Última revisión
24/01/2006
Sentencia Penal Nº 1/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 57/2004 de 24 de Enero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 1/2006
Núm. Cendoj: 30030370042006100037
Núm. Ecli: ES:APMU:2006:46
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00001/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
MURCIA
Rollo Penal nº. 57/04
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Jaime Giménez Llamas
Magistrados
&nbs p;
S E N T E N C I A Nº 1
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil seis.
&nbs p;
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente rollo, nº 57/04, dimanante del Sumario nº 5/04 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia , tramitado en virtud de denuncia constituida por atestado de la Jefatura Superior de Policía de Murcia, por delito de homicidio en grado de tentativa presuntamente cometido por Jose Antonio, con D.N.I. nº NUM000, nacido el día 8 de septiembre de 1973, de 32 años de edad, hijo de Francisco y de Carmina, de estado civil soltero, de profesión Soldador, natural y vecino de Murcia, con domicilio en calle Torre de Romo, EDIFICIO000, bloque NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en prisión provisional desde el 22 de junio de 2004, representado por la Procuradora Sra. Martínez-Abarca Artiz y defendido por el Letrado Sr. Martínez-Abarca Artiz.
&nbs p;
En esta causa ejerce la acusación particular D. Manuel, representado por el Procurador Sr. Gómez Ortega y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Martínez y ha ostentado la representación del Ministerio Público el Fiscal, Iltmo. Sr. D. José Francisco Sánchez Lucerga, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, quien expresa la convicción del Tribunal.
&nbs p;
&nbs p;
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, por auto de 24 de junio de 2004 , acordó incoar Diligencias Previas, a las que se dio el nº 2.591/04, tras recibir una denuncia constituída por atestado de la Jefatura Superior de Policía de Murcia relativo a un delito de homicidio en grado de tentativa presuntamente cometido por Jose Antonio.
&nbs p;
SEGUNDO.- El 29 de noviembre de 2004 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción acordando la transformación de las diligencias en Sumario Ordinario, al que se dio el nº 5/2004, y practicadas las actuaciones que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 3 de diciembre de 2004 se dictó auto de procesamiento contra Jose Antonio, como presunto autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, del artículo 138, en relación con el 16 y 62 del Código Penal .
&nbs p;
TERCERO.- El día 27 de enero de 2005 se dictó auto declarando concluso el Sumario, por lo que las actuaciones fueron remitidas a esta Audiencia Provincial, donde se ordenó la tramitación correspondiente, en cuyo curso el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación del siguiente tenor:
&nbs p;
Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del C. Penal. &nbs p;
El procesado es responsable en concepto de autor, arts. 27 y 28 C.P .
&nbs p;
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
&nbs p;
Procede imponer la pena de prisión de 8 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
Prohibición de aproximación al establecimiento "Pub JB 4", sito en la C/ Juan Ramón Jiménez de Murcia, así como a la persona de Manuel, donde se encuentre, domicilio, trabajo y lugares frecuentados por el mismo, y de comunicación con el mismo por cualquier medio, por tiempo de 9 años ( art. 57 y 48 C. Penal). Costas.
&nbs p;
El procesado deberá indemnizar a Manuel en 2.640 euros por los días de lesión (a razón de 52 euros por cada uno de los 12 de ingreso hospitalario, y de 42 euros por cada uno de los 48 restantes de incapacidad), y en 6.000 euros por secuelas.
Cantidades a las que se aplicará el interés legal.
&nbs p;
CUARTO.- La acusación particular, también en trámite de conclusiones provisionales expuso lo siguiente:
&nbs p;
Los hechos son constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 138, 16 y 62 del CODIGO PENAL y un DELITO CONSUMADO DE LESIONES previsto en el Art. 147 del mismo Cuerpo Legal. &nbs p;
Es autor el acusado conforme al Art. 28 del CP .
&nbs p;
Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del Art. 22.8 del CP .
&nbs p;
Procede imponer las siguientes penas:
&nbs p;
- Por el delito de tentativa de homicidio la pena de 8 años de prisión.
- Por el delito de lesiones consumado la pena de tres años.
- Procede la imposición de la pena accesoria de conformidad con el art. 33 del Código Penal de prohibición de aproximarse a la víctima y de entrada al local denominado "JB 4" por tiempo de cinco años.
&nbs p;
Responsabilidad civil: El acusado deberá indemnizar a D. Manuel, en la suma de 18.000 € a tenor de los días de hospitalización, baja y secuelas tanto físicas como psíquicas o morales, al amparo de los Arts. 113, 116 y concordantes del CP. &nbs p;
QUINTO.- La defensa de Jose Antonio, en el mismo trámite solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio.
&nbs p;
SEXTO.- Admitida la pertinencia de las pruebas propuestas, se señaló para su práctica y celebración del juicio oral el día 23 de enero de 2006, habiéndose celebrado con arreglo a los preceptos de la Ley de Enjuic. Criminal.
&nbs p;
SÉPTIMO.- Tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular y la defensa de Jose Antonio elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales, si bien la acusación particular excluyó la acusación por el delito de lesiones y omitió la circunstancia agravante de reincidencia, y la defensa presentó escrito de conclusiones definitivas admitiendo subsidiariamente que los hechos podían ser constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 en relación con el 148-1 del Cód. Penal , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes, analógica de drogadicción, del nº 6 del artículo 21 del Cód. Penal , y de embriaguez no habitual, del artículo 21-1, en relación con el 20-2 de dicho texto legal , por lo que procedía imponer al procesado la pena de un año de prisión.
&nbs p;
Tras hacer uso de su derecho a la última palabra Jose Antonio, quedó la causa vista para sentencia.
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OCTAVO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
&nbs p;
&nbs p;
&nbs p;
&nbs p;
Hechos
PRIMERO.- Son hechos probados y así se declara que sobre la 1'30 horas del día 20 de junio de 2004, el procesado Jose Antonio, nacido el 8 de septiembre de 1973, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se presentó en el establecimiento denominado Pub J.B.4, situado en la calle Juan Ramón Jiménez, de Murcia, donde le habían prohibido la entrada hacía tres meses por varios altercados, y dirigiéndose al encargado Manuel, nacido el 19 de mayo de 1969, después de preguntarle si era el jefe y contestar Manuel afirmativamente, Jose Antonio golpeó en la cabeza a Manuel, tirándolo al suelo y dejándolo aturdido por el golpe, seguidamente envolvió la cabeza de Manuel en la propia camisa que éste llevaba y continuó golpeándolo, hasta que Jose Antonio salió al exterior del establecimiento y empezó a dar voces, animando a Manuel para que saliera a la calle.
&nbs p;
Manuel salió a la calle con ánimo de pedir explicaciones a Jose Antonio por su conducta, y una vez en el exterior, el procesado volvió a golpear a Manuel, que trató de protegerse separando a Jose Antonio con las manos. En ese momento Jose Antonio sacó un arma blanca y se la clavó a Manuel en el abdomen, dándose a la fuga el procesado a continuación, tras percatarse Manuel de que le salía sangre por la herida.
&nbs p;
Manuel fue trasladado al Hospital General Universitario y de allí al Hospital Virgen de la Arrixaca, donde fue diagnosticado de herida por arma blanca en hipocondrio izquierdo, penetrante en cavidad abdominal, y sometido a una intervención quirúrgica, comprobándose que tenía la arteria epigástrica izquierda seccionada completamente, siendo necesario realizar ligadura de la misma y control de la hemorragia. También sufrió Manuel, a consecuencia de la agresión, herida superficial hepática en segmento III con coágulo en su superficie, y coágulos en epigastrio e hipocondrio izquierdo, realizando lavado y aspiración de cavidad, dejando drenaje aspirativo en cavidad abdominal.
&nbs p;
Igualmente presentó Manuel contusiones superficiales en la cara y en la muñeca y mano derechas.
&nbs p;
Las lesiones consistentes en sección de la arteria epigástrica izquierda y herida hepática en segmento III, de no mediar tratamiento médico-quirúrgico urgente y eficaz, habrían causado la muerte de Manuel.
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Además del tratamiento quirúrgico referido, así como el rehabilitador, que Manuel precisó, el lesionado tardó en curar 60 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y de ellos permaneció hospitalizado durante doce días.
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A Manuel le han quedado como secuelas cicatrices en cara y abdomen que producen un perjuicio estético ligero.
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Cuando ocurrieron los hechos, Jose Antonio, que no mostraba signos de embriaguez, no tenía enfermedad alguna, mental ni orgánica, que afectara a sus facultades intelectivas y volitivas, resultando responsable de sus actos, pese a reunir los requisitos para ser catalogado como dependiente a drogas de abuso.
&nbs p;
La herida causada por el procesado en el abdomen de Manuel fue calificada de profunda por los peritos Doctores Miguel Ángel y María Consuelo, puesto que llegó hasta el hígado y solamente de anchura medía 3 centímetros.
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SEGUNDO.- Las conclusiones fácticas que anteceden, constatadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuic. Criminal , a efectos de lo establecido en el artículo 120-3 de la Constitución , se consignan tras valorar las declaraciones del acusado Jose Antonio, testigos: Manuel, Miguel y Benjamín, peritos, Doctores María Consuelo, Miguel Ángel y Abelardo, y el resto de las actuaciones de la causa relacionadas con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, en especial los folios 1, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 24, 25, 46, 47, 50, 51, 52, 59, 89, 90 a 97, 101, 102 y 127 de la causa, y 43 del rollo.
&nbs p;
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con los artículos 16 y 62 de dicho texto legal , puesto que el día de los hechos, Jose Antonio fue a buscar a Manuel y comenzó a golpearle cuando lo vio en el pub J B 4, diciéndole después que saliera a la calle y acometiéndolo con un arma blanca que llevaba encima a tal efecto.
&nbs p;
El lugar al que dirigió la cuchillada, unido al hecho de llevar encima el procesado el cuchillo o navaja y al hecho de buscar deliberadamente el enfrentamiento físico con Manuel hacen apreciable el animus necandi o, al menos, el ánimo de Jose Antonio de realizar la acción con total desprecio a sus consecuencias y a las posibilidades letales que podría producir con su acción (dolo eventual).
&nbs p;
Consciente el procesado de la importancia de las dimensiones del arma, afirmó haber utilizado una pequeña, lo cual era materialmente imposible por la profundidad de la herida y la anchura de la incisión. De lo que resulta que el arma empleada tenía el carácter de muy peligrosa, pese a no haber sido localizada, porque en diligencia obrante al folio 4, la Doctora María Consuelo manifestó a la policía que las lesiones internas que presentaba el paciente habían tenido que ser realizadas con un arma de longitud de cuchilla bastante superior a la que entregó Jose Antonio.
&nbs p;
Por otra parte el acusado dirigió la cuchillada a un órgano vital como el hígado, interesando el hipocondrio izquierdo y seccionando la arteria epigástrica izquierda.
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Una vez que Jose Antonio se percató de la sangre que manaba del abdomen de Manuel, se marchó del lugar.
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Es un dato de conocimiento corriente que la aplicación violenta de un arma blanca cortante y puntiaguda a zonas tan sensibles como la auricular izquierda, el abdomen, el hemitórax izquierdo, el flanco y la región de ese mismo lado, y la región lumbar derecha, es decir, partes de la anatomía humana donde se hallan y pueden alcanzarse con cierta facilidad órganos y vasos sumamente importantes, puede producir con un alto grado de probabilidad heridas que comporten riesgo de muerte ( S.T.S. 28-6-2005 ). Al ser éste un saber elemental, de cultura general, no resulta arbitrario, sino, en realidad, obligado inferir que era conocido por el acusado y tuvo que representarse con claridad las consecuencias altamente posibles, como tales. Esto es, al obrar como lo hizo, sabía que creaba un elevado riesgo concreto para la vida de otro, jurídico-penalmente desaprobado.
Por otra parte, además de ser Jose Antonio quien fue a buscar a Manuel, las declaraciones testificales de Miguel y Benjamín pusieron de manifiesto que fue Jose Antonio quien en todo momento acometió a Manuel, limitándose este último a intentar evitar las agresiones de que era objeto por parte del procesado.
&nbs p;
Por todo ello, atendiendo al peligro inherente del intento y al grado de ejecución alcanzado, procede imponer la pena inferior en un grado a la señalada para el delito consumado, así como la prohibición de aproximación a que se refieren los artículos 57 y 48 del C. Penal .
&nbs p;
SEGUNDO.- Del expresado delito aparece como responsable criminalmente en concepto de autor el procesado Jose Antonio, al haber ejecutado los hechos de manera directa y voluntaria ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
&nbs p;
TERCERO.- Para la ejecución del referido delito no han concurrido en Jose Antonio circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
&nbs p;
En efecto, la acusación particular mostró su acuerdo en cuanto a la no concurrencia de la agravante de reincidencia. Y por lo que se refiere a la atenuante analógica de drogadicción se debe tener en cuenta que es constante nuestra jurisprudencia en lo concerniente a la aplicación del artículo 21-2 del Cód. Penal , en el sentido de que "la sola calidad de drogodependiente no afecta por sí misma la capacidad de culpabilidad.
&nbs p;
Por regla general la drogodependencia sólo entrará en consideración como una circunstancia que excluye o disminuye, según su intensidad, la capacidad de culpabilidad, en aquellos casos en los que la carencia de droga para satisfacer la adicción opera compulsivamente sobre la capacidad de dirigir las propias acciones." ( S.T.S. 3-11-2003). &nbs p;
Por ello si se atiende a lo declarado por los testigos y a lo expresado por el Médico-forense D. Abelardo en su informe, al ser Jose Antonio responsable de los hechos derivados de su conducta y no presentar ninguna enfermedad mental ni orgánica que afectara a sus esferas intelectivas y volitivas, no podía apreciarse la concurrencia de la atenuante analógica referida.
&nbs p;
Y tampoco puede apreciarse la atenuante de embriaguez no habitual, porque además de haber declarado los testigos que Jose Antonio no iba embriagado cuando ocurrieron los hechos, como ha declarado la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de abril de 2003 , las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben resultar acreditadas en virtud de la prueba practicada en el enjuiciamiento.
&nbs p;
Y si algo resulta de dicha prueba y de las lesiones sufridas por Manuel es que Jose Antonio actuó con plenitud de facultades.
&nbs p;
CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente y del pago de las costas, en las que deben incluirse las de la acusación particular ( artículos 109 y siguientes y 123 y 124 del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuic. Criminal ). De ahí que se considere procedente que Jose Antonio indemnice a Manuel en 2.640 euros por los días de incapacidad y hospitalización y en 6.000 euros por las secuelas, aplicándose a dichas cantidades el interés legal.
&nbs p;
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal, como de la Ley de Enjuic. Criminal.
&nbs p;
&nbs p;
En nombre de S.M. el Rey :
&nbs p;
&nbs p;
Fallo
que debemos condenar y condenamos a Jose Antonio, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
&nbs p;
Se prohibe a Jose Antonio que se aproxime al establecimiento Pub J.B 4, sito en la calle Juan Ramón Jiménez de Murcia, así como a la persona de Manuel donde se encuentre, domicilio, trabajo y lugares frecuentados por el mismo, y de comunicación con él por cualquier medio, por tiempo de nueve años.
&nbs p;
Jose Antonio deberá indemnizar a Manuel en 2.640 euros por los días de incapacidad, y en 6.000 euros por las secuelas, devengando dichas cantidades el interés legal.
&nbs p;
Para el cumplimiento de las penas personales que se imponen en esta resolución abonamos a Jose Antonio la totalidad del tiempo que ha estado privado preventivamente de libertad por esta causa.
&nbs p;
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y firme que sea esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.
&nbs p;
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
&nbs p;
&nbs p;
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
