Última revisión
01/03/2005
Sentencia Penal Nº 1/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Rec 1/2005 de 01 de Marzo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 1/2005
Núm. Cendoj: 35016310012005100002
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2005:825
Fundamentos
SENTENCIA
PRESIDENTE:
Excmo. Sr. D. Fernando de Lorenzo Martínez
MAGISTRADOS:
Iltma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus
Iltma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez
En Las Palmas de Gran Canaria a uno de marzo de dos mil cinco.
Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo núm.1/2005 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm.1/01, proviniente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Arrecife de Lanzarote, en el que la Sección Primera de Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia al rollo núm. 7/03, de fecha 30 de junio de 2004, actuando como Magistrado-Presidente, el Iltmo. Sr. D. José Antonio Martín y Martín, y cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: " Que con base en el veredicto emitido por el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Gregorio como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio ya reseñado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de ligamen de afectividad análoga a la relación familiar, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante tal tiempo, así como a que indemnice al hijo y en su caso a los padres o los hermanos de la fallecida Alicia abonándoles la cantidad de ciento veinte mil doscientos dos euros con cuarenta y dos céntimos, con los intereses legales correspondientes así como al pago de las costas ".
El condenado se halla en prisión por esta causa y su situación personal está legalizada.
PRIMERO:- Celebrado el juicio por la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Las Palmas al rollo núm. 7/03, recayó sentencia de fecha 30 de junio de 2004, y contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado.
SEGUNDO:- Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala de lo Penal del T.S.J.C. en calidad de apelante, por la Procuradora Dña. Montserrat Bethencourt Martínez, actuando en nombre y representación del condenado y bajo la dirección del Letrado D. Francisco Luzardo Rodríguez, e igualmente se personaron dentro de plazo, en calidad de apelados, la Procuradora Dña. Pilar García Coello en representación del Instituto Canario de la Mujer, dependiente del Gobierno de Canarias, que había actuado como acusación popular, dirigido por la Letrada Dña. Carmen Steinert Cruz, y el Ministerio Fiscal.
TERCERO:- Por Providencia de fecha 21 de enero de 2005, se tuvieron por personados y parte en las actuaciones a las representaciones reseñadas en el anterior apartado y se señaló para la celebración de la vista de apelación de la sentencia el día 15 de febrero a las 10,30 horas. Con fecha 25 de enero la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, remitió a esta Sala una carta remitida por el condenado Gregorio desde la prisión de Bonxe, pidiendo que se resolviera su recurso por haber transcurrido más de seis meses desde que se le juzgó en la Audiencia, y notificado a las partes la providencia y escrito presentado por el condenado, así como la notificación del señalamiento al mencionado condenado, por éste se manifestó que deseaba estar presente en la vista de apelación. Por providencia de fecha 2 de febrero de 2005, se acordó librar oficio a la Dirección de Instituciones Penitenciarias, para que se procediera al traslado del interno Sr. Gregorio desde el Centro Penitenciario de Bonxe (Lugo ) a la Prisión de Las Palmas, remitiéndose vía Fax Oficios la referida Dirección Gral y Centro Penitenciario de Bonxe.
Con fecha 2 de febrero a las 17,15 horas, se recibe vía Fax comunicación de la Directora Gral de Instituciones Penitenciarias, haciendo constar que se había dado la autorización para el traslado del preso, pero que dada la premura de tiempo con la que se había solicitado, no sería posible que el interno se encontrara en Las Palmas en la fecha del señalamiento, por lo que por providencia de fecha 4 de febrero se acordó suspender la vista señalada para el día 15 de febrero y oficiarse nuevamente a la Dirección Gral de I.Penitenciarias para que se mantuviera la autorización del traslado del interno y se participara la fecha de llegada del mismo al Centro Penitenciario de Las Palmas para efectuar nuevo señalamiento. El día 15 de Febrero se recibe llamada telefónica del departamnento de Régimen de la Prisión de Las Palmas, participando que el interno Sr. Gregorio había sido trasladado al mencionado centro penitenciario, acordándose por Providencia de la misma fecha 15 de febrero, el señalamiento para la celebración de la vista del recurso de apelación el día 18 de febrero a las 10,15 horas, lo que así se ha llevado a efecto.
Ha sido Ponente de la sentencia la Magistrada de esta Sala, Iltma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus a quien por turno correspondió y que expresa el parecer de la Sal
PRIMERO:- Por la representación de Gregorio , condenado en sentencia de fecha 30 de Junio de 2004, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/01, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, se ha interpuesto recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual se fundamenta en tres motivos formulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a) y concordantes de la L.E.Criminal y artículo 24 de la Constitución, tal y como se cita expresamente en el recurso . En el primero de los motivos, la parte apelante denuncia infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción constitucional de inocencia. El segundo motivo denuncia infracción de preceptos legales y constitucionales porque, no obstante no haber sido objeto de alegación en el plenario, la sentencia debiera haber apreciado de oficio la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión de la infracción, de disminución de los efectos del delito y la atenuante de embriaguez, y, por el contrario, no debería haber estimado la circunstancia agravante de parentesco que se recoge en la sentencia, y, por último, el tercero de los motivos de recurso versa sobre infracción de preceptos legales, por indebida aplicación de los artículos 109 y siguientes del Código Penal y de los artículos 106 y siguientes de la L.E.Crim.
SEGUNDO:- Conforme ha sido ya referido, en el primer motivo de recurso la parte apelante denuncia infracción de precepto constitucional, al haber sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución. Al amparo de dicho motivo, la parte recurrente entiende que no existe prueba de cargo suficiente, ni en el razonamiento de la sentencia ni en la motivación que expresa el Jurado en su veredicto, para enervar la presunción constitucional de inculpabilidad, pues la conclusión condenatoria se habría fundado únicamente en la credibilidad o incredibilidad que merecía al Jurado el testimonio del condenado, sin que se hayan cumplimentado los requisitos que exige la apreciación de la prueba indiciaria como prueba de cargo.
Partiendo de que en el acto del plenario el hoy recurrente negó su participación en el hecho delictivo por el que era acusado, el Jurado ha dado como probado que Gregorio , tras discutir con la víctima, cogió un cuchillo de los existentes en el apartamento en el que ambos se alojaban y, con el ánimo de acabar con la vida de Alicia , le asestó dos puñaladas que le provocaron dos heridas incisas, una penetrante en la fosa iliaca derecha y otra no penetrante en región parrilla costal derecha, falleciendo aquella poco después como consecuencia de las heridas, basándose no sólo en la incredibilidad que les ofrece la declaración del acusado, al existir contradicciones en sus afirmaciones, sino en indicios tales como que, conforme a las conclusiones expuestas por los médicos forenses en el plenario, había de ser descartada una acción suicida de la víctima como causante de su fallecimiento, había de ser descartada, asimismo, la presencia de una tercera persona en el lugar de los hechos, y que, además, fue al acusado a la persona a quien el vigilante jurado que testificó en el plenario vio saltar el muro donde se encontraron manchas de sangre.
Los expuestos por el Jurado en fundamento y motivación, no impugnada, de la declaración de los hechos probados a que se ha hecho referencia, integran una pluralidad de indicios, plenamente acreditados, de carácter unívoco, que conducen a afirmar la participación del acusado en el hecho que se le imputa, pues la conclusión a que llega el Tribunal del Jurado es lógica, coherente y ajustada a las normas de la experiencia.
La invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente, para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado (STS. de 3 de Octubre de 1995- RJ 1995/7039). Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo núm.1174/1998, de 7 de Octubre, y reitera la de 7 de Diciembre del mismo año (núm. 1567/1998), "Tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala, han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el órgano jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado".
Pues bien, los requisitos jurisprudenciales que han sido expuestos se cumplen en el presente caso. De una parte, la sentencia impugnada relaciona en el Fundamento Jurídico Segundo cuales son los indicios plurales apreciados por el Jurado, y razona en el Fundamento de Derecho Tercero acerca de las conclusiones adoptadas desde los hechos base apreciados, y de otra parte, desde un punto de vista material, nos encontramos ante indicios plenamente acreditados, plurales e interrelacionados, por lo que la inferencia obtenida por el Tribunal a partir de los indicios que expresa no sólo no se muestra como ilógica o arbitraria, sino que fluye naturalmente como necesaria conclusión de los hechos básicos acreditados, existiendo entre los indicios y las conclusiones un enlace natural y directo conforme a las reglas del criterio humano.
El reproche contenido en el recurso ha de ser desestimado si ante indicios plenamente acreditados y valorados por el Jurado, tales como que la víctima no pudo suicidarse y que fue el acusado la única persona que estuvo con ella en el lugar de los hechos, pues ningún rastro de la presencia de una tercera persona fue hallado en el referido lugar, además de las contradicciones en que incurre el acusado y que llaman la atención del Jurado, la conclusión lógica y conforme a las reglas del criterio humano es la de que fue el ahora recurrente la persona que con su acción homicida causó la muerte de Alicia .
Por último, no puede dejar de reseñarse que, conforme se recoge en el veredicto del Jurado y en la sentencia, la presunción interina de inocencia del acusado recurrente no sólo queda desvirtuada por la prueba de indicios o presunciones que era impugnada en el recurso, sino que, además, aunque el Jurado no lo hiciera constar como razonamiento o motivo de convicción por el cual declara probado el Hecho 1º del Apartado A-1 del objeto del veredicto, es lo cierto que declara expresamente al votar como no probado por unanimidad el Hecho 5º del Apartado A-2, que "no creemos al acusado y creemos por el contrario a los Policías Locales que nos dicen que le escucharon decir reiteradamente "La he matado, la he matado", refiriéndose con ello el Jurado a que el acusado si que había confesado ser el autor de los hechos. Por ello, la prueba directa obtenida de las declaraciones de los testigos de referencia que depusieron en el juicio y a la que se hace mención en el veredicto, desvirtúa, asimismo, la presunción de inocencia que invoca el recurrente, tal y como fuera razonado por el Magistrado-Presidente al relacionar la prueba en la que se funda la convicción del Jurado, máxime dada la estrecha relación y concordancia que existe entre el motivo, convicción o prueba por el cual el Jurado declara no probado el hecho 5º del apartado A-2 y el hecho principal que se declara probado al votar el hecho 1º del apartado A-1 del objeto del veredicto sometido al Jurado, y al que todas las partes prestaron su conformidad.
TERCERO:- En el segundo motivo de recurso, sobre infracción de preceptos constitucionales y legales, el apelante alega que la sentencia incurre en vicio "in iudicando" al apreciar en la calificación de los hechos, de una parte, la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el artículo 23 del Código Penal, que el recurrente estima como no concurrente, basándose en el propio veredicto del Jurado, y, de otra, al no haber apreciado la sentencia la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez, de confesión de la infracción y de disminución de los efectos del delito que, aún no habiendo sido objeto de alegación en el plenario, debieran haber sido apreciadas de oficio por el Magistrado-Presidente.
En el Fundamento Jurídico Séptimo de la sentencia de instancia, el Magistrado-Presidente aprecia la concurrencia de la circunstancia agravante de existir ligamen de afectividad análoga a la relación conyugal que se previene en el artículo 23 del Código Penal, o lo que es lo mismo, la circunstancia agravante de parentesco que regula el mencionado precepto. Al apreciar la concurrencia de la referida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, el Magistrado atiende a las declaraciones efectuadas por el Jurado en el Acta del veredicto y a la prueba que motiva su convicción de la existencia de tal relación de afectividad. En la importante motivación que da el Jurado para dar por probado el hecho de la relación sentimental existente entre el acusado y la víctima, se atiende fundamentalmente a la prueba testifical practicada en el plenario, y concretamente la de aquellos testigos (vigilante de seguridad, sanitario de la ambulancia y Guardia Civil) que escucharon al acusado referirse a la víctima como a "su mujer" y manifestar que ambos iban a casarse y a tener un hijo.
A efectos de la apreciación de la agravante no obsta que el Jurado diera una nueva redacción a la que fuera expuesta por el Magistrado-Presidente del Jurado en el Hecho 2º del apartado A-1 del objeto del veredicto. En la modificación que opera el Jurado se elimina el verbo "convivían" que figuraba en la redacción del hecho dada por el Magistrado, pero se mantiene y se da por probado el hecho de que al acusado y a la víctima les unía una relación sentimental desde hacía unos 4 años, aún cuando el Jurado no obtuviera prueba necesaria y bastante de la existencia de una convivencia continuada o si esta había existido en el pasado y había sido posteriormente reanudada.
En atención a las declaraciones que efectúa el Jurado y a la convicción mostrada por el mismo, ha de establecerse que la concurrencia de la circunstancia de parentesco opera por razón de la existencia de una relación sentimental entre la pareja, relación consolidada y mantenida en el tiempo, como demuestra el hecho de que, según relataron los testigos en el plenario, el acusado se refiriera a la víctima como "su mujer" y llegara a manifestar que ambos pensaban casarse y tener un hijo. Es la existencia de esa relación y estabilidad sentimental continuada que había entre acusado y víctima y los lazos que unían a los mismos, mantenidos en el tiempo y proyectados a una unión matrimonial futura, según resulta de la motivación que expresa el Jurado, lo que incrementa el desvalor de la conducta agresiva (STS. de 22 de Septiembre de 2000- RJ 2000/8082), pues "la fundamentación de la agravante se encuentra precisamente en el mayor desvalor de una conducta que, además de atentar contra la integridad física de la víctima, atenta adicionalmente contra el deber de respeto ínsito en la relación conyugal" (STS de 4 de Junio de 2001), y también en una unión consolidada.
Las razones expuestas determinan la corrección de la apreciación en la sentencia de instancia de la referida circunstancia de agravación y la consiguiente desestimación de la alegación efectuada al respecto por el recurrente.
CUARTO:- En el mismo motivo segundo de recurso, la parte apelante alega la infracción de precepto legal en la calificación de los hechos al no haber sido apreciada en la sentencia de instancia la concurrencia de las circunstancias atenuantes de embriaguez, confesión del hecho y disminución de los efectos del delito. Expone la parte recurrente que aún cuando las referidas circunstancias atenuantes no se contemplaban en el escrito de calificación de la defensa, ni fueron por tanto introducidas en el debate y prueba del plenario, el Magistrado-Presidente debiera haberlas apreciado de oficio al haberse evidenciado la concurrencia de las mismas.
Aún cuando es evidente que en el escrito de calificación de la defensa no se alegó la concurrencia de circunstancia alguna de atenuación, lo que ha impedido que alguna o algunas de ellas pudieran figurar en el Auto de Hechos Justiciables que dicta el Magistrado-Presidente del Jurado y en el objeto del veredicto sobre el que ha de pronunciarse el Jurado, ni tampoco se reclamó la concurrencia de alguna de tales atenuantes al elevar la defensa a definitivas las conclusiones que fueron modificadas tras la celebración de la prueba en el plenario, no obstante ello, ha de manifestarse la Sala respecto a la solicitud que expresa el apelante en su recurso referida a la posibilidad de apreciación de oficio de las circunstancias de atenuación cuya concurrencia se reclama.
Conforme expone la STS. núm. 1016/1997, de 12 de Julio, y reiteran las posteriores SS.T.S. núm. 1389/2002, de 16 de Julio y núm. 737/2004, de 2 de Junio, todas ellas de su Sala de lo Penal, al resolver la impugnación en casación por parte de la acusación particular de una sentencia de instancia en la que había sido apreciada una circunstancia semieximente que no había sido alegada ni mencionada por la defensa del acusado en sus conclusiones provisionales o definitivas, ni en el acto del juicio oral, "Con tal planteamiento desconoce el recurrente la realidad del juicio penal que, a diferencia del proceso civil, versa sobre el derecho público de castigar al culpable, mientras éste versa sobre el reconocimiento de derechos e intereses particulares que cabe transigir y desistir. El proceso penal posee un fondo ético, porque se trata de juzgar conductas humanas y porque, mientras la sanción civil es satisfactiva, dirigida a satisfacer el derecho del acreedor, la penal es aflictiva, porque el condenado sufre con la imposición de penas personales que afecta a su libertad, honor y patrimonio.
Por otra parte, el principio de la investigación de la verdad material obliga al Tribunal a enterarse de los supuestos de hecho con fidelidad histórica, al paso que la verdad formal se encierra y reduce a la verdad específica del proceso y ello conduce al principio de inmutabilidad o de no disponibilidad de las partes, no pudiendo quedar a la voluntad de las mismas la solución del proceso.
La función punitiva del Estado sólo puede hacerse valer contra el que realmente ha cometido el delito y la verdad material a la que debe tender el proceso penal debe servir para fundamento de la sentencia. La verdad material es la identidad con lo realmente ocurrido, no lo que las partes afirmen como verdad. Ello conduce, asimismo, al principio de libre convencimiento judicial.
El principio acusatorio está limitado por la protección del acusado, pero no se vulnera cuando se aprecia atenuación legal en su conducta, derivada de los hechos probados, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa.
Otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y el respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar al inocente que no alegó tal dato o a condenar más gravemente a una persona, como en este caso, colocada en una real situación de legítima defensa, aunque sea incompleta, tan sólo porque no fue aducida por su Abogado defensor.
Se faltaría precisamente a la lealtad y buena fe procesales, si se condenara a un inocente como culpable, no siéndolo, tan sólo porque no lo alegó o se conformó con la calificación adversa y en el mismo sentido, al que la prueba patentiza su minoración de culpabilidad por concurrencia de atenuantes, hayan sido o no alegadas por su defensa".
Como resulta de la doctrina jurisprudencial expuesta, es posible apreciar la concurrencia de una atenuante o atenuantes aunque no hayan sido formalmente solicitadas. Ahora bien, para que dicha apreciación "ex officio" sea posible debe probarse su realidad, pues conforme a una doctrina jurisprudencial tan conocida y consolidada que exime de la cita concreta de sentencias, los hechos en que se funde la exención o atenuación de la responsabilidad criminal han de estar tan probados como los hechos base del delito o delitos cometidos. La concurrencia y apreciación de oficio de circunstancias de atenuación ha de resultar, pues, de la propia declaración de hechos probados contenida en la sentencia.
Por lo que se refiere concretamente a la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez que se alega en el recurso, de los hechos probados que relata la sentencia no resulta acreditación de la concurrencia de aquella causa de atenuación. A estos efectos no puede considerarse como prueba de la atenuante la circunstancia fáctica referida en el Hecho 1º del apartado A-1 del objeto del veredicto, declarado probado por el Jurado, según el cual se declara que "el acusado y la fallecida...se reunieron en Lanzarote con una hermana de él, María Antonieta , y su marido, Jose Antonio , quien los invitó a cenar y a una sala de fiestas consumiendo vino y varios whiskis...". En el referido hecho declarado probado únicamente puede darse por acreditado que las cuatro personas reunidas en una cena y una sala de fiestas tomaron vino y unos whiskis, más en modo alguno puede considerarse acreditado cual fuera el consumo de alcohol que hizo el acusado y sí dicho consumo afectó e influyó en el comportamiento del mismo. A tal efecto, fuera del hecho probado que se ha trascrito no existe ninguna prueba que permita acreditar la supuesta embriaguez del acusado, sin que ninguno de los testigos que declararon en el plenario hiciera la más mínima mención a la ebriedad que se reclama. En consecuencia, no cabe apreciar la circunstancia de atenuación por embriaguez que se alega, desestimándose en este particular el que podría entenderse como submotivo del recurso.
QUINTO:- En la impugnación deducida también como segundo motivo de recurso, considera el apelante que en la sentencia de instancia debieran haber sido igualmente apreciadas de oficio las circunstancias atenuantes de confesión del hecho y de reparación del daño causado o de disminución de sus efectos, que establece el artículo 21 del Código Penal, en sus circunstancias 4 y 5 respectivamente.
Por lo que se refiere a la circunstancia atenuante de confesión del hecho, que regula el artículo 21.4 del Código Penal, dice la S.T.S de 20 de Septiembre de 2004 (recurso nº 1051/2003) que," El Código actual configura la atenuante en términos marcadamente objetivos, de manera que, según reiterada y bien conocida jurisprudencia de esta sala, lo que realmente importa es que la información relativa al hecho perseguible sea veraz y se ponga en conocimiento de las autoridades". Señala igualmente la S.T.S. núm. 1069/2003, de 22 de Julio de 2003 que, "debe valorarse aquella actividad constructiva del hecho penal que, con el reconocimiento de su responsabilidad facilita la investigación y la respuesta sancionadora, con independencia de las motivaciones últimas que le hubieren movido a tal actuación, que no deben ser tenidas en cuenta en la medida que el Código Penal es un mínimo ético común de y naturaleza aconfesional -en clave religiosa- que tiende a facilitar, asegurar y restaurar, en su caso, la convivencia social, lo que indudablemente se consigue cuando el autor de una infracción reconoce los hechos".
Aunque en el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida no consta expresamente recogido como tal hecho probado el referido a la confesión del delito por parte de su autor, no es menos cierto que en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, con el valor y resultancia fáctica que en el mismo se contiene, el Magistrado-Presidente, al referirse a las pruebas de cargo, expresa textualmente que "En cuanto a lo declarado por el acusado, da credibilidad el jurado a lo dicho por el mismo sólo con relación a los hechos aquí recogidos como probados bajo los números 2 y 4, respecto a las declaraciones testificales al otorgar similar credibilidad a lo dicho por el vigilante de los apartamentos, los Policías Locales, los Guardias Civiles acerca de oirle decir repetidamente al primero que había matado a su esposa...". Pues bien, la referencia al hecho que así se expresa en el mencionado Fundamento Jurídico Segundo, que hay que entender no relatado como hecho probado en cuanto que fue un hecho propuesto en sentido negativo al Jurado y declarado no probado por unanimidad, ha de desplegar el efecto atenuatorio que se solicita por el recurrente, no sólo porque, conforme a la Jurisprudencia expuesta, es la búsqueda de la verdad material la que ha de primar en el proceso penal, sino porque, además, cuando al Jurado se le pregunta si declara probado el Hecho 5º de los contenidos en el apartado A-2 del objeto del veredicto, en el que se dice: "Llegados dos funcionarios de la Policia Local de Tías procedieron a detener al acusado sin que el mismo les confesara ser el autor para posteriormente llegar dos Agentes de la Guardia Civil", el Jurado declara el hecho no probado por unanimidad, y dice al respecto, "Porque no creemos al acusado y creemos por el contrario a los Policías Locales que nos dicen que le escucharon decir reiteradamente "La he matado, la he matado".
La voluntad que expresa el Jurado al manifestarse en los términos que se han expuesto, es la de no creer al acusado cuando en el plenario se exculpa de cualquier participación en los hechos, por las legitimas razones que para ello tuviera, y la de creer las manifestaciones que expresan los testigos de la Policía Local que depusieron en el juicio y que reiteraron que el acusado había reconocido que había matado a la víctima. La voluntad expuesta por el Jurado es clara y ha de ser respetada, máxime cuando, además, es de justicia que si las declaraciones testificales a que se ha hecho referencia tienen valor probatorio como prueba de cargo de la participación del recurrente en los hechos, como así recoge el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia al referirse a la credibilidad que tal prueba ofrece al Jurado, las mismas sirvan también para estimar concurrente la atenuante de confesión del hecho. A mayor abundamiento, es lo cierto, además, que la confesión de los hechos que oyeron manifestar los Policías Locales al acusado vino a determinar una línea de investigación más rápida y sencilla por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como así ocurrió efectivamente y permite, además, deducir el hecho 6º del Apartado A-2 del objeto del veredicto, declarado probado por unanimidad, según el cual, "Tales Agentes (refiriéndose a los de la Guardia Civil) se hicieron cargo de las diligencias llevando a cabo una inspección ocular y la aprehensión de un cuchillo ensangrentado, aunque sin extraer muestras del mismo ni haber tomado declaración a las personas allí congregadas, como tampoco con relación al teléfono móvil que ella tenía, al no estimarlo necesario".
SEXTO:- En la impugnación que deduce el apelante se recurre también la sentencia de instancia por considerar el recurso que debía haber sido apreciada de oficio la concurrencia de la circunstancia atenuante de disminución de los efectos del delito, que contempla el artículo 21.5 del Código Penal. En relación a la apreciación de la mencionada atenuante, señala la S.T.S. de 21 de Octubre de 2003 (núm. 1352/2003) que, "Como se ha señalado con reiteración la atenuante de reparación del daño o disminución de los efectos del delito obedece a una decisión del Legislador de política criminal, ordenada directamente a la protección de las víctimas, de donde se deduce, por tratarse de un comportamiento posterior al hecho, que la misma no influye ni en la dimensión del injusto ni en la imputación personal de aquel, siendo por ello su fundamento la conveniencia o necesidad de disminuir la pena al sujeto activo del delito cuando con posterioridad a éste objetivamente realiza las conductas previstas en la Ley, siendo por ello irrelevante la motivación que impulse dichas acciones. Ahora bien, la exigencia de la efectividad de la reparación o disminución de los efectos del delito, teniendo en cuenta lo anterior, no debe entenderse como un requisito necesario para estimar la atenuante, pues ello equivaldría en muchas ocasiones a subordinar su apreciación a circunstancias o hechos ajenos al ámbito de disposición del propio sujeto activo y por ello no sería posible individualizar conductas distintas al objeto de disminuir la pena correspondiente. Lo que en todo caso sí es exigible es la plena disponibilidad del autor del delito según sus propias capacidades y posibilidades, por una parte, y, por otra, la constancia de la potencial utilidad para la víctima de la conducta del mismo con independencia de las circunstancias ajenas a la disponibilidad mencionada".
Del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia no se evidencia una conducta del autor mediante la cual hubiera desplegado todas las posibilidades a su alcance para minorar de alguna forma los efectos del delito cometido. Lo único que declara el Jurado como probado es que, "Oído (el acusado) por el vigilante Jurado, el mismo llamó al servicio del 112, que alertó a los sanitarios de la Cruz Roja y de la Policía, si bien, mientras llegaban el acusado que continuaba pidiendo socorro, sacó a la víctima hacia el pasillo exterior inmediato al reseñado apartamento". Estando también declarado como hecho probado que la víctima de los hechos falleció poco después de haber sido acuchillada, con lo que era nula para la fallecida la utilidad que la conducta del acusado de dar gritos pudiera haberle reportado, junto a ello, el hecho también declarado probado de que el acusado sacara a la víctima hacia el pasillo de los apartamentos, en modo alguno podía haber contribuido a un posible auxilio o recuperación de la víctima, cuando es de público conocimiento la improcedencia de mover a heridos o lesionados hasta que los servicios médicos no determinen la posibilidad o procedencia de efectuarlo. El comportamiento del acusado se revela así como propio de la tensión nerviosa que pudo desencadenarse en el mismo ante la acción ejecutada, pero no constituye un comportamiento adecuado de quien intenta poner todos los medios a su alcance para de alguna forma evitar o disminuir el resultado dañoso que ha sido causado. Por tales motivos, la alegación así expuesta en el recurso ha de ser desestimada.
SÃÂPTIMO:- En el tercero de los motivos de recurso se denuncia infracción de preceptos legales, por razón de la indebida aplicación del artículo 109 y siguientes del Código Penal, reguladores de la responsabilidad civil derivada de delito, y de los artículos 106 y siguientes de la L.E.Criminal, solicitando el recurrente una sentencia en la que no se contenga condena alguna en concepto de responsabilidad civil, con reserva de las acciones civiles pertinentes a los herederos legítimos de la fallecida. Entiende el recurrente que en todo el procedimiento no se ha efectuado diligencia alguna en busca de los perjudicados por el delito para hacerles ofrecimiento de acciones, lo que ha impedido conocer en nombre de quien se hubiera podido ejercer la acción civil, o si el beneficiario de la indemnización pudiera haber renunciado a la misma.
El motivo así deducido no puede ser estimado, pues las alegaciones por las cuales el recurrente impugna la declaración de responsabilidad civil no afectan ni impiden la condena que en dicha responsabilidad civil ha sido declarada en la sentencia, de conformidad con la disposición de los artículos 109, 110 y 116 del Código Penal, máxime cuando el Ministerio Fiscal, en el cumplimiento de la función que tiene legal y constitucionalmente atribuida, ha ejercitado, juntamente con la acción penal, la acción civil derivada del delito, de conformidad con la disposición del artículo 108 de la L.E.Crim. y del artículo 124 de la Constitución Circunstancias del procedimiento tales como la ausencia de búsqueda del perjudicado o perjudicados por el delito, a quienes pudiera corresponderles la indemnización pertinente, no privan de efectividad a la condena en responsabilidad civil que se decreta en la sentencia, pues constituye aquella una declaración obligada que ha sido expresamente solicitada por el Ministerio Fiscal. Cuestión distinta será la de concluir la efectividad de dicha declaración indemnizatoria mediante la búsqueda y localización de la persona o personas ofendidas por el delito, lo que puede perfectamente diferirse al momento procesal de ejecución de la sentencia, máxime cuando en un caso como el presente, siendo de nacionalidad colombiana la víctima y hallándose en dicho país sus familiares, cualquier diligencia en busca de tales personas, como parecía pretender el recurrente, hubiera causado una demora y dilación procesal en el enjuiciamiento de la causa totalmente rechazable, además de perjudicial para el propio condenado por el delito.
OCTAVO:- En atención a la parcial estimación del recurso, concretamente a haber sido considerada concurrente la circunstancia atenuante de confesión del hecho, y manteniéndose la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco apreciada en la sentencia de instancia, debe concretarse la pena a imponer al recurrente, de conformidad con la regla que se establece en el artículo 66. 1 del Código Penal.
Y así, si se toma en consideración la gravedad del delito cometido, precisamente en la persona a quien el acusado se hallaba unido sentimentalmente desde hacía ya 4 años, pero se valora, asimismo, que a pesar de dicha gravedad, el acusado llegó a reconocer su participación en el hecho, facilitando de esa forma y de manera importante la investigación de aquel, aunque posteriormente se desdijera de su inicial asunción de responsabilidad, y que, también de alguna forma, el acusado llegó a evidenciar cierto arrepentimiento o pesar por la acción realizada, como lo demuestra la actitud que tomó después de cometido el hecho, lo que sin ser constitutivo de circunstancia atenuante sí permite su consideración en el momento de la determinación de la pena, valorando todas las circunstancias a las que se ha hecho referencia el Tribunal considera adecuada la imposición al recurrente de la pena de DOCE AÃÂÂ'OS de Prisión, manteniéndose los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia.
NOVENO:- No aprecia la Sala motivos para la imposición de las costas de la alzada.
Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados y demás de general aplicación.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado Gregorio contra la sentencia de 30 de Junio de 2004, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm. 1/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arrecife, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución y, en su consecuencia, debemos condenar y condenamos al recurrente Gregorio , como autor responsable de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 de dicho Código y la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión del hecho, del artículo 21.4 del referido Código Penal, a la pena de DOCE AÃÂÂ'OS de Prisión. Se confirman y ratifican los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, y no se efectúa imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a la representación de la parte recurrente y a la del Instituto Canario de la Mujer, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; doy fe
