Sentencia Penal Nº 1/2006...ro de 2006

Última revisión
26/01/2006

Sentencia Penal Nº 1/2006, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 31/2005 de 26 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ALONSO ROCA, AGUSTIN

Nº de sentencia: 1/2006

Núm. Cendoj: 39075370032006100037

Núm. Ecli: ES:APS:2006:227

Resumen:
El acusado -y así lo acredita la documental aportada en el plenario- ha consignado 9.382 € en concepto de reparación del daño causado y para su ofrecimiento y entrega a la víctima, por lo que debe apreciarse la atenuante. Y se debe apreciar como muy cualificada porque ha consignado una cantidad superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y porque, vistos sus ingresos medios habituales acreditados por sus recibos de salarios y por su declaración del I.R.P.F., el esfuerzo económico realizado por el acusado para reparar el daño ha sido considerable.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

SANTANDER

SENTENCIA: 00001/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 31/2005.

SENTENCIA Nº : 1 / 2006.

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ILMOS. SRES. :

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Presidente :

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados :

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ DEL MORAL ECHEVERRÍA.

D. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

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En Santander, a veintiséis de Enero de dos mil seis.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo 31/2005, tramitada por el procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción de Santander Nº 3 con el Nº 87/2005, por delito de lesiones, contra Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacido el día 5-6-1960 en Carandia (Cantabria) y vecino de Renedo de Piélagos (Cantabria), hijo de Germán y de María Teresa, solvente, con D.N.I. Nº NUM000, y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes: el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª María Teresa Calvo González; la Acusación Particular, en nombre de Juan Antonio, representado por el Procurador Sr. Rubiera Martín y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. González Romanillo y el acusado, represen­­ tado por el Procurador Sr. Escalante Jáuregui y defendido por el Letrado Sr. Cereceda Ocejo.

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO : La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado de la Ley 7/1.988 de 28 de Diciembre , y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el día dieciocho de los corrientes, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones productoras de deformidad de los artículos 147 y 150 del Código Penal , y reputando autor al acusado, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, solicitó se le impusiera la pena de dos años de prisión, accesorias, costas y privación del derecho de sufragio pasivo durante el plazo de condena, retirando la indemnización por responsabilidad civil al haberse consignado la cantidad por el acusado.

En igual trámite, la Acusación Particular consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de lesiones productoras de deformidad del artículo 150 del Código Penal , y reputando autor al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de tres años de prisión, debiendo indemnizar a Juan Antonio en la suma de 12.000 euros por las lesiones sufridas y en 4.024 euros por los gastos médicos invertidos en la curación de las mismas.

TERCERO : En igual trámite, la defensa del acusado consideró que los hechos objeto de la acusación eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , y reputando autor al acusado, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1º en relación con el 20.4º y atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5º, todos ellos del Código Penal , solicitó se impusiera al acusado la pena de cinco meses de prisión; subsidiariamente, de calificarse los hechos por el artículo 150 del Código Penal , la pena de un año de prisión. Debiendo indemnizar el acusado al lesionado en la suma total de 6.835'5 euros por las lesiones, las secuelas y los gastos médicos, cantidad resultante de reducir en un 25 % la indemnización por la contribución de la víctima al daño, en base a lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal .

CUARTO : En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

UNICO : Ha resultado probado y así se declara que el día diez de Abril de 2004, sobre las 19'30 horas, en el Palacio de los Deportes de Santander, donde se acababa de desarrollar una carrera de exhibición de karts, se produjo una discusión entre dos de los pilotos intervinientes, momento en el que Juan Antonio, que se encontraba junto a la pista por ser también piloto de rallyes, se dirigió hacia uno de ellos recriminándole de palabra su actitud agresiva e inapropiada, momento en el que, rápida y sorpresivamente, Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la sazón mecánico del kart del piloto al que Juan Antonio se dirigía de palabra, propinó a Juan Antonio un fuerte puñetazo en la boca, que le ocasionó un traumatismo craneal cerrado con múltiples heridas en la boca y pérdida traumática de las piezas dentales 21 y 22 -dos incisivos, uno central y otro lateral, ambos de la mandíbula superior mitad izquierda-. Dichas lesiones precisaron, para su sanidad, ulterior tratamiento tanto odontológico, consistente en cirugía con injerto óseo, sutura de membranas e implantes en ambas piezas, como farmacológico, curando las mismas en 114 días, durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales 34 días.

Los dos incisivos se perdieron, y fueron sustituidos por implantes, sin que a simple vista se aprecie defecto estético.

Los gastos odontológicos y farmacológicos ascendieron a la suma de 4.024 euros.

Lucas consignó judicialmente antes de que se iniciaran las sesiones del juicio oral la cantidad de 9.382 euros para reparar el daño causado.

Fundamentos

PRIMERO : Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y especialmente las propias declaraciones del acusado, que -a su manera- reconoció los hechos y su autoría cuando manifestó que "sacó la mano" y propinó un puñetazo en la cara al lesionado, abundadas por la testifical ministrada por los testigos Diego, Juan Francisco y la propia víctima, y por la prueba pericial médico-forense (folio 87), revelan que los hechos que se han declarado probados son constitutivos legalmente de un DELITO DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal .

La prueba es incontestable y el propio acusado reconoció su autoría del puñetazo. Como consecuencia del mismo el lesionado, Juan Antonio, perdió dos incisivos, uno central y otro lateral, ambos de la parrilla dental de la mandíbula superior, pérdida que llevó aparejada, además de los dos dientes, de parte del tejido óseo y membranoso. El tratamiento odontológico al que se ha sometido el agredido para el restablecimiento de ambos dientes ha precisado cirugía con injerto óseo, membrana y posterior sutura, colocándose dos implantes en el lugar que ocupaban los dientes. En la actualidad, como esta Sala pudo comprobar visualmente en el acto del juicio, no se observa ninguna anomalía en la boca del lesionado, ni se aprecia deformidad en su rostro como consecuencia de la pérdida de aquellos dientes, al suplir los implantes la misma a efectos estéticos.

Así las cosas, surge el problema de tipificar penalmente los hechos declarados probados. Las acusaciones los califican como delito de lesiones productoras de deformidad previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal , mientras que la defensa los califica como delito de lesiones genérico del artículo 147 del mismo cuerpo legal .

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las lesiones consistentes en pérdida de piezas dentarias ha evolucionado sensiblemente en los últimos años.

Hasta hace relativamente poco tiempo, la misma recordaba que dentro del concepto tradicional de deformidad resultante del delito de lesiones era especialmente destacable la causada en pleno rostro, entre las que se incluía la pérdida de piezas dentarias, pues, aún sin ser órganos ni miembros del cuerpo humano, en su acepción jurídico-penal, acarreaban una notable alteración del semblante de la persona, fuere varón o mujer, sobre todo si se trataba de los incisivos superiores, dada su mayor visibilidad, defecto estético reforzado por su alianza con la función masticadora ( SsTS de 16-6-1990, 27-11-1991, 21-11-1992, 10-12-1992, 16-9-1993 y 29-1-1996 , entre otras).

Sin embargo, como ya se ha dicho, esa doctrina ha evolucionado, y, como enseña la reciente STS de 3-10-2003 , partiendo de la definición legal de deformidad (toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista -SsTS de 14-5-1987, 27-9-1988 y 23-1-1990 -, o también toda irregularidad física permanente que conlleve una modificación corporal de la que puedan derivarse efectos sociales o convivenciales negativos -SsTS de 22-1-2001 y 16-9-2002 -), no toda alteración física puede considerarse como deformidad, puesto que, "dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149, la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, ya la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado (STS núm. 396/2002, de 1 de marzo ).

Y, explicando la evolución doctrinal sobre la materia acaecida en el seno de la propia Sala 2ª del Tribunal Supremo, sigue añadiendo la STS citada de 3-10-2003 , que «la pérdida de piezas dentales, especialmente los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, argumentando básicamente que comporta la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Tras el pertinente debate, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de abril de 2002, acordó que si bien la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal como deformidad, este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a las posibilidades de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado.

Son tres, por lo tanto, los aspectos a los que es preciso atender. De un lado, la relevancia de la afectación, pues debe examinarse en cada caso la importancia de la secuela y su trascendencia estética, así como su repercusión funcional, en su caso; de otro lado, las circunstancias de la víctima, entre ellas su aspecto anterior relacionado con el estado de las partes afectadas y la trascendencia que la modificación pueda suponer; y en tercer lugar, a las posibilidades de reparación accesible con carácter general, sin que en el caso concreto suponga un riesgo especial para el lesionado.

Para la valoración de estas circunstancias, "ha de tomarse en consideración que la pena establecida para estos supuestos por el Legislador, un mínimo de tres años de privación de libertad, indica claramente que se pretenden sancionar conductas especialmente graves, lo que aconseja excluir aquellos supuestos de menor entidad, en los que la pena legalmente predeterminada resulta desproporcionada". ( STS núm. 437/2002, de 17 de junio ).

También hemos afirmado en esta sentencia que "estos supuestos deben quedar típicamente excluidos de la agravación, a través de una interpretación adecuada del subtipo agravado, sujeta al fundamento material de su incriminación. Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como deformidad debe calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refería la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en sentencias de 29 de enero de 1996 y 22 de enero de 2001 ".»

El resultado de hecho de esta evolución doctrinal ha sido la de introducir una cierta inseguridad jurídica al prevalecer el puro casuismo sobre las pautas fijas, y en el primer caso no siempre resolviendo lo mismo en casos idénticos o muy similares. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, citando sólo sentencias posteriores al Pleno no jurisdiccional de 19 de Abril de 2002 y limitando la naturaleza de los dientes perdidos a los incisivos y los caninos (el hueco dejado por los molares no se aprecia a simple vista y sólo en muy escasas ocasiones -por ejemplo en la STS de 6-2-2003 - se ha llegado a considerar deformidad), consideran que se trata del delito previsto en el artículo 150 del Código Penal las SsTS de 2-10-2002 (cuatro incisivos perdidos), 29-4-2002 y 30-4-2003 (tres incisivos perdidos sustituidos por implantes), 5-2-2003 y 31-10-2003 (dos incisivos perdidos sustituidos por implantes o prótesis fijas), 11-5-2002, 26-11-2002, 10-3-2003 y 3-4-2003 (dos incisivos perdidos), 2-12-2003 (un incisivo y un canino perdidos), 11-12-2003 (un incisivo perdido sustituido por implante), 31-5-2002, 26-2-2003 y 28-5-2003 (un incisivo perdido).

Por el contrario, consideran que el delito es el genérico de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal las SsTS de 14-5-2002, 19-6-2002, 30-4-2004, 15-6-2004 y 28-6-2004 (en las que, tratándose de un incisivo roto, que no perdido, se sienta la doctrina -ésta sí de forma pacífica- que enseña que no se puede equiparar rotura con pérdida, siendo la rotura del diente siempre delito del artículo 147 -o incluso hasta mera falta de lesiones como en la STS de 2-1-2003-), 6-6-2002 y 25-3-2003 (un incisivo perdido que previamente había sido empastado o que adolecía de patología previa), 17-6-2002 (un molar perdido), 16-9-2002 (dos incisivos rotos y reconstruidos), 18-9-2002 (un incisivo perdido y dos incisivos rotos sustituidos por implantes), 4-3-2003, 17-11-2003 y 26-11-2003 (un incisivo perdido), 20-6-2003, 7-7-2003 y 3-10-2003 (un incisivo perdido y sustituido por un implante), 15-9-2003 (cuatro incisivos perdidos con patología previa y sustituidos por prótesis fijas) ó 23-12- 2004 (cuatro incisivos perdidos previamente endodonciados). Como es de ver, las sentencias más cercanas en el tiempo tienden más a aplicar el artículo 147 antes que el 150.

En esta misma Audiencia Provincial de Cantabria la jurisprudencia también ha sido fluctuante, y se ha considerado delito del artículo 150 en algunos casos ( Sentencias de esta Sección 3ª de 20-7-2002 , en el que hubo pérdida de un incisivo repuesta mediante implante, de 17- 11-2003, en el que hubo pérdida de un incisivo y un canino, no repuestas mediante prótesis o implantes, ó Sentencia de 15-3-2004 , en el que hubo pérdida de tres piezas, tampoco repuestas mediante prótesis o implantes; o de la Sección 1ª de 20-9-2005, en el que se perdió un canino) y delito del artículo 147.1 en otros (Sentencia de 22-9-2004 , en el que hubo pérdida de tres incisivos con patología previa piorreica, no repuesta mediante prótesis o implantes, o Sentencia de 7-7-2005 , en el que hubo pérdida de dos molares, dos premolares y un canino, con patología previa de periodontitis y gingivitis, sin reposición mediante prótesis o implantes), o incluso hasta una falta de lesiones (Sentencia de la Sección 1ª de 15-7-2005 , en el que el diente se rompió, no se perdió).

En el caso de autos, y dentro de los criterios a tener en cuenta establecidos por el Tribunal Supremo (relevancia de la afectación en orden a la importancia de la secuela, su trascendencia estética y su repercusión funcional; circunstancias de la víctima y trascendencia que la modificación pueda suponer; y posibilidades de reparación accesible con carácter general), tres son los factores que deben alzaprimarse a la hora de determinar casuísticamente la incardinación del hecho en uno u otro tipo delictivo : A) En primer lugar, y respecto a la gravedad de la acción, en cuanto que es necesaria su consideración para determinar la gravedad de la respuesta penal ofrecida por el Legislador, el modus operandi no revela una especial brutalidad; no nos encontramos ante golpes repetidos en la cara, propinados con los pies o con instrumento contundente - supuestos en los que el dolo de lesionar se ve abundado con el dolo de deformar-, sino ante un único y aislado puñetazo, ciertamente de gran intensidad, pero enmarcado en un acto agresivo aislado y en el que sólo se ejercitó violencia en esa única y exclusiva ocasión y por la persona del acusado nada más. B) En segundo lugar, la repercusión estética en el agredido ha sido mínima, por no decir nula, pues los dos incisivos han sido sustituidos por sendos implantes que, al menos a simple vista, no permiten adivinar que no se trata de dientes auténticos sino de prótesis. La Sala ha visto en el juicio al agredido y se ha fijado en su boca, sin apreciar deformidad, defecto o rictus alguno que permita sospechar que porta implantes. C) En tercer lugar, no consta que el agredido soporte alguna discapacidad funcional en la masticación como consecuencia de los implantes que le han sido colocados; al menos en ningún dictamen médico, bien del Forense, bien de los por él aportados, consta manifestación alguna de tal hipotética disfunción.

En esa situación, y a la vista de la jurisprudencia que se ha comentado y de los factores básicos mencionados, en la duda de optar por la incardinación en uno u otro tipo penal, el tribunal, dada la escasa repercusión estética y funcional de las lesiones apreciada en la víctima, considera que procede condenar al acusado por el delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal .

Optando por esta tipificación, huelga efectuar consideraciones sobre el dolo del autor, pues cualquier persona sabe y se puede representar que propinando un puñetazo a otra en la cara le va a causar lesiones.

SEGUNDO : De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado directa, personal y materialmente los hechos que lo constituyen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal vigente , convicción a la que llega esta Sala valorando y ponderando conjuntamente el resultado de las pruebas practicadas, tal y como se ha razonado en el apartado anterior.

TERCERO : En la realización del expresado delito y en relación a la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurre en el acusado la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, prevista en el artículo 21.5º del Código Penal .

Tal circunstancia, como recuerdan las SsTS de 16-9-2002, 28-2-2003 y 15-12-2004 , también es de marcado carácter objetivo, y su ratio atenuatoria responde a las concepciones modernas de derecho penal, en particular a unos criterios claros de política criminal, al atribuir un marcado carácter objetivo a la atenuación con el propósito de dar protección a la tan olvidada víctima de los delitos. En tal sentido, toda consignación a disposición de la víctima del importe total o parcial de la cantidad reclamada por la acusación o acusaciones realizada antes del juicio, deberá considerarse incardinada en el artículo 21-5º del Código Penal .

El acusado -y así lo acredita la documental aportada en el plenario- ha consignado 9.382 € en concepto de reparación del daño causado y para su ofrecimiento y entrega a la víctima, por lo que debe apreciarse la atenuante. Y se debe apreciar como muy cualificada porque ha consignado una cantidad superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y porque, vistos sus ingresos medios habituales acreditados por sus recibos de salarios y por su declaración del I.R.P.F., el esfuerzo económico realizado por el acusado para reparar el daño ha sido considerable.

No concurre, sin embargo, la circunstancia de legítima defensa del artículo 21.4º, ni como eximente completa ni como incompleta, por una razón llana y simple : no se ha acreditado, siquiera mínimamente, que el agredido estuviera a su vez agrediendo a nadie. Lo único que se ha probado es que el agredido le estaba recriminando verbalmente a un piloto del equipo del acusado que no se comportara de modo agresivo, sin que se haya acreditado que lo empujara, zarandeara o pusiera mano sobre él. En esa situación, sin agresión hacia nadie por parte de la víctima y con una respuesta desproporcionada por parte del agresor, postular legítima defensa es objetivo abocado al fracaso.

CUARTO : Por lo que a la pena se refiere, atendidas la naturaleza de los hechos, las circunstancias concurrentes y a lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal , la pena prevista en el artículo 147.1 del mismo para el delito de lesiones es la de prisión de seis meses a tres años.

Aplicando una atenuante muy cualificada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66.1-2ª, procede aplicar la pena inferior en un grado, es decir, de tres a seis meses menos un día (artículo 70.1-2ª).

La Sala, a la vista de lo actuado, deberá imponer al acusado la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ).

QUINTO : Los responsables criminalmente de un delito lo son también civilmente y las costas se entienden impuestas por Ministerio de la Ley a los culpables del delito ( artículos 116 y 123 del Código Penal ).

En lo que a la indemnización se refiere, el acusado deberá indemnizar a Juan Antonio en los gastos de curación y tratamiento odontológico acreditados, por importe de 4.024 €. En cuanto a los días de curación de las lesiones, la Sala considera que han sido los establecidos en el dictamen del Médico Forense, 114 días, pero, contrariamente a lo que se dice en dicho dictamen, esos 114 días no han sido todos ellos impeditivos para el ejercicio de las ocupaciones habituales de la víctima. Una cosa es que las lesiones curen en 114 días y otra muy distinta que durante ese tiempo estuviera el agredido incapacitado para desarrollar su trabajo. De hecho, no se ha acreditado en qué trabaja -los partes sólo refieren que es autónomo-. Sin embargo, lo que sí se ha probado es que escasamente un mes después de la agresión el agredido participó como piloto en el Rallye Cantabria Infinita, concretamente los días 14 de Mayo de 2004 y siguientes, terminando el 25º al volante de un Citroën Saxo VTS, y posteriormente participó en el Rallye de Avilés el día 3 de Julio de 2004, terminando 22º, por lo que no puede postularse su total incapacidad para el trabajo cuando 34 días después de la agresión se encontraba en perfectas condiciones nada menos que para disputar un rallye como piloto, siendo como es notorio que un piloto de rallyes conduce al límite y debe estar en plenitud de facultades para poder hacerlo en condiciones. Por ello la Sala considera que de los 114 días de curación de sus lesiones, sólo estuvo 34 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales. Valorando el día impeditivo a 50 € y el día no impeditivo a 30 € -los baremos no son de aplicación obligada en delitos dolosos-, la indemnización por las lesiones ascenderá a 4.100 €. Y la indemnización por la secuela de pérdida de dos incisivos se valora en 1.400 €.

En total Juan Antonio deberá ser indemnizado en la cantidad final de 9.524 € más intereses legales.

No procede moderar la indemnización disminuyendo su importe en el sentido impetrado por la defensa porque no se ha acreditado que el agredido con su conducta concurriera al resultado final acontecido. Dicho resultado se debió, única y exclusivamente, a la acción del acusado, y en base a ello deberá responder.

Finalmente, respecto de las costas, el acusado deberá abonar las costas del procedimiento incluidas las de la Acusación Particular, que inicialmente calificó el delito por el artículo 147 y cuya variación en el plenario no priva de relevancia a su intervención, pues como se ha visto tanto la calificación del Ministerio Fiscal como la final de la Acusación Particular se han basado en jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Lucas, como autor directo y responsable de un delito de lesiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, a Juan Antonio en la cantidad total de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS (9.524 €), más los intereses legales.

Hágase entrega a éste de la suma consignada por el acusado para el pago de la indemnización y a cuenta de ésta.

Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede prepararse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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