Sentencia Penal Nº 1/2005...ro de 2005

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Penal Nº 1/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2004 de 01 de Febrero de 2005

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BALMORI HEREDERO, ANTONIO CESAR

Nº de sentencia: 1/2005

Núm. Cendoj: 09059310012005100001

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2005:521

Núm. Roj: STSJ CL 521/2005

Resumen
Valor de las declaraciones sumariales de los imputados. La motivación del veredicto

Voces

Tribunal del Jurado

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Procedimiento ante el Tribunal del Jurado

Valoración de la prueba

Declaración del imputado

Error en la valoración de la prueba

Fuerza probatoria

Tipo penal

Prueba anticipada

Prueba preconstituída

Acusación pública

Informes periciales

Amenazas

Sentencia de condena

Insuficiencia probatoria

Cadáver

Medios de prueba

Retractación

Indefensión

Encabezamiento

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a uno de Febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Segovia seguida ante el Tribunal del Jurado, por asesinato, daños y tenencia ilícita de armas, contra Carlos María y Luis Alberto , cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambos, representados por el Procurador D. César Gutiérrez Moliner y respectivamente defendidos por el Letrado D. Armando Palmerín Amicis y la Letrada Dª María del Carmen Elez de los Ríos, siendo apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, en lo modificado por el auto aclaratorio de quince de julio siguiente, rectificado a su vez por auto aclaratorio de diecinueve del propio mes de julio, con la expresa salvedad de añadir en el primero de ellos que también los días 7 y 9 de junio se celebraron sesiones del juicio, suprimiendo en el apartado A) del párrafo segundo del mismo el inciso 'para el derecho de sufragio' y sustituyendo en el propio apartado 'prohibición de aproximación a Verónica y María del Pilar a su domicilio' por 'prohibición de aproximación a Verónica y María del Pilar , o a su domicilio', así como, en el segundo de dichos antecedentes, la mención ' Marcos ' por ' Carlos María '.

Se aceptan los hechos que declara probados.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'Primero.- Que el acusado, Luis Manuel , mayor de edad y de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales, quien utiliza en España el nombre de Carlos María conocía a Ángel Jesús , compatriota suyo con anterioridad a ocurrir los hechos enjuiciados.

Segundo.- Que el acusado Luis Alberto , mayor de edad y de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales, conocía a Ángel Jesús , compatriota suyo con anterioridad a ocurrir los hechos enjuiciados.

Tercero.- Que Bartolomé , primo de Carlos María , vivía en casa de Luis Alberto .

Cuarto.- Que los acusados se pusieron de acuerdo para poner fin a la vida de Ángel Jesús .

Quinto.- A tal fin los acusados, lograron que Ángel Jesús les acompañara en un viaje hacia Burgos, en el transcurso del cual, entre la 1 y las 4 horas de la madrugada del día 6 de junio de 2001, circulando por la carretera nacional I, detuvieron sus vehículos, en una carretera secundaria que se dirige a Encinas, situada en el término de Sepúlveda.

Sexto.- Que encontrándose Ángel Jesús fuera del vehículo y mientras se dirigía a Carlos María , de espaldas a Luis Alberto fue golpeado en la zona derecha del cuello, y a una distancia inferior a un metro, recibió un disparo en la región escapular derecha, al volverse hacia Luis Alberto , recibió un disparo en la mandíbula derecha y estando caído en el suelo boca arriba, fue rematado con un disparo en la frente a cañón tocante, falleciendo como consecuencia de los disparos.

Séptimo.- Que Luis Alberto realizó los tres disparos.

Octavo.- Que Carlos María no golpeó a Ángel Jesús .

Noveno.- Que el fallecido no presentaba lesiones ocasionadas en su defensa.

Décimo.- Que los disparos fueron realizados con una pistola semiautomática de calibre 7,65 Browling.

Undécimo.- Que el acusado Carlos María tenía a su disposición en la madrugada de los hechos la pistola semiautomática del calibre 7,65 Browling.

Duodécimo.- Que el acusado Luis Alberto tenía a su disposición en la madrugada de los hechos la pistola semiautomática del calibre 7,65 Browling.

Decimotercero.- Que los acusados se deshicieron de la pistola semiautomática de calibre 7,65 Browling.

Decimocuarto.- Que los acusados no poseen licencia de armas.

Decimoquinto.- Que efectuada la denuncia por la compañera sentimental del fallecido, Verónica , por la desaparición de éste, y con el fin de hacer desaparecer sus huellas, trasladaron el vehículo Rover 114 matrícula F-....-IG , de propiedad de Ángel Jesús , a una pista forestal que une las localidades de San Rafael y el Espinar, rociándolo de gasolina y prendiéndole fuego, logrando su destrucción.

Decimosexto.- Que Ángel Jesús era hijo de Ana Cecilia y Francisco Luis y convivía con Verónica con la que tenía una hija llamada María del Pilar .

Decimoséptimo.- Que el vehículo ha sido valorado en 1850 euros.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha quince de junio de dos mil cuatro, dice literalmente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos María y a Luis Alberto , como autores y responsables de un delito de asesinato cualificado con alevosía, de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de daños ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cada uno de ellos, a las penas de:

-veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Verónica y María del Pilar , a su domicilio, y de comunicación con ellas, durante el tiempo de 5 años.

-dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y a que abonen las costas del juicio por mitad.

En cuanto a la responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a los padres del fallecido, en 8.000 euros a cada uno de ellos, y a su compañera sentimental con la que convivía Verónica en 88.000 euros, y a la hija del fallecido, representada por su madre, María del Pilar en 132.000 euros y en 1850 euros por los daños en el vehículo.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

Ofíciese al Juzgado de Instrucción para que se remitan las piezas de responsabilidades pecuniarias, tramitadas con arreglo a derecho, declarándose provisionalmente solventes a los acusados a salvo de que en dichas piezas se haya acordado su insolvencia.

Esta sentencia es recurrible en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, recurso que habría de interponerse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de diez días.

Unase a la presente sentencia el acta del Jurado, publicándose y archivándose en legal forma.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por ambos condenados, expresando como fundamento el primero de ellos el error en la apreciación de la prueba, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la infracción de preceptos constitucionales y legales y la nulidad del veredicto, solicitando el recibimiento a prueba, y el segundo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la infracción de precepto constitucional, la denegación de prueba, los defectos en la proposición del objeto del veredicto, la falta de motivación de este último y el quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo evacuó sin alegaciones.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día veintiúno de diciembre de dos mil cuatro, en que se llevó a cabo.

Se aceptan, en lo impugnado, los fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter preliminar procede motivar y hacer expresa la denegación del recibimiento a prueba solicitado en esta alzada por el primer recurrente, implícita en la providencia de señalamiento de la vista y que obedece a la imposibilidad legal de su admisión en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, no sólo porque las especiales características de éste impiden la práctica de prueba alguna no sometida a su valoración directa, sino porque tampoco en el procedimiento ordinario, supletorio del que nos ocupa, se permite dicha práctica, prevista sólo para el de urgencia, y, si bien es verdad que ha de distinguirse entre casación y apelación, también lo es que los artículos 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no configuran una apelación propiamente dicha, sino un recurso que, bajo ese nombre, participa más de la naturaleza del primero, y así, en el párrafo segundo del apartado a) del 846 bis c) se regula específicamente el supuesto de denegación de prueba al estilo casacional, remitiendo al apelante al 850 de la propia Ley para que lo invoque si estima vulnerado su derecho y obtenga, en su caso, los efectos previstos en el 846 bis f), es decir, la devolución de la causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio.

SEGUNDO.- Entrando ya en el contenido de su recurso, el primer apelante reproduce en tres apartados diferentes, uno por cada delito, un mismo motivo de apelación en el que engloba, al menos nominalmente, varios de los previsto en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , si bien resultan contraerse todos ellos, en definitiva, a la vulneración de la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, contemplada desde diferentes perspectivas formales y materiales.

TERCERO.- El error en la apreciación de la prueba, que es la primera de las alegaciones, constituye una de las particularidades diferenciales entre el recurso de casación y el que nos ocupa, y no porque no quepa invocarlo en la apelación ordinaria -entendiendo por tal la que cabe contra las sentencias del Juzgado de lo Penal-, de la que éste también se aparta en este extremo, sino porque no se admite, precisamente, en las apelaciones contra las sentencias del Tribunal del Jurado, cuya regulación evita cuidadosamente incluir el artículo 849, 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal entre aquéllos de la casación a los que se remite el 846 bis c), apartado a), párrafo segundo, de la propia Ley , con lo que ni siquiera en el supuesto extremo de error manifiesto a que se refiere el citado articulo 849, 2º, podría entrar este Tribunal a dilucidarlo, sino sólo el Supremo en casación.

CUARTO.- Unicamente a través de la vulneración de la presunción de inocencia, que es la segunda alegación del recurrente, es dado a este Tribunal Superior revisar la valoración de la prueba efectuada por el Jurado, en la medida en que la condena impuesta pudiera carecer de toda base razonable, atendida la prueba practicada en el juicio, y lo cierto es que concurren en el presente caso algunas circunstancias propiciatorias de esta alegación, teniendo en cuenta que la confesión de los acusados, fundamento primordial y básico de la sentencia que les condena, se ha prestado en términos discordantes.

QUINTO.- Esgrimiendo el inciso final del artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , según el cual 'las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de prueba anticipada, no tendrán valor probatorio de los hechos en ellas afirmados', el apelante alega que ha sido condenado sin pruebas, ya que en el acto del juicio se desdijo de todo lo declarado en instrucción y negó su participación en los hechos, sin que ninguna otra prueba practicada en el plenario le incrimine, lo que supone una clara infracción del precepto citado y una manifiesta vulneración de la presunción de inocencia.

SEXTO.- No es una particularidad del procedimiento ante el Tribunal del Jurado, sino un principio común a nuestro ordenamiento jurídico-penal, que las actuaciones sumariales no constituyan prueba válida ni suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque sea la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado la que pone un énfasis especial en advertirlo, sin duda por el peligro, más acusado que ante un tribunal profesional, de que sus miembros puedan ser inducidos a pasar por alto los principios de inmediación, oralidad, publicidad o contradicción, y a otorgar un crédito indebido a manifestaciones obtenidas o prestadas fuera de su presencia y no homologadas en legal forma ante ella.

SEPTIMO.- El sentido del artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado no es otro que el de salvaguardar la contradicción efectiva en el acto del juicio, exigiendo que los declarantes comparezcan a ratificar o rectificar sus manifestaciones en fase de instrucción e impidiendo que con la simple lectura de aquéllas, o dándolas por reproducidas, se entiendan cumplidas sin inmediación, y eventualmente sin publicidad, las garantías procesales.

OCTAVO.- Del principio de inmediación se puede prescindir en los casos extremos de prueba preconstituida o anticipada, imposible de practicar en el plenario, y también del de publicidad cuando priman intereses superiores, pero no del de contradicción, esencial a cualquier proceso merecedor de ese nombre, y esta idea, unida a la de oralidad, es la que se consagra en el número 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y la que ha de tenerse en cuenta a la hora de revisar en apelación las alegaciones de vulneración de la presunción de inocencia basadas, como aquí, en el supuesto otorgamiento indebido de la condición de prueba válida y eficaz a las declaraciones sumariales.

NOVENO.- Se dice por el apelante, y es cierto, que ninguno de los acusados admitió en el acto del juicio haber realizado ninguna de las acciones constitutivas de los delitos que se les imputan, por lo que, careciendo de validez sus declaraciones anteriores en sentido contrario, por su condición de sumariales, no hay prueba de cargo contra ellos; pero el tenor literal del párrafo final del articulo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , destinado en su rotundidad, como antes hemos advertido, a proscribir expresamente la posibilidad de condenar a una persona por declaraciones no contrastadas en juicio oral y público, no debe hacernos perder de vista que no es sino el corolario del párrafo precedente del mismo precepto, donde no sólo se dice que la partes podrán interrogar a los acusados, testigos y peritos sobre las contradicciones que observen entre sus manifestaciones en el juicio oral y en fase de instrucción, sino que se unirá al acta, en su caso, el testimonio de estas últimas, lo que pone de relieve que no se trata de diligencias absolutamente inanes.

DECIMO.- En el presente caso se ha propuesto y practicado como prueba, entre otras, la declaración de los imputados, inmediata, oral, pública y contradictoriamente prestada ante el Tribunal del Jurado, y el Ministerio Fiscal les ha interrogado, en tales condiciones, sobre su participación en los hechos, que aquéllos han negado rotundamente, por lo que la acusación pública les ha pedido una explicación razonable de su confesión detallada, tanto ante la Guardia Civil como ante el Juzgado de Instrucción, en palmaria contradicción con su actual negativa, limitándose los requeridos a decir que no prestaron tales declaraciones, o que fueron inducidas, hechas por miedo a la repatriación, tanto propia como de sus familiares, y, en cualquier caso, totalmente inciertas, declinando contestar a las preguntas del Fiscal en solicitud de mayores precisiones que pudiesen justificar los detalles proporcionados en su día, sugestivos de un conocimiento personal y directo de los hechos, incompatible en principio con la ulterior pretensión de abjurar sin más de lo dicho.

UNDECIMO.- En efecto, si nada sabían de lo que se les preguntaba, y pese a ello declararon lo que consta en los testimonios del sumario incorporados al acta, como reconocen después de amagar la insostenible postura de no haberse practicado en realidad tales diligencias, no es verosímil ni conforme a las reglas de la lógica que pergeñasen un relato tan completo y detallado como consecuencia exclusiva de las presiones policiales, pues hemos de tener en cuenta algo tan significativo como que realmente declararon en esos términos, según testifica incluso uno de los abogados que les asistió, y no se limitaron a dar su asentimiento a lo que se les dictaba o leía, ni a firmar lo que se les puso delante, lo que supone un matiz de gran importancia, puesto que la memorización y exposición más o menos ordenada de cuanto se les habría hecho aprender durante su detención requeriría una capacidad y unas dotes histriónicas poco habituales y nada presumibles en las circunstancias en que se produjeron.

DUODECIMO.- Otra cosa sería, insistimos, que hubiesen firmado por miedo una declaración supuesta, o hecha al dictado, pero lo que se nos dice y corroboran los testigos es que ciertamente declararon lo que se recoge en las correspondientes diligencias, asistidos de Letrado, y mal pudieron haberlo hecho desde la ignorancia o desde el aleccionamiento, no sólo por la coherencia y vividez del relato, de cuya aparente espontaneidad da fe su propia defensa en la ocasión, sino por esa misma descoordinación en lo accesorio, esa falta de correspondencia en los detalles, algunos de importancia, como el número de disparos, la marca de los vehículos, su disposición en el trayecto o el lugar donde se deshicieron de la pistola, que paradójicamente se invocan como signo de inveracidad y que difícilmente, sin embargo, se hubiesen dejado al albur en una declaración preparada.

DECIMOTERCERO.- De todo ello resulta, en definitiva, que el Jurado ha dispuesto de prueba de cargo válida, como es la confesión de los propios acusados, en la medida en que en el juicio oral no acertaron a dar descargo razonable de sus anteriores declaraciones autoinculpatorias, negándose expresamente, por añadidura, a perfilarlas o aclararlas, a instancias del Fiscal, más allá de su repudio en bloque, lo que nos lleva al siguiente paso en el examen del motivo de apelación analizado, que es el de verificar la eficacia inculpatoria de la prueba.

DECIMOCUARTO.- La declaración del imputado no es por sí misma prueba de cargo suficiente, y puede, además, no ser eficaz, si, respecto a lo primero, no está corroborada por otras pruebas, y, en cuanto a lo segundo, si no es una confesión clara y directa de los hechos constitutivos del tipo delictivo, pues tanto si el acusado asume su participación en ellos, sin más, como si lo que admite son otros de carácter periférico, o sólo indirectamente relacionados con aquéllos, la actividad probatoria habrá de complementarse hasta llegar a la certeza, o al menos más allá de toda duda razonable.

DECIMOQUINTO.- En el caso de autos los acusados han confesado pormenorizadamente todos los hechos que se les imputan, es decir, su participación directa en cada uno de ellos, y su relato coincide y se complementa con el de los testigos circunstanciales y con las pruebas materiales recogidas y presentadas ante el Jurado en el acto del juicio, así como con el informe de los peritos y de la policía científica, por lo que sus respectivas declaraciones, que ya habíamos calificado de prueba válida, lo son también suficiente y eficaz.

DECIMOSEXTO.- El argumento de que la confesión de los acusados ha sido inspirada policialmente a posteriori, una vez conocidos los detalles de los hechos y recogidas las demás pruebas, nunca es despreciable en estos casos en que la propia declaración se constituye en principal fundamento de la sentencia condenatoria, pero discrepar del Jurado en el rechazo de esa contingencia nos situaría más allá de la presunción de inocencia y en pleno campo de la valoración de la prueba, que nos está vedado.

DECIMOSEPTIMO.- En este terreno sólo podemos constatar, y así lo hacemos, la validez esencial del acogimiento como prueba de cargo, por parte del Jurado, de las declaraciones de los imputados, y la conformidad, tanto a Derecho como a las reglas del criterio racional, de su decisión de no otorgar crédito a las retractaciones hechas en el acto de la vista, ni a las razones ofrecidas para justificarlas, independientemente de la viabilidad de una valoración diferente que, sin embargo, no se ha producido.

DECIMOOCTAVO.- La infracción de los artículos 139, 1ª y 3ª, 140, 564. 1, 1ª, y 2, 1ª, y 266. 1 del Código Penal , en relación con el 24 de la Constitución , es otro de los aspectos del motivo de apelación del primer recurrente, queriendo significar con su alegación que no se cumplen los requisitos para entender cometido, al menos por él, ninguno de los tres delitos a que aquellos preceptos respectivamente se refieren, pero es evidente que los hechos probados, una vez declarados válidamente como tales, que es donde jugaría su papel el artículo 24 de la Constitución citado, configuran plenamente cada uno de los tipos penales aplicados, sin necesidad de otra exposición que la de sus propios términos, y que el recurrente sea o no el autor de ellos no guarda relación alguna con la infracción de ley que se dice cometida al aplicarlos.

DECIMONOVENO.- Remata el recurrente su reiterado motivo de apelación con la denuncia de nulidad del veredicto, que obviamente, atendida la enunciación del citado motivo, se deriva o dimana de la indebida aceptación como pruebas válidas y suficientes, por parte del Jurado, de las que él considera ineficaces formal y materialmente para fundamentar su culpabilidad, y así, acudiendo al núcleo más extenso de su argumentación, vemos que se pregunta retóricamente cómo ha podio el Tribunal, partiendo de análisis de balística, informes forenses, peritaciones y fotografías, llegar a la conclusión de que es él el autor de los hechos, cuestión cuya evidente respuesta es que no todas las pruebas se encaminan a establecer la identidad del culpable, antes bien, y en gran medida, a acreditar la realidad de la acción, sus causas, sus circunstancias y sus consecuencias, de donde resulta la lógica referencia del Jurado a todas esas pruebas en orden a motivar su veredicto.

VIGESIMO.- Alude el apelante en un momento de su recurso, al hilo de la denuncia de nulidad del veredicto, a una insuficiente motivación de este último, pero como quiera que esa insuficiencia se hace derivar de la expresa utilización por el Jurado, para declararlo culpable, de pruebas no directamente indicativas de esa culpabilidad, hemos de dar por reproducidas frente a dicha alegación las precisiones que acabamos de hacer en el fundamento de Derecho anterior respecto del distinto objeto de unos y otros medios de prueba, sin perjuicio de profundizar más adelante, en respuesta al segundo recurso, las consideraciones que nos merece la motivación del veredicto en su conjunto, bastándonos ahora con poner de relieve que la existencia de un cadáver, su identidad, la causa de la muerte, el tipo de arma utilizada, el vehículo quemado, su titularidad, y tantos otros datos de carácter objetivo no dejan de ser hechos que requieren su declaración como probados, a la que se refiere, precisamente, esa enumeración de elementos de juicio que se reprocha al Jurado.

VIGESIMOPRIMERO.- El recurso interpuesto por el segundo de los acusados coincide con el del primero en algunos de los motivos de apelación desestimados en los fundamentos de Derecho hasta ahora desarrollados, como son la vulneración de la presunción de inocencia por basarse el veredicto en prueba insuficiente, el quebrantamiento del artículo 24 de la Constitución por tratarse, además, de prueba inválida, y la nulidad del veredicto por falta de motivación suficiente.

VIGESIMOSEGUNDO.- La vulneración de la presunción de inocencia se fundamenta en las mismas razones alegadas por el primer recurrente, especificando con mayor detenimiento las circunstancias y detalles que han debido y deben llevar al Tribunal a la convicción de que las declaraciones sumariales de ambos inculpados, inducidas y fruto de las amenazas, no se corresponden con la realidad, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta y, a falta de cualesquiera otras de cargo, se imponían un veredicto exculpatorio y una sentencia absolutoria que ahora, en segunda instancia, se vuelve a demandar.

VIGESIMOTERCERO.- Ya hemos expuesto, sin embargo, las razones por las que no se acepta el argumento, o por mejor decir, las razones que permiten su no aceptación por el Jurado, pues lo decisivo no es que este Tribunal entienda o no que las declaraciones sumariales de los imputados puedan ser falsas, sino que el Jurado haya podido tenerlas por verdaderas, y la presunción de inocencia, según la interpretación que el artículo 846 bis c), apartado e), de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado hace del precepto constitucional que la consagra, sólo se vulnera cuando de ningún modo las pruebas tomadas en consideración para la condena pueden calificarse razonablemente de tales, siendo todo lo demás, a partir de ahí, valoración reservada al Tribunal de primera instancia.

VIGESIMOCUARTO.- No ya la aceptación, sino la simple toma en consideración por el Jurado, como prueba, de las declaraciones sumariales de los imputados, es denunciada a continuación por el segundo recurrente como contraria al artículo 24 de la Constitución , invocando, al igual que el primero en su momento, el párrafo final del artículo 46.5 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y desconectándolo del párrafo precedente, de cuyo juego conjunto se desprende, sin embargo, como ya hemos argumentado en los fundamentos de Derecho correlativos a la alegación de este motivo por el otro apelante, que lo declarado en fase de instrucción puede contrastarse mediante testimonio con la declaración prestada en el acto del juicio, valorando luego el Jurado, libre y razonablemente, sus eventuales contradicciones.

VIGESIMOQUINTO.- La falta de motivación del veredicto, que antes hemos examinado desde la perspectiva adoptada por el primer recurrente y prometido analizar más tarde con arreglo a los planteamientos del segundo, como ahora hacemos, es una cuestión enormemente discutible que ha de iniciarse con la constatación de que en nuestro Derecho, no sólo por mandato constitucional las sentencias han de ser siempre motivadas, sino que también el veredicto del Jurado ha de serlo, según el artículo 61.1 d) de su Ley Orgánica reguladora , a diferencia de lo que sucede en el ámbito anglosajón, singularmente en Estados Unidos, donde lo inconstitucional sería, curiosamente, la exigencia de motivar el veredicto.

VIGESIMOSEXTO.- En nuestro ordenamiento, como decimos, no sólo el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado ha de motivar su sentencia, sino también el propio Jurado su veredicto, explicando sucintamente cuáles hayan sido los 'elementos de convicción' tomados en cuenta, entendiéndose tales 'las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados', redacción más bien especiosa y que no aclara hasta dónde ha de remontarse o alcanzar, por muy sucinta que sea, la ya de por sí difícil versión escrita de un razonamiento colectivo, conformándose la jurisprudencia una veces con la simple mención de las pruebas atendidas y requiriendo otras la expresión detallada del mecanismo mental seguido para su valoración, en dependencia teórica de la mayor o menor dificultad del caso.

VIGESIMOSEPTIMO.- Lo que no piden -afortunadamente- ni la Constitución ni la Ley es que el Jurado especifique qué parte de cada declaración, peritación o testimonio ha tenido en cuenta para declarar o no probadas las proposiciones a que se contrae el objeto del veredicto, que viene a ser lo que reclama el recurrente en este caso, bastando con que resulte razonablemente posible extraer de las pruebas designadas las conclusiones obtenidas.

VIGESIMOOCTAVO.- Pretender que el Jurado exponga expresamente que ha dado crédito a la confesión, y no a la retractación, cuando menciona como prueba de cargo las declaraciones de los acusados en fase de instrucción, es admisible y se cumple en este caso, pero intimarle a que explique por qué no se ha creído que las declaraciones prestadas ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción se obtuvieron bajo amenaza y son mentira sería ya pedir lo excusado, pues al margen de que la cadena de silogismos que componen un razonamiento lógico puede retrotraerse hasta los primeros principios, es imposible reproducir, representarse, y más aún traducir en palabras, cuánto más por escrito, el proceso de formación del criterio de un organismo colectivo, algo así como recabar de un conjunto de electores la explicación de su voto.

VIGESIMONOVENO.- Alega también en su recurso el segundo apelante que el objeto del veredicto se ha confeccionado sólo con las proposiciones de la acusación, de suerte que no se han ofrecido a la consideración del Jurado las conclusiones de la defensa, pero es de tener en cuenta que las proposiciones constitutivas del objeto del veredicto han de referirse a los hechos justiciables, no al relato alternativo que desarrolla la coartada del acusado, como sucedería en este caso si se pidiese al Jurado que declarase probado o no el viaje a Santander, la combustión espontánea del vehículo, o que ninguna de las pistolas encontradas es la que disparó las balas que acabaron con la víctima, sin que ello se traduzca en la imposibilidad de plantear cuestiones de contenido exculpatorio, sino sólo en la necesidad de que esas cuestiones guarden relación con la inculpación.

TRIGESIMO.- Además de referirse directamente a los hechos justiciables, el objeto del veredicto debe prevenir tanto la redundancia como la incongruencia, y a esto es a lo que se refiere con inusual acierto el apartado a) del artículo 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado cuando advierte que la narración por separado y sucesiva de los hechos alegados por las partes no tendrá lugar cuando la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no sea posible sin contradicción, eventualidad que dará lugar, como aquí se ha hecho, a incluir una sola proposición en los casos en que su aceptación implica el rechazo de la otra.

TRIGESIMOPRIMERO.- No hay, pues, indefensión por causa del objeto del veredicto, como tampoco la hay por la presunta denegación de pruebas que alega el segundo recurrente frente a la incomparecencia de dos de los testigos propuestos y admitidos en su momento, toda vez que, estando ambos en ignorado paradero, se hizo uso por la Magistrada-Presidente de la facultad que le concede el artículo 746.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , considerando innecesaria su declaración, criterio que el desarrollo de lo actuado, en su conjunto, no permite tener en esta alzada por incorrecto, vista la relevancia puramente circunstancial de los hechos de que podían razonablemente dar fe.

TRIGESIMOSEGUNDO.- En cuanto a los quebrantamientos de normas y garantías procesales que pudieran haberse cometido, según el recurrente, en la declaración de su esposa recién parida y en la colocación de los reos y de sus defensores durante la vista, hemos de observar, respecto a la primera, que se prestó bajo la vigilancia de la Médico Forense, sin que ésta apreciase en ningún momento causas objetivas para interrumpirla o ponerle fin, ni merma en sus capacidades físicas o mentales que pudiesen afectarla significativamente, en tanto que lo segundo constituiría, si es cierto que no se cumplieron las previsiones del articulo 42.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , una innegable transgresión formal cuya incidencia en el recurso dependería, en los términos del artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de que hubiese producido o no indefensión, si no fuera porque no consta la distancia que separaba a los acusados de sus defensores, ni tampoco lo que el Legislador ha querido decir exactamente con la expresión 'de forma que sea posible su inmediata comunicación', ante lo cual, y resultando del acta que la infracción parece consistir en que cada Letrado había de incorporarse o girarse para hablar con su defendido, sin que, por otra parte, la Ley establezca taxativamente que deban sentarse juntos, no cabe apreciar causa de nulidad del juicio.

TRIGESIMOTERCERO.- La íntegra desestimación de los recursos interpuestos lleva consigo la condena en costas de los apelantes.

Por lo expuesto, administrado justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando los respectivos recursos de apelación interpuestos en nombre de los acusados contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma con mitad de costas a cada apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Sentencia Penal Nº 1/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2004 de 01 de Febrero de 2005

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