Sentencia Penal Nº 1/2006...io de 2006

Última revisión
28/07/2006

Sentencia Penal Nº 1/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 2/2004 de 28 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: DE MARINO BORREGO, RUBEN MANUEL

Nº de sentencia: 1/2006

Núm. Cendoj: 37274370012006100541

Núm. Ecli: ES:APSA:2006:541

Resumen:
Se condena a los acusados por un delito de homicidio. Queda probada la autoría de los hechos, El Tribunal del Jurado mantiene por unanimidad los hechos probados, en base a las declaraciones testifícales. Estas pruebas constituyen la de cargo con entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia. No se admite la circunstancia atenuante analógica por entender el Tribunal que los autores, a pesar de sus deficiencias psíquicas, no tienen alterada su capacidad de conocer y aceptar la ilicitud de sus actos.

Encabezamiento

TRIBUNAL DEL JURADO

SENTENCIA NÚMERO 1/06

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de julio de dos mil seis.

Antecedentes

Como consecuencia de las sentencias dictadas, en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y en casación por el Tribunal Supremo, a cuyo efecto se dispone por razones de incongruencia omisiva, dictar nueva sentencia en los presentes autos con arreglo al extremo y determinación concreta a que dichas sentencias se refiere, se procede seguidamente a cumplir lo así establecido por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado DON JAIME MARINO BORREGO.

A cuyo efecto resulta inexcusable reproducir el contenido de la anterior en cuanto resulta confirmado, todo ello referido al procedimiento núm. 1/02 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de esta capital, Rollo núm. 2/04 seguido por homicidio en las que han sido partes en primera instancia:

EL MINISTERIO FISCAL, y los acusados:

Braulio , con DNI nº NUM000 , natural de La Coruña, nacido el 11 de agosto de 1.973, hijo de José Manuel y de María Teresa, residiendo actualmente en el Centro Penitenciario de Topas, con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el 25 de octubre de 2.002, representado por la Procuradora Dña Mar Serrano Domínguez y defendido por el Letrado D. Francisco Martín del Río.

Emilio , con DNI nº NUM001 , natural de León, nacido el 23 de junio de 1967, hijo de Crescencio y de Guillermina, residiendo actualmente en el Centro Penitenciario de Topas, con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, y en prisión por esta causa desde el 25 de octubre de 2.002, representado por la Procuradora Dña Maria Teresa Pérez Cuesta, y defendido por el Letrado D. Fernando Sánchez Blanco-Rajoy.

Everardo , con DNI nº NUM002 , natural de La Coruña, nacido el día 5 de noviembre de 1.974, hijo de Fausto y de Natividad, residiendo actualmente en el Centro Penitenciario de Topas, con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el 25 de octubre de 2.002, representado por la Procuradora Dña Maria Jesús Hernández González y defendido por la letrada Dña Sonia García Valbuena.

Fundamentos

Primero.- Durante los días catorce, quince y dieciséis del corriente mes de diciembre se celebró en esta Audiencia Provincial con arreglo a derecho y bajo mi Presidencia, el correspondiente juicio oral acordado en la causa antes referida.

Segundo.- Constituido el Tribunal del Jurado, se procedió a la práctica de las pruebas propuestas por las partes, que habían sido admitidas, consistentes en las declaraciones de los acusados, videográfica, testifical, documental y pericial, con el resultado que consta en el Acta que consta al efecto.

Tercero.- Una vez practicadas tales pruebas. El Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados formularon como conclusiones definitivas las siguientes:

A) Por el Ministerio Fiscal se estimó que los hechos objeto de enjuiciamiento, son constitutivos de un delito de homicidio del Art. 138 del Código Penal , -cometido en la persona de Ignacio --, del que son criminalmente responsables en concepto de autores directos los acusados Braulio y Emilio ; y con igual responsabilidad en concepto de cómplice el acusado Everardo ; concurriendo en todos la atenuante analógica, de enfermedad o alteración mental, del articulo 21.6ª en relación con el mismo articulo 21.1ª ; y la agravante de abuso de superioridad del Art. 22.2ª, todos ellos del Código Penal . Interesando se imponga: 1.- a los acusados Braulio y Emilio la pena de 13 años de prisión a cada uno, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago de costas a razón de una tercera parte de las mismas, 2.- al acusado Everardo , la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la otra tercera parte de las costas, cayendo en comiso las armas e instrumentos del delito intervenidos; debiendo indemnizar los tres acusados de forma parigual y solidaria en la cantidad de 30.000 euros a Dña Eva , madre del fallecido Ignacio .

B) Las defensas de los acusados Braulio y Emilio , actuando en común, y en un solo escrito de conclusiones, estimaron que los hechos son ciertamente constitutivos de un delito de homicidio -en la persona de Ignacio --, del que son autores materiales los referidos acusados, sin concurrencia de ninguna circunstancia agravante por su falta de capacidad de análisis y discernimiento, arrebato y obcecación, e ímpetu que hace incompatible tal agravación; concurriendo por el contrario, --por esa su personalidad manifiestamente patológica--, la eximente completa del Art. 20.1º del Código Penal ; o alternativamente, al concurrir dos atenuantes muy cualificadas -arrebato u obcecación del articulo 21.3ª y alteración mental del ara 21.1ª , -- procedería y así se interesa bien la absolución de los dichos acusados, o definitivamente se le imponga la pena de dos años de prisión por acogimiento de la alternativa indicada.

C) La defensa del acusado Everardo ; niega su participación en los hechos enjuiciados. Solicitando su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables o de forma alternativa procedería aplicar en su caso la atenuante muy cualificada por alteración mental del Art. 21.1ª y el articulo 21.6ª del Código Penal .

Cuarto.- Emitidos en el juicio oral los preceptivos informes, tanto del Ministerio Fiscal, como por los Letrados defensores y oídos los acusados, se sometió al Jurado el objeto del veredicto, que consta unido a la causa, del que previamente se había dado traslado a las partes, mostrando su conformidad. Y por el Jurado tras la deliberación y votación pertinentes -sin incidencia de clase alguna-se estimaron como probados por unanimidad todos los hechos sometidos a su consideración, en el expresado objeto del veredicto; declarando de igual forma unánime culpables a los acusados Braulio y Emilio , -en concepto de autores materiales y efectivos-- de la muerte de Ignacio ; estimando igualmente por unanimidad, culpable -en concepto de cómplice-de la muerte indicada al acusado Everardo ; asimismo por unanimidad, estima el Jurado que los acusados se aprovecharon de su superior número, armas e instrumentos que portaban para cometer el hecho incriminatorio; como también unánimemente estima que los acusados, a pesar de la alteración parcial de sus capacidades mentales conocían y aceptaban la ilicitud de sus actos, estimando finalmente que no procede aplicar a ninguno de los acusados los beneficios de remisión condicional de la pena que pueda serles impuesta, ni tampoco la petición de indulto en la propia sentencia.

Quinto.- Emitido por el Jurado, el indicado veredicto de culpabilidad; por el Ministerio Fiscal -de conformidad con el Art. 68 de la Ley del Jurado --, informó en el sentido de que procedía imponer a los acusados Braulio , y Emilio , sendas penas de trece años de prisión, accesorias y costas, en la forma invocada para los mismos en las antedichas conclusiones definitivas; y al acusado Everardo , la pena de cinco años de prisión, con la accesoria y costas también reseñadas en las mismas conclusiones definitivas, y a todos ellos el comiso de las armas e instrumentos del delito; así como la responsabilidad civil a cargo de los acusados, en la cuantía y forma solidaria que solicitó a favor de la madre del fallecido; mostrando su oposición a la remisión condicional e indulto de la pena al no concurrir los requisitos legales al efecto. Las defensas de los acusados Braulio y Emilio , en el mismo trámite y forma conjugada con que actúan; solicitaron se le impusiera a estos la pena de seis años de prisión a cada uno, mostrando su conformidad con la accesoria y costas que corresponda legalmente, así como con la responsabilidad civil en la forma y cuantía interesada por el Ministerio Fiscal. Y por la defensa de Everardo , se interesó, que apreciando la atenuante muy cualificada que alternativamente enunció en sus conclusiones definitivas, y en cuenta de su menor participación en los hechos, se disminuya la pena a un año y tres meses de prisión; mostrando igualmente conformidad con la accesoria, costas y responsabilidad civil, que postula el Ministerio Fiscal.

II.- HECHOS PROBADOS

Se declaran expresamente probados, los que como tales se aprobaron en el veredicto emitido por el Jurado, consistentes en los que siguen:

1º.- El 24 de octubre de 2002, los acusados Braulio , Emilio y Everardo ; se hallaban en el Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), cumpliendo las diversas condenas que le habían sido impuestas, estando ingresados al efecto, en sendas celdas individuales de las diez que comprende la 3ª galería del Modulo de Aislamiento, destinado a los internos catalogados de especial seguimiento, por distintos motivos, en primer grado de tratamiento y peligrosidad.

2º.- Durante sus dilatadas estancias en prisión, Braulio , y Emilio , habían coincidido con Ignacio -apodado " Zapatones ", por haber matado y agredido sexualmente a un elevado número de señoras de edad en Santander, a lo largo de los años 80, para apropiarse de sus bienes--, en la prisión de " La Moraleja", sita en la localidad de Dueñas (Palencia), conociéndose en términos generales, sin que conste oficialmente datos que reflejen la existencia de un real enfrentamiento entre los dichos acusados y este último, quien con Everardo , ni se conocían ni habían coincidido en ninguna prisión, hasta la llegada de Ignacio , a Topas e ingresado en la misma galería 3ª que los anteriores -el 22 de octubre inmediato--, y en concreto el día 23 siguiente, cuando los tres acusados y el referido Ignacio , se encuentran durante el horario del paseo en el patio de dicha galería, conversando todos ellos entre sí, con aparente normalidad.

3º.- No obstante los acusados Emilio y Braulio , se sintieron molestos por el tono presuntuoso con el que hablaba Ignacio -que a pesar de los numerosos y graves delitos cometidos consistentes en el asesinato y violación de ancianas--, se encontraba muy contento y esperanzado en salir pronto en libertad condicional y, alcanzar cuantiosa fortuna divulgando sus memorias, en lo relativo a esos crímenes.

4º.- Esa molestia, luego se trastoco en severa indignación de los acusados Emilio y Braulio , al extremo de que decidieron matar a Ignacio , aprovechando el momento de coincidir al día siguiente en el patio a la hora del paseo.

5º.- En la indicada mañana de 24 de octubre de 2002, los acusados Braulio , y Emilio , se proveyeron cada uno de ellos de un objeto finamente punzante y afilado-conocido como " pincho" en la jerga carcelaria--; de una longitud de 25 cm y medio y 15 cm y medio respectivamente.

6º.- Entrados los acusados Emilio y Braulio , en el patio para el paseo ordinario -donde ya se hallaba Ignacio -disponiendo cada uno de los objetos referenciados, comenzaron a charlar con este, que se hallaba prácticamente solo en un lugar del susodicho patio, pues otros internos se encontraban a cierta distancia en el lado opuesto sin intervenir en la conversación, ni hacerlo luego en el trance que se encadeno.

7º.- Al poco tiempo, sobre las 11'15 horas, de modo sorpresivo y por demás violento, los acusados Braulio y Emilio se lanzaron contra Ignacio , -esgrimiendo y acometiéndole con los "pinchos" que tenían ocultos en su poder-, el cual con dificultad intentó reaccionar a la abrumadora agresión que sufría, dado el número de atacantes y medios de tan expresiva contundencia como los que empleaban.

8º.- Los acusados Emilio y Braulio , así la emprenden a cuchilladas, -rápidas y simultaneas con los pinchos mencionados--, en la cabeza, cuello, brazos, pecho, espalda y tronco en general, hasta sembrar todas esas partes del cuerpo con ochenta y nueve puñaladas, falleciendo Ignacio por la abundantísima pérdida de sangre derivada de esa profusión de heridas causadas en el cerebro, corazón, pulmones y demás órganos vitales afectados a lo largo del acuchillamiento.

9º.- Al contemplar la brutal agresión reseñada, el funcionario de prisiones que desde la cabina especifica del patio, vigila la entrada y salida de los internos al mismo, así como los arcos detectores de metales que deben traspasar para ello; pidió ayuda a otro compañero más próximo, tratando entre los dos, acabar con el incidente; pero le fue imposible, tanto porque uno de los acusados, Emilio o Braulio , --al tiempo que ambos seguían apuñalando a Ignacio -- les amenazaba con herirles a ellos también, como igualmente ante esa actitud y peligro que suponía, no contaban en el modulo con el equipo de protección (casco, chaleco y defensas) que les protegiera de esa amenaza.

10º- De todos los hechos anteriores, participó el acusado Everardo de la siguiente manera. Mientras Emilio y Braulio apuñalaban a Ignacio , Everardo al iniciarse tal agresión, golpeaba con un calcetín, o media, relleno con algo contundente, en la cara y cuello cabelludo del agredido, impidiendo después que los funcionarios entraran al patio a auxiliar al luego fallecido; llegando concretamente a empujar a un funcionario que, a pesar de las amenazas y entorpecimiento que se le anunciaba, pudo sujetar por la muñeca a Emilio , que continuaba apuñalando al referido Ignacio

11º.- De este modo y forma de proceder, los acusados, aprovecharon su superioridad, para consumar la agresión, al ser 3 los agresores, unido a las armas e instrumentos que portaban para cometer el hecho de dar muerte a la victima.

12º.- El acusado Braulio , sufre un trastorno disocial de personalidad, con rasgos acusados de impulsividad, baja tolerancia a la frustración, narcisimo, paranoidismo, dificultad de relaciones interpersonales y dificultad de autocontrol, derivados de su linea biografía, larga estancia en prisión y consumo de drogas; ello no obstante no le impide ser coherente y lucido en la comprensión de sus actos. El acusado Emilio , sufre tan bien un trastorno disocial de personalidad y de comportamiento, debido al consumo de dorias y prolongada vida carcelaria. El acusado Everardo , asimismo padece trastorno de personalidad, motivado básicamente por el consumo y alternativa abstinencia de cocaína, transtorno antisocial, sicótico, y alta impulsividad; sin que ninguno de ellos tenga alterada sus capacidades de conocer, y aceptar la ilicitud de sus actos, ni causas que alteren significativamente la voluntad de realizarlos; aunque en este ultimo este aspecto su imputabilidad este degradada parcialmente.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Primero.- Por decisión del Jurado, al elegir por unanimidad las cuestiones primera y segunda del apartado decimotercero del objeto del veredicto, y correspondencia a la realidad fáctica, que a ese modo estimó acreditada; los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de homicidio previsto y penado en el articulo 138 del vigente Código Penal ; dado que con tal consideración se define en dicho precepto el hecho de causar a otro la muerte.

Segundo.- Son directamente responsables criminalmente del referido delito -como autores materiales, conforme al apartado primero del articulo 27 y apartado primero del articulo 28 del Código Penal -los acusados Braulio y Emilio ; ello por así haberlo decidido por unanimidad el Jurado, al ser declarados culpables de matar a Ignacio , en la forma inferida de los hechos probados. Asimismo es responsable criminalmente del dicho delito, --como participe en su ejecución, por complicidad--, según los articulas 27 y 25 del propio texto legal el acusado Everardo ; al haber sido declarado culpable por el Jurado, en esos términos y sentido de participación en la muerte reseñada.

Tercero.- Para así estimarlo, según consta en el acta de aprobación del veredicto, el Jurado ha atendido a los siguientes elementos de prueba y convicción: Las declaraciones de los propios acusados Braulio y Emilio , quienes se autoinculpan siempre y de forma reiterada del delito enjuiciado; así como las demás declaraciones testificales y pruebas practicadas en el juicio oral. Y en cuanto al acusado Everardo , por estimar el Jurado acreditado, que, según las testificales, estuvo implicado en el inicio de la agresión, aunque sin causar con ello materialmente la muerte de la victima, al golpearle con el calcetín o media relleno de algún objeto duro, interviniendo luego, --mientras se consumaba la agresión por los otros dos acusados--, obstruyendo la defensa que del fallecido Ignacio se proponían los funcionarios de la prisión de Topas en que suceden los hechos.

Cuarto.- Los dichos elementos de prueba, tenidos en cuenta por el Jurado; constituyen sin duda la de cargo, con entidad suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, ya que de una parte no puede cuestionarse la condición de tal de las declaraciones testificales (SSTC números 160/1990, 229/1991, y 64/1994 , entre otras); y (SSTS de 7 de marzo y 17 de noviembre de 1997 ); y en cuanto a los informes periciales, por cuanto los mismos o los más significativos han sido realizados por un estamento oficial, y complementados por el que emite el perito de las defensas con igual significación (SSTS 17 diciembre de 1996, 1 de febrero y 5 de noviembre de 1997 ), y de otra porque la doctrina jurisprudencial, considera igualmente como tal prueba de cargo las declaraciones de los coimputados, siempre que no existan indicios de que hallan sido prestadas con inadmarversión, obediencia, ánimo de exculpación propio o de terceros u otros motivos espuréos (SSTC números 137/1998 y 5/1995, y SSTS de 19 de diciembre de 27 de diciembre de 1989 y 28 de junio de 1991 ATS de 9 de junio de 1.997 ), habiendo añadido que en el supuesto de rectificación o contradicción de las prestadas en el sumario o en el juicio oral, puede doatarse de mayor credibilidad a aquellas, siempre que hayan accedido al juicio oral, con las debidas garantías legales, a fin de ser sometidas a un posible debate y contradicción por las partes (SSTS 22 12-97)

Quinto.- En la comisión del expresado delito, concurre en todos los acusados la agravante de abuso de superioridad, conforme al articulo 22.2ª del Código Penal , integrada en este caso, según los términos que la definen, por el hecho objetivo, de que los tres acusados, prevaliéndose de su numero y provistos además, dos de ellos, de sendos "pinchos" finamente punzantes y afilados; y el tercero de un objeto contundente, acometieron a Ignacio , lo cual de forma evidente por si solo, --y aún más sumado--, dificulta las posibilidades de defensa del que con esos medios es agredido, ocasionándole un manifiesto desequilibrio para reaccionar a la agresión, al encontrarse solo y desarmado, lo que le imposibilita eludir el abrumador acometimiento que sufría, en aras de evitar la previsible muerte que con ello se determinaba; estimándolo así con tal significación y por unanimidad el Jurado.

Sexto.- Concurre asimismo en los tres acusados la atenuante analógica, de alteración mental, contemplada en al Art 21.6ª en relación con el articulo 21.1ª y 20.1ª del Código Penal ; pues en ese sentido se constata y decide por unanimidad el Jurado, a tenor de las periciales forenses y especializadas, que emiten los informes correspondientes, ratificándolos en el juicio oral; sentando a su virtud que ninguno de los acusados, a pesar de las deficiencias psíquicas y de comportamiento que padecen, tiene alterada su capacidad de conocer y aceptar la ilicitud de sus actos, ni causas que incidan significativamente en su voluntad de realizarlos, aunque en este ultimo aspecto su imputabilidad este parcialmente degradada.

Séptimo.- No concurre sin embargo la atenuante muy cualificada de arrebato y obcecación, alegada conjuntamente en conclusiones definitivas por las defensas de los acusados Braulio y Emilio . En principio y primer lugar, por motivos meramente procesales; teniendo en cuenta que dicha circunstancia y cuestión no se incluyó en el objeto del veredicto, que definitivamente y de plena conformidad con todas las partes ---según consta en el Antecedente Cuarto de la primera sentencia--- se sometió a la consideración del jurado, razón esta obvia, y de tal índole, por la que se omitió en la primera sentencia evaluación y pronunciamiento motivado sobre dicha circunstancia modificativa. En todo caso no se estima concurrente, ya como simple o muy cualificada; pues según la jurisprudencia tradicional y mas consolidada de nuestro Tribunal Supremo, resaltando la naturaleza subjetiva de la misma, tiene establecido no obstante "ello no autoriza sin más a entender que cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, se constituya en atenuante" (STS 20-5-82 ), "si no está contrastada la importancia del disturbio emocional en que el arrebato consiste, y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor a partir de una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la equivocación o la pasión con la que se ha actuado" (STS 23-1-01 ), "ni deja de exigir cierta proporcionalidad entre la causa o estímulo y la reacción" (STS 6-10-00), calificando la atenuante, "como la mas subjetivamente matizada", pero "sin desdeñar aspectos objetivos atinentes a la índole y potencialidad de los estímulos" (STS 8-3-93 ). Los estímulos es necesario que procedan del comportamiento precedente de la víctima y no se trate de actos que deban ser acatados (STS 27-9 y 20-12-96, 18-10-99 ); pues el arrebato es una emoción súbita y de corta duración y la obcecación sinónimo de pasión mas duradera y permanente como notas características en cada uno de los supuestos. De modo que en el presente caso ---aun cierto que pudiera deducirse del brutal acometimiento a que los acusados, Braulio y Emilio , sometieron a la víctima Ignacio ---, que ejecutaban su propósito, inducidos por un cierto grado de arrebato y obcecación ; ello no obstante en realidad obedecía de forma mas evidente, al designio de ejecutar su propósito homicida con toda celeridad y contundencia asegurando el resultado y no presos de una emoción súbita u arrebato ni aún a la ceguedad pasional mas duradera y permanente que conformaría el supuesto de obcecación; pues según se infiere y está reconocido tenían predeterminado el darle muerte desde fechas anteriores proveyéndose de los medios (pinchos) y aprovechándose de la circunstancia mas propicia para ello, a pesar de las deficiencias psíquicas y de comportamiento que se le han constatado por las periciales, dado que en las mismas también se define que sus capacidades cognoscitivas de la ilicitud de sus actos y en concreto el que aquí es objeto de enjuiciamiento y voluntad de ejecutarlo, no se acredita estuvieran menoscabadas al extremo de suponer la atenuante que se viene comentando.

Octavo.- Teniendo en cuenta la pena tipo establecida legalmente para el delito cometido que se describe; así como las circunstancias concurrentes en los hechos y la personalidad de los acusados, en consideración de lo establecido en orden a la aplicación de las penas, por el Art. 66.1ª del Código Penal , procede imponer a los acusados, Braulio y Emilio , a cada uno de ellos, la pena de trece años de prisión, por la mayor gravedad definitiva del hecho que cometen; con la accesoria para ambos de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al acusado Everardo la pena de cinco años de prisión, por la menor gravedad que comporta su participación en el delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Noveno.- De conformidad con los Art. 109, 110, 113 y 116 y concordantes del propio Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley, como delito o falta; obliga a reparar, por responsabilidad civil a quienes lo hubieren cometido, los daños y perjuicios causados por la infracción, tanto a los agraviados como a sus familiares o terceros, lo que en este caso se explicitara en el Fallo con relación a los acusados y persona a cuyo favor se determina esa responsabilidad civil. Entendiéndose impuestas por la Ley las costas procesales, a los responsables de un delito o falta según disponen los articulos. 123 del mismo Código Penal y 240 de la LECrim .

Por lo expuesto en nombre del Rey, y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

1) Condeno al acusado Braulio , como autor directo y criminalmente responsable, de un delito de homicidio tipificado en el articulo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de alteración mental, ya definidas; a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2) Asimismo condeno al acusado Emilio , como autor directo y criminalmente responsable, de un delito de homicidio, tipificado en el articulo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de alteración mental también definidas; a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

3) Condeno al acusado Everardo , como autor criminalmente responsable, en concepto de cómplice, del expresado delito de homicidio del Art. 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de alteración mental que se definen, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4) Condeno finalmente a los tres acusados, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen solidariamente y por iguales partes, en la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros), a Dña Eva . Condenando finalmente a los mismos al pago de las costas procesales por terceras partes.

Se decreta el comiso de las armas blancas y demás instrumentos del delito intervenidos en esta causa, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen en esta resolución, se declara de abono todo el tiempo que los acusados hayan estado privado de ella por esta causa.

Reclamase al Juzgado Instructor, debidamente terminadas las correspondientes piezas de responsabilidad civil de los acusados.

Notifíquese la presente en legal forma al Ministerio Fiscal y a las partes, verificándolo en forma personal a los acusados, y asiéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha de lo que doy fe.

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