Sentencia Penal Nº 1/2005...ro de 2005

Última revisión
11/01/2005

Sentencia Penal Nº 1/2005, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 292/2004 de 11 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1/2005

Núm. Cendoj: 12040370022005100007

Núm. Ecli: ES:APCS:2005:3

Núm. Roj: SAP CS 3/2005

Resumen:
El artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ofrece al acusado el derecho a la última palabra, por sí mismo, no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa, que tiene todo acusado, al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones, las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa técnica o completarla de alguna manera.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 292/04.

Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarreal.

Juicio de Faltas nº 361/03.

S E N T E N C I A Nº. 1/05

Iltmo. Sr. Magistrado:

Don José Luis Antón Blanco

En Castellón de la Plana, a once de enero de dos mil cinco.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 361/03, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarreal, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 29/06/04 habiendo sido partes como APELANTES Rosendo bajo la dirección letrada de D. José Luís Llau Mateu y como APELADOS el agente de la Policía Local de Villarreal nº Pablo y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Vicente Torres Cervara.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarreal en los Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 361/03, con fecha 29/06/04 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice: FALLO: "Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor responsable de una falta de respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes a la pena de multa de sesenta días a razón de una cuota diaria de 4 euros, así como al pago de las cosas causadas."

SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Probado y así expresamente se declara que el día 27 de Junio de 2003, Rosendo , insultó a los agentes denunciante llamándoles "chulos de mierda, sois basura" mientras desde el balcón de su vivienda les enseñaba el culo y se tocaba los genitales, mientras estos debidamente uniformados habían acudido a su domicilio ante el requerimiento de vecinos del inmueble del denunciado debido a las molestias que Rosendo les estaba causando ya que tenía la música a un volumen excesivo. Actitud del denunciado que lejos de cesar se repitió el mismo día en varias ocasiones."

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación el acusado Rosendo , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 3 de enero de 2005.

En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y que se dictara otra por la que se decretare la nulidad de la sentencia y del juicio interesando el Ministerio Fiscal la desestimación del recurso y por la parte apelada se pidió su confirmación.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia de instancia.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo en su lugar aplicables los siguientes:

PRIMERO.- Se alza en apelación el acusado Rosendo contra la sentencia que le condena por una falta del art. 634 CP de falta de respeto a agentes de la autoridad, postulando en el recurso la nulidad del juicio por no haberse concedido al acusado el derecho a la última palabra previsto en el art 739 de la LECr.

Tanto el Fiscal como los Defensa de los agentes supuestamente ofendidos se oponen al recurso.

SEGUNDO.- A la vista el acta del juicio, que permite comprobar su desarrollo, debe reconocerse la razón del recurrente, y podríamos decir que no sólo por la vulneración del art. 969 en relación al art. 739 de la LECr que reconoce el derecho a la última palabra, sino también por no ofrecer a dar posibilidad al acusado de dirigir preguntas a los testigos de signo incriminatorio ( en este caso los agentes policiales), derecho de contradicción y defensa que no sólo se reconoce y activa cuando el denunciado interviene con Letrado, sino cuando acude al juicio por sí sólo, puesto que no acude al mismo solo para ser oído y condenado sino para poder explicarse, defenderse y rebatir la prueba de adverso al menos potencialmente.

El Juicio de Faltas tiene una norma expresa, la del artículo 969 LECr conforme a cuyo apartado primero "El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles. La querella habrá de reunir los requisitos del art. 277, salvo que no necesite firma de abogado ni de procurador. Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de esta Ley en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado".

El artículo 969 de la L.E.Cr. recoge expresamente la obligación de dar la palabra al acusado en último lugar, tras la práctica de la prueba, y remite, en cuanto a las declaraciones testificales, a la propia L.E.Cri. El artículo 708 de la Ley Procesal establece la posibilidad de formular preguntas al testigo no solo de la parte que lo ha propuesto como tal, sino también de todas las demás partes, y en el presente caso al denunciado Rosendo no se le ofreció ninguna de ambas posibilidades.

Así pues, se han producido dos infracciones legales. La relativa a la prueba testifical priva a ésta de su carácter contradictorio y, por lo tanto, de su carácter de verdadera prueba. Y la privación del derecho a alegar en relación con la prueba practicada tiene una doble dimensión. De un lado tiene el efecto de privar del carácter de contradictorio al juicio, y de otro supone una infracción del derecho a la última palabra, consagrado en el artículo 6.3 c) del C.E.D.H. y en los artículos 739 y 969 de la L.E.Cri.

Así lo avala por ej. la STS de 13 de julio de 2.004:

"La atribución de tal derecho al acusado, que en tiempos pretéritos pudo tener un valor ritual y formulario, en la actual etapa constitucional constituye un derecho fundamental, con contenido y cometido bien definidos, que no puede confundirse con el derecho de asistencia letrada, pues dentro del genérico derecho de defensa se incluye como una posibilidad procesal más la autodefensa del acusado. También debe diferenciarse del derecho a ser oído que a aquél le compete, y que generalmente lo habrá sido al inicio del juicio con ocasión de su interrogatorio.

Pero amén de que en el interrogatorio no posee la iniciativa el acusado, tampoco en tal momento conoce el desarrollo del juicio, con todas las incidencias. Con el derecho a la ultima palabra puede matizar, completar o rectificar, todo lo que tenga por conveniente, y que no suple su abogado defensor. A través de la última palabra tiene la posibilidad de que el Tribunal incorpore a los elementos de juicio, para apreciar en conciencia, lo manifestado por éste, conforme establece el art. 741 L.E.Cr.

Esta Sala viene siguiendo un criterio firme en orden al cumplimiento de tal trámite procesal, atribuyendo la importancia que nuestra Constitución y los Convenios Internacionales suscritos por España le conceden en orden a una completa y adecuada defensa del inculpado.

A título de ejemplo, resulta oportuno recordar los argumentos que recoge la línea decisoria seguida por esta Sala. Véanse, entre otras, SS.T.S. núm. 745, de 10 de junio de 2004, núm. 1786 de 28 de octubre de 2002,, núm. 866 de 16 de mayo de 2002, de 10 de mayo de 2001, de 5 de abril de 2000. y núm. 1505 de 9 de octubre de 1997.

Los criterios que se extraen de dichas resoluciones podemos resumirlos del modo siguiente: el derecho a la defensa comprende no sólo la asistencia de letrado libremente elegido o nombrado de oficio, sino también a defenderse personalmente en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Así resulta del art. 6.3 c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 1950, y del artículo 14.3 d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966. Y es así, que dos sentencias del Tribunal Constitucional, las 181/1994, de 20 de junio, y 29/1995, de 6 de febrero, destacan que, en nuestro Derecho, el artículo 739 de la L.E.Cr. ofrece al acusado el "derecho a la última palabra", no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera.

La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde.

La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio. De lo que se trata en el fondo, con independencia de que no se excluya la defensa letrada, es de que quede garantizado también el derecho de la defensa por sí mismo, particularmente a la vista de las circunstancias subyacentes del delito debatido.

Las normas que rigen el proceso permiten el derecho a expresar directamente y sin mediación alguna cuantas alegaciones estime el acusado puedan contribuir al ejercicio y reforzamiento de ese derecho. Estamos ante una nueva garantía del derecho de defensa entroncada con el principio constitucional de contradicción, que permitirá, a la vez, suministrar al Tribunal elementos dignos de advertencia y reflexión que los defensores hubieren omitido.

3. La consecuencia de todo lo dicho es la anulación del juicio,

Termina razonando la STS de 13 de julio de 2.004 que" Tampoco constituye argumento en contra, que el letrado defensor o el propio acusado no advirtieran la omisión haciendo la correspondiente protesta, pues también pudo la parte acusadora recordar al Tribunal la obligación que la ley le imponía y que fue injustificadamente incumplida. No hay que olvidar que la subsistencia de un derecho de defensa, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una especial diligencia reclamatoria del letrado que asista al acusado.

Y en el ámbito de pronunciamiento constitucional proclama nuestro especial Tribunal en su sentencia núm. 566/2000 (de 5-4-2000) que: ".- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14.3.d) atribuye al derecho de defensa una dimensión desconocida en nuestros ámbitos procesales tradicionales, al establecer, como garantía mínima de toda persona acusada de un delito, el derecho de presencia y defensa personal, sin perjuicio de que pueda valerse de la debida asistencia técnica. Por su parte y en nuestro ámbito regional, el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su artículo 6.3 c) , ya en el año 1950, contemplaba el derecho de todo acusado a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección. La Constitución, al recoger en su artículo 24.2, un catálogo de los derechos que asisten a toda persona involucrada en un proceso, establece por un lado el derecho a la defensa y, por otro, el derecho de asistencia letrada, distinguiendo perfectamente sus dos facetas sin que, pueda afirmarse que la una sea excluyente de la otra. A pesar de que el derecho de autodefensa no tiene un desarrollo legislativo expreso, no por ello se puede negar su existencia en el ámbito de nuestro derecho interno. Debemos tener en cuenta que esta defensa personal, se puede llevar a efecto en los juicios de faltas y que, por otro lado, el derecho a la última palabra al que venimos refiriéndonos se integra también en el ejercicio del derecho a la autodefensa, todo ello sin olvidar que a lo largo de los trámites de la fase de investigación existen varias diligencias que pueden ser solicitadas directamente por el imputado, sin necesidad de asistencia letrada o representación procesal. A la vista de las referencias internas e internacionales, debemos convenir que se trata de un derecho fundamental cuya vigencia no puede quedar supeditada al desarrollo legislativo interno. Como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en dos de sus sentencias emblemáticas (Casos Pakelli y Artico), las legislaciones internas deben respetar su plena recepción y abrir las posibilidades de aplicación práctica cuando sea necesaria, como sucede con el derecho a la última palabra. Esta apreciación viene a confirmar, que es perfectamente compatible el derecho a autodefenderse, con la debida asistencia técnica y representación mediante Abogado y Procurador. El Tribunal Constitucional (STC 6 febrero 1995, 16 julio 1984 y 181/1994), ha destacado la importancia del derecho a la última palabra, con independencia de otras expresiones del derecho a la autodefensa recogidas en nuestro sistema procesal. El artículo 739 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ofrece al acusado el derecho a la última palabra, por sí mismo, no como una mera formalidad, sino por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa, que tiene todo acusado, al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones, las de los coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa técnica o completarla de alguna manera. La raíz profunda de todo ello, radica en el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído, audiencia personal, que aún cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio. 6.- Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario, la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación. Su derecho, como se ha dicho, tiene carácter de fundamental y constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce una incuestionable indefensión. En consecuencia, su efecto inmediato es la anulación del juicio oral, fase en la que se comete el defecto o vulneración del derecho, y la retroacción de las actuaciones al momento de la iniciación del plenario. Ello produce la consiguiente contaminación de los Magistrados que han intervenido en su celebración, lo que da lugar a la necesidad de que el nuevo juicio se celebra por unos Magistrados distintos, con objeto de garantizar la imparcialidad objetiva exigible a todo órgano jurisdiccional. Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.".

TERCERO.- Dado el sentido de esta resolución, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas, las cuales se declararán de oficio.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO el recurso interpuesto por Rosendo contra la sentencia recaída en el Juicio de Faltas núm. 361/03, de fecha 29 de junio de 2004, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villarreal, se declara la nulidad de la referida resolución, declarando igualmente la nulidad del juicio, y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a su celebración, con presidencia de Juez distinto, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma

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