Sentencia Penal Nº 1/2005...ro de 2005

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05/03/2013

Sentencia Penal Nº 1/2005, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 11/2004 de 19 de Enero de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1/2005

Núm. Cendoj: 15030310012005100008

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2005:22

Núm. Roj: STSJ GAL 22/2005

Resumen:
Nulidad de actuaciones por mal planteamiento del objeto del veredicto.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA NÚMERO 1/2005

PRESIDENTE: Ilmo. Sr.:

D. Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:

D. Pablo A. Sande García

D. José Antonio Ballestero Pascual /

A Coruña, diecinueve de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación (rollo número 11/2004) el

procedimiento del Tribunal del Jurado número 2/2004 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, seguido en su Sección Quinta , partiendo de la causa que con el número 1/2003 tramitó el Juzgado de Instrucción número 5 de Vigo por el delito de homicidio, robo con intimidación y uso de arma en

grado de tentativa contra el acusado Santiago , son partes en este recurso

como apelante el acusado Santiago , representado por la Procuradora Dª.

Angela Otero Llovo y asistido por el Abogado D. Francisco José Vila Blanco. Son partes en este

recurso en calidad de apelados, el Ministerio Fiscal y Dª. Marisol , representada por el

Procurador D. Javier Garaizábal García de los Reyes y asistida por el Abogado D. Manuel Cisneros

Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

Antecedentes

PRIMERO: La sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado con fecha de doce de julio de dos mil cuatro contiene los siguientes hechos probados:

1º.- El día 25 de septiembre de 2002, entre las 5,30 y las 6 horas, en el interior de la cervecería 'Delta Fox', situada en los bajos del inmueble nº NUM000 de la AVENIDA000 , Santiago , mayor de edad, sin antecedentes penales y Cornelio discutieron, llegando a forcejear y a empujarse entre sí, logrando separarlos la propietaria del establecimiento.

Una vez separados, ambos permanecieron en la cervecería pero alejados. Pese a la distancia existente entre ambos, al cabo de un rato, volvieron a cruzarse entre sí mensajes provocadores, llegando Santiago , en un determinado momento, a amenazar a Cornelio , diciéndole 'que le iba a dar, que no le gustaba que le llamaran 'pollo', que cuando le pillara le iba a dar. Abandonando acto seguido el local, enfadado, dirigiéndose a Cornelio , diciéndole en términos amedrentadores 'espérate aquí que vuelvo ahora'. Abandonando instantes después el local Cornelio , a quien la dueña de la cervecería aconsejó que se fuera para casa.

Aproximadamente unos minutos después y en el exterior de la cervecería y a escasos metros de la misma, Santiago y Cornelio reanudaron la disputa, asestándole en un determinado momento Santiago a Cornelio , por detrás, una fuerte puñalada en el tercio posterior del muslo con un arma blanca con una hoja de no menos 10 centímetros de longitud y no más de 3 centímetros de ancho (generando así una situación de peligro para la vida de Cornelio , que no tenía, Santiago , la seguridad de controlar, aunque no persiguiera directamente causar la muerte), atravesándole el muslo y seccionándole la femoral produciéndole una hemorragia masiva que posteriormente le ocasionaría la muerte a Cornelio . En el curso de al disputa, Santiago se dirigió a Cornelio diciéndole 'te voy a matar hijo de puta'.

2º.- Tras el apuñalamiento, Santiago , cuchillo en mano y con ánimo de obtener un beneficio económico, se dirigió a Cornelio diciéndole 'ahora me vas a dar todo el dinero', al tiempo que lo cacheaba metiéndole la mano en los bolsillo delanteros del pantalón, si bien no consta que lograse su objetivo, tratando a continuación de quitarle la cazadora de cuero a Cornelio por la fuerza, si bien no lo consiguió tras desplomarse Cornelio antes de que lo consiguiera; ante lo cual Santiago optó por marcharse del lugar, dejando tirado en el suelo a Cornelio , sobre un charco de sangre, gritándole despectivamente 'muérete y desángrate ahí'.

3º.- Santiago era una persona consumidora habitual de cocaína, la que había consumido esa misma madrugada del día 25 de septiembre de 2002; y también había bebido, esa misma noche, alcohol y tomado un medicamento tranquilizante, Tranquimazín. Todo lo cual, influía en un grado medio en sus facultades mentales.

El mismo Santiago , padece un trastorno antisocial de la personalidad, que no le permite controlar sus impulsos, sin tener en cuenta las consecuencias negativas de sus actos, lo cual influía, en forma leve, en sus facultades mentales.

También ha quedado acreditado, para el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que redacta la presente sentencia, que Cornelio con la persona que tenía una relación más próxima era con su madre Marisol , con la que convivía al tiempo de producirse los hechos.

SEGUNDO: 1º.- El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Que debo condenar y condeno al acusado Santiago , como autor criminalmente responsable, de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de 10 años de prisión; con inhabilitación absoluta durante el tiempo de esta condena privativa de libertad; y a que indemnice a Marisol , en 80.000 euros.

Así mismo debo condenar y condeno al acusado Santiago , como autor criminalmente responsable, de un delito de robo con intimidación y uso de armas, en grado de tentativa, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción a la pena de dos años de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de esta condena privativa de libertad.

Se le imponen al acusado las costas causadas; incluyendo las de la acusación particular. No ha lugar a la solicitud de indulto, ni a la aplicación al acusado del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas impuestas, conforme a lo decidido por el Jurado. Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución se le abonará al acusado todo el tiempo que estuvo privado preventivamente de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado de procedencia la Pieza de Responsabilidad Civil conclusa conforme a derecho.

2º.- Por Auto de 1/9/2004 el Magistrado-Presidente aclaró el error observado en la sentencia en el sentido de que en el Antecedente de Hecho Décimo apartado 3ª debe decir: 'El Jurado ha deliberado sobre este hecho y lo declara NO probado por mayoría (7 votos a favor, 2 en contra).

TERCERO: Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por el acusado por cinco motivos. El Primero por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión, del apartado a) del artículo 846 bis C), por defecto en la proposición del objeto del veredicto. El Segundo por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión, del apartado a) del artículo 846 bis C), en relación a la parcialidad en las instrucciones dadas al jurado. Como tercer motivo por quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causan indefensión, del apartado a) del artículo 846 bis C), en relación a la falta de motivación suficiente del veredicto. Como cuarto motivo la infracción de precepto legal en la determinación de la pena, previsto en el artículo 846 bis C) apartado b), por la no aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal declarada probada. Y como quinto motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, previsto en el art. 846 bis C) apartado e, en relación con el art. 5 de la LOPJ .

CUARTO: Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar al pasado día doce de enero, con la concurrencia de todas las partes.

Fundamentos

PRIMERO: Con fundamento en el apartado a) del artículo 846 bis c) de la LECr . se articula el primer motivo de apelación denunciando la infracción de lo dispuesto en los artículos 52, 59 y 60 de la LOTJ por entender existió defecto en la proposición del objeto del veredicto por no incluir en párrafos numerados y separados los hechos alegados por la defensa.

El objeto 5º del veredicto, relativo a la exención, era del siguiente tenor:

'Sobre las 6,00 horas del día 25 de septiembre de 2002, el acusado Santiago , accedió a la cervecería denominada ' DIRECCION000 ' sita en los bajos del edificio NUM000 de la AVENIDA000 de Vígo. Una vez en su interior solicitó de la dueña de la cafetería una consumición, en concreto cerveza. En un momento posterior accedió al mismo local Cornelio , quien tuvo un forcejeo precedido un cruce de palabras, con Santiago , el cual abandonó el local minutos después.

Tras abandonar el local Santiago se dirigió a la zona del Puente Romano de la misma AVENIDA000 .

Cornelio salió de la cervecería ' DIRECCION000 ' momentos después de que la abandonara Santiago , y en la misma acera de la cervecería se encontró con una persona sin identificar que por causas desconocidas le asestó una cuchillada en el tercio posterior del muslo con arma blanca.

La citada persona sin identificar una vez le asestó la cuchillada abandonó el lugar a través de la acera que bordea los jardines que llevan hasta la AVENIDA000 , ocultando el arma bajo la manga de la cazadora, pudiendo haberse autolesionado y sangrado.

La herida producida con el arma blanca en el cuerpo de Cornelio , no iba dirigida a causarle la muerte sino dirigida a causarle una lesión.

Sin embargo, Cornelio falleció por el desangramiento que se produjo al haberle seccionado la femoral la cuchillada.

En el camino hacia su casa Santiago observó a persona apoyada en la pared del edificio que parecía tener problemas, acercándose a la misma observando en dicho momento que estaba sangrando abundantemente.

Santiago tras tocar al herido y a la vista de la cantidad de sangre que manaba decidió ir corriendo para su domicilio a fin de llamar a la central de asistencia sanitaria 061, llamada que se produjo a las 6,32 horas del día 25 de septiembre 2.002.

Tras cambiarse de ropa, Santiago volvió a bajar la calle a comprobar la asistencia del herido, y una vez confirmada dicha asistencia decidió regresar a su casa para dormir, no abandonando la misma hasta que fue la policía a detenerlo.

En la diligencia de entrada y registro del domicilio de Santiago , se produjo la entrega voluntaria del mismo de la ropa que había llevado esa noche y que estaba en su habitación, así como, los zapatos que llevaba puestos esa noche y el cuchillo que tenía en su poder, con el cual preparaba las bases de cocaína, recogiendo la policía un segundo cuchillo del fregadero de la cocina'.

En principio, no cabe duda que llama la atención tan extensa formulación, que además vino a ser una tónica general en la formulación de los distintos apartados del veredicto, así igualmente ocurrió en los 1º, 2º y 3º en los que se repiten y amalgaman una serie de hechos parte de los cuales podrían resultar probados y otros no, con la sutil distinción de referirse el primero al dolo directo, el 2º al dolo eventual y el 3º a un delito de lesiones dolosas en concurso con un homicidio imprudente. Y decimos sutil porque la distinción entre los distintos tipos no debe resultar sencilla para legos en la materia. No en vano el portavoz del Jurado puso de manifiesto las dudas existentes entre los párrafos 2 y 3 obligando al Magistrado-Presidente a la explicación del contenido de las frases 'con desprecio de la vida ajena' y 'dolo eventual' (folio 514), explicación que, además la defensa considera fue insuficiente o inadecuada, como pone de manifiesto en su segundo motivo.

Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, en el trámite de audiencia del artículo 53 formularon objeciones a tal formulación del veredicto (folios 501 a 503), destacando por lo que aquí importa, que la propia defensa solicitó que los hechos relativo a la exención (apartado 5º) fueran contemplados por separado lo que fue rechazado, frente a lo que formuló oportuna protesta a efectos de recurso, como también lo hizo el Ministerio Fiscal al sólo ser atendida una de sus peticiones en la que interesaba se dividieran tan extensos párrafos, que fue la tónica general, donde podrían darse por probados unos hechos y otros no. Y esto último lo viene a reproducir dicho Ministerio en la impugnación del recurso con referencia a los apartados 1, 2, 3 y 5 partiendo así de la posibilidad de que se hubiera producido un quebrantamiento de las normas y garantías procesales al elaborarse el objeto del veredicto, si bien estima no ocurrió así por no haberse producido indefensión (folio 600).

SEGUNDO: A la vista de lo dispuesto en el artículo 52.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ), esta Sala también entiende que efectivamente la forma en que fue redactado el objeto del veredicto conculca lo dispuesto en dicho precepto, a la vez que obstaculiza la previsión del 59, en cuanto sus referidos apartados, y en particular el 5º favorable al acusado, contienen una amalgama de hechos en los que unos pueden ser susceptibles de tenerse por probados y otros no, al margen de la cierta confusión que pudo producirse en el Jurado con tan extensa redacción de los mismos reiterando en sus primeros párrafos acontecimientos, como los acaecidos previamente en la Cervecería, que eran susceptibles de tenerse por probados en todos ellos, aunque luego en la deliberación fueron tenidos implícitamente por no probados en los apartados 1º, 3º y 5º, al no resultar probados esos ordinales.

Y en concreto en el apartado 5º, favorable al acusado, al margen de aquellos generalizados y reiterados hechos, existían otros que podrían precisar una deliberación independiente como es el relativo a la llamada a la central de asistencia sanitaria, que de ser probada podría tener una cierta incidencia para desvirtuar el dolo eventual que se atribuye en el apartado 2º. Como también es significativo que en el apartado 3º, relativo a lesiones dolosas en concurso con homicidio imprudente que el Jurado declaró improbado (pese a que la sentencia erróneamente dice lo contrario, luego corregido por auto), se incluyera, a instancia del Ministerio Fiscal, la frase final imputable al acusado 'te voy a matar hijo de puta', lo que no concuerda con el concurso propuesto en dicho apartado en cuanto vendría a contener una contradicción implícita, pues mal se aviene tener por probada la sola voluntad de lesionar acompañada de semejante expresión.

Entendemos, pues, acogiendo la pretensión de la defensa, que efectivamente se incumplió la previsión del artículo 52.1 a) de la LOTJ al formular el objeto de veredicto, y no puede ser de recibo la alegación del Ministerio Fiscal de que ello no fuere determinante de indefensión, pues en modo alguno se puede descartar la hipótesis de que, si se hubiera formulado correctamente, bien pudiera haber sido otra la conclusión del Jurado en torno a las alternativas más favorables para el acusado que en bloque se declararon improbadas. Y esta simple hipótesis es suficiente para entender producida la indefensión que se denuncia.

Añadir, siguiendo los dictados de la STS 1168/2003, de 22 de septiembre , que el modelo de confección del veredicto al que responde la LOTJ es el de 'minuciosa separación y articulación secuencial de los hechos' que deben ser declarados probados o no probados por el Jurado, y no el de 'respuesta única' expresamente rehusado en la exposición de motivos de aquélla; y la 'necesaria inequivocidad' -expresión que esa STS toma de la misma exposición de motivos de la LOTJ- de las cuestiones que se someten al Jurado 'es incompatible con una formulación en que hechos muy diversos se yuxtaponen y confunden' de forma que 'se dificulta al Jurado ponderar el alcance que pueda tener cada uno de ellos en particular'.

TERCERO: No es la primera vez que esta Sala ha tenido que pronunciarse sobre esta cuestión determinante de la nulidad prevista en el artículo 846 bis f) de la LECr ; y al efecto debemos remitirnos a la doctrina vertida para un caso análogo en nuestra sentencia nº 5 de siete de mayo de 2004 , en la que a su vez se recoge la sustentada por la del Tribunal Supremo 318/2002, de 26 de febrero, y precisamente frente a un supuesto donde con la inusitada extensión del objeto del veredicto, con mezcla de hechos diferentes, era imposible dar una respuesta única, sin que, por ello, puedan ser incluidos en un mismo párrafo del objeto del veredicto hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no, lo que supondría una conculcación del artículo 52.1 a) y, consecuentemente, el 59, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , que naturalmente conlleva a que los jurados no puedan contestar adecuadamente a lo que se les pregunta. Y es que precisamente, teniendo en cuenta la propia naturaleza del Jurado y que sus componentes tienen un carácter lego, lo que no se puede permitir es hacer las preguntas de manera generalizada y sin la debida concreción y separación, pues ello es tanto como, a través del confusionismo, provocarles error en las respuestas.

Doctrina que debe ser de rigurosa aplicación en este caso donde al margen de aquella dilatada extensión de cada apartado, con yuxtaposición de hechos que pudieran unos ser probados y otros no, el supuesto sometido a deliberación era complejo para un tribunal lego, y no sólo por la necesidad de precisar el deslinde entre los conceptos de dolo directo, eventual o concurso entre dolo e imprudencia, sino también por el sobreañadido de un tipo de robo, a más de la confluencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuya aplicación también pone en cuestión la defensa en su motivo 4º.

Es por todo ello que, aún admitiendo la extraordinaria labor realizada por el Jurado en su compleja deliberación, debemos acoger la tesis de la defensa, al entender que el Magistrado-Presidente, distanciándose de las prescripciones que el artículo 52.1 LOTJ estable para la conformación del veredicto, incurrió en el 'quebrantamiento de las normas y garantías procesales' en la proposición del objeto de aquél, lo que es determinante de indefensión en la medida en que no satisface el constitucional derecho a la defensa con todas las garantías: así, por todas, SSTS 2153 y 2184/2001, de 15 y 21 de noviembre .

La acogida favorable del primero de los motivos de la apelación interpuesta, y al tiempo la estimación de dicho recurso, acarrea, de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del artículo 846 bis f) LECr ., el que mandemos devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio. Resulta, por tanto, innecesario que analicemos el resto de los motivos que acompañan al recurso, dos de los cuales al amparo de la misma vía ( artículo 846 bis c) apartado a) LECr .) por parcialidad de instrucciones al Jurado y falta de motivación del veredicto, y lo otros dos a tenor de los apartados b) y e) del mismo precepto, por no aplicación de una circunstancia modificativa y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, toda vez siendo necesaria la celebración de nuevo juicio carece de sentido entrar en el examen de cuestiones que deberán ser nuevamente estudiadas en el posterior plenario con distintos Presidente y Jurado.

CUARTO: Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso ex artículos 239 y 240.1º LECr .

En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,

Fallo

Declarar la nulidad de la sentencia dictada con fecha de 12 de julio de 2004 así como la del juicio del procedimiento de la Ley del Jurado 1/2003 celebrado en la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede en Vigo, a la que se le devolverá la causa para celebración de un nuevo juicio con nuevos jurados y Magistrado-Presidente. Declaramos de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se dejará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmados: Juan José Reigosa González.- Pablo A. Sande García.- José Antonio Ballestero Pascual. Rubricados.

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