Última revisión
09/01/2006
Sentencia Penal Nº 1/2006, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 95/2005 de 09 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: BELTRAN MAIRATA, MARGARITA
Nº de sentencia: 1/2006
Núm. Cendoj: 07040370012006100024
Núm. Ecli: ES:APIB:2006:43
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 1
Rollo: 95/2005
Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca
Proc. Origen: PA 39/2004
< b>SENTENCIA 1/2006
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS
Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA
D. JULIO ÁLVAREZ MERINO
D. MANUEL ALEIS LÓPEZ
En PALMA DE MALLORCA, a nueve de enero de dos mil seis.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Primera, compuesta por la Ilma. Sra. Presidente Dª MARGARITA BELTRAN MAIRATA y el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a D. JULIO ÁLVAREZ MERINO y D. MANUEL ALEIS LÓPEZ, ha entendido en la causa registrada como Rollo nº 95/2005, en trámite de APELACIÓN contra Sentencia, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, en base a los siguientes:
Antecedentes
1º.-/ En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Héctor y a Jose María como autores criminalmente responsables de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 241.1 todos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de los dos acusados de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se absuelve a Roberto y a Gaspar de los derechos de los que venían acusados.
Se condena a Héctor y a Jose María al pago, cada uno de ellos, de un cuarto de las costas procesales causadas. Se declaran de oficio los otros dos cuartos.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados el tiempo durante el cual hubiesen estado privados de libertad por razón de esta causa".
2º.-/ Contra la meritada sentencia se interpuso recurso de apelación por: Héctor, actuando como Procurador en su representación Dª MARIA ANTONIA OTO I MARIA, con asistencia Letrada de D. GASPAR OLIVER SERVERA; siendo parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
3º.-/ Producida la admisión del recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo a las restantes partes que fue utilizado para su impugnación por el Ministerio Fiscal.
Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.
4º.-/ En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente S.Sª. Ilma. D. MARGARITA BELTRAN MAIRATA.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
I./ En disconformidad con el pronunciamiento condenatorio de instancia, por delito de robo en casa habitada, se alza la representación procesal de Héctor, excepcionando en esta alzada la violación del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E .
En intento de síntesis de las argumentaciones que soportan el recurso, dícese que, como prueba de cargo, la declaración del coimputado Jose María no resiste un serio análisis desde requisitos Jurisprudenciales, pues, con ser su memoria frágil ( ni puede ubicar el chalet de autos y tampoco puede precisar si se llevaron cuadros u otros objetos) no aporta ningún dato de "propia cosecha", limitándose a repetir lo ya conocido a preguntas del preguntas Ministerio Fiscal, a lo que aúna que su actitud mostrada en el plenario -reconociendo su propia participación e implicando al recurrente- es debida al conocimiento obtenido en el acto de juicio oral de que el recurrente era confidente de la G. Civil y por ello se decide a perjudicarle.
Sobre lo anterior, dícese que no puede corroborar la versión del coimputado ni la detención de Héctor con objetos procedentes del robo, como tampoco la venta que éste hizo de monedas por mas que la descripción de éstas se corresponda con las denunciadas como robadas, pues, constante doctrina jurisprudencial, la posesión de efectos procedentes de sustracción no implica la participación en el hecho y a lo sumo, justificaría una acusación por receptación, de la que queda huérfana las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. Y tampoco puede venir a corroborar las declaraciones del coimputado las propias manifestaciones autoinculpatorias de Héctor efectuadas en sede policial, a la luz de la doctrina contenida en la STS de 21 de noviembre de 2.002 de la que se aparta el Juez "a quo", acogiendo el criterio contenido en el Voto Particular de ésta.
En el traslado del recurso, el Ministerio Fiscal lo impugnó e interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
II./ Evaluadas y sopesadas las razones expuestas por el autor del recurso y confrontadas con lo actuado, la Sala estima improsperable el motivo.
La posibilidad de valorar las manifestaciones acusatorias de un coimputado, como prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, ha sido admitida de modo tan constante por la jurisprudencia -tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo- que parece innecesaria la cita de sentencias en que dicha doctrina se ha visto reflejada, y muy singularmente a partir de la crucial STC 153/97 .
Someramente, bueno será recordarla en palabras propias de la sentencia TC 118/04 de 12-7 en los siguientes términos: «cuando dicha declaración se erige en única prueba para justificar la condena deben extremarse las cautelas antes de proceder a imponerla sobre dicha base. Ello se debe a la especial posición que ocupa el coimputado en el proceso ya que, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir verdad, por el contrario, le asiste el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable e incluso, a mentir. Por ello, tales declaraciones exigen un plus al efecto de ser valoradas como prueba de cargo suficiente, pues que este Tribunal ha concretado en la exigencia de que resulten «mínimamente corroboradas» por algún hecho o dato, o circunstancia externa que avalen su credibilidad, sin haber especificado sin embargo, hasta este momento en qué ha de consistir esa corroboración mínima por ser esta una noción «que no es posible definir con carácter general», por lo que ha de dejarse en manos de la casuística la determinación de los supuestos en que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso»
De la jurisprudencia constitucional se desprende que la exigencia acabada de expresar es de naturaleza objetiva y no de índole subjetiva o intrínseca a la personalidad o motivaciones del declarante. De manera que incluso de verificarse la ausencia, en el caso que nos corresponde enjuiciar, de móviles autoexculpatorios o espurios en la declaración prestada contra el recurrente por el coimputado, no por ello queda dicha declaración exenta del sometimiento a la ulterior comprobación de si, en el plano objetivo, existen datos externos que la corroboran ya que según también ha declarado expresamente el TC, los diferentes elementos de credibilidad objetiva o subjetiva de la declaración --como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración en las distintas fases del procedimiento o su propia coherencia intima-- carecen de relevancia como factores externos de corroboración ( SSTC 233/02 de 9-12 FJ 4, 190/03 de 27-10 FJ 6) siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboran, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que los órganos judiciales en cuestión consideraron probados (SSTC 57/02 de 11-3 FJ 4; 181/02 de 14-10, 207/02 de 11-11 ).
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en SS 30-5-2003, 12-9-2003 y 580/2005 de 6-5 , alude y condensa la doctrina del TC en los siguientes términos:
1º. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación (STC 57/2002 ).
2º. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.
3º. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.
4º. Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.
5º. Respecto al otro calificativo de "mínima", referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.
6º. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que exista una manifestación de varios acusados coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero, no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.»
Descendiendo ahora al supuesto específico sometido a la consideración de la Sala, es de destacar:
Primero.- Que la declaración inculpatoria del correo Jose María, se prestó ante el Juez "a quo", sometiéndose el coimputado al interrogatorio del Fiscal y de las partes, por lo que no puede negarse valor a la inmediación vinculada de forma intensa a la oralidad, pues en definitiva una parte importante de la valoración de esta clase de pruebas personales depende de la percepción directa. El coacusado se autoinculpó e incriminó al recurrente (amén de otro súbdito marroquí inidentificado) en tanto coautores del robo.
Segundo.- La manifestación inculpatoria del correo Jose María, viene no mínima sino abundantemente robustecida y corroborada por la detención del recurrente el 10 de abril de 2001, cuando salía de la tienda de antigüedades de autos, portando sobre sí dos lienzos de elevado valor, fruto de parte del botín obtenido en el robo.
Practicado registro domiciliario, además se le intervino un aparato TRS marca Sony, parte igualmente del botín. Todos los efectos intervenidos fueron reconocidos como propios por la víctima y perjudicado.
Además, en noviembre del año 2000 ( los hechos sucedieron en días inmediatos al 12 de septiembre del mismo año), el recurrente ya procedió a la venta en el establecimiento de D. Jose Daniel, de un sustancial acopio de monedas de muy particulares características y billetes de diferentes nacionalidades (que no es preciso pormenorizar aquí, pues obran detalladamente descritas en la resolución de instancia), coincidentes con parte de la colección de efectos igualmente denunciados como sustraídos.
Que a criterio del autor del recurso, ello tan solo abocaría a la potencial imputación de un delito de receptación, es opinión respetabilísima en términos de defensa, lo cual no quiere decir que deba ser compartida por este Tribunal. Porque, ante la evidencia de los expuesto, bien parece que alguna reacción era exigible al recurrente, quien, por el contrario, se acogió en el plenario a su derecho a no declarar.
Desde lo expuesto, lo actuado conforma prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inculpabilidad. Cualquier otra valoración adicional, ya pertenecería al ámbito de la valoración de la prueba, por lo que, en puridad, la desestimación del recurso no habría de merecer otras ponderaciones.
Pero es que, incluso adentrándose en ellas, no cabe sino confirmar la bondad de la resolución recurrida.
El iter procesal de las actuaciones es reveladoramente expresivo de lo expuesto.
De una parte, nótese que policialmente se llega a Jose María, no por investigaciones autónomas, sino por declaración policial y reconocimiento fotográfico efectuado por el propio recurrente Héctor, informado de sus derechos en tanto detenido y con asistencia letrada, y en la que propiamente se autoinculpaba del robo e inculpaba, material e intelectualmente, a otros, entre ellos a Jose María. Jose María era, policialmente, un perfecto desconocido, y, sobre el que se cernían las sospechas, por noticias confidenciales, era, precisamente, sobre Héctor, ulteriormente confirmadas indiciariamente, cuando se le interceptó a la salida de un establecimiento dedicado a antigüedades, en posesión de los dos lienzos de autos. Y, detenido, prestó declaración de manera inobjetable, con todas las garantías prevenidas en la L.E.Cr. asumiendo su participación en el robo, al tiempo que indicaba quienes, de una u otra manera, también habían intervenido en él.
Saliendo ahora al paso del criterio mayoritario contenido en la Sentencia del TS de 21 de noviembre de 2.002 , la Sala debe limitarse a constatar que, salvo error, es único, y, por ello mismo, no conforma doctrina (reiterada y constante). Nada puede empecer a que el Juez "a quo" ni esta misma Sala, discrepen abiertamente del criterio en ella sustentado y asuman y se adscriban al parecer minoritario expresado en el Voto Particular que la misma contiene. Porque, a ciencia cierta, resulta insuficientemente inexplicado que una declaración policial, prestada con todas las garantías legales y debidamente introducida en el plenario (ante la negativa del acusado a declarar) por a través de las declaraciones testificales de los funcionarios que actuaron como Instructor y Secretario de la misma (en tanto testigos directos de la misma, no referenciales) resulte invalorable para el Tribunal, en contraposición a una doctrina reiterada y constante, tanto del T.S. como del TC, expresado v.g. en las SS que en el mismo se citan, a lo que se adobaría el que no tendría sentido inadmitir el valor de la confesión prestada en sede policial con las garantías que proporciona la presencia de letrado, la información de derechos y la presencia en el Plenario de los agentes policiales intervinientes, y por el contrario admitir la confesión extraprocesal siempre que haya sido sometida a contradicción el testimonio de las personas ante las que se hizo.
Ex abundantia, entrando en la credibilidad objetiva de la imputación, en nada puede empecer a ella el que Jose María, súbdito marroquí ( y del que se ignora además el tiempo de permanencia en esta isla, que, por propio reconocimiento data de 1.999) ignore la ubicación exacta del chalet depredado (múltiples son las urbanizaciones radicadas en El Arenal, y punto en el que lo situó) y si quitaron o no de los marcos las telas de los cuadros sustraídos, porque en realidad ello bien puede obedecer a un simple reparto de funciones entre los tres individuos que penetraron en la vivienda, y, de lo que sería exponente el recuerdo de haber roto la caja fuerte con unas mazas o macetas de albañil, y oficio que reconocidamente asume desempeñar en el año 2.000.
Y, por lo respecta a la credibilidad subjetiva de Jose María, absolutamente ninguna razón apoya la causa torpe aquí esgrimida. Es mas, solo su propia confesión plenaria posibilitó la condena propia, porque, excepto la declaración policial del recurrente, inculpándole, de ningún otro material incriminatorio contaba la acusación pública, al margen de que Jose María, en su declaración obrante al folio 223, inespecíficamente, reconociera conocer a muchos chicos que se llaman Héctor, empero desconociendo si alguno de ellos respondía a las señas de identidad de " Héctor". Y sostener que se ha autoinculpado (con la correlativa pena de prisión impuesta) para luego inculpar al recurrente, bien parece que es un precio excesivamente alto en pago de una pretendida venganza por ser confidente el recurrente del policia nacional, luego absuelto. La posible venganza, por todo lo anteriormente expuesto, no pasa de ser una mera conjetura en el terreno de la hipótesis, ni siquiera probable desde elementales normas de experiencia.
III./ Que procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Oto y Maria, en representación de Héctor, contra la sentencia recaída en los autos de P. Abreviado nº 39/04 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de los Palma , que se confirma.
Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, así como a los ofendidos y perjudicados pese a que no se hayan mostrado parte en la presente causa, y con certificación literal de la misma remítanse las actuaciones originales al expresado Juzgado de su procedencia y a los efectos oportunos, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, definitivamente juzgado, lo declaramos, pronunciamos, mandamos y firmamos.
