Última revisión
11/01/2007
Sentencia Penal Nº 1/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 38/2006 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1/2007
Núm. Cendoj: 15030370022007100003
Núm. Ecli: ES:APC:2007:43
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00001/2007
ROLLO Nº 38/06-B
P.A. Nº1.714/06 del Juzgado de Instrucción Nº5 de A Coruña
NUMERO 1
En A Coruña, a once de Enero de dos mil siete.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilmas. Señorías DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTA, DON GUSTAVO A. MARTIN CASTAÑEDA y DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que con el número 1.714/06, tramitó el Juzgado de Instrucción Nº5 de A Coruña, por procedimiento abreviado y delito contra la salud pública, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, contra los acusados María Inés , con D.N.I. nº NUM000 , hija de Miguel y de Engracia, nacida el 20 de Marzo de 1.952 en A Coruña, y vecina de A Coruña, CALLE000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 NUM004 , con antecedentes penales, en libertad por esta causa, representada por el Procurador Sr. Bejerano Pérez y defendida por el letrado Sr. Lamelas Gómez; Claudia , con D.N.I. nº NUM005 , hija de Pedro y Concepción, nacida el 2-11-1.977, en A Coruña, con domicilio en el lugar de Peñamón (A Coruña), con antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el 30-3-06, representada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendida por el Letrado Sr. Sierra Sánchez; Inocencio , con D.N.I. no consta, hijo de Armando y de Antonia, natural de Oporto-Portugal, (nacido el 7-8-1.982), vecino de A Coruña, Poblado de Peñamoa, sin antecedentes penales y en prisión por esta causa desde el 30-3-06, representado por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por el Letrado Sr. Sierra Sánchez y María Dolores , con D.N.I. nº NUM006 , hija de Manuel y Antonia, nacida el 25-2-1.983, en A Coruña, con domicilio en el poblado de Peñamoa de A Coruña, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido por el Letrado Sr. Sierra Sánchez.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.
Antecedentes
PRIMERO.- El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 9-5-06 , dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio oral el pasado día 9-1-07, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado/s, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivo de un delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el Art.368 inciso-10 y 377 del Código Penal y del que son autores los acusados María Inés ; Claudia , Inocencio y María Dolores (art. 28 del Código Penal ), concurriendo en María Inés y en Claudia la agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal ; solicitando la imposición de las siguientes penas: a) María Inés , 9 años de prisión (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo) y multa de 1.600 euros. b) Claudia , las mismas penas que a la anterior, abonándole el tiempo de privación de libertad como medida cautelar. C) Inocencio , 7 años de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo) y multa de 1.600 euros. Abonándole el tiempo de privación de libertad ya sufrido como medida cautelar y c) María Dolores las mismas penas que al Sr. Inocencio . Las costas por iguales partes a los cuatro acusados si las hubiere. Procede igualmente el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, comiso dinero ocupado a Claudia y a Inocencio , y el comiso de la báscula.
TERCERO.- La defensa de la acusada María Inés en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución por no ser autora del delito imputado, y la defensa de los restantes acusados, Claudia , Inocencio y María Dolores , solicitó también la absolución de los mismos por no ser autores de delito alguno.
Hechos
PRIMERO.- El día 24 de Marzo de 2006 sobre las 2?10 horas, en el lugar de Peñamoa-A Coruña, funcionarios de policía identificaron y registraron a Alonso , al que ocuparon 6 bolsas de cocaína con un peso de 0?494 grs. y con una pureza del 48% y 4 bolsas de heroína con un peso de 0?292 grs. y una pureza del 15,48%, mezclada con paracetamol y cafeína.
No consta probado que dichas sustancias las hubiese adquirido a la acusada María Inés , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en la chabola de Peñamoa, en la que también habitaban los acusados Inocencio y Claudia , y a la que esporádicamente acudía la acusada María Dolores , y sin que conste tampoco acreditado que en la chabola se efectuasen transacciones relativas a la venta de drogas con un reparto de papeles entre los cuatro acusados, dando las órdenes para ello María Inés .
SEGUNDO.- El día 31 de Marzo de 2006, en horas de la mañana, se procedió a efectuar una entrada y registro en la chabola de Peñamoa en la que habitan los acusados Inocencio , mayor de edad y sin antecedentes penales y Claudia , mayor de edad, anteriormente condenada en sentencia firme de 21-4-03 por tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión y multa de 10.000 euros, que se encontraban presentes; y en el transcurso del mismo fueron incautadas 56 bolsas de heroína que contenían 3,602 grs. con una riqueza del 9,76 %, 46 bolsas de cocaína que contenían 3,457 grs. con una riqueza del 32,19% y procaína, 10 bolsas de cocaína que contenían 0?756 grs. con una riqueza de 21,16% y ácido bórico, una bolsa de cocaína que contenía 8?501 grs. con riqueza del 30?21% y con procaína, y un trozo de plástico con restos de heroína, asimismo fueron hallados 26 billetes de 5 euros, 46 de 10 euros, 24 de 20 euros, 9 de 50 euros, 26 monedas de 2 euros, 75 de 1 euros, 30 de 0?50 euros, 5 de 0?20 y 4 de 0? 10 euros y una báscula marca "Tanmis".
La droga ocupada estaba destinada a la venta y el dinero procedía o estaba destinado a los intercambios de droga.
En una estancia anexa a la chabola se constató la presencia de 12 personas, entre ellas Luis Pedro , Juan Carlos y Juan Pablo , consumidores de sustancias estupefacientes y que estaban unos consumiendo y otros ya habían consumido sus dosis; además en el suelo de la misma se hallaban pajitas, jeringuillas y restos de papel albal, objetos utilizados habitualmente para el consumo.
La referida droga fue valorada en 508,15 euros.
TERCERO.- El día 31 de Marzo de 2006, sobre las 12?30 horas, se efectúo otra entrada y registro en el inmueble sito en la CALLE000 NUM002 , NUM003 de A Coruña, hallándose en el mismo la acusada María Inés , y la también acusada María Dolores , mayor de edad y sin antecedentes penales, y en el curso de dicho registro fueron incautados 9 billetes de 50 euros, 40 de 20 euros, 78 de 10 euros, 156 de 5 euros, así como 2 teléfonos móviles y artículos de joyería, sin que por consecuencia pueda considerarse acreditado que procediera de la venta de drogas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud, de los arts. 368, inciso 1º y 377 del Código Penal .
Conviene precisar que en consonancia con el relato de hechos probados únicamente pueden considerarse probados los hechos contenidos en el apartado 1ºb) del escrito de acusación y referenciado en el apartado 2º de los hechos probados, y del que son autores los acusados Claudia y Inocencio
Así resulta acreditado documentalmente, acta de entrada y registro, y de las declaraciones de los agentes intervinientes que en la chabola habitan los acusados Claudia y Inocencio y sus hijos menores, se hallaron las bolsas conteniendo heroína y cocaína en los asientos de un sofá en el que se hallaba sentado Inocencio , así como el dinero dispuesto en billetes y monedas de distinto valor, y una báscula "Taunus".
El informe de sanidad ponen de manifiesto la cantidad de heroína y cocaína contenida en las bolsas, así como su pureza.
Así, teniendo en cuenta la cantidad total de heroína y cocaína ocupada, puede deducirse que estaba destinada a la venta a terceras personas, teniendo en cuenta como estaba distribuida en las bolsas, que además de ocupó una báscula que sirve para el pesaje de las mismas, y la cantidad de dinero y como estaba dispuesto en monedas y billetes de distinto valor, para efectuar las transacciones; y también tal inferencia puede establecerse porque la policía al efectuar el registro constató en el anexo a la chabola la presencia de 12 personas que fueron identificadas, y que se hallaban consumiendo o finalizando el consumo de sustancias estupefacientes, además de que fueron hallados en el suelo múltiples objetos utilizados para el consumo, pajitas, jeringuillas, restos de papel albal, etc., y tres de las personas que se hallaban en el anexo declararon en juicio aunque manifestaron que consumieron en el lugar y compraron la droga en Peñamoa, sin concretar, e incluso uno de ellos manifestó que al anexo se accedía por la ventana del mismo o sino había que hacerlo por la chabola.
Por tanto, puede concluirse de manera lógica y razonable que la droga estaba destinada a la venta, y el hecho de que el acusado Inocencio sea consumidor de heroína y cocaína y de otras sustancias, no desvirtúan tales conclusiones, porque excede no solamente de la cantidad para el consumo, sino porque las pruebas referidas permiten concluir que estaba destinada a la venta.
SEGUNDO.- En cuanto a los hechos imputados a María Inés , y los relativos a ese reparto de papeles con la dirección de aquella entre los cuatro acusados y contenidos en el apartado a) 1º del escrito de acusación, no pueden considerarse probados.
La acusación se fundamentaba en la declaración del testigo Alonso , que no compareció en juicio oral, encontrándose finalmente en ignorado paradero; se procedió a leer su declaración prestada ante la policía y ante el Juez de instrucción.
Con respecto a tales declaraciones conviene señalar que la excepción que supone el art. 730 de la L.E. Criminal a la regla general de que las únicas pruebas de cargo hábiles para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en juicio oral, ha de ser considera desde la perspectiva de entender de que para valorar como pruebas las diligencias precedentes al plenario mediante su lectura en juicio, aquellas diligencias se hayan practicado con absoluto respeto a las garantías procesales y constitucionales del acusado, y esencialmente, con respeto a los principios de contradicción, defensa e igualdad de las partes.
Así, en este caso, la declaración prestada ante la policía por el testigo, lo fue en concepto de imputado, en la declaración prestada en fase de instrucción, como testigo, no asistieron los abogados de las defensas, y además se limitó a ratificar la prestada ante la policía, y señalar también que ni siquiera constan unidas las fotografías referidas en la primera declaración en la que reconoce a determinados acusados.
En consecuencia, tales declaraciones no reúnen los requisitos, especialmente no queda garantizada la contradicción, para poder ser consideradas como prueba suficiente y válida para fundar una sentencia condenatoria contra los referidos acusados y por los hechos del apartado 1ºa).
TERCERO.- Del referido delito son responsables criminalmente, en concepto de autores, los acusados Claudia y Inocencio (art. 28 del Código Penal ).
CUARTO.- Concurre en la acusada Claudia la agravante de reincidencia, art. 22.8º del Código Penal , ya que fue condenada en sentencia firme de 28-4-03 por un delito de tráfico de drogas, a las penas de 3 años de prisión y multa de 10.000 euros. No concurre en el acusado Inocencio circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, ya que aunque el mismo siempre sostuvo ser consumidor de diversas drogas, el informe médico forense pone de manifiesto lo que el mismo le relató, y únicamente habla de una posible alteración parcial de la voluntad, por haber consumido en la fecha de los hechos, pero ello en modo alguno queda constatado, ni el forense efectúa mayor concreción al respecto.
QUINTO.- Penalidad y costas. Procede imponer a la acusada Claudia la pena de 6 años de prisión, al concurrir la agravante de reincidencia, y de acuerdo con el art. 66.1-3º del Código Penal , que establece la aplicación de la pena para este caso en su mitad superior. En cuanto al acusado Inocencio y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66.1-6º del Código Penal , al no concurrir circunstancias modificativas y que el mismo carece de antecedentes penales, procede determinar la pena en 3 años y 6 meses de prisión.
Asimismo, se imponen a ambos acusados la mitad de las costas del procedimiento y la mitad se declaran de oficio, de conformidad con el art. 123 del Código Penal y en relación con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Condenamos a Claudia y a Inocencio como autores de un delito contra la salud pública, concurriendo en la acusada la agravante de reincidencia, a las penas de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 1.100 euros, para Claudia , y 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 800 euros, a Inocencio , y pago a ambos de la mitad de las costas, declarando de oficio la otra mitad.
Acordamos el comiso y destrucción de todas las sustancias intervenidas y del dinero ocupado a Claudia y a Inocencio , así como el comiso de la báscula.
Absolvemos a María Inés y a María Dolores .
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
