Sentencia Penal Nº 1/2005...re de 2005

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16/11/2005

Sentencia Penal Nº 1/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 1/2005 de 16 de Noviembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 1/2005

Núm. Cendoj: 24089370022005100519

Núm. Ecli: ES:APLE:2005:1355

Núm. Roj: SAP LE 1355/2005

Resumen:
Se halla definida la alevosía por la concurrencia de los tres siguientes elementos: a) Normativo: ha de referirse a delitos contra las personas. b) Instrumental o procedimiento comisivo, tendente al aseguramiento de la muerte sin riesgo del que la ocasiona. Según la modalidad comisiva, el Tribunal Supremo ha venido distinguiendo tres clases de actuación alevosa: la (a traición o aleve) , caracterizada porque el ataque a la vida o a la integridad se perpetra mediante asechanza, emboscada, celada o trampa , a traición o por la espalda, dándose en ella la ocultación de las intenciones y proyectos homicidas y lesivos, en cuanto el agresor se esconde a la vista de la víctima; la o inopinada, caracterizada por el ataque imprevisible , sorpresivo y repentino , en el que el agresor no se oculta físicamente, pero no deja traslucir sus intenciones, derivando la indefensión de la víctima de la creencia en que se encuentra de que no será atacada por el agresor; y la alevosía de o prevalimiento de la situación de indefensión de la víctima, bien por su corta edad, por su ancianidad, por su invalidez o bien por hallarse privado de sentido por cualquier razón. c) Culpabilístico: propósito de causar la muerte de modo seguro, sin correr riesgos que procedan de la posible reacción de la víctima.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00001/2005

ROLLO TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2005

PROCEDIMIENTO: TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE LEON

S E N T E N C I A NUM. 1/2005

que dicta el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente

D. Alberto Francisco Alvarez Rodríguez

En la ciudad de León, a dieciséis de noviembre de dos mil cinco.

VISTA ante el Tribunal del Jurado en juicio oral y público la causa nº 1/2004 procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de León, seguida por delito de asesinato, contra Jose Ángel, nacido el 28-02-79, hijo de Alejandro y de Natividad, natural y vecino de León, de estado civil soltero, con instrucción, sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente y en prisión provisional desde el 1 de abril de 2004 (privado de libertad, en calidad de detenido, desde el 29 de marzo de 2004 hasta aquella fecha); habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, Carolina, en el concepto de Acusación Particular, representada por la Procuradora Dña. Consuelo- Begoña Valcarce Mayayo y defendida por el Letrado D. Angel-Luis Bernal del Castillo, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dña. Mercedes González García y defendido por la Letrado Dña. Azucena González Coronado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antiguo Juzgado de Instrucción nº 7 de León (actual Juzgado de Primera Instancia nº 7) se instruyó la causa arriba reseñada y, tras la sustanciación pertinente, fue elevada a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, donde asimismo se le ha dado la tramitación oportuna.

SEGUNDO.- En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinado del artículo 139.1 y 3 en relación con el artículo 140 del Código Penal, estimando autor a Jose Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de veintitrés años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, así como que se le condenara al pago de las costas procesales y a indemnizar a Carolina en sesenta mil euros.

TERCERO.-La Acusación Particular, en idéntico trámite procesal, calificó los hechos del mismo modo que el Ministerio Fiscal, es decir, de delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal, al concurrir las circunstancias 1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento) previstas en dicho precepto, estimando autor a Jose Ángel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de veinticinco años de prisión y accesorias, así como que se le condenara al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, y a indemnizar a su representada en doscientos mil euros.

CUARTO.- La Defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, consideró que no estaba acreditado que Jose Ángel hubiera cometido el delito que se le imputaba, solicitando su libre absolución, invocando no obstante y para el caso que resultara condenado la apreciación de la atenuante muy cualificada del artículo 20.2 en relación con el 21.1 del Código Penal, por intoxicación por consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y alcohol.

Hechos

Con base en el veredicto del Jurado se han de establecer como tales los siguientes:

1. El día 10 de diciembre de 2000, sobre las 23 horas, Jose Ángel se encontraba en el Bar Mahara, sito en las inmediaciones de la Catedral de León.

2. Mientras permaneció en dicho bar llegó a él una persona con aspecto de vagabundo de nombre Tomás.

3. Jose Ángel invitó a Tomás, pagándole una botella de dos litros de Coca-cola llena de "calimocho" (vino con Coca-cola).

4. Jose Ángel y Tomás salieron juntos del establecimiento, dirigiéndose hacia las inmediaciones del Parque de La Granja donde solía ir a beber el primero de ellos.

5. Una vez en dicho lugar y tras permanecer sentados un rato en el Parque, reanudaron la marcha hasta llegar al paraje conocido como "La Candamia".

6. Ya en dicho paraje, se sentaron en uno de los bancos que allí se ubican continuando hablando y consumiendo la referida bebida.

7. Mientras hablaban y bebían, Jose Ángel sacó una navaja que tenía en el bolsillo asestando a Tomás un primer navajazo al que siguieron otros muchos, sin que conste probado que con ello tratara de aumentar deliberada e inhumanamente su dolor.

8. La utilización de la navaja por Jose Ángel fue sorpresiva y repentina, no esperándola Tomás, tratando con ello, conscientemente, de eliminar los riesgos que pudieran existir para su propia persona.

9. Como consecuencia de tantos navajazos, Tomás sufrió numerosas heridas, una de ellas de grandes dimensiones en el abdomen y a causa de ellas un skock hemorrágico y como consecuencia de éste la muerte.

10. Jose Ángel había consumido alcohol y hachis, mas no está probado que al tiempo de sacar la navaja y asestar con ella el primer golpe (primer navajazo) a Tomás se hallara en un estado de intoxicación semiplena por el consumo de las referidas sustancias y ni siquiera que actuara a causa de su posible adicción a las mismas, tampoco probada ni que esa posible adicción o el consumo ese día realizado le haya podido producir una disminución de su capacidad de conocer y de querer.

Fundamentos

PRIMERO.- La convicción acerca de que los hechos se produjeron en la forma relatada en el anterior ordinal la obtuvo el Jurado como resultado de valorar en conciencia el conjunto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las declaraciones que el acusado prestó tanto en Comisaría como en el Juzgado en fase de instrucción y en la Fiscalía de Menores en el Expediente de Reforma abierto a un menor también implicado en los hechos.

Las declaraciones del imputado en fase de instrucción no son medio de prueba, sino diligencias de investigación, salvo que se trate de prueba preconstituida practicada al amparo y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 LECrim., constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que la única prueba que puede servir de base a una sentencia condenatoria es la practicada en el acto del juicio oral con todos los requisitos legales. Ahora bien, el artículo 714 de la citada Ley permite, en casos de discrepancia entre la declaración prestada en el acto del juicio y la realizada en fase de instrucción, poner de manifiesto dicha discrepancia al testigo o acusado para que expliquen las razones del cambio de manifestación, pudiéndose así traer al plenario y confrontar lo expuesto en una diligencia de instrucción, siendo posible, entonces, que el Tribunal entre a valorar cuál de las dos declaraciones le ofrece más credibilidad y utilizarla como prueba de cargo. Y en la misma línea la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, entre las especialidades probatorias del procedimiento que regula, incluye la posibilidad del Ministerio Fiscal y de los Letrados de la acusación y de la defensa de interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que estimen que existen entre lo que manifiestan en el juicio oral y lo dicho en la fase de instrucción, añadiendo que no podrá, sin embargo, darse lectura a dichas previas declaraciones, aunque se unirá al acta el testimonio que quien interroga debe presentar en el acto.

Habiéndose obrado así en el presente caso, la motivación del Jurado de su convicción acerca de la autoría del acusado en el hecho delictivo que se le imputaba es acorde a Derecho, pues extrajeron su unánime conclusión tras escuchar lo declarado por aquél en el acto del juicio, tras ser interrogado con detalle por las Acusaciones y por la propia Defensa sobre las contradicciones evidentes y notorias entre dicha declaración y las prestadas con anterioridad, sustancialmente conformes entre si, tras examinar en la deliberación los testimonios de éstas que aportaron las Acusaciones y que se incorporaron al acta del juicio, y, finalmente, tras escuchar las declaraciones de los diversos policías que, como testigos, depusieron en el juicio y que coincidieron en que ninguna presión ejercieron sobre el acusado para que declarara en un determinado sentido y en que muchos de los datos por aquél proporcionados y que se correspondían plenamente con lo constatado en el acta de la inspección técnico-policial levantada con ocasión de la localización y ulterior levantamiento del cadáver, los desconocían hasta ese momento, es decir, hasta la primera declaración de Jose Ángel, así: el camino seguido y las paradas realizadas hasta llegar a la Candamia, que la víctima se encontraba sentada en el banco existente en el lugar del crimen, características y ubicación en el cuerpo de la víctima del primer navajazo, la causación de una herida de grandes dimensiones en la zona del estómago, el arrastramiento del cadáver, el descalzamiento del mismo y las características del calzado (unas botas), que no aparecieron y que coinciden en su descripción con lo manifestado por la hermana de la víctima, el hecho de que ésta llevara dos cazadoras, que la botella que apareció en las proximidades del cadáver era la misma que el acusado le había comprado en el Bar Mahara, que se lavaron en una fuente próxima, etc.

Igualmente, pudieron valorar las distintas periciales practicadas y muy en especial la de los Médicos Forenses, de la que resultó que muchas de las heridas que presentaba el cadáver y muy en concreto la grande del vientre se habrían realizado después ya de la muerte de Tomás, que el ataque inicial hubo de ser sorpresivo y repentino y cuando la víctima se encontraba en un plano inferior (probablemente sentado) al agresor, y que seguramente no habrá tenido un sufrimiento mayor por el hecho de haber recibido tantos navajazos, dadas las concretas características de alguno de ellos, susceptible de provocarle una muerte rápida y porque, desde su punto de vista, dijo uno de los facultativos judiciales, no se siente más dolor por el hecho de que sean tantas las cuchilladas.

SEGUNDO.-Los hechos que el Jurado declaró probados son constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, y no por el ensañamiento, previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal.

Se halla definida la alevosía por la concurrencia de los tres siguientes elementos:

a) Normativo: ha de referirse a delitos contra las personas.

b) Instrumental o procedimiento comisivo, tendente al aseguramiento de la muerte sin riesgo del que la ocasiona. Según la modalidad comisiva, el Tribunal Supremo ha venido distinguiendo tres clases de actuación alevosa: la "proditoria" (a traición o aleve), caracterizada porque el ataque a la vida o a la integridad se perpetra mediante asechanza , emboscada, celada o trampa, a traición o por la espalda, dándose en ella la ocultación de las intenciones y proyectos homicidas y lesivos, en cuanto el agresor se esconde a la vista de la víctima; la "súbita" o inopinada, caracterizada por el ataque imprevisible, sorpresivo y repentino, en el que el agresor no se oculta físicamente, pero no deja traslucir sus intenciones, derivando la indefensión de la víctima de la creencia en que se encuentra de que no será atacada por el agresor; y la alevosía de "aprovechamiento" o prevalimiento de la situación de indefensión de la víctima, bien por su corta edad, por su ancianidad, por su invalidez o bien por hallarse privado de sentido por cualquier razón.

c) Culpabilístico: propósito de causar la muerte de modo seguro, sin correr riesgos que procedan de la posible reacción de la víctima.

El Jurado estimó probado no sólo que el acusado dio muerte a Tomás, sino también que la utilización de la navaja por aquél "fue sorpresiva y repentina, no esperándola Tomás" y que con la concreta utilización que de la misma hizo Jose Ángel "trató conscientemente de eliminar los riesgos que pudieran existir para su propia persona", hechos, ambos, que se consideraron probados por unanimidad, lo que, por lo demás, encaja perfectamente con el resultado de la prueba practicada, así: con lo informado por los Médicos Forenses, a que ya se ha hecho referencia y con lo declarado por el propio acusado en fase de instrucción (en Comisaría y en el Juzgado), a lo que, como también queda dicho, el Jurado atribuyó plena credibilidad y entre lo que cabe destacar la obscuridad que reinaba en el lugar de los hechos y el dato reconocido de que, a causa del miedo que dijo sentía, pero que en ningún caso explicó a que obedecía, sacó la navaja de un bolsillo y, sin más, se la clavó en la sien derecha, lo que concuerda con lo informado por los referidos facultativos en cuanto sitúa a la víctima en un plano inferior al de su agresor.

Podría sostenerse y así lo hizo la Defensa en el trámite del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (información de las partes sobre la pena a imponer en los casos de veredicto de culpabilidad) que el delito cometido fue el de homicidio, en vez de asesinato, porque el Jurado no consideró probado (de los siete votos que se precisaban sólo se obtuvieron cinco) que "Con la concreta utilización que Jose Ángel hizo de la navaja, trató conscientemente de eliminar las posibilidades de defensa de Tomás" (Hecho nº 9 del Objeto del Veredicto). Oídas las partes sobre la conveniencia de devolver el acta al Jurado (art. 63) ante la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, todas ellas informaron en sentido contrario, optando por no efectuar dicha devolución por entender que de los hechos 8 y 10 del Objeto del Veredicto resulta la concurrencia de la alevosía, plenamente acorde por lo demás al resultado de la prueba practicada, y que el hecho 9 sobraba y que el Jurado no supo captar lo que el mismo encerraba: si la defensa de la víctima habría de provenir de ella misma o de un tercero. No albergando ninguna duda al tiempo de dictar la presente respecto a que para el Jurado el ataque del acusado a la víctima fue alevoso en el sentido técnico-jurídico de la expresión.

TERCERO.- De dicha infracción es responsable, en concepto de autor, el acusado Jose Ángel, ya que participó en los hechos en la forma en que le ha quedado atribuida al relatarlos, teniendo una actuación material, voluntaria y directa en su perpetración, según resulta del veredicto del Jurado.

CUARTO.- En la comisión del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El Jurado consideró probado que el acusado el día de los hechos había consumido alcohol y hachis, mas no que se hallara en un estado de intoxicación semiplena que le afectara profundamente sus capacidades cognoscitivas y volitivas, y ni siquiera que actuara a causa de su adicción a tales sustancias que le hubiera podido producir una disminución de las referidas capacidades. Indudablemente y aunque en este extremo el Jurado fue sumamente parco en la motivación de sus conclusiones, hubo de considerar, pues así se lo resaltaron las Acusaciones, que el lujo de detalles que proporcionó en sus primeras declaraciones choca con un estado de intoxicación por la mezcla de alcohol y hachis como el pretendido por la Defensa o incluso con otro de menor entidad y con trascendencia penológica, siendo la realidad que de la afectación de sus facultades no existe otra prueba que la declaración del propio acusado, a todas luces considerada insuficiente por el Jurado, en sintonía por lo demás con la jurisprudencia que considera que las causas de exención y atenuación han de estar tan acreditadas como los hechos mismos.

QUINTO.-En orden a la graduación de la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso (violencia desplegada sobre la víctima, total y absoluta falta de explicación a la causación de su muerte, ideación de la misma tiempo antes de su materialización), la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y ponderando la gravedad del hecho y la personalidad del culpable, conforme dispone el artículo 66 del Código Penal, debe imponerse al acusado Jose Ángel la pena de 17 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 55 del referido cuerpo legal.

SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivan daños y perjuicios.

Teniendo en cuenta las circunstancias familiares de la víctima (a su muerte tenía una hermana y un padre con los que convivía), así como que éste último ha fallecido con posterioridad, siendo su única y universal heredera la primera, Carolina, según la documentación aportada (volante de empadronamiento del Ayuntamiento de Oviedo y Actas de Notoriedad de Declaración de Herederos de 08.05.02) y teniendo en cuenta, a efectos orientativos las cantidades del Baremo de la Ley 30/1995, a la que habrá que añadir el dolor moral propio de la muerte de una persona en semejantes circunstancias, procede fijar una indemnización de 130.000 euros, que deberá percibir en su totalidad la antes citada.

SEPTIMO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, debiendo incluirse en la condena las ocasionadas por la Acusación Particular, dadas la homogeneidad y relevancia de su actuación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que me confiere el artículo 117 de la Constitución Española.

Fallo

Que condeno a Jose Ángel como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la Acusación Particular, y a que abone a Carolina CIENTO TREINTA MIL EUROS (130.000 €), cantidad que devengará desde la fecha de la presente resolución hasta su total ejecución, el interés legal incrementado en dos puntos.

Para el cumplimiento de la pena se abonará a Jose Ángel el tiempo que lleva privado de libertad por razón de esta causa.

Únase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dentro de los diez días contados a partir del siguiente al de su última notificación.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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