000 NUM005 de El Palmar (Murcia), finca NUM013 del Registro de la Propiedad núm. 6 de Murcia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
