Sentencia Penal Nº 1/2007...ro de 2007

Última revisión
19/01/2007

Sentencia Penal Nº 1/2007, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 17/2006 de 19 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 1/2007

Núm. Cendoj: 16078370012007100007

Núm. Ecli: ES:APCU:2007:7

Resumen
Se absuelve, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cuenca, a los acusados como autores de los delitos de falsedad en documento mercantil y estafa en grado de tentativa. En este caso no se concluye la compatibilidad de los daños que sufrió el vehículo del acusado con los que sufrió el de la acusada, toda vez que las pruebas periciales son contradictorias entre sí y no se ajustan a lo afirmado por los denunciados y testigos. Tampoco puede dejar de ponderarse que todos los implicados en el siniestro son familiares, argumentando que circulaban hasta cuatro vehículos, uno tras otro, procedentes de un mismo origen. Por ello no se logra la certeza necesaria para fundar una condena, ni el pretendido perjuicio patrimonial a la aseguradora denunciante.

Voces

Daños y perjuicios

Delito de estafa

Falsedad en documento mercantil

Delitos de falsedades

Prescripción del delito

Dies a quo

Prueba pericial

Diligencias previas

Estafa

Sentencia de condena

Informes periciales

Grado de tentativa

Representación procesal

In dubio pro reo

Temeridad

Acusación particular

Mala fe

Perjuicios patrimoniales

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00001/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CUENCA

S E N T E N C I A NUM. 1/2007

Ilmos. Sres:

Presidente:

Sr. Díaz Delgado

Magistrados:

Sr. Puente Segura

Sr. De la Fuente Honrubia

En la ciudad de Cuenca, a diecinueve de enero del año dos mil siete.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción número tres de los de Cuenca y su partido, seguida por los supuestos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, en grado de tentativa, con el número de procedimiento abreviado 59/2.004 y 17/2.006 del rollo, contra Olga , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 , en situación de libertad provisional de la que no estuvo privado por esta causa, sin antecedentes penales, y cuya solvencia no consta, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Herraiz Fernández y asistida técnicamente por el Letrado Don Francisco Marín Ballesteros; y contra Pedro , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Martínez Herraiz y asistido técnicamente por la Letrada Dª Angelina Abad Herraiz, también en situación de libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta; habiendo sido parte acusadora la entidad mercantil MAAF SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Torrecilla López y asistida técnicamente por el Letrado Don Francisco Javier Alique López; habiendo ejercido la acusación pública el MINISTERIO FISCAL; y siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Puente Segura .

Antecedentes

I

Con fecha diez de octubre de 2.002, se acordó por esta Audiencia Provincial remitir testimonio de todo lo actuado en el juicio verbal nº 144/02 , seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de los de Cuenca y su partido y del rollo de apelación número 217/02, al Juzgado Decano de Cuenca, por la posible comisión de un delito de estafa. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de los Cuenca, al que correspondió el asunto por turno de reparto, dictó auto acordando se incoaran las correspondientes diligencias previas en averiguación de los hechos e identificación de sus posibles responsables, practicándose cuantas diligencias se consideraron oportunas.

II

Seguido el procedimiento por sus trámites, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 y 390.1.2º y 3º del Código Penal , en concurso medial con un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 16, 62, 248, 249 y 250.2 del Código Penal , de los que deberían responder como autores ambos acusados del delito de estafa y como autora la acusada y como cooperador necesario el acusado del delito de tentativa, al amparo de lo establecido en el artículo 28, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para cada uno de ellos, la pena un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de nueve euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por el delito de falsedad; y la pena de ocho meses de prisión con igual accesoria y multa de cinco meses a razón de una cuota diaria de nueve euros e idéntica responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con costas. Llegado el momento de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, así lo hizo el Ministerio Fiscal.

Por su parte, Dª Rosa María Torrecilla López, Procuradora de los Tribunales y de la entidad mercantil MAAF SEGUROS presentó, a su vez, escrito de acusación, adhiriéndose en todos sus extremos al realizado por el Ministerio Público. Llegado el momento de elevar a definitivas sus calificaciones provisionales, así lo hizo también la acusación particular.

Las defensas de Olga y de Pedro presentaron en su momento escritos de defensa, considerando que ninguna responsabilidad penal podía serle imputada, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas en el momento procesal oportuno.

III

Recibida que fue la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Puente Segura y señalándose fecha para la celebración del juicio el siguiente día diecisiete de enero del presente año, acto que tuvo lugar con el resultado que obra en el acta del mismo.

Hechos

Con fecha diecinueve de abril de dos mil dos, Dª Isabel Herraiz Fernández, Procuradora de los Tribunales y de la acusada Olga , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó demanda, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Cuenca, contra la entidad mercantil MAAF Seguros y contra el también acusado, Pedro , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, en reclamación de la cantidad de 2.055,72 euros, intereses legales y costas. En dicha demanda, la entonces actora señalaba que el día 29 de abril del año 2.000 circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad, Ford Orion, matrícula W-....-W , cuando hubo de detenerse tras el automóvil conducido por Dª Verónica , SEAT Ibiza, matrícula YI-....-Y , al así imponerlo la luz roja de un semáforo sito en la calle República Argentina de esta ciudad. Aducía también en la demanda que inmediatamente después de detener su vehículo, éste fue colisionado por alcance por el automóvil conducido por el otro acusado, Pedro , Citroen Xantia, matrícula F-....-EY , por efecto de cuyo impacto el automóvil propiedad de Olga se desplazó hacia delante colisionado también con el Seat Ibiza que le precedía. Se añadía en la demanda que como consecuencia de la colisión se produjeron daños en el automóvil propiedad de Olga ubicados en los faros y capó delantero y en el paragolpes, maletero y pilotos traseros. Junto a dicha demanda se acompañó una declaración amistosa de accidente de automóvil, suscrita por ambos acusados, en la que se expresaba que el Citroen Xantia no había tenido daño alguno mientras que el Ford Orion presentaba los daños descritos en la demanda. En el curso del procedimiento civil el acusado, Pedro , vino a reconocer que los hechos se habían producido como eran descritos en la demanda. En dicho procedimiento se rindió informe pericial por Don Jorge , en cuyas conclusiones se afirmaba que aunque las alturas de los vehículos Ford Orion y Citroen Xantia coinciden, la intensidad de los daños del primero es muy superior a los del segundo (que no presenta).

Con fecha dieciocho de junio del año dos mil dos, se dictó sentencia por el Juzgado de instancia desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Dicha resolución fue recurrida en apelación por la entonces parte actora, acordándose por esta Audiencia Provincial que se librara testimonio bastante de los particulares obrantes en el juicio verbal y en el rollo al Juzgado de Instrucción Decano de Cuenca por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.

Igualmente, se considera probado que el vehículo Citroen Xantia fue reparado en los talleres Vibamotor, S.L., extendiéndose la correspondiente factura con fecha 31 de agosto de 2.000, importando la reparación de los daños que el automóvil presentaba en su parte trasera y delantera la cantidad de 2.055,72 euros.

El acusado, Pedro es primo hermano del marido de la acusada Olga . A su vez, la conductora del vehículo SEAT Ibiza, Verónica , es prima hermana de Pedro y del marido de Olga

No ha podido acreditarse la forma en que se produjeron los daños en el automóvil propiedad de la acusada".

Fundamentos

I

Al amparo de lo establecido en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al inicio de las sesiones del juicio oral, la defensa del acusado Pedro adujo la posible existencia de prescripción de los delitos que se le imputan, de conformidad con lo prevenido en el artículo 131 del Código Penal . El Tribunal, previa deliberación, resolvió posponer la decisión sobre este extremo al momento de dictar sentencia.

La prescripción invocada no puede ser acogida. En primer lugar, porque como bien señala el representante del Ministerio Fiscal, los términos de la prescripción habrán de ser computados tomando en consideración no la pena concretamente solicitada por las acusaciones, sino la abstractamente prevista por el Código Penal para dichos ilícitos. Así, para el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular se contempla una pena de hasta tres años de prisión (artículo 392 ) y para el delito de estafa (arts. 248, 249 y 250.2 ) una pena de hasta seis años de prisión, de tal modo que, por lo menos respecto de este segundo, es obvio que el plazo prescriptito no sería, como quiere la defensa, de tres años. Pero, sobre todo, hemos de tener en cuenta que el dies a quo para el cómputo de dicho plazo de ningún modo podría ser, como también se pretende por la defensa de Pedro , el día en que supuestamente se produjo el accidente de tráfico, 29 de abril de 2.000, sino, al menos, el de la fecha de presentación de la demanda (19 de abril de 2.002), habiéndose incoado las correspondientes diligencias previas el día 20 de febrero de 2.003, siendo recibida declaración como imputado a aquél el día diez de marzo de 2.003 y posteriormente el día 15 de diciembre de 2.004.

II

Muy adecuadamente, a nuestro parecer, centra la cuestión el representante del Ministerio Público cuando señala que la única prueba directa de cargo practicada en el juicio y por cuya fuerza de convicción pasaría el eventual dictado de una sentencia condenatoria, ha sido, en este caso, el informe pericial elaborado por Don Jorge en el que paladinamente se señala que los daños producidos en el vehículo propiedad de la acusada, Olga , no resultan compatibles con la ausencia de daños en el Citroen Xantia, propiedad del también acusado, Pedro , lo que, necesariamente obligaría a entender que ésta interpuso la reclamación con el propósito resuelto de, engañando al órgano jurisdiccional, y con la indispensable colaboración de Pedro , provocar, en perjuicio de la mercantil MAAF Seguros, un desplazamiento patrimonial, constitutivo de un delito de estafa, aunque en grado de tentativa al no haber alcanzado su objetivo. Y obligaría también, naturalmente, a entender que la llamada "declaración amistosa de accidente de automóvil", suscrita por ambos acusados, devine un documento mendaz, deliberadamente creado por éstos, y susceptible de ser sancionado al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 392 del texto punitivo, empleado, además, como medio para perfeccionar la estafa intentada. Y, ciertamente, el perito, en el acto del juicio oral, mantuvo de modo insistente que, a su juicio, no era posible que el impacto fuera protagonizado por el Citroen Xantia, provocando en el Ford Orion unos importantes daños en su parte trasera, desplazándolo contra el vehículo que le precedía en el sentido de la marcha, con el que igualmente le habría hecho colisionar, provocándose también daños de importancia en la parte delantera del Ford. Y todo ello, sin que ni el Citroen ni el SEAT Ibiza presenten daños significativos, si es que alguno tuvieran. Obran, en este sentido, en las actuaciones, sendas fotografías del vehículo Citroen Xantia (folio 172) de las que, sin ninguna duda, resulta que si el Citroen Xantia tuvo, como su propietario lo pretende, algún mínimo rasguño en el vértice derecho del paragolpes delantero, la insignificancia del mismo no puede ofrecer duda ninguna, como tampoco que los eventuales problemas en el sistema de cierre del maletero del SEAT, que su propietaria manifestó resultan del accidente, no han sido en absoluto acreditados. Es verdad también que, junto a esta prueba pericial existen algunos otros datos, de naturaleza indiciaria en este caso, que pudieran apuntar en una dirección incriminatoria. Así, la circunstancia de que ni Pedro (quien afirmó en la declaración amistosa que su vehículo no tenía daño alguno, aunque ahora afirma que los tuvo el la parte derecha del paragolpes delantero) ni Verónica han procedido a reclamar como consecuencia de este accidente reparación alguna. Por descontado, tampoco puede dejar de ponderarse que todos los pretendidamente implicados en el siniestro son familiares, argumentando que circulaban hasta cuatro vehículos, uno tras otro, procedentes de un mismo origen, el pueblo de todos ellos, y con común dirección a un funeral en la provincia de Albacete, pese a lo cual resolvieron no compartir automóviles, siendo que en el SEAT, en el Citroen y en el Ford únicamente viajaba, junto al conductor, un segundo ocupante.

No es menos cierto, frente a las consideraciones anteriores, que la representación procesal de Pedro , propuso al inicio de las sesiones del juicio oral, una prueba pericial, protagonizada por Don Felix , quien depuso en las sesiones junto a Don Jorge , sin que ambos peritos alcanzaran acuerdo acerca de la posible compatibilidad de los daños producidos en el vehículo Citroen con la forma en que los denunciados, y todos cuantos testigos han depuesto en el acto del juicio (Don Bernardo , --quien asegura viajaba como ocupante del Ford --, Dª Inés , --quien asegura que viajaba como ocupante del Citroen--, y Dª Verónica , --conductora del SEAT--), afirman que se produjo. Así el mencionado perito, Don Felix , partiendo de que la carrocería de los vehículos no tiene, como es obvio, en todos los puntos la misma resistencia a la deformación, entiende que si el rasguño que aprecia en la parte delantera derecha del Citroen hubiera sido el lugar del impacto, resultaría posible que causara los daños en la parte trasera del Ford que fueron reparados y también que desplazase a éste contra el SEAT, cuya parte trasera tampoco necesariamente, -- siempre según el perito explicó--, debería haber quedado gravemente deformada.

En estas condiciones, los miembros del Tribunal no hemos alcanzado la certeza necesaria para fundamentar una sentencia de signo condenatorio, sin que podamos afirmar con la indispensable rotundidad que el siniestro no se produjo en la forma pretendida por los acusados (no hace falta añadir que ello no significa tampoco afirmar que así fuera) y, en consecuencia, con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, únicamente es dable pronunciar aquí una sentencia de signo absolutorio.

III

De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio, sin que, desde luego, puedan imponerse a la acusación particular al no haber actuado ésta con temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS a los acusados Olga y Pedro de los delitos de falsedad documental y estafa en grado de tentativa que se les imputan; todo ello, declarándose de oficio las costas del juicio.

Una vez firme la presente resolución, se llevará testimonio de la misma al rollo civil nº 217/02 que pende ante esta misma Audiencia Provincial, a los efectos de reanudar la tramitación del mismo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 1/2007, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 17/2006 de 19 de Enero de 2007

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