Sentencia Penal Nº 1/2006...ro de 2006

Última revisión
09/02/2006

Sentencia Penal Nº 1/2006, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 12/2005 de 09 de Febrero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2006

Tribunal: AP Teruel

Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1/2006

Núm. Cendoj: 44216370012006100019

Núm. Ecli: ES:APTE:2006:19

Resumen:
El artículo 137 de la Ley Electoral establece que por todos los delitos a que se refiere este Capítulo se impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. No establece la duración de esta pena, por lo que podrá considerarse en toda su extensión , procediendo en este supuesto concreto fijarla en el tiempo de un año.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00001/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO PENAL Nº 12/2005

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 29/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TERUEL

S E N T E N C I A Nº 1

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

Dª María Teresa Rivera Blasco

D. Juan Carlos Hernández Alegre

En la ciudad de Teruel, a nueve de febrero de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Teruel, integrada para este asunto por los Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos que integran la presente causa, tramitada por Procedimiento Abreviado nº 29/2005, Rollo 12/2005, incoado en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Teruel , por un presunto delito electoral contra Soledad, nacida en Barcelona el día 24 de octubre de 1957, hija de Antonio y Rosa, con domicilio en Teruel, CALLE000 nº NUM000- NUM001, con documento de identidad nº NUM002, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, de la que no ha estado privada en ningún momento. Han sido partes en el proceso el Ministerio Fiscal como acusador público, representado por el Ilmo. Sr. D. Benito Soriano Ibáñez, y la acusada Soledad, representada por la Procuradora Dª Elena Prado Martín-Palomino y defendida por el Letrado D. Manuel Gómez Palmeiro. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Rivera Blasco que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juicio oral, que tuvo lugar el día 1 del presente mes de febrero ante este Tribunal, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que sucintamente se recoge en el acta correspondiente.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal consideró la acusada Soledad autora responsable de un delito contra la Ley Electoral previsto y sancionado en el artículo 143 de la L.O. 5/1985 de 19 de junio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle la pena de prisión de cuatro meses y multa de cinco meses con cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, ex art. 53 Código Penal , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dos años y costas.

TERCERO.- La defensa de la acusada en el trámite de las conclusiones definitivas solicitó la libre absolución.

Hechos

Probado y así se declara que la acusada Soledad, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue designada miembro de la Mesa Electoral sita en el Polideportivo "San Fernando" de la calle Barbastro núm. 1 de esta ciudad de Teruel, Sección NUM003, Distrito censal núm. NUM000, como Titular-Vocal 1ª, para la votación que con ocasión del Referéndum de la Constitución Europea iba a tener lugar el día 20 de febrero de 2005, nombramiento del que la acusada era conocedora por haberle sido debidamente notificado el día 28 de enero de 2005. En dicha notificación se le hizo saber que la condición de miembro de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio al tiempo que se le advertía de las consecuencias que conlleva el dejar de concurrir a desempeñar sus funciones. Unos días antes de la fecha del Referéndum acudió a una reunión informativa a la que fueron convocados por la Administración todos los miembros de las mesas electorales, donde recibió explicaciones sobre la manera en que debían proceder los miembros de las mismas el día de las votaciones, siendo de nuevo advertida de que debía personarse en el lugar donde se encontraba ubicada la mesa electoral a las 8,00 horas, para proceder posteriormente a la constitución de dicha mesa media hora más tarde. Entre los designados a dichas funciones corrió el rumor de que si se acudía tarde a la constitución de las mesas electorales alegando cualquier causa no justificable, ya no era necesario quedarse. Llegado el día de las votaciones, Soledad no se personó en el lugar designado a la hora que sabía debía hacerlo, presentándose posteriormente (de unos tres cuartos a una hora después de aquella en que había sido convocada y alegando que se había dormido) tras dejar transcurrir reflexivamente el tiempo de constitución de la mesa electoral consciente de que, ya entonces, quedaría exenta de su obligación. La constitución de la mesa electoral tuvo que hacerse con la vocal suplente en su lugar, que fue la que puso los hechos en conocimiento de la Junta Electoral de Zona. La Sra. Soledad aprovechó para ser la primera en emitir su voto y marcharse.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito electoral, previsto y penado en los artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/85 de Régimen Electoral General, de 19 de junio .

Son requisitos de este delito la realización de una conducta consistente en dejar de concurrir o desempeñar las funciones propias o abandonarlas, por quien haya sido designado presidente o vocal de una mesa electoral o sus respectivos suplentes, sin causa que legitime dicha actuación o haber incumplido la obligación de excusa o aviso previo que impone la Ley citada.

Dos circunstancias han quedado plenamente acreditadas en el juicio: A) En primer lugar que la acusada conocía perfectamente la obligación que tenía de acudir a la mesa electoral a una hora determinada y que el no hacerlo precisamente en ese momento conllevaría la constitución de la mesa con la vocal suplente. Aun cuando la defensa alega la falta de prueba de este hecho, es cierto que la propia acusada ha reconocido haber sido perfectamente informada de sus obligaciones y consecuencias de su incumplimiento en la reunión previa a la que había acudido convocada por la administración con la finalidad de explicar a todos los miembros de las mesas electorales las funciones a ellos encomendadas. B) Que a pesar de ello se personó en el lugar designado después de transcurrir el tiempo en que debía tener lugar la constitución de la mesa.

La cuestión se reduce, por lo tanto, a la determinación de si concurrió en la Sra. Soledad el elemento subjetivo preciso para poder apreciar la infracción por la que es acusada, es decir, si dejó de acudir al desempeño de sus obligaciones intencionadamente o, por el contrario, se debió a una imprudencia que no tendría encaje en los preceptos sancionadores aludidos.

La acusada afirmó el día de los hechos que se había quedado dormida, razón que expuso a los miembros de la mesa como excusa por su incomparecencia a la hora adecuada. Sin embargo esta Sala, tras la práctica de la prueba en el acto del juicio oral y su valoración conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración, contradicción y publicidad, concluye que existió por parte de la acusada una desobediencia intencional y deliberada al deber cívico de formar parte de una mesa electoral. Así resulta del hecho de que acudió perfectamente arreglada y pintada, y así fue apreciado por los miembros de la mesa que allí se encontraban; "en ningún momento presentaba síntomas de estar enferma, ni tampoco ningún síntoma de estar agobiada" -dice en su declaración la testigo Sra. Luisa-, aun cuando sí llegó "apresurada", en palabras de la testigo Sra. María Dolores. La Vocal suplente que tuvo que actuar en sustitución de la acusada, Sra. Esperanza, en escrito dirigido a la Junta Electoral de Zona de Teruel manifestó que la Sra. Soledad "ha venido a las 9 de la mañana alegando que se había dormido"... "añado que esta persona venía maquillada y arreglada no precisamente de haberse levantado cinco minutos antes". A la vista de este escrito, de 20 de febrero de 2005, la acusada ha tratado de justificar, con poca convicción, la razón de por qué acudió al lugar, no sólo sin signo alguno de haberse dormido justo en aquel momento, sino incluso de llegar totalmente arreglada y "maquillada". Y en esta línea declara que se levantó muy pronto, se duchó, se acicaló y desayunó y, finalmente, se sentó en el sofá donde se quedó dormida, versión que, ya de por sí, tiene poca credibilidad, pero que, además, no encaja con el resto de circunstancias concurrentes. Para dar más verosimilitud a la misma añade que estaba con gripe y por eso no durmió bien durante la noche, pretendiendo con ello justificar su cansancio tras haberse preparado para salir, pero es lo cierto que ni ante los miembros de la mesa hizo manifestación alguna en ese sentido ni fue apreciada dicha circunstancia por ninguno de los allí presentes.

Otras Audiencias Provinciales y, en este sentido, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia núm. 602/2005, de 28 de junio , ha manifestado respecto a esta disculpa que "tal excusa (haberse quedado dormido) no puede servir de base para una absolución en esta clase específica de delitos. De ser acogida la misma ello constituiría una "invitación" por parte de este tribunal para todas las personas que, en futuras elecciones que hayan de celebrarse, formaran parte de una mesa electoral no acudieran a la misma ante la posibilidad de permanecer en sus hogares los domingos en que las elecciones fueran a tener lugar." Ahora bien, como hemos visto, dicho pretexto debe ser estudiado en profundidad para determinar si efectivamente existió dolo en su actuación o simplemente imprudencia, concluyéndose de la prueba practicada en el supuesto enjuiciado que la conducta de la acusada fue intencionada, conformando plenamente el tipo imputado pues no acudió al cumplimiento de sus obligaciones legales pese a tener perfecto conocimiento de ellas y pese a no haber existido causa alguna que se lo impidiera. No se está sancionando un "mero retraso de cinco minutos", como pretende hacer ver la defensa de la acusada, sino el haber dejado de concurrir a desempeñar las funciones para las que había sido designada a sabiendas de su obligación, convenientemente advertida de las consecuencias penales que se derivarían si dejaba de cumplirlas y sin causa que legitime su actuación. Hay que poner de manifiesto igualmente que, aun cuando no ha podido ser concretada la hora exacta a la que llegó a la mesa electoral, en todo caso fue calculado su retraso para que la mesa ya estuviera debidamente constituida sin su presencia. Los testigos han manifestado igualmente que se había difundido entre los miembros de las mesas electorales la picaresca de eludir la obligación para la que habían sido designados acudiendo a la mesa una vez transcurrido el tiempo de su constitución de la misma alegando cualquier excusa y no pasaba nada.

Por otra parte, los alegatos de la defensa en el sentido de que incluso la Sr. Soledad tenía "verdadero interés en formar parte de la mesa para conocer desde dentro unas elecciones" se compaginan mal tanto con la actitud de la propia acusada cuando llegó al lugar, pues "en ningún momento se ofreció a quedarse o a intentar arreglar la situación" -en palabras de una de las testigos-, como con el hecho de que no hubiera previsto utilizar algún medio (bien mecánico -como puede ser un despertador- o personal -a través de algún familiar, etc.-) para asegurar su puntualidad.

Debe dejarse claro que no se pretende sancionar la conducta de la acusada como ejemplo para todos aquellos que vayan a ser elegidos miembros de mesas electorales en votaciones futuras, fundamentalmente, habiéndonos limitado al examen de las pruebas practicadas en este juicio para finalmente determinar que, en este supuesto concreto, la conducta de la acusada reviste los requisitos precisos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para ser sancionada con arreglo a los preceptos penales introducidos por el legislador en la Ley especial Electoral. No corresponde a este Tribunal verter opiniones sobre la conveniencia de que la conducta ahora examinada pudiera tipificarse o sancionarse de manera diferente (por ejemplo como constitutiva solamente de una falta en lugar de delito o simplemente considerada como una infracción administrativa en lugar de penal), siendo lo cierto que el precepto 143 de la Ley de Régimen Electoral está en vigor y perfectamente aplicable, si bien la pena en él establecida deberá sustituirse por la de multa como se razonará a continuación.

SEGUNDO.- Del delito definido es responsable en concepto de autora, conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , la acusada Soledad, quien directa, personal y voluntariamente ha ejecutado los hechos que lo tipifican.

TERCERO.- No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- En cuanto a la determinación de la pena, el artículo 143 de la Ley Orgánica 5/85 de Régimen Electoral General establece para las conductas en él tipificadas la pena de arresto mayor y multa de 30.000 a 300.000 pesetas, hoy de 180 a 1.803 euros. Esta última debe imponerse en este supuesto en la cuantía mínima. Por lo que se refiere a la pena de arresto mayor, hay que tener en cuenta que fue suprimida por la Ley Orgánica 10/1995 de modificación del Código Penal, acordándose en la Disposición Transitoria Undécima de dicha Ley la sustitución de la pena de arresto mayor por la de siete a quince fines de semana. Al ser eliminada posteriormente la pena de arresto de fines de semana por la Ley Orgánica 15/2003 y no haber contemplado el legislador expresamente la pena concreta que debía sustituir a la fijada en el artículo 143 de la Ley de Régimen Electoral , deberá acudirse al artículo 88 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 y considerar que la pena que sustituye a la de arresto mayor es la pena de multa, debiéndose imponer en este caso, y conforme al precepto indicado, la de cuarenta cuotas/multa. En ningún caso puede ser aplicada la pena de prisión por no haberlo dispuesto así el legislador y una interpretación en este sentido sería siempre perjudicial para el reo, lo cual no es admisible en derecho penal.

El artículo 50 del Código Penal dispone que la pena de multa se impondrá, salvo que la ley disponga otra cosa, por el sistema de días-multa, teniendo la cuota diaria un mínimo de doscientas pesetas (hoy 1,2 €) y un máximo de cincuenta mil (hoy 300 €). Para determinar el importe concreto de estas cuotas deberá "tenerse en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" (art. 50.5 Código Penal ). En el presente caso, teniendo en cuenta que la acusada tiene un negocio propio, figurando de alta en la Seguridad Social como trabajadora autónoma, pero no constando la solvencia de la misma, se estima procedente imponer una cuota diaria de 10 euros, cantidad que está tan cerca del límite mínimo y tan alejada de límite máximo, que tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que "no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado", estando además acorde con la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de los hechos.

En caso de que la condenada no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio las multas impuestas deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal : conforme al número primero de dicho precepto la pena de 40 cuotas/multa, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. La pena de multa de 180 €, conforme al número segundo de dicho precepto, queda sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de diez días.

QUINTO.- El artículo 137 de la Ley Electoral establece que por todos los delitos a que se refiere este Capítulo se impondrá, además de la pena señalada en los artículos siguientes, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo. No establece la duración de esta pena, por lo que podrá considerarse en toda su extensión, procediendo en este supuesto concreto fijarla en el tiempo de un año.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Debemos condenar y condenamos a la acusada Soledad como autora responsable de un delito electoral, previsto y penado en los artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/85 de Régimen Electoral General , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta cuotas multa, a razón de diez euros/día, lo que hace un total de 400 euros, a la pena de multa de 180 euros, así como a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de un año. En caso de impago de las multas se estará a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal en la forma determinada en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Se condena a la acusada al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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