Sentencia Penal Nº 1/2007...ro de 2007

Última revisión
03/01/2007

Sentencia Penal Nº 1/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 2/2007 de 03 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ESTRELLA RUIZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 1/2007

Núm. Cendoj: 11012370042007100031

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:295

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, sobre delito de robo con intimidación. El recurrente alega error en la valoración de la prueba. La Sala, nada puede objetar a la sentencia debatida la cual ofrece pruebas suficientes sobre la naturaleza jurídica intimidatoria del robo, así como sobre el empleo de un medio claramente dirigido a coaccionar la voluntad del agredido. Y por el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos y por el respeto de los principios de inmediación y contradicción se confirma la sentencia de primera instancia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM. 1/07

En la Ciudad de Cádiz, a 3 de enero de 2007

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Don Gustavo , parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Manuel Estrella Ruiz

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz con fecha 30 de octubre de 2006 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Gustavo , como autor de un DELITO DE ROBO CON INTIMIDACIÓN, concurriendo la agravante de la REINCIDENCIA, a la pena de TRES AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados que la Sentencia apelada incluye, y en la que literalmente se declaran como tales: " El pasado día 29/1/06, sobre las 22 h. aproximadamente, Gustavo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza en las cosas por sentencia de 13/11/03 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón a la pena de un año de prisión (que fue suspendida en fecha 11/2/05), abordó por detrás y de manera sorpresiva a Pedro Antonio cuando este caminaba por la Plaza de las Vacas de San Fernando, y colocándole un objeto, cuyas características son desconocidas, en el cuello le reclamó todo lo que de valor llevara. Pedro Antonio , temeroso de que su integridad física pudiera ser quebrantada le entregó su cartera, la cual contenía 300 € y documentación personal, con la que el acusado abandonó el lugar y sin que haya sido recuperada. Nada se reclama".

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido. En el presente caso, de la prueba practicada en la primera instancia no resulta sino lo que se expresó como contenido del apartado de los hechos probados, no intentando el recurrente más que la sustitución del convencimiento imparcial del Juez por el de la parte recurrente, actuación comprensible pero que debe ser valorada con prudencia, ya que como a continuación se justificará las pruebas practicada no admiten más conclusión lógica que la formulada por el juez a quo.

A mayor abundamiento como en otras ocasiones hemos recordado, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible. A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: " el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9, 10 y 11 ), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías " al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción". La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002 : " Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico (...), resulta de aplicación dl presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo".

Partiendo de lo indicado, nada puede la Sala objetar a la sentencia debatida, en la cual se ofrece cumplida explicación sobre la naturaleza jurídica intimidatoria del robo, así como sobre el empleo de un medio claramente dirigido a coaccionar la voluntad del agredido al ser colocado en el cuello, si bien el juzgador, no aplicó el subtipo agravado del empleo de instrumento peligroso del art. 242.2 del Código Penal en correcta invocación del principio in dubio pro reo. Además de ello, cuantos errores alega el recurrente, son inexistentes, el juez a quo, concede mayor credibilidad a la víctima por no existir ningún móvil de resentimiento o venganza mínimamente probado, pues el apelante lo alega siempre, pero eso sí, sin justificarlo en modo alguno. Que lo descrito es verosímil, parece incontestable, sin que a ello sea óbice que pudiera intervenir un segundo agresor al que no se logró identificar y por último, pese a la loable insistencia de la defensa, no hay ninguna contradicción relevante, intentándose exacerbar la consignación del nombre en la denuncia, lo que entendemos intrascendente, pues insistimos, no hay razón alguna para sostener que se trate de una venganza personal, por lo que el recurso no podrá prosperar.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gustavo , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, de fecha 30 de octubre de 2006 , confirmando íntegramente la misma, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.