Sentencia Penal Nº 1/2006...ro de 2006

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10/01/2006

Sentencia Penal Nº 1/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 394/2005 de 10 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 1/2006

Núm. Cendoj: 28079370062006100100

Resumen:
Únicamente aparece practicada en el juicio oral prueba de cargo o incriminatoria en relación con los insultos y amenazas vertidos contra una de las acusadoras, pero no aparece practicada prueba alguna con virtualidad probatoria alguna en relación con los insultos y amenazas contra la recurrente que en la sentencia recurrida reprocha también a la denunciada.

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 394/2005

JUICIO DE FALTAS Nº 1544/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MÓSTOLES (MADRID)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En nombre del Rey

SENTENCIA Nº 1 / 2.006

En Madrid, a 10 de enero de 2005.

Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 394/2005 contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 1544/2004 , siendo parte apelante doña Esther.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: "Que a primeras horas de la mañana del dia 17 de marzo de 2.004, la denunciada, Esther, golpeó con un martillo la puerta de la vivienda de las denunciantes Marcelina y Begoña, causando desperfectos tasados en 198,69 euros, y posteriormente las insultó con expresiones tales como "puta", "guarra", "te voy a matar", "te voy a rajar" y semejantes. Como consecuencia de estos hechos, las denunciantes sufrieron una crisis de ansiedad, tardando en curar, cada una de ellas, tres dias, ninguno impeditivo."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "Que debo condenar como condeno a Esther como autora responsable de una falta de insultos y amenazas del art. 620.2º del Código Penal a la pena de 20 dias multa con una cuota diaria de 10 euros y por la falta de daños del art. 625.1 del Código Penal a la pena de otros 20 dias de multa con la misma cuota diaria de 10 euros; en ambos casos con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; al pago de costas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a cada una de las perjudicadas, Marcelina y Begoña, en la cantidad de 120 euros por los tres dias en que tardaron en curar la crisis de ansiedad que les produjo."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Esther; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas; siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por doña Marcelina y doña Begoña; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

TERCERO.- En fecha 11 de octubre de 2005 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 14 de octubre de 2005 se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 9 de enero de 2006.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Hechos

El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica únicamente en el sentido de suprimir el texto: "y posteriormente las insultó con expresiones tales como "puta", "guarra", "te voy a matar", "te voy a rajar" y semejantes.", y se sustituye por el texto: "y posteriormente profirió a doña Begoña las siguientes palabras y frases: puta, guarra, te voy a matar y te voy a rajar.".

Fundamentos

PRIMERO.- En síntesis, en el recurso se interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia por el Juzgado de Instrucción para que se dicte en esta segunda instancia una nueva sentencia por la que se absuelva a la denunciada apelante de las faltas de daños y de injurias y amenazas por las que viene condenada en la sentencia recurrida; y tal pretensión se funda formalmente en dos motivos: uno referido a error en la valoración de la prueba, pues, en el parecer de la apelante, no se habría probado que la denunciada golpeara a la puerta de las denunciantes ni que las amenazara, y otro motivo referido a infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 620 y 625 del Código Penal por considerar la parte apelante que no se habría acreditado que la denunciada golpeara a la puerta ni amenazara e insultara a las denunciantes; por lo que es claro que es un único motivo el que se alega en la apelación, cual es el error en la apreciación de la prueba, pues no es que la apelante considere que los hechos que se declaran probados no fueran subsumibles en las faltas tipificadas en los preceptos que cita, sino que la parte apelante viene a mantener únicamente que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida no se han acreditado en realidad.

Centrado así el verdadero objeto del recurso de apelación, debe tenerse en cuenta que en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que hayan servido de soporte al dictado de dicha sentencia sean de carácter personal y han sido practicadas en el acto del juicio oral a presencia de dicho juez, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente tales pruebas, lo que es de gran interés procesal en relación con las pruebas de carácter personal, en las que el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece este tribunal de apelación al no haberse practicado las pruebas a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.

SEGUNDO.- En el presente caso, el examen de la actividad probatoria desarrollada en el juicio de faltas, tal y como aparece documentada dicha actividad en el expediente de juicio de faltas, resulta que en el juicio oral declaró la denunciante doña Begoña, siendo su testimonio prueba directa de que se escucharon fuertes golpes en la puerta de su vivienda, que inmediatamente después de tales golpes la denunciada doña Esther estaba en el descansillo con un martillo y de que se causaron daños en la puerta. También declaró en el juicio oral la denunciante doña Marcelina, constituyendo su testimonio prueba directa de que se oyeron golpes en su puerta y de que la denunciada se encontraba en el descansillo con un martillo inmediatamente después de oírse los golpes en la puerta. De tales hechos, la lógica y las máximas de la experiencia permiten inferir racionalmente que la denunciada golpeó con el martillo la puerta de la vivienda de las denunciantes y causó daños en tal puerta.

Por lo tanto, aparece practicada en el juicio de faltas prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de la denunciada en relación con los hechos constitutivos de la falta de daños por los que viene condenada en la sentencia recurrida.

Cuestión distinta a la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, es la relativa a la concreta valoración de las pruebas de cargo y las pruebas de descargo que aparezcan practicadas en la causa. En la sentencia recurrida es claro que se ha dado total credibilidad a las pruebas de cargo consistentes en las declaraciones de las denunciantes, y no se ha dado credibilidad a la declaración de la denunciada, en la que ésta vino a negar los hechos que se le imputaban. Sin que en el juicio de faltas aparezca dato o circunstancia alguna que permita concluir que en la sentencia recurrida se incurrió en error en la valoración de la prueba al dar mayor credibilidad a las declaraciones de las denunciantes. Por lo que, teniendo en cuenta las consideraciones antes expresadas en relación con la importancia de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, no existe motivo alguno para sustituir en esta segunda instancia la concreta valoración de las pruebas realizada en la sentencia recurrida dictada en la primera instancia del presente juicio de faltas; siendo a destacar que el hecho de que el policía que declaró como testigo en el juicio oral no viera la causación de los daños, no es óbice para desvirtuar la valoración de las pruebas realizada en la sentencia recurrida, pues dicho policía acudió al lugar de los hechos tras la causación de los daños.

TERCERO.- En cuanto a la falta de insultos y amenazas por la que en la sentencia recurrida se condena también a la denunciada apelante, en el juicio oral declaró la denunciante doña Begoña, afirmando ésta que la denunciada doña Esther la insultó y la amenazó con las concretas palabras y frases que se especifican en el apartado de hechos probados de esta sentencia de apelación. Siendo reiterada y constante la Jurisprudencia conforme a la que el testimonio único de la víctima de la infracción penal tiene el carácter de prueba de cargo con virtualidad suficiente para desvirtuar por sí sola la presunción constitucional de inocencia. Debiéndose reiterar aquí lo expresado anteriormente en relación con la importancia de la inmediación judicial para la valoración de las pruebas personales de cargo y de descargo; no resultando tampoco de las actuaciones dato o circunstancia alguna que muestre que en la sentencia recurrida se incurriera en error alguno al dar mayor credibilidad a lo dicho por doña Begoña que a lo dicho por doña Esther; siendo aquí también a reseñar que el hecho de que el policía que declaró como testigo en el juicio oral no presenciara los insultos, no es un hecho que contradiga a la versión mantenida por doña Begoña, pues según ésta, el policía estaba en otro lugar del edificio cuando fue insultada y amenazada por la denunciada.

Ahora bien, únicamente aparece practicada en el juicio oral prueba de cargo o incriminatoria en relación con los insultos y amenazas vertidos contra doña Begoña, pero no aparece practicada prueba alguna con virtualidad probatoria alguna en relación con los insultos y amenazas contra doña Marcelina que en la sentencia recurrida se reprochan también a la denunciada doña Esther, pues en el acta del juicio oral no se documentó que nadie manifestara que la denunciada insultara o amenazara a doña Marcelina. Por lo que la presunción constitucional de inocencia en relación con los hechos consistentes en insultos y amenazas hacia doña Marcelina no resultó desvirtuada, no pudiéndose tener, por tanto, como acreditados tales concretos hechos. Debiéndose modificar el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida para adaptarlos al verdadero resultado de las pruebas practicadas.

Sin que tal modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida tenga trascendencia alguna respecto a la calificación jurídica de los hechos, pues en la sentencia recurrida se condena a la denunciada como autora de una falta de insultos y amenazas, colmándose las exigencias del tipo penal de tal falta con los insultos y amenazas de los que fue víctima doña Begoña.

CUARTO.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Esther contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles (Madrid) en el Juicio de Faltas nº 1544/2004 , debo confirmar y confirmo íntegramente lo dispuesto en el fallo de la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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